SENTENCIA DEL 7 DE NOVIEMBRE DEL 2007, No. 10
Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 19 de abril del 2004.
Materia: Correccional.
Recurrentes: Bernardo Lafontaine Frías y compartes.
Abogados: Dres. Marcelo Guzmán Hilario y Milcíades Castillo Velásquez.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Bernardo Lafontaine Frías, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0135292-0, domiciliado y residente en la calle 8 No. 146 del ensanche Espaillat de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; Asunción Pérez Miranda; Mundogás Americana Dominicana, S. A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., hoy Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de abril del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de septiembre del 2004, a requerimiento del Dr. Milcíades Castillo Velásquez, actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no invoca medios de casación contra la decisión impugnada;
Visto el memorial de casación recibido en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre del 2004, suscrito por el Lic. Dr. Marcelo Guzmán Hilario, en representación de la parte recurrente, en el cual arguyen los medios de casación que más adelante se examinan;
Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 y 65, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, 15 de la Ley No. 1014 del 16 de octubre de 1935, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de abril del 2004, dispositivo que copiado textualmente dice: “PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), por el doctor Milcíades Castillo Velásquez, a nombre y en representación del señor Bernardo Lafontaine Frías y las compañías Mundo Gas América Dominicana, S. A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia No.
882, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en la misma fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: ‘Primero: Declara culpable al co-prevenido Bernardo Lafontaine Frías, de violación a los artículos 49 y 61 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal, lo condena, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Declarar no culpable a la co- prevenida Asunción Pérez Miranda, de los hechos que se le imputan, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por no habérsele retenido ninguna falta; Tercero: Se declara regular y válida en la forma, la constitución en parte civil, incoada por la coprevenida agraviada Asunción Pérez Miranda, en contra del coprevenido Bernardo Lafontaine Frías, Mundogás América Dominicana, S. A., por haber sido interpuesta de acuerdo con la ley;
Cuarto: En cuanto al fondo de la misma, condena a Bernarodo Lafontaine Frías, conductor coprevenido por su hecho personal y a la compañía Mundogás América Dominicana, S. A., en su calidad de propietaria de la camioneta causante del accidente, a pagar solidariamente la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a la agraviada Asunción Pérez Miranda, como justa reparación de los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el accidente; Quinto: Se declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía de seguros La Universal, C. por A., en la medida y proporcionalidad de su póliza, por ser la compañía aseguradora del camión envuelto en el accidente; Sexto: Condena además a las partes demandadas, con excepción de la compañía aseguradora, al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho de los abogados de la parte civil constituida doctores Marcelo Guzmán Hilario y Altagracia Raisa Miranda Díaz, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad’; SEGUNDO: Se declara culpable al señor Bernardo Lafontaine Frías, por haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos vigente, en consecuencia, se condena a pagar Doscientos Pesos (RD$200.00), de multa y al pago de las costas del procedimiento, modificando la sentencia
impugnada; TERCERO: Se confirma los demás aspectos de la sentencia de primer grado;
CUARTO: Se condena al prevenido Bernardo Lafontaine Frías al pago de las costas de esta instancia a favor y provecho del licenciado Marcelo Guzmán Hidalgo, quien afirma haberlas avanzado; QUINTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa del prevenido a través de sus abogados constituidos por improcedentes y mal fundadas”;
En cuanto al recurso de Asunción Pérez Miranda:
Considerando, que antes de examinar los recursos de casación de que se trata, es necesario destacar que en el acta de casación correspondiente, figuran como recurrentes Bernardo Lafontaine Frías, Asunción Pérez Miranda, Mundogás Americana Dominicana, S.
A., y La Universal de Seguros, C. por A.;
Considerando, que como se advierte, en la referida acta de casación figuran los nombres de los dos prevenidos envueltos en el accidente de que se trata, siendo representados por el Dr. Milcíades Castillo Velásquez, quien en la audiencia celebrada por la Corte a-qua representó, entre otros, solamente a Bernardo Lafontaine Frías; que ha sido una constante que cuando los profesionales del derecho asumen, tanto en primera instancia como en apelación, la defensa de los intereses de sus patrocinados, se presume que los recursos por ellos interpuestos contra las decisiones intervenidas en cada caso, han sido hechos a nombre de sus clientes respectivos, máxime cuando en su memorial de casación reitera los nombres de los anteriormente representados; que en el caso de la especie se analiza el recurso a nombre de éstas partes, puesto que los intereses de ambos prevenidos son opuestos;
En cuanto al recurso de Bernardo Lafontaine Frías,
prevenido y persona civilmente responsable; Mundogás Americana Dominicana, S.
