DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado
por unanimidad, en su sesión de 26 de julio de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye una estapedotomía realizada sin su consentimiento previo en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El expediente remitido trae causa de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada por la persona citada en el encabezamiento, asistida por un abogado, registrada de entrada en la Comunidad de Madrid el 7 de octubre de 2016 (folios 1 a 61 del expediente administrativo).
Según el relato de los hechos que se contiene en la reclamación, el 24 de febrero de 2014 el interesado acudió el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz para una revisión auditiva ya que unos diez años atrás había sufrido una perforación timpánica derecha con hipoacusia progresiva. Detalla que tras la realización de una serie de pruebas el especialista Dictamen nº: 349/18
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
diagnosticó una probable disfunción tímpano-osicular derecha y recomendó la realización de una timpanotomía exploradora, explicó al paciente que se trataba de una intervención con anestesia general, cuyo objetivo era establecer un diagnóstico certero y, a partir del resultado de la exploración, pautar el tratamiento a seguir. El 23 de octubre de 2014 el interesado habría prestado su consentimiento para someterse a la intervención.
Continuando con el relato fáctico de la reclamación, el escrito indica que el 9 de marzo de 2015 se llevó a cabo la timpanotomía exploradora bajo anestesia general, diagnosticándose una otosclerosis derecha. Reprocha que durante la misma intervención y sin el consentimiento y conocimiento previo del reclamante se realizó una estapedotomía derecha endaural. Subraya que el mismo día de la cirugía se entregó al interesado un formulario de consentimiento informado relativo únicamente a la timpanotomía exploradora.
El interesado detalla que en los meses posteriores a la intervención sufrió episodios de hipoacusia, zumbidos y vértigo y tuvo que ser reintervenido el 18 de junio de 2015 por las secuelas de la cirugía para la colocación de un implante coclear. El reclamante detalla que tras esta segunda intervención sufrió parálisis facial y que en el momento de la reclamación padece una cofosis unilateral con acufenos intensos, pérdida de equilibrio (mareos constantes) y parálisis facial como consecuencia de la cual tiene que administrarse diariamente gotas oftálmicas ya que sufre temblores oculares y el ojo derecho no se cierra correctamente.
Por todo ello el interesado reclama una indemnización por importe de 108.785,04 euros, en atención a las secuelas y lesiones temporales, aplicando la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El escrito de reclamación se acompaña con diversa documentación médica relativa al proceso asistencial del reclamante.
SEGUNDO.- Del examen de la historia clínica y restante
documentación médica obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos que se consideran de interés para la emisión del dictamen:
El reclamante, cuando contaba con 58 años de edad, acudió a consulta del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz el 31 de marzo de 2014 por hipoacusia de oído derecho. Se emitió el juicio clínico de hipoacusia mixta moderada en el oído derecho e hipoacusia neurosensorial leve (Presbiacusia) en el oído izquierdo. Se solicitó CT (tomografía computarizada) de Peñascos para descartar timpanoesclerosis vs. disfunción tímpano-osicular vs. otitis medía crónica nocolesteatomatosa.
El 5 de junio de 2014 el interesado acudió a consulta para valoración de las pruebas realizadas, alcanzándose como juicio clínico probable disfunción tímpano-osicular derecha. Se planteó timpanotomía exploradora +/- estapedotomía, que el paciente deseaba meditar y se le citó para el mes de octubre.
El interesado acudió a revisión el 23 de octubre de 2014 “convencido para intervenirse”. Presentaba otorrea leve con eritema timpánico, por lo que se prescribió tratamiento y se pautó revisión en 3 semanas.
Figura en el folio 756 que el interesado volvió a revisión el 17 de febrero de 2015. Se anotó que no había acudido a la cita previa y que mostraba deseo quirúrgico. Se propuso timpanotomía exploradora derecha con estapedectomía, si fuera precisa. Se explicaron las
complicaciones y el interesado firmó el consentimiento informado para estapedectomía y estapedotomía.
