Roj:
SAP GC 113/2010
- ECLI:
ES:APGC:2010:113
Id Cendoj:35016370012010100004
Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Palmas de Gran Canaria (Las)
Sección:1
Fecha:15/01/2010
Nº de Recurso:2/2009
Nº de Resolución:1/2010
Procedimiento:Tribunal del Jurado
Ponente:CARLOS VIELBA ESCOBAR
Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:SAP GC 113/2010,
STSJ ICAN 2055/2010, STS 692/2011
SENTENCIA
MAGISTRADO-PRESIDENTE D Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de enero de dos mil nueve.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº 2/2009, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2009, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº1 de Las Palmas, seguido por delito de asesinato contra Jesús , titular de la cédula expedida por la República de Bolivia 5552712, nacido en Bolivia el 27 de marzo de 1980, hijo de Gregoria y de Ruperta, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 28 de diciembre de 2008, representado por la procuradora ra Colina Naranjo y asistido por el letrado Sr Asseraf Vaillant, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acusación particular Clemencia representada por el procurador Sr Sánchez Ramírez y asistida por el letrado Sr De la Llave Cadahia, y ejercitando la acusación popular, la DELEGACION ESPECIAL DEL GOBIERNO CONTRA LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, asistida por el Abogado del Estado, el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA representado por el procurador Sr Muñoz Correa y asistido por la letrada Sra Sánchez Medina y el INSTITUTO CANARIO DE LA MUJER representado por la procuradora Sra Ramírez Jiménez y asistido por la letrada Sra Santana Vera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Incoada la presente causa, por el Juzgado de Instrucción número Uno de Violencia Sobre la Mujer de Las Palmas se dictó auto de fecha 22 de junio de 209 decretando la apertura del juicio oral contra Jesús por delito de asesinato y, junto con la adopción de otras medidas, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se nombro Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose por este en fecha 28 de septiembre de 2009 auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral el día 11 de enero de 2010 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.
TERCERO.- El día señalado se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron durante los días 11, 12 y 13 de enero de 2010.
CUARTO.- Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 ,
con la agravante mixta del artículo 23 , interesando la pena de 20 años de prisión, y accesorias así como una indemnización de 120.000 euros; la acusación particular modificó sus conclusiones, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículo 139.1 y 3 , con la misma agravante, interesando una pena de 25 años de prisión e indemnización de 180.000 euros; la calificación definitiva de la Delegación coincidió con la del Ministerio Fiscal; el Ayuntamiento y el Instituto Canario calificaron definitivamente los hechos en idéntico sentido al de la acusación particular, con solicitando respectivamente, indemnizaciones de 120.000 y 200.000 euros
La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que interesaba la libre absolución.
QUINTO.- El día 13 de enero se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad y mostró su criterio contrario a la concesión a los acusados del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto en sentencia.
SEXTO.- Tras la lectura del veredicto, todas las acusaciones interesaron la imposición de una pena de 25 años de prisión ratificándose en sus solicitudes de indemnización; interesando el letrado de la defensa una sentencia ajustada a derecho.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- El Jurado ha declarado probado los siguientes puntos del objeto del veredicto (en todos los casos por unanimidad salvo los puntos decimotercero y vigésimo segundo que lo fueron por mayoría:
"PRIMERO.- Si el acusado Jesús mantenía una relación sentimental, sin convivir en el mismo domicilio, con Paloma .
SEGUNDO.- Si ambos habían decidido contraer matrimonio en su país de origen, la República de Bolivia, habiendo adquirido los pasajes de avión para trasladarse a dicho país el 9 de enero de 2009, si decido bien ambos no mostraban su total conformidad, habiendo decidido Paloma trasladarse a la República de Bolivia con independencia de que Jesús le acompañara, habiendo incluso adquirido con anterioridad el pasaje para ella.
TERCERO.- Si ambos, el acusado Jesús y Paloma acudieron al Hotel Valencia de esta capital, registrándose sobre las 20.00 horas del día 27 de diciembre de 2008 ocupando la habitación 218.
