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AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 04

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AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 04

LOS FUNCIONARIOS DEL INPSASEL Y DE SUS DIRESAT, TIENEN LA FACULTAD DE SUPERVISAR Y CONTROLAR LAS ELECCIONES DE

DELEGADOS DE PREVENCIÓN.

En fecha diez (10) de abril de 2013, el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, por medio de la cual resolvió recurso de nulidad en el que se estableció que los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborale s (INPSASEL) y de sus Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), tienen la atribución de supervisar y controlar las elecciones de delegados en los centros de trabajo para garantizar la transparencia de dichas elecciones, entendiéndose que tienen plena facultad de imponer los correctivos necesarios y considerar la nulidad de las mismas si se incumple con la normativa aplicable.

A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida:

DELEGADOS DE PREVENCIÓN. ELECCIÓN

a) Los funcionarios del INPSASEL y de sus DIRESAT, tienen la atribución de supervisar y controlar las elecciones de delegados en los centros de trabajo para garantizar la transparencia de dichas elecciones, entendiéndose que tienen plena facultad de imponer los correctivos necesarios y considerar la nulidad de las mismas si se incumple con la normativa aplicable.

b) Al ser informado el centro de trabajo a través de sus representantes legales que se realizaría la inspección, haberse realizado la reunión entre los funcionarios y los actores sociales para aclarar las circunstancias como se produjo la elección y ellos haber tenido la oportunidad en ese momento de hacer los descargos, no podrá alegarse la violación del derecho a la defensa.

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Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (16-04-2013)

(Omissis)

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se insta contra el acto administrativo contenido en acta de inspección levantada en fecha 16 de septiembre de 2011 por funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Miranda ( DIRESAT MIRANDA) en la cual se anuló las elecciones de Delegados de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la entidad de Trabajo… realizada en fecha 11 de agosto de 2011 donde resultaron electos los ciudadanos…, ambos accionantes en el presente juicio, por considerar que no se cumplieron en dicha elección los requisitos legales pertinentes y que invocan en el acta impugnada, inspección que fue realizada según orden de trabajo Nº MIR11-1276 de fecha 15 de septiembre de 2011, de lo cual se alega por la parte accionante… y los Trabajadores elegidos como Delegados de Prevención, Salud y Seguridad Laborales antes referidos la incompetencia del órgano para dictar el acto y la violación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes por no instarse procedimiento alguno para ejercer las defensas y alegatos correspondientes de conformidad con lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como punto central y controvertido en el presente recurso, lo que indica que son esas violaciones legales y constitucionales las que se invocan como controvertido en el presente asunto de conformidad con las normas legales y constitucionales invocadas en el escrito que sirve de argumento y alegatos para interponer el presente recurso, lo cual fue ratificado en la audiencia oral y publica celebrada en la oportunidad legal correspondiente, quedando en estos términos delimitada la controversia ante esta alzada con competencia en materia contenciosa. Así se establece.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo se deja constancia que se tramitó por cuaderno separado Nº AC21-X-2012-000007 en el cual hubo pronunciamiento en fecha 13 de marzo de 2013 declarándose improcedente la medida solicitada.

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(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la pretensión de la parte accionante es que se anule el contenido del acta de inspección de fecha 16 de septiembre de 2011 levantada por funcionarios de la Dirección Estadal de Prevención, salud y Seguridad laborales Miranda (DIRESAT MIRANDA), primero, por considerar que se les violó el derecho a la defensa y debido proceso al no establecerse un procedimiento o abrirse una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los hechos que contravinieren las actuaciones del ente público denunciado y anular en dicha inspección sin apertura de procedimiento alguno las elecciones de delegados de Prevención, y Salud Laboral realizadas en el centro de trabajo de…, donde quedaron electos los ciudadanos… que son además de la empresa parte accionante en el presente recurso y en segundo lugar por alegar la incompetencia manifiesta del órgano que dictó y levantó el acto por usurpación de funciones y no tener según las leyes aplicables al caso las facultades para anular las elecciones que se realizaron de conformidad con la ley.

Así las cosas esta alzada a los fines de decidir invertirá el orden de su pronunciamiento considerando primero analizar lo referido a la competencia para luego pronunciarse sobre la indefensión alegada por la parte accionante, pues de ser procedente el vicio alegado en cuanto a la incompetencia deviene en innecesario pronunciarse sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.

