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Página 1 de 37 Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)

La Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, por Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN/GRPT/UJ/RESDET/13/2022 de 21 de febrero de 2022, determinó de oficio las obligaciones aduaneras por IVA emergentes del Control Diferido Nº 2016CDGRPT0020 de 21 de marzo 2016, respecto a la DUI 2016/543/C- 427 de 10 de marzo de 2016 del operador SK RENTAL LIMITADA, por un importe de 8.919 UFV's que comprende tributo omitido e intereses; asimismo calificó la conducta como omisión de pago conforme al art. 165 del CTB, estableciendo una multa

l. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

' !

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración

J r , ~

Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas-y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT J Nº 0052/2022 de 23 de junio de 2022, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

VISTOS:··- '

Sucre, 23 de junio de 2022.

' '

Lugar y fecha:.

J

ARIT-PTS-0033/2022. \

Expediente Nº:

.

febrero de 2022.

AN/GRPT/UJ/RESDET/13/2022 de. 21 de Procedimientos

-,

Resolución Determinativa . por-Unlñcaclón ·, de Acto impugnado:

Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, representada por Alex Yamil Mamani Condori.

Administración recurrida:

SK RENTAL LIMITADA, representada por Jonathan Roberts Filippi.

Recurrente:

Resolución de Recurso de Alzada ARIT -CHQ/RA 0052/2022

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AlrrORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Estado Plurinaclonal de Bolivia

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Denunció falta de motivación de la resolución impugnada, toda vez que la Administración Tributaria procedió a un descarte de los métodos de valoración· sin analizar los elementos expuestos de su parte; tampoco expuso los motivos por los cuales optó por la utilización del método del último recurso. Señaló que los actos La empresa SK RENTAL LIMITADA (recurrente), representada legalmente por Jonathan Roberts Filippi, de acuerdo al Testimonio de Poder Nº 48/2016 de 3 de febrero de 2016 suscrito ante Notaria Nº 84 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, manifestó que tanto Ja Resolución Determinativa como la Vista de Cargo no cumplen los requisitos mínimos exigidos por la normativa tributaria por ser contrarias a los principios comunes que rigen la actuación de la Aduana Nacional, pues, no establecen de forma clara, expresa, cuantificable y objetiva la aplicación de los métodos de valoración previstos en los arts. 3 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina y 250 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), limitándose al cumplimiento de determinaciones establecidas por el Departamento de Valoración de ia Aduana Nacional bajo argumentos que carecen de sustento y aplicabilidad normativa;

vulnerando de esta manera los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos por los arts. 115.ll y 117.1 de Ja CPE, 68.6 del CTB, situación que origina Ja nulidad del acto administrativo, hasta la Vista de Cargo inclusive.

11.1. Argumentos del Recurrente.

11. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.

Resolución notificada de manera electrónica a Jonathan Roberts Filippi, representante legal de SK RENTAL LIMITADA, el 3 de marzo de 2022 e impugnada el 22 de marzo de 2022, dentro del plazo legal de veinte (20) días establecido en el art. 143 del CTB.

equivalente al 100% del tributo omitido que asciende a 6.853 UFV's y sancionó la conducta del Sujeto Pasivo como contravención aduanera por descripción incompleta e incorrecta de la mercancía en las casillas 29, 62, 1, 63, 64 de la DAV Nº 1637023 de 8 de marzo de 2016, conforme el art. 186.h) de la LGA, con 250 UFV's en aplicación de la Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007 actualizada y modificada mediante Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009.

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-··

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Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq karnachlq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)

Agregó que la resolución impugnada emitida por la Administración Tributaria no exteriorizó clara y objetivamente las justificaciones y sustentos valederos para dejar de aplicar el Método del Valor de Transacción, para lo cual, el recurrente transcribió partes sobresalientes de las Sentencias Constitucionales 1111/2012 de 6 de Sobre el Método del Valor Reconstruido, expresó que la Administración Tributaria indicó que al no existir vinculación entre el comprador y el vendedor no era posible aplicar este método.

Respecto aLCuarto Método del Valor Deductivo, señaló que la Aduana descartó este '

' ', . . ' 1

método por incongruencia· en la información, que, la contabilidad ria se' encontraría

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conforme los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados 1(PCGA) y por la supuesta falta de información. Es decir, que la Administración Tributaria se limitó a señalar que la contabilidad no estaba preparada conforme normas básicas de contabilidad, conclusión que calificó de insuficiente para descartar la aplicación de un método de valoración.

En cuanto al Segundo y Tercer Método de Valoración, observó que la Aduana sustentó la inaplicabilidad de ambos métodos, en la falta de intormación de oper~ciones de

'

importación con similares características, sin fundamentar sus afirmaciones; p9r lo que aseveró que la Resolución impugnada carece de fundamentación téc~ica que su~tente el descarte.ipues se limitó a exponer dé maneraqeneralsln soporte técnico alguno;

' .... - - --

--

~ ~

para respaldo, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0073/2017 de 24\de enero de.2017, transcribiendo las partes.más resaltantes; además, recalcó que el sólo

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hecho de consultar en el sistema SIVA no es argumento suficiente o adecuado pata

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proced,er con el descarte del tercer método de valoración.

administrativos deben necesariamente contener "causa", "objeto" y "fundamento" para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada conforme los incisos b), c), y e) del art. 28 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); en ese sentido, la Resolución Determinativa carece de fundamentación al no demostrar objetivamente los motivos por los cuáles se desestimó el Método de Transacción de Mercancías que justifique el descarte de los Métodos de Valoración Aduanera y las razones para la determinación del valor que permitan conocer las obse~~ciones al valor de acuerdo al art. 49 de la Resolución 846 de la CAN.

