Elaboración
Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental
Coordinación Técnica
José Antonio Rubio López José Fernando Chicano Soriano
Realización
Alfonso Sánchez Higueras Silvia Arce Moreno
Francisco José Murcia Navarro Elena Ruiz Valero
Pilar Fernández-Delgado Álvarez Fernando Nicolás Barba
María Gómez Company
María del Carmen Valdivieso Ros Fernando González Roca
Edición
0
Índice
Introducción 4
2. Marco Normativo: El Real Decreto 208/2005 y la Gestión de
RAEE 5
2.1. Objetivos: reutilización, reciclado y valorización 8 3. Caracterización y Clasificación de los Residuos de Aparatos
Eléctricos y Electrónicos (RAEE) 11
3.1. Clasificación tradicional 11
3.2. Lista Europea de Residuos 12
3.3.- Categorías del Real Decreto 208/2005 14 3.4.- Residuos peligrosos o no peligrosos 19
3.5.- Residuos urbanos o industriales 24
3.6.- ¿Cómo se aplica todo lo anterior? 26 4. Sistema Individual de Gestión vs. Sistema Integrado de
Gestión 28
4.1. Sistemas Individuales de Gestión. 29
4.2. Sistemas Integrados de Gestión. 30
4.3. Gestión gratuita vs. Aplicación del concepto “quien
contamina paga”. 33
4.4. La tasa visible. 35
5. Obligaciones y Trámites Administrativos derivados de la
fabricación de AEE 39
5.1 Obligaciones del Productor de AEE 41
5.2. Declaración de Productor de AEE 45
5.3. Inscripción en el Registro Industrial 45 5.4. Declaración Trimestral de AEE puestos en el mercado 46
distribuidor 48
6.1. Autorizaciones administrativas. 49
6.2. Condiciones de entrega y almacenamiento. 49 6.3. Acondicionamiento de las instalaciones 53 6.4. Registros y otros requisitos administrativos. 54
7. Transporte de RAEE 56
7.1. Documentos de control y seguimiento y hojas de pequeñas
cantidades 56
8. Gestión Intermedia y Valorización 61
8.1. Diagrama general de procesos 64
8.2. Autorizaciones 69
9. Eliminación de las fracciones no valorizables 71 ANEXO 1:
Listado de RAEE, correspondencia entre la lista indicativa del Real decreto 208/2005 y la Lista Europea de Residuos (LER)
76
ANEXO II:
Formulario de la Declaración de productor de AEE en la Región de Murcia
89
ANEXO III:
Formulario de la Declaración Anual de Descontamina-ción de RAEE en la Región de Murcia
101
ANEXO IV:
Formulario de la Declaración Anual de Productor de AEE acogidos a Sistemas Individuales de Gestión en la Región de Murcia
105
ANEXO 5: Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre
1
Introducción
“Quien contamina paga” es un principio acuñado a principios de los años 90 y ampliamente extendido en la política ambiental europea. La aplicación de este principio dentro de la legislación ambiental ha ido extendiéndose con el paso del tiempo desde modelos en los que la responsabilidad recaía exclusivamente sobre el productor del residuo hasta otros donde los fabricantes y productores de bienes de consumo también son responsables en la generación de los residuos derivados de su uso.
La legislación sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos ha sufrido, al igual que otras normas como las de envases y residuos de envases o neumáticos fuera de uso esta evolución. Los aparatos eléctricos y electrónicos son un ejemplo claro de desarrollo, pero es necesario establecer medidas y objetivos que garanticen que ese desarrollo sea sostenible.
Esta guía técnica pretende explicar cómo es posible dar cumplimiento a las obligaciones sobre la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en la Región de Murcia, en el marco de la aplicación del
Real Decreto 208/2005, de 28 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos
2
Marco
Normativo:
El Real Decreto
208/2005 y la
Gestión de
RAEE
El Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos es la transposición a derecho interno en el estado español de la Directiva 2002/96/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, conocida también como Directiva WEEE. En todo caso, es conveniente conocer el texto del Real Decreto 208/2005 por lo que lo hemos transcrito integro en el Anexo I de esta guía.
El objetivo de la Directiva WEEE y, por ende, de su transposición a derecho interno, es establecer objetivos y determinar las medidas que garanticen la prevención cualitativa y cuantitativa, la reducción, la reutilización y la valorización de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos producidos en la Unión Europea.
En la práctica, el Real Decreto 208/2005 es sólo una de las normas a tener en cuenta en la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE). Se dicta al amparo de lo establecido en la Ley
10/1998, de 24 de abril, de residuos y constituye un reglamento de
desarrollo de esta Ley que, con carácter sectorial, se aplica a los residuos generados como consecuencia de la puesta en el mercado de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE).
Como Reglamento determina medidas específicas para la prevención de RAEE, establece los cauces para la gestión y especifica las
operaciones de tratamiento que garanticen la gestión sostenible de los RAEE.
Realmente el RD 208/2005 tiene como cuestión fundamental determinar la responsabilidad de los fabricantes de AEE sobre la gestión de los residuos que se generan como consecuencia de la puesta en el mercado de sus productos. También establece los cauces por los que aquellos pueden recoger o sufragar las recogidas en atención a una reinterpretación del principio “quien contamina paga”.
No obstante lo anterior, su aplicación ha de ser entendida en el contexto general de la Ley 10/1998 de residuos. Los principios que rigen esta Ley, los actores y sus autorizaciones, las sanciones y otros aspectos de esta Ley son aplicables al régimen de producción y gestión de estos residuos. Por lo tanto ha de ser tenida en cuenta a la hora de hablar de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
Por ejemplo, en el caso de un distribuidor de AEE, los aspectos referentes a los puntos de entrega que figuran en el Real Decreto
208/2005 son aplicables, así como lo son también la inscripción en el
Registro de Pequeños Productores al que refiere el Real Decreto
833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la
tóxicos y peligrosos, siempre y cuando generen residuos peligrosos en
su actividad, como por ejemplo aceites o tubos fluorescentes, independientemente del almacenamiento de RAEE recogidos a particulares y profesionales.
Al tratarse de residuos, también hay que tener en cuenta la aplicación de disposiciones, principios o indicaciones que, a nivel autonómico, las Comunidades Autónomas dictan en el marco de sus competencias.
Los planes autonómicos de residuos son importantes en este punto ya que pueden dar una idea de las competencias de las administraciones públicas en cada materia concreta y de las instalaciones disponibles para su gestión en el territorio que representan.
Por último, algunas cuestiones contempladas en la Ley 1/1995, de 8
marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia son
también de aplicación. Puede ser el caso de la presentación de la Declaración Anual de Medio Ambiente antes del 1 de marzo de cada año.
No obstante, en cada capítulo haremos mención a las cuestiones más significativas que hayan de remarcarse en cada caso. Así cuando hablemos de plantas de tratamiento de RAEE, haremos referencia al régimen de autorizaciones necesarias para la obtención de su autorización y a las normas que determinan su aplicación.
A continuación mostramos una relación de las normas más importantes que deben tenerse en cuenta a la hora de producir o gestionar RAEE. Algunas de ellas establecen medidas concretas sobre la producción y gestión de estos residuos, otras han de tenerse en cuenta porque obedecen a la generación de residuos que pueden producirse de manera asociada a RAEE como es el caso de envases y embalajes donde pueden comercializarse, o pilas y acumuladores necesarios para su funcionamiento. Y existen algunas normas, como el
reglamento sobre eliminación en vertedero o sobre contaminación de suelos, que han de ser contempladas en algunos casos que se irán indicando. Éstas se marcan con (*):
NORMATIVA DE APLICACIÓN
Normativa estatal
Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Ley 11/1997 de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.
Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.
Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (*). Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados (*).
Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.
Real Decreto 252/2006, de 3 de marzo, por el que se revisan los objetivos de reciclado y valorización establecidos en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y por el que se modifica el Reglamento para su ejecución, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril.
Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.
Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.
Normativa autonómica de la Región de Murcia
Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
Decreto número 48/2003, de 23 de mayo de 2003, por el que se aprueba el Plan de Residuos Urbanos y de Residuos No Peligrosos de la Región de Murcia.
Antes de hablar de aspectos concretos del Real Decreto 208/2005, conviene delimitar cuales son las competencias de cada administración pública en relación con la gestión de RAEE. En este sentido
encontramos 3 niveles:
Estatal: directamente relacionado con la planificación nacional en materia de, residuos que suele tratar aspectos generales y, en concretamente, respecto al Real Decreto 208/2005, con la
inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito nacional (REI-RAEE).
Autonómico: con competencias directas sobre la planificación en materia de residuos, régimen de autorización o registro de instalaciones de producción o gestión de RAEE, autorización de
Sistemas integrados de Gestión o la Declaración de Productor de AEE y otros modelos de información puntual como pueda ser la Declaración Anual de Productor de RAEE.
Local: los Entes Locales tienen competencias específicas sobre la recogida y gestión de residuos urbanos, por lo que son parte integrante de esta norma, en la medida en que los residuos de origen domiciliario han de recogerse en sus instalaciones. De hecho, los Entes Locales tienen la facultad de firmar acuerdos con los SIG para canalizar las recogidas de RAEE domiciliarios en el ámbito de su territorio, percibiendo a través de éstos los costes adicionales de la recogida que han de ser sufragados por los fabricantes o
importadores.
2.1. Objetivos:
reutilización,
reciclado y
valorización
El objetivo fundamental de la norma sobre RAEE es promover el reciclado y la valorización de piezas y componentes de aparatos
eléctricos y electrónicos, a la par que estimular la creación de mercados de segunda mano basados en el concepto de reutilización de aparatos completos o de piezas. Se trata de fomentar el alejamiento los residuos eléctricos y electrónicos del fin que tradicionalmente se les había asignado: los vertederos de residuos.
En este sentido el artículo 9 del Real Decreto 208/2005 establece unos mínimos a cumplir en el estado español, que son los siguientes:
OBJETIVOS DEL RD 208/2005
Objetivos a cumplir antes del 31 de diciembre de 2006.
Recogida selectiva de un mínimo de 4 Kg. por habitante y año de los RAEE producidos en domicilios particulares.
De los grandes electrodomésticos, valorización por categoría de al menos el 80% en peso de cada tipo de aparato, y reutilización y reciclado por categoría de al menos el 75% del peso de cada aparato. De los equipos informáticos y de comunicación, valorización por categoría de al menos el 75% en peso de cada tipo de aparato, y reutilización y reciclado, por categorías de al menos el 65% del peso de cada aparato.
De los pequeños electrodomésticos, aparatos de alumbrado, herramientas eléctricas, juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre y los instrumentos de vigilancia y control, valorización por categoría de al menos el 70% en peso de cada tipo de aparato, y reutilización y reciclado por categoría de al menos el 50% del peso de cada aparato.
Los objetivos anteriores se basan en la aplicación jerárquica de los principios de gestión medioambiental que comúnmente se han resumido en la “regla de las 3 R”. La aplicación de este principio comporta una jerarquía de acciones que comentaremos en próximos capítulos (Fig. 1).
Fig1. Aplicación Práctica del principio de jerarquía en la gestión de residuos.
Es importante resaltar que los esfuerzos que se destinan al reciclado no son en vano. Los RAEE son reciclables. El uso de aparatos eléctricos y electrónicos genera una “huella ecológica” mensurable de la cual es responsable cada consumidor de forma individual. En el siguiente enlace se puede calcular la huella ecológica. Se trata del Weee Man, iniciativa del Reino Unido para la concienciación en esta materia:
http://www.weeeman.org/
Además de los objetivos de cumplimiento y de la aplicación del principio “quien contamina paga” a los fabricantes de AEE, otros aspectos significativos del Real Decreto 208/2005 son:
Establece medidas de prevención en la fabricación de AEE, como la exclusión del cromo hexavalente o policlorobifenilos en su
composición o su fabricación y diseño, teniendo en cuenta los desmontajes y descontaminaciones necesarias en su gestión como residuo.
Determina las formas de entrega de los residuos diferenciando el contexto en el que se producen.
Determina las operaciones de tratamiento que garantizan una correcta gestión y los requisitos de las instalaciones donde éstas pueden llevarse a cabo.
Reducción
Reutilización
Reciclado
Valorización
Eliminación
Aplicación
Jerárquica
Determina la responsabilidad de los fabricantes y la manera en que pueden llevarla a cabo, mediante cauces individuales o a través de Sistemas Integrados de Gestión (SIG).
Determina los cauces para la financiación de la gestión de los RAEE por parte de los agentes económicos implicados, diferenciando entre lo puesto en el mercado antes y después de la entrada en vigor de la norma.
Regula el marcado y etiquetado de los AEE que sean susceptibles de ponerse en el mercado español.
Clasifica y cataloga los RAEE agrupándolos por familias o categorías en función del contexto en el que se utilizan.
Determina la relación de sustancias que, por su peligrosidad, han de ser tratadas específicamente.
Regula la información entre productores, gestores, administraciones públicas y consumidores, en aras de un principio de transparencia.
3
3
Caracterización
y Clasificación
de los Residuos
de Aparatos
Eléctricos y
Electrónicos
(RAEE)
Para conocer la gestión aplicable a un residuo es importante definir claramente su naturaleza. La clasificación y caracterización de RAEE, es por tanto, un punto esencial antes de decidir su destino final.
En muchas ocasiones la clasificación de un residuo no responde a la aplicación de un criterio único; a veces son diversos los parámetros que han de tenerse en cuenta. Los criterios a aplicar para la clasificación definen diferentes realidades asociadas al residuo que se clasifica. Existen parámetros que definen su peligrosidad o ausencia de ésta, otros nos llamarán la atención sobre su origen doméstico o industrial, entre otros.
La conjunción de todos ellos permite delimitar exactamente las operaciones que han de aplicarse en cada caso y las obligaciones normativas que pueden encontrarse asociadas en toda la cadena de actividades que va desde su fabricación hasta la gestión final aplicable en cada caso.
A continuación se muestran las diferentes clasificaciones que pueden emplearse en el caso de los residuos de aparatos eléctricos y
electrónicos. Para su aplicación no sólo se han tenido en cuenta los criterios normativos, también se aplican criterios utilizados comúnmente en la comercialización y la distribución de AEE.
Al final del capítulo planteamos un árbol de decisiones que puede ser de ayuda a la hora de clasificar un residuo eléctrico o electrónico. También hemos incorporado todos los criterios de clasificación en una tabla única que mostramos en el Anexo I de esta guía con el objeto de mostrar cómo están relacionados.
