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JURISPRUDENCIA IMPOSITIVA ONLINE – ERREPAR – 04.05.2017
GANANCIAS. EXENCIONES. ASOCIACIONES. FIN PÚBLICO. ARTÍCULO 20, INCISO F), DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
La Administración Federal de Ingresos Públicos, en su investigación, estableció que los ingresos más significativos de la recurrente provenían de la cobranza de facturas a obras sociales, lo cual desacreditaba aquellas actividades que, conformando su objeto social, justificaban en su momento el reconocimiento de sujeto exento del impuesto a las ganancias.
Si bien se trata de una asociación cuyo objeto es un fin público, no se verifica el requisito de que se trate de un ente que no desarrolle actividades comerciales y/o industriales. La actora ha reconocido que la actividad es, entre otras, realizar en representación de sus asociados y por su cuenta y orden la gestión de las cobranzas de sus créditos con las obras sociales, representando entre un 68% y un
76% del monto de los ingresos que obtiene.
En este sentido, la Alzada confirmó la sentencia de primera instancia.
CÁMARA ARGENTINA DE FARMACIAS C/EN - AFIP-DGI - R. 35/2011 (DEV) S/PROCESO DE CONOCIMIENTO -
CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 06/04/2017
GANANCIAS. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. FUSIÓN POR ABSORCIÓN.
REQUISITOS
En primera instancia se confirmó la denegación de la solicitud de reorganización de empresas formulada por la demandante en los términos del artículo 77, inciso a), de la ley 20628. Entendió la jueza que en el caso (fusión por absorción) no se habían dado las condiciones requeridas por cuanto las firmas “absorbidas” debieron disolverse sin mostrar movimientos luego de operada la
reorganización, circunstancia que no se verificaba.
La lectura conjunta del artículo 77, inciso a), de la ley de impuesto a las ganancias, del artículo 82 de la ley 19550 y de la resolución general 2513/2008, y, en particular, lo establecido en el apartado III del artículo 105 del decreto 1344/1998, razonablemente entendido, no puede implicar otra interpretación más que las actividades que con anterioridad se desarrollaban a través de las diversas empresas que se absorben en la fusión necesariamente pasan a ser desarrolladas exclusivamente por la absorbente, como continuadora de las firmas disueltas. En tal sentido, el argumento del apelante, por medio del cual pretende justificar el mantenimiento de actividades por parte de la firma, con base en que había sido la única de las empresas que se hallaba habilitada para operar ante la
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, no merece ser atendido como único justificativo de esa conducta que se aparta de las exigencias legales. Además, tampoco ha demostrado siquiera de manera indiciaria la necesidad de que la sociedad continuara operando con posterioridad a la fusión y disolución.
CABAÑA AVÍCOLA JORGU SA C/EN - AFIP-DGI - R. 60/2011 S/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA V - 06/04/2017
PROCEDIMIENTO. TÉRMINOS. IMPROCEDENCIA FORMAL DEL RECURSO.
TEMPORANEIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “PRO ACTIONE”
Conocida jurisprudencia postula que si a la hora de interpretar una disposición legal surgen dos variantes, una que conlleva la aniquilación del derecho y otra su mantenimiento, debe preferirse esta última. Principio de derecho que tiene múltiples aplicaciones en el ordenamiento jurídico, tanto en el derecho privado como en el derecho público, y que tuvo en cuenta la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación para rechazar la improcedencia formal del recurso opuesta por la representación fiscal. En efecto, en atención a las constancias se concluyó que no puede tenerse por notificado al recurrente de la resolución apelada en la fecha indicada por el Fisco Nacional, pues el aviso de retorno no indica fecha de recepción. Asimismo, del reverso del mencionado instrumento surge que en aquella fecha fue recibida por el Correo Argentino, por lo que no puede haber sido notificada en esa misma fecha.
CHESANI, JUAN FRANCISCO S/RECURSO DE APELACIÓN - TRIB. FISCAL NAC. - SALA A - 07/11/2016
PROCEDIMIENTO. TRIBUNAL FISCAL. COMPETENCIA. DETERMINACIÓN DE OFICIO.
NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO
Se apeló un acto administrativo que rechazó la deducción de importes en concepto de retenciones en sus declaraciones juradas de impuesto al valor agregado e intimó a la contribuyente a efectuar la rectificación e ingresar el importe correspondiente. Asimismo, se rechazaron las solicitudes de compensación. El ente fiscal entendió que las retenciones no obedecen a ventas efectivamente
realizadas por la actora.