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Es1ado Plurinaclonal de Bolivia

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

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Agregó que en razón del INCOTERM CIP Uyuni-Potosí-Bolivia, procedió al desglose de los valores aplicados a momento de determinar la Base Imponible para el despacho, para lo cual, expuso un detalle de gastos y aclaró que la Factura Nº F022- 0000008 especificó el monto de $us.133.675,41 como precio realmente pagado o por pagar de la mercancía. Respecto a los gastos de transporte y manejo de la mercancía hasta el punto de embarque, especificó valor cero ya que no contaba con dicha información; aclaró que sobre los gastos de transporte utilizó dos tipos de fletes, uno marítimo y otro terrestre, el flete marítimo hasta el puerto de tránsito corresponde al inserto en el Bill Of Lading Nº MRIA01602 por un total de $us.11.495,00; respecto a los gastos de transporte desde puerto de tránsito o lugar de embarque hasta el lugar de importación, comprende el flete carretero sustentado en el CRT 008/2016 por

$us.7.000,00 sobre valores desglosados hasta Frontera Avaroa por $us.2.100,00 y desde Frontera Avaroa hasta destino Final por $us4.900,00; éste último conforme a la

Factura de Transporte Nº 000104; que sumados hacen un total de $us.7.000,00. .,, · Respecto a los Gastos de Carga, descarga y manipulación éste asciende a $us.709,00

En cuanto al Valor Declarado, indicó que la Administración Tributaria está facultada para aplicar el Primer Método ya que la factura signada con el Nº FS022-00000008 cumple con lo previsto en los incisos j) y h) del art. 9 de la Resolución 1684 de la CAN;

toda vez que la importación fue realizada como resultado de una venta conforme la literal p) del art. 2 de dicho Reglamento y sólo si la venta no existe, la Aduana puede recurrir a los Métodos secundarios; sin embargo, el procedimiento de ajuste de valor realizado por la Administración Tributaria conforme consta en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa no consideró que Jos valores consignados por SK RENTAL LIMITADA se encuentran respaldados de manera objetiva, y demuestran el precio realmente pagado conforme a,I_ art. 76 del CTB, por tanto, afirmó que la Administración Tributaria vulneró el principio de legalidad toda vez que inobservó la normativa que permite la aplicación del Método de Valor de Transacción.

septiembre de 2012 y 1916/2012 de 12 de octubre de 2012, respecto al debido proceso en los actos administrativos; así como fragmentos de las Sentencias Constitucionales 717/2006-R; 505/2006-R y 1369/2001-R sobre la motivación de las resoluciones; de igual manera, transcribió aspectos pertinentes de las Sentencias 274/2009 de 20 de agosto de 2009 y 124/2011 de 26 de abril de 2011, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia para sustentar la falta de motivación.

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Por otra parte, citó los arts. 71 y 72 de la LPA y el art. 6.6) del CTB, sosteniendo que por el principio de legalidad, sólo la ley puede tipificar ilícitos tributarios y establecer sanciones; principio que conlleva como exigencias inmediatas las de claridad y taxatividad en la determinación de conductas prohibidas y sanciones aplicables que hacen a la seguridad jurídica; sin embargo, la Administración Tributaria pretende 4 años en la República del Perú; posteriormente, el año 2015 negoció una internación

- .

temporaLa Panamá mediante DUA de exportación Nº 118-2015-51-0051-01-1-00-de

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7 de octubre de 2015, empero, tal operación no fue llevada a cabo y finalmente vendió

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el equipo a SK RENTAL LIMITADA el año 2016, según orden de compra OC 01/16 por un precio de $us. 147.337,00; precio devaluado por el transcurso del tiempo y uso, para lo cual fue trasladado a Bolivia y realizaron todos los trámites de importación; por tanto, la factura de compra en Perú y el tiempo de uso demuestra que el valor real del equipo no es el valor FOB de la DUA, debiendo tomar en cuenta la depreciación durante casi cuatro (4) años de trabajo de la maquinaria para lo cual adjuntó la Factura Nº 0141764 emitida por KOMATSU MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A. que evidencia el monto de $us. 275.000,00.

Topadoras de Oruga, marca KOMATSU .• Modelo D65EX-16, que registra un valor ~e

$us. 275.00'o,oo.- y que fue adquirido por SK Rental-Perú el año 2012 según factura

1 : ~

Nº 141764 de 27 de febrero de 2012; sin' embargo, 'dicha maquinaria estuvo operando

j : 1 1

Con relación al documento emitido

en

Perú, Declaración Única de Aduanas Nº :118- 2015-51-000151-01 ~1-00 de 7 de octubr~ de -.2015, ampara a seis-rnaquinahas

'

.

Respecto a los Costos de Seguro aclaró que

de

acu~rdo a la Factura Nº F022- 00000008 el valor asciende a $us. 176,59.- que es Ja prtrná neta del Seguro a dicho monto se [e añadieron los siguientes conceptos: el derecho de 'emJsión de $us. 5,3, más $us. 32,74 por concepto de IGV que hacen a la Prima Total de"·$~s. 214,63 de acuerdo a la Póliza de Seguro Nº 3001-502111, monto aplicable para fines-aduaneros:

y que la sumatoria de todo el desglose hacen a la Base Imponible declarada.

\

según Factura Nº 013-2016; sin embargo, dicho monto engloba los gastos efectuados para dos mercancías por lo que el monto que corresponde a la DUI 2016/543/C-427 es de $us.354.50; además de haber especificado en otros gastos la suma de $us.

735,50.- y que suman un total de $us.1.092,00 y éstos a su vez hacen un total por gastos de transporte terrestre de $us.8.939,50.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Estado Plurínacional de Bolivia

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Dentro el término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 26 de abril de 2022 se apersonó Alex Yamil Mamani Condori, acreditando su condición de Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, mediante copia legalizada del Memorándum Cite Nº 346/2022 de 24 de febrero de 2022, quien respondió al recurso, efectuando una amplia relación de antecedentes que derivaron en la emisión de la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN/GRPT/UJ/RESDET/13/2022 de 21 de 11.3. Respuesta de la Administración Aduanera.

Inicialmente el Recurso de Alzada fue observado mediante Auto de 25 de marzo de 2022 que cursa a fs. 127 de obrados por incumplimiento del art. 198. a), b) del CTB;

subsanada la observación por memorial presentado el 4 de abril de 2022, se admitió el Recurso de Alzada mediante Auto de 5 de abril de 2022 que cursa a fs. 141 de obrados y dispuso notificar a la Administración Tributaria, para que en el plazo de quince (15) días conteste y remita los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada; en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado por cédula a la entidad recurrida el 8 de abril de 2022, conforme diligencia de fs. 149 de obrados.