3.1. Clasificación
tradicional
Comúnmente el marco de la fabricación y distribución de aparatos eléctricos ha tendido a clasificar los productos que ponía en el mercado en función de líneas clasificadas por colores. Incluso los primitivos planes de gestión de residuos urbanos y las instrucciones técnicas que aplicaban las plantas de clasificación hacían uso de estas tipologías.
En la actualidad esta clasificación está en desuso. La aparición de las recientes Directivas y las transposiciones en los diferentes estados miembros muestran un abanico de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos mucho más complejo del que esta denominación es capaz de mostrar. Las líneas de clasificación en este apartado fueron las siguientes:
Línea blanca: frigoríficos, lavadoras, lavavajillas, hornos y cocinas, entre otros.
Línea gris: equipos informáticos (teclados, CPU , ratones…) y teléfonos móviles, entre otros.
Como es visible esta clasificación no da idea ni de la procedencia del residuo ni de su peligrosidad. Por otro lado, estas líneas están definidas para residuos domésticos o en todo caso para sus asimilables. Quedan fuera residuos de aparatos eléctricos del ámbito profesional de sectores como el sanitario o servicios de mantenimiento y reparación. Por todo lo anterior no vamos a hacer uso de ella.
3.2.- Lista Europea
de Residuos
La Lista Europea de Residuos (LER) fue aprobada en el estado español por la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.
La LER nos aporta una información mucho más exhaustiva sobre la clasificación de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que la división tradicional en las líneas que se mencionan en el apartado anterior.
En la Lista Europea de Residuos se le asigna un código de 6 dígitos a cada residuo, denominado Código Europeo del Residuo (CER). El CER es un dato importante a tener en cuenta ya que nos da información sobre el sector de actividad donde se produce el residuo, su carácter peligroso o no peligroso o su procedencia urbana o industrial.
Además de lo anterior, el CER es un código necesario en el etiquetado de los residuos para su almacenamiento y en la mayoría de los
procedimientos ambientales con las administraciones públicas tales como memorias ambientales, tramitación de autorizaciones de productores y gestores de residuos, documentos de aceptación o control y seguimiento DCS, etc.
Los CER en la medida en que emanan de iniciativas legislativas europeas son útiles en todo el ámbito de la Unión Europea. Permiten tener magnitudes comparables en unidades iguales en todo el territorio de la Unión. Son, en esencia, una estandarización de las
nomenclaturas con las que denominamos a cada residuo. La LER define los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos con los códigos que mostramos en la siguiente tabla:
RAEE SEGÚN LA LISTA LER
CER Descripción del residuo
16 02 Residuos de equipos eléctricos y electrónicos.
16 02 09* Transformadores y condensadores que contienen PCB
16 02 10* Equipos desechados que contienen PCB o están contaminados por ellos, distintos de los especificados en el 16 02 09
16 02 11* Equipos desechados que contienen clorofluorocarbonos, HCFC, HFC.
16 02 12* Equipos desechados que contienen amianto libre.
16 02 13* Equipos desechados que contienen componentes peligrosos, distintos de los especificados en los códigos 16 02 09 a 16 02 12.
16 02 14 Equipos desechados distintos de los especificados en los códigos 16 02 09 a 16 02 13.
16 02 15* Componentes peligrosos retirados de equipos desechados.
16 02 16 Componentes retirados de equipos desechados, distintos de los especificados en el código 16 02 15.
20 01 Fracciones recogidas selectivamente [excepto las especificadas en el subcapítulo 15 01].
20 01 21* Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio.
20 01 23* Equipos desechados que contienen clorofluorocarbonos.
20 01 35*
Equipos eléctricos y electrónicos desechados, distintos de los especificados en los códigos 20 01 21 y 20 01 23, que contienen componentes peligrosos.
20 01 36 Equipos eléctricos y electrónicos desechados distintos de los especificados en los códigos 20 01 21, 20 01 23 y 20 01 35.
(*) Los códigos que incluyen un * al final de su codificación son considerados residuos peligrosos y deberá aplicarse tal consideración desde su generación en las instalaciones del productor.
Como hemos dicho en párrafos anteriores, la LER nos da información sobre la peligrosidad o no de un residuo que se encuentre en ella. En concreto, todos aquellos residuos que se encuentren identificados con un asterisco son peligrosos. Sobre su procedencia, cabe destacar que todos los residuos que inicien su nomenclatura con el dígito 20 son urbanos, bien sea por su producción en el ámbito domiciliario o en actividades como comercios, oficinas y servicios que puedan asimilarse a los anteriores. El resto pertenecen al ámbito estrictamente industrial.
En cualquier caso la LER es insuficiente a la hora de clasificar y caracterizar un RAEE. El listado anterior ha de interpretarse en su correlación con las disposiciones definidas en el Real Decreto
3.3.- Categorías del
Real Decreto
208/2005
El Real Decreto 208/2005 clasifica los RAEE con criterios diferentes a los establecidos en la LER. En primer lugar, y antes de cualquier otra consideración, define qué residuos no pueden ser considerados RAEE al amparo de sus disposiciones. Así en el artículo 1 y en el Anexo I se dice expresamente que no pueden definirse como RAEE los siguientes residuos:
Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que formen parte de otro aparato, es decir sus componentes o consumibles.
Los equipos destinados a fines específicamente militares o relacionados con la seguridad nacional.
Aparatos médicos implantados e infectados.
Herramientas industriales fijas de gran envergadura e instaladas por profesionales.
En sentido contrario, se identifica un RAEE como el residuo de un aparato que necesita para funcionar corriente eléctrica o campos electromagnéticos, destinados a ser utilizados con una tensión nominal no superior a 1.000 v. en corriente alterna y 1.500 v. en corriente continua y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, independientemente de su origen doméstico o industrial.
También se incluye en la definición de RAEE los materiales, componentes, consumibles y subconjuntos de los anteriores. No obstante lo anterior, éstos no están incluidos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto al no tratarse de productos finales y acabados, sino que son considerados residuos a efectos de gestión en la medida en que forman parte del aparato en el momento en que su poseedor final decide deshacerse de él.
Por todo lo anterior una pila o batería, por ejemplo, en si misma no puede ser considerado RAEE, sin embargo en el que caso en que se encuentre en el interior de un AEE desechado debe ser gestionado como cualquier otro residuo.
Por otro lado la Directiva WEEE, de la que emana el Real Decreto
208/2005, introduce un nuevo concepto para la definición de RAEE.
Han de ser “productos acabados” con una “función directa”, es decir que se adaptan a los usos previstos por los fabricantes. En este sentido, existen componentes como termostatos o detectores de humo,
componentes que no sean productos acabados comercializados de manera independiente se encuentran fuera del ámbito de aplicación de esta norma.
La definición anterior es extremadamente tediosa y difícil de aplicar, razón por la cual el propio Real Decreto clasifica ya de antemano todos los RAEE agrupándolos en 10 categorías que aparecen definidas en su Anexo I. Las categorías se complementan y definen mas
exhaustivamente con una lista indicativa de aquellos RAEE incluidos en cada una de ellas:
CLASIFICACIÓN DEL ANEXO I DEL REAL DECRETO 208/2005
Categoría Lista indicativa de productos comprendidos en cada categoría
1. Grandes electrodomésticos.
Grandes equipos refrigeradores. Frigoríficos.
Congeladores.
Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos. Lavadoras. Secadoras. Lavavajillas. Cocinas. Estufas eléctricas. Placas de calor eléctricas. Hornos de microondas.
Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de alimentos. Aparatos de calefacción eléctricos.
Radiadores eléctricos.
Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse. Ventiladores eléctricos.
Aparatos de aire acondicionado.
Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado.
Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales. Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados
a medir, indicar o registrar el tiempo. Balanzas.
2. Pequeños
electrodomésticos. Aspiradoras. Limpia moquetas.
Otros aparatos y difusores de limpieza y mantenimiento.
Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles. Planchas y otros aparatos utilizados para planchar
y para dar otro tipo de cuidados a la ropa. Tostadoras.
Freidoras.
Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes.
Cuchillos eléctricos.
3. Equipos de informática y telecomunicaciones.
Proceso de datos centralizado: Grandes ordenadores. Miniordenadores. Unidades de impresión.
Sistemas informáticos personales:
Ordenadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).
Ordenadores portátiles (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).
Ordenadores portátiles tipo «notebook». Ordenadores portátiles tipo «notepad». Impresoras.
Copiadoras.
almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica.
Sistemas y terminales de usuario. Terminales de fax. Terminales de télex. Teléfonos. Teléfonos de pago. Teléfonos inalámbricos. Teléfonos celulares. Contestadores automáticos.
Otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación. 4. Aparatos electrónicos de consumo. Radios. Televisores. Videocámaras. Vídeos.
Cadenas de alta fidelidad. Amplificadores de sonido. Instrumentos musicales.
Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación. 5. Aparatos de
alumbrado. Luminarias para lámparas fluorescentes, excluidas las luminarias de hogares particulares.
Lámparas fluorescentes rectas. Lámparas fluorescentes compactas. Lámparas de descarga de alta intensidad,
incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos.
Lámparas de sodio de baja presión.
Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz, excluidas las bombillas de filamentos.
eléctricas o electrónicas (excepto las herramientas industriales fijas permanentemente, de gran envergadura e instaladas por profesionales). Sierras. Máquinas de coser.
Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar. Herramientas para remachar, clavar o atornillar o
para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares.
Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares.
Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios.
Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería.
Otras herramientas. 7. Juguetes y equipos
deportivos o de tiempo libre.
Trenes eléctricos o coches en pista eléctrica. Consolas portátiles.
Videojuegos.
Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, remar, etc.
Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos.
Máquinas tragaperras.
Otros juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.
8. Aparatos médicos (excepto todos los productos implantados e infectados). Aparatos de radioterapia. Cardiología. Diálisis. Ventiladores pulmonares. Medicina nuclear.
Aparatos de lab. para diagnóstico in vitro. Analizadores.
Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o
discapacidades. 9. Instrumentos de
vigilancia o control. Detector de humos.
Reguladores de calefacción. Termostatos.
Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio.
Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, en paneles de control).
10. Máquinas
expendedoras. Máquinas expendedoras de bebidas calientes. Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o
calientes.
Máquinas expendedoras de productos sólidos. Máquinas expendedoras de dinero.
Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos.
Por lo tanto, cualquier aparato que no esté contemplado en alguna de las categorías o en la lista indicativa anterior no puede ser considerado como residuo de aparato eléctrico y electrónico (RAEE).
Esta clasificación, no obstante de ser más exhaustiva que las anteriores, también resulta insuficiente a la hora de clasificar y caracterizar correctamente un RAEE.
3.4.- Residuos
peligrosos o no
peligrosos
Es importante distinguir correctamente entre RAEE peligrosos y no peligrosos ya que, en buena medida, el destino final, los cauces y operadores necesarios para su consecución e incluso los tramites administrativos varían en función de que sean o no peligrosos.
A la hora de clasificar un RAEE como peligroso o no peligroso es esencial conocer las especificaciones técnicas que el fabricante ha de incorporar con cada aparato suministrado. En dichas especificaciones técnicas ha de distinguirse la presencia de alguno de los componentes especificados en el Anexo III del Real Decreto 208/2005.
La presencia de uno o varios de ellos en los AEE confiere al residuo generado un carácter de peligrosidad. Su gestión debe ser
que han de ser retirados selectivamente de los RAEE. Una vez que éstas se hayan identificado en los RAEE habrán de ser considerados residuos peligrosos, y por lo tanto sujetos a todas las obligaciones que al respecto establezca la Ley 10/1998, de 24 de abril, de residuos. Dichas sustancias son:
TRATAMIENTO SELECTIVO DE MATERIALES Y COMPONENTES DE AEE
Condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB), de conformidad con el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan.
Componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas con iluminación de fondo de cristal líquido.
Pilas y acumuladores.
Tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados.
Cartuchos de tóner, de líquido y pasta, así como tóner de color. Plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados. Residuos de amianto y componentes que contengan amianto. Tubos de rayos catódicos.
Clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC).
Lámparas de descarga de gas.
Pantallas de cristal líquido (junto con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo.
Cables eléctricos exteriores.
Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias según la descripción de la Orden de 11 de septiembre de 1998, por el que se modifican partes de los anexos I y VI del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo. Componentes que contengan sustancias radiactivas, excepto los
componentes que se encuentran por debajo de los umbrales de exención establecidos en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
Condensadores electrolíticos que contengan substancias peligrosas de acuerdo con lo establecido en la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero (altura > 25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares).
Tras su retirada, los RAEE se consideran descontaminados y los componentes extraídos deben ser sometidos a un tratamiento selectivo
Posteriormente a la identificación de las sustancias anteriores es necesario aplicar un código CER que permita definir su naturaleza peligrosa (aquellos identificados con un asterisco). Además, esta decisión habrá de tomarse teniendo en cuenta su carácter urbano o industrial. Como ya dijimos anteriormente, aquellos códigos
contemplados en la LER precedidos de los dígitos 20 son de procedencia urbana, mientras que el resto son de origen industrial.
PELIGROSIDAD DE LOS RAEE SEGÚN LA LER
CER Descripción del residuo Peligroso / no peligroso
16 02 Residuos de equipos eléctricos y electrónicos.
16 02 10* Equipos desechados que contienen PCB o están contaminados por ellos, distintos de los especificados en el 16 02 09
Peligroso
16 02 11* Equipos desechados que contienen
clorofluorocarbonos, HCFC, HFC. Peligroso 16 02 12*
Equipos desechados que contienen amianto libre. Peligroso
16 02 13* Equipos desechados que contienen componentes peligrosos, distintos de los especificados en los códigos 16 02 09 a 16 02 12.
Peligroso
16 02 14 Equipos desechados distintos de los especificados en
los códigos 16 02 09 a 16 02 13. No peligroso
20 01 Fracciones recogidas selectivamente [excepto las especificadas en el subcapítulo 15 01].
20 01 21* Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen
mercurio. Peligroso
20 01 23* Equipos desechados que contienen
clorofluorocarbonos. Peligroso
20 01 35* Equipos eléctricos y electrónicos desechados, distintos de los especificados en los códigos 20 01 21 y 20 01 23, que contienen componentes peligrosos.
Peligroso
20 01 36 Equipos eléctricos y electrónicos desechados distintos de los especificados en los códigos 20 01 21, 20 01 23 y 20 01 35.
No peligroso
(*) Se han eliminado los códigos 16 02 09* por tratarse de instalaciones fijas profesional y los códigos 16 02 15* y 16 02 16 por tratarse de componentes, fuera del ámbito de aplicación de RAEE.