Interpuesto el recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el Fisco Nacional opuso excepción de
incompetencia, la que fue rechazada.
Se sostuvo que la materia controvertida conlleva en rigor una determinación de oficio, puesto que de sus previsiones surge que lo que se discute -en definitiva- es la veracidad de las operaciones, lo que contiene implicancias directas en la configuración del hecho y la materia imponible. La cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre un procedimiento llevado a cabo por el organismo fiscalizador, que debe ser considerado una determinación de oficio, más allá de la forma del acto dictado en su consecuencia y, por lo tanto, apelable, de conformidad con lo prescripto por el artículo
159 de la ley de procedimiento fiscal.
BUSTINZA GOMA SA S/RECURSO DE APELACIÓN - TRIB. FISCAL NAC. - SALA A - 07/11/2016
PROCEDIMIENTO. TRIBUNAL FISCAL. COMPETENCIA. CONTRIBUCIONES PATRONALES QUE PUEDEN COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
La Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la excepción de incompetencia articulada por la representación fiscal contra el recurso de repetición interpuesto, por considerar que la materia en discusión era ajena a la competencia del organismo jurisdiccional.
Destaca que la recurrente invoca el decreto 814/2001, que fijó las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial, al tiempo que otorgó a la patronal la posibilidad de computar en el crédito fiscal del impuesto al valor agregado (IVA) el monto que resulta de aplicar
aquellas a las bases imponibles correspondientes. En la especie, la recurrente habría presentado las declaraciones juradas de IVA sin computar tal beneficio fiscal, lo que derivó en la presentación de declaraciones juradas rectificativas en menos en dicho gravamen.
Con sustento en esos elementos, el Tribunal Fiscal de la Nación se declaró competente en razón de la materia, pues en rigor -dijo- el objeto de la pretensión de repetición se dirige a obtener la devolución de lo oportunamente ingresado en concepto de IVA, no de contribuciones patronales. La indudable vinculación que ambos conceptos guardan -a tenor de lo normado por el D. 814/2001- no debe conducir a su tratamiento uniforme, o directamente a su confusión, puesto que de ningún modo pierden su individualidad, su naturaleza y sus efectos procedimentales.
JCK TREFILADOS SRL S/RETARDO POR REPETICIÓN - TRIB. FISCAL NAC. - SALA B - 15/11/2016
PROCEDIMIENTO. TRIBUNAL FISCAL. EXCEPCIONES. NULIDAD. JUEZ ADMINISTRATIVO INCOMPETENTE. IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA
Por disposición 666/2003 y sus modificatorias, se fijaron una serie de pautas de trabajo para las áreas operativas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, tendientes a fiscalizar las materias impositivas y de los recursos de la seguridad social, en los domicilios donde los contribuyentes desarrollan su actividad comercial, con independencia del fiscal, estableciendo en el artículo 1, inciso a), que los jueces administrativos sustitutos podrán entender con carácter de excepción y a todos los efectos, fuera del ámbito jurisdiccional de las dependencias a su cargo, cuando se trate de contribuyentes cuya fiscalización haya sido iniciada en su jurisdicción y durante el transcurso de la misma modifiquen su domicilio fiscal, así como también respecto de aquellos que, aunque no tengan constituido su domicilio fiscal en la jurisdicción territorial de dicha dependencia, desarrollen en el ámbito de la misma su actividad comercial habitual, o bien realicen cualquier actividad susceptible de generar el hecho o hechos sujetos a imposición. Asimismo, se establece que los jueces administrativos que asuman la competencia jurisdiccional deberán comunicar dicha circunstancia al juez administrativo del domicilio fiscal del contribuyente, a quien se deberá notificar fehacientemente hasta el otorgamiento de la vista o en ese mismo acto, como así también poner en conocimiento de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de Recursos de la Seguridad Social, según corresponda, la prórroga de jurisdicción.
En ese contexto, y teniendo en consideración que la recurrente pudo ejercer su derecho de defensa en el trámite administrativo, se rechazó la excepción de nulidad por incompetencia del juez administrativo.