11.2. Auto de Admisión.

Por lo expuesto, solicitó Anular la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN/GRPT/UJ/RESDET/13/2022 de 21 de febrero de 2022, por vicios de nulidad o, en su defecto, revoque totalmente el acto administrativo impugnado conforme a los argumentos expuestos.

sancionar a SK RENTAL LIMITADA por un acto u omisión que no se encuentra calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible, a su vez en virtud del principio de tipicidad previsto en el art. 73 de la LPA, toda sanción debe devenir de una ley que describa de forma clara y precisa la conducta sancionable; por tanto, la tipicidad constituye un límite al exceso en Ja imposición de sanciones, lo contrario constituye un actuar discrecional de parte de la Administración Tributaria;

añadió que según la doctrina del derecho constitucional, los principios inspiradores del orden penal son aplicables al derecho administrativo sancionador, para lo cual citó las Sentencias Constitucionales SSCC 787/2000-R, 953/2000-R y 820/2001-R.

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Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN/GRPT/UJ/RESDET/13/2022 de 21 de febrero de 2022.

transcribió in extenso los acápites referidos a la· aplicación del método del último

' ' 1

recurso, flexibilidad ·y criterio razonable expuestos en la Resolución ahora impugnada, además glosó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0839/2015-82 de 20 de agosto de 2015 y 0418/2000-R de 2 de mayo de 2000, relativas al debido proceso. Aclaró que los precios de referencia empleados no incurren en las prohibiciones del art. 49 del Anexo a la Resolución 1684, pues los precios obtenidos corresponden al mismo país de origen, a mercancía vendida para su exportación, con características más próximas (de acuerdo a la descripción declarada por el operador}, obtenidos de la base de datos de la Aduana.

Agregó' que la Resolución impugnada estableció de manera clara y precisa los funda~entos yárqurnentos que respaldan la aplicación del ~étodo del último recurso al descartar.correctamente los métodos de valoración y su flexibilización. En respaldo,

' '

Manifestó que para realizar la búsqueda de mercancía similar, consideró la definición prevista en el art. 2.b) y art. 15 del anexo de la Decisión 571, y con base en ella, realizó la búsqueda de antecedentes de importaciones de mercancías que hubieran sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado a la mercancía objeto de fiscalización, afirmando que realizó la búsqueda de mercancías idénticas

6

similares con "Control del Valor" efectuados durante el despacho,- así como en los Sistema_~ Informáticos de Control Diferido y Fiscalizaciones Aduaneras Posteriores correspondientes a la gestión 2015 a 2017, considerando antecedentes de importaciones a njvel nacional, de las que tomó en cuenta: partida arancelaria y descripción más próxima a la mercancía consignada en la DUI, DAV y FRM; sin embargo, no identificó mercancías con '

características similares que hayan

sido

'aceptadas por la Administración Tributaria en aplicación del Primer Método de Valoración, correspondiendo seguir con el siguiente método de valoración.

febrero de 2022, afirmando que su emisión fue en aplicación de los arts. 41, 42 y 43 del Reglamento Comunitario.

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Estada Plurinacianal de Bolivia AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

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El 21 de marzo de 2016, la Administración Tributaria emitió la Orden de Control Diferido Nº 2016CDGRPT0020 y Acta de Diligencia Nº 001/2016, en relación a la importación efectuada mediante DUI 2016/543/C-427 de 10 de marzo de 2016, otorgando el plazo de tres (3) días hábiles para presentar los descargos a la observación establecida. Actos notificados personalmente a José Rodolfo Mercado Revisados los antecedentes administrativos, se tiene la siguiente relación de hechos:

111. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.

Según prevé el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte (20) días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 6 de junio de 2022; sin embargo, ninguna hizo uso de este derecho otorgado por Ley.

11. 5. Alegatos.

Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí

y

radicado en la Autoridad Regional de Impugnación Tributaría de Chuquisaca, mediante Auto de 20 de mayo de 2022, según se tiene a fs. 167 de obrados.

Por su parte el recurrente no hizo uso de este derecho otorgado por Ley

La Administración Tributaria, el 17 de mayo de 2022, por memorial que cursa a fs. 160 de obrados, ratificó los argumentos expuestos y prueba documental adjunta durante el proceso que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa impugnada.

Mediante Auto de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 158 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte (20) días comunes y perentorios, conforme establece el art.

218.d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 27 de abril de 2022, conforme consta a fs. 159 de obrados, consecuentemente, el término probatorio concluyó el 17 de mayo de 2022.

11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.

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El 9 de junio de 2016, la Administración Tributaria, ·emitió 'el Acta '·de Diligencia Nº 002/2016 Control Diferido, señalando: 1) Que, la factura comercial Nº 8 de 11 /02/2016 consigna el monto de $us47.337, incoterms CIP y como condiciones de venta ciento ochenta (180) días pagadero, datos diferentes a lo señalado en la DUI observada que consigna un importe de $us.133.675,41 y en su hoja de información adicional seguros por $us.14,63 y fletes por $us.7.847,50. 2) Que, la DAV Nº 1637023 registra en la casilla 29 (Forma de Pago) "Pago a Crédito", sin embargo, no se cuenta con documento que respalde dicho pago, como ser un Contrato Original, y en la casilla 67 (Valor de transacción total declarado) reporta un monto de $us142.829,54, que es el valor CIP o ClF de la importación, siendo que el valor correcto tendría que ser Valor CIP o CIF

$us147.337. 3) Que, existe vinculación entre el proveedor SK Rental SAC y el importador SK RENTAL LIMITADA, aspecto que no fue declarado por el operador en la DAV Nº 1637023; por lo que en virtud a las observaciones expuestas se evidenció que los valores de la mercancía consignada en la DUI 2016/543/C-427 son inferiores

t ,

lmportadaIfs. 70 a 89 y 96 a 104 CA Nº1 AN).

los precios referenciales de la Unidad, de Valoración en relación a la maquinaria

