UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES – IBARRA”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
AUTORA: FLORES SALTO JISSELA ESTEFANÍA
TUTOR: DR. JORDÁN NARANJO GENARO VINICIO, Mg.
APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la Srta. FLORES SALTO JISSELA ESTEFANÍA, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.
Ambato, noviembre de 2019
_______________________________
Dr. Jordán Naranjo Genaro Vinicio, Mg.
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, FLORES SALTO JISSELA ESTEFANÍA, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, noviembre de 2019
_________________________ Flores Salto Jissela Estefanía C.I.: 1004110415
DERECHOS DE AUTORA
Yo, FLORES SALTO JISSELA ESTEFANÍA, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.
Ambato, noviembre de 2019
__________________________ Flores Salto Jissela Estefanía C.I.: 1004110415
DEDICATORIA
Dedico el presente trabajo en primer lugar a Dios, quien fue mi
principal apoyo en cada etapa dándome la fuerza suficiente y
salud para su culminación.
En segundo lugar y no menos importante a mi madre por su
trabajo encaminado al bienestar y prosperidad de todas sus hijas.
A mi compañero de vida Rothman Méndez por el sustento en los
momentos cuando más necesité su ayuda.
A mis hijos Francis, Anderson y Alexander, quienes son el
impulso más fuerte de mi vida y a quien tengo el deber de ser un
ejemplo para su vida.
A todos quienes sin importar el lazo o vínculo han estado prestos
a ayudar y contribuir en la culminación de una meta más en mi
AGRADECIMIENTO
A los docentes de la Carrera de Jurisprudencia de la
Universidad Regional Autónoma de Los Andes -
UNIANDES por sus enseñanzas y aprendizaje brindado,
en especial a mi asesor Dr. Genaro Vinicio Jordàn
Naranjo por su predisposición, guía y colaboración para
con mi persona demostrando ser digno del trabajo para el
cual se lo ha encomendado.
A aquellos que en este camino supieron brindarme su
apoyo desinteresado solo por el gran amor que tienen a su
ÍNDICE PORTADA
APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTORA DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO ÍNDICE
RESUMEN ABSTRACT
a) TEMA: ... 1
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1
d) LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 2
e) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS ... 3
Objetivo general ... 3
Objetivos particulares y específicos ... 3
f) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO – CONCEPTUAL ... 4
EPÍGRAFE I ... 4
1. LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA ... 4
1.1. Concepto de violencia psicológica ... 4
1.1.1. Conceptos legales de violencia psicológica en el derecho comparado ... 4
1.1.1.2. Ley N° 1257 por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, de la
República de Colombia (Diario Oficial N° 47.193 de 04/12/2008) ... 5
1.1.2. Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres de la República del Ecuador [Suplemento Registro Oficial N° 175 de 05/10/2018 ... 5
1.2. Conductas que constituyen la violencia psicológica en la legislación nacional como la comparada. ... 7
1.3. El delito de violencia psicológica ... 9
1.4. Características de la violencia psicológica ... 10
EPÍGRAFE II ... 12
2. JUZGAMIENTO DE LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LA RATIFI-CACIÓN DE INOCENCIA ... 12
2.1. Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres de la República del Ecuador [Suplemento Registro Oficial N° 175 de 05/10/2018 ... 12
2.2. Transgresión al principio de presunción de inocencia ... 18
2.3. Ratificación de inocencia en el proceso judicial por violencia psicológica en el Ecuador ... 19
EPÍGRAFE III ... 20
3. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO COMPARADO ... 20
3.1. Antecedentes y Concepto ... 20
3.2. Confrontación entre el principio de presunción de inocencia y el derecho a la integridad psíquica de la mujer o el miembro de la familia afectado por la violencia psicológica ... 23
3.3. Afectación del derecho al honor y buen nombre cuando se irrespeta el principio de presunción de inocencia en el Ecuador ... 26
3.4. Denuncia en la que se realiza una falsa imputación de un delito de violencia psicológica en el derecho comparado: Brasil y Colombia y Ecuador. ... 27
3.4.1. Brasil... 27
3.4.3. Ecuador: ... 28
g) LA METODOLOGÍA ... 29
ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO ... 30
h) PROPUESTA ... 34
Antecedentes ... 34
Desarrollo de la Propuesta ... 34
Legislación constitucional, penal y procesal penal ecuatoriana relacionada con la ratificación de inocencia del denunciado y su derecho a la honra y al buen nombre ... 36
Conclusión ... 40
i) CONCLUSIONES GENERALES... 41 j) BIBLIOGRAFÍA
RESUMEN
El Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 180 de 10/02/2014, tipificó el delito de violencia psicológica como toda manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, que cause daños emocionales, disminuya la autoestima y cause perjuicios en la salud mental por actos de perturbación, amenaza, manipulación, acoso, insulto, chantaje, ridículo, aislamiento, limitación del derecho de ir y venir, vigilancia constante, violación de su privacidad, hostigamiento o control de creencias, humillación o cualquier otro medio que dañe su salud psicológica y su autodeterminación, siendo esencial para determinar la existencia de la violencia ejercida, efectuar exámenes periciales psicológicos.
La violencia psicológica comienza leve, con actos que pasan desapercibidos para la víctima, el agresor usa pequeños insultos, sin uso de la fuerza física, consiguiendo la insegura y disminución de autoestima de la víctima, quien infravalorada acepta estas agresiones porque dependen del agresor.