NOVENO.- Si con la finalidad de acabar con la vida de Paloma , el acusado Jesús , tiro a aquella al suelo entre las dos camas de la habitación, poniéndose encima de ella, agarrando su cuello y comenzando a golpear en repetidas ocasiones y con mucha fuerza la cabeza de Paloma contra el suelo, perdiendo esta el conocimiento, siendo escuchados los golpes y los gritos de Paloma por el personal del hotel.
DECIMO.- Si con la intención de defenderse de la agresión, Paloma agarró al acusado por el brazo, causando al mismo las excoriaciones de disposición radial a nivel del brazo y codo derecho apreciadas por el médico forense. Estando ocasionadas las contusiones que el acusado presente en ambas rodillas por la presión efectuada al sostener a Paloma contra el suelo.
UNDECIMO.- Si el acusado, una vez Paloma en el suelo, se puso encima de la misma con la intención de impedir cualquier actuación de defensa por parte de la misma que pudiera impedir su actuación, facilitando así la comisión de los hechos.
DECIMOTERCERO.- Si el acusado en su actuación y de forma voluntaria aumento innecesariamente el sufrimiento de Paloma .
DECIMOQUINTO.- Si el acusado hizo caso omiso, de forma voluntaria, a los requerimientos efectuados por el personal del hotel y posteriormente por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, abriendo finalmente la puerta cuando la misma ya había sido "apalancada" por dichos Agentes.
DECIMOSEXTO.- SOLO PARA EL CASO QUE NO SE TENGAN POR PROBADOS LOS HECHOS CUARTO A SEPTIMO.- Si el corte que presentaba Paloma en su muñeca izquierda fue efectuada por el acusado para fingir un intento de suicidio. (HECHO DESFAVORABLE REQUIERE SIETE VOTOS PARA TENERLO POR PROBADO). DECIMOSEPTIMO.- Si como consecuencia de la referida agresión por parte del acusado, Paloma falleció al poco tiempo de su ingreso en el Hospital Doctor Negrín de esta capital, siendo la causa del fallecimiento: traumatismo cráneo-encefálico severo con hemorragia intracraneal (fractura de cráneo), unido a anoxia (asfixia) y destrucción de centros vitales cardiorrespiratorios del encéfalo.
DECIMONOVENO.- Si el acusado Jesús es el autor de la muerte de Paloma ocasionando esta de forma voluntaria.
VIGÉSIMOSEGUNDO.- Si, habida cuenta la relación sentimental que unía a Jesús y Paloma , esta circunstancia ha de ser tenida en cuenta para agravar la responsabilidad
VIGESIMOCUARTO.- Si Jesús ES CULPABLE de la muerte, ocasionada de forma voluntaria, de Paloma " FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En primer lugar los hechos que el Jurado ha declarado probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 139.1 y 3 y 140 del Código Penal. El primero de los preceptos citados tipifica y sanciona el llamado homicidio cualificado por la concurrencia de dos circunstancias (por lo que hace al caso que nos ocupa), la alevosía y el ensañamiento, tipo penal cuya integración requiere la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, consistente en la causación de la muerte de una persona (con las citadas circunstancias), y otro subjetivo, consistente en el ánimo de causar la muerta.
Es palmaria la concurrencia del elemento objetivo, como así han corroborado, si cupiera alguna duda, los médicos forenses señalando como causa de la muerte en su informe de autopsia (como así ha declarado probado el Jurado): traumatismo cráneo- encefálico severo con hemorragia intracraneal, unido a anoxia y destrucción de centros vitales cardiorrespiratorios del encéfalo.
Mayores dificultades presenta el segundo de los elementos antes indicados, el subjetivo. Como es sabido a su vez este tiene dos elementos configuradores: el cognoscitivo conocimiento de los elementos integrantes del tipo penal de que se trate, y el volitivo, consistente en querer o aceptar el resultado de la acción. Cuando se quiere el resultado se está ante el dolo directo y, cuando se acepta, el dolo se denomina eventual.
El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen. El dolo eventual surge cuando habiéndose representado el agente un resultado de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta o se tolera sin renunciar a la ejecución de los actos pensados, mientras que en la culpa consciente se rechaza, confiando el autor en que el resultado no se producirá, porque, en otro caso, no habría actuado.
Son numerosas las teorías doctrinales que han tratado de determinar el contenido del dolo eventual, deslindándolo de la culpa grave. Entre ellas cabe destacar:
a) Teoría de la probabilidad, que incide en el grado de posibilidad con que el autor espera la realización del tipo. b) Teoría del consentimiento, que exige que el autor haya "aprobado" el resultado o lo haya "aceptado aprobándolo", a cuyo efecto debería preguntarse cómo se hubiera comportado el autor en caso de haber contado con el conocimiento seguro de la realización del tipo.
c) Teoría de la manifestación objetiva de la voluntad de evitación, para la cual lo decisivo es si realmente se han puesto los medios para evitar el resultado secundario. Y,
d) Teoría del sentimiento, que busca la diferencia en un determinado grado de desconsideración, admitiendo el dolo cuando el autor haya sido indiferente a la realización del tipo.
En nuestra jurisprudencia no existe unanimidad en la tesis jurídica aplicable para la diferenciación entre ambas figuras, pareciendo que se decanta por una posición ecléctica en la que se conjugan la de la probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición, que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida, asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero siendo exigible, en todo caso, la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 19 de mayo de 1993, 10 de febrero de 1998, o de 7 de marzo, 22 de noviembre, y 22 de diciembre de 2006 . Añadiendo la Sentencia de 15 de marzo de 2007 (entre otras muchas): "la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en
general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida."
Pues bien en el presente caso en atención a la dinámica comisiva, múltiples golpes de la cabeza de la víctima contra efectuados de forma extremadamente violenta, hasta el punto que uno de los forenses señaló que las lesiones eran propias de una precipitación o de un accidente de tráfico, así como el estrangulamiento, es evidente que el acusado estaba, al menos, en condiciones de representarse el peligro para la vida que su actuación conllevaba asumiendo tal peligro, si bien y como se diría, y en atención a la apreciación de las circunstancias que califican los hechos como asesinato, no solo estaba en condiciones de representarse el resultado, sino que buscó el mismo de propósito.
SEGUNDO.- Hasta el momento no se ha de dado cumplimiento en la presente resolución a lo preceptuado en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado cuando señala que si el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-Presidente deberá concretar en la sentencia "la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia". Pues bien, a tal efecto, ha de recordarse que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2006 «sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»; añadiendo la misma resolución que «en cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la Sentencia 174/1985, según recordábamos recientemente en la STC 186/2005 , que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena. La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
El nexo o engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.
Por ello la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia (requisitos expuestos con evidente acierto por el Ministerio Fiscal en su informe y que se reitero por este quién resuelve a los miembros del Jurado en el momento de su instrucción y las simples sospechas, se apoyan en que (en síntesis efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005 ):" respecto a la prueba indiciaria, esa misma Sentencia 135/2003 de 30 de junio del Tribunal Constitucional, declarar desde la STC 174/1985 , hemos sostenido, que a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permitan distinguirla de las simples sospechas:
a- Que parta de hechos plenamente probados.
b- Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria, Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 y 175/1985, 24/1997, 189/1998, 220/1198. 124/2001 17/2002 ".
TERCERO.- Efectivamente el Jurado al emitir su veredicto de culpabilidad no pudo disponer más que de indicios, nadie vio al acusado golpear ni aprisionar el cuello de Paloma .
No obstante lo anterior es un dato cierto y probado que solo el acusado y la víctima ocupaban la habitación 218 del Hotel Valencia, y que uno de ellos, fatalmente Paloma , falleció como consecuencia de las lesiones padecidas en el interior de dicha habitación, por lo tanto uno de ellos ha de ser, de forma necesaria, el responsable de la muerte de Paloma .
Abordemos en primer lugar la increíble versión que ofreció el acusado, y se ha de calificar de tal forma, no solo porque el Tribunal del Jurado no haya declarado como probado (por unanimidad) que Paloma se suicidó (hecho sexto de los propuestos como objeto del veredicto), sino porque esta teoría repugna a la lógica. Así, y acudiendo en exclusiva a los médicos forenses, los mismos han descartado, en atención a las lesiones que presentaba Paloma en la cabeza (recordemos, propias una precipitación o de un accidente de tráfico) que las mismas provengan de autolisis, pero aún cuando pudiéramos pensar (acudiendo a la más retorcida fantasía) que tal actuación pudiera ser posible (violentos y repetidos golpes en la cabeza causados a si misma), nadie pueda aceptar que el estrangulamiento sea auto ocasionado (este pensamiento no solo repugna a las reglas de la lógica, sino también a las de la física). Y de nuevo, por si las anteriores evidencias médicas no fueran
suficientes, debemos descartar el suicidio al no haber interesado ayuda alguna el acusado, y ciertamente tuvo bastantes oportunidades para ello, pues no solo le bastaba con llamar por teléfono, sino que también fue requerido para que abriera la habitación, tanto por el recepcionista como por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
Intenta el letrado de la defensa, quizá consciente de la pobre argumentación de su defendido, elaborar una suerte de homicidio preterintencional, cometido el mismo en el deseo de calmar los impulsos suicidas de Paloma ; dicho sea de paso no existe indicio alguno, como bien se ocupo de poner de manifiesto el Ministerio Fiscal, de que la misma presentara una disposición depresiva, que poco puede presumirse de quién en poco tiempo iba a regresar a su país y quien sabe si a casarse, hechos estos sin duda, jubilosos. Más poco ánimo de calmar se ha de aceptar en quién golpea violentamente y de forma repetida y en quién intenta estrangular. No olvidemos, además, que el acusado afirma que fue inicialmente agredido por Paloma , y las "lesiones" que el mismo presenta, como nos manifestó el médico forense, y así declaro probado el Jurado, obedecen tanto a una actitud defensiva, las del brazo derecho, como a una actividad de presión, las de ambas rodillas. Para acabar con estas teorías, si Paloma se quería suicidar y si el acusado solo intentó calmarla, como es que la misma ¿no presentaba indicio alguno indicativo de su voluntad suicida?, cierto es que presentaba un corte en su muñeca izquierda, pero no es menos cierto que el mismo estaba prácticamente limpió, los forenses que practicaron la autopsia indican tan solo un pequeño reguero de sangre, cuando en su opinión (y pese a que el corte no afectaba a tendones o arterias) debería haber presentado un sangrado de entre un cuarto y medio litro de sangre), y preguntados al respecto por todas las partes, así como por el Jurado, señalaron que este escaso sangrado bien pudiera deberse a la existencia de otras heridas, y Paloma sangraba profusamente por la cabeza, como señalaron los Agentes de Policía comisionados, presentando igualmente, como nos dijeron los médicos forenses, hemorragias internas, por tanto la única conclusión posible es que el corte lo causo el propio acusado.
CUARTO.- Descartada la voluntad suicida y el homicidio preterintencional, solo nos queda una hipótesis posible la causación voluntaria de la muerta de Paloma por parte del acusado, y lejos de ser esta una conclusión residual por inconsistencia de las tesis de la defensa, se cuentan con pruebas de cargo más que consistentes para admitir la misma.
Así la camarera de piso nos dijo que en la madrugada oyó los gritos de socorro de una mujer (actitud extraña en una suicida), al tiempo que oía golpes, "demasiados y muy fuertes" sin que no oyera grito alguno de hombre (¿Dónde esta el auxilio que se decía prestar?) que dejo de oír los golpes cuando dejo de oír los gritos de socorro, que estuvo su compañero (el recepcionista) unos 10 minutos tocando a la puerta (de la habitación), le pareció que la tenían "trincada" por el cuello. Por su parte el recepcionista de noche, oyó lo que denomino el "gran escándalo", escuchando gritos de mujer, y no de hombre, oyendo golpes como si "estuvieran martillando", al golpear la puerta de la habitación solo escucho gemidos, que cuando llegó la Policía, oyó al señor (el acusado) diciendo déjame que voy a abrir, pero que esto no se correspondía con la realidad, añadiendo que "la mujer que pedía ayuda ponía los pelos de punta".
Por su parte los Agentes del Cuerpo Nacional de Policías comisionados en el hotel ante la llamada del recepcionista, señalan que no oyeron los gritos, que no se abría la puerta y que el acusado decía "suéltame que quiero abrir la puerta", que desde que se identificaron como policías hasta que habló el acusado tardaron unos quince minutos, entendiendo que por el estado de la víctima no podía ofrecer resistencia para abrir la puerta, afirmando todos ello que el acusado, al abrir la puerta, corrió hacía el interior de la habitación, cogiendo a Paloma y diciendo a los Agentes, "ayúdenme se ha intentado suicidar".