En cuanto al vicio de incompetencia alegado es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257 de fecha 9 de noviembre de 2012, en la cual se expresa:

“(…) Para decidir, se observa:

Determinados los fundamentos de la apelación, se procede a resolver en los términos indicados. En tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

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Artículo 18.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tendrá las siguientes competencias:

(Omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. 16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora. (Omissis)

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

Respecto a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus competencias, esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), estableció:

(…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de

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incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011. Así se establece.(…)”

Del criterio antes expuesto se puede extraer que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) que además de asesorar y vigilar el cumplimiento de las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo tienen igualmente investida la competencia para calificar los hechos como violatorios de una norma legal aplicable al caso, considerar la anulabilidad o no de actos que atenten contra las garantías de la seguridad y salud en el trabajo como es el caso de las elecciones de los comités de prevención, salud y seguridad en el trabajo que más que una sanción es una calificación y evaluación del acto realizado lo que nos conduce a un acto que siendo de trámite administrativo; sin embargo, prejuzgó sobre una situación definitiva como fue la anulación de unas elecciones de delegados del comité de salud y seguridad laborales que puede afectar los intereses de los involucrados, por lo cual es posible su recurribilidad, acto administrativo que se incluye como competencia funcional y territorial de este órgano, pues, como órgano desconcentrado territorialmente del INPSASEL tiene una competencia permanente y abstracta atribuida siempre al

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órgano y no al titular del cargo ni bajo el supuesto de delegación de firma la cual se corresponde cuando se hace la trasferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado lo que no es el caso de autos.

En consideración a lo antes expuesto considera quien decide que el denunciado vicio por incompetencia manifiesta del órgano que dictó y levantó el acto impugnado no tiene asidero legal ni constitucional, por lo cual la denuncia es improcedente y el órgano actuó dentro de su competencia y con las atribuciones otorgadas según la ley ( articuló 62 numeral 14 del RPLOPCYMAT) al levantar el acta de inspección y anular las elecciones del comité de salud y seguridad laboral del centro de trabajo… en fecha 16 de septiembre de 2011, por desconcentración de la competencia del órgano que tiene efectivamente la cualidad para dársela como lo es INPSASEL. Así se decide.

Ahora corresponde pronunciarse a esta alzada en sede contenciosa sobre la denuncia formulada por la parte accionante en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se alega que el órgano no les otorgó lapso alguno para ejercer su defensa, obviando los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con lo contenido en el artículo 49 Constitucional.

En cuanto a dicha denuncia es importante acotar que es jurisprudencia reiterada de los Tribunales en materia contencioso administrativa que el debido proceso y derecho a la defensa en los procedimientos administrativos se manifiesta cuando se garantiza a los administrados el ser oídos, por cuanto no podría hablarse de defensa alguna cuando el administrado no cuente con esa posibilidad, así mismo se manifiesta en los procesos y actos administrativos en el derecho a ser notificados de los actos y decisiones de los órganos administrativos a los efectos que le sea posible presentar sus alegatos o defensas y se manifiesta también en el derecho al acceso a los expedientes administrativos donde estuviere involucrado para que el particular pueda examinar en cualquier estado y grado del procedimiento las actas que lo componen para permitirle un seguimiento de los hechos y circunstancias que allí se verifiquen para poder instaurar las defensas pertinentes; por último se manifiesta las garantías constitucionales antes expresadas en los procedimientos y actos administrativos en el derecho de ser informado de los recursos pertinentes contra el acto administrativo dictado y el cual afecta sus intereses, para considerar

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ejercerlos en la oportunidad correspondiente. Se adiciona a estas circunstancias para que se configure un debido proceso y se garantice el derecho a defensa del administrado que el órgano tenga la competencia para dictar el acto o decidir el procedimiento instado administrativamente, así como el derecho a la ejecución de los actos que emanen de los entes públicos.

Es así que se manifiesta en los actos y procedimientos administrativos tales garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se invoca que se violentaron tales garantías constitucionales por el hecho que la DIRESAT MIRANDA no otorgó a los accionantes oportunidad procedimental alguna para ejercer la defensa sobre las imputaciones que hizo el ente público en el acta impugnada para anular las elecciones de delegados de prevención, salud y seguridad laboral del centro de trabajo de… efectuadas el 11 de agosto de 2011 cumpliendo según sus dichos con los requerimientos de ley. Ahora bien, del texto del acta impugnada se verifica por quien decide lo siguiente: El acto se efectúo en el centro de trabajo el día 16 de septiembre de 2011 con la presencia de los funcionarios… identificados plenamente en el acta… De dicha acta se evidencia que fueron informados de la actuación a efectuarse (inspección general de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo –integral-) los ciudadanos… como representante legal y Gerente de Recursos Humanos respectivamente de la empresa inspeccionada, hoy accionante, constando en el texto de dicha acta que igualmente fue notificada en representación de los trabajadores la ciudadana… parte accionante igualmente en el presente recurso. Se evidencia que luego de ello se procedió a efectuar la inspección; en dicha acta luego de efectuada la inspección se verifica como último punto que los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente:

“Durante esta actuación los funcionarios… sostuvieron una reunión con los actores sociales del centro de trabajo siendo estos los siguientes: … (en representación de los trabajadores); … ( Representante del Patrono ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral ) y por la comisión electoral que llevó a cabo el proceso de elección de delegados de Prevención efectuado en fecha 11 de agosto de 2011 participaron los ciudadanos...