ABSTRACT
On the Organic Comprehensive Criminal Code, published on Official Registry #180 from 02/10/2014, the crime of psychological violence was established. Any manifestation of violence against women or members of the family, which causes emotional damage, lowers self-esteem and causes damage to mental health by acts of disturbance, threat, manipulation, harassment, insult, blackmail, ridicule, isolation, limitation of rights, constant vigilance, violation of your privacy, harassment or control of beliefs, humiliation or any other means that damages their psychological health and self-determination is considered psychological violence. It is essential to determine the existence of the exerted violence by conducting psychological expert examinations.
The psychological violence begins mild with some inconspicuous actions. The aggressor uses small insults, without the use of physical force, achieving insecurity and decreased self-esteem of the victim who accepts these attacks because he/she depends of the aggressor.
1 a) TEMA:
LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
Las consecuencias jurídicas de la ratificación de inocencia del supuesto agresor en los casos de violencia psicológica y el principio de presunción de inocencia, frente al derecho comparado.
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA
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Mujeres, que recién se creó en virtud del Art. 14 del Reglamento de la Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del Ecuador, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 254 de 04/06/2018, no encontrándose registrada la esta violencia por el sobreseimiento, situación que en la actualidad, no se produce porque en el Registro único de Violencia contra las Mujeres, el cual transgrede el principio de presunción de inocencia, porque basta una simple denuncia de una conducta que integra una violencia y que no constituye el ilícito en sí o que, incluso puede ser una denuncia falsa, la cual persiste aún cuando se sobresea al supuesto autor.
El inconveniente de registrar estas conductas como violencia, implican, prácticamente, un tratamiento como culpable del supuesto a quien no se trata, en virtud de ello, como inocente en el proceso, pero ello no sucedía antes de la promulgación del mencionado Reglamento que solamente comenzó a aplicarse con fecha 04/06/2018, no aplicable a los hechos de autos que sucedieron el año 2014.
Siempre, cuando se hace referencia al principio de presunción de inocencia debemos saber que es un derecho fundamental que tiene todo imputado en un proceso penal en cuya virtud debe ser tratado como inocente hasta que una sentencia establezca lo contrario, razón por la cual mientras se tramita la causa, incluso por la prensa, se utilizan los términos “presunto”, “posible”, “supuesto” culpable, porque este principio debe respetarse, de lo contrario se estaría imputando sin que haya habido sentencia, lo que ocurre actualmente.
d) LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.
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e) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS Objetivo General
Diseñar un documento de análisis crítico jurídico de derecho comparado sobre las consecuencias jurídicas de la ratificación de inocencia del supuesto agresor en las causas de violencia psicológica y proponer una alternativa para garantizar el principio de inocencia
Objetivos particulares y específicos
• Fundamentar jurídica y doctrinariamente la violencia psicológica, juzgamiento de esta violencia y la ratificación de inocencia, así como el principio de presunción de inocencia.
• Analizar el caso práctico que evidencia cómo las consecuencias jurídicas de la ratificación de inocencia del supuesto agresor inciden en los casos de violencia psicológica cuando prevalece el principio de presunción de inocencia; frente al derecho nacional y comparado.
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f) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO – CONCEPTUAL EPÍGRAFE I
1. LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA 1.1. Concepto de violencia psicológica
El concepto de violencia psicológica, se contiene en algunas legislaciones comparadas y la legislación nacional, en donde claramente se expresa que esta clase de violencia se configura por varias conductas que, en forma expresa y taxativa, se contienen en la tipificación de este delito.
1.1.1. Conceptos legales de violencia psicológica en el derecho comparado Primero se reproducirá los artículos de la legislación comparada y nacional que definen a la violencia psicológica, para, posteriormente, en forma separada analizar las diversas conductas que constituyen esta violencia.
1.1.1.1. Ley N° 11.340 de la República del Brasil, que crea mecanismos para cohibir la violencia doméstica y familiar contra la mujer, publicada en el Diario Oficial de la Unión de 08/08/2006, también conocida como Ley María da Penha.
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Respecto de la serie de conductas que causan daño emocional o psicológoico a las víctimas, éstas se analizarán conjuntamente, destacando que muchas de estas coinciden, a fin de emitir conceptos uniformes de las mismas, de acuerdo a los diversos autores que se ha estudiado.
