JUZGADO SEGUNDO
EXPEDIENTE: 333/2020/Q-II.
ACTOR: *****.
AUTORIDAD DEMANDADA:
POLICÍA ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD
CIUDADANA DEL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
JUEZ:
Enrique Antonio Gudiño Zavala.
SECRETARIO PROYECTISTA:
*****.
Santiago de Querétaro, Querétaro, 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno. Estando cerrada la instrucción en el presente juicio, y encontrándose debidamente integrados los autos del mismo, el Juez Provisional del Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, ante el Secretario de Acuerdos adscrito a dicho Juzgado, en términos de lo previsto por el numeral 48 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, que da fe, con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, dicta la presente sentencia, en los siguientes términos:
RESULTANDOS:
1.- Mediante escrito ingresado en la oficialía de partes de este Tribunal, el día 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, compareció
*****, por su derecho propio, a demandar la nulidad de la boleta de infracción con número de folio B-763252, de fecha 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, emitida por el policía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, quién retuvo su tarjeta de circulación para garantizar el pago de la multa.
2.- Con acuerdo de fecha 03 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda; por lo que, con copia de la misma se corrió traslado a la autoridad demandada, para el efecto de que formulara su respectiva contestación, lo cual hizo mediante oficio número SSC/DJ/12200/2020 ingresado en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el día 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte.
3.- Por auto de fecha 06 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo por contestada la demanda y se concedió a las partes el plazo para que formularan sus alegatos, derecho que fue ejercido únicamente por la parte actora.
4.- Mediante proveído de fecha 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, se declaró cerrada la fase de instrucción, y se ordenó dictar la sentencia definitiva que en derecho proceda, misma que se pronuncia en base a los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 34, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 4, 18, 19, 20, 22 fracción VIII y 46 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, en relación con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4, 52, 54, 55, 57 y 58 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
SEGUNDO.- La existencia de la resolución impugnada se encuentra acreditada en autos, en los términos del artículo 51, fracción I de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, ya que la parte actora exhibió en original, misma que obra a foja 09 nueve del
expediente en que se actúa, la cual fue plenamente reconocida por la autoridad demandada en su contestación.
TERCERO.- La autoridad demandada al formular su contestación de demanda, plantea como excepciones y defensas:
1.- “NON MUTATIS LIBELO,
2.- “OBSCURIDAD DE LA DEMANDA”, 3.- “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”.
A juicio del titular de este Juzgado, las excepciones planteadas por la autoridad contestante son inoperantes, conforme a las siguientes consideraciones legales.
En principio cabe recordar que el artículo 60, fracción II, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, señalaba lo siguiente:
“Artículo 60.- La contestación de demanda expresará:
II.- Las excepciones y defensas que tiendan a demostrar la inoperancia e ineficacia de los agravios argüidos por el actor.”
(El énfasis no está en el original)
Del precepto legal transcrito, se desprende que en la contestación de demanda, se deberían expresar las excepciones y defensas para demostrar lo inoperante de los agravios formulados por el actor.
Sin embargo la autoridad pierde de vista que el día 17 (diecisiete) de julio de 2017 (dos mil diecisiete), fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, cuyos artículos transitorios primero y segundo, señalan:
“Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”
“Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” en fecha 17 de junio de 2009”
Es decir, la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, cobró vigencia el día 18 (dieciocho) de julio de 2017 (dos mil diecisiete) y quedó abrogada la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, cuyo artículo 60, fracción II, obligaba a las autoridades demandadas a expresar en la contestación de demanda las excepciones y defensas para demostrar lo inoperante e ineficiente de los agravios esgrimidos por el actor.
Asimismo, la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro ahora vigente, en el artículo 24, dispone que es lo que deberán expresar las autoridades demandadas en sus oficios de contestación, tal y como se desprende de la siguiente transcripción:
“Artículo 24.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar;
II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda;
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso;
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación;
V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora;
VI. Las pruebas que ofrezca; y
VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.”
(El énfasis y subrayado son añadidos)
De las fracciones II y IV transcritas, referentes a las causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio, así como los argumentos mediante los cuales se combatan los conceptos de impugnación; es decir, la contestación de demanda se debe ajustar a esta nueva formula señalada en la Ley vigente.
De ahí que resulten inoperantes las excepciones formuladas por la enjuiciada.
Asimismo, cabe precisar a la demandada, que este Juzgador en momento alguno proveyó que ampliara la demanda el accionante, ya que ese derecho se encuentra contemplado en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro
Y en cuanto a las dos excepciones restantes, la presunción de validez del acto, es el estudio medular del presente litigio, ya que de acuerdo a la litis se estudiara si el acto impugnado se encuentra emitido legal o ilegal, es por ello que este Juzgador no puede realizar un estudio anticipado, ya que ello conforma el fondo del presente asunto.
