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Senado de la República, a 29 de octubre de 2020

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(1)

Grupo Parlamentario

SENADORES

DEL

l.\IV . LUGlSI.A'l UUA

i

Senado de la República, a 29 de octubre de 2020

Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguílar

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores

Presente.

Quien suscribe. Senadora Minerva Hernández Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del H.

Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 200, 201, 202 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República,

someto a consideración del Pleno de esta Cámara de Senadores, la

RESERVA al artículo 2o-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado contenido en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda

y Crédito Público y de Estudios Legislativos Segunda, que contiene la Minuta

con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto ai Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, para su discusión y votación en lo particular, a fin de que dicha reserva sea

incorporada en el dictamen correspondiente.

La tasa vigente del 16% a productos de gestión menstrual transgrede los

derechos humanos de las mujeres a la no discriminación, el mínimo vital, la salud, trabajo, educación, vida digna e igualdad: y, por lo tanto, su tratamiento fiscal debería equipararse al de otro tipo de bienes que son

reconocidos como productos de primera necesidad. La tasa del 16% de IVA

a estos productos constituye un impuesto aplicado a un grupo con motivo de su condición biológica y por lo tanto es discriminatorio.

De acuerdo con FUNDAR, Centro de Análisis, A.C., una mujer necesita 3ó0

toallas o tampones promedio al año. Ese gasto puede representar hasta $720 anuales para ser cubierto de manera adecuada equivalente a 5% del

total de gastos de un hogar del 10% más pobre en México.

Los toallas, pantiprotectores, toallas de tela, tampones y copas menstruales

son bienes de primera necesidad en la sociedad actual y cuyo uso es indispensable paro el ejercicio de los derechos fundamentales.

(2)

A diferencia de otros productos exclusivos poro un solo género, su uso no es opcional, y la taita de políticas sociales que proporcionen su acceso libre y gratuito demuestran que esta carga impositiva representa una discriminación directa y atenta contra la igualdad sustantiva de las mujeres. Por lo anteriormente expuesto, propongo la siguiente modificación:

:texto dictaaaew—SiSs TEXTO PROPUEST<S¿fcv ^ V

Artículo 2o-A. El Impuesto se calculará aplicando la tasa de 0% a los valores o que se refiere esto ley cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

Artículo 2o-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0% a los valores o que se refiere esta ley cuando se realicen los actos 0 actividades siguientes:

1. La enajenación de: 1. La enajenación de:

a) ai) (...) a)ai) (...)

SIN CORRELATIVO

(...)

j) Toallas sanitarias femeninas, compresas, tampones, copas o cualquier otro bien destinado a la gestión menstrua!.

(...)

Atentamente,

(3)

Grupo Parlamentario

SENADORES DEL

LXIV • LfíGISlATUUA

Senado de lo República, a 29 de octubre de 2020

Sen. Oscar Eduardo Ramírez Agullar Presidente de la Mesa Directiva de la

Cámara de Senadores Presente.

Quien suscribe. Senadora Minerva Hernández Ramos, integrante del Grupo

Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del H.

Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 200, 201, 202 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República,

someto a consideración del Pleno de esta Cámara de Senadores, la

RESERVA al artículo 113-A y a tas disposiciones transitorias de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta contenidas en el Dictamen de las Comisiones

Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos Segunda,

que contiene la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, para su discusión y votación en lo particular, a fin de que dicha reserva sea incorporada en el dictamen correspondiente.

En el Dictamen correspondiente, las Comisiones Unidas señalan que tratándose de los ingresos por la enajenoción de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, se está transitando de un esquema de pago de impuestos conforme a una tarifa (tasas diferenciadas conforme a

rangos de ingresos) hacia uno de tasas únicas de retención.

No obstante, las medidas de distanciamiento social alentadas por el gobierno federal para controlar los casos de infección por el COVID han tenido por consecuencia que una mayor parte de la población recurra al uso de estos medios de comunicación para proveerse de bienes y servicios.

Asimismo, en el el contexto de la crisis económica derivada del COVID,

ién hay muchos ciudadanos que han encontrado en las plataformas

tecnológicas y las aplicaciones informáticas una ventana de oportunidad

para obtener recursos económicos mediante la enajenación de bienes o la

(4)

En este sentido, considerando lo importancia que tiene para nuestro país el entorno de la economía digital y tomando en cuenta las circunstancias extraordinarias que se están viviendo, se propone que la transición hacia las tasas únicas de retención sea gradual y que para los ejercicios fiscales de

2021 y de 2022 se tengan tasas más reducidas.