1.1.1.2. Ley N° 1257 por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, de la República de Colombia (Diario Oficial N° 47.193 de 04/12/2008) En la República de Colombia, la legislación no define a la violencia psicológica, sino que se refiere a la violencia de género y a los diversos daños que ésta genera, como lo son los daños psicológicos, en Art. 3 literal a) de la Ley N° 1257, disponiendo que el daño psicológico es “el proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal” (Ley N° 1257/2008 de la República de Colombia, Arts.3 literal a)
1.1.2. Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres de la República del Ecuador [Suplemento Registro Oficial N° 175 de 05/10/2018
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Con posterioridad, al Código Orgánico Constitucional, la Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres de la República del Ecuador, definió, en el literal b) del Art. 10, a la violencia psicológica: “como cualquier acción, omisión o patrón de conducta dirigido a causar daño emocional, disminuir la autoestima, afectar la honra, provocar descrédito, menospreciar la dignidad personal, perturbar, degradar la identidad cultural, expresiones de identidad juvenil o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una mujer, mediante la humillación, intimidación, encierros, aislamiento, tratamientos forzados o cualquier otro acto que afecte su estabilidad psicológica y emocional”. (Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres de la República del Ecuador, 2018, Art. 10.b incisos 1° y 2°)
La violencia psicológica, para causar daño psíquico, requiere de varias conductas dolosas y dañinas, como se establece en el inciso 2° del literal b) del Art. 10 de la referida ley cuando se refiere a una manipulación emocional, es decir, a un chantaje o inducción a la víctima, por parte del agresor las cuales por su persistente manifestación consisten en “mecanismos de vigilancia, el acoso u hostigamiento, toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear y vigilar a la mujer, independientemente de su edad o condición y que pueda afectar su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica; o, que puedan tener repercusiones negativas respecto de su empleo, en la continuación de estudios escolares o universitarios, en promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. Incluye también las amenazas, el anuncio verbal o con actos, que deriven en un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, con el fin de intimidar al sujeto de protección de esta Ley” ”. (Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres de la República del Ecuador, 2018, Art. 10.b incisos 1° y 2°)
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Nexo causal directo: establece un vínculo causal directo entre el hecho dañoso y la presencia de Daño Psíquico cuando se verifique la existencia de una patología psíquica como inaugural, novedosa e inexistente con anterioridad en la vida del sujeto en cuestión. El nexo concausal indirecto: cuando un daño en el cuerpo o en la salud es agravado como resultado de una predisposición preexistente o de una complicación sobreviniente, existe concausa o concausalidad, es decir reunión de dos o más causas en la producción de un estado mórbido: la propia de un daño y la que emana de aquella predisposición o complicación sobreviniente. La causa, que introduce un efecto dañoso, aparece como exógena al ser humano (hecho que se investiga en autos) y otra endógena (proviene de una situación patológica previa del sujeto) y en ciertas circunstancias la fusión de ambas (concausalidad) hace producir un resultado no esperado (daño). El nexo concausal indirecto implica una aceleración, un agravamiento o un evidencia-miento de lo que el sujeto tenía previamente al hecho de autos (Catelao, 2011, pp. 81 - 82)
De acuerdo a lo expuesto por la perito psicóloga de la Corte Suprema de Argentina, para que se configure el delito debe existir reiteración de conductas, las cuales tienen un nexo causal directo en la producción del año psíquico y que se subsumen en el delito, pero los efectos en la persona afectadas se aumentan con los nexos concausales indirectos, cuando a ellos se une una predisposición preexistente o de una complicación sobreviniente
1.2. Conductas que constituyen la violencia psicológica en la legislación nacional como la comparada.
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Brasil Colombia Ecuador
• Amenaza • Presiones • Humillación • Manipulación • Aislamiento,
• Vigilancia constante • Persecución contumaz • Insulto
• Chantaje • Ridiculización • Explotación
• Limitación del derecho de ir y venir
• Cualquier otro medio que le cause perjuicio a la salud psicológica y a la autodeterminación.
Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de:
• Intimidación • Manipulación
• Amenaza, directa o indirecta
• Humillación, • Aislamiento
• Cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal
Ley para prevenir y erra-dicar la violencia contra las mujeres:
• Causar daño emocional • Disminuir la autoestima • Afectar la honra
• Provocar descrédito
• Menospreciar la dignidad personal
• Perturbar
• Degradar la identidad cultural, expresiones de identidad juvenil
• Controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una mujer, mediante la: a) Humillación
b) Intimidación c) Encierros d) Aislamientos
e) Tratamientos forzados f) Cualquier otro acto que
afecte su estabilidad
psicológica y
emocional
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delito de violencia psicológica, registrándose en el Ecuador, en el Registro Único de Violencia contra las Mujeres que rige el Art. 14 del Reglamento de la Ley para Prevenir y Erradicar la violencia contra las mujeres, lo que es una grave arbitrariedad que transgrede los instrumentos internacionales de derechos sobre la materia y la propia Constitución de la República.
1.3. El delito de violencia psicológica
La violencia psicológica, es generalmente imperceptible, determinándose los daños psíquicos que genera una vez que se efectúan los exámenes psicológicos a la víctima de ella y que menoscaban su salud, daños que de conformidad a la jurisprudencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelación Civil de Buenos Aires, en sentencia de fecha 09/04/2007, resolvió que el daño psicológico consiste en “en la perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (la Sala H de la Cámara Nacional de Apelación Civil de Buenos Aires, 2007)
El hecho dañoso que tiene nexo causal con la violencia psicológica, se genera por variadas conductas que se señalan en las disposiciones que produce el «daño psíquico» al cual se refiere la perito psicológica de la Corte Suprema de la Nación Argentina, Dra. Silvia Catelao, en su informe titulado El Daño Psíquico: delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelos,
cuando indica: “La figura jurídica de Daño Psíquico requiere como elemento tipificador la existencia de patología psíquica, la presencia de un cuadro psicopatológico coherente, ya que signos aislados que no conforman una categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de Daño Psíquico” (Catelao, 2011, pp. 81 - 82)
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En concordancia con lo expuesto en los párrafos anteriores, la penalista mexicana Dra. Alina Elena Pérez Duarte y Noroña, en su artículo La violencia familiar, un concepto difuso en el derecho internacional y en el derecho nacional, al referirse a la violencia
psicológica, o como ella le denomina “maltrato psicoemocional”, expresa que éste: “Es el patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivos, cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, de abandono y que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación a su estructura de personalidad (Pérez Duarte y Norona, 2001, p. 560)
1.4. Características de la violencia psicológica
La penalista mexicana Dra. Alina Elena Pérez Duarte y Noroña, en su artículo La violencia familiar, un concepto difuso en el derecho internacional y en el derecho
nacional, identifica a esta violencia con el “maltrato psicoemocional”, la cual, junto con definirla, señala sus principales características, cuando expresa que este maltrato: “es un patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivos, cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, de abandono y que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación a su estructura de personalidad”.(Pérez Duarte y Norona, 2001, p. 560)
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persistencia, provoca, presiona, avergüenza, intimida o incomoda a la otra persona”. (Hernández Ramos, Magro Servet, & Cuéllar Otón, 2014, p. 37)
En consecuencia, la presencia de una conducta de las descritas anteriormente, si no es habitual o reiterada, no constituye delito, pero puede suceder que la agredida denuncie el hecho como violencia psicológica, la cual, necesariamente, determinándose que se trató de un hecho esporádico, no constituye delito, sin perjuicio que habiéndose determinado por los peritos psicológicos hubo una conducta subsumible, ésta careció, como se dijo de los requisitos de habitualidad para configurar el ilícito.