' \

se cumplió con el art. · 144 de la Ley de Aduanas. 3. Cuál es el valor encontrado por funcionarios dk la Administración Tributarla para la maquinaria industrial amparada ~·n

1

la DUI 20f6/543/C-427.' 4. Cuál la fuente del mencionado valor. 5. Solicitó acceso

a

' '

El 27 y 31 de mayo de 2016, José Rodolfo Mercado Ramírez, repr~~_entante legal de SK RENTAL LIMITADA, presentó memorial de descargos al Acta de, .. Diligencia Nº

. '

001/2016, explicando cómo se aplicaron los valores para determinar la base imponible para el despacho de la DUI 2016/543/C-427 con el fin de desvirtuar la observación al -,

valor total declarado. Oportunidad en la que solicitó la siguiente información: 1 ~ Si es

\ \

evidente que la supuesta contravención 'tributaria· por omisión de

pagó

.tipificada en el

1 - - ' \

Acta de Diligencia 001/2016 surgió por ~na diferencia de valor. 2. Si es evidente que El 20 y 25 de mayo de 2016, José Rodolfo Mercado Ramírez, representante legal de SK RENTAL LIMITADA, solicitó ampliación de plazo para presentar descargos al Acta de Diligencia Nº 001/2016 Control Diferido. Solicitud aceptada mediante Proveído AN- UFIPR-P Nº 033/2016, hasta el 30 de mayo de 2016·(fs .. ~2, 64 y 66 CA Nº1 AN).

Ramírez, representante legal de SK RENTAL LIMITADA, el 17 de mayo de 2016 (fs.

51, 56 a 58 y 59 CA Nº1 AN).

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Estado Plurinacianal de Bolivia

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El 22 de noviembre de 2016, José Rodolfo Mercado Ramírez, representante legal de SK RENTAL LIMITADA, presentó descargos a la Vista mencionada previamente, aduciendo que la Administración Tributaria no valoró la documentación presentada por SK RENTAL LIMITADA, por lo cual no identificó de forma adecuada y concreta los motivos por los que descartó el método de transacción, para posteriormente ingresar al descarte sucesivo de los métodos secundarios. Asimismo, no se evidencia en la Vista de Cargo una aclaración de los motivos que llevaron a establecer el valor de sustitución, ya que sólo realiza un descarte de los métodos de valor de forma escueta, observándose la ausencia de un análisis técnico legal que motive la posición de aplicar el método del último recurso; es decir que la Vista de Cargo se limitó simplemente a señalar que realizó el descarte flexibilizando los primeros cinco métodos de valor, empero no lo demostró en base a datos objetivos y cuantificables; por lo que la misma El 13 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo AN- GRPGR-UFl PR-VC-Nº 017/2016, donde liquidó preliminarmente deuda tributaria correspondiente al Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) al 4/05/2016, por un total de 104.356,06 UFV's, monto que incluye tributo omitido, intereses

y

sanción por omisión de pago equivalente al 100% del tributo omitido, según calificación preliminar de la conducta como Omisión de Pago; otorgando el plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime conveniente. Vista de Cargo notificado personalmente a José Rodolfo Mercado Ramírez, representante legal de SK RENTAL LIMITADA, el 24 de octubre de 2016 (fs. 141a155 y 166 CANº 1 AN).

El 27 de junio de 2016, José Rodolfo Mercado Ramírez, representante legal de SK RENTAL LIMITADA, mediante nota solicitó ampliación de plazo para presentar descargos al Acta de Diligencia Nº 002/2016. Solicitud aceptada mediante Proveído AN-GRPGR-UFlPR-P Nº 034/2016, hasta el 11 de julio de 2016 (fs. 114, 116 y 117 CA Nº1 AN).

a los valores referenciales de la Base de Datos de la Aduana Nacional, estableciendo Ja presunta comisión de contravención aduanera de Omisión de Pago, por parte de SK RENTAL LIMITADA, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles para presentar los descargos que estime conveniente. Acta notificada personalmente al Representante Legal de SK RENTAL LIMITADA, el 22 de junio de 2016 (fs. 107 a 111 CA Nº1 AN).

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Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)

El 30 de noviembre de 2017, SK RENTAL LIMITADA, solicitó anular la Vista de Cargo Nº AN-GRPGR-UFIPR-VC Nº 038/2017, aduciendo que la normativa aplicable al procedimiento de determinación de deuda tributaria, establece que una vez emitida la Vista de Cargo, el sujeto activo debe emitir una Resolución Determinativa; sin embargo, en el presente caso, la Administración Tributaria emitió una nueva Vista de Cargo cuando meses atrás había emitido otra Vista de Cargo, que no fue revocada o anulada de oficio; por lo que en clara contradicción con el CTB y la normativa aplicable al caso, la Aduana Nacional emitió una nueva Vista de Cargo y no así la correspondiente Resolución Determinativa. Asimismo, ratificó in extenso los correspondiente. al Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) al

. ~ :

20/04/2016, por un total de 101.987 UFV's; monto que incluye tributo omitido, intereses y

' '

.

sanc'ón

por omisión. de pago equivalente al 100% del tributo omitido; otorgando un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime conveniente. Vista de Cargo notificada de forma personal al Representante Legal de SK RENTAL LIMITADA, el 31 de octubre de 2017 (fs. 255 a 302 CANº 2 AN).

El 11 de septiembre de 2017, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº AN-

, '

GRPGR-UFIPR-VC Nº 038/2017, donde liquidó preliminarmente deuda tributaria

¡ ...

El 15 de mayo de 2017, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa AN--GRPGR-ULEPR-RA 010/201 T de-Anulación de- la Vista de Cargo AN-GRPGR-UFIPR-VC-Nº 017/2016, de 13 de septiembre de 2016. Acto notificado por secretaría el 17 de mayo de 2017 (f~. 211 a 216 CA Nº 2 AN)

AN).

