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El test de sustitución en la jurisprudencia de la corte constitucional

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Academic year: 2020

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(1)EL TEST DE SUSTITUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Andres Gustavo Perez Medina. Resumen La presente ponencia tiene como fin el estudio de test o juicio de sustitución como mecanismo o medio para la declaración de inexequibilidad de los actos legislativos expedidos por el Congreso de la República en su facultad de poder constituyente secundario, de esta manera se buscara establecer su origen en la jurisprudencia colombiana además de las fuentes de las que bebió la Corte Constitucional para su elaboración , además de ello se expondrá los requisitos y la metodología utilizada por la Corte Constitucional , para finalmente emitir unas consideraciones y conclusiones respecto del periodo histórico por el cual atraviesa Colombia., todo ello mediante distintas sentencias de constitucionalidad emitidas por el máximo tribunal constitucional colombiano. Palabras claves: juicio de sustitución, premisa mayor, inexequibilidad, acto legislativo, Constitución Abstract The present paper has as purpose the study of substitution test or trial as a mechanism or means for the declaration of unconstitutionality of the legislative acts issued by the Congress of the Republic in its power of secondary constituent power, in this way it will seek to establish its origin in Colombian jurisprudence as well as the sources from which the Constitutional Court drank for its elaboration, in addition to this the requirements and the methodology used by the Constitutional Court will be exposed, to finally issue some considerations and conclusions, all by means of different constitutionality judgments issued by the highest Colombian constitutional court.. Key words: substitution judgment, major premise, unconstitutionality, legislative act, Constitution. 1.

(2) INTRODUCCION Con la creación de la Constitución Política de 1991, la cual trajo consigo la transformación de un Estado de derecho a un Estado social de derecho, en donde en el primero predominaba el imperio de la ley, esto pues la subordinación del ordenamiento jurídico al texto legal mientras que en el segundo dicha jerarquía se encontrara regida por los preceptos de índole constitucional, de esta manera la Constitución de 1991 consagra la reforma de estas por distintos mecanismos, entre ellos, el Congreso lo podrá hacer mediante el acto legislativo, lo cual a prima facie le otorgara una doble función dentro del sistema normativo, inicialmente fungirá como legislador pero además de ello podrá desempeñarse como constituyente, en esta medida la carta política al no consagrar clausulas pétreas, podría pensarse que el poder que tiene el congreso de la república para reformar la Constitución seria absoluto, por ello la Corte Constitucional, máxima protectora de la Constitución, al conferírsele la facultad de revisión de los Actos legislativos por vicios de procedimiento, ha implementado mediante su jurisprudencia el juicio o test de sustitución, por el cual eventualmente se podrán declarar inexequibles dichos actos reformatorios, así mismo la Corte ha sentado unos requisitos para quien pretenda sustraer del ordenamiento jurídico esta disposición normativa máxima, de esta manera el test de sustitución se presenta como un límite al poder de reforma constitucional por parte de la Corte al Congreso, sin embargo estos requerimientos tendrán también como fin prever una posible violación al principio democrático y de separación de poderes por parte del tribunal constitucional, ya que cabe hacer referencia que frente al mismo test de sustitución de antemano se podría generar una controversia por el solo hecho del estudio del acto reformatorio, por lo tanto deberá ser la Corte minuciosa en sus decisiones para impedir una posible extralimitación de sus funciones Constitucionales que hagan inane el poder constituyente del Congreso.. ORIGEN DEL TEST DE SUSTITUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. En Colombia en mayor parte de su historia ha sido regido por dos Constituciones verdaderamente disimiles, de esta manera esta diferencia nos permite entender como la soberanía ha sido redirigida a un nuevo ente, mientras en la Constitución política de 1886 la soberanía residía en el Estado en la Constitución política de 1991 la soberanía fue cedida al pueblo, ambas concepciones obedecen al modelo de Estado implantado en cada fuente normativa, la Constitución de 1886 refleja la fiel esencia del Estado de derecho el cual encontraba como fuente normativa suprema a la ley de esta forma la Constitución carecía de verdadera fuerza normativa frente a otras fuentes, es como a partir del inicio de los años 90’ del siglo XX con la promulgación de la nueva Constitución el ordenamiento jurídico da un vuelco y el papel de la carta política se erige como una verdadera “norma de normas”.. Ante este cambio jurídico, el poder de reformar la Constitución toma aun mayor importancia, de esta forma, la carta política de 1991 contempla tres posibilidades de modificar la 2.

(3) Constitución: Asamblea nacional constituyente, referendo o Acto legislativo1; frente a los dos primeros podríamos decir que conforme al artículo 3, el poder de reforma quedaría supeditado en ultimas al poder soberano el cual será el pueblo, esto pues garantizara la participación del mismo dentro de la decisiones políticas que afectan a la nación, sin embargo el poder legislativo el cual tendrá como función general la creación de la ley, eventualmente tendrá la función de poder reformar la Constitución mediante Acto legislativo, esto pues digamos que también las Constituciones nacen conforme una situación política, económica y social particular, es decir son la respuesta a un contexto histórico particular (Gargarella, 2012), por ello estos mecanismo servirán para evitar la estaticidad del derecho enfatizando que dicha quietud será más problemática si se da de parte de la Constitución En consonancia, es dable también mencionar que la Constitución no se erige como un cuerpo normativo invariable e inalterable, de esta forma la misma carta política no contiene dentro de sí clausulas pétreas e inmodificables, por ello la simple reforma de la Constitución de por si no genera reproches e ilegitimidad, la disyuntiva eventualmente frente a las reformas constitucionales hechas mediante acto legislativo será una posible suplantación del poder constituyente primario, es decir el pueblo, esto pues cabe aclarar que indudablemente el poder de reforma constitucional deviene de un mandato expreso por parte del mismo constituyente primario, pero este último no será absoluto e ilimitado. De esta manera la Corte Constitucional que si bien en principio solo puede conocer de la constitucionalidad de los actos legislativos por vicios de procedimiento según el artículo 241 numeral 1 ha venido emitiendo una serie de fallos que han pretendido dar una interpretación extensiva ha dicho precepto constitucional, entendiendo que si bien un acto legislativo será la misma Constitución, este podrá ser declarado inexequible cuando el Congreso mediante este mecanismo sobrepase la competencias dadas por el Constituyente primaria y sustituya un elemento esencial de la carta política. Sin embargo, esta tesis, no representa una originalidad de parte de nuestro sistema normativo y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que será una importación al sistema jurídico colombiano, de esta forma cabe resaltar que esta figura surge en Alemania con la república de Weimar, en donde la Constitución política de la época posibilitaba el poder de reforma de esta siempre y cuando se cumplieran con unos requisitos de forma2 ,veamos como en referencia a la normativa colombiana3 se erige con mayores obstáculos para el desarrollo de una reforma constitucional ,es como García (2016) menciona como los teóricos de la época empezaron a discutir la verdadera efectividad de la Constitución, en donde finalmente la garantía y perdurabilidad de los preceptos normativos dependerían de las voluntades políticas de la época.. 1. Constitución Política de 1991, articulo 374. «La Constitución podrá ser modificada por vía legislativa; sin embargo, únicamente serán válidos los acuerdos del Reichstag que supongan una modificación de la Constitución, cuando se encuentren presentes dos terceras partes del número legal de miembros y voten a su favor al menos dos tercios de los presentes». 2. 3. 3.

(4) Es como a partir de entonces se empezaron a gestar diferentes teorías sobre los distintos preceptos normativos dentro de una Constitución, frente al tema nos ilustra García (2016) sobre Schmitt: En resumidas cuentas, la Constitución formal contiene para el citado autor, dos clases de preceptos de diferente jerarquía, las normas materialmente constitucionales, que son obra directa del Poder constituyente, y el resto que, en la medida en que sólo integran formalmente la Constitución, más que como parte de la Constitución misma se definían -en el lenguaje de Schmitt- como leyes Constitucionales. La distinción lleva necesariamente implícita toda una teoría del Poder Constituyente y supone una toma de postura frente al problema de la sustitución de la Constitución por vía de la reforma. (García, 2016, p 237) Es como se trazó una línea de separación entre las normas que confluyen en una Constitución y estableciendo dos distintos tipos de normas constitucionales, unas las cuales representan los elementos basilares de un pueblo y otras simples normas que determinan o ayudan a las primeras a su consecución , de esta manera separa el ámbito de competencia para modificar cada una de ellas, esto en razón de la importancia de cada tipo de norma, por ello fija como competencia de cada una de ellas a los siguientes: Para Schmitt, la Constitución sólo puede ser reformada en sus leyes Constitucionales. Siendo el poder de revisión un poder constituido y no soberano, no le corresponde asumir la función de establecer la Constitución que es competencia exclusiva del Poder Constituyente. Únicamente al soberano corresponde dictar la Constitución, mientras que las leyes constitucionales, como normas que sólo formalmente acompañan a las decisiones políticas fundamentales, pueden ser perfectamente modificadas por el poder constituido de revisión. (García, 2016, p 237) De esta manera la Corte Constitucional acoge esta teoría, si bien no establece la line entre normas constitucionales propiamente dichas y leyes constitucionales, si lo hará en retomar el límite que tendrá el poder constituyente derivado frente al mandato del poder constituyente primario, así pues el primero se caracterizara por ser un poder limitado y susceptible de control jurisdiccional , mientras que el ultimo tendrá como fundamento ser un poder absoluto, ilimitado y en ningún momento podrá tener control por parte de la rama jurisdiccional.( Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003) Por ello la Corte Constitucional, entiende que el poder de reforma en cabeza del Congreso de la Republica no será absoluto, sino que deberá respetar los fundamentos esenciales emitidos por el Constituyente primario y en dado caso de no hacerlo, estos actos reformatorios serán susceptibles de estudio jurisdiccional por parte de la Corte Constitucional por una eventual incompetencia para emitir esta reforma por cuanto a la trascendencia del elemento sustituido la competencia de tal solo podría ser atribuida al constituyente primario, en el .. 4.