CUARTO.- Se procede al estudio conjunto de los conceptos de impugnación primero y segundo, pues en ellos el actor hace valer cuestiones relacionadas, toda vez que expresa esencialmente:
Que debe declararse la nulidad de la boleta de infracción impugnada en razón de que la misma no satisface los requisitos procesales y sustanciales de diversas leyes administrativas del Estado que lo rigen para tenerlo como un acto administrativo valido.
Que se incumplió con lo previsto en los artículos 6, fracción II, y artículo 7, del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, que establece el procedimiento que debe seguirse para imponer la multa correspondiente por las infracciones a las disposiciones en materia de tránsito.
Que el acto administrativo no cumple con el artículo 107, fracción II de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, pues la resolución que determina el monto y la cuantía de la multa, no esta debidamente fundada y motivada.
Sustenta su argumento citando el criterio jurisprudencial de rubro
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.”
Al contestar la demandada señaló que es infundado lo aducido por el actor, en virtud de que la autoridad que emitió el acto administrativo combatido cumplió con el procedimiento previsto ene le artículo 6, del Reglamento de La Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro.
En primer término, resulta conveniente acotar que la pretensión del actor consiste esencialmente en acreditar que el funcionario emisor de la resolución impugnada, es decir, el C. Jesús Brandon Amores Anaya, en su carácter de Policía Estatal, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, no fundó ni motivó debidamente la determinación del monto y la cuantía de la multa impuesta con motivo de la infracción asentada en la boleta impugnada.
A juicio del suscrito Juez, el argumento en estudio resulta fundado y por tanto, suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, en atención a las siguientes consideraciones legales.
Así las cosas, del análisis que este Órgano Jurisdiccional realiza a la boleta de infracción con número de folio B-763252, de fecha 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, visible a fojas 09 nueve del expediente en que se actúa, se desprende que la autoridad incumplió con el requisitos previstos en los artículos invocados por la demandante, que a la letra señalan:
Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro.
“Artículo 6. Cuando el personal operativo se percate que una persona cometió alguna infracción en contra de la Ley o del presente reglamento, deberá actuar de la siguiente manera:
[…]
II.- Cuando se trate de conductores de vehículos motorizados:
d) Señalará al conductor la infracción que cometió y le mostrará el artículo de la Ley o Reglamento que contempla el supuesto, así como la sanción que proceda por la infracción;”
“Artículo 7. Las sanciones en materia de tránsito señaladas en este Reglamento, y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el personal operativo que tenga conocimiento de su comisión, haciéndose constar a través de boletas seriadas o recibos emitidos por los equipos electrónicos portátiles, autorizadas por la Secretaría, bajo los siguientes requisitos mínimos:
I. Fundamento jurídico que contemple la infracción cometida, así como su respectiva sanción;
[…]”
Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro.
“Artículo 107. Para cada infracción de las señaladas en la presente ley y el reglamento, se aplicarán las sanciones correspondientes con base en las siguientes reglas:
[…]
II. La autoridad deberá fundar y motivar debidamente la resolución a través de la cual imponga sanciones, tomando en cuenta los agravantes del caso;
y […]”
Del primer artículo transcrito se advierte el protocolo que el personal operativo deberá seguir cuando se percate que una persona cometió alguna infracción en contra de las disposiciones de tránsito aplicables, el cual establece entre las obligaciones del personal operativo el señalar la sanción que corresponda por dicha infracción,
Del artículo transcrito en segundo término, se advierten los requisitos mínimos que deberán contener las boletas seriadas en las que se hagan constar las infracciones impuestas por el personal operativo que tenga conocimiento de su comisión, entre los que se encuentra en fundamento jurídico que contemple la infracción cometida, así como su respectiva sanción.
Del último artículo reproducido en párrafos anteriores se advierten que una de las reglas para la aplicación de sanciones a las infracciones señaladas en la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro y su reglamento, es el deber de la autoridad de fundar y motivar debidamente la resolución a través de la cual imponga sanciones, tomando en cuenta los agravantes del caso.
Ahora bien, en la especie al analizar la boleta de infracción combatida la cual obra a fojas 09 nueve de autos, aportada como prueba por el actor, y valorada en términos del artículo 51 fracción I de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se estima que el Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, que emitió la boleta de infracción impugnada no cumplió con las obligaciones antes señaladas pues no fundó ni motivó debidamente la determinación del monto y la cuantía de la multa impuesta con motivo de la infracción asentada en la boleta impugnada, ya que al momento de entregarle al presunto infractor la boleta de infracción, lo hizo en los siguientes términos:
Sin texto
De la digitalización que antecede se advierte, que como efectivamente como lo aduce la parte actora, el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que debe contener todo acto de autoridad, ya que se encuentra ausente de fundamentación y motivación en el rubro de
“Calificación de la boleta de infracción”, de manera que la multa administrativa impuesta se encuentra viciada de origen, ya que no se le dio a conocer al infractor la determinación de la sanción derivada de la infracción imputada, lo que contraviene lo dispuesto en la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro así como en su reglamento, toda vez que dicho apartado se encuentra en blanco, dejándolo en completo estado de indefensión.
En ese orden de ideas, este Juzgador concluye que el personal operativo incumplió con el requisito de legalidad previsto en el artículo 4 fracción V, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Querétaro, al ser totalmente omiso en fundar y motivar la determinación de la sanción correspondiente.
Derivado de lo anterior, se determina que la boleta de infracción impugnada es ilegal, ya que no respetó la garantía de legalidad tutelada por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 fracciones I y V de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, ya que era necesario que cumplieran con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad para imponer la sanción por la que se retuvo en garantía su tarjeta de circulación.
Resultan aplicables en lo conducente, las tesis, cuyos datos de locación, rubro y texto que a continuación se transcriben:
Época: Novena Época, Registro: 175082, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A. J/43, Página: 1531
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.- El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el
mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.”
Época: Octava Época, Registro: 216534, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 64, Abril de 1993, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI.
2o. J/248, Página: 43
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
En razón de lo anterior, lo procedente en el presente asunto, es declarar la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción de folio B-763252 de fecha 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, de conformidad con lo establecido por los artículos 57, fracción II, y 58, fracción II de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Lo anterior toda vez que el requisito de debida fundamentación y motivación sólo puede constar en el acta correspondiente elaborada al momento mismo en que se elaboró la boleta de infracción, y no podrían retrotraerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al
levantamiento del acta para enmendar la violación, la que por su propia naturaleza, no es susceptible de ser reparada.
Sirve de soporte legal de lo anterior, la siguiente Jurisprudencia, de aplicación obligatoria para este Juzgado Segundo en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y la cual, establece:
Época: Novena Época. Registro: 162801. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J.
8/2011. Página: 746
“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD POR INSUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL VERIFICADOR EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO, DEBE SER LISA Y LLANA.
Atendiendo a lo anterior, es de concluir que con la determinación alcanzada en el presente considerando, se satisface plenamente el interés jurídico de la actora, de ahí que, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no se analicen los restantes argumentos de impugnación hechos valer en el escrito de demanda y de su ampliación, en virtud de que cualquiera que fuera su resultado, en nada variaría el sentido de este fallo, sin que ello de ninguna manera pueda considerarse como una transgresión al principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias emitidas por este Órgano de Legalidad, dado que el cumplimiento a dicho principio debe analizarse atendiendo a cada caso particular.
Apoya lo expuesto, la Jurisprudencia I.2o.A. J/23, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, agosto de 1999, página 647, que dice:
“CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN PARTICULAR. La exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto, debe estimarse
que la omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.”
De igual manera, resulta aplicable a lo anterior la siguiente Jurisprudencia, cuyos datos de identificación se mencionan en la misma y la cual es del rubro literal siguiente:
“INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. NO SE SURTE AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HUBIESE OMITIDO EL ESTUDIO DE OTRAS CAUSAS DE ANULACIÓN DE LA MISMA ÍNDOLE.”
IV.2o.A.T. J/28
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, Marzo de 1999, página: 1303
QUINTO.- Toda vez que se ha declarado la nulidad de la resolución impugnada, se procede al análisis de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
A) Solicita el demandante le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida con motivo de la boleta de infracción combatida, por lo que con fundamento en los artículos 55, párrafo cuarto y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se reconoce el derecho subjetivo del actor y mediante atento oficio que al efecto se gire SE REQUIERE al SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, para que realice la devolución del documento referido, debiendo remitir en el plazo señalado en el artículo 58 párrafo segundo, las constancias que acrediten el cumplimiento del presente fallo.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia número VI-J-SS- 49, emitida por el Pleno de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la Revista que publica este Órgano de Legalidad, Sexta Época, año II, no. 20, agosto 2009, p. 86, que a la letra dice:
“VI-J-SS-49 RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SON CONSECUENCIA DE ACTOS PREVIOS DECLARADOS ILEGALES.
De conformidad con lo previsto en los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación, 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 8° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los actos y resoluciones de las autoridades administrativas tienen en su favor la presunción de ser legales; sin embargo, si se demuestra la ilegalidad de dichos actos que sirvieron de apoyo para la emisión de otros actos o resoluciones de carácter administrativo, resulta inconcuso que éstos últimos estarán afectos de ilegalidad por descansar en actos previos que no tienen eficacia legal, por lo tanto el juzgador debe declarar su nulidad. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/30/2009).