El documento que figura en los folios 81 y 82 del expediente describe el procedimiento, los beneficios esperables y los procedimientos alternativos. En el apartado de riesgos se menciona la perforación timpánica o la infección del oído. También la posibilidad de que aparezcan mareos que puedan prolongarse más allá de lo normal o, incluso, quedar como secuela. Además se menciona que es posible que no se recupere la audición e incluso que empeore la misma hasta el extremo de perderse completamente. Asimismo figura la movilización de la prótesis con necesidad de reintervención; los acúfenos, que pueden ser intensos; la parálisis facial y la hemorragia, además de las complicaciones propias de toda intervención quirúrgica y las relacionadas con la anestesia.
El reclamante acudió el 3 de marzo de 2015 a la consulta para realizar preoperatorio y firmó el consentimiento informado para anestesia general.
El 9 de marzo de 2015 el interesado fue intervenido con el diagnóstico de otosclerosis derecha. Bajo anestesia general se realizó estapedotomía derecha endaural con abordaje endoscópico.
En la primera revisión tras la intervención, el 12 de marzo de 2015, el interesado manifestó que desde la cirugía estaba mareado y que había presentado acúfenos. Se realizó evaluación audiológica sin incidencias y audiometría y se pautó tratamiento y revisión en una semana que se realizó el 17 de marzo siguiente, con evaluación audiológica sin incidencias.
En las revisiones posteriores se anota que persiste la inestabilidad y en la de 14 de abril de 2015 además que el reclamante presenta anacusia derecha. En esta última revisión se explican al interesado las
alternativas de implante osteointegrado o implante coclear en caso de no mejoría.
En la revisión de 27 de mayo de 2015 se anota que persiste hipoacusia profunda neurosensorial, por lo que se explican alternativas y tras exponer al reclamante los pros y contras, opta por implante coclear en el oído derecho. Ese día el interesado firma el consentimiento informado para la intervención. En el documento que figura en el expediente se describe el procedimiento, las consecuencias de no efectuar la intervención, los beneficios esperados y los procedimientos alternativos. En cuanto a las complicaciones se mencionan como frecuentes, entre otras, los hematomas y la perforación del tímpano. También se recoge la posibilidad de que no se recupere la audición en la medida prevista y de que se pierdan completa e irreversiblemente los restos de audición que pudieran existir en el paciente. También se menciona que en algunos casos, los componentes implantados pueden, accidentalmente, desplazarse bajo la piel, con posible reintervención quirúrgica. Además se incluyen como riesgos frecuentes los acúfenos, los vértigos y la disgeusia -alteración en la sensación gustativa- que incluso puede llegar a ser definitiva. Asimismo se incluye la parálisis facial que también se dice puede ser definitiva.
El 2 de junio de 2015 el interesado firmó el consentimiento informado para la anestesia general.
La intervención de implante coclear con monitorización del nervio facial tiene lugar el 18 de junio de 2015, sin complicaciones.
El 29 de junio de 2015 se anota que el reclamante refiere inestabilidad y parálisis facial grado III de House Brackman.
En la revisión de 10 de julio de 2015 persiste la parálisis facial. Se anota que el paciente está citado para rehabilitación auditiva y que se pide cita para rehabilitación para el tratamiento de la parálisis facial.
El 13 de julio de 2015 el reclamante acude a la primera consulta de rehabilitación.
En las revisiones posteriores en el Servicio de Otorrinolaringología durante el año 2015 se anota que persiste la inestabilidad residual en el oído derecho si bien se aprecia buena evolución del implante coclear. En la revisión de 6 de abril de 2016 se anota que persiste la inestabilidad, que presenta disgeusia pero que hay recuperación completa de la parálisis facial. El reclamante continúa en rehabilitación durante el año 2016.
El 20 de julio de 2017 el interesado acude a consulta del Servicio de Otorrinolaringología al presentar alteraciones de la estabilidad que interfieren en su vida diaria. Con el juicio clínico de implantación coclear con inestabilidad, se cita al interesado en el Servicio de Otología/Equilibrio.
En la revisión de 20 de noviembre de 2017 se anota buena evolución y que el paciente comenta que no tolera el ruido del implante, por lo que se recomienda trabajar más con dicho implante, pautándose revisión en un año.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, por el Servicio
Madrileño de Salud se inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Del inicio del expediente se dio traslado al reclamante y al centro hospitalario concertado con la Comunidad de Madrid.
Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica del paciente del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz (folios 64 a 895 del expediente).
Figura en el procedimiento el informe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, que expone que en contra de lo manifestado por el reclamante consta que se le informó de la posibilidad de cirugía estapedial, así se anotó: "Planteo TIMPANOTOMIA EXPLORADORA +/- ESTAPEDOTOMIA, que el paciente desea meditar. Cito en Octubre". Añade que cuando el paciente aceptó realizar la intervención de exploración quirúrgica de oído medio y eventual estapedectomía firmó consentimiento informado que consta en la documentación. El informe lamenta la evolución del paciente no satisfactoria, pese a no haber existido incidencias durante el acto quirúrgico, realizado según lex artis, pero incide que en todo momento se ha intentado solucionar las incidencias surgidas, habiéndose informado y comunicado todas las actuaciones, así como llevado un seguimiento estrecho y con mejoría progresiva hasta que el reclamante dejó de acudir a revisión.
Asimismo obra en el expediente el informe de la Inspección Sanitaria (folios 896 a 917 del expediente), en el que tras analizar la historia clínica, en particular, los documentos de consentimiento informado firmados por el reclamante (que adjunta a su informe) y efectuar las consideraciones médicas oportunas, concluye que “la atención prestada a este paciente ha sido correcta en los dos procedimientos a los que ha sido sometido y se constata que firmó los preceptivos Consentimientos Informados en ambos casos. Debe seguir con la rehabilitación auditiva, hasta adaptarse al nivel sonoro del implante coclear.”.
Tras la emisión de los anteriores informes se confirió trámite de audiencia al interesado y al centro hospitalario.
El reclamante formuló alegaciones el 11 de abril de 2018 en las que insiste que en ningún momento se la mencionó la posibilidad de realizar las dos intervenciones en el mismo acto por lo que sostiene que es imposible que conste el consentimiento para una segunda operación diferente de la que había sido programada. Aportó nueva documentación médica así como el reconocimiento de un grado de limitación en la actividad global del 33%.
No consta que el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz formulara alegaciones en el trámite conferido al efecto.
Finalmente, por el viceconsejero de Sanidad -por delegación en la secretaria general del Servicio Madrileño de Salud,- se dicta propuesta de resolución en fecha 22 de mayo de 2018, en la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado mala praxis ni la falta de información alegada por el interesado.
CUARTO.- El día 18 de junio de 2018 tuvo entrada en la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen preceptivo procedente de la Consejería de Sanidad, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 288/18, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal D.ª Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 26 de julio de 2018.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley Reguladora 7/2015, de 28 de diciembre (LRCJA), según el cual: “3.En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.
En el caso que nos ocupa, el reclamante ha cifrado el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros por lo que resulta preceptivo el dictamen de este órgano consultivo.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, al haberse iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
El reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcido por los daños que imputa a la asistencia sanitaria que recibió en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz . Concurre en él la condición de interesado para interponer la reclamación al amparo del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) y el artículo 4 de la LPAC.
La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la Comunidad de Madrid, toda vez que la asistencia sanitaria se prestó por el citado centro hospitalario en virtud del concierto que tiene suscrito con la Comunidad de Madrid. En este punto cabe indicar que es imputable a la Administración sanitaria la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos en el seno de las prestaciones propias del Sistema Nacional de Salud, sea cual fuere la relación jurídica que une al personal o establecimientos que directamente prestan esos servicios, sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera corresponder. En este sentido se manifestó el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (valgan por todos los dictámenes 211/12, de 11 de abril y el 13/15, de 21 de enero), que asumió la reiterada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid expresada, entre otras, en las Sentencias de 30 de enero (recurso 1324/2004, Sala de lo contencioso- Administrativo, Sección 8ª) y de 6 de julio de 2010 (recurso 201/2006, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª). Este es el criterio que ha seguido también esta Comisión (entre otros, en los Dictámenes 222/17 de 1 de junio, 72/18 de 15 de febrero y 219/18 de 17 de mayo).