En nuestro ordenamiento jurídico se comete el error de considerar a todo comporta-miento o conducta como violencia psicológica, en circunstancias que son conductas que debido a su persistencia y reiteración, se subsumen para constituir el delito de violencia psicológica, registrándose en el Ecuador, en el Registro Único de Violencia contra las Mujeres que rige el Art. 14 del Reglamento de la Ley para Prevenir y Erradicar la
violencia contra las mujeres, lo que es una grave arbitrariedad que transgrede los instrumentos
internacionales de derechos sobre la materia y la propia Constitución de la República.
La violencia psicológica, es generalmente imperceptible, determinándose los daños psíquicos que genera una vez que se efectúan los exámenes psicológicos a la víctima de ella y que menoscaban su salud.
Concordando lo anterior el psicólogo brasileño Dr. Ralmer Nochimowski Rigoletto, especialista en salud mental, sexualidad humana y miembro gerente de la Sociedad Latinoamericana de Medicina Sexual dependente de la Organización Mundial de la Salud (OMS), quien en su artículo La violencia psicológica tiene difícil diagnóstico y causa daños graves, expresa: “Aunque estamos en un momento social en el que se ha
buscado el empoderamiento femenino, a menudo las mujeres solo perciben un caso de violencia cuando comienzan a tener síntomas de enfermedades psicosomáticas inexplicables e incluso autoinmunes, cuando luego buscan tratamientos" (Nochimowski Rigoletto, 2017, p. 1)
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marcas visibles la cuales se describieron ampliamente en el cuerpo de este epígrafe, lo que implicó que este delito tuvo en materia de tipificación penal, muchas dificultades para consagrarse como delito, lo que se materializó solamente en las legislaciones penales del tercer milenio.
EPÍGRAFE II
2. JUZGAMIENTO DE LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LA RATIFI-CACIÓN DE INOCENCIA
2.1. Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres de la República del Ecuador [Suplemento Registro Oficial N° 175 de 05/10/2018 En la legislación ecuatoriana es clara la preeminencia del principio de presunción de inocencia, de conformidad a lo que disponen los numerales 1 y 5 del Art. 15 de la Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres de la República del Ecuador, que se fundamenta, principalmente, en los principios de: a) No criminalización.- Las autoridades, de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico, no tratarán a la víctima sobreviviente como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie y b) Oportunidad y celeridad.- Todas las acciones, procedimientos y medidas contemplados en la presente Ley deben ser inmediatos, ágiles y oportunos, lo que implicará la eliminación de trámites administrativos innecesarios que imposibiliten la atención oportuna de las víctimas ( Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres de la República del Ecuador , 2018, Art, 15 N° s 1 y 5) El numeral 1 de la disposición citada para calificar el delito en caso alguno tratará a la víctima como responsable o causante, en este caso, de la violencia psicológica.
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a sus circunstancias particulares”. (Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, 2018, Art. 46)
En concordancia con el principio de proporcionalidad los Arts. 43 y 44 del Reglamento de la Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, contemplan parámetros de valoración del riesgo y de valoración de las condiciones específicas, cuando disponen:
Art. 43.- Parámetros de valoración del riesgo.- Al momento de otorgar las medidas administrativas de protección se considerarán los factores o elementos que pueden colocar a la víctima en situación de riesgo y que son los siguientes:
a) Existencia previa de solicitudes de medidas de protección, sean estas, administrativas o judiciales y de acciones urgentes.
b) Existencia de amenazas por parte de la persona agresora a la dignidad, integridad personal o a la vida de la víctima o de sus dependientes.
c) Existencia de amenazas por parte de la presunta persona agresora con llevarse a las y los hijos o dependientes de la víctima.
d) Que exista o haya existido amenaza por parte de la persona agresora de llevarse u ocasionar daño a los animales domésticos o bienes de la víctima.
e) Consumo abusivo de alcohol o drogas por parte de la persona agresora.
f) Actos de violencia en presencia de hijos, hijas o familiares o en lugares públicos.
g) Intento o amenazas de suicidio, o cualquier otra medida intimidante por parte de la persona agresora.
h) Existencia de antecedentes psiquiátricos de la presunta persona agresora.