(5) REQUISITOS DEL JUICIO DE SUSTITUCION Si bien la primer sentencia en donde se plantea el test o juicio de sustitución será la sentencia C-551 de 2003, en esta no será desarrollado por cuanto la Corte Constitucional se declarara inhibida para conocer de la demanda por aspectos de forma, de esta manera será la sentencia C-970 de 2004 donde se desarrollara por primera vez el test de sustitución ,así pues por vía de la acción pública de inconstitucionalidad se demanda el Acto legislativo 03 de 2004 , en el cual se pretendía otorgársele funciones al Presidente de la República para modificar por el periodo de dos meses leyes de carácter estatutario para la implementación del sistema penal acusatorio, de esta manera el accionante argumenta que dichas funciones atentan contra el principio democrático y de separación de poderes consagrados en el entramado constitucional, en la medida que se le está otorgando al poder ejecutivo una función propia del poder legislativo. De esta forma en relación al juicio de sustitución y sus requisitos, el tribunal constitucional colombiano en primera medida, establece que será necesario tener en cuenta que en ningún momento podrá la Corte Constitucional conocer de manera oficiosa el estudio de los actos legislativos por vicios de procedimiento, de esta manera el referido acto deberá ser demandado por parte de un ciudadano y dicha acción tendrá un término de caducidad de 1 año. Este primer requerimiento obedece a dos principios de orden constitucional, el primero lo será el principio democrático y de separación de poderes en virtud de que un conocimiento automático por parte de la Corte Constitucional de los actos legislativos implicaría una ruptura de este, ya que subordinaría de manera abrupta el ejercicio reformatorio del Congreso al poder judicial, lo cual conllevaría a un desequilibrio dentro de las ramas de poder público. Mientras que el segundo fundamento, versara en razón al ejercicio de la democracia participativa, en esta medida será el pueblo a través de sus ciudadanos quienes promuevan el estudio de constitucionalidad, por considerar que el Congreso ha traspasado esa frontera de ejercicio establecida por ellos, por lo cual el pueblo no solo detentara su soberanía de manera formal sino contara con los mecanismos para materializar su soberanía. Por otra parte, la Corte Constitucional inicialmente define la metodología del juicio de sustitución, el cual estará conformado por I) una premisa mayor, la cual a su vez estará compuesta por el o los elementos esenciales que considera el actor sustituidos, II) una premisa menor, compuesta por el acto legislativo que aparentemente sustituye el elemento esencial, para finalmente emitir una conclusión frente a la sustitución o no del elemento esencial.( Corte Constitucional, sentencia C-970 de 2004) En este punto es necesario mencionar, que el elemento esencial que se cree sustituido no responde a la mención detallada de un artículo en específico de la Constitución, de esta manera nótese como la teoría expuesta por la Corte guarda sentido con lo esgrimido por Schmitt(1983) en razón de diferenciar cualitativamente determinados preceptos constitucionales, entendiendo como eventualmente algunos elementos podrán ser reformados mediante los actos emitidos por el Congreso de la Republica mientras que otros no serán. 5.