\

El 20 de enero de 2017, el Jefe de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional mediante Comunicación Interna AN-GRPGR-ULEPR-Cl-Nº 018/2017, realizó observaciones a la Vista de Carg~ AN-GRPGR-UFIPR-VC-Nº 017/2016 de 13 de septiembre de 2016, porque no se habría-fundamentado cómo se obtuvo el nuevo valor de reajuste en base a datos objetivos y cuaritlñcables, por lo que recomendó proceder con la anulación de la Vista de Cargo (fs.200 y '• 20.1 del CA Nª 1 no contiene el fundamente técnico-legal en cuanto a las razones técnicas del rechazo para la aplicación del primer método, por lo que las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentran viciadas de nulidad (fs. 186 a 191 CA Nº 1 AN).

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Estado Plurinacional de Bolivia

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

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El 21 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria emitió nueva Vista de Cargo AN- GRPGR-UFIPR-VC-Nº186/2018, liquidando preliminarmente una deuda tributaria correspondiente al Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) por un total de 55.316 UFV's; monto que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses y sanción por omisión de pago equivalente al 100% del tributo omitido, por un El 3 de abril de 2018, Rodrigo Alonso Velasco Antelo, en representación de SK RENTAL LIMITADA, interpuso Recurso de Alzada, contra la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 003/2018, de 23 de enero de 2018, resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0156/2018 de 28 de junio de 2018, que anulo la Resolución impugnada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo Nº AN-GRPGR-UFIPR-VC Nº 038/2017 de 11 de septiembre de 2017. El 25 de julio de 2018 la Autoridad de Impugnación Tributaria emitió Auto de Declaratoria de Firmeza ARlT-PTS-0025/2018, en el entendido que ninguna de las partes interpuso Recurso Jerárquico dentro del término establecido en el art. 144 del CTB (fs. 372 a 393 CANº 2;

442 a 459 y 464 del CA Nº 3 AN).

El 23 de enero de 2018, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 003/2018, de 23 de enero de 2018, contra SK RENTAL LIMITADA, representada legalmente por José Rodolfo Mercado Ramírez, determinando deuda tributaria por el GA e IVA por un importe total de 1O1.987 UFV's respecto a la DUI 2016/543/C-427 de 10 de marzo de 2016; monto que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago equivalente al 100% del tributo omitido, en aplicación del art. 165 del CTB. Resolución notificada por cédula a José Rodolfo Mercado Ramírez, representante legal de SK RENTAL LIMITADA, el 14 de marzo de 2018 (fs.328 a 352 y 363 a 367 CA Nº 2 AN).

descargos presentados a la Vista de Cargo Nº AN-GRPGR-UFIPR-VC Nº 017/2016 de 13/09/2016; solicitando la nulidad de la Vista de Cargo Nº AN-GRPGR-UFIPR-VC Nº 038/2017. Solicitud atendida por la Administración Tributaria a través de Proveído AN- UFIPR-P Nº 024/2017 de 05 de diciembre de 2017, rechazando la solicitud de nulidad de la Vista de Cargo Nº AN-GRPGR-UFIPR-VC Nº 038/2017, toda vez que la Vista de Cargo Nº AN-GRPGR-UFIPR-VC Nº 017/2016 de 13/09/2016 ya fue anulada con la Resolución Administrativa AN-GRPGR-ULEPR-RA 010/2017 de 15 de mayo de 2017 (fs. 311 a 316 y 318 CANº 2 AN).

ll l l l ll l l 1111111111111111111111111111111 1111111 11111111111 111111111111111 111

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Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)

El 15 de mayo de 2019, José Rodolfo Mercado Ramírez, en representación de SK RENTAL LIMITADA, interpuso Recurso de Alzada, contra la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RESDET-68-2019, de 12 de abril de 2019, resuelto por Resolución de Recurso de Alzad~ ARJT-CHQ/RA 0073/2019 de 26 de agosto de 2019, que anuló la Resolución impugnada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo Nº AN-GRPGR-UFIPR-VC Nº 0186/2018 de 21 de diciembre de 2018, el 17 de septiembre de 2019 la Administración Tributaria presento Recurso Jerárquico, resuelto por Resolución AGIT-RJ 1216/2019 de 18 de noviembre de 2019, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0073/2019 de 26 de agosto de 2019 (fs. 689 a 697;

727 a 743; 746 a 762

y

777 a 791 CANº 4 AN).

y sanción por omisión de pago equivalente al 100% del tributo omitido, ' 'por un importe de

'

.

'

49.450 UFV's. Resolución notjficada de manera electrónica al Representante Legal de SK

' : . . ¡

RENTAL LIMITADA, el 26·de abril de 2019 (fs, 652·a·6T7 CANº 4 AN).

total de 56 .. 022 UF,V's; monto que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses El 12 de abril de 2019, Ja Administració,n Tributaria emitió Resolución D;~terminaÚya AN-GR~·GR-ULEPR-R~SDET-68-2019, ·determinando de oficio una deuda tríbutaria correspondiente-al Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) por un '

.

¡

\ del contrato original de compra

y

venta de mercadería, 2. Certificado electrónico Swift,

'

'

. .

...

emitido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., 3. Fotocopia simple de la DUI 2016/543/C-

. "-,

427 de 1 O de marzo de 2016, 4. Copia legalizada de la certificación de paqo: ,emitida por SK RENTAL S.A.C., 5. Copia legalizada de la Escritura Públlcade Poder N4\48/2016 de 3 de febrero de 2016, otorgada ante la Notaria de fe Publica Nº

.84

de la ciudad de

\ \

Santa Cruz (fs. 57o·a 601 de CANº 3 y 602· a 627 dercA Nº 4 AN)., ·.

l -~ - -·- ·~~ . ~ ....

El 7 de febrero de 2019, Jonathan Roberts Fi!ippi en representación de SK RENT AL LIMITADA, presentó descargos a la Vista de Cargo.AN-GRPGR-UFIPR-VC-Nº186/2018, de 21 de diciembre de 2018, adjuntando la siguiente documentación; 1. Copia legalizada

-;

importe de 49.450 UFV's; otorgando un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular

y

presentar los descargos que estime conveniente. Vista de Cargo notificada de manera electrónica al Representante Legal de SK RENTAL LIMITADA, el 9 de enero de 2019 (fs. 523 a 549 y 554 CANº 3 AN).