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j) Acceso y conocimiento de manejo de armas de fuego (Reglamento de la Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, 2018, Arts. 43 y 44)
Art. 44.- Parámetros de valoración de las condiciones específicas de las víctimas.- Al momento de otorgar las medidas administrativas de protección se considerarán los siguientes parámetros que requieren que la víctima reciba atención prioritaria:
a) El temor de la víctima a ser objeto de ataque contra su vida, dignidad o integridad personal o de sus dependientes.
b) Vulnerabilidad de la víctima por pertenecer a un grupo de atención prioritaria, por su condición económica, por su condición migratoria, por su identidad de género y orientación sexual.
c) Que la víctima se encuentre aislada o retenida por la persona agresora contra su voluntad o lo haya estado previamente. d) Que la víctima, como consecuencia de las agresiones sufridas,
haya recibido o esté recibiendo atención médica o psicológica. e) Intento de suicidio por parte de la víctima.
f) Dependencia económica de la víctima hacia la persona agresora. (Reglamento de la Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, 2018, Arts. 43 y 44)
La proporcionalidad a que se refiere el Art. 46 de la Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres no sólo restringe el ius puniendi del Estado, sino que además, las medidas de protección, a fin que no sean exageradas, porque cualquier manifestación del poder público debe ajustarse a la proporcionalidad, atendiendo a la gravedad de los hechos, en este caso de la violencia psicológica.
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deben adoptar para proteger a las víctimas de violencia contra ls mujeres frente al riesgo de vulneración o vulneración de sus derechos”. (Reglamento Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, 2018, Arts. 36 y 37)
Las características de las medidas de protección inmediata, se contemplan en el Art. 37 del referido Reglamento, que dispone que estas medidas son: a) Temporales, b) De cumplimiento inmediato; c) No constituyen prejuzgamiento; d) No requieren práctica de pruebas para su adopción; e) Entran en vigencia desde su otorgamiento; f) No son una valoración jurídica concreta de la conducta de la persona agresora; g) Tienen carácter preventivo y no sancionatorio y h) Su incumplimiento genera responsabilidad administrativa, civil o penal (Reglamento Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, 2018, Arts. 36 y 37)
En la citada disposición claramente se evidencia el respeto al principio de presunción de inocencia, porque su incumplimiento genera, entre varias, responsabilidad penal.
Las medidas administrativas inmediatas de protección se contemplan en el Art. 51 de la Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres [que también se reiteran en el Art. 45 del Reglamento] que dispone:
Art. 51.- Medidas Administrativas inmediatas de protección. Las medidas administrativas inmediatas de protección se dispondrán de manera inmediata, cuando exista vulneración a la integridad de la mujer víctima de violencia. Serán otorgadas por los Tenientes Políticos, a nivel parroquial; y, a nivel cantonal, las Juntas Cantonales de Protección de Derechos. Además de las medidas administrativas establecidas en otras normas vigentes, se contemplará el otorgamiento de una o varias de las siguientes medidas inmediatas de protección.
a) Emitir la boleta de auxilio y la orden de restricción de acercamiento a la víctima por parte del presunto agresor, en cualquier espacio público o privado;
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lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad;
c) A solicitud de la víctima, se ordenará la inserción, con sus dependientes en un programa de protección con el fin de resguardar su seguridad e integridad, en coordinación con el ente rector delas políticas públicas de Justicia, la red de casas de acogida, centros de atención especializados y los espacios de coordinación interinstitucional, a nivel territorial;
d) Prohibir a la persona agresora esconder, trasladar, cambiar la residencia o lugar de domicilio, a sus hijas o hijos o personas dependientes de la misma, sin perjuicio de otras acciones que se puedan iniciar;
e) Prohibir al agresor por sí o por terceros, acciones de intimidación, amenazas o coacción a la mujer que se encuentra en situación de violencia o a cualquier integrante de su familia;
f) Ordenar al agresor la salida del domicilio cuando su presencia constituya una amenaza para la integridad física, psicológica o sexual o la vida de la mujer o cualquiera de los miembros de la familia;
g) Ordenar la realización del inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima de la mujer víctima de violencia;
h) Disponer la instalación de dispositivos de alerta, riesgo o dispositivos electrónicos de alerta, en la vivienda de la mujer víctima de violencia;
i) Disponer la activación de los servicios de protección y atención dispuestos en el Sistema Nacional Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las Mujeres;
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públicas de Inclusión Social y otras instancias locales que brinden este servicio;
k) Disponer el seguimiento para verificar la rectificación de las conductas de violencia contra las mujeres por parte de las unidades técnicas respectivas, de los entes rectores de políticas públicas de Inclusión Social, Salud, y otras instancias locales que brinden este servicio, a través de un informe motivado;
l) Prohibir a la persona agresora el ocultamiento o retención de bienes o documentos de propiedad de la víctima de violencia; y en caso de haberlos ocultado o retenido, ordenar a la persona agresora la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la mujer víctima de violencia o personas que dependan de ella;
m) Disponer, cuando sea necesario, la flexibilidad o reducción del horario de trabajo de las mujeres víctimas de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales o salariales; n) Ordenar la suspensión temporal de actividades que desarrolle
el presunto agresor en instituciones deportivas, artísticas, de cuidado o de educación formal e informal; y,
o) Todas las que garanticen la integridad de las mujeres en situación de violencia. (Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, 2018, Art. 51)
El otorgamiento de estas medidas inmediatas de protección, de conformidad al Art. 55 de la ley, se otorgan por las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y las Tenencias Políticas cuando esté siendo vulnerado o se ha vulnerado el derecho a la integridad personal y la vida digna de la mujer, quienes tienen un tiempo máximo de 24 horas para poner la medida en conocimiento de los órganos judiciales, el hecho y la medida otorgada para que la ratifique, modifique o revoque.
