UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA: DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCION DEL
TITULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA.
TEMA
“EL PAGO DE INTERESES LEGALES EN LAS ACCIONES
LABORALES.”
AUTORA:
MARCATOMA LLIVI JENNY MARISELA.
TUTOR: AB. CRUZ PIZA IYO ALEXIS.Mgs
CARATULA
BABAHOYO-ECUADOR
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe legalmente
CERTIFICA QUE
: el presente trabajo de titulación
realizado por la Srta.
JENNY MARISELA MARCATOMA LLIVI,
estudiante de la
carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema
“EL PAGO DE
INTERESES LEGALES EN LAS ACCIONES LABORALES
”, ha sido prolijamente
revisado y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa
pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, UNIANDES por lo
que aprueba su presentación.
Babahoyo, Febrero de 2018
___________________________________
Ab. Iyo Cruz Piza.
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD.
Yo,
JENNY MARISELA MARCATOMA LLIVI,
con CC.
0603043662
estudiante
de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los
resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención
del título de
ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
, son
absolutamente originales, auténticos y personales, a excepción de las citas por lo
que son de mi exclusiva responsabilidad.
Babahoyo, Febrero del 2018.
__________________________
JENNY MARISELA MARCATOMA LLIVI
CI.0603043662
CERTIFICACION DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
Yo
, Jorge Manuel Macías Bermúdez
en calidad de lector del proyecto de
titulación:
CERTIFICO
:
Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante
JENNY
MARISELA MARCATOMA LLIVI,
sobre el tema
“EL PAGO DE INTERESES
LEGALES EN LAS ACCIONES LABORALES.”,
ha sido cuidadosamente
revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los
requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma
de Los Andes, para esta clase de trabajos por lo que autorizo su presentación.
Babahoyo, Febrero de 2018
DERECHOS DE AUTOR
Yo
, JENNY MARISELA MARCATOMA LLIVI
con CC. 0603043662, declaro que
conozco la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la
Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente
textualmente dice: El patrimonio de la
UNIANDES
, está constituido por: la
propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos
proyectos profesionales y consultorías que se realicen en la Universidad o por
cuenta de ella.
Babahoyo, Febrero de 2018
________________________________
JENNY MARISELA MARCATOMA LLIVI
CI.0603043662
AGRADECIMIENTO
Agradezco a Dios por darme la vida y por cumplir un logro más en ni vida, como
es la carrera profesional con grandes bendiciones.
A mi familia que día a día me supo apoyar con su paciencia comprensión.
A todo el personal docente y Administrativo de la Universidad Regional Autónoma
de los Andes Uniandes, que nos impartieron sus conocimientos y valores en el
transcurso de la carrera profesional.
A sí mismo a mi tutor: AB IYO ALEXIS PIZA CRUZ, quien me ha orientado en
todo momento en la realización de la tesis que enmarca lo último hacia mi futuro
DEDICATORIA
Dedico la presente tesis y mi carrera Universitaria a Dios, a mis hijos, por ser la
inspiración para cada día esforzarme para conseguir mis metas.
A mi familia, ya que gracias a ellos y por ellos soy una persona exitosa, y con
paciencia y comprensiones supieron apoyar y aconsejarme para el alcance de
esta exitosa meta en mi vida.
INDICE GENERAL
CARATULA
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD.
CERTIFICACION DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DERECHOS DE AUTOR
AGRADECIMIENTO
DEDICATORIA
INDICE GENERAL
RESUMEN EJECUTIVO
ABSTRACT
INTRODUCCION 1
Actualidad e Importancia. 1
Problema de investigación. 2
Formulación del Problema 3
Objetivos 3
Objetivo General 3
Objetivos Específicos 3
CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO 4
1.1. Antecedentes de la investigación. 4
El procedimiento en materia laboral 12
La jurisdicción especial 13
Las pruebas 17
Sentencia 20
De la ejecutoria de las sentencias 24
Ejecución de la sentencia 25
1.2.- Actualidad del objeto de estudio. 26
CAPÍTULO II. DISEÑO METODOLOGICO Y DIAGNOSTICO. 28
Metodología Empleada 28
Método Científico 28
Método Inductivo Deductivo 28
Diseño de la Investigación 29
Modalidad Básica de la Investigación 29
Nivel o tipo de Investigación 29
Técnicas e Instrumentos 29
Instrumentos 30
2.2 Procedimiento para la búsqueda y selección de los datos 30
Población y Muestra 30
Recolección de la Información 30
Investigación Bibliográfica y Documental 30
Investigación de Campo 30
2.3 Resultados del diagnóstico de la situación actual. 31
Análisis e interpretación de los resultados obtenidos en las encuestas. 31
CAPITULO III PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL PROBLEMA. 42
Objetivos de la propuesta. 42
Contribución de la propuesta `para solucionar las insuficiencias identificadas 42
3.1 Aplicación Práctica de la propuesta 42
CONCLUSIONES 44
RECOMENDACIONES 45
BIBLIOGRAFÍA
RESUMEN EJECUTIVO
En los últimos años el proceso laboral ha sufrido grandes avances en pro de los derechos
de los trabajadores considerados como la parte más débil entre la relación trabajador
empleador. Sin embargo, con la aplicación del Código Orgánico General de Procesos se
derogó toda la norma procedimental en el Código de Trabajo, conllevando con esto a que
se elimine el pago de los intereses causados desde el momento en que las obligaciones
son exigibles una vez obtenida una sentencia favorable el trabajador. Es por esto
necesario un estudio sobre la importancia de la normativa que determine el pago de
intereses no solo desde el mandamiento de ejecución como lo ordena el COGEP.
A través de los métodos aplicados en la investigación científica, fue posible llegar a la
demostración de dicha necesidad. Los métodos aplicados fueron: teóricos, empíricos y
estadísticos, se estudian además variables que influyen de forma directa o indirecta en el
éxito de la aplicación de la investigación. La línea de investigación en la que se ha
basado la misma es: Implementación formativa, y contextual en la práctica profesional,
Plan Nacional del Buen Vivir y los indicios del Desarrollo Humano, desde las Ciencias
Jurídicas.
Se pudo constatar la hipótesis gracias a los resultados obtenidos a través de la
tabulación de las encuestas realizadas a los abogados en el libre ejercicio, y usuarios del
ABSTRACT
In recent years, the labor process has improved in favor of the rights of workers, which are
considered the weakest part of the employer-worker relationship. However, with the
application of the General Organic Code of Processes, all the entire procedural norm of
the Labor Code was repealed, thus leading to the elimination of the payment of interest
caused from the moment the obligations are due, once the worker get a favorable
sentence. That is why is needed a study about the importance of the regulations that
determine the payment of interest not only from the enforcement order as ordered by the
COGEP.
Through the methods used in the scientific research, it was possible to arrive at the
demonstration of this need. The applied methods were: theoretical, empirical and
statistical, there are also studied variables that directly or indirectly influence the success
of the application of the investigation. The line of research on which it has been based is:
Formative and contextual implementation in professional practice, the National Plan of
Good Living and the signs of Human Development, from the Legal Sciences.
The hypothesis could be verified thanks to the results got from survey’s tabulation applied
to lawyers in the free practice, and users from the labor area of the Public Defender Office
1
INTRODUCCION
Actualidad e Importancia.
En el presente trabajo de investigación se busca establecer una relación clara y precisa
en cuanto a la importancia que tiene en el medio que se establezcan los respectivos
intereses legales cuando se emite una sentencia en materia laboral; esta importancia se
da básicamente debido a que el trabajador es considerado como la parte más débil en la
relación laboral; y cuando un trabajador se ve en la obligación de plantear una acción
legal en contra de su empleador es justamente por la falta de cumplimiento en las
obligaciones
Este se ha desarrollado contando con los derechos del trabajador, desde épocas
antiguas la clase trabajadora ha venido realizando luchas para el mejoramiento de sus
derechos, los cuales con el paso del tiempo han ido incrementándose alcanzando rango
constitucional, pese a que el COGEP ha mejorado en forma notable la sustanciación de
los juicios laborales, con su aplicación, se eliminó el pago de los intereses a los que tenía
derecho el trabajador que debían ser dictados en la sentencia definitiva.
Es importante mencionar que las reivindicaciones laborales se han ido consolidando en
forma progresiva tanto en las normas constitucionales como en la normativa establecida
en el Código de Trabajo, así como en el COGEP. Es por esta razón que acorde con el
avance de las normativas, no se debe retroceder en derechos que ya han sido
considerados en normativas anteriores y que son importantes para la clase laboral. Ya
que el objetivo principal es el de precautelar las relaciones laborales y sus protagonistas
La actualidad de la propuesta que se realiza es en pleno beneficio de la clase
trabajadora, quien para poder realizar el cobro de sus indemnizaciones tiene que
plantear una demanda, aun conociendo el empleador de que a los trabajadores les asiste
ese derecho. Es de vital importancia esta investigación ya que de uno u otro modo se
coadyuva a la administración de justicia, y a la satisfacción de quienes se ven inmersos
en un conflicto legal de carácter laboral.
Para el desarrollo de la investigación ha sido necesario la utilización de textos de autores
tanto nacionales como internacionales, siendo necesario, consolidar dicha información a
fin de que sea didáctica y entendible; siempre relacionada con el tema en desarrollo y
2
Cuando se realiza un proyecto de investigación se tiene la certeza de que este va a ser
beneficioso para un sector de la sociedad, es por esto que se considera de gran valor y
rigor científico la investigación ya que este tipo de investigaciones suelen servir de base
para otras futuras, e incluso sugerir a los Asambleístas las reformas sugeridas.
Problema de investigación.
Antes de la aplicación del Código Orgánico General de Procesos, las causas laborales
se tramitaban a través del llamado procedimiento Oral que se encontraba regido en el
Código de Trabajo y en el mismo se determinaba un procedimiento en el que se
realizaban dos audiencias la una preliminar y otra audiencia definitiva, una vez que se
agotaba el procedimiento y que se tenía una sentencia ejecutoriada el juez ordenaba la
liquidación de los valores a pagar aplicando los intereses legales esto de acuerdo a lo
determinado en el art. 614 del Código de trabajo que decia lo siguiente:
“Pago de intereses.- Las sentencias que condenen al pago del salario mínimo vital,
pensiones jubilares, sueldo y salarios, remuneraciones básicas, decimotercera,
decimocuarta, decimoquinta remuneraciones, vacaciones, bonificación
complementaria y compensación al incremento del costo de la vida, dispondrán
además el pago del interés legal que estuviere vigente para préstamo a corto plazo
al momento de dictarse la sentencia definitiva, calculados desde la fecha en que
debieron cumplirse tales obligaciones, según lo dispuesto en la sentencia e
inclusive hasta el momento en que ésta se ejecute y sean pagados los valores
correspondientes. No se ordenará el pago de los intereses cuando el demandado
consigne los valores correspondientes a los indicados conceptos, hasta la audiencia
de conciliación en el juzgado respectivo...”
Con la puesta en vigencia del COGEP se derogo la normativa procedimental que se
encontraba determinada en el art. 575 del Código de Trabajo, entre ellos, también el
articulo antes enunciado y descrito esto es el artículo 614, es decir la no procedencia del
pago de intereses legales en las sentencias laborales, lo que genera un perjuicio a
quienes demandan y quienes han tenido que agotar todas las instancias para poder
recibir el pago de sus haberes laborales que no fueron satisfechos en su debido momento
3
Formulación del Problema¿Cómo incide el pago de intereses legales en las acciones laborales tramitadas
con el COGEP?
Objetivos
Objetivo General
Elaborar una Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, para que
proceda el pago de intereses legales en las sentencias laborales.
Objetivos Específicos
Determinar la situación actual que contiene el COGEP para el caso de las sentencias laborales.
Comprobar científica y doctrinariamente la necesidad de instaurar la reforma que establezca el pago de intereses legales en las sentencias laborales.
4
CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO 1.1. Antecedentes de la investigación.
Para la realización de esta investigación en primer lugar se trabajó en una lectura amplia
y completa al Código Orgánico General de Procesos, asi como del Código de Trabajo lo
que ha permitido establecer las falencias en la redacción del mismo, basado en esta
lectura se pudo determinar que no se han considerado los interese legales para el pago
en sentencias laborales.
Así mismo cabe mencionar que luego de consultar en el CEDIC, de la Universidad
UNIANDES, no existen coincidencias en cuanto al tema planteado el presente trabajo
investigativo ha sido desarrollado en base a ideas propias y valiéndose de la vida
práctica, del criterio de varios autores.
Con las actuales tendencias respecto a la aplicación de los procesos las tendencias del
procesalismo oral y de su flexibilidad, se ha podido observar cómo ha ido evolucionando
en nuestro país los procesos laborales.
Al respecto existe una sentencia de la Corte Nacional de Colombia que sobre los
intereses legales determina que:
“…no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene
meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un
derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la
resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así,
la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los
intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el
momento en que se procedió a su exigencia judicial”.
Desde este punto de vista es importante analizar la relevancia que tiene el tema de los
intereses en la normativa legal ecuatoriana.
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia (CNJ) expidió una resolución general,
obligatoria y aclaratoria acerca de las dudas referentes al pago de intereses de mora por
la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, declaradas en un juicio.
Específicamente el pleno de la CNJ, a instancias de la sala laboral, resolvió que “en los
juicios individuales de trabajo, sujetos al procedimiento sumario en el que se demande el
pago de remuneraciones atrasadas, en la sentencia condenatoria los jueces ordenarán
5
también dispuso que se aplique, en este caso, la tasa de interés referencial para
operaciones comerciales ordinarias. Con esta resolución la Corte elimina la incertidumbre
generada por los jueces sobre la procedencia de pago de intereses y su vía de
reclamación”. (www.eltelegrafo.com.ec)
Sin embargo pese a lo determinado por la Corte Nacional se establece la pertinencia de
los intereses únicamente sobre las remuneraciones atrasadas, dejando de lado los otros
rubros que pudiese reclamar el ex trabajador. Y más aun teniendo en cuenta que las
resoluciones no pueden estar por encima de una ley, sería oportuno que se establezca a
través de una reforma dicha normativa.
El derecho laboral en general fue influenciado por el Derecho Procesal Común del
individualismo propio de las legislaciones adjetivas, entre otras, la francesa recogida en el
Código de 1806, la del Cantón de Ginebra y su "Exposición de motivos" de Bellot de
1819, la boliviana con su codificación procesal de 1833, que fue la primera de las
nacientes repúblicas latinoamericanas, la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855
(reformada en 1881) se establecieron ciertos presupuestos procesales que daban
preeminencia a la voluntad privada proveniente de la soberanía, conforme a la tendencia
contractualita propia de la doctrina francesa de los siglos XVIII y XIX, en la que el Estado,
a través del juez, se limitaba a observar que se respeten las formas y los procedimientos,
al respecto Páez(2010) comenta:
“La tendencia liberal individualista, que presuponía una igualdad en el orden
adjetivo laboral, empezó a perder sustento conforme se iban acelerando los
procesos industrializadores en el siglo XVIII; por un lado, se iba consolidando una
clase burguesa dueña de los medios de producción; y, por otro, se iba configurando
una clase obrera jurídicamente vulnerable dentro de un ordenamiento legal de corte
liberal individualista, ya que al sólo poseer su fuerza de trabajo, en calidad de
mercancía sujeta a la "mano invisible" del mercado, su situación real frente al
empleador era, por decir lo menos, desigual. El fenómeno laboral y su injusto nuevo
orden social, producía varios efectos perversos como la incorporación de mujeres y
niños al mercado laboral, pues ellos aceptaban remuneraciones más bajas que la
6
dieciséis horas, el aparecimiento de cinturones de miseria en las grandes urbes que
se iban expandiendo por los nuevos procesos fordianos de producción; y, en
especial, una acumulación inequitativa de la riqueza en que pocas familias
monopolizaban el capital, mientras que la mayoría al servicio de aquellas se
limitaba a reproducir su existencia”. (P.6)
En este contexto autores como Trujillo César (1986) que respecto a la clase obrera ha
mencionado en su obra Derecho al Trabajo:
“Las clases obreras llenaron las calles de las grandes ciudades con multitudes
enfurecidas que, con los puños en alto, reclamaban lo que en justicia se les debía
desafiaban violentas la represión policial del Estado que, inspirado en los principios
de la Revolución Francesa, se empeñaba en mantener el orden público y
salvaguardar la libertad individual, sin preocuparse de la injusticia que ese supuesto
orden encubría, ni por la vigencia práctica de la libertad que decía garantizar”.
(p.25)
Este entorno colectivo dio inicio al "Derecho Social", que lenta pero firmemente fue
consiguiendo grandes reivindicaciones en el orden jurídico, económico y político, y los
trabajadores poco a poco, a través de sus luchas, iban incorporando sus derechos en las
legislaciones nacionales.
Ya en el ámbito ecuatoriano respecto de la evolución del derecho adjetivo y sustantivo
de trabajo en el Ecuador de tal forma que, la clase obrera irrumpe notoriamente en la vida
política ecuatoriana el 15 de noviembre de 1922, fecha en que acaece la matanza de
obreros en Guayaquil durante el gobierno de José Luis Tamayo. No siendo la única el 13
de septiembre de 1923, peones de la Hacienda "Leito" de Tungurahua reclamaron más
jornal y horas de trabajo legales, lo que provocó su destierro de la Hacienda y el
consecuente levantamiento indígena que terminó con un fatídico enfrentamiento entre
militares e indígenas, muriendo un centenar de los últimos mientras sus victimarios
tomaron como pretexto de la masacre la erradicación del comunismo en el país.
En la época presidencial de Gonzalo Córdova Presidente Constitucional de la República
7
evidente política del Banco Comercial y Agrícola en favor de sus inversiones e intereses
particulares. Desembocando esto en la conocida revolución juliana (9 de julio de 1925)
protagonizada por jóvenes militares ecuatoriano. Durante las Juntas Militares y
Provisionales de Gobierno que duraron hasta el 1 de abril de 1926, en que asumió la
Presidencia Isidro Ayora, creándose en 1925 el Ministerio de Previsión Social y Trabajo
con el objetivo de prevenir los problemas sociales y de trabajo en beneficio de la clase
obrera.
Con los antecedentes mencionados la Constitución de 1906, que fuere la primera
Constitución ecuatoriana, recoge como garantía individual la libertad de trabajo y de
industria en el período de gobierno del general Eloy Alfaro, que establecía: "Art. 26. El
Estado garantiza a los ecuatorianos: 12. La libertad de trabajo y de industria. (...) a nadie
se le puede exigir servicios no impuestos por la ley; ni los artesanos y jornaleros serán
obligados en ningún caso, a trabajar sino en virtud del contrato." (Borja y Borja 1979:
Tomo IV 416)
Pese a que es en esta Constitución en la que se empieza a reconocer los derechos de la
clase obrera, la misma no resulta suficiente pues es después de los sucesos de
noviembre de 1922 que los trabajadores ecuatorianos empiezan a organizarse y a exigir
del Estado una tutela constitucional de sus derechos.
Durante el gobierno de Isidro Ayora se promulga la progresista Constitución Política de
1929 y en ella se dedican los numerales 18, 22 y 24 del artículo 151 del Título XIII "DE
LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES" de la Parte Segunda de la Constitución, a la
protección del trabajo y su libertad, a la asistencia pública para los trabajadores obreros y
campesinos y la libertad de asociación y agremiación.
Borja y Borja (1979) sobre estos cambios opinan:
“Es en estas normas constitucionales que se sintetizan el sacrificio y la lucha de la
clase obrera ecuatoriana y mundial. En los numerales citados encontramos, en
primer lugar, ratificado el principio reconocido en la Constitución Política de 1906 en
el que nadie puede ser obligado a trabajar, y que el vínculo jurídico laboral se fija en
virtud de un contrato. Además, se reconoce por primera vez la obligación del
Estado de proteger al obrero y al campesino, de legislar procurando que la justicia
8
y dignidad humana, de fijar un salario mínimo libre de embargo, compensación o
descuento, de fijar un descanso semanal obligatorio, de instaurar "seguros
sociales", lo que convierte a aquella disposición constitucional en la primera que
manda a institucionalizar la Seguridad Social. También se establece como
obligación del Estado el asegurar una vivienda y condiciones de saneamiento
básicas para los trabajadores, de incentivar la cooperación social, respetando el
derecho de empleadores y trabajadores de asociarse o agremiarse para la defensa
de sus respectivos intereses, de reglamentar los paros y las huelgas. Más,
indudablemente esta Constitución tiene una singular relevancia para el derecho
procesal laboral por cuanto es la primera que establece que "Para la solución de
conflictos del capital y el trabajo, se constituirán tribunales de conciliación y
arbitraje." (Borja y Borja 1979: 477)
Cabe destacar que en el periodo de Isidro Ayora se expidieron decretos y leyes que "(...)
la historia ecuatoriana la ha bautizado con el nombre de la Legislación Social juliana,
pues procuro ser fiel con el ideario sustancial de la revolución juliana: ordenar la
Hacienda pública e incorporar en nuestra legislación los principios sociales de la defensa
de la clase trabajadora”. (Albán 1996: pág. 34).
El Dr. Andrés Páez (2010) realiza un resumen sobre la normativa en materia procesal
laboral, hasta antes de la promulgación del Código del Trabajo del 5 de agosto de 1938
en el período presidencial del Gral. Alberto Enríquez Gallo y los establece así:
“La Ley de Contrato Individual de Trabajo promulgada el 6 de octubre de 1928, que
estableció principios fundamentales del derecho sustantivo laboral como la
definición, forma de celebración, clasificación, duración y terminación del contrato
de trabajo, o la duración máxima y tiempo en que debe pagarse el salario; las
causas de despido o abandono del trabajo por parte del trabajador; la
determinación de crédito privilegiado de lo adeudado por el empleador; el
establecimiento de la solidaridad patronal; y, en materia adjetiva "Fijó el tiempo para
9
presunción de que todo contrato de trabajo se ha celebrado con sujeción a sus
disposiciones legales". (Albán 1996: 36)
La ley de Procedimientos para las Acciones Provenientes del Trabajo del 8 de octubre de
1928, en la que se consagró que la jurisdicción para conocer de las controversias entre
patronos y trabajadores correspondía a los Comisarios de Trabajo y, en su ausencia, a la
autoridad Superior de Justicia. Esta ley establecía un trámite sumario, el informe del
Inspector del Trabajo tenía la calidad de solemnidad esencial y se podía apelar ante la
Corte Superior en su efecto devolutivo, la misma que resolvía en base de los méritos de
lo actuado.
El Decreto Ministerial del 16 de octubre de 1934 que otorgó a la Inspección del Trabajo la
potestad de integrar y formar parte de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.
Reformas a la Ley de Contrato Individual de Trabajo del 21 de enero de 1935, en la que
se estableció la potestad del Inspector del Trabajo para conceder el visto bueno de
cesación o despido intempestivo del trabajador.
La nueva Ley de Procedimiento para las Acciones provenientes de Trabajo promulgada el
24 de abril de 1926. "Este cuerpo legal se convierte, a no dudarlo, en un avance
cualitativo inmejorable para la clase trabajadora, como preámbulo al Código del Trabajo
que se promulgará un año después". (Albán 1996: 39) La jurisdicción en los juicios de
trabajo correspondía a los Comisarios de Trabajo y, en su falta a los Comisarios
Nacionales de Policía, determinándose que de no llegarse a conciliación y en caso de
existir hechos a probarse se convocaría a una nueva audiencia; se practicarían pruebas
si hubieren sido solicitadas, y se podrían diferir por una vez. También se contemplaban
los recursos de apelación, de tercera instancia, de queja; no se podía recusar el juez; el
inspector de trabajo debía emitir informe sobre la demanda; eran capaces para
10
efectuado por empleado del patrono, familiares o administradores, serían entendidos
como hechos por el empleador.
Decreto Ministerial promulgado el 3 de febrero de 1937 con el que se determinó que el
recurso de apelación podrá ser interpuesto para los autos inhibitorios y los demás que
como éstos, ponen fin a la causa.
Decreto Ministerial del 9 de marzo de 1937 en el que se estableció que las
indemnizaciones por accidentes de trabajo que adeudaba el Estado se tramitarían
administrativamente en el Ministerio de Previsión Social y Trabajo, y ante las Autoridades
del Trabajo en caso de no habérselo resuelto en 60 días.
Decreto Ministerial del 20 de julio de 1938 en el que se fija "Que el visto bueno del
Inspector de Trabajo en los casos de cesación, desahucio o despido de trabajo, así como
su negativa, tendrán el carácter de fallos obligatorios, apelables al Director General del
Trabajo, quién resolverá por el mérito de lo actuado". (Albán 1996: 43) Que su resolución
pondrá fin al incidente y el patrono será obligado al pago de la indemnización por apremio
real.
En el ámbito Constitucional se estableció en 1945 lo siguiente:
“Art.- 148. y) Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a comisiones de
conciliación y arbitraje, compuestas de patronos, presididas por un funcionario de
trabajo. Los conflictos individuales serán resueltos por la justicia del trabajo,
organizada en forma tal que ofrezca celeridad en su tramitación acierto en los fallos
y gratuidad absoluta para el trabajador”.
En la Constitución de 1946 se recoge prácticamente los mismos principios en materia
procesal laboral; pero redefine el literal y) de la anterior Constitución, y establece en el
numeral 11) del artículo 185 que expresa “Para la solución de conflictos de trabajo se
constituirán Tribunales de Conciliación y Arbitraje compuestos de trabajadores y
11
Es importante señalar que esta Constitución en su artículo 193 establece la jurisdicción
coactiva a favor de las Cajas de Previsión para el cobro de aportes y Fondos de Reserva.
“La Carta Fundamental de 1967 precisa por primera vez en el numeral tercero del
artículo 64, el indubio pro-operario, que se aplicaría inclusive para las normas
adjetivas laborales; pero, la real importancia de esta Constitución radica en el
numeral 14 del artículo 64 que reza "Art. 64.- 14°.- Los conflictos individuales del
trabajo se tramitarán en juicio oral en la forma que determine la ley. " (Borja y Borja
1979: 612).
El mismo autor considera que:
Es este el primer antecedente Constitucional directo de la Ley Reformatoria al Código del
Trabajo 2003-13 mediante la cual se instauró el sistema oral en los juicios laborales y
para ello hubo de pasar casi cuarenta años. En el artículo 200 de aquella Constitución
también se reconocen principios procesales de gran importancia para el sistema oral, así
el inciso tercero prescribía “Art. 200.- Administración de justicia.- (...) Las sentencias
expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se base". (Borja y Borja 1979:
648)
La Constitución Política aprobada en referéndum en 1978 ratifica los principios
procesales de la Constitución de 1967. Así el inciso primero del artículo 93 establece:
"Art. 93.- Las leyes procesales proc urarán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites; adoptará en lo posible el sistema oral" (Borja y Borja 1979: 648).
Cabe mencionar que antes de la aplicación de la normativa del COGEP, la que en
general ha traído grandes beneficios sobre todo porque a pesar de que la Constitución y
la Ley reconocen la especial jerarquía de los derechos del trabajador, éstos se veían
vulnerados por una administración de justicia lenta y de la falta de visión de quienes
tenían en sus manos la gestión administrativa de la justicia, todo lo cual derivaba en el
quebrantamiento de los principios constitucionales de simplificación, uniformidad,
eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, existiendo en la actualidad un
esperanzador proceso de democratización de la justicia que comenzó a tomar cuerpo con
12
la Ley Reformatoria 2003-13 al Código de Trabajo fue la que dio inicio a un procedimiento
oral en materia laboral pese a que se mantenía el proceso escrito en las demás materias
en la cual la norma adjetiva laboral, tanto sus principios rectores, como el procedimiento
en sí, se encuentran normados por el Código del Trabajo como ley especial. El Código
Civil y el Código de Procedimiento Civil se consideraban leyes supletorias, siempre que
no se opongan a lo establecido en la ley especial y en la Constitución, conforme se
desprende del artículo 7 de la Ley Reformatoria 2003-13, así como del artículo 6 del
Código del Trabajo y del artículo 424 de la Constitución de la República.
Finalmente luego de un largo periodo de aplicación de la ley reformatoria 2003-13, en el
año 2016 entro en vigencia el Código Orgánico General de Procesos que derogo todo la
normativa que en el ámbito adjetivo (procedimental) poseía el Código de Trabajo, así
como el Código de Procedimiento Civil, estableciéndose el tramite sumario para los
conflictos individuales de trabajo, y el monitorio.
El procedimiento en materia laboral
Controversias individuales de trabajoSegún el diccionario jurídico Omeba:
"Los conflictos individuales de trabajo atañen a los intereses de personas concretas
y determinadas. (...) Ha sido Jaeger quien, con mayor agudeza, ha logrado centrar
el punto en su área adecuada; conflicto colectivo es aquel en que están en juego
los intereses abstractos de la categoría', en tanto que el conflicto individua!, es el
que se promueve en vista a la tutela de un interés concreto de los individuos".
(Omeba 1957: Tomo III pag. 835).
De esta definición se desprende que las controversias individuales de trabajo son
producto: primero, de una relación laboral proveniente de un contrato de trabajo expreso
o tácito que conforme lo señalado en el artículo 22 del Código del Trabajo tienen el
mismo valor jurídico. Tal relación laboral origina que trabajador y empleador adquieran
derechos y obligaciones especiales contempladas en la legislación laboral ecuatoriana.
En segundo lugar, es necesario que una o más normas legales aplicables a la relación
laboral y/o las estipulaciones contractuales hayan sido inobservadas por una de las
partes o se estime que han sido violentadas.
Las controversias tienen dos fuentes: el contrato y la relación laboral, aunque podría
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hecho que es dilucidado por el Código del Trabajo como se verá más adelante. En efecto,
el artículo 8 de dicho cuerpo normativo establece:
"Contrato Individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una
persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales,
bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato
colectivo o la costumbre".
Dado que el Código Civil es norma supletoria del Código del Trabajo se establece que el
contrato individual de trabajo es un convenio que se perfecciona con el acuerdo de
voluntad de ambas partes (empleador y trabajador), el mismo que se da cuando hay:
• Consentimiento del acto, que no adolezca de vicios;
• Capacidad de las partes; y,
• Objeto y causa lícitos.
Cumplidos estos requisitos podríamos hablar del nacimiento de una relación laboral
legítima; sin embargo, el artículo 12 del Código del Trabajo establece claramente:
"Contratos expreso y tácito.- El contrato es expreso cuando el empleador y el trabajador
acuerden las condiciones, sea de palabra o reduciéndolas a escrito. A falta de
estipulación expresa, se considera tácita toda relación de trabajo entre empleador y
trabajador".
La aceptación en la legislación laboral ecuatoriana del contrato tácito demuestra el
carácter sui-géneris del contrato individual del trabajo.
Por lo tanto, ni el contrato de trabajo ni la relación laboral, surgen siempre de un pacto
explícito, reducido a escrito, de ambas partes, sino que puede nacer de la simple
aceptación del empleador de que el trabajador entre a prestar sus servicios bajo
dependencia, como en el caso de los contratos de trabajo tácitos, situación sui-géneris
que enmarca como contrato de trabajo a una relación laboral que desde el ámbito civil no
cumpliría con los requisitos esenciales para configurarse como contrato.
La jurisdicción especial
En materia laboral por tratarse de una materia compleja y especial por el tipo de
tratamiento que se le da a los conflictos laborales, la competencia se la determina de tal
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y Arbitraje mientras que las disputas individuales se asignan a jueces con competencia
privativa y excluyente en materia laboral.
Con esto lo que se busca es dar mayor agilidad a los procesos, puesto que tales
tribunales y jueces al tener jurisdicción privativa en materia laboral colectiva e individual
respectivamente, darán mayor importancia a la consecución de la justicia a través del
principio de libre valoración de las pruebas, que al rígido principio de prueba legal. Sin
embargo con la creación de las unidades judiciales Multicompetente en determinados
cantones, corresponde a un único juez conocer de todas las materias incluidas las
acciones laborales.
La demanda en materia laboral.- la demanda en materia laboral procede a trámite a través de procedimiento sumario y además de las controversias individuales de trabajo
procede el despido a mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, despido a
dirigentes sindicales. Temas puntualizados para esta clase de juicio, pero, en general
para esta vía son los temas provenientes de esta relación contractual
Destacamos aspectos relevantes para esta materia previsto- en el COGEP, así: Para el
caso de que el trabajador sea el demandado por la relación laboral el juez de la causa
será el juez del domicilio del trabajador; la incompetencia del juzgador podrá ser alegada
como excepción; las acciones propuestas por el trabajador en contra de su patrono, una
persona jurídica, podrán dirigirse contra la persona que a nombre de los principales
ejerza funciones de dirección y administración, aunque no tenga poder escrito; la cuantía
de este juicio se determinará con la suma de todas y cada una de las pretensiones del
actor; puede darse en estos juicios acumulación de personas, cuando demandan varios
trabajadores contra un mismo empleador, hará necesario un procurador común, en este
caso la cuantía se determinara por monto mayor de la reclamación individual; también se
puede dar la acumulación de pretensiones, acción de un trabajador contra el mismo
empleador por obligaciones de diverso origen esta materia solo cabe la reconvención
conexa. Es acción monitorea para el caso de reclamación de remuneraciones no
pagadas oportunamente; en los fallos que se dicten debe quedar establecída la cantidad
que se debe pagar por indemnizaciones u obligaciones no satisfechas; en el caso de
ejecución de un fallo de un juicio colectivo o lo convenido en acta de conciliación donde
se hara el embargo de un bien que resulta ya trabado en otra acción esta se cancelará,
excepto si fuera por causa de alimentos, efectuado lo ordenado en el fallo laboral,
continuará con el proceso de ejecución, pues esta no se suspende; los trabajadores
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crédito, sin consignar el 10%, aunque haya tercería coadyuvante; las causas en materia
laboral podrán acumularse a los procesos concúrsales solo con sentencia ejecutoriada.
De acuerdo con lo que establece el diccionario jurídico Omeba:
"Demanda es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones,
solicitando del juez la declaración, el recontamiento o la protección de un derecho.
(...) ocupa la demanda el lugar de señalada preferencia que le proporciona, entre
otras circunstancias, el ser la base y cimiento del proceso, el vincularse y referirse a
ella muchas situaciones posteriores, y el de dar lugar a muy variados y
fundamentales efectos y consecuencias". (Omeba 1957).
Davis Echandia sostiene que la jurisdicción laboral "se orienta antes por principios
distintos del civil en gran parte, especialmente en cuanto se otorgaban al juez mayores
facultades inquisitivas para (...) otorgar más de lo pedido por el trabajador. " (Davis 1997).
Cuando se encontraba vigente el procedimiento oral establecido por el artículo 573 del
Código del Trabajo hasta cierto punto se daba lugar a que operen las garantías del
debido proceso señaladas en el artículo 76 de la Constitución de la República, sin
embargo los procesos se tardaban tanto que se violentaba el derecho a la tutela judicial
efectiva de los trabajadores, en la actualidad con el procedimiento sumario, esos tiempos
se han reducido al mínimo.
El COGEP sobre la demanda determina que “Todo proceso comienza con la
presentación de la demanda a la que podrán precederle las diligencias preparatorias
reguladas en este Código” (COGEP art.141)
Más adelante en el art. 142 establece de forma precisa todos los requisitos que debe
contener la demanda siendo estos los siguientes:
Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y contendrá:
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2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía,
pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y
electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o
defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o
procurador o representante legal se hará constar también los datos de la o del
representado.
3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se
requiera.
4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al
demandado, además de dirección electrónica, si se conoce.
5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de
fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.
6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos
con claridad y precisión.
7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se
acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales
declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias,
tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras
similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá
su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la
solicitud de medidas pertinentes para su práctica.
8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del
caso.
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10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimiento.
11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa.
12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del
defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor no
sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante
la o el funcionario judicial correspondiente, quien sentará la respectiva razón.
13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso
La calificación de la demanda.- No entraña un pronunciamiento del juez sobre el fondo o la esencia del hecho litigioso. No es que al calificar una demanda, el juzgador está
aceptando los fundamentos ni las pretensiones constantes en ella, sino que simplemente
cumple con una formalidad que consiste en declarar que la demanda reúne los requisitos
de forma fijados en el Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto es apta para
iniciar el proceso judicial. (Paez Benalcazar, 2010)
El autor hace mención a los requisitos fijados en el CPC, por lo que es pertinente
mencionar que actualmente se debe cumplir con los requisitos fijados en el art. 142 del
COGEP
Las pruebas
Las Pruebas.- Según (Couture, E.). “La prueba en su acepción común, es la acción y
efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la
verdad de una afirmación” continua el mismo autor indicando que “es en todo caso una
experiencia, una operación, un ensayo dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud
de una proposición…”
Para Enrique Coello García (1999) opina que “la prueba es el sistema del que disponen
las personas para demostrar la existencia, la verdad y las características de los hechos y
actos jurídicos, que deben tomar en cuenta los jueces y los tribunales para resolver una
controversia sometida a su conocimiento. Según la célebre frase de Ihering: la prueba es
la razón de ser de los derechos, porque ellos nacen de la vida procesal, solamente
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Existen de acuerdo con el COGEP diversas modalidades de prueba entre estas se
destacan las que siguen:
Prueba nueva.- Es la prueba NO ANUNCIADA en la demanda, contestación a la
demanda, reconvención, y se origina; 1) Por la presencia de HECHOS NUEVOS; 2)
Prueba que no estuvo oportunamente en conocimiento de la parte a quién beneficia; 3)
Prueba de la que tuvo conocimiento la parte pero que no pudo disponer de ella
oportunamente; 4) Prueba contra prueba; Prueba contra alegatos y pruebas de terceros;
y, 5) Prueba por incidentes.
La prueba nueva -respecto de hechos nuevos- Art. 148 del COGEP.- "...si después de
contestada (la demanda) sobreviene un hecho nuevo podrá reformarse hasta antes de la
audiencia preliminar, la o el juzgador cuidará que la o el demandado pueda ejercer su
derecho de contradicción y prueba. Hechos nuevos que pueden alegarse inclusive en el
decurso de la audiencia, Art. 294 No. 3.-...si se alegan hechos nuevos se procederá
conforme a este código...".
Es de mencionar que en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba
determinados en el COGEP, como lo son: Prueba documental, Prueba testimonial,
Prueba pericial, Inspección judicial; se debe mencionar que una de las herramientas muy
importantes en esta materia es el juramento deferido, la que se encuentra inmersa dentro
de la prueba testimonial, esta prueba es una particularidad del proceso judicial laboral en
el Ecuador que busca consagrar el principio tutelar o protector del derecho del trabajo de
tal forma que en el COGEP se lo establece así en el Art. 148 del COGEP :
En las controversias sobre devolución de préstamo, cuando se alegue usura a falta
de otras pruebas para justificar la tasa de interés y el monto efectivo del capital
prestado se estará al juramento de la o del prestatario.
El juramento deferido se practicará como prueba exclusivamente en los casos
señalados en este artículo.
La o el juzgador no podrá fundamentar la sentencia en el juramento deferido como
única prueba.
En materia laboral, a falta de otra prueba se estará al juramento deferido de la o del
trabajador para probar el tiempo de servicio y la remuneración percibida. En el caso
de las o los adolescentes, además la existencia de la relación laboral. (COGEP, art
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Audiencia única.- el art. 333 del COGEP en su parte pertinente dice:
“…Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento,
fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos.
Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la
contestación a la demanda…” (COGEP, 2016)
En la primera fase de la audiencia se inicia con el saneamiento, este a su vez comprende
el tratamiento de las excepciones que hayan sido planteadas por la parte demandada.
Respecto de las excepciones cabe mencionar que estas pueden ser subsanables e
insubsanables (resolución 12/2017 de la CNJ).
La doctrina suele distinguir entre defensa en juicio y las excepciones propiamente
dichas, para algunos procesalistas, solo lo referente a las impugnaciones al proceso
pueden considerarse excepciones, ya que con estas se pretende que el proceso se
arregle de tal manera, que no ofrezca dificultad alguna para que el juzgador pueda
dictar una resolución definitiva o no, en un proceso válido, ya que no cabe
pronunciamiento alguno en los juicios que adolezcan de nulidad en la forma, para
que tenga perfecta aplicación el principio de cosa juzgada material, esto es, que la
sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, porque al trámite de la causa se han
aplicado debidamente las normas procesales; los mismos procesalistas sostienen
que la defensa en juicio ataca principalmente los fundamentos de hecho y de
derecho de la acción propuesta, constituyendo este principio una forma de ataque a
las pretensiones del actor. (CELLERI, 1998)
Dentro de la fase de saneamiento se hace alusión además a la existencia de vicios o la
violación de las formalidades sustanciales previstas en el art 107 del COGEP; precluida
esta fase se fijan los puntos del debate, que no es otra cosa que establecer de forma
clara sobre que va a versar la controversia, para lo cual las partes únicamente deberán
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fase se debe proponer a las partes la conciliación misma que se encuentra respaldada
por la Constitución en su art. 190 así como en el art. 233 y siguientes del COGEP, en
esta fase las partes tiene la oportunidad de poder llegar a un acuerdo del que ambas se
vean beneficiadas, destacando que de no llegarse a un acuerdo nada de lo que se
manifieste en esta parte de la audiencia podrá ser considerado por el juez a la hora de
tomar una decisión.
De no llegar a la conciliación se continuara con la segunda fase de la audiencia que
incluye las pruebas y los alegatos; en la práctica pese a que el artículo 233 no lo
menciona en la primera fase de la audiencia, es en esta fase en la que se realiza el
anuncio probatorio de cada una de las partes empezando por las pruebas del actor para
luego emitir un auto interlocutorio en la cual se establece cuáles son las pruebas
admitidas, es decir aquellas que cumplen con los requisitos de admisibilidad como son
utilidad, pertinencia y conducencia, este auto interlocutorio puede ser apelado por
cualquiera de las partes que no se encuentre de acuerdo con la decisión emitida por el
juzgador.
Una vez establecidas las pruebas que se admiten se continúa con la producción de cada
una de las mismas de acuerdo al orden en que se las ha anunciado, empezando con las
pruebas de la parte actora, y luego con las de la parte demandada. Producida las
mismas se concede en el mismo orden la palabra para los alegatos de las partes quienes
tendrán derecho a la réplica en el caso de considerarlo necesario.
Sentencia
Se entiende por sentencia al fallo o pronunciamiento que emite el juzgador dentro de un
proceso judicial, una vez que se han evacuado todas las etapas procesales previstas en
la ley, y que siendo un acto de jurisdicción, define la controversia mediante la aplicación
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Para Devis Echandia:“La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional
derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver las pretensiones
del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado. (...) Toda
sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez en el
existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato,
pues tiene fuerza impositiva, ya que inculca y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento
para convertir la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso
determinado. Pero no es por sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar el que
contiene la ley". (Devis Echandía 1997: 420-421)
Toda causa judicial debe ser resuelta mediante un fallo expedido por un juez revestido de
competencia para hacerlo y en ejercicio de la jurisdicción provista por la ley. Si al hacerlo
estima que un derecho consagrado en la Constitución o en la ley ha sido vulnerado, debe
ordenar su reparación la cual implica clarificar el derecho o la situación jurídica
controvertida y disponer que el encausado lo repare, señalando la conducta que debe
observar para hacerlo. En materia laboral, por lo cual, al juez le corresponderá señalar
claramente cuál o cuáles derechos han sido violentados y disponer que el demandado
indemnizaciones y/o realice los pagos en mora correspondientes a favor de quien los
reclama, haciendo una pormenorización de las obligaciones y de los montos que a cada
una de ellas. (Paez Benalcazar, 2010)
De acuerdo con el art. 88 del COGEP en donde se establecen las clases de providencias (…) “La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso”
Indicando además sobre el requisito indispensable de motivación en el art. 89 del COGEP:
“Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena de nulidad. No habrá tal
motivación Si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
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hecho. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y
jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la
interpretación y aplicación del derecho…”
Es importante mencionar que la normativa procesal ha determinado dos formas de emitir
sentencia la oral y la escrita; para el caso de la sentencia oral los requisitos se
encuentran determinados en el art. 94 del COGEP y en el caso de la escrita en el art 90
del mismo cuerpo de leyes.
Mediante la sentencia se convierte para cada caso en voluntad concreta la voluntad
abstracta del legislador que la ley contiene.
Toda sentencia es una decisión y es el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en
el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo, contiene un mandato,
pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula, y obliga. Es, por tanto, el instrumento para
convertir la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso
determinado. Pero no es por sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar el que la ley
contiene.(Devis Echandia 2009 pág. 616)
También la providencia interlocutoria (lo mismo que las llamadas sentencias
interlocutorias en otros países) tiene estas condiciones, ya que por ella se decide; pero, a
diferencia de la sentencia, no contiene una decisión definitiva, sino incidental, y su fuerza
vinculatoria es inferior.
Según Devis Echandia (2009) se han formulado dos tesis respecto a la naturaleza de la
sentencia:
Una sostiene que es un juicio lógico, y otra que es un acto de voluntad. La primera
se fundamenta en que la sentencia se produce mediante un silogismo, en el cual la
norma jurídica representa la premisa mayor; el caso concreto, la premisa menor, y
la conclusión es la norma particular jurídica que el juez aplica a ese caso y que
toma de la norma legal general. La segunda se fundamenta en que existe un acto
de voluntad del juez para regular el caso concreto mediante un mandato jurídico
que vincula a las partes.
En el sistema procesal ecuatoriano, con la emisión de una sentencia sea favorable o
desfavorable para el actor, se concluye una instancia con la sentencia concluye la
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emitida por el juzgador. Existen también las denominadas resoluciones que son aquellas
que no causas ejecutoria y que pueden ser modificadas en cualquier momento acorde
con las circunstancias.
Otra de las cuestiones importantes que se debe tratar sobre las sentencias son los vicios
en los que pueden incurrir las mismas, de tal forma que a criterio de Echandia Davis
(2009)“Esos vicios se refieren a su validez o a su justicia: los primeros constituyen
causales de nulidad, y los segundos, motivos de revocación.”
La nulidad y la revocación de las sentencias se declaran, por regla general, a petición de
interesado y no de oficio. En este sentido puede decirse que los vicios de las sentencias
son siempre causales de nulidad, ya que mientras no haya intervención de parte, no
pueden ser considerados, excepto el caso especial de la consulta oficiosa con el superior
que consagra nuestra ley cuando se condena a una entidad pública.
La nulidad de la sentencia puede ser consecuencia de la nulidad del juicio o de la
instancia, pero puede ser ocasionada también por vicios propios de ella, como cuando no
reúne los requisitos para su validez, tales como la motivación o la aprobación por el
número de votos requeridos si es de sala, o cuando en la sentencia final se condena a
quien no ha sido parte por no figurar como demandante, demandado o interviniente.
Como dice CARNELUTTI, no puede existir un acto procesal que no esté sujeto a
impugnación ni a nulidad, y por lo mismo, si los vicios ocurren en la sentencia final y no
en las instancias, el remedio tiene que ser buscado en juicio posterior o en el incidente de
ejecución de la misma sentencia.
La solución a cada uno de los vicios mencionados en párrafos anteriores se encuentra
en la impugnación de las sentencias o resoluciones, para lo cual solo hace falta la
interposición de los recursos que se crean asistidas las partes, se debe recordar que
actualmente en la Legislación ecuatoriana la nulidad puede ser solicitada en el mismo
recurso de apelación y el tribunal deberá en primer lugar resolver sobre la nulidad antes
de proceder a la resolución de las cuestiones apeladas. También es importante acotar
que existen causas de nulidades que el juzgador está obligado a declararlas de oficio,
como en el caso de existir violación a las solemnidades sustanciales establecidas en el
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De la ejecutoria de las sentencias
Es regla general que ninguna providencia judicial surte efectos mientras no esté
ejecutoriada, con especiales excepciones debidas a la urgencia de ciertos trámites, como
en los embargos preventivos. En todo caso, ninguna providencia judicial queda en firme
sino una vez ejecutoriada.
Para que una sentencia no cause ejecutoria deberá haber sido impugnada por cualquiera
de los recursos que la ley prevea para el caso, que generalmente corresponde a la
apelación, teniendo como regla general que las apelaciones son con el efecto
suspensivo, es decir que no se puede cumplir con el mandato judicial obtenido en la
sentencia que se impugna, salvo ciertos casos puntuales que la ley determina
expresamente que el efecto del recurso será con el efecto no suspensivo, aquel en el
cual la ejecución de la sentencia no se suspende.
Existe también la consideración de que una providencia en firme es lo mismo que
ejecutoriada.
Echandia (2009) considera que
“Hay una diferencia muy importante entre los efectos de la ejecutoria de las
sentencias definitivas y las de las demás providencias. Las primeras, una vez
ejecutoriadas, no pueden ser reformadas, y generalmente producen el efecto de la
cosa juzgada, es decir, obligan a las partes y vinculan al juez (…)En cambio, las
providencias interlocutorias ejecutoriadas no atan al juez si son ilegales, cuando
este decide sobre el juicio en la sentencia, y por esto el juez puede separarse de
ellas al fallar. Es decir, las únicas leyes del proceso, cuyos efectos son inmutables,
en el mismo proceso, son las sentencias ejecutoriadas. De esta manera se salva un
poco la concentración del proceso, menoscabada por el sistema de los incidentes
de previa sustanciación y las decisiones interlocutorias.”
Pero no quiere decir que las providencias interlocutorias ejecutoriadas no tengan ningún
valor vinculado y que el juez pueda modificarlas o revocarlas oficiosamente o a solicitud
de parte, en cualquier momento. Por el contrario, si los interesados no formulan los
recursos que contra ellas existen, en el término de su ejecutoria, y esta se surte, vinculan
al juez y a las partes, como necesaria consecuencia para el orden y la marcha progresiva
de la actuación, a no ser que se trate de proferir sentencia, pues entonces el juzgador
puede separarse de sus conclusiones, o que exista una causal de nulidad que afecte la
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“Por otra providencia interlocutoria o de sustanciación, no se les puede declarar sin
valor o sin efectos, sin declarar su nulidad o sin revocarlos: lo primero cuando existe
alguna causa legal de nulidad, y lo segundo cuando se interpuso recurso de
reposición o de apelación oportunamente”.
Ejecución de la sentencia
Una de las finalidades de las sentencias es resolver el objeto de la controversia que se
fijó al inicio de la misma, es decir donde se definió la relación jurídico procesal
Una razón de clara utilidad social, la necesidad de poner un límite a los litigios y de dar
estabilidad a las relaciones jurídicas, ha originado la institución de la cosa juzgada con su
doble consecuencia de imperatividad e inmutabilidad. Pero debe tenerse cuidado de no
confundir la cosa juzgada con la ejecutoria de la sentencia. Esta se cumple cuando no
hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley o por haber pasado el término para
interponerlos, cualquiera que sea la sentencia; aquella es una cualidad especial que la
ley asigna a algunas sentencias ejecutoriadas. No hay cosa juzgada sin ejecutoria, pero
sí está sin aquella.
Igualmente importa saber que toda sentencia ejecutoriada obliga a las partes y debe
cumplirse voluntariamente o en forma coactiva, aun cuando no constituya cosa juzgada.
De este modo, es un error decir que la obligatoriedad de la sentencia sea un efecto de la
cosa juzgada, pues lo es de toda sentencia ejecutoriada, aunque la ley no le otorgue esa
calidad.(Devis Echandia, 2009)
No basta con que la sentencia sea expedida. Es importante que se la ejecute, es decir
que el encausado sea compelido a cumplir con las obligaciones determinadas en el fallo
puesto que un proceso no se entiende concluido sino hasta que se produzca la ejecución
integral de la sentencia tal como lo dispone el libro V del COGEP, en el que se trata sobre
la normativa para la ejecución de las sentencias incluida las laborales.
Dentro de esta normativa se ha podido establecer que la ejecución no es otra cosa que
(…) conjunto de actos procesales para hacer cumplir las obligaciones contenidas en un título de ejecución” y estos títulos de ejecución son los siguientes: de acuerdo con el art