En el caso de la prestación de servicios de transporte, se propone que se

reduzca de 2.8% a 2%, siendo ésto lo tosa mínima actualmente prevista. Para

el caso de prestación de servicios de hospedaje, la tasa única del 5% refleja el promedio de la tarifa vigente, por lo que se propone que sea la mitad de ese promedio para quedar en 2.5%. Ahora bien, en el caso de enajenación de bienes y prestación de servicios, se propone que sea del 1% atendiendo

a la recomendación de la Asociación de Internet MX así como de la Asociación Latinoamericana de Internet.

Por lo anteriormente expuesto, propongo la siguiente modificación:

TEXTO DICTAMEN Artículo 113-A. (...)

La retención se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin incluir el impuesto al valor agregado. Esta retención tendrá el carácter de pago provisional. Al monto total de los ingresos mencionados se le aplicarán las siguientes tasas de retención:

I. Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes lo retención se hará por el 2.8%.

II. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje la retención se hará por el 5%. III. Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios la retención se hará

or el 2.4%.

TEXTO PROPUESTO Artículo 113-A. (...)

La retención se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios a que se refiere el primer párrafo de este articulo, sin incluir el impuesto al valor agregado. Esta retención tendrá el carácter de pago provisional. Al monto total de los ingresos mencionados se le aplicarán las siguientes tasas de retención:

I. Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes la retención se hará por el 2%.

II. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje la retención se hará por el 2.5%.

III. Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios la retención se hará por el 1%.

(5)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo Segundo. (...)

SIN CORRELATIVO

TEXTO PROPUESTO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo Segundo. (...)

Artículo Tercero. A partir del ejercicio fiscal de 2023, para los efectos del artículo 113-A, las tasas de retención serán las siguientes: I. Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes la retención se tiará por el 2.8%.

II. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje la retención se hará por el 5%. III. Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios la retención se hará por el 2.4%.

Atentamente,

(6)

Grupo Parlamentario

SENADORES DEL pl

l.XI\' • Li:(;iSLAri:itA

Senado de lo República, a 29 de octubre de 2020

Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar Presidente de la Mesa Directiva de la

Cámara de Senadores

Presente.

Quien suscribe, Senadora Minerva Hernández Ramos, integrante del Grupo

Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del H.

Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 200, 201, 202 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República,

someto o consideración del Pleno de esta Cámara de Senadores, la

RESERVA al artículo 45 del Código Fiscal de la Federación contenido en el

Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos Segunda, que contiene la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado y del Código Fiscal de la Federación, para su discusión y votación

en lo particular, a fin de que dicho reserva sea incorporada en el dictamen correspondiente.

Se propone mantener la redacción vigente en 2020 y eliminar el uso de herramientas tecnológicas en los procesos de fiscalización atendiendo al

principio constitucional de inviolabilidad del domicilio.

Si bien la visita domiciliaria se entiende como uno excepción a ese principio, el Constituyente Permanente jamás previó que pudiera haber un registro electrónico de las constancias de los bienes y activos del domicilio fiscal, hecho que tampoco ha sido considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se limita a señalar que las visitas domiciliarias de la autoridad administrativa solamente son para "exigir lo exhibición de los libros v papeles

indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones

fiscales" siendo evidente que en ningún momento se autoriza una intromisión icilio de la naturaleza que se propone.

Aunado a lo anterior, tratándose de personas físicas, el domicilio fiscal muchas veces es el mismo que el de casa-habitación por lo que no existe justificación para permitir que haya registros electrónicos al respecto.

(7)

Por lo anteriormente expuesto, propongo lo siguiente modificación:

TEXTO DICTAMEN

Artículo 45. Los visitodos, sus representantes o lo persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitirla verificación de bienes y mercancías, así como de los

documentos, estados de cuentas

bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesadle de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados; las autoridades fiscales

podrán utilizar herramientas tecnológicas

para recabar imágenes o archivos electrónicos que sirvan como constancia de los bienes y activos que existen en el domicilio fiscal, los cuales quedarán protegidos en términos del artículo 69 de este Código. Cuando se utilicen

herramientas tecnológicas, las autoridades

deberán acreditar que éstas fueron asignadas por la autoridad fiscal en la

orden de visita en términos del artículo 46

de este Código; estas herramientas deberán contar con las medidas de

seguridad necesarias para que la

información que se recabe no sea expuesta de manera indebida; el Servicio de Administración Tributaria deberá emitir

las reglas de carácter general para regular estos supuestos.

