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TEMA 9 DERECHO CIVIL

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TEMA 9 DERECHO CIVIL

1. Concepto, regulación, características y naturaleza de la donación.

La definición de donación la contiene el art. 618 CC, al disponer que “La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”.

Por su parte, señala el art. 619 CC que “Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado”.

Se regula en el Código Civil, Libro Tercero, Título II, artículos 618 a 656.

Son notas características de esta figura, según la doctrina, las siguientes:

a) El empobrecimiento del donante.

b) El enriquecimiento del donatario, que puede producirse tanto cuando el donante realiza un acto de disposición a favor del donatario, como cuando constituye un crédito en su favor, o lo libera de una deuda o gravamen.

c) La intención de hacer una liberalidad (“animus donandi”).

De esta forma, no sólo existe una donación cuando se entrega gratuitamente una cosa a otra persona, como dispone el art. 618 CC, sino que las donaciones también pueden ser:

1. Obligacionales: cuando recaen sobre la transmisión o constitución de un derecho de crédito.

2. Liberatorias: si recaen sobre la extinción de un derecho que gravaba al donatario.

Por último, en cuanto a la naturaleza de la donación, hay distintas posturas doctrinales:

- La que considera a la donación como un contrato.

- La que entiende que la donación es un modo de adquirir la propiedad. Esta es la que mantiene el Código Civil, tanto por regularla en el Libro correspondiente a los modos de adquirir la propiedad, como por incluirla en lo dispuesto en el art. 609, según el cual “La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.

2. Clases de donaciones.

A. Por el momento de producir sus efectos:

1. Donaciones inter vivos. Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título (art. 621 CC).

2. Donaciones mortis causa. En ellas, el donante dispone del bien para cuando muera, de forma que, únicamente cuando acontece el hecho de su fallecimiento, se producen los efectos de la donación. El art. 620 CC se refiere a ella al disponer que “Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria”.

B. Por su causa:

1. Donaciones simples. Son las que tienen como única finalidad la liberalidad del donante.

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2. Donaciones remuneratorias. Recogidas en el art. 619 CC, al señalar que “Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado”. Por lo que tienen como finalidad remunerar los servicios prestados.

Su régimen jurídico se regula en el art. 622 CC: “Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto”.

C. Por sus efectos:

1. Donaciones puras. Son aquéllas que no están sometidas a condición alguna.

2. Donaciones condicionales. En ellas, se somete la donación al cumplimiento de la condición.

3. Donaciones onerosas. Son aquéllas en las que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado o el cumplimiento de una prestación. Su régimen jurídico se contiene en el antes mencionado art. 622 CC, el cual, en relación con este tipo de donaciones, señala que “Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos”.

D. Por su extensión:

1. Donaciones universales. Son aquéllas en las que se dona el patrimonio, aunque con ciertas limitaciones recogidas en la ley.

2. Donaciones singulares. Son las que se refieren o recaen sobre algo concreto.

3. Elementos personales de la donación.

1. Donante.

Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes (art. 624 CC).

Si bien, el donante también podrá donar, con la oportuna autorización o consentimiento y cuando sea preciso, los bienes respecto de los cuales no tiene la libre disposición. Así, dispone el art. 271.9 CC que “El tutor necesita autorización judicial para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado”. Y según el art. 323 CC “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador”.

2. Donatario.

Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello (art. 625 CC).

Ahora bien, según el art. 626 CC “Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes”.

En cuanto a la posibilidad de hacer donaciones a favor de concebidos y no nacidos, el Código Civil la contempla en su art. 627 al señalar que “Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento”.

Por último, el art. 628 CC dispone que “Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta”.

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4. Elementos reales de la donación.

El objeto de la donación puede ser una cosa o un derecho. Ambos pueden ser donados total o con ciertas precisiones. En este sentido, la Ley contempla una serie de supuestos:

1. Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado (art.

639 CC).

2. También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el art. 781 de este Código (art. 640 CC).

3. Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero, no producirá la nulidad de la donación (art. 641 CC).