(6) susceptibles de reforma alguna mediante este mecanismo, además de ello dicho elemento podrá encontrarse dentro o fuera de la Constitución, Con lo anteriormente emitido por la sentencia C-970 de 2004, podría llegar a pensarse que el test de sustitución no se encuentra muy alejado del control de constitucionalidad que se hace a las normas infraconstitucionales, resaltando que en esta metodología lo que verdaderamente diferencia está al juicio de sustitución y el control de constitucionalidad hecho sobre una ley, es la identificación del elemento esencial de la Carta política y su debida argumentación. Posteriormente, la Corte frente al test de sustitución introdujo unos nuevos requerimientos para la toma de una decisión que implicara declarar la inconstitucionalidad del referido acto legislativo acusado, de esta manera la Corte Constitucional enuncia: Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un control material.( subrayado fuera del texto) (Corte Constitucional, sentenciaC551, 2003) De esta manera el elemento esencial podrá responder a preceptos constitucionales o también a instrumentos de índole internacional, por otra parte para el estudio de sustitución la Corte ha enunciado como requisitos que deberá cumplir el actor y el mismo tribunal Constitucional los siguientes:. (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material- y si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es. 6.

(7) opuesto o integralmente diferente, al punto que resulté incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior. (Corte Constitucional, C- 1040, 2005) Del aparte señalado podemos ver que por el hecho de ser la demanda de constitucionalidad un mecanismo de garantizar la democracia participativa, en donde el pueblo mediante el cumplimiento de estos requisitos podrá exigir el respeto de los principios emanados por el e impedir una sustracción de competencias por parte del Congreso. Finalmente entorno la Corte Constitucional ha ampliado el espectro para el estudio de los actos legislativos expedidos por el Congreso de la república, los cuales ya no solo obedecerán a una posible sustitución de un elemento definitorio de la carta política sino además de ello podrá presentarse también bajo dos nuevas circunstancias De esta manera, paralelo al juicio de sustitución en la sentencia C 588- de 2009, se integra el test de efectividad de la reforma constitucional, primero se hace una confrontación antes y después de la reforma, si al hacer el estudio se encuentra que las normas no han sido modificadas o son idénticas, esto quiere decir que dicha reforma fue un manto para la justificación de una decisión política, en segunda medida será necesario verificar si dicha reforma posee el carácter general de las normas jurídicas o si por el contrario beneficia a un grupo determinado de personas y finalmente será necesario determinar si la reforma constitucional suplanta un principio fundamental de la carta política. (Corte Constitucional, C-588, 2009) De esta manera el espectro de causales para la aplicación del test de sustitución que en principio se veía invocado por la sustitución de un elemento basilar de la Carta política, es ampliado a tres, es por ello que ante la amplia competencia que se abrogo la Corte Constitucional para declarar inexequibles los actos reformatorios de la Constitución hechos por el Congreso de la República y con el fin de evitar la usurpación de funciones por parte del poder judicial sobre la rama legislativa, en donde algunos doctrinantes la erigen esta última como la mayor representante de la voluntad popular en la medida que su legitimidad es otorgada mediante la democracia y se evite la tiranía de la judicatura (Kennedy, 2010), fue necesario que la Corte acrecentara las cargas y requisitos de las demandas de inconstitucionalidad por sustitución tanto para los accionantes como para la misma Corte. Por lo anterior en la sentencia C-288 de 2012 enuncia la Corte como mecanismo para evitar los excesos por parte de este órgano judicial, los siguientes mecanismo: “ la cualificación de la acción pública de inconstitucionalidad, la necesidad de conservar la precisión conceptual sobre la materia y la sujeción a una metodología particular para adelantar el juicio de sustitución”( Corte constitucional, C- 288, 2012), es por ello que la Corte reitera la fuerte carga argumentativa que debe proponer el accionante para el estudio del juicio de sustitución, identificando el elemento esencial de la carta político y como el acto reformatorio implanta un nuevo orden constitucional, en consonancia con esto, la carga argumentativa no solo se erige para el accionante sino también para la misma Corte en donde ella a través de sus consideraciones deberá soportar de manera amplia su decisión en caso de concluir que efectivamente se está sustituyendo la Carta Política, en esta medida el juicio de sustitución representa una doble carga argumentativa tanto para accionante como para el 7.