A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., hoy Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora:
Considerando, que los recurrentes, en su escrito alega, en síntesis lo siguiente “Único medio: Falta de motivos, y por consiguiente falta de base legal, al violar los artículos 195 del Código de Procedimiento Criminal, 141 del Código de Procedimiento Civil, y 23, inciso 5to., de la Ley de Procedimiento de Casación, debido a que la sentencia ha sido rendida en dispositivo, y no hay constancia de que se instruyera la causa en la forma como está prevista para un tribunal de alzada, no hubo una razonable ponderación de un solo elemento de juicio de los se aportaron en la instrucción de la causa, sino que la Corte a-qua se limitó a pronunciar las condenaciones sin ninguna base de sustentación jurídica, por lo que la sentencia debe ser casada”;
Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: “a) que el 4 de diciembre de 1999, ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos tipo camioneta marca Nissan conducida por Bernardo Lafontaine Frías, propiedad de Mundogás A. Dominicana, y la motocicleta marca Honda, conducida por Asunción Pérez Miranda; b) que a consecuencia de dicha colisión, Asunción Pérez Miranda resultó con fractura de maleolo interno, tobillo
izquierdo, curables en el período de 30 a 40 días, según certificado médico expedido por el médico legista de la provincia de Azua, el cual obra en el expediente; c) que ponderadas las circunstancias en que se produjo el accidente, mientras el prevenido iba en dirección de norte a sur por la calle Emilio Prud´Homme, y al llegar a la calle Independencia, ‘de repente me salió la señora que conducía la motocicleta, yo traté de esquivarla pero la choqué en la parte trasera de la motocicleta’, de donde se infiere que venía conduciendo a una velocidad no adecuada y en una forma descuidada y atolondrada, debido a que un conductor prudente hubiere conducido con una velocidad adecuadamente reducida al acercarse a una calle… y aún detener la marcha para evitar la colisión; d) que esta prueba circunstancial, resultante del lugar del hecho, una intersección, donde la visibilidad se reduce por el accidente del terreno, donde hay que estar mirando a todos los lados y sólo elimina el riesgo manejando con cuidado y circunspección… se ve reforzada por la prueba testimonial aportada al Tribunal a- quo por Manuel Emilio Vólquez y Luis Sención Zayas; e) que ha quedado tipificado el delito de golpes y herida causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, en agravio de Asunción Pérez Miranda, hecho previsto y sancionado en el artículo 49, letra c, y 65, de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos”;
Considerando, que en lo concerniente al único medio planteado por los recurrentes en su memorial, en que aducen que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de falta de motivos al ser dictada en dispositivo careciendo de todo fundamento; el artículo 15 de la Ley No. 1014 del 11 de octubre de 1935, aplicable en la especie, dispone que las sentencias pueden ser dictadas en dispositivo, a condición de que sean motivadas en el plazo de los quince días posteriores a su pronunciamiento;
Considerando, que el estudio del fallo impugnado, pone de manifiesto que el mismo fue dictado en dispositivo, ofreciendo la Corte a-qua, con posterioridad a su pronunciamiento la motivación antes transcrita, con la cual justifica plenamente la decisión adoptada; que aunque no se establece si dicha fundamentación fue redactada después del plazo de quince (15) días señalado por la citada Ley No. 1014, dicha legislación no establece sanción alguna por la inobservancia del referido plazo; por consiguiente, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios señalados procede desestimar el medio propuesto, rechazando así el recurso que se analiza.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Asunción Pérez Miranda, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de abril del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por Bernardo Lafontaine Frías, Mundogás Americana Dominicana, S. A., y La Universal de Seguros, C. por A. hoy Seguros Popular, C.
por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma.
Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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