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Ecuador son las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y las Tenencias Políticas y son provisorias; en Brasil, procede hacerla ante la autoridad policial o judicial; en Colombia ante la autoridad competente que puede ser el Comisario de Familia o el Juez de conocimiento, pero en el análisis de la legislación, puede determinarse que en Brasil se respeta la presunción de inocencia y ninguna medida genera una prisión preventiva, salvo el incumplimiento de la medida, al igual que Colombia. En cambio en el Ecuador el respeto a la presunción de inocencia está delimitado por los Arts. 43 y 44 del Reglamento de la Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres que fija los parámetros de la proporcionalidad.
2.2. Transgresión al principio de presunción de inocencia
El Art. 14 del Reglamento de la Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 254 de 04/06/2018, transgrede en forma grave el principio de presunción de inocencia, cuando dispone que este registro debe contener, al menos: “Los datos de edad, autoidentificación étnica, identidad de género, orientación sexual, nivel de instrucción, situación socio-económica, discapacidad, condición migratoria, estado civil de la víctima y de la persona agresora, tipo de violencia, relación de la víctima y el victimario, existencia de denuncias anteriores, sentencia y otra información adicional, de acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos (Reglamento de la Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, 2018, Art. 14)
Este Reglamento atenta en forma grave contra el principio de presunción de inocencia porque sin comprobar la veracidad de las denuncias en el Registro Único de Violencia contra las Mujeres, se inserta una serie de datos, a los que se hizo referencia en el párrafo anterior, en especial el tipo de violencia, sin reparar que el delito de violencia psicológica se constituye por una serie de conductas que en sí no son delictivas,
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transcrito, en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su Art. 8.2 y nuestra Constitución de la República, Art. 76.2, entre otros.
En consecuencia, el Art. 14 del Reglamento de la Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, transgrede los señalados instrumentos internacionales de derechos humanos y, además, es inconstitucional, porque se considera a una persona autora de violencia sin que exista una sentencia que lo declare.
2.3. Ratificación de inocencia en el proceso judicial por violencia psicológica en el Ecuador
El delito de violencia psicológica en el Ecuador, habiéndose anteriormente analizado las medidas urgentes de protección, se somete al procedimiento ordinario canalizando la o el fiscal las denuncias efectuadas por la supuesta agredida o iniciando la tramitación de las que se han interpuesto ante la o el fiscal. Dentro de las etapas de procedimiento ordinario al que se somete el delito de violencia psicológica, la ratificación del estado de inocencia, pueden presentarse de la siguiente forma:
a) Instrucción En esta etapa la o el fiscal, puede determinar que no existe elementos de convicción, ni de cargo que le permitan formular una acusación en contra del supuesto agresor, emitiendo, de conformidad al Art. 600 del COIP su dictamen no acusatorio debidamente fundamentado el cual es notificado a la o el juzgador para que disponga su notificación a los sujetos procesales, determinando ésta o éste, de conformidad al numeral 1 del Art. 605 del COIP, ratificar la abstención de acusación por parte del fiscal, dictando el correspondiente auto de sobreseimiento.
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hechos no constituyen delito o que los elementos en los que la o el fiscal han sustentado en su acusación no son suficientes para presumir la existencia del delito o participación de la persona procesada, en cuya virtud la o el juzgador dicta el auto de sobreseimiento y ordena, de conformidad al Art. 607 del COIP revocar las medidas de protección, y, en el caso de prisión preventiva [por incumplimiento de las medidas de protección] ordenar la inmediata libertad del procesado.
.b) Etapa de juicio Finalmente, en la etapa de juicio y en la audiencia que se instale y finalizada las intervenciones, los alegatos de apertura, la prueba y los alegatos sobre la existencia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada, puede suceder que la decisión judicial de conformidad al numeral 5 del Art. 619 del COIP, ratifique el estado de inocencia de la persona procesada revocándose todas las medidas de protección impuestas e incluso la prisión preventiva, en el caso que se hubiere decretado, disponiendo la inmediata libertad del procesado.
EPÍGRAFE III
3. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO COMPARADO
3.1. Antecedentes y Concepto
El principio de presunción de inocencia reconoce su origen oficial en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de la Revolución Francesa de 1789, que dispuso en su Art. 9: “Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la Ley” (Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789, Art. 9).
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Con posterioridad, en 1948, se consagró este principio en el en el numeral 1 del Art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuya virtud toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948, Art. 11 N° 1)
la presunción de inocencia, es un derecho humano que involucra un principio universalmente reconocido en cuya virtud una persona se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad según la ley y se reconozca mediante una sentencia judicial que adquiera el carácter de ejecutoriada, lo que obliga a tratar a la persona sometida a proceso como inocente en el transcurso del proceso.
De este principio surge otro principio, in dubio pro reo (toda duda en beneficio del acusado). Es particularmente importante que las autoridades y los funcionarios públicos mantengan las presunciones de inocencia: hasta que se haya ejecutado el veredicto de culpabilidad de una persona de conformidad con la ley.
De acuerdo a lo expuesto, la presunción de inocencia de una persona dejará de tener efecto cuando exista una sentencia dictada de conformidad con el procedimiento establecido por la ley que declara a la persona culpable de un delito.
El principio de presunción de inocencia ha sido consagrado en las Constituciones de los países cuya legislación, como lo son las de Brasil, Colombia y Ecuador, el cual es un derecho humano que, además, de acuerdo a lo expuesto, consta, igualmente en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos.