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN lRIBUTllHIA

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Antes de ingresar a delimitar los puntos de reclamo insertos en el Recurso de Alzada y efectuar el análisis respectivo, señalar que el presente caso, fue impugnado en dos oportunidades anteriores, una primera impugnación contra la entonces Resolución Cuestión previa.

IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.

El 21 de febrero de 2022, la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN/GRPT/UJ/RESDET/13/2022, determinando de oficio una deuda tributaria correspondiente al Gravamen Arancelario (GA} e Impuesto al Valor Agregado (IVA) por un total de 8.919 UFV's; monto que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses y sanción por omisión de pago equivalente al 100% del tributo omitido, por un importe de 6.853 UFV's. Resolución notificada de manera electrónica al Representante Legal de SK RENTAL LIMITADA, el 3 de marzo de 2022 (fs. 112 a 1161 CANº 6 AN).

El 26 de octubre de 2021, la Administración Tributaria emitió Vista de Cargo AN-GRPGR- UFIPR-VJSCAR-153-2021, liquidando preliminarmente una deuda tributaria por un total de 8.771 UFV's; y una Multa por Omisión de Pago por 6.854 UFV's; otorgando un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular

y

presentar los descargos que estime conveniente, resolución notificada de manera electrónica al representante legal de SK RENTAL LIMITADA el 8 de noviembre de 2021, el 3 de diciembre de 2021 mediante escrito Jonathan Roberts Filippi, en representación de SK RENTAL LIMITADA presentó descargos a Ja Vista de Cargo AN-GRPGR-UFIPR-VISCAR-153-2021de26 de octubre de 2021, el 6 de diciembre de 2021 la Administración Tributaria emitió Resolución Administrativa AN-GRGRP-UFIPR-RESADM-7-2021, mediante la cual anuló la Vista de Cargo AN-GRPGR-UFIPR-VISCAR-153-2021, de 26 de octubre de 2021, por contener inconsistencias en el cálculo de los tributos, Resolución Notificada de manera electrónica el 8 de diciembre de 2021, el 15 de diciembre de 2021, la Administración Tributaria emitió nueva Vista de Cargo AN-GRPGR-UFIPR-VISCAR-199-2021, notificada de manera electrónica el 24 de diciembre de 2021, el 21 de enero de 2022 mediante escrito Jonathan Roberts Filippi, en representación de SK RENTAL LIMITADA presentó descargos a la Vista de Cargo Vista de Cargo AN-GRPGR-UFIPR-VISCAR-199-2021de15 de diciembre de 2021 (fs. 872 a 907; 918 a 929; 935 a 939; 989a1029y1039 a 1052 CANº 5 AN).

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Con Ja finalidad de evitar nulidades posteriores corresponde la revisión del vicio de forma denunciado respecto a la falta de fundamentación de los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, descarte de los métodos de valoración aduanera y falta de valoración de la prueba; y, solo en caso de que no sea evidente, se procederá al análisis del aspecto de fondo vinculado a la inexistencia de tipicidad en relación a la omisión de pago.

2022, 'emitió la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN/GRPT/UJ/RE?DET/13/2022 de 21 de febrero de 2022. Contra ésta nueva Resolución Determinativa, el recurrente presentó el actual Recurso de Alzada exponiendo- los·

siguientes agravios: 1. Falta de fundamentación de los factores de tiesgo que dieron origen a la duda razonable y descarte de los métodos de valoración aduanera; 1 y, 2. - Inexistencia de tipicidad en relación a la conducta omisión de pago.

.

' '

Es así que el 15 de diciembre de 2021, Ja Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo AN-GRPGR-UF.IPR-VISCAR-199-2021, y posteriormente, el 21 defebrero de

. '

contenga el fundamento necesario sobre el descarte de los métodos de valoración, ~

;,

decisión confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1216/2019 de

- - ' 18 de noviembre de 20'19.

Posteriormente, una segunda impugnación contra la ResolucJ_ón Determinativa AN- GRPGR-ULEPR-RESDET-68-2019, de 12 de abril de 2019,- ·r~suelta mediante -,

Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0073/2019 de 26 de ag.osto de 2019, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria emita nueva Vista

de

.Cargo que Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 003/2018, de 23 de enero de 2018, resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0156/2018 de 28 de junio de 2018, que anuló obrados hasta que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo que cumpla las previsiones del art. 96 del CTB. Resolución que adquirió firmeza el 25 de julio de 201_8, razón por la cual Autoridad de-Impugnación Tributaria emitió Auto de Declaratoria de Firmeza.

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- AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Estado Plu rinacional de Bolivia

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Respecto al Segundo y Tercer Método de Valoración, observó que la Aduana argumentó la inaplicabilidad de ambos métodos en la falta de información respecto a operaciones de importación de similares características, a través de capturas de pantalla del sistema SIVA-PRECIOS de la Aduana Nacional; por tanto, carece de una fundamentación técnica que sustente el descarte, ya que se limitó a exponer argumentos generales sin respaldo técnico alguno. Respecto al Cuarto Método del Valor Deductivo, señaló que la Aduana Nacional descartó este método por incongruencia en la información y contabilidad que no se encontraría conforme los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA), conclusión que no es suficiente para descartar la aplicación de un método de valoración. Sobre el Método Indicó que la Administración Tributaria procedió al descarte de los métodos de valoración, sin analizar los elementos expuestos, tampoco expresó los motivos para optar por la utilización del método del último recurso, cuando los actos administrativos deben necesariamente contener la causa, objeto y el fundamento para que asuma una defensa adecuada conforme los incisos b), e), y e) del art. 28 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); en ese sentido, aseveró que la Resolución Determinativa carece de fundamentación al no demostrar objetivamente las observaciones al valor así como los motivos para desestimar el Método de Transacción de Mercancías careciendo además de una justificación en el descarte de los Métodos de Valoración Aduanera de acuerdo al art. 49 de la Resolución 846 de la CAN.