En los casos en los que el residuo haya sido identificado como no peligroso por no contener ninguna de las sustancias y preparados del
Anexo III y clasificado con su CER correspondiente, el proceso de
caracterización, en este apartado, ha finalizado. En los casos en los que el residuo se identifica como peligroso, una vez clasificado con el correspondiente CER es necesario aportar una información más exhaustiva para completar su caracterización.
Nos remitimos en este sentido a los procedimientos de caracterización de residuos peligrosos establecidos en las siguientes normas:
Real decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el
reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo,
básica de residuos tóxicos y peligrosos.
Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el
Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo,
Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.
Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las
operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.
En cualquier caso la última modificación de este sistema de codificación puede encontrarse en la Directiva 12/2006/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a residuos, que aún no ha sido traspuesta a derecho interno en el estado
español. En concreto y de cara a la formalización de numerosos trámites administrativos, tales como el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos, los Documentos de Control y Seguimiento (DCS) o las autorizaciones en materia de producción, transporte y gestión de residuos peligrosos, es necesario identificar los RAEE peligrosos con los códigos correspondientes de las siguientes tablas:
IDENTIFICACION DE RESIDUOS PELIGROSOS
Código Descripción Ubicación de la tabla
Q Tabla 1: Categorías de residuos. Anexo I de Real Decreto 952/1997 D/R Tabla 2: Operaciones de valorización y
eliminación de residuos.
Anexo I de la Orden MAM/304/2002
L/P/S/G
Tabla 3: Categorías o tipos genéricos de residuos tóxicos y peligrosos presentados en forma líquida, sólida o de lodos clasificados según su naturaleza o la actividad que los genera.
Anexo I de Real Decreto 952/1997
C
Tabla 4: Constituyentes de los residuos de la parte B de la tabla 3 que permiten calificarlos de tóxicos y peligrosos cuando presenten las características enunciadas en la tabla 5.
Anexo I de Real Decreto 952/1997
H
Tabla 5: Características de los residuos que permiten calificarlos como tóxicos y
peligrosos.
Anexo I de Real Decreto 952/1997
A Tabla 6: Actividades que pueden generar residuos tóxicos y peligrosos.
Real Decreto 833/1988
Los códigos anteriores han de especificarse en el orden y con los criterios que se determina en la legislación aludida. En todo caso se aplicará el siguiente orden en la identificación de RAEE peligrosos:
Q- // L,P,S,G- // C- // H- // A- // B-
Para completar la información de las tablas anteriores es preciso acudir de nuevo a las especificaciones técnicas que los fabricantes están obligados a incluir en la comercialización de AEE. Una vez definidos todos los códigos anteriores el proceso de caracterización de residuos peligrosos habrá concluido.
A continuación mostramos algunos ejemplos de caracterización de RAEE peligrosos. Para ello hemos tomado como referencia la estructura de algunos de los modelos de información puntual a las administraciones públicas, en concreto la Declaración Anual de Productor de Residuos Peligrosos:
EJEMPLO 1: Tubos fluorescentes
IDENTIFICACIÓN DEL RESIDUO
CÓDIGO según las tablas del Anexo 1 del R.D. 952/97
Tabla 1 Q 6 Tabla 2 D R 13 / 4 Tabla 3 S 40 Tabla 4 C 16 C Tabla 5 H 6 H 14 Tabla 6 A 935 Tabla 7 B 9104
Descripción (Según Anejo 1 R.D. 952/97): Q 6 // S 40 // C 16 // H 6/14 // A935 // B 9104
Cód. según la Lista Europea de Residuos (L.E.R.), Anexo 2 de la Orden MAM/304/2002
CODIGO L.E.R. (seis dígitos): 20 01 21
Descripción: Tubos fluorescentes
EJEMPLO 2: Frigoríficos y congeladores con CFC
IDENTIFICACIÓN DEL RESIDUO
CÓDIGO según las tablas del Anexo 1 del R.D. 952/97
Tabla 1 Q 14 Tabla 2 D R 13 Tabla 3 S 39 Tabla 4 C 42 C Tabla 5 H 14 H Tabla 6 A 961 Tabla 7 B 9104
Descripción (Según Anejo 1 R.D. 952/97): Q 14 // S 40 // C42 // H 14 // A 961 // B 9104
Cód. según la Lista Europea de Residuos (L.E.R.), Anexo 2 de la Orden MAM/304/2002
CODIGO L.E.R. (seis dígitos): 20 01 23
3.5.- Residuos
urbanos o
industriales
Del mismo modo que la información sobre la peligrosidad o no de un RAEE nos da idea de los cauces y operadores intervinientes en su gestión, el origen urbano e industrial nos da información sobre la competencia o no de un Ente Local sobre su recogida y gestión.
En sentido estricto, un residuo urbano es aquel que se genera en un domicilio particular, comercio, oficina o servicio. Otros residuos de naturaleza no peligrosa generados fuera de estas localizaciones pero que puedan ser asimilados a los anteriores, son también residuos urbanos.
En cualquier caso, la definición de un residuo urbano es necesario analizarla dentro de las competencias establecidas sobre la recogida y tratamiento de residuos de los Entes Locales, previstas en la Ley
7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el
contexto de los planes autonómicos de residuos en cada Comunidad Autónoma.
Según la catalogación establecida en el Plan Estratégico de los
Residuos de la Región de Murcia 2008-2013, los residuos pueden ser
clasificados por su origen en:
Residuos urbanos procedentes de domicilios particulares. Residuos urbanos no procedentes de domicilios particulares. Residuos industriales.
Se adaptan, por lo tanto, al siguiente esquema:
CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS EN FUNCIÓN DE SU ORIGEN
URBANOS
Domiciliarios No domiciliarios
INDUSTRIALES
La diferencia esencial entre residuos urbanos procedentes de domicilios particulares y residuos industriales estriba en que en el primer caso su recogida y tratamiento ha de ser prestado con carácter obligatorio por los Entes Locales como servicio público y en el segundo
El caso de los residuos urbanos no procedentes de domicilios
particulares es más complejo ya que se sitúa en una región intermedia. Son residuos urbanos cuya gestión puede prestarse o no con los medios públicos adscritos al sistema de recogida de residuos urbanos domiciliarios. Los Entes Locales tiene la potestad de decidir en cada caso.
La identificación de un residuo como urbano o industrial ha de realizarse a través de su código CER. Como ya hemos dicho
anteriormente, los residuos los residuos urbanos se identifican a través de los dígitos 20, siendo éstos los dos primeros de los 6 que compone el CER de un residuo. Aplicando este concepto a los RAEE obtenemos las siguientes catalogaciones:
ORIGEN DE LOS RAEE SEGÚN LA LER
CER Descripción del residuo Origen
16 02 Residuos de equipos eléctricos y electrónicos.
16 02 10*
Equipos desechados que contienen PCB o están contaminados por ellos, distintos de los especificados en el 16 02 09
Industrial
16 02 11* Equipos desechados que contienen
clorofluorocarbonos, HCFC, HFC. Industrial 16 02 12* Equipos desechados que contienen amianto libre. Industrial
16 02 13*
Equipos desechados que contienen componentes peligrosos, distintos de los especificados en los códigos 16 02 09 a 16 02 12.