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC). En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que la intervención de estapedotomía a la que se imputa el daño se realizó el 9 de marzo de 2015 y posteriormente el interesado tuvo que recibir tratamiento y someterse a una nueva cirugía el 18 de junio de 2015, a la que atribuye nuevas secuelas que le obligaron a recibir rehabilitación durante el año 2016, por lo que debe reputarse presentada en plazo la reclamación formulada el 7 de octubre de 2016.
En la tramitación del procedimiento se han seguido los trámites legales. Como se dijo anteriormente, se ha recabado y evacuado el informe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, servicio implicado en la asistencia al reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LPAC. También durante la instrucción se ha incorporado el procedimiento el informe de la Inspección Sanitaria. Asimismo, se ha conferido trámite de audiencia al interesado y al centro hospitalario concertado de conformidad con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha formulado la propuesta de resolución del procedimiento en la que se formula la desestimación de la reclamación.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial :
“(...) el art. 139 de la LRJAPyPAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a)
unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que presenta este instituto es que por las singularidades del servicio
público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 2016 (recurso 1153/2012 ) «que cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico».
CUARTA.- En el caso que nos ocupa el interesado alega que el 9
de marzo de 2015 el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz le practicó una intervención, estapedotomía, de la que no había sido informado ni había consentido, y que como consecuencia de la misma sufrió una serie de complicaciones que le llevaron a precisar una nueva cirugía que le provocó otras secuelas.
De lo que acabamos de decir se infiere que la reclamación del interesado viene referida a una supuesta infracción de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2017 (rec.2166/2015), exige que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente cuente con el consentimiento libre y
voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
En cuanto a la forma en que ha de prestarse el consentimiento, el artículo 8.2 de la citada ley establece que “el consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente”.
Constituía doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, acogida por la Comisión Jurídica Asesora, que la obtención de información por el paciente y su prestación del consentimiento informado son cuestiones que no han de quedarse en la mera formalidad de aportar al expediente un documento suscrito más o menos detallado sobre los riesgos o complicaciones posibles sino que realmente ha de plantearse si materialmente se ha privado al paciente de la facultad de decidir sobre su salud con información adecuada y suficiente (así los dictámenes 207/12 y 65/15, entre otros).
En relación con la prueba de la prestación del consentimiento informado en debida forma se ha señalado que al exigirse en los supuestos citados del artículo 8.2 que el consentimiento informado se ajuste a la forma documental, tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba. De esta manera se ha dicho que debe ser la Administración Sanitaria quien pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras éste se halle bajo su cuidado, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, como corolario lógico de que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración, y que integran, además, una de sus obligaciones fundamentales en orden a determinar
la suficiencia o insuficiencia de la información y consiguiente formalización del consentimiento o conformidad a la intervención. Esta doctrina también ha sido acogida por la Comisión Jurídica Asesora, así en nuestro Dictamen 137/17, de 30 de marzo o en el Dictamen 339/18, de 19 de julio, entre otros.
Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa no cabe sino concluir que carecen de fundamento las alegaciones del reclamante relativas a la falta de información denunciada. En efecto, tanto el informe del Servicio de Otorrinolaringología como el de la Inspección Sanitaria coinciden en afirmar que el reclamante fue adecuadamente informado de la cirugía por la que reclama. Lo expuesto en dichos informes resulta corroborado por la documentación examinada pues según se colige de la historia clínica el interesado fue informado de la cirugía de estapedotomía en las consultas previas a la intervención. Así ya en la consulta en el Servicio de Otorrinolaringología de 5 de junio de 2014 se planteó al interesado la realización de esa cirugía que el reclamante en ese momento decidió meditar por lo que se le dio cita para el mes de octubre de ese año. Cuando volvió a consulta el 23 de octubre de 2014 se hizo constar que el reclamante estaba convencido para intervenirse. Posteriormente en la siguiente revisión el 17 de febrero de 2015, que el interesado omite en su escrito de reclamación, volvió a mostrar su deseo quirúrgico y consta que se propuso timpanotomía exploradora con estapedectomía, si fuera precisa, así como que se explicaron las posibles complicaciones. En esa fecha, en contra de lo manifestado por el reclamante, firmó el documento de consentimiento informado para “estapedectomía y estapedotomía”, documento en el que, según hemos hecho constar en los antecedentes de este dictamen, consta descrito el procedimiento, la evolución de la enfermedad en caso de no efectuarse la intervención, los beneficios esperables, los procedimientos alternativos así como los riesgos. En el documento el interesado
declaraba haber comprendido perfectamente todo lo anterior, que había podido aclarar las dudas planteadas y que prestaba su consentimiento para la intervención.