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Durante esta reunión se constató lo siguiente: 10. Se constató la direccionalidad por parte de un representante del empleador en la conformación de la comisión electoral por lo tanto el proceso no cumple con la reglamentación establecida en el artículo 62 numeral 3 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (RPLOPCYMAT). Dicho ciudadano es el señor… quien para la fecha 11 de agosto de 2011 fungía como asistente de servicios personales. Tanto los miembros de la comisión electoral como los representantes del empleador ante el CSSC señalaron textualmente que el Sr... era “Personal de Confianza”… De igual forma se constató la falta de información y formación por parte de la comisión electoral en relación a lo establecido en la guía técnica de prevención 1GTP1, por lo que se establece la aplicación de los criterios señalados en el artículo 62 numeral 14 del RPLOPCYMAT. En tal sentido, por los motivos antes expuestos y luego de detectar la ausencia de firmas por parte de algunos miembros de la comisión electoral se procede a determinar que debe repetirse el proceso de elecciones de Delegados de Prevención aplicando los criterios establecidos en los artículos 58 al 62 del RPLOPCYMAT y para ello se contará con el acompañamiento y supervisión de un funcionario de INPSASEL. Sin embargo previo a ello se ordena a la empresa elaborar un cronograma de grupos de trabajadores a fin de dictar charlas motivacionales (promocionales) a la totalidad de la nómina de los trabajadores, todo ello con el propósito de aclarar las dudas e inquietudes a los participantes en el proceso y asegurar que sean respetados los deberes y derechos contemplados en la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dicho cronograma deberá ser consignado a la atención de los funcionarios actuantes en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles Nº de trabajadores Expuestos. 308.- (…)”

Finalmente dicha acta fue firmada por los participantes en los hechos allí relatados como se evidencia al pie de dicha…

De los hechos sucedidos el día de la inspección se evidencia que hubo una representación patronal la cual fue informada del acto a efectuar, la cual igualmente junto con los representantes de los trabajadores se reunieron con los funcionarios que actuaron y ordenaron efectuar nuevas elecciones por considerar

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que no se cumplieron a cabalidad las normas que rigen los procesos de elección de los comité de Salud y Seguridad Laborales dejándose constancia que incluso los miembros que representaban al patrono al igual que los de la comisión electoral aceptaron que el ciudadano mencionado en el acta “ era un personal de confianza de la empresa”, asumiendo que no se firmaron por algunos miembros de la comisión electoral los comicios efectuados por cuanto los presentes como representantes del patrono en nada objetaron el contenido del acta al firmar.

Tales circunstancias demuestran que en principio se cumplió con informar, notificar y darle acceso a las partes de las actuaciones que se llevaron para considerar anular dichas elecciones y tuvieron la oportunidad de su defensa por cuanto estuvieron presentes en el acto.

Sin embargo alegan los accionantes que no se les dio oportunidad de alegar defensa alguna por cuanto no se dio apertura a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos para dictar el acto que anulo las elecciones.

En cuanto a dicho planteamiento es menester observar que los actos administrativos están clasificados en actos de mero trámite y definitivos, siendo que en este caso en principio el acto impugnado a consideración de quien suscribe es un acto de trámite administrativo que no configura la sustanciación de procedimiento alguno por cuanto es referido a la realización de una actividad de vigilancia y control de las normas en los centros de trabajo para velar y garantizar el cumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones inherentes a condiciones y medio ambiente de trabajo y que si bien es recurrible ( art. 77 de la LOPCYMAT) por cuanto prejuzgo sobre una situación que causo una consecuencia definitiva como fue anular unas elecciones del Comité de Salud y Seguridad de un centro de trabajo, en estos casos no es un requisito previsto en las norma que se inicie procedimiento alguno para establecer la posible nulidad en las elecciones de los comités de Salud y Seguridad laboral, por cuanto según lo contenido el artículo 62 numeral 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los funcionarios de INPSASEL y sus respectivas direcciones como antes fue desarrollado por la competencia territorial otorgada tiene la facultad de supervisar y controlar las elecciones de delegados en los centros de trabajo para garantizar la trasparencia de dichas elecciones,

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entendiéndose que eso les otorga plena facultad de imponer los correctivos necesarios y considerar la nulidad de las mismas si se incumple con la normativa aplicable, por lo cual en este caso quien decide considera que al ser informado el centro de trabajo a través de sus representantes legales que se realizaría la inspección, haberse realizado la reunión entre estos y los actores sociales para aclarar las circunstancias como se produjo la elección y ellos haber tenido la oportunidad en ese momento de hacer los descargos que consideraren convenientes, hecho que no se evidenció del contenido del acta, es de considerar que el acto impugnado carece de vicio alguno en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso por lo cual la denuncia invocada por las accionantes no procede en derecho, motivo por lo que al ser improcedente las denuncias formuladas por los accionantes es forzoso considerar sin lugar el presente recurso de nulidad como se hará en la dispositiva del presente fallo.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara: Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el contenido del acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2011 por la Dirección Estadal de Seguridad y Salud laborales Miranda ( DIRESAT MIRANDA).

Referencias

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