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De acuerdo al citado precepto constitucional, existe obligación de las juezas y jueces de aplicar directa e inmediatamente las normas constitucionales y las previstas en instrumentos internacionales de derechos humanos, destacando que el principio de presunción de inocencia, siempre prevalece sobre otros derechos, destacando que, a este principio se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una causa que se condenó al Ecuador por violar los derechos humanos, como lo fue el caso “Suárez Rosero v/s Ecuador”, que en el párrafo 77 de la sentencia de fecha 12/11/1997, dispuso:
77.- Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada […] Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1997, Párrafo 77)
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3.2. Confrontación entre el principio de presunción de inocencia y el derecho a la integridad psíquica de la mujer o el miembro de la familia afectado por la violencia psicológica
La Directiva 2016/343/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 09/03/2016, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 11/03/2016, dispone en su Art. 5:
Art. 5.- Presentación de los sospechosos y acusados
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los sospechosos y acusados no sean presentados como culpables, ante los órganos jurisdiccionales o el público, mediante el uso de medios de coerción física. 2. El apartado 1 no impedirá a los Estados miembros aplicar los
medios de coerción física que sean necesarios por motivos del caso específico, relacionados con la seguridad o la necesidad de evitar que los sospechosos o acusados se fuguen o entren en contacto con terceras personas (Directiva 2016/343/UE , 2016, Art. 5)
Con claridad meridiana y una exactitud que no merece dudas, la citada disposición, en su numeral 1° hace prevalecer en forma terminante al principio de presunción de inocencia al determinar que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adecuadas que garanticen que los sospechosos y acusados no sean presentados como culpables ante los órganos jurisdiccionales; sin embargo, esta norma no es absoluta, porque en el numeral 2 claramente permite la aplicación de medios de coerción física, cuando sea necesario, velar por la seguridad o por necesidad de evitar que los sospechosos o acusados se fuguen o entren en contactos con terceras personas, en este caso la mujer víctima de violencia psicológica, pero, en todo caso, respetando el principio de presunción de inocencia, como ordena el numeral 1.
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aspecto psicológico, que, recae sobre la cónyuge o compañera, destacando que el bien jurídico protegido del delito de violencia psicológica es, en primer lugar la paz familiar, de acuerdo a lo que expresa el jurista español Dr. José Manuel Barranco Gámez, en su artículo Bien Jurídico Protegido en la Violencia de Género, cuando expresa que “mediante la paz familiar, como bien jurídico protegido, se sanciona aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor esta violencia que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja o ex pareja” (Barranco Gámez, 2019, pp. 1 y 2)
En consecuencia, al determinar que la paz familiar el bien jurídico protegido en el delito de violencia psicológica, se atiende a que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad como se consagra en el numeral 3° del Art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone: “3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948, art. 16 N° 3), lo que se reitera en nuestra Constitución de la República, que, en su Art. 67 dispone, el Estado proteger a la familia “como núcleo fundamental de la sociedad”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008, Art. 67)
La doctrina de la presunción de inocencia se reitera con mayor énfasis en los casos de violencia psicológica, como ocurre en Argentina, con la posición doctrinaria los magistrados argentinos de la Provincia de Neuquén Dres. Fernando Ávila y Mario Juliano, y, el Defensor ante la Cámara Criminal de la Provincia de Neuquén y ex Defensor Público Interamericano por Argentina (periodo 2010-2013) Dr. Gustavo Vitales, quienes en su artículo Violencia contra la mujer como instrumento de represión: ¿otro castigo penal a los pobres?, quienes expresan que:
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personas imputadas por la comisión de algún delito (Ávila, Juliano, & Vitale, 2015, p. 57)
Esta igualdad de derechos jamás puede verse afectada, en especial el principio de presunción de inocencia porque, por lo general, en los delitos de violencia psicológica, la única prueba que existe es la denuncia de la mujer o miembro de la familia, supuestamente agredido, razón por la cual si al denunciarse una conducta relacionada con este ilícito, en caso alguno, puede esta simple conducta vulnerar la presunción de inocencia, porque la conducta precisa ser determinada por un perito psicólogo, a lo que se añade que si esta conducta no es reiterada no configura el delito.
Pero en el caso del Ecuador este principio de presunción de inocencia no se respeta de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 14 del Reglamento de la Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, lo que es destacado por el catedrático de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca, Dr. Fernando Martín Diz, en su artículo Presunción de inocencia en procesos penales por violencia de género, esta presunción puede verse afectada por presiones, cuando expresa que en el caso de la violencia de género:
En muchos casos, distanciándose de las coordenadas del respeto a la legalidad y a los derechos fundamentales procesales, ni siquiera se espera al juicio oral, a que al menos sobre la base de una atribución de posible responsabilidad en función de lo contrastado en la fase de instrucción se considere que hay elementos para enjuiciar, a lo que se añade que muchos juicios mediáticos son implacables y merman o incluso cercenan, de forma casi irrecuperable, la reputación de quien ha sido “señalado”, pese a un archivo de las diligencias iniciadas judicialmente o a una absolución judicial tras un proceso judicial con todas las garantías, razón por la cual, por ser un derecho humano debe atenderse con el máximo rigor a la observancia del derecho a la presunción de inocencia, por muy execrable que sea el delito presuntamente cometido (Martín Diz, 2018, pp. 21)
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del supuesto agresor con una privación de libertad, la que procede en casos graves de violencia física, aunque esta es solo una opinión personal sustentada en el principio de proporcionalidad.