Del mismo modo el Instructor del atestado manifestó que el acusado en todo momento se mostraba tranquilo, tranquilidad que casa mal con quién dice que ha sido víctima de un intento de agresión y es testigo directo de un intento de suicidio, y que por el contrario si parece más compatible con la comisión voluntaria de los hechos (y la simulación de suicidio cortando la muñeca izquierda), añadiendo que ningún momento se interesó en el estado de salud de Paloma (quizá consciente de que había acabado con su vida). Señalando el Secretario del atestado (tanto este como el anterior Agente pertenecen al grupo operativo de homicidios), que se apreció un gran charco de sangre (como de un metro cuadrado), entre las dos camas, que por su apariencia permitía deducir un chapoteó continuo (recuérdense los repetidos golpes), y gotas a lo largo del pasillo que atribuyó al traslado del cuerpo, sin que se apreciaran restos de sangre en otras partes de la habitación, "lo que quiere decir que la acción principal fue en el centro de la habitación"
Los integrantes de la Brigada de Policía Científica, afirman que no existía sangre en las paredes (no resulta difícil presumir que un intento de suicido podría haber dejado más vestigios en otros lugares de la habitación que no fuera el centro de la misma).
Por fin los médicos forenses que realizaron la autopsia aclararon en el acto de la vista que se trató de golpes de bastante intensidad, que existió una comprensión a nivel del cuello, así como un golpe en la boca (presumiblemente propinado en el inicio de la agresión), señalando que la herida de la muñeca no es gran entidad (y como se dijo con anterioridad podía sangrar poco por la existencia de una hemorragia masiva a nivel del cráneo y otra interna grave), señalando que a nivel de ambos codos observaron contusiones compatibles con una presión contra una superficie dura. Continúan afirmando que golpeada por el cuello con fuerza, con golpes sistemáticos y en el mismo lugar en la cabeza. Señalando la existencia de lesiones propias de estrangulación. Entendiendo que la víctima, por la ausencia de lesiones de defensa, estaba inmovilizada. Afirman un estrangulamiento bastante intenso, descartando que, en atención a la entidad de las lesiones (repetimos como las de un precipitado o la víctima de un accidente de tráfico), pudiera sujetar a nadie impidiéndole abrir la puerta. Nos dicen que tanto los golpes o el estrangulamiento eran suficientes para causar la muerte, por lo tanto una de estas actuaciones era innecesaria. No dudan que existió un periodo prolongado de agonía.
En conclusión nos encontramos ante testigos que afirman la existencia de gritos de auxilio, que escuchan igualmente golpes repetidos e intentos, que no escuchan en ningún momento voces de hombre; nos encontramos ante Agentes de Policía a los que no se deja acceder al interior de una habitación a los que ningún auxilio se les requiere, y solo se les da cuenta de un intento de suicidio cuando había accedido al interior de dicha habitación; nos encontramos con Agentes de Policía que sin ambages podemos considerar como especializados (los pertenecientes al Grupo Operativo de Homicidios y la Brigada de Policía Científica), que no encuentran sino indicios que sugieren una muerte violenta de una persona a manos de otra, y por fin nos encontramos con los médicos forenses, que afirman le existencia de lesiones de suma violencia. Igualmente y como comenzó la exposición, solo Jesús y Paloma ocupaban la habitación, y solo Paloma gritó pidiendo auxilio, y ella fue quién murió. Alguna de estas pruebas ¿puede sugerir el suicidio?, alguna de estas pruebas ¿puede sugerir que el acusado no quisiera causar voluntariamente la muerte de Paloma ?, es evidente que no. QUINTO.- Como se ha dicho con anterioridad, los hechos que el Jurado ha declarado como probados, son constitutivos de un delito de asesinato, por la concurrencia de las circunstancias 1ª, alevosía y 3ª, ensañamiento, del artículo 139 .
Por lo que hace a la primera, Afirma el artículo 22.1° del Código Penal que existe esta circunstancia "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Desde hace años, viene declarando el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 17 de septiembre y 4 de octubre de 2.007 o 6 de junio de 2.002 ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.