(El resalte no esta en el original)
Sin que sea obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que la autoridad señalada en el párrafo que antecede no tenga la calidad de demandadas en el presente juicio contencioso administrativo, pues ello no constituye un obstáculo para que procedan a dar cabal cumplimiento a la presente sentencia dentro de los límites de su competencia.
Soporta lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en la página 183, del Tomo XIX, Febrero de 2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.”
B) Por otro lado, el demandante solicita el pago de gastos y costas que se originaron con motivo del presente juicio.
Ahora bien, considerando que las costas son los gastos y las erogaciones que efectúan las partes con motivo del proceso, las que pueden dividirse en judiciales y procesales y que de conformidad con el articulo 17 Constitucional, se consagra el derecho al acceso a la justicia gratuita lo que implica que se encuentran prohibidas las costas judiciales, no obstante ello queda al arbitrio del legislador ordinario determinar en qué casos debe
condenarse al pago de costas procesales a la parte vencedora y en cuáles no.
En ese orden de ideas, en necesario verificar lo previsto en la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en el artículo 8, que en sus tres primeros párrafos, establece lo siguiente:
“Artículo 8. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.
Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la Ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.”
De los párrafos transcritos se advierte esencialmente que:
• En los juicios tramitados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, no habrá lugar a la condenación en costas.
• Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.
• Excepcionalmente se podrá condenar en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.
• Se establece que se entenderá como propósitos notoriamente dilatorios.
Ahora bien, en el caso en particular no se actualiza, la excepción prevista en el artículo 8, párrafo segundo, para la condena en costas pues la
solicitud la realiza el actor, y no la autoridad demandada, por lo que ante tal situación resulta improcedente la pretensión del demandante.
Soporta la determinación anterior, por identidad jurídica sustancial el criterio cuyos datos de identificación y contenido, son del tenor literal siguiente:
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2003702.
Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 1a. CXXIX/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 568.
Tipo: Aislada
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o.
DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA GRATUITA. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene el derecho de acceso a la justicia, conforme al cual, cuando alguna persona vea conculcado alguno de sus derechos puede acudir ante los tribunales con el fin de que se le administre justicia en los términos y plazos que establezcan las leyes, la cual deberá ser pronta, completa e imparcial, aunado a que su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Por su parte, las costas son los gastos y las erogaciones que efectúan las partes con motivo del proceso, las que puedan dividirse en judiciales y procesales, incluidos dentro de estas últimas los honorarios de los abogados. Consecuentemente, el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al prever que en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no procederá la condena de costas, salvo que sean a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios, no viola el derecho de acceso a la justicia gratuita, pues la gratuidad del servicio de impartición de justicia abarca únicamente al prestado por el Estado a través de los tribunales jurisdiccionales, pero no así a los servicios profesionales que presten los abogados para el litigio de un juicio o los gastos que se generen para su sustanciación, entre otros, para el desahogo de pruebas. Por tanto, queda al arbitrio del legislador ordinario determinar en qué casos debe condenarse al pago de costas procesales a la parte vencedora y en cuáles no.
Amparo directo en revisión 1778/2012. Agricultura Nacional de Jalisco, S.A. de C.V. 23 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretaria: Ana Elena Torres Garibay.
Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3 fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso d), 8, 69 fracción II, 108, 109, 110, 111 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, indíquese a las partes materiales que las sentencias que emita el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, deberán hacerse públicas, salvaguardando sus datos personales identificados e identificables.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 54, 55, párrafo cuarto, 57, fracciones II y IV, 58, fracciones II y, de la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se resuelve:
I.- Ha sido procedente el juicio de nulidad interpuesto por el demandante;
II.- El actor en el presente juicio probó los extremos de su pretensión, en consecuencia:
III.- Se declara la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción combatida; por las razones y para los efectos precisados en el considerando cuarto del presente fallo;
IV.- Se requiere al SE REQUIERE al SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, para que realice la devolución del documento retenido para garantizar el pago de la sanción que derivó de la boleta de infracción combatida en el presente juicio, debiendo remitir en el plazo señalado en el artículo 58 párrafo segundo, las constancias que acrediten el cumplimiento del presente fallo.
V.- Resulta improcedente la pretensión de demandante consistente en el pago de gastos y costas que se originaron con motivo del presente juicio, por las razones expresadas en la parte final del considerando QUINTO, de esta sentencia.
Notifíquese personalmente a la parte actora y mediante oficio a la autoridad demandada así como al Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.- Publíquese y Cúmplase.- Así en definitiva lo sentenció y firmó el Licenciado Enrique Antonio Gudiño Zavala, Juez Provisional del Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, actuando ante el Licenciado Felipe Juárez Becerra, en su carácter de Secretario de Acuerdos Provisional de este juzgado, quien en términos de lo
previsto por el numeral 46, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, da fe.
DOY FE.
Licenciado Felipe Juárez Becerra.
Publica en listas el 01 primero de marzo de 2021 dos mil veintiuno.- Conste.
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