MANOS DEL DELTA SA S/RECURSO DE APELACIÓN - TRIB. FISCAL NAC. - SALA D - 21/11/2016
PROCEDIMIENTO. TRIBUNAL FISCAL. RECURSO DE AMPARO. ACCIÓN DE REPETICIÓN. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO FRENTE A LA INACCIÓN DEL FISCO EN RESOLVER UN RECURSO ADMINISTRATIVO
Con sustento en lo que prescriben los artículos 182, 81 y 181 de la ley de procedimiento fiscal, la Alzada revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que rechazó in limine el amparo interpuesto con relación al reclamo administrativo de repetición iniciado en los términos del artículo 81, primer párrafo, de aquel cuerpo legal. En ese sentido, expresó que si bien asiste razón al Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto a que el reclamo previsto por el artículo 81 de la ley de procedimiento fiscal constituye “un procedimiento reglado, que posee su propia sanción procesal, incluso en caso de silencio”, con un “iter recursivo para que la pretensión del contribuyente resulte satisfecha”, pareciera que este ha confundido dos institutos (el amparo por mora y el silencio de la Administración) que, sin perjuicio de proceder ante circunstancias similares, tienen consecuencias y finalidades enteramente diferenciables. Existe, dice la Cámara, un deber de la Administración de decidir, en cada caso concreto, frente al derecho de petición garantizado por el artículo 14 de la
Constitución Nacional, y no decidir o decidir fuera del plazo constituyen conductas irregulares de la Administración que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de aquella. Esta, y no otra, es la razón que sustenta la existencia de esta acción específica de amparo, regulada por el artículo 182, y que encuentra su símil en las prescripciones del artículo 28 de la ley 19549. Sin embargo, la acción de amparo por mora ha sido prevista solo como una de las vías posibles ante la inactividad de la Administración, ya que el administrado podría optar también por tener por configurado el silencio habilitante de la instancia de revisión de la denegatoria ficta que garantizan, para el caso, los artículos 81, inciso 1), y 181 de la ley de procedimiento fiscal. Ambos institutos actúan en forma complementaria, a opción del particular, máxime cuando la ley 11683 no ha previsto, ni expresa ni implícitamente, que la figura específica de silencio resulte óbice para la procedencia
formal del amparo regulado en su artículo 182.
HACIENDA SAN MIGUEL SA TF 47140-I C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO - CÁM. NAC.
CONT. ADM. FED. - SALA III - 02/02/2017
PROCEDIMIENTO. TRIBUNAL FISCAL. FALTA DE PERSONERÍA. APODERADO NO PROFESIONAL
Se hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por el Fisco Nacional. Para así resolver, por mayoría, se tuvo presente que en virtud de lo que prescriben los artículos 160 y 161 de la ley de procedimiento fiscal, la representación solo puede ser ejercida por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales y por los doctores en ciencias económicas o contadores públicos,
condición que no reviste el apoderado.
Se destaca la opinión minoritaria que rechazó la defensa, pues consideró que el apoderado actuó con el patrocinio letrado de un profesional (disidencia del Dr. Vicchi).
FUTUROS SRL S/RECURSO DE APELACIÓN - IVA - TRIB. FISCAL NAC. - SALA D - 08/11/2017
PROCEDIMIENTO. HONORARIOS. ELEVACIÓN DE MONTOS MÍNIMOS
Al momento de la regulación de honorarios -que en el fuero es, en general, muy posterior a la sentencia y a veces al cobro mismo de la condena-, se lo hace respecto de sumas determinadas a valores nominales que han quedado desactualizadas, por el transcurso del proceso que ha durado
varios años.
A ello se agrega que tampoco integran dicha regulación los intereses que han corrido durante el
transcurso del proceso.
De allí cabe concluir que, al tiempo de la regulación, se está tomando una suma que puede resultar írrita, desde que el transcurso del tiempo y la no inclusión de los intereses la han desactualizado en
forma alarmante.
El mínimo fijado por el artículo 8 de la ley de arancel en la suma de $ 500, en el año 1995, no se encuentra actualizado, por la depreciación que obviamente nuestra moneda ha sufrido en más de
17 años.
Regular el mínimo de la escala en estas circunstancias resulta contrario a derecho, por cuanto se desconoce la realidad económica y se desacredita la profesión de abogado y la de procurador, sin
las cuales el servicio de justicia no podría funcionar.
En efecto, un respeto mínimo a quienes colaboran con el Poder Judicial para evitar los conflictos sociales y hacer justicia entre los ciudadanos implica tomar en consideración los valores monetarios
en juego al tiempo de la regulación de honorarios.
Se fijaron los honorarios en las sumas de $ 6.000 y $ 15.000, respectivamente, para los letrados
apoderado y patrocinante.
CONSORCIO ZONA FRANCA TUCUMÁN SA C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO - CÁM.
NAC. CONT. ADM. FED. - SALA I - 30/03/2017