Industrial
16 02 14 Equipos desechados distintos de los especificados en
los códigos 16 02 09 a 16 02 13. Industrial
20 01 Fracciones recogidas selectivamente
[excepto las especificadas en el subcapítulo 15 01].
20 01 21* Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen
mercurio. Urbano
20 01 23* Equipos desechados que contienen
clorofluorocarbonos. Urbano
20 01 35*
Equipos eléctricos y electrónicos desechados, distintos de los especificados en los códigos 20 01 21 y 20 01 23, que contienen componentes peligrosos.
Urbano
20 01 36
Equipos eléctricos y electrónicos desechados distintos de los especificados en los códigos 20 01 21, 20 01 23 y 20 01 35.
Urbano
(*) Se han eliminado los códigos 16 02 09* por tratarse de instalaciones fijas profesional y los códigos 16 02 15* y 16 02 16 por tratarse de componentes, fuera del ámbito de aplicación de RAEE.
3.6.- ¿Cómo se
aplica todo lo
anterior?
Todos los puntos anteriores sirven en la identificación de cualquier residuo, independientemente de su procedencia o peligrosidad en cualquier sector de aplicación. Es pues una norma general. Pero, ¿cómo aplicarse en el caso estricto de cada residuo de aparato eléctrico y electrónico producido?
En primer lugar es necesario identificar si el residuo que hemos generado está dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto
208/2005, es decir si cumple los criterios establecidos en él para
definirlo como residuo de aparatos eléctricos y electrónicos. Para ello se puede aplicar el árbol de decisiones que mostramos al final de este apartado.
Una vez hemos comprobado que el residuo está incluido en el ámbito de aplicación del RD 208/2005 es necesario clasificarlo y caracterizarlo. Para el caso concreto de RAEE, la aplicación de todos los conceptos incluidos en los puntos anteriores se traduce en la tabla de aplicación general del Anexo I de esta guía técnica.
La caracterización específica de los residuos peligrosos en base a su codificación según la serie Q- // L,P,S,G- // C- // H- // A- // B- ha de hacerse en cada caso y dentro de las especificaciones técnicas que cada fabricante suministra en la puesta en el mercado de AEE. Es decir, un aparato eléctrico o electrónico puesto en el mercado por diferentes fabricantes puede diferir en su caracterización por estar fabricado con diferentes componentes.
Fig. 2. Diagrama de decisiones sobre la condición de RAEE. ¿Forma parte de otro aparato?
¿Son equipos destinados con fines militares, aparatos médicos implantados e infectados o herramientas fijas de gran envergadura instaladas por profesionales?
¿Necesita para funcionar corriente eléctrica o campos electromagnéticos, destinados a ser usados con una
tensión nominal no superior a 1000 v. en corriente alterna y 1500 v en corriente continua?
¿Se puede incluir en una de las categorías del Anexo I del Real Decreto 208/2005 o se puede asimilar a cualquier otro en la lista indicativa del mismo Anexo?
¿Es componente, consumible o subconjunto?
¿Es componente, consumible o subconjunto de aparatos que no estén en el ámbito de aplicación del
Real Decreto 208/2005?
¿Es un “producto acabado” con una función directa?
No es un RAEE NO SI Es un RAEE NO SI SI NO NO NO SI SI SI SI SI ¿Es un una “instalación fija”?
NO
NO
4
Sistema
Individual de
Gestión vs.
Sistema
Integrado
de Gestión
Como hemos dicho en capítulos anteriores, el Real Decreto 208/2005 establece la obligación que tienen los fabricantes de hacerse cargo de los costes de gestión de los residuos de aparatos eléctricos y
electrónicos que ponen en el mercado.
Esto representa un cambio sustancial respecto de la gestión llevada a cabo hasta ahora sobre estos residuos. Desde la entrada en vigor de la
Ley 10/1998, de 24 de abril, de residuos, la responsabilidad sobre la
gestión, y por ende, sobre los costes originados por ésta recaía en el productor del residuo. Dentro de esta Ley y de los Reglamentos que la desarrollan se establecen procedimientos a través de los cuales el productor ha de buscar los transportistas y gestores autorizados a los que debe entregar el residuo.
En el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos
eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos es, sin embargo,
el fabricante tiene la responsabilidad de recogerlo, de gestionarlo adecuadamente y de sufragar los costes originados por ello y el productor del residuo la de entregarlo en los puntos establecidos por el fabricante para la recogida en las condiciones en que este determine. Es por lo tanto una aplicación corresponsable del principio de “quien contamina paga”.
Cada caso es diferente. Algunas grandes empresas que pudieran hacerse cargo de los costes de gestión de RAEE de manera
individualizada, serían capaces de establecer un sistema logístico que permitiera cumplir la obligación de recoger todo lo que éstas ponen en el mercado. Por el contrario, la gran mayoría de empresas del sector son incapaces de soportar los costes globales de la gestión y de establecer los modelos logísticos necesarios.
No hay que olvidar que para las recogidas es necesario disponer de espacios para el almacenamiento, así como de transportes y plantas de gestión para su reciclado. Todo ello exige inversiones importantes e incluso autorizaciones de las administraciones autonómicas que requieren seguros o avales. Todos estos costes pueden resultar excesivos para la mayor parte de las empresas en el ámbito del RD de RAEE.
Estas dos realidades están contempladas en el texto normativo. Los fabricantes de AEE pueden, por lo tanto, elegir entre un modelo individual o un modelo colectivo que a continuación explicamos.
4.1. Sistemas
Individuales de
Gestión.
Los Sistemas Individuales de Gestión son la principal obligación del Real Decreto 208/2005. De acuerdo con el artículo 7 de su texto, cada productor debe adoptar las medidas necesarias para recoger
selectivamente y dar un tratamiento ambientalmente correcto a los RAEE que se generan como consecuencia de su actividad como fabricante.
Esta consideración no quiere decir que los fabricantes deban disponer de almacenes y camiones para la recogida selectiva. Pueden,
efectivamente, disponer de ellos o acordar con transportistas y gestores autorizados en cada Comunidad Autónoma la ejecución de dichas actividades en nombre de la empresa fabricante. Los costes de gestión en este sentido han de ser cubiertos por el fabricante en los términos que la Ley dicta para ello y que trataremos aparte en un capítulo específico.
El funcionamiento básico de un Sistema de Gestión Individual se muestra en el siguiente esquema (Fig. 3). En cualquier caso es un modelo indicativo y puede adoptarse cualquier otro que el fabricante estime oportuno y se ajuste a los parámetros sobre gestión de la Ley de Residuos, por ejemplo: el fabricante podría contratar la recogida en las instalaciones del productor de RAEE o incluso del distribuidor sin pasar por sus instalaciones y sufragando el coste total de la gestión a través de transportistas autorizados de residuos.
Fig 3. Sistemas de Gestión Individual.
Para su legalización, es imprescindible informar de este hecho al Registro de Establecimientos Industriales de ámbito nacional
(REI-RAEE) y de formalizar en el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma la Declaración de Productor de Aparatos Eléctricos y Electrónicos del Anexo II de esta guía (consultar el capítulo 5.1), cuyo formulario se puede también descargar en el siguiente enlace:
Formulario Digital de la Declaración de Productor de AEE Productor De AEE Consumidor de AEE / productor de RAEE Gestor De RAEE Distribuidor
Aparatos eléctricos comercializados (AEE) Residuos de aparatos eléctricos producidos (RAEE)
Los Sistemas Individuales de Gestión deben cumplir las siguientes premisas básicas para su efectiva regularización:
Que no dificulten a los usuarios finales la entrega de los RAEE que han producido.