(8) mismo juez constitucional, cabe anotar también que en esta sentencia la Corte acude a fuentes normativas de orden internacional para explicar el eje definitorio del estado social de derecho, mediante el principio de progresividad de los derechos sociales y económicos: El principio de progresividad es uno de los aspectos relacionados con la eficacia de los derechos constitucionales que la jurisprudencia de la Corte más ha analizado, en especial a la luz del derecho internacional de los derechos humanos (en adelante DIDH), conforme lo prescribe el artículo 93 C.P. Es por esta razón que, dentro del análisis histórico de la iniciativa, se demostró que el Congreso dejó claro que la inclusión del principio en comento en la reforma, estaba vinculada a que la progresividad fuese entendida de acuerdo a las reglas que esta Corporación ha fijado en su jurisprudencia. (Corte constitucional, C- 288, 2012) Por último, la Corte reitera como medio para concluir dichos casos, el medio de juicio de sustitución conformado por una premisa mayor, una menor y una conclusión, es decir que solo mediante este silogismo podrá adelantarse el juicio de sustitución, de esta manera se ha mantenido el test o juicio de sustitución hasta la fecha.. ALGUNAS REFLEXIONES ENTORNO AL JUICIO DE SUSTITUCION Cabe aclarar que el periodo comprendido entre 2012 y 2017 ha sido el momento histórico en donde se han promulgado mayor número de actos legislativos, esto pues para posibilitar un escenario de justicia transicional, por lo tanto, también ha sido el periodo de tiempo en donde la Corte Constitucional ha realizado el juicio de sustitución de esta manera podremos encontrar los siguientes.. En primer medida en la sentencia C- 579 de 2013 por la cual se propone el test de sustitución, por considerar el actor que el acto legislativo 1 de 2012 “ por el cual se implementa la justicia transicional en Colombia” sustituye el elemento esencial de “el deber que tiene el Estado de investigar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario”, De esta manera considera el actor que la justicia transicional se regirá como un mecanismo que produzca la impunidad dentro del Estado colombiano. De esta forma, en referencia al test de sustitución, vale mencionar como primero la Corte Constitucional modifica el elemento esencial que se cree sustituido, esto pues considera que eventualmente el elemento sustituido estará compuesto por “ el deber del Estado social y democrático de garantizar los derechos de las víctimas y de la sociedad” , así pues la Corte contrariara su misma jurisprudencia al modificar el elemento definitorio propuesto por el actor y actuar de manera cuasi-oficiosa, de esta manera la Corte innova dentro de su jurisprudencia sobre el test de sustitución por cuanto en esta misma providencia desarrolla el test de ponderación, ya que a juicio de nuestro tribunal constitucional, la justicia transicional posibilita un escenario de paz.. 8.

(9) Por otra parte, esta sentencia será la primera en la cual, el elemento definitorio se obtendrá primordialmente de normas de índole internacional, como los serán los convenios y protocolos de ginebra además de otros instrumentos internacionales que desarrollan los derechos humanos. Por ultimo respecto de esta sentencia, será la primera en donde la Corte Constitucional en un juicio de sustitución emite una providencia modulativa, por cuanto desarrollara un eje interpretativo para con el acto legislativo, así pues manifestara la Corte que la justicia transicional perse no podrá implicar el desconocimiento de el núcleo esencial básico de los derechos de las víctimas, el cual estará constituido por los derechos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, por lo tanto en lo posterior a esta sentencia el gobierno y el Congreso deberán propender por la expedición de normativas que posibiliten estos derechos.( Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013) Así mismo todas estas peculiaridades y nuevos elementos serán retomados en la sentencia C084 de 2016 en donde se demanda el acto legislativo 1 de 20154 por el cual se modifican algunos elementos del fuero penal militar, de esta forma considera el accionante que esta modificación conlleva el desconocimiento de el “deber de estado de investigar y sancionar las graves violaciones contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario” al ampliarse el espectro para el conocimiento por parte de las cortes marciales de los delitos que atentan contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, además de desconocer la complementariedad en la aplicación de ambos compendios normativos. De esta manera puede verse como una vez más el elemento definitorio es sustraído a partir de índole internacional pertenecientes al bloque de constitucionalidad, así pues, en la parte considerativa considera que el acto legislativo no podrá implicar la ignorancia de las normas que versan sobre derechos humanos, es como la Corte volver a modular su fallo y flexibilizara el estudio de constitucionalidad. Frente a esa flexibilización la jurisprudencia interamericana ha sido clara frente al tema en las sentencias, Almonacid Arellano y otros vs Chile, Gómez Lund otros vs Brasil, Gelman vs Uruguay, entre otros, en donde se han declarado incompatibles con los preceptos internacionales que protegen el derecho de las víctimas sin embargo en más reciente jurisprudencia como el caso Masacre Mozote vs El Salvador la Corte IDH ha flexibilizado su jurisprudencia siempre y cuando se trate de procesos de justicia transicional que pongan fin a un conflicto teniendo como fundamento de su decisión el artículo 6.5 del protocolo II adicional de los convenios de Ginebra5. (Robledo y Ramírez 2013) 4. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. 5 artículo 6.5 del protocolo II adicional de los convenios de Ginebra: A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.. 9.