El recurrente manifestó que tanto la Resolución Determinativa como la Vista de Cargo no cumplen los requisitos mínimos exigidos por la normativa tributaria, pues no establecen de forma clara, expresa, cuantificable y objetiva, la aplicación de Jos métodos de valoración previstos en los arts. 3 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina y 250 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), limitándose al cumplimiento de determinaciones establecidas por el Departamento de Valoración de la Aduana Nacional bajo argumentos que carecen de sustento y aplicabilidad normativa; vulnerando de esta manera el debido proceso y defensa establecidos por los arts. 115.11y117.1 de la CPE y68.6 del CTB.

IV.1 Sobre la falta de fundamentación de los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable y descarte de los métodos de valoración aduanera.

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaran!)

Página 17 de 37 En cuanto

a

la fundamentación de los actos administrativos, la doctrina enseña que: "E/ acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho, en Así expuestos los argumentos de las partes, corresponde verificar si los agravios del recurrente respecto a la falta de fundamentación de los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable y descarte de los métodos de valoración aduanera en la Resolución impugnada y Vista de Cargo, son evidentes, aspecto que corresponde sea analizado a continuación.

precisa' los fundamentos

y'

argumentos que respaldan la aplicación del método del último recurso. En respaldo transcribió in' extenso los acápites referidos a la aplicación del método del último recurso, flexibilidad

y

criterio razonable expuestos en la Resolución ahora impugnada.

Por su parte la Administración Tributaria respondió sólo sobre la aplicación del tercer método de valoración de mercancías similares, indicando que para realizar la búsqueda de mercancía similar, consideró Ja definición prevista enel art.2.b) y art. 15 del anexo de la Decisión 571, y con base en ella, realizó la búsqueda de antecedentes de importaciones de mercancías que hubieran sido exportadas en el mismo momento o en un momento

·

...

aproximado a la mercancía objeto de fiscalización, afirmando que realizóla -, ~úsqueda de mercancías idénticas o similares con "Control del Valor" efectuados \9urante el despacho, así como en los Sistemas Informáticos de Control Diferido y Fiscalizaciones Aduaneras Posteriores correspondientes a la gestión 2015 a 2017, considerando antecedentps de- lmportacionesá nivel nacional, de fas que t~m-~ en ·~uenta: partida arancelaria y descripción más próxima a la mercancía consignada en la DUI, DAY y FRM; sin embargo, no identificó mercancías con características similares que hayan sido aceptadas por la Administración Tributarla en aplicación del Primer ~étodo de

' '

.

Valoración, correspondiendo seguir con el siguiente método de valoración. Agregó que en -la Resolución · Determinativa' por Unificación de Procedimiento¿

AN/GRPT/UJ/RESDET/13/2022 de 21 de febrero de 2022, estableció de manera clara y

' '

del Valor Reconstruido, manifestó que la Administración Tributaria sólo argumentó que al no existir vinculación entre el comprador y el vendedor no fue posible aplicar este método.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Estado Plurinacional de Bolivia

(18)

La citada jurisprudencia continuó exponiendo: "En cuanto a la fundamentación y motivación, Ja SC 202312010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa /os razonamientos doctrina/es asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de tas resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que Respecto a la motivación y fundamentación de los actos administrativos, es pertinente señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0107/2018-82, de 11 de abril de 2018 expresó: "(. . .) En cuanto a la fundamentación

y

motivación coherente como elementos del debido proceso, la SCP 123612017-81de28 de diciembre, señaló que: "Cabe precisar que: a) Fundamentar un acto

o

una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho

a

la situación subjetiva del particular; por Jo que, se deben señalar con precisión /as circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre /os motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos" (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11-36 y 37, T. IV). (Gíulanni Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen l. Ed. De Palma. 1987 Pág. 557).

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A su vez, el art. 99 del CTB, también prevé: "ll. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón socia/ del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho Por su parte en el ámbito del derecho procesal tributario, el art. 96 del CTB dispone que: ":l. La Vista de Cargo, contendrá Jos hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado".

Constitución señala: "Se garantiza la pr~sunción de inocencia". Concretamente, -es

1 1 '

el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo procesó, en el que sus

' 1

derechos se acomoden a lo "establecido por disposiciones jurídicas- generales - . aplicables a todos aquellos que estén en una situación similar (Resaltado añadido).

opottune, gratuita, transparente y sin dilaciones"; el art. 117.1.de la norma fundamente], dispon¿: "Ninguna per~ona puede ser: condenada ·sin haber sido oída 'y juzgad~

previainente en, un debido proceso (. .. )". Por otra pari:e, -

el

art. 116. I de .la referid~

. -- - -~ ~

garantiza el derecho al debido proceso,

a

la defensa y

a

una justicia plural, pronta,

' '

' •.

~ ~ - - - --- 1. \

Es así que el art. 115. 11 de la Constitución Política del Estado, establece: "El Estado 1 no traduce /as razones o motivos por los cuales se toma una deci~ión, dichas normas se tendrán por vulneradas (. .. )"

por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun sienpo extensa

-,

Finalmente la SCP glosada indicó: "Siguiendo, ese mismo orden de ideas, la SCP 076112013 de 11 de junio~ citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, expresó que:

'« ... la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de

tonoo.

En cuanto

a

esta segunda,

...

la motivación puede ser concisa, pero ciara y satisfacer todos /os puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas. que justifiquen

' ·~

razonablemente su decisión en cuyo caso /as normas de[ debido proceso se tendrán

'

no había otra forma de resolver /os hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ... "

ll l l l llll ll l ll l ll l ll ll ll ll l lll lllll lll l l llll lll l l ll l 1111111111111111111111111111111

Estado Plurinacional de Bolivia

AUTORIDAD DE IMPIJGNACIÓN TRIBUTARIA

(20)

Por otra parte cabe precisar que el valor en aduanas de las mercancías debe ser determinado de conformidad con los Métodos de Valoración establecidos por la Organización Mundial de Comercio (OMC), la normativa de la Comunidad Andina y Ja normativa interna de cada país. Dicha normativa ha sido recogida en los arts. 143 a 145 de la LGA y 250 del OS 25870. En ese sentido, conforme esa normativa, corresponde aplicar en forma sucesiva los métodos de valoración, hasta encontrar el que se ajuste a las características de la importación y arroje datos objetivos y confiables, como disponen los arts. 143 y 144 de la LGA, 250 y 257 del OS 25870.