El Código Civil impone, por último, los tres límites siguientes a la facultad de donar:

1. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (art. 634 CC).

2. La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación (art. 635 CC).

3. No obstante lo dispuesto en el art. 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida (art. 636 CC).

5. Elementos formales de la donación.

El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por si, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante (art. 630 CC).

Si bien, la forma de aceptar varía según se trate de bienes muebles o inmuebles:

1. La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación (art. 632 CC).

2. Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada;

pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras (art. 633 CC).

En relación con el momento de perfeccionamiento de la aceptación, el Código Civil parece que crea confusión al establecer dos criterios contradictorios en los arts. 623 y 629:

a) Según el art. 623 CC “La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario”.

b) Y según el art. 629 CC: “La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación”.

En realidad ambos artículos se refieren a supuestos distintos: el art. 629 contempla el caso de donación de bien mueble con entrega simultánea de la cosa, y de la de bienes inmuebles, en la que comparecen en la escritura pública donante y donatario manifestando sus

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voluntades. El art. 623 el de donación de cosa mueble hecha por escrito o la de inmueble en la que no se verifica la aceptación en la misma escritura, sino en otra separada.

6. Efectos que produce la donación.

* Efectos derivados de su propia naturaleza.

a) El donatario tiene derecho y acción para reclamar del donante la entrega de la cosa donada.

b) El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen (art. 638 CC).

* Efectos derivados de pactos especiales.

a) Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado (art.

639 CC).

b) También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el art. 781 de este Código (art. 640 CC).

c) Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero, no producirá la nulidad de la donación (art. 641 CC).

d) Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes (art. 642 CC).

e) No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella (art. 643 CC).

7. Obligaciones de las partes en la donación.

1. El donante tiene la obligación de transmitir la propiedad de la cosa donada (si la donación fue de ésta), o a constituir o transmitir al donatario el derecho donado o a liberarle de la obligación o gravamen de que se trate, salvo cuando la transmisión, constitución o extinción a que la donación se encaminaba, se producen por la simple celebración de aquélla o cuando la celebración del mismo y su cumplimiento son simultáneos.

2. El donatario no es sujeto de obligaciones respecto del donante en la donación, ya que se trata de un negocio jurídico gratuito.

Ahora bien, en cuanto a las deudas, el Código Civil establece dos reglas:

a) Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes (art. 642 CC).

b) No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella (art. 643 CC).

Lo dispuesto en este artículo supone que en caso de que los acreedores puedan dirigirse contra la donación, podrán alcanzar para el pago de sus créditos los bienes donados.

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8. El incumplimiento de condiciones como causa de revocación de la donación.

Como regla general, la donación es irrevocable. Sin embargo, la ley recoge una serie de casos en los que es posible proceder a la revocación de ésta. El incumplimiento de condiciones es una de ellas.

Esta causa de revocación de donaciones se recoge en el art. 647 CC en los siguientes términos:

“La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria”.

Sus efectos están contenidos en el art. 651 CC, que señala que “Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición”.

Por último, el ejercicio de esta revocación es personalísimo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y se entiende que el plazo para dicho ejercicio es el previsto para ejercitar la acción de rescisión, esto es, 4 años.

9. La revocación de la donación por supervivencia o superveniencia de hijos.

“Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

1. Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.

2. Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación”

(art. 644 CC).

La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.

Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes (art. 646 CC).

En cuanto a sus efectos, son los siguientes:

a) Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.

Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.

Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación (art. 645 CC).

b) El donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda (art. 651 CC).

c) La revocación no tiene efectos retroactivos.

10. La revocación de la donación por ingratitud del donatario.

Según el art. 648 CC “También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

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3. Si le niega indebidamente los alimentos”.

La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción (art. 652 CC).

En cuanto a los legitimados activa y pasivamente en la acción de revocación, se recogen en el art. 653 CC, que dispone que “No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.

Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda”.

Por último, los efectos de la revocación por ingratitud son los siguientes:

1. Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.

Las posteriores serán nulas (art. 649 CC).

2. En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.

Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes (art. 650 CC).

3. El donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda (art. 651 CC).

11. La reducción de las donaciones.

Dispone el art. 654 CC “Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los arts.

820 y 821 del presente Código”.

Dicho art. 636 CC establece que “Ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida”.

Por su parte, adaptando lo dispuesto por el art. 821 CC a la donación, podemos destacar que “Cuando la donación sujeta a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el donatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El donatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima”.

En relación con los legitimados para pedir la reducción, señala el art. 655 CC que “Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes.

Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella”.

El plazo para pedir la reducción es de cuatro años y, conforme a lo dispuesto en el art.

651.1 CC “Cuando la donación se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda”. Por tanto, la reducción no tiene efectos retroactivos.

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12. Concepto y fundamento de la sucesión mortis causa.

Se puede definir la sucesión mortis causa como la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra.

En cuanto a su fundamento, se distinguen numerosas teorías, destacando las positivas y las negativas.

A. Teorías positivas.

1. Teorías que fundamentan la sucesión en el derecho de propiedad. Basada en la propiedad individual y el “ius disponendi”, entiende que la sucesión testada se deriva directamente de la voluntad expresa del propietario difunto, y la intestada deriva de su voluntad presunta, siendo un testamento tácito.

2. Teorías que fundamentan la sucesión en el derecho de familia. Basadas en el principio de la comunidad familiar, imponen estas teorías que, muerto uno de sus miembros, sus bienes pasen a los demás.

3. Teorías eclécticas. Basan la sucesión en la coexistencia de los principios individual y familiar, ya que la razón de ser del derecho de suceder está en las dos instituciones básicas siguientes: la propiedad y la familia.

B. Teorías negativas.

Son aquellas teorías que niegan a la sucesión hereditaria todo fundamento racional, habiendo sido formuladas por las escuelas extremas, individualistas y socialistas.

13. Clases de sucesión mortis causa.

1. Sucesión a título universal. En ella se recibe la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones.

2. Sucesión a título particular. Cuando se produce la sucesión respecto a uno o más bienes concretos.

3. Sucesión testamentaria. Puede ser libre (si no hay herederos forzosos) o limitada (cuando hay herederos forzosos).

4. Sucesión legítima. Se da en los casos del art. 912 CC:

a) Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

b) Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

c) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

d) Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

5. Sucesión mixta. Cuando, habiendo testamento, no se dispone en él de todos los bienes.

El Código Civil recoge, por su parte, una clasificación más simple al disponer su art. 658:

“La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley.

La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la Ley”.

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14. Regla general aplicable en materia de capacidad para suceder.

Se recoge en el art. 744 CC, al señalar que “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley”. De esta forma, los típicos incapaces, como el menor o el loco, son perfectamente capaces para suceder, ya que estas incapacidades se establecen por motivos de prevención social.

Gozan de capacidad para suceder tanto las personas físicas como jurídicas. En relación con éstas últimas, el art. 746 CC dispone que “Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la Ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el art. 38”.

Así, el art. 38 CC establece que “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales”.

En cuanto al momento en que ha de apreciarse la capacidad, el art. 758 CC señala que

“Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate”.

15. Incapacidades para suceder.

Hemos de distinguir entre las incapacidades absolutas y las relativas o prohibiciones:

1. Incapacidades absolutas.

Dispone el art. 745 CC que “Son incapaces para suceder:

a) Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el art. 30.

b) Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley”.

2. Incapacidades relativas.

Son las que sólo privan de aptitud para suceder con relación a ciertas personas y en determinadas circunstancias. El Código Civil recoge las siguientes:

a) Las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto (art. 752 CC).

b) La disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviesen que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador (art.

753 CC).

c) El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el art. 682.

Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.

Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales (art. 754 CC).

d) El tutor testamentario que se excuse de la tutela perderá por este hecho lo que, en consideración al nombramiento, le hubiese dejado el testador (art. 257 CC).

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e) El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere la legítima (art. 900 CC).

16. ¿Quiénes son incapaces de suceder por causa de indignidad según el Código Civil?.

El art. 756 CC señala que “Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 CC”.

Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 760 CC, según el cual “El incapaz de suceder que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido”.

17. Concepto y elementos de la herencia.

Se puede definir la herencia desde dos perspectivas:

1. Subjetiva. La herencia equivale a sucesión hereditaria universal, por tanto, supone la subrogación de los herederos en la universalidad de los derechos y obligaciones del causante.

2. Objetiva. La herencia es el conjunto de bienes y relaciones patrimoniales objeto de la sucesión.

En cuanto a los elementos de la herencia, son los siguientes:

1. Elementos personales. Son el causante (difunto) y el sucesor (heredero). En relación con este último, señala el art. 661 CC que “Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”.

2. Elementos reales. Son los bienes y derechos que se heredan. Así establece el art. 659 CC que “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”.

3. Elementos formales. Son el título sucesorio, el testamento o la declaración de herederos abintestato y la aceptación de la herencia.

18. ¿En qué situaciones puede encontrarse la herencia?.

1. Sin deferir o presunta. La herencia está en esta situación antes de la apertura de la sucesión, cuando aún no ha muerto el causante o no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiere impuesto.

2. Abierta. En el momento del fallecimiento del causante.

3. Deferida. Cuando alguno puede hacer suya la sucesión abierta, en virtud de un llamamiento a su favor en testamento o por ley.

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4. Yacente. La herencia se encuentra yacente cuando está deferida pero aún no ha sido aceptada por el heredero.

5. Adida, adquirida o aceptada. Cuando el heredero ha manifestado su voluntad expresa o tácita de hacer suya la herencia.

6. Vacante. Se produce esta situación en los casos en que no hay heredero o ha sido renunciada por la persona que tuviese derecho a ella. A ella se refiere el art. 956 CC al disponer que “A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción Social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Institutos provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda Pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación”.

Por último, en caso de existir una pluralidad de herederos, pueden darse dos situaciones:

1. Herencia indivisa.

2. Herencia dividida o adjudicada.

19. Concepto de herencia yacente y supuestos que la originan.

En nuestro ordenamiento jurídico, al adquirirse la herencia mediante la aceptación, hay un período de tiempo entre la apertura de la sucesión y la aceptación del llamado a la herencia en el cual los bienes, derechos y obligaciones del causante carecen de titular. En esta situación se dice que la herencia se encuentra yacente.

La cuestión fundamental en esta situación es vigilar y determinar la administración y representación del caudal relicto, con los siguientes fines:

- Conservar dicho caudal relicto para el heredero.

- Asegurar la posición de los acreedores.

- Crear un punto de referencia al que puedan dirigir los herederos sus pretensiones contra el causante y las nacidas después de causarse la herencia.

En cuanto a los supuestos que originan la herencia yacente, pueden destacarse:

1. La institución de heredero al nasciturus o al concepturus:

a) Nasciturus. Es el concebido y no nacido, el cual tiene derecho a suceder cuando nazca con los requisitos del art. 30 CC, según el cual “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.

b) Concepturus. Es el que ni siquiera está aún concebido. Doctrinalmente se admite que sean instituidos herederos.

2. Que se defiera la herencia a un ente fundacional que haya de constituirse.

3. Que el heredero sea instituido bajo condición, sea persona desconocida o no exprese todavía su voluntad de aceptar o repudiar la herencia.

20. La administración de la herencia durante el período de yacencia.

Cuando la herencia se encuentra yacente, la cuestión fundamental es vigilar y determinar la administración y representación del caudal relicto, con los siguientes fines:

- Conservar dicho caudal relicto para el heredero.

- Asegurar la posición de los acreedores.

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