(10) Además de ello, en sentencias más recientes la Corte ha referido que por el contexto histórico que está viviendo la nación, el control jurisdiccional no podrá ser un impedimento para la consecución de los valores y principios constitucionales máximos, como entre ellos estará la paz. En consonancia con esta posición la Corte mediante sentencia C-554 de 2017 acoge una posición semejante a la esgrimida con antelación: Asimismo, en un contexto de justicia transicional, cuando resulte justificado, la Corte Constitucional puede flexibilizar la intensidad de su control en lo que concierne a la fiabilidad de las consideraciones empíricas asociadas a la idoneidad y necesidad de las medidas transicionales. En este sentido, el Legislador transicional disfruta de un margen de acción que, aunque no es ilimitado, sí le otorga una competencia más amplia para elegir entre los diversos medios alternativos disponibles para conseguir los fines de la transición. (Corte Constitucional, sentencia C-554 de 2017, MP Bernal Carlos) Todo esto pues conlleva que la Corte Constitucional, contemple en sus decisiones criterios de índole político, en virtud de que estos actos legislativos prima facie serán inexequibles, en esta medida la Corte podrá valerse de sentencias modulativas o de la flexibilización de su estudio para la permanencia del referido acto, así pues para finalizar consideramos pertinente lo dicho por Cajas (2007) y resumirá mejor lo anteriormente planteado: Por último, es necesario un análisis que dé cuenta no sólo de la justificación de los fallos, sino también del contexto político en que éstos se producen. Así, por ejemplo, se ofrecería un panorama más completo de las decisiones judiciales sobre algunas reformas que se producen en momentos de alta tensión política (por ejemplo, en 1978, 1981, 1990 y en el 2003), cuando tal vez de manera coincidencial el juez constitucional deja de lado el criterio literal como única herramienta de interpretación (p.7). REFERENCIAS Cajas, Mario (2007), Acerca de la interpretación en el control de las reformas constitucionales. Dikaion, Año 21, Número 16, pp. 31-47. Bogotá, CO: D - Universidad de La Sabana, ProQuest ebrary. Web. 6 October 2017. García, Eloy (2016), la sustitución de la constitución en el derecho constitucional colombiano, revista derecho político, 95, pág. 229-246. recuperado de http://revistas.uned.es/index.php/derechopolitico/article/view/16237 Gargarella, Roberto (s.f), El nuevo constitucionalismo latinoamericano, recuperado de: http://www.palermo.edu/Archivos_content/derecho/pdf/Constitucionalismo_atinoamerican o.pdf. 10.

(11) Kennedy, Duncan (1990), Libertad y restricción en la decisión judicial, Bogotá, Editorial Universidad de los Andes Robledo, Paula y Ramírez, Gonzalo (2013), La jurisprudencia constitucional colombiana en el año 2013: el control de constitucionalidad por sustitución y el amparo reforzado a los sujetos de especial protección constitucional, anuario iberoamericano de justicia constitucional, edición 18, p 587.620, recuperado de https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=2475745. Jurisprudencia Corte Constitucional (9 de Julio de 2003), sentencia C-551. [ MP Eduardo Montealegre Lynnet] Corte Constitucional (19 de octubre de 2005) sentencia C- 1040. [ MP Manuel José Cepeda Espinoza, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández] Corte constitucional (27 de agosto de 2009), sentencia C- 588 de 2009. [ MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo] Corte Constitucional (29 de marzo de 2012), sentencia C-249 de 2012. [ MP Juan Carlos Henao Perez]. Corte constitucional (28 de agosto de 2013), sentencia C-579 de 2013. [ MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub] Corte Constitucional (30 de agosto de 2017), sentencia C-554 de 2017. [ MP Carlos Bernal Pulido]. 11.

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