Respecto al Valor en Aduana Ja doctrina señala: "e/ valor en aduana de las mercancías importadas es la base imponible para Ja liquidación de Jos tributos aduaneros, es decir, que el valor en aduana podrá ser considerado para conformar la base gravab/e para los impuestos pagados por el importador de las mercancías que serán nacionalizadas en territorio aduanero nacional, en base a datos objetivos y cuantificables; en ese entendido, el importador se encuentra en la obligación de demostrar a la Administración Tributaria el precio de transacción de la mercancía importada, teniendo en cuenta el precio realmente pagado o por pagar, la factura comercial, la influencia de la vinculación en el precio y las pruebas para comprobar que este no se encuentra influido por la vinculación, los ajustes al precio pagado

o

por pagar y

las

causales de revisión de los precios" (MOLINA BASCOPÉ, Daniel Eduardo. Valoración Aduanera de Mercancías en relación con la normativa boliviana. En: Autoridad de Impugnación Tributaria. VI Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 5 y 6 de diciembre de 2013).

y de derecho, la calificación de la conducta y Ja sanción en el caso de contravenciones, así como Ja firma, nombre y cargo de Ja autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad Ja Resolución Determinativa.".

Conforme esta normativa, no hay duda que en el procedimiento determinativo la fundamentación constituye un elemento esencial que debe cumplirse desde la Vista de Cargo, que pone en conocimiento del Sujeto Pasivo Jos resultados del procedimiento de fiscalización o control tributario aplicado y los cargos por los cuales debe defenderse, toda vez que esta actuación inicial constituye el sustento de la Resolución Determinativa, cuyos fundamentos de hecho

y

derecho deben guardar estricta correspondencia de forma y fondo con los fundamentos de Ja Vista de Cargo.

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Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq karnachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)

"Último Recurso" de la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable, se aplicarán 'de -- 1 nuevo los prlrneros cinco métodos del Acuerdo sobre Valo.ración de la OMC, en el mism~ orden establecido en este Acuerdo conforme a lo señalado len el art. 4 de la Decisión Nº 571, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana. Para la aplicación de las normas previstas en el desarrollo de este método con flexibilidad razonable, en los casos que correspondan, podrán utilizarse periodos de tiempo superiores a ciento ochenta (180) días pero no más de trescientos sesenta y cinco (365) días, a efectos de establecer el momento aproximado. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.

En este sentido, el art. 48 de la Resolución 1684, establece que si el valor' en aduana

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de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados

. '

en losnumerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión ·Nº 571, se aplicará el método del

' -

.

se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, .. cuando '

éstas se venden para su exportación al Territorio Aduanero Cornunitarlo, ajustado de conformidad" con las adiciones {deducciones previstas en el art. 20--y 33 del citado reglamento.

Así también, de acuerdo al art. 4 de la Resolución 1684 que actualiza-el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el primer método de valoración "Valor de Transacción"

De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para Ja percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas; 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas; 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías -slrnllares: 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo; 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido; y 6. Sexto Método: Método del "Último Recurso".

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Estado Plurinacicnal da Bolivia

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

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Así también, el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre valoración OMC) en su articulo Por otra parte, la Resolución 1684 - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas en su art. 55.1, dispone que los precios de referencia deben corresponder a información del mercado internacional en un periodo determinado a fin de garantizar la validez y eficacia de los mismos; asimismo, en el numeral 5, establece que los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del art. 3 de la Decisión 571 y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del último recurso. Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto, de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías a ser tomadas en consideración; en ese sentido el numeral 6, señala que los precios de referencia deberán estar vigentes en el mismo momento o en el momento aproximado a la fecha de la factura comercial o del contrato de compraventa.

Cuando no se disponga de precios de referencia vigentes al momento de la negociación, se podrán utilizar precios correspondientes a periodos económicos lo más próximos posible, a los periodos antes señalados, con las debidas actualizaciones.

Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el art. 49 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del art. VII del GATT ni tomar valores estimados o teóricos. b) Criterios razonables. De no haber sido posible efectuar la valoración de la mercancía, aun aplicando con flexibilidad los cinco primeros métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo mencionado y del art. VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el Territorio Aduanero Comunitario.

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Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní}

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aplicado. y, eceptedo por la Adrpinistración Tributaria, es necesario

que

concurran los

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requisitos previstos en este artículo, según lo señalado a continuación: a) Que la mercancía

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a

valorar haya sido objeto de·una negociación internacional efectiva, mediante la cual se·

haya producido una venta para la exportación con destino al Territorio Aduanero Comunitario; b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios; c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento; d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en /os literales a), b}, c)

y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; e) Que si hay Jugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento; y, ~ Que /as mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento.

r ·\ .

En cua1nto,

a

los\requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción, el art, 5 de I~

Reso1Jci~~}?8-~·estable~ que: "Para que el Método del Valor'de Transacción1pueda ser

! ~- - ~ .

del valor, dándole la oportunidad al imponedo: ',para que pueda aportar pruebas reouetides". (Resaltado nuestro)

-,

También cabe precisar, que los arts. 16 y 17 de la Decisión 571, señ~lan -, _que: "Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pr.¿eda surgir,

~

··~

se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Tributaria deberá dejar

·.

\

constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada/a du(!a,:sé dará-inició

a

la investigación pertinente Valoración en su Introducción General.

-.

no correspondan a las prácticas comerciales reales, tal como lo exige el Acuerdo sobre

"··

arbitrarios o ficticios", que son aquellos valores no justificados documentalmente

-·· y

que

- .

cuales cita el inclso ·g) El valor en aduana determinado no se basará en "valores 7, numeral 2. señala que suministra una relación taxativa de los mecanismos que no pueden utilizarse para determinar el valor en aduana por aplicación del método del

"Último Recurso", pretendiendo eliminar cualquier tipo de arbitrariedad en la valoración de las mercancías que busque elevar artificialmente las bases gravables entre los

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Referencias

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