En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del alto Tribunal ha señalado reiteradamente en numerosas sentencias (a título de ejemplo se pueden citar las de 13 de octubre de 2004, 14 de diciembre de 2.001, 5 de junio de 2.001, 19 de enero de 2.001 o de 29 de junio de 2.000 , entre otras muchas) tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada, que es el crimen caracterizado por la emboscada, el acecho, o la espera a la víctima desprevenida, que sugiere la existencia de un plan -siquiera sea esquemático previamente concebido- donde el autor decide acabar con la vida de la víctima, y para lograrlo se esconde a su paso, sorprendiéndola, de modo inesperado; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado, el agresor ataca de modo inopinado e imprevisto, la víctima está total y absolutamente desprevenida ante un ataque impensable, fulgurante que ni remotamente espera; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, situación que no es imprescindible que el o los autores busquen o provoquen de antemano, sino que era preexistente y es suficiente con que se aproveche de la misma: tal sucede cuando la víctima es un niño, o un anciano, o enfermo o existe evidente desproporción de fuerzas, o cuando duerme, está inconsciente , narcotizado, o en análoga situación.
En el presente caso el autor actuó de forma alevosa, en concreto mediante la tercera modalidad, pues se aprovecha el mismo de la evidente desproporción física entre ambos, así el acusado afirmó pesar unos 92 kilogramos, cuando Paloma media, según los forenses, 1,65 y debería tener un peso de unos 60 kilogramos, y no solo se aprovecha de esta evidente desproporción física, sino que también ejecuta el hecho de forma
tal que impidió cualquier actuación defensiva por parte de la fallecida, así, como ha quedado probado por las evidencias físicas, léase la localización de las lesiones en el cuerpo de Paloma , parte antero-posterior de la cabeza, así como en el cuello, evidencian que su agresor le agarraba por delante fuertemente, y por otro lado las marcas de presión que este tenía en ambas rodillas significan que estaba encima del cuerpo de la fallecida, presumiblemente en la zona del tórax, ejerciendo una fuerte presión del cuerpo de Paloma contra el suelo que le impedía cualquier tipo de movimiento, recuérdense, igualmente, las contusiones que la víctima presentaba en ambos codos y lo manifestado por los forenses respecto a la posición de la víctima y la ausencia de lesiones de defensa.
Respecto del ensañamiento el artículo 139.3º del Código Penal se refiere a esta circunstancia como agravante específica del asesinato con la expresión aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Por su parte, el artículo 22.5º , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. El fundamento legal de la agravación, radicado en el aumento del injusto penal, se liga a la innecesariedad, en los casos de resultado muerte, de la extensión del ataque a bienes jurídicos protegidos distintos a la vida. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.003 o 6 de junio de 2.001 ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.006, 12 de abril de 2.005 o 28 de septiembre de 2.005 ).
Pues bien, en el presente caso, el acusado emplea, de forma consciente y deliberada, una multiplicidad de golpes que, si se quiere, podrían resultar necesarios para sus macabra finalidad, aún cuando no podemos pasar por alto la elevada brutalidad de los mismo, se ha de recordar una vez más, que las lesiones aparentaban una precipitación o un accidente de tráfico, pero no se limita su actuación únicamente a los golpes (brutales), respecto de los cuales los forenses han indicado que bastaban para ocasionar la muerte, sino que también estrangula a Paloma ocasionándole la anoxia, por lo tanto no se limita a golpear, sino que ocasiona males superfluos, inútiles y desproporcionados, generando un sufrimiento excesivo, más allá del derivado de los golpes originados por los estrictos actos lesivos que provocaron la muerte, resaltando en este punto, que los testigos que los gritos de auxilio se oyeron durante unos 10 minutos y que los forenses señalan en su informe que la muerte fue "agónica".
Se trata de una violenta conducta que nos pone ante un uso gratuito de la violencia, generador de un indudable y extremo sufrimiento para la víctima, que ha de definirse como verdadero ensañamiento de acuerdo con la doctrina reiterada y que no solo cumple el parámetro objetivo sino también el subjetivo, pues de tal forma de obrar fácil es deducir el ánimo deliberado y consciente de aumentar el sufrimiento en la víctima.
SEXTO.- De los referidos delitos responde materialmente en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Jesús por su participación directa y voluntaria en los hechos que la integran. SEPTIMO.- Concurre en la actuación del acusado la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , en este caso como agravante, siendo evidente, a la luz de lo manifestado por el propio acusado y por la hermana de la fallecida que entre ambos existía una relación sentimental, que ha de quedar amparada por el actual texto legal del referido artículo 23 , no obstante la falta de convivencia, recuérdese además que ambos tenían el pensamiento (por más que no fuera consistente) de contraer matrimonio, debiendo resaltarse, como bien hace el Jurado, que esta relación sentimental, bien pudo generar tal confianza en Paloma que facilitó la comisión de los hechos.
OCATVO.- Un aspecto importante de la sentencia penal condenatoria es el de la determinación de la pena, quizá al que se preste por los ajenos al mundo judicial mayor atención. Nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999, o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000 , entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación
en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).
El artículo 66 del Código Penal nos dice a los jueces y magistrados cómo debemos conjugar las diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad, además de motivar la opción que, en la extensión prevista, realizamos en cada momento, y el apartado 3º de ese artículo, nos dice que en el supuesto de que concurra una circunstancia agravante, se impondrá la pena prevista en la mitad superior a la que la ley fije para el delito de que se trate:
Como se ha dicho en la muerte de Paloma concurren dos de las tres circunstancias previstas en el artículo 139 , fijando en este caso el artículo 140 una franja penológica de entre 20 y 25 años de prisión, que se ha de imponer en su mitad superior por mor de la agravante de parentesco apreciada, esto es, con un mínimo de veintidós años y seis meses de prisión. Así las cosas, atendiendo por un lado a la carencia de antecedentes penales (circunstancia común en la mayor parte de los residentes en España), y por el otro a la extraordinaria brutalidad de la acción (se ha de repetir una y otra vez que las lesiones asemejaban una precipitación o un accidente de tráfico) y el que el acusado una vez la víctima (de la que era pareja), se encontraba agonizando, no dudase en "profanar" una vez más su cuerpo, causándole un corte en su muñeca izquierda para vanamente simular un intento de suicidio, se encuentra como proporcional a los hechos la pena de veinticuatro años de prisión
Además, se le ha de imponer la pena accesoria de inhabilitación absoluta (artículo 55 del Código Penal ) por el tiempo de condena.
NOVENO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, los artículos 109 y siguientes, determinan que todo responsable penal habrá de responder, igualmente y además, de las consecuencias del delito por el que ha sido condenado.
No quedan dudas de la condición de perjudicado del hermana de la fallecida (y desde luego de otros posibles parientes), en este sentido y a título de ejemplo algunos testigos han manifestado que el acusado remitía dinero a su familia.
Tampoco nos queda duda (ni en este supuesto, ni en ningún otro) que el dinero nunca suple una vida humana y que el dinero, por un lado; y la vida, por otro, con el vacío que deja la muerte de un ser querido, son valores tan heterogéneos entre sí, que cuesta enormemente establecer proporción alguna entre algo tan diferente para considerar ajustada cualquier compensación. En estas circunstancias cualquier cantidad que se fije no puede suplir el vacío que queda, estimando que, en atención a la juventud de Paloma , no podemos pasar por alto que la muerte de una persona joven (incluso por causas naturales), produce un mayor dolor, es aconsejable el fijar una indemnización que merezca el calificativo de cuantiosa, por lo tanto el acusado indemnizará a los legítimos sucesores de la fallecida en la cantidad de 180.000 euros. Con aplicación en ambos casos de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
UNDECIMO.- La suspensión condicional de la pena privativa de libertad, no es procedente al superar la duración de la pena impuesta el límite legalmente previsto.
La petición de indulto es improcedente al haberla rechazado el Jurado, y no apreciarse motivos de justicia o equidad para su postulación, sin perjuicio del derecho del acusado a instarla personalmente, si su condena deviniere firme.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLO
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con la circunstancia agravante de parentesco a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena con la imposición de las costas devengadas.
Jesús indemnizará a los legítimos herederos de Paloma en la cantidad de 180.000 euros con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil
Abónesele al penado el tiempo que hubiera permanecido en prisión provisional por esta causa Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos.
Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Sala en el plazo de cinco días
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.