TEXTO PROPUESTO

Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesadle de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados; las autoridades físeales

para rocabar—imágenes—o—archivos eiedróniGos-que-sirvan-Gomo-eonstancia

expuesta de manera indebida; el ServicÍQ

las reglas de carácter general para regulor estos supuestos.

Atentamente,

(8)

Grupo Parlamentario

SENADORES DEL pl

IRA Ifiírsal

LXIV • LliGISLATUI

Senado de lo República, a 29 de octubre de 2020

Sen. Oscar Eduardo Ramirez Aguílar

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores

Presente.

Quien suscribe. Senadora Minerva Hernández Ramos, integrante del Grupo

Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del H.

Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 200,

201, 202 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República,

someto a consideración del Pleno de esta Cámara de Senadores, la

RESERVA al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación contenido en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de

Estudios Legislativos Segunda, que contiene la Minuta con Proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado y del Código Fiscal de la Federación, para su discusión y votación

en lo particular, a fin de que dicha reserva sea incorporada en el dictamen

correspondiente.

En 1981 el Código Fiscal estableció un plazo de cuatro meses para que las

autoridades fiscales efectuaran la devolución de los saldos a favor y los

pagos de lo indebido. En 38 años esfe plazo ha sido modificado en cuatro

ocasiones, 1986, 1989, 1996 y 2004 en las que se establecieron plazos de 2

meses, 3 meses, 50 días y 40 días, respectivamente.

El plazo de

40 días establecido en 2004 y que actualmente prevalece, está

vigente desde hace 15 años y no ajusta a la nueva realidad social y al

desarrollo tecnológico actual en que las autoridades fiscales fienen mayor

control a través de la firma y la factura electrónica.

En el caso de la factura electrónica, en el periodo de 2010 a 2018 los

omprobantes Fiscales Digitales y los Comprobantes Fiscales Digitales por

Internet han tenido un crecimiento anual promedio de más del 27%

Tratándose de la firma elecfrónica, de 2004 a 2018 más de 13 millones de

confribuyentes han realizado éste trámite: el Servicio de Administración

(9)

Es evidente que el SAT ya tiene electrónicamente toda la información a su

alcance para verificar la procedencia de las solicitudes a favor del

contribuyente, por lo que el plazo de 40 días para efectuar la devolución es

desproporcional, siendo procedente que, al menos, se reduzca a la mitad,

a 20 días.

Por lo anteriormente expuesto, propongo la siguiente modificación:

r^XfO DICTAMEN TEXTO PROPUESTO

Artículo 22. ( . . .]

SIN CORRELATIVO

Artículo 22. (...)

Cuando se solicite lo devolución, ésta

deberá efectuarse dentro del plazo de veinte días siguientes a la fecha en que se

presentó la solicitud ante la autoridad fiscal

competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en

cuenta, los datos de la institución

integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente

integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, asi

como los demás informes y documentos

que señale el Reglamento de este Código.

Las autoridades fiscales, paro verificar la

procedencia de la devolución, podrán

requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de diez dios posteriores a lo

presentación de la solicitud de devolución,

los datos, informes o documentos

adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con lo mismo. Para

tal efecto, las autoridades fiscales

requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de diez dios cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por

desistido de la solicitud de devolución

(10)

XTO DICTAMEN

SIN CORRELATIVO

TlxfcTPRÓPÜBtCS

sólo podrán efectuar requerimiento, dentro de

un nuevo

los diez dios siguientes a lo fecho en lo que se hoyo cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El monto de la devolución de lo actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a

disposición del contribuyente dentro de un plazo de veinte días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de

devolución correspondiente: cuando la

entrega se efectúe fuera del plazo

mencionado, las autoridades fiscales

pagarán intereses que se calcularán

conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución octualizado por el periodo comprendido

(11)

DICTAMEN WÓPUESTO

entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente lo devolución

correspondiente y el mes en que se ponga

a disposición del contribuyente la

devolución de lo actualización.

/AtentamOTte,

Referencias

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