Que la entrega sea gratuita, al menos, para el usuario domiciliario. Que aseguren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
el Real Decreto 208/2005.
Que sean capaces de cumplir los objetivos señalados en el Real
Decreto 205/2008.
A la hora de decantarse por este sistema hay que tener en cuenta que puede prestarse con medios propios debidamente autorizados por el órgano ambiental o por cuenta ajena a través de los gestores que ya se encuentran autorizados para ello.
Una vez que el productor se haya inscrito en el Registro Industrial en el plazo de tres meses recibirá una comunicación que le informará de la “cuota de mercado” que tiene otorgada de acuerdo con la cantidad de AEE que fabrique. Las recogidas que se realicen por parte de su Sistema Individual de Gestión deben atenerse al volumen reflejado en la cuota de mercado bien sea de aparatos propios o de aparatos similares de otras marcas que puedan haberse puesto en el mercado.
La implantación de un Sistema Individual de Gestión conlleva el establecimiento de una garantía que puede consistir en un seguro de reciclado o en una cuenta bancaria bloqueada. El importe en este sentido estará establecido por la Dirección General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental comunicándolo en cada caso.
El hecho de establecer un Sistema Individual de Gestión también conlleva la obligación de realizar una Memoria Anual, certificada por un auditor externo, que se ajuste al modelo del Anexo VI de esta guía de gestión. El formulario para realizar ésta Memoria Anual se puede descargar en el siguiente enlace:
Formulario Digital de la Declaración Anual de Productor de AEE acogidos a Sistema Individual de Gestión
4.2. Sistemas
Integrados de
Gestión
Como hemos dicho, la puesta en marcha de un Sistema Individual de Gestión de RAEE puede resultar sumamente gravoso para la empresa fabricante. Para soslayar esta cuestión puede cumplirse con la
Los Sistemas Integrados de Gestión de RAEE son asociaciones sin ánimo de lucro compuestas por los propios fabricantes de AEE y que suelen tener una oficina de gestión que centraliza los tramites administrativos y de intermediación necesarios para contratar a los gestores que van a desempeñar las funciones de recogida y gestión. El SIG también abona las facturas que los gestores han de presentar a través de las cuotas que los fabricantes adheridos han de pagar al SIG. Todo lo anterior se realiza de acuerdo con la cuota de mercado
asignada por el REI-RAEE a cada fabricante.
Además los SIG establecen acuerdos con distribuidores, Entes Locales y Consorcios, para garantizar que cualquier RAEE independientemente de su naturaleza, peligrosa o no, y de su origen, urbano o industrial (ver capitulo 3) se recoge dentro de los cauces establecidos por el Real
Decreto 208/2005.
En los convenios que suscriben los Entes Locales se acuerdan importes que han de sufragar los fabricantes a través de los SIG, que pueden utilizarse no sólo para financiar el sobrecoste de la recogida selectiva de residuos de aparatos eléctricos, conceptos como comunicación y sensibilización ambiental o fomento son también financiables a través de los SIG, no recogidos en la Ley pero sobre los que las propias Entidades sin ánimo de lucro han manifestado su compromiso que ha quedado escrito en sus propias autorizaciones.
Al final de este capítulo mostramos las direcciones de contacto de todos los SIG autorizados en la Región de Murcia con el fin de que los Ayuntamientos puedan ponerse en contacto con ellos y suscribir los convenios aludidos.
Los importes mínimos a suscribir en los convenios se imponen en la autorización de cada SIG en la Región de Murcia y varían en función de la cantidad de fracciones que se van a almacenar en los puntos de entrega municipales, según las agrupaciones A, B o C que reseñamos en el capítulo 6 de esta misma guía electrónica. Son los siguientes:
SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO
Importe fijo por tonelada de RAEE gestionada Opción 1 de agrupación de RAEE para su recogida
selectiva 80 €/t
Opción 2 de agrupación de RAEE para su recogida
selectiva 40 €/t
Opción 3 de agrupación de RAEE para su recogida
selectiva 10 €/t
exponemos en la figura 4. No obstante cada SIG tiene una operativa diferente que ha de ser autorizada en cada Comunidad Autónoma donde va a prestar servicio.
Por lo tanto, el hecho de adherirse a un SIG y sufragar la gestión de la cuota de mercado que asignada por el REI-RAEE permite cumplir con las obligaciones como productor de AEE sin necesidad de establecer un Sistema Individual de Gestión.
Fig. 4. Sistemas Integrados de Gestión.
De la misma manera que en los Sistemas Individuales de Gestión para legalizar la adhesión a un SIG los pasos a seguir son los siguientes:
Ponerse en contacto con uno o varios de los SIG y firmar un contrato de adhesión.
Comunicar la adhesión al REI-RAEE a través de la Declaración de inscripción en el mismo.
Comunicarlo a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el formulario que consta en el Anexo II de esta guía.
Productor De AEE Consumidor de AEE / productor de RAEE Gestor De RAEE Distribuidor SIG Servicios municipales de recogida
Aparatos eléctricos comercializados (AEE) Residuos de aparatos eléctricos producidos (RAEE) Costes de la recogida y gestión de RAEE
procedimiento que el SIG tenga para informar de las cantidades puestas en el mercado y a su vez éste efectuará la Declaración Anual agrupando todos los datos de los productores y gestores que trabajan dentro del Sistema.
4.3. Gestión
gratuita vs.
Aplicación del
concepto “quien
contamina paga”
El principio “quien contamina paga” fue formulado en la Cumbre de Río
de Janeiro de 1992 para favorecer un acercamiento al concepto de
desarrollo sostenible. Tradicionalmente en la legislación española se ha entendido la aplicación de dicho concepto como la responsabilidad de las empresas productoras de residuos de sufragar los costes derivados de su gestión.
La Ley 10/1998, de 24 de abril, de residuos y los reglamentos que desarrollan su articulado establecen los mecanismos mediante los cuales los productores de residuos han de ponerse en contacto con gestores y transportistas y sufragar los costes derivados de su
actividad. En este sentido ignora la responsabilidad de los productores de AEE sobre la gestión de los residuos que se generen como
consecuencia del uso de los bienes que fabriquen.
Anteriormente, la Ley 11/1997, de 30 de abril, de envases y residuos de
envases, al contrario que la Ley de residuos, establece que el principio “quien contamina paga” ha de entenderse dentro del contexto de la
puesta en el mercado de productos. De este modo impone a las empresas envasadoras la obligación de recogida y gestión y, en cualquier caso, la de sufragar los costes que se deriven de tales actividades.
Tras la Ley 11/1997 de envases son varias las normas que han incluido esta aplicación del principio “quien contamina paga”. Aceites usados, neumáticos fuera de uso o pilas y acumuladores son residuos para los que las normas sectoriales aplican este concepto.
El cumplimiento en todos los casos puede hacerse de manera directa por los fabricantes y distribuidores o de manera indirecta a través de Sistemas Integrados de Gestión como ocurre en la norma sobre RAEE.
La aplicación del concepto “quien contamina paga” a los responsables de la puesta en el mercado de productos susceptibles de convertirse en residuos tras su uso es un concepto que, unido al principio de
prevención, inspiro la Directiva 2044/35/CE de responsabilidad
ambiental.