Por tanto, cabe concluir, en contra del criterio manifestado por el interesado, que el reclamante fue adecuadamente informado de la cirugía que se le iba a realizar no solo en las distintas consultas, con un tiempo entre las mismas que permitió al reclamante meditar su decisión de someterse a la cirugía, sino también mediante la firma de un documento cuya lectura permitió conocer al interesado el procedimiento al que iba a someterse así como sus posibles complicaciones, aunque la técnica fuera irreprochable desde la perspectiva de la lex artis. Además no puede desconocerse que el interesado firmó un documento en el que reconocía estar satisfecho con la información recibida y que había podido aclarar sus dudas (en el mismo sentido STJ de Madrid de 11 de noviembre de 2015).
Por lo demás, conviene indicar que no se constata en la historia clínica ninguna incidencia durante la intervención quirúrgica, que pudiera evidenciar la existencia de mala praxis, ni el reclamante ha aportado prueba alguna en este punto, constatándose que el acto quirúrgico cursó sin incidencias. No obstante, a pesar de que la asistencia sanitaria dispensada fuera irreprochable desde la perspectiva de la lex artis, resulta evidente que surgieron unas complicaciones, que los informes médicos incorporados al procedimiento califican como posibles en este tipo de intervenciones y que como tales aparecían consignadas en el documento de consentimiento informado firmado por el interesado con carácter previo a la cirugía. En este sentido el Servicio de Otorrinolaringología implicado en el proceso asistencial del reclamante informa que existió pérdida funcional en el oído intervenido, aspecto perfectamente detallado en el consentimiento informado, pese a no haber existido incidencias en el acto quirúrgico, y que existen alrededor de 1% de
pérdidas auditivas en este tipo de cirugías sin una causa conocida. En el mismo sentido se pronuncia la Inspección Sanitaria para quien la cirugía estaba indicada en el caso del reclamante y considera que la atención prestada fue correcta a pesar de las complicaciones.
Por lo que se refiere a la segunda intervención de implante coclear también los informes médicos coinciden en afirmar tanto lo acertado de esa cirugía, para intentar paliar la pérdida de audición, como la corrección en su realización, lo que no ha sido desmentido por el interesado. No obstante, también esta segunda intervención, aunque fue conforme a la lex artis, cursó con una serie de complicaciones, de igual manera detalladas como posibles en el consentimiento informado que el interesado firmó para esa cirugía. Por otro lado la historia clínica revela que la evolución de dichas complicaciones fue hacia la mejoría, en palabras de la Inspección Sanitaria (así por ejemplo se constata que la parálisis facial desapareció), y que el reclamante mantuvo un seguimiento estrecho por parte del centro hospitalario. Por todo ello, la Inspección Sanitaría concluye que también esta segunda cirugía fue correcta y a esa conclusión debemos atenernos dado el valor que otorgamos al criterio de la Inspección Sanitaria sin que en este caso haya sido desmentido por prueba alguna del reclamante.
En definitiva cabe concluir que el interesado fue adecuadamente informado de la cirugía de estapedotomía/espedectomía y que consintió la realización de la misma y que tanto dicha intervención como la del implante coclear realizada (también informada y consentida) aunque posteriormente cursaron con complicaciones (las previstas en el consentimiento informado) no se ha acreditado que dichas cirugías se desarrollaran con infracción de la lex artis.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación formulada al no haberse acreditado el defecto de información alegado ni la existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 26 de julio de 2018
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 349/18
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid