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El pago de intereses legales en las acciones laborales

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Academic year: 2020

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA: DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCION DEL

TITULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA.

TEMA

“EL PAGO DE INTERESES LEGALES EN LAS ACCIONES

LABORALES.”

AUTORA:

MARCATOMA LLIVI JENNY MARISELA.

TUTOR: AB. CRUZ PIZA IYO ALEXIS.Mgs

CARATULA

BABAHOYO-ECUADOR

(2)

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe legalmente

CERTIFICA QUE

: el presente trabajo de titulación

realizado por la Srta.

JENNY MARISELA MARCATOMA LLIVI,

estudiante de la

carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema

“EL PAGO DE

INTERESES LEGALES EN LAS ACCIONES LABORALES

”, ha sido prolijamente

revisado y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa

pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, UNIANDES por lo

que aprueba su presentación.

Babahoyo, Febrero de 2018

___________________________________

Ab. Iyo Cruz Piza.

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD.

Yo,

JENNY MARISELA MARCATOMA LLIVI,

con CC.

0603043662

estudiante

de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los

resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención

del título de

ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

, son

absolutamente originales, auténticos y personales, a excepción de las citas por lo

que son de mi exclusiva responsabilidad.

Babahoyo, Febrero del 2018.

__________________________

JENNY MARISELA MARCATOMA LLIVI

CI.0603043662

(4)

CERTIFICACION DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo

, Jorge Manuel Macías Bermúdez

en calidad de lector del proyecto de

titulación:

CERTIFICO

:

Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante

JENNY

MARISELA MARCATOMA LLIVI,

sobre el tema

“EL PAGO DE INTERESES

LEGALES EN LAS ACCIONES LABORALES.”,

ha sido cuidadosamente

revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los

requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma

de Los Andes, para esta clase de trabajos por lo que autorizo su presentación.

Babahoyo, Febrero de 2018

(5)

DERECHOS DE AUTOR

Yo

, JENNY MARISELA MARCATOMA LLIVI

con CC. 0603043662, declaro que

conozco la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la

Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente

textualmente dice: El patrimonio de la

UNIANDES

, está constituido por: la

propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos

proyectos profesionales y consultorías que se realicen en la Universidad o por

cuenta de ella.

Babahoyo, Febrero de 2018

________________________________

JENNY MARISELA MARCATOMA LLIVI

CI.0603043662

(6)

AGRADECIMIENTO

Agradezco a Dios por darme la vida y por cumplir un logro más en ni vida, como

es la carrera profesional con grandes bendiciones.

A mi familia que día a día me supo apoyar con su paciencia comprensión.

A todo el personal docente y Administrativo de la Universidad Regional Autónoma

de los Andes Uniandes, que nos impartieron sus conocimientos y valores en el

transcurso de la carrera profesional.

A sí mismo a mi tutor: AB IYO ALEXIS PIZA CRUZ, quien me ha orientado en

todo momento en la realización de la tesis que enmarca lo último hacia mi futuro

(7)

DEDICATORIA

Dedico la presente tesis y mi carrera Universitaria a Dios, a mis hijos, por ser la

inspiración para cada día esforzarme para conseguir mis metas.

A mi familia, ya que gracias a ellos y por ellos soy una persona exitosa, y con

paciencia y comprensiones supieron apoyar y aconsejarme para el alcance de

esta exitosa meta en mi vida.

(8)

INDICE GENERAL

CARATULA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD.

CERTIFICACION DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DERECHOS DE AUTOR

AGRADECIMIENTO

DEDICATORIA

INDICE GENERAL

RESUMEN EJECUTIVO

ABSTRACT

INTRODUCCION 1

Actualidad e Importancia. 1

Problema de investigación. 2

Formulación del Problema 3

Objetivos 3

Objetivo General 3

Objetivos Específicos 3

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO 4

1.1. Antecedentes de la investigación. 4

El procedimiento en materia laboral 12

La jurisdicción especial 13

Las pruebas 17

Sentencia 20

De la ejecutoria de las sentencias 24

Ejecución de la sentencia 25

1.2.- Actualidad del objeto de estudio. 26

CAPÍTULO II. DISEÑO METODOLOGICO Y DIAGNOSTICO. 28

(9)

Metodología Empleada 28

Método Científico 28

Método Inductivo Deductivo 28

Diseño de la Investigación 29

Modalidad Básica de la Investigación 29

Nivel o tipo de Investigación 29

Técnicas e Instrumentos 29

Instrumentos 30

2.2 Procedimiento para la búsqueda y selección de los datos 30

Población y Muestra 30

Recolección de la Información 30

Investigación Bibliográfica y Documental 30

Investigación de Campo 30

2.3 Resultados del diagnóstico de la situación actual. 31

Análisis e interpretación de los resultados obtenidos en las encuestas. 31

CAPITULO III PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL PROBLEMA. 42

Objetivos de la propuesta. 42

Contribución de la propuesta `para solucionar las insuficiencias identificadas 42

3.1 Aplicación Práctica de la propuesta 42

CONCLUSIONES 44

RECOMENDACIONES 45

BIBLIOGRAFÍA

(10)

RESUMEN EJECUTIVO

En los últimos años el proceso laboral ha sufrido grandes avances en pro de los derechos

de los trabajadores considerados como la parte más débil entre la relación trabajador

empleador. Sin embargo, con la aplicación del Código Orgánico General de Procesos se

derogó toda la norma procedimental en el Código de Trabajo, conllevando con esto a que

se elimine el pago de los intereses causados desde el momento en que las obligaciones

son exigibles una vez obtenida una sentencia favorable el trabajador. Es por esto

necesario un estudio sobre la importancia de la normativa que determine el pago de

intereses no solo desde el mandamiento de ejecución como lo ordena el COGEP.

A través de los métodos aplicados en la investigación científica, fue posible llegar a la

demostración de dicha necesidad. Los métodos aplicados fueron: teóricos, empíricos y

estadísticos, se estudian además variables que influyen de forma directa o indirecta en el

éxito de la aplicación de la investigación. La línea de investigación en la que se ha

basado la misma es: Implementación formativa, y contextual en la práctica profesional,

Plan Nacional del Buen Vivir y los indicios del Desarrollo Humano, desde las Ciencias

Jurídicas.

Se pudo constatar la hipótesis gracias a los resultados obtenidos a través de la

tabulación de las encuestas realizadas a los abogados en el libre ejercicio, y usuarios del

(11)

ABSTRACT

In recent years, the labor process has improved in favor of the rights of workers, which are

considered the weakest part of the employer-worker relationship. However, with the

application of the General Organic Code of Processes, all the entire procedural norm of

the Labor Code was repealed, thus leading to the elimination of the payment of interest

caused from the moment the obligations are due, once the worker get a favorable

sentence. That is why is needed a study about the importance of the regulations that

determine the payment of interest not only from the enforcement order as ordered by the

COGEP.

Through the methods used in the scientific research, it was possible to arrive at the

demonstration of this need. The applied methods were: theoretical, empirical and

statistical, there are also studied variables that directly or indirectly influence the success

of the application of the investigation. The line of research on which it has been based is:

Formative and contextual implementation in professional practice, the National Plan of

Good Living and the signs of Human Development, from the Legal Sciences.

The hypothesis could be verified thanks to the results got from survey’s tabulation applied

to lawyers in the free practice, and users from the labor area of the Public Defender Office

(12)

1

INTRODUCCION

Actualidad e Importancia.

En el presente trabajo de investigación se busca establecer una relación clara y precisa

en cuanto a la importancia que tiene en el medio que se establezcan los respectivos

intereses legales cuando se emite una sentencia en materia laboral; esta importancia se

da básicamente debido a que el trabajador es considerado como la parte más débil en la

relación laboral; y cuando un trabajador se ve en la obligación de plantear una acción

legal en contra de su empleador es justamente por la falta de cumplimiento en las

obligaciones

Este se ha desarrollado contando con los derechos del trabajador, desde épocas

antiguas la clase trabajadora ha venido realizando luchas para el mejoramiento de sus

derechos, los cuales con el paso del tiempo han ido incrementándose alcanzando rango

constitucional, pese a que el COGEP ha mejorado en forma notable la sustanciación de

los juicios laborales, con su aplicación, se eliminó el pago de los intereses a los que tenía

derecho el trabajador que debían ser dictados en la sentencia definitiva.

Es importante mencionar que las reivindicaciones laborales se han ido consolidando en

forma progresiva tanto en las normas constitucionales como en la normativa establecida

en el Código de Trabajo, así como en el COGEP. Es por esta razón que acorde con el

avance de las normativas, no se debe retroceder en derechos que ya han sido

considerados en normativas anteriores y que son importantes para la clase laboral. Ya

que el objetivo principal es el de precautelar las relaciones laborales y sus protagonistas

La actualidad de la propuesta que se realiza es en pleno beneficio de la clase

trabajadora, quien para poder realizar el cobro de sus indemnizaciones tiene que

plantear una demanda, aun conociendo el empleador de que a los trabajadores les asiste

ese derecho. Es de vital importancia esta investigación ya que de uno u otro modo se

coadyuva a la administración de justicia, y a la satisfacción de quienes se ven inmersos

en un conflicto legal de carácter laboral.

Para el desarrollo de la investigación ha sido necesario la utilización de textos de autores

tanto nacionales como internacionales, siendo necesario, consolidar dicha información a

fin de que sea didáctica y entendible; siempre relacionada con el tema en desarrollo y

(13)

2

Cuando se realiza un proyecto de investigación se tiene la certeza de que este va a ser

beneficioso para un sector de la sociedad, es por esto que se considera de gran valor y

rigor científico la investigación ya que este tipo de investigaciones suelen servir de base

para otras futuras, e incluso sugerir a los Asambleístas las reformas sugeridas.

Problema de investigación.

Antes de la aplicación del Código Orgánico General de Procesos, las causas laborales

se tramitaban a través del llamado procedimiento Oral que se encontraba regido en el

Código de Trabajo y en el mismo se determinaba un procedimiento en el que se

realizaban dos audiencias la una preliminar y otra audiencia definitiva, una vez que se

agotaba el procedimiento y que se tenía una sentencia ejecutoriada el juez ordenaba la

liquidación de los valores a pagar aplicando los intereses legales esto de acuerdo a lo

determinado en el art. 614 del Código de trabajo que decia lo siguiente:

Pago de intereses.- Las sentencias que condenen al pago del salario mínimo vital,

pensiones jubilares, sueldo y salarios, remuneraciones básicas, decimotercera,

decimocuarta, decimoquinta remuneraciones, vacaciones, bonificación

complementaria y compensación al incremento del costo de la vida, dispondrán

además el pago del interés legal que estuviere vigente para préstamo a corto plazo

al momento de dictarse la sentencia definitiva, calculados desde la fecha en que

debieron cumplirse tales obligaciones, según lo dispuesto en la sentencia e

inclusive hasta el momento en que ésta se ejecute y sean pagados los valores

correspondientes. No se ordenará el pago de los intereses cuando el demandado

consigne los valores correspondientes a los indicados conceptos, hasta la audiencia

de conciliación en el juzgado respectivo...”

Con la puesta en vigencia del COGEP se derogo la normativa procedimental que se

encontraba determinada en el art. 575 del Código de Trabajo, entre ellos, también el

articulo antes enunciado y descrito esto es el artículo 614, es decir la no procedencia del

pago de intereses legales en las sentencias laborales, lo que genera un perjuicio a

quienes demandan y quienes han tenido que agotar todas las instancias para poder

recibir el pago de sus haberes laborales que no fueron satisfechos en su debido momento

(14)

3

Formulación del Problema

¿Cómo incide el pago de intereses legales en las acciones laborales tramitadas

con el COGEP?

Objetivos

Objetivo General

Elaborar una Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, para que

proceda el pago de intereses legales en las sentencias laborales.

Objetivos Específicos

 Determinar la situación actual que contiene el COGEP para el caso de las sentencias laborales.

 Comprobar científica y doctrinariamente la necesidad de instaurar la reforma que establezca el pago de intereses legales en las sentencias laborales.

(15)

4

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO 1.1. Antecedentes de la investigación.

Para la realización de esta investigación en primer lugar se trabajó en una lectura amplia

y completa al Código Orgánico General de Procesos, asi como del Código de Trabajo lo

que ha permitido establecer las falencias en la redacción del mismo, basado en esta

lectura se pudo determinar que no se han considerado los interese legales para el pago

en sentencias laborales.

Así mismo cabe mencionar que luego de consultar en el CEDIC, de la Universidad

UNIANDES, no existen coincidencias en cuanto al tema planteado el presente trabajo

investigativo ha sido desarrollado en base a ideas propias y valiéndose de la vida

práctica, del criterio de varios autores.

Con las actuales tendencias respecto a la aplicación de los procesos las tendencias del

procesalismo oral y de su flexibilidad, se ha podido observar cómo ha ido evolucionando

en nuestro país los procesos laborales.

Al respecto existe una sentencia de la Corte Nacional de Colombia que sobre los

intereses legales determina que:

“…no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene

meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un

derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la

resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así,

la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los

intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el

momento en que se procedió a su exigencia judicial”.

Desde este punto de vista es importante analizar la relevancia que tiene el tema de los

intereses en la normativa legal ecuatoriana.

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia (CNJ) expidió una resolución general,

obligatoria y aclaratoria acerca de las dudas referentes al pago de intereses de mora por

la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, declaradas en un juicio.

Específicamente el pleno de la CNJ, a instancias de la sala laboral, resolvió que “en los

juicios individuales de trabajo, sujetos al procedimiento sumario en el que se demande el

pago de remuneraciones atrasadas, en la sentencia condenatoria los jueces ordenarán

(16)

5

también dispuso que se aplique, en este caso, la tasa de interés referencial para

operaciones comerciales ordinarias. Con esta resolución la Corte elimina la incertidumbre

generada por los jueces sobre la procedencia de pago de intereses y su vía de

reclamación”. (www.eltelegrafo.com.ec)

Sin embargo pese a lo determinado por la Corte Nacional se establece la pertinencia de

los intereses únicamente sobre las remuneraciones atrasadas, dejando de lado los otros

rubros que pudiese reclamar el ex trabajador. Y más aun teniendo en cuenta que las

resoluciones no pueden estar por encima de una ley, sería oportuno que se establezca a

través de una reforma dicha normativa.

El derecho laboral en general fue influenciado por el Derecho Procesal Común del

individualismo propio de las legislaciones adjetivas, entre otras, la francesa recogida en el

Código de 1806, la del Cantón de Ginebra y su "Exposición de motivos" de Bellot de

1819, la boliviana con su codificación procesal de 1833, que fue la primera de las

nacientes repúblicas latinoamericanas, la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855

(reformada en 1881) se establecieron ciertos presupuestos procesales que daban

preeminencia a la voluntad privada proveniente de la soberanía, conforme a la tendencia

contractualita propia de la doctrina francesa de los siglos XVIII y XIX, en la que el Estado,

a través del juez, se limitaba a observar que se respeten las formas y los procedimientos,

al respecto Páez(2010) comenta:

La tendencia liberal individualista, que presuponía una igualdad en el orden

adjetivo laboral, empezó a perder sustento conforme se iban acelerando los

procesos industrializadores en el siglo XVIII; por un lado, se iba consolidando una

clase burguesa dueña de los medios de producción; y, por otro, se iba configurando

una clase obrera jurídicamente vulnerable dentro de un ordenamiento legal de corte

liberal individualista, ya que al sólo poseer su fuerza de trabajo, en calidad de

mercancía sujeta a la "mano invisible" del mercado, su situación real frente al

empleador era, por decir lo menos, desigual. El fenómeno laboral y su injusto nuevo

orden social, producía varios efectos perversos como la incorporación de mujeres y

niños al mercado laboral, pues ellos aceptaban remuneraciones más bajas que la

(17)

6

dieciséis horas, el aparecimiento de cinturones de miseria en las grandes urbes que

se iban expandiendo por los nuevos procesos fordianos de producción; y, en

especial, una acumulación inequitativa de la riqueza en que pocas familias

monopolizaban el capital, mientras que la mayoría al servicio de aquellas se

limitaba a reproducir su existencia”. (P.6)

En este contexto autores como Trujillo César (1986) que respecto a la clase obrera ha

mencionado en su obra Derecho al Trabajo:

“Las clases obreras llenaron las calles de las grandes ciudades con multitudes

enfurecidas que, con los puños en alto, reclamaban lo que en justicia se les debía

desafiaban violentas la represión policial del Estado que, inspirado en los principios

de la Revolución Francesa, se empeñaba en mantener el orden público y

salvaguardar la libertad individual, sin preocuparse de la injusticia que ese supuesto

orden encubría, ni por la vigencia práctica de la libertad que decía garantizar”.

(p.25)

Este entorno colectivo dio inicio al "Derecho Social", que lenta pero firmemente fue

consiguiendo grandes reivindicaciones en el orden jurídico, económico y político, y los

trabajadores poco a poco, a través de sus luchas, iban incorporando sus derechos en las

legislaciones nacionales.

Ya en el ámbito ecuatoriano respecto de la evolución del derecho adjetivo y sustantivo

de trabajo en el Ecuador de tal forma que, la clase obrera irrumpe notoriamente en la vida

política ecuatoriana el 15 de noviembre de 1922, fecha en que acaece la matanza de

obreros en Guayaquil durante el gobierno de José Luis Tamayo. No siendo la única el 13

de septiembre de 1923, peones de la Hacienda "Leito" de Tungurahua reclamaron más

jornal y horas de trabajo legales, lo que provocó su destierro de la Hacienda y el

consecuente levantamiento indígena que terminó con un fatídico enfrentamiento entre

militares e indígenas, muriendo un centenar de los últimos mientras sus victimarios

tomaron como pretexto de la masacre la erradicación del comunismo en el país.

En la época presidencial de Gonzalo Córdova Presidente Constitucional de la República

(18)

7

evidente política del Banco Comercial y Agrícola en favor de sus inversiones e intereses

particulares. Desembocando esto en la conocida revolución juliana (9 de julio de 1925)

protagonizada por jóvenes militares ecuatoriano. Durante las Juntas Militares y

Provisionales de Gobierno que duraron hasta el 1 de abril de 1926, en que asumió la

Presidencia Isidro Ayora, creándose en 1925 el Ministerio de Previsión Social y Trabajo

con el objetivo de prevenir los problemas sociales y de trabajo en beneficio de la clase

obrera.

Con los antecedentes mencionados la Constitución de 1906, que fuere la primera

Constitución ecuatoriana, recoge como garantía individual la libertad de trabajo y de

industria en el período de gobierno del general Eloy Alfaro, que establecía: "Art. 26. El

Estado garantiza a los ecuatorianos: 12. La libertad de trabajo y de industria. (...) a nadie

se le puede exigir servicios no impuestos por la ley; ni los artesanos y jornaleros serán

obligados en ningún caso, a trabajar sino en virtud del contrato." (Borja y Borja 1979:

Tomo IV 416)

Pese a que es en esta Constitución en la que se empieza a reconocer los derechos de la

clase obrera, la misma no resulta suficiente pues es después de los sucesos de

noviembre de 1922 que los trabajadores ecuatorianos empiezan a organizarse y a exigir

del Estado una tutela constitucional de sus derechos.

Durante el gobierno de Isidro Ayora se promulga la progresista Constitución Política de

1929 y en ella se dedican los numerales 18, 22 y 24 del artículo 151 del Título XIII "DE

LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES" de la Parte Segunda de la Constitución, a la

protección del trabajo y su libertad, a la asistencia pública para los trabajadores obreros y

campesinos y la libertad de asociación y agremiación.

Borja y Borja (1979) sobre estos cambios opinan:

“Es en estas normas constitucionales que se sintetizan el sacrificio y la lucha de la

clase obrera ecuatoriana y mundial. En los numerales citados encontramos, en

primer lugar, ratificado el principio reconocido en la Constitución Política de 1906 en

el que nadie puede ser obligado a trabajar, y que el vínculo jurídico laboral se fija en

virtud de un contrato. Además, se reconoce por primera vez la obligación del

Estado de proteger al obrero y al campesino, de legislar procurando que la justicia

(19)

8

y dignidad humana, de fijar un salario mínimo libre de embargo, compensación o

descuento, de fijar un descanso semanal obligatorio, de instaurar "seguros

sociales", lo que convierte a aquella disposición constitucional en la primera que

manda a institucionalizar la Seguridad Social. También se establece como

obligación del Estado el asegurar una vivienda y condiciones de saneamiento

básicas para los trabajadores, de incentivar la cooperación social, respetando el

derecho de empleadores y trabajadores de asociarse o agremiarse para la defensa

de sus respectivos intereses, de reglamentar los paros y las huelgas. Más,

indudablemente esta Constitución tiene una singular relevancia para el derecho

procesal laboral por cuanto es la primera que establece que "Para la solución de

conflictos del capital y el trabajo, se constituirán tribunales de conciliación y

arbitraje." (Borja y Borja 1979: 477)

Cabe destacar que en el periodo de Isidro Ayora se expidieron decretos y leyes que "(...)

la historia ecuatoriana la ha bautizado con el nombre de la Legislación Social juliana,

pues procuro ser fiel con el ideario sustancial de la revolución juliana: ordenar la

Hacienda pública e incorporar en nuestra legislación los principios sociales de la defensa

de la clase trabajadora”. (Albán 1996: pág. 34).

El Dr. Andrés Páez (2010) realiza un resumen sobre la normativa en materia procesal

laboral, hasta antes de la promulgación del Código del Trabajo del 5 de agosto de 1938

en el período presidencial del Gral. Alberto Enríquez Gallo y los establece así:

La Ley de Contrato Individual de Trabajo promulgada el 6 de octubre de 1928, que

estableció principios fundamentales del derecho sustantivo laboral como la

definición, forma de celebración, clasificación, duración y terminación del contrato

de trabajo, o la duración máxima y tiempo en que debe pagarse el salario; las

causas de despido o abandono del trabajo por parte del trabajador; la

determinación de crédito privilegiado de lo adeudado por el empleador; el

establecimiento de la solidaridad patronal; y, en materia adjetiva "Fijó el tiempo para

(20)

9

presunción de que todo contrato de trabajo se ha celebrado con sujeción a sus

disposiciones legales". (Albán 1996: 36)

La ley de Procedimientos para las Acciones Provenientes del Trabajo del 8 de octubre de

1928, en la que se consagró que la jurisdicción para conocer de las controversias entre

patronos y trabajadores correspondía a los Comisarios de Trabajo y, en su ausencia, a la

autoridad Superior de Justicia. Esta ley establecía un trámite sumario, el informe del

Inspector del Trabajo tenía la calidad de solemnidad esencial y se podía apelar ante la

Corte Superior en su efecto devolutivo, la misma que resolvía en base de los méritos de

lo actuado.

El Decreto Ministerial del 16 de octubre de 1934 que otorgó a la Inspección del Trabajo la

potestad de integrar y formar parte de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

Reformas a la Ley de Contrato Individual de Trabajo del 21 de enero de 1935, en la que

se estableció la potestad del Inspector del Trabajo para conceder el visto bueno de

cesación o despido intempestivo del trabajador.

La nueva Ley de Procedimiento para las Acciones provenientes de Trabajo promulgada el

24 de abril de 1926. "Este cuerpo legal se convierte, a no dudarlo, en un avance

cualitativo inmejorable para la clase trabajadora, como preámbulo al Código del Trabajo

que se promulgará un año después". (Albán 1996: 39) La jurisdicción en los juicios de

trabajo correspondía a los Comisarios de Trabajo y, en su falta a los Comisarios

Nacionales de Policía, determinándose que de no llegarse a conciliación y en caso de

existir hechos a probarse se convocaría a una nueva audiencia; se practicarían pruebas

si hubieren sido solicitadas, y se podrían diferir por una vez. También se contemplaban

los recursos de apelación, de tercera instancia, de queja; no se podía recusar el juez; el

inspector de trabajo debía emitir informe sobre la demanda; eran capaces para

(21)

10

efectuado por empleado del patrono, familiares o administradores, serían entendidos

como hechos por el empleador.

Decreto Ministerial promulgado el 3 de febrero de 1937 con el que se determinó que el

recurso de apelación podrá ser interpuesto para los autos inhibitorios y los demás que

como éstos, ponen fin a la causa.

Decreto Ministerial del 9 de marzo de 1937 en el que se estableció que las

indemnizaciones por accidentes de trabajo que adeudaba el Estado se tramitarían

administrativamente en el Ministerio de Previsión Social y Trabajo, y ante las Autoridades

del Trabajo en caso de no habérselo resuelto en 60 días.

Decreto Ministerial del 20 de julio de 1938 en el que se fija "Que el visto bueno del

Inspector de Trabajo en los casos de cesación, desahucio o despido de trabajo, así como

su negativa, tendrán el carácter de fallos obligatorios, apelables al Director General del

Trabajo, quién resolverá por el mérito de lo actuado". (Albán 1996: 43) Que su resolución

pondrá fin al incidente y el patrono será obligado al pago de la indemnización por apremio

real.

En el ámbito Constitucional se estableció en 1945 lo siguiente:

Art.- 148. y) Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a comisiones de

conciliación y arbitraje, compuestas de patronos, presididas por un funcionario de

trabajo. Los conflictos individuales serán resueltos por la justicia del trabajo,

organizada en forma tal que ofrezca celeridad en su tramitación acierto en los fallos

y gratuidad absoluta para el trabajador”.

En la Constitución de 1946 se recoge prácticamente los mismos principios en materia

procesal laboral; pero redefine el literal y) de la anterior Constitución, y establece en el

numeral 11) del artículo 185 que expresa “Para la solución de conflictos de trabajo se

constituirán Tribunales de Conciliación y Arbitraje compuestos de trabajadores y

(22)

11

Es importante señalar que esta Constitución en su artículo 193 establece la jurisdicción

coactiva a favor de las Cajas de Previsión para el cobro de aportes y Fondos de Reserva.

“La Carta Fundamental de 1967 precisa por primera vez en el numeral tercero del

artículo 64, el indubio pro-operario, que se aplicaría inclusive para las normas

adjetivas laborales; pero, la real importancia de esta Constitución radica en el

numeral 14 del artículo 64 que reza "Art. 64.- 14°.- Los conflictos individuales del

trabajo se tramitarán en juicio oral en la forma que determine la ley. " (Borja y Borja

1979: 612).

El mismo autor considera que:

Es este el primer antecedente Constitucional directo de la Ley Reformatoria al Código del

Trabajo 2003-13 mediante la cual se instauró el sistema oral en los juicios laborales y

para ello hubo de pasar casi cuarenta años. En el artículo 200 de aquella Constitución

también se reconocen principios procesales de gran importancia para el sistema oral, así

el inciso tercero prescribía “Art. 200.- Administración de justicia.- (...) Las sentencias

expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se base". (Borja y Borja 1979:

648)

La Constitución Política aprobada en referéndum en 1978 ratifica los principios

procesales de la Constitución de 1967. Así el inciso primero del artículo 93 establece:

"Art. 93.- Las leyes procesales proc urarán la simplificación, uniformidad y eficacia de los

trámites; adoptará en lo posible el sistema oral" (Borja y Borja 1979: 648).

Cabe mencionar que antes de la aplicación de la normativa del COGEP, la que en

general ha traído grandes beneficios sobre todo porque a pesar de que la Constitución y

la Ley reconocen la especial jerarquía de los derechos del trabajador, éstos se veían

vulnerados por una administración de justicia lenta y de la falta de visión de quienes

tenían en sus manos la gestión administrativa de la justicia, todo lo cual derivaba en el

quebrantamiento de los principios constitucionales de simplificación, uniformidad,

eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, existiendo en la actualidad un

esperanzador proceso de democratización de la justicia que comenzó a tomar cuerpo con

(23)

12

la Ley Reformatoria 2003-13 al Código de Trabajo fue la que dio inicio a un procedimiento

oral en materia laboral pese a que se mantenía el proceso escrito en las demás materias

en la cual la norma adjetiva laboral, tanto sus principios rectores, como el procedimiento

en sí, se encuentran normados por el Código del Trabajo como ley especial. El Código

Civil y el Código de Procedimiento Civil se consideraban leyes supletorias, siempre que

no se opongan a lo establecido en la ley especial y en la Constitución, conforme se

desprende del artículo 7 de la Ley Reformatoria 2003-13, así como del artículo 6 del

Código del Trabajo y del artículo 424 de la Constitución de la República.

Finalmente luego de un largo periodo de aplicación de la ley reformatoria 2003-13, en el

año 2016 entro en vigencia el Código Orgánico General de Procesos que derogo todo la

normativa que en el ámbito adjetivo (procedimental) poseía el Código de Trabajo, así

como el Código de Procedimiento Civil, estableciéndose el tramite sumario para los

conflictos individuales de trabajo, y el monitorio.

El procedimiento en materia laboral

Controversias individuales de trabajo

Según el diccionario jurídico Omeba:

"Los conflictos individuales de trabajo atañen a los intereses de personas concretas

y determinadas. (...) Ha sido Jaeger quien, con mayor agudeza, ha logrado centrar

el punto en su área adecuada; conflicto colectivo es aquel en que están en juego

los intereses abstractos de la categoría', en tanto que el conflicto individua!, es el

que se promueve en vista a la tutela de un interés concreto de los individuos".

(Omeba 1957: Tomo III pag. 835).

De esta definición se desprende que las controversias individuales de trabajo son

producto: primero, de una relación laboral proveniente de un contrato de trabajo expreso

o tácito que conforme lo señalado en el artículo 22 del Código del Trabajo tienen el

mismo valor jurídico. Tal relación laboral origina que trabajador y empleador adquieran

derechos y obligaciones especiales contempladas en la legislación laboral ecuatoriana.

En segundo lugar, es necesario que una o más normas legales aplicables a la relación

laboral y/o las estipulaciones contractuales hayan sido inobservadas por una de las

partes o se estime que han sido violentadas.

Las controversias tienen dos fuentes: el contrato y la relación laboral, aunque podría

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13

hecho que es dilucidado por el Código del Trabajo como se verá más adelante. En efecto,

el artículo 8 de dicho cuerpo normativo establece:

"Contrato Individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una

persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales,

bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato

colectivo o la costumbre".

Dado que el Código Civil es norma supletoria del Código del Trabajo se establece que el

contrato individual de trabajo es un convenio que se perfecciona con el acuerdo de

voluntad de ambas partes (empleador y trabajador), el mismo que se da cuando hay:

• Consentimiento del acto, que no adolezca de vicios;

• Capacidad de las partes; y,

• Objeto y causa lícitos.

Cumplidos estos requisitos podríamos hablar del nacimiento de una relación laboral

legítima; sin embargo, el artículo 12 del Código del Trabajo establece claramente:

"Contratos expreso y tácito.- El contrato es expreso cuando el empleador y el trabajador

acuerden las condiciones, sea de palabra o reduciéndolas a escrito. A falta de

estipulación expresa, se considera tácita toda relación de trabajo entre empleador y

trabajador".

La aceptación en la legislación laboral ecuatoriana del contrato tácito demuestra el

carácter sui-géneris del contrato individual del trabajo.

Por lo tanto, ni el contrato de trabajo ni la relación laboral, surgen siempre de un pacto

explícito, reducido a escrito, de ambas partes, sino que puede nacer de la simple

aceptación del empleador de que el trabajador entre a prestar sus servicios bajo

dependencia, como en el caso de los contratos de trabajo tácitos, situación sui-géneris

que enmarca como contrato de trabajo a una relación laboral que desde el ámbito civil no

cumpliría con los requisitos esenciales para configurarse como contrato.

La jurisdicción especial

En materia laboral por tratarse de una materia compleja y especial por el tipo de

tratamiento que se le da a los conflictos laborales, la competencia se la determina de tal

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y Arbitraje mientras que las disputas individuales se asignan a jueces con competencia

privativa y excluyente en materia laboral.

Con esto lo que se busca es dar mayor agilidad a los procesos, puesto que tales

tribunales y jueces al tener jurisdicción privativa en materia laboral colectiva e individual

respectivamente, darán mayor importancia a la consecución de la justicia a través del

principio de libre valoración de las pruebas, que al rígido principio de prueba legal. Sin

embargo con la creación de las unidades judiciales Multicompetente en determinados

cantones, corresponde a un único juez conocer de todas las materias incluidas las

acciones laborales.

La demanda en materia laboral.- la demanda en materia laboral procede a trámite a través de procedimiento sumario y además de las controversias individuales de trabajo

procede el despido a mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, despido a

dirigentes sindicales. Temas puntualizados para esta clase de juicio, pero, en general

para esta vía son los temas provenientes de esta relación contractual

Destacamos aspectos relevantes para esta materia previsto- en el COGEP, así: Para el

caso de que el trabajador sea el demandado por la relación laboral el juez de la causa

será el juez del domicilio del trabajador; la incompetencia del juzgador podrá ser alegada

como excepción; las acciones propuestas por el trabajador en contra de su patrono, una

persona jurídica, podrán dirigirse contra la persona que a nombre de los principales

ejerza funciones de dirección y administración, aunque no tenga poder escrito; la cuantía

de este juicio se determinará con la suma de todas y cada una de las pretensiones del

actor; puede darse en estos juicios acumulación de personas, cuando demandan varios

trabajadores contra un mismo empleador, hará necesario un procurador común, en este

caso la cuantía se determinara por monto mayor de la reclamación individual; también se

puede dar la acumulación de pretensiones, acción de un trabajador contra el mismo

empleador por obligaciones de diverso origen esta materia solo cabe la reconvención

conexa. Es acción monitorea para el caso de reclamación de remuneraciones no

pagadas oportunamente; en los fallos que se dicten debe quedar establecída la cantidad

que se debe pagar por indemnizaciones u obligaciones no satisfechas; en el caso de

ejecución de un fallo de un juicio colectivo o lo convenido en acta de conciliación donde

se hara el embargo de un bien que resulta ya trabado en otra acción esta se cancelará,

excepto si fuera por causa de alimentos, efectuado lo ordenado en el fallo laboral,

continuará con el proceso de ejecución, pues esta no se suspende; los trabajadores

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crédito, sin consignar el 10%, aunque haya tercería coadyuvante; las causas en materia

laboral podrán acumularse a los procesos concúrsales solo con sentencia ejecutoriada.

De acuerdo con lo que establece el diccionario jurídico Omeba:

"Demanda es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones,

solicitando del juez la declaración, el recontamiento o la protección de un derecho.

(...) ocupa la demanda el lugar de señalada preferencia que le proporciona, entre

otras circunstancias, el ser la base y cimiento del proceso, el vincularse y referirse a

ella muchas situaciones posteriores, y el de dar lugar a muy variados y

fundamentales efectos y consecuencias". (Omeba 1957).

Davis Echandia sostiene que la jurisdicción laboral "se orienta antes por principios

distintos del civil en gran parte, especialmente en cuanto se otorgaban al juez mayores

facultades inquisitivas para (...) otorgar más de lo pedido por el trabajador. " (Davis 1997).

Cuando se encontraba vigente el procedimiento oral establecido por el artículo 573 del

Código del Trabajo hasta cierto punto se daba lugar a que operen las garantías del

debido proceso señaladas en el artículo 76 de la Constitución de la República, sin

embargo los procesos se tardaban tanto que se violentaba el derecho a la tutela judicial

efectiva de los trabajadores, en la actualidad con el procedimiento sumario, esos tiempos

se han reducido al mínimo.

El COGEP sobre la demanda determina que “Todo proceso comienza con la

presentación de la demanda a la que podrán precederle las diligencias preparatorias

reguladas en este Código” (COGEP art.141)

Más adelante en el art. 142 establece de forma precisa todos los requisitos que debe

contener la demanda siendo estos los siguientes:

Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y contendrá:

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2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía,

pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y

electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o

defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o

procurador o representante legal se hará constar también los datos de la o del

representado.

3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se

requiera.

4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al

demandado, además de dirección electrónica, si se conoce.

5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de

fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos

con claridad y precisión.

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se

acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales

declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias,

tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras

similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá

su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la

solicitud de medidas pertinentes para su práctica.

8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del

caso.

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10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimiento.

11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa.

12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del

defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor no

sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante

la o el funcionario judicial correspondiente, quien sentará la respectiva razón.

13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso

La calificación de la demanda.- No entraña un pronunciamiento del juez sobre el fondo o la esencia del hecho litigioso. No es que al calificar una demanda, el juzgador está

aceptando los fundamentos ni las pretensiones constantes en ella, sino que simplemente

cumple con una formalidad que consiste en declarar que la demanda reúne los requisitos

de forma fijados en el Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto es apta para

iniciar el proceso judicial. (Paez Benalcazar, 2010)

El autor hace mención a los requisitos fijados en el CPC, por lo que es pertinente

mencionar que actualmente se debe cumplir con los requisitos fijados en el art. 142 del

COGEP

Las pruebas

Las Pruebas.- Según (Couture, E.). “La prueba en su acepción común, es la acción y

efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la

verdad de una afirmación” continua el mismo autor indicando que “es en todo caso una

experiencia, una operación, un ensayo dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud

de una proposición…

Para Enrique Coello García (1999) opina que “la prueba es el sistema del que disponen

las personas para demostrar la existencia, la verdad y las características de los hechos y

actos jurídicos, que deben tomar en cuenta los jueces y los tribunales para resolver una

controversia sometida a su conocimiento. Según la célebre frase de Ihering: la prueba es

la razón de ser de los derechos, porque ellos nacen de la vida procesal, solamente

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Existen de acuerdo con el COGEP diversas modalidades de prueba entre estas se

destacan las que siguen:

Prueba nueva.- Es la prueba NO ANUNCIADA en la demanda, contestación a la

demanda, reconvención, y se origina; 1) Por la presencia de HECHOS NUEVOS; 2)

Prueba que no estuvo oportunamente en conocimiento de la parte a quién beneficia; 3)

Prueba de la que tuvo conocimiento la parte pero que no pudo disponer de ella

oportunamente; 4) Prueba contra prueba; Prueba contra alegatos y pruebas de terceros;

y, 5) Prueba por incidentes.

La prueba nueva -respecto de hechos nuevos- Art. 148 del COGEP.- "...si después de

contestada (la demanda) sobreviene un hecho nuevo podrá reformarse hasta antes de la

audiencia preliminar, la o el juzgador cuidará que la o el demandado pueda ejercer su

derecho de contradicción y prueba. Hechos nuevos que pueden alegarse inclusive en el

decurso de la audiencia, Art. 294 No. 3.-...si se alegan hechos nuevos se procederá

conforme a este código...".

Es de mencionar que en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba

determinados en el COGEP, como lo son: Prueba documental, Prueba testimonial,

Prueba pericial, Inspección judicial; se debe mencionar que una de las herramientas muy

importantes en esta materia es el juramento deferido, la que se encuentra inmersa dentro

de la prueba testimonial, esta prueba es una particularidad del proceso judicial laboral en

el Ecuador que busca consagrar el principio tutelar o protector del derecho del trabajo de

tal forma que en el COGEP se lo establece así en el Art. 148 del COGEP :

En las controversias sobre devolución de préstamo, cuando se alegue usura a falta

de otras pruebas para justificar la tasa de interés y el monto efectivo del capital

prestado se estará al juramento de la o del prestatario.

El juramento deferido se practicará como prueba exclusivamente en los casos

señalados en este artículo.

La o el juzgador no podrá fundamentar la sentencia en el juramento deferido como

única prueba.

En materia laboral, a falta de otra prueba se estará al juramento deferido de la o del

trabajador para probar el tiempo de servicio y la remuneración percibida. En el caso

de las o los adolescentes, además la existencia de la relación laboral. (COGEP, art

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Audiencia única.- el art. 333 del COGEP en su parte pertinente dice:

“…Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento,

fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos.

Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la

contestación a la demanda…” (COGEP, 2016)

En la primera fase de la audiencia se inicia con el saneamiento, este a su vez comprende

el tratamiento de las excepciones que hayan sido planteadas por la parte demandada.

Respecto de las excepciones cabe mencionar que estas pueden ser subsanables e

insubsanables (resolución 12/2017 de la CNJ).

La doctrina suele distinguir entre defensa en juicio y las excepciones propiamente

dichas, para algunos procesalistas, solo lo referente a las impugnaciones al proceso

pueden considerarse excepciones, ya que con estas se pretende que el proceso se

arregle de tal manera, que no ofrezca dificultad alguna para que el juzgador pueda

dictar una resolución definitiva o no, en un proceso válido, ya que no cabe

pronunciamiento alguno en los juicios que adolezcan de nulidad en la forma, para

que tenga perfecta aplicación el principio de cosa juzgada material, esto es, que la

sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, porque al trámite de la causa se han

aplicado debidamente las normas procesales; los mismos procesalistas sostienen

que la defensa en juicio ataca principalmente los fundamentos de hecho y de

derecho de la acción propuesta, constituyendo este principio una forma de ataque a

las pretensiones del actor. (CELLERI, 1998)

Dentro de la fase de saneamiento se hace alusión además a la existencia de vicios o la

violación de las formalidades sustanciales previstas en el art 107 del COGEP; precluida

esta fase se fijan los puntos del debate, que no es otra cosa que establecer de forma

clara sobre que va a versar la controversia, para lo cual las partes únicamente deberán

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20

fase se debe proponer a las partes la conciliación misma que se encuentra respaldada

por la Constitución en su art. 190 así como en el art. 233 y siguientes del COGEP, en

esta fase las partes tiene la oportunidad de poder llegar a un acuerdo del que ambas se

vean beneficiadas, destacando que de no llegarse a un acuerdo nada de lo que se

manifieste en esta parte de la audiencia podrá ser considerado por el juez a la hora de

tomar una decisión.

De no llegar a la conciliación se continuara con la segunda fase de la audiencia que

incluye las pruebas y los alegatos; en la práctica pese a que el artículo 233 no lo

menciona en la primera fase de la audiencia, es en esta fase en la que se realiza el

anuncio probatorio de cada una de las partes empezando por las pruebas del actor para

luego emitir un auto interlocutorio en la cual se establece cuáles son las pruebas

admitidas, es decir aquellas que cumplen con los requisitos de admisibilidad como son

utilidad, pertinencia y conducencia, este auto interlocutorio puede ser apelado por

cualquiera de las partes que no se encuentre de acuerdo con la decisión emitida por el

juzgador.

Una vez establecidas las pruebas que se admiten se continúa con la producción de cada

una de las mismas de acuerdo al orden en que se las ha anunciado, empezando con las

pruebas de la parte actora, y luego con las de la parte demandada. Producida las

mismas se concede en el mismo orden la palabra para los alegatos de las partes quienes

tendrán derecho a la réplica en el caso de considerarlo necesario.

Sentencia

Se entiende por sentencia al fallo o pronunciamiento que emite el juzgador dentro de un

proceso judicial, una vez que se han evacuado todas las etapas procesales previstas en

la ley, y que siendo un acto de jurisdicción, define la controversia mediante la aplicación

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21

Para Devis Echandia:

“La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional

derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver las pretensiones

del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado. (...) Toda

sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez en el

existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato,

pues tiene fuerza impositiva, ya que inculca y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento

para convertir la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso

determinado. Pero no es por sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar el que

contiene la ley". (Devis Echandía 1997: 420-421)

Toda causa judicial debe ser resuelta mediante un fallo expedido por un juez revestido de

competencia para hacerlo y en ejercicio de la jurisdicción provista por la ley. Si al hacerlo

estima que un derecho consagrado en la Constitución o en la ley ha sido vulnerado, debe

ordenar su reparación la cual implica clarificar el derecho o la situación jurídica

controvertida y disponer que el encausado lo repare, señalando la conducta que debe

observar para hacerlo. En materia laboral, por lo cual, al juez le corresponderá señalar

claramente cuál o cuáles derechos han sido violentados y disponer que el demandado

indemnizaciones y/o realice los pagos en mora correspondientes a favor de quien los

reclama, haciendo una pormenorización de las obligaciones y de los montos que a cada

una de ellas. (Paez Benalcazar, 2010)

De acuerdo con el art. 88 del COGEP en donde se establecen las clases de providencias (…) “La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso”

Indicando además sobre el requisito indispensable de motivación en el art. 89 del COGEP:

“Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena de nulidad. No habrá tal

motivación Si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en

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hecho. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y

jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la

interpretación y aplicación del derecho…”

Es importante mencionar que la normativa procesal ha determinado dos formas de emitir

sentencia la oral y la escrita; para el caso de la sentencia oral los requisitos se

encuentran determinados en el art. 94 del COGEP y en el caso de la escrita en el art 90

del mismo cuerpo de leyes.

Mediante la sentencia se convierte para cada caso en voluntad concreta la voluntad

abstracta del legislador que la ley contiene.

Toda sentencia es una decisión y es el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en

el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo, contiene un mandato,

pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula, y obliga. Es, por tanto, el instrumento para

convertir la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso

determinado. Pero no es por sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar el que la ley

contiene.(Devis Echandia 2009 pág. 616)

También la providencia interlocutoria (lo mismo que las llamadas sentencias

interlocutorias en otros países) tiene estas condiciones, ya que por ella se decide; pero, a

diferencia de la sentencia, no contiene una decisión definitiva, sino incidental, y su fuerza

vinculatoria es inferior.

Según Devis Echandia (2009) se han formulado dos tesis respecto a la naturaleza de la

sentencia:

Una sostiene que es un juicio lógico, y otra que es un acto de voluntad. La primera

se fundamenta en que la sentencia se produce mediante un silogismo, en el cual la

norma jurídica representa la premisa mayor; el caso concreto, la premisa menor, y

la conclusión es la norma particular jurídica que el juez aplica a ese caso y que

toma de la norma legal general. La segunda se fundamenta en que existe un acto

de voluntad del juez para regular el caso concreto mediante un mandato jurídico

que vincula a las partes.

En el sistema procesal ecuatoriano, con la emisión de una sentencia sea favorable o

desfavorable para el actor, se concluye una instancia con la sentencia concluye la

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23

emitida por el juzgador. Existen también las denominadas resoluciones que son aquellas

que no causas ejecutoria y que pueden ser modificadas en cualquier momento acorde

con las circunstancias.

Otra de las cuestiones importantes que se debe tratar sobre las sentencias son los vicios

en los que pueden incurrir las mismas, de tal forma que a criterio de Echandia Davis

(2009)“Esos vicios se refieren a su validez o a su justicia: los primeros constituyen

causales de nulidad, y los segundos, motivos de revocación.”

La nulidad y la revocación de las sentencias se declaran, por regla general, a petición de

interesado y no de oficio. En este sentido puede decirse que los vicios de las sentencias

son siempre causales de nulidad, ya que mientras no haya intervención de parte, no

pueden ser considerados, excepto el caso especial de la consulta oficiosa con el superior

que consagra nuestra ley cuando se condena a una entidad pública.

La nulidad de la sentencia puede ser consecuencia de la nulidad del juicio o de la

instancia, pero puede ser ocasionada también por vicios propios de ella, como cuando no

reúne los requisitos para su validez, tales como la motivación o la aprobación por el

número de votos requeridos si es de sala, o cuando en la sentencia final se condena a

quien no ha sido parte por no figurar como demandante, demandado o interviniente.

Como dice CARNELUTTI, no puede existir un acto procesal que no esté sujeto a

impugnación ni a nulidad, y por lo mismo, si los vicios ocurren en la sentencia final y no

en las instancias, el remedio tiene que ser buscado en juicio posterior o en el incidente de

ejecución de la misma sentencia.

La solución a cada uno de los vicios mencionados en párrafos anteriores se encuentra

en la impugnación de las sentencias o resoluciones, para lo cual solo hace falta la

interposición de los recursos que se crean asistidas las partes, se debe recordar que

actualmente en la Legislación ecuatoriana la nulidad puede ser solicitada en el mismo

recurso de apelación y el tribunal deberá en primer lugar resolver sobre la nulidad antes

de proceder a la resolución de las cuestiones apeladas. También es importante acotar

que existen causas de nulidades que el juzgador está obligado a declararlas de oficio,

como en el caso de existir violación a las solemnidades sustanciales establecidas en el

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24

De la ejecutoria de las sentencias

Es regla general que ninguna providencia judicial surte efectos mientras no esté

ejecutoriada, con especiales excepciones debidas a la urgencia de ciertos trámites, como

en los embargos preventivos. En todo caso, ninguna providencia judicial queda en firme

sino una vez ejecutoriada.

Para que una sentencia no cause ejecutoria deberá haber sido impugnada por cualquiera

de los recursos que la ley prevea para el caso, que generalmente corresponde a la

apelación, teniendo como regla general que las apelaciones son con el efecto

suspensivo, es decir que no se puede cumplir con el mandato judicial obtenido en la

sentencia que se impugna, salvo ciertos casos puntuales que la ley determina

expresamente que el efecto del recurso será con el efecto no suspensivo, aquel en el

cual la ejecución de la sentencia no se suspende.

Existe también la consideración de que una providencia en firme es lo mismo que

ejecutoriada.

Echandia (2009) considera que

“Hay una diferencia muy importante entre los efectos de la ejecutoria de las

sentencias definitivas y las de las demás providencias. Las primeras, una vez

ejecutoriadas, no pueden ser reformadas, y generalmente producen el efecto de la

cosa juzgada, es decir, obligan a las partes y vinculan al juez (…)En cambio, las

providencias interlocutorias ejecutoriadas no atan al juez si son ilegales, cuando

este decide sobre el juicio en la sentencia, y por esto el juez puede separarse de

ellas al fallar. Es decir, las únicas leyes del proceso, cuyos efectos son inmutables,

en el mismo proceso, son las sentencias ejecutoriadas. De esta manera se salva un

poco la concentración del proceso, menoscabada por el sistema de los incidentes

de previa sustanciación y las decisiones interlocutorias.”

Pero no quiere decir que las providencias interlocutorias ejecutoriadas no tengan ningún

valor vinculado y que el juez pueda modificarlas o revocarlas oficiosamente o a solicitud

de parte, en cualquier momento. Por el contrario, si los interesados no formulan los

recursos que contra ellas existen, en el término de su ejecutoria, y esta se surte, vinculan

al juez y a las partes, como necesaria consecuencia para el orden y la marcha progresiva

de la actuación, a no ser que se trate de proferir sentencia, pues entonces el juzgador

puede separarse de sus conclusiones, o que exista una causal de nulidad que afecte la

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“Por otra providencia interlocutoria o de sustanciación, no se les puede declarar sin

valor o sin efectos, sin declarar su nulidad o sin revocarlos: lo primero cuando existe

alguna causa legal de nulidad, y lo segundo cuando se interpuso recurso de

reposición o de apelación oportunamente”.

Ejecución de la sentencia

Una de las finalidades de las sentencias es resolver el objeto de la controversia que se

fijó al inicio de la misma, es decir donde se definió la relación jurídico procesal

Una razón de clara utilidad social, la necesidad de poner un límite a los litigios y de dar

estabilidad a las relaciones jurídicas, ha originado la institución de la cosa juzgada con su

doble consecuencia de imperatividad e inmutabilidad. Pero debe tenerse cuidado de no

confundir la cosa juzgada con la ejecutoria de la sentencia. Esta se cumple cuando no

hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley o por haber pasado el término para

interponerlos, cualquiera que sea la sentencia; aquella es una cualidad especial que la

ley asigna a algunas sentencias ejecutoriadas. No hay cosa juzgada sin ejecutoria, pero

sí está sin aquella.

Igualmente importa saber que toda sentencia ejecutoriada obliga a las partes y debe

cumplirse voluntariamente o en forma coactiva, aun cuando no constituya cosa juzgada.

De este modo, es un error decir que la obligatoriedad de la sentencia sea un efecto de la

cosa juzgada, pues lo es de toda sentencia ejecutoriada, aunque la ley no le otorgue esa

calidad.(Devis Echandia, 2009)

No basta con que la sentencia sea expedida. Es importante que se la ejecute, es decir

que el encausado sea compelido a cumplir con las obligaciones determinadas en el fallo

puesto que un proceso no se entiende concluido sino hasta que se produzca la ejecución

integral de la sentencia tal como lo dispone el libro V del COGEP, en el que se trata sobre

la normativa para la ejecución de las sentencias incluida las laborales.

Dentro de esta normativa se ha podido establecer que la ejecución no es otra cosa que

(…) conjunto de actos procesales para hacer cumplir las obligaciones contenidas en un título de ejecución” y estos títulos de ejecución son los siguientes: de acuerdo con el art

Referencias

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