El enfoque utilizado en estas normas se apoya en el principio de corresponsabilidad entre todos los agentes económicos intervinientes en la producción y gestión de residuos. El fabricante o el distribuidor tienen la obligación de recoger y sufragar el coste y el productor de
entregar en las debidas condiciones e igualmente sufragar los costes que las empresas fabricantes normalmente internalizan en el precio de sus productos.
¿Cómo afecta todo lo anterior a los costes de gestión de los RAEE?
El Real Decreto 208/2005 establece claramente que la entrega deberá realizarse sin coste alguno para sus últimos poseedores. Que serán recibidos por Entes Locales responsables de la gestión de residuos urbanos y distribuidores y que los costes serán sufragados por los productores de los bienes comercializados. No obstante existen varios factores que entran en juego a la hora de aplicar este principio.
En primer lugar es necesario explicar que los RAEE no se generan inmediatamente sino que proceden de bienes que suelen tener un uso prolongado a veces extendido a lo largo de muchos años. Esto hace que durante los primeros años de aplicación de la norma se vayan a recoger RAEE que no estaban estrictamente dentro de su ámbito de aplicación. Así diferenciamos entre RAEE comercializados antes del 13 de agosto de 2005, considerados históricos y los comercializados en fecha posterior considerados no históricos.
En segundo lugar la responsabilidad de sufragar los costes de gestión no se aplica de la misma manera a consumidores domésticos y productores de residuos industriales. En el caso de los generados en hogares, la entrega ha de ser sin coste alguno, sin excepciones e independientemente de que la entrega se realice en instalaciones municipales o de distribuidores e independientemente de su carácter histórico o no histórico. En el segundo caso solo pueden ser
gestionados a través de la distribución y los costes de gestión se diferencian en función del carácter histórico o no histórico del RAEE. Si es comercializado antes del 13 de agosto de 2005 y se entrega a la distribución o al productor sin la adquisición de uno AEE nuevo el coste ha de ser sufragado por el productor del residuo. En caso contrario ha de ser sufragado por el productor del AEE.
No obstante todo lo anterior, la Disposición Adicional 2ª del Real
Decreto 208/2005 faculta a los productores de AEE a suscribir
acuerdos con los productores de RAEE para establecer otros mecanismos de financiación.
La aplicación de este concepto resulta un poco tediosa y de difícil comprensión, no obstante adjuntamos tablas explicativas que pueden ayudar a clarificar el sentido de lo que se quiere transmitir. En ella mostramos, en el caso del consumo, distribuidor y productor, cuando es
HISTÓRICO
Consumidor Distribuidor Productor
Domiciliario Nunca Nunca Siempre
Comprando un nuevo AEE. Nunca (Condicionado a *) Nunca Siempre (Condicionado a *) Industrial y urbano no
Domiciliario Sin Comprar
un nuevo AEE. Siempre (Condicionado a *) Nunca Nunca (Condicionado a *)
(*) Acuerdos entre el productor y el usuario (DA 2ª.2).
NO HISTÓRICO
Consumidor Distribuidor Productor
Domiciliario Nunca Nunca Siempre
Industrial y urbano no
Domiciliario Nunca (*) Nunca Siempre (**)
(**) La diferencia entre este sistema y el de los históricos estriba en que no le es de aplicación la DA 2ª.2, ya que solo es aplicable al histórico, por lo que únicamente están sujetos a los criterios establecidos en el Art. 7.1, en consonancia con el Art. 7.5. Esto último resulta independiente de la internalización de los costes en el precio del producto.
4.4. La tasa visible
Un asunto ligado a los modelos de financiación de la gestión de RAEEes su efecto sobre la facturación. Es decir ¿ha de mostrarse desglosado el coste de la gestión de RAEE dentro de la factura de adquisición de un aparato eléctrico?
Para explicar los mecanismos de información hay que distinguir nuevamente entre los RAEE históricos y los no históricos.
El Real Decreto 208/2005 dice explícitamente en su artículo 7.1 que los costes de gestión no han de ser mostrados a los consumidores de manera desglosada en el momento de la venta. Esta obligación está dictada dentro del ámbito de aplicación de la norma, es decir, para los RAEE puestos en el mercado en fecha posterior al 13 de agosto de 2005, los no históricos. Por lo tanto no se debe mostrar en factura el desglose que representa los costes de gestión de estos.
Como hemos dicho anteriormente existen unos costes de gestión de RAEE generados a partir del 13 de agosto de 2005, sin embargo los comercializados fuera del ámbito de aplicación de la norma, es decir antes de esta fecha, pueden conllevar cauces de financiación diferentes que los estrictamente asumidos por los productores de RAEE. En este sentido aparece el concepto de “tasa visible”.
La tasa visible es el coste de gestión de los RAEE comercializados antes del 13 de agosto de 2005 y que es internalizado en el coste de
adquisición de un nuevo AEE por la mayoría de empresas ligadas al sector electrónico. Este coste sí debe ser desglosado y mostrado en factura.
No obstante el RAEE histórico dejará de generarse en algún momento en el futuro. El Real Decreto ha puntualizado la fecha del 13 de febrero de 2011 como plazo máximo para mantener la tasa visible, aunque puede ser prolongado hasta el 13 de febrero de 2013 en el caso de los RAEE pertenecientes a la categoría 1.
La tasa visible es determinada por los propios productores de AEE en función de los costes de gestión de RAEE históricos y de las ventas de AEE que estimen en cada período. Ha de ser, por lo tanto, revisado en constantemente teniendo en cuenta que la cantidad de RAEE históricos disminuirá paulatinamente hasta su completa desaparición.
Por lo tanto los productores de AEE pueden internalizar los costes de gestión de los RAEE y se deben expresar en factura los costes originados por la gestión del histórico con la tasa visible. No obstante no se imponen tasas ni cánones administrativos en la norma que rige la gestión de RAEE en España.
SISTEMAS INTEGRADOS DE GESTION AUTORIZADOS EN LA REGION DE MURCIA
Nombre Dirección Web Símbolo
Fundación ECOLEC Paseo de la Castellana, nº 31, 3ª planta. 28046 MADRID
http://www.ecolec.es/
ERP, European Recycling Platform C/ del Viento, 10 E 28760 Tres Cantos, MADRID http://www.erp-recycling.org/
REINCIA Pol. Ind. La Polvorista C/ Alguazas, nº 43. 30500
Molina de Segura, MURCIA http://www.reiniciaweb.es/ AMBILAMP, Asociación para el Reciclaje de
Lámparas C/ Orense 70, 9º Izda. 28020 MADRID
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Fundación ECOASIMELEC C/ Orense 62, 28020 Madrid http://www.asimelec.es/raee/fundaci
onecoasimelec.asp
Fundación ECOFIMATICA C/ Orense 62, 28020 Madrid http://www.ecofimatica.es/
ECOLUM, Fundación para el Medio Ambiente C/ Hermosilla, nº 28 1º A 28001 MADRID http://www.ecolum.es/
Fundación ECO-RAEE´s C/ Escultor José Capuz 17, 1º, 1ª puerta. 46006
VALENCIA http://www.eco-raee.com/
Fundación ECOTIC Avda. Sarrià, 28, 1º 1ª 08029 Barcelona http://www.ecotic.es