3.3. Afectación del derecho al honor y buen nombre cuando se irrespeta el principio de presunción de inocencia en el Ecuador
En el Ecuador, el Art. 14 del Reglamento de la Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres establece el Registro Único de Violencia contra la Mujer, ordena el registro de todo acto violento, pero sucede que, en materia de violencia psicológica, este delito se constituye por varias conductas, ya que no deja huellas determinándose la existencia de daño psíquico por peritajes efectuados por profesionales de la psicología o la psiquiatría, sucediendo que aún antes que se realice estos peritajes, violando en forma expresa el principio de presunción de inocencia, se presume de derecho que el denunciado es culpable de volencia y es tratado como culpable en el proceso, y, lo más grave, es que si no se formulan cargos en su contra o se dicta sentencia absolutoria en favor del supuesto agresor, se viola en forma expresa el derecho constitucional a la honra y al buen nombre, porque éste permanece inalterable en el registro, lo que transgrede en forma reiterada una serie de normas constitucionales, como se expuso en el punto 1.1.3. anterior, porque se permite que una norma absoutamente infraconstitucional como un reglamento irrespete la supremacía constitucional y los instrumentos intrernacionales de derechos humanos en forma abusiva.
En lo que dice relación con el derecho a la honra y buen nombre, en primer lugar, si a quien se realiza una falsa imputación de un delito, en este caso de violencia psicológica, por cualquier medio, el Art. 182 del Código Orgánico Integral Penal, la persona perjudicada está facultada, en virtud del inciso final del Art. 606 del mismo cuerpo legal cuando se califique de maliciosa la denuncia o se sobresea la causa, para iniciar la acción penal respectiva.
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derecho constitucional al honor y buen nombre, porque al no prosperar una denuncia o acusación por violencia psicológica, o al dictarse una sentencia absolutoria en favor del denunciado, el afectado puede ejercer la acción por delito de calumnia consagrada en el Art. 182 del COIP.
En consecuencia, propiamente se puede hablar del derecho a la honra y el buen nombre de una persona que fue absuelta, pero en el caso del Ecuador, como se señaló anterior-mente para afectar este derecho, basta una simple denuncia de un hecho que unívoca y científicamente no causa daño psicológico y que permanece registrado incluso en el caso que no se formularan cargos en la acusación o se sobreseyera a la persona denunciada.
3.4. Denuncia en la que se realiza una falsa imputación de un delito de violencia psicológica en el derecho comparado: Brasil y Colombia y Ecuador.
3.4.1. Brasil.
Respecto a la relación del derecho a la honra y al buen nombre de la persona que obtuvo en su favor sentencia absolutoria, el constitucionalista brasileño Dr. Gabriel de Faria Cussolim, en su artículo Penas implícitas de la sentencia penal, expresa: Dentro del proceso penal, uno de los momentos más importantes, después de cumplido el contradictorio y la amplia defesa, el pronunciamiento de la sentencia tiene sus requisitos formales de estructuración descrito en los Arts. 381 y siguientes del Código de Proceso Penal. Cumplidos tales requisitos, el juez podrá absolver al acusado cuando: I) Está probada la inexistencia del hecho; II) No existe prueba de la existencia del hecho; III) No constituye el hecho infracción penal […] VII) No hay pruebas suficientes para la condena (Cussolim, 2019, p. 3 y 4)
En el ordenamiento penal brasileño no existe obstáculo ni requisito alguno que impida el ejercicio de la denuncia calumniosa, en los siguientes casos, de acuerdo a los Arts. 339 y 340 del Código Penal Brasileño, que responsabiliza y sanciona como falso denunciante cuando provoca una investigación policial, un proceso judicial, de la instauración de una investigación administrativa, investigación civil o acción de improbidad
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inocente, al que se le asigna una pena de reclusión de dos a ocho años y multa (Código Penal
de Brasil, 1940, Arts. 339 y 340)
3.4.2. Colombia.
El Art. 449 del Código de Procedimiento Penal es claro, en el caso de la sentencia absolutoria, de ratificar no solo la inocencia, sino que, además, de levantar todas las medidas cautelares correspondientes y sin dilación, todas las órdenes, incluidos los registros, correspondientes. (Código de Procedimiento Penal de Colombia, 2004, Art. 449)
Si la sentencia absolutoria que favorece al supuesto agresor el Código Penal de Colombia se ha tipificado el ilícito de falsa denuncia en el Art. 435, donde quien bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales (Código Penal de Colombia, 2000, Art. 435)
3.4.3. Ecuador:
29 g) LA METODOLOGÍA
La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso enfocado en el derecho nacional como comparado sobre el tema antes mencionado, lo que implicó la confrontación existente entre las normas nacionales con las extranjeras, observando sus confluencias y discrepancias, para dar solución al mismo problema.
Método inductivo deductivo
Se aplica para dar una respuesta al problema para generar una respuesta particular al problema y luego sistematizar; las generalizaciones permiten hacer predicciones cuya confirmación refuerza y cuyo fracaso determina tales predicciones y puede obligar a modificarlas o hasta rechazarlas.
Método Analítico – Sintético
Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de cada una de sus partes con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e integral. Estos métodos corresponden a géneros de raciocinio o sea la inducción y la deducción. Refiriéndonos a la síntesis de las cosas o de los fenómenos, procede de lo simple a lo complejo, donde las partes simples que se separaron en el análisis, una vez revisadas, ahora son integradas por la síntesis.
Método Comparativo
Mediante este método se pudo analizar el delito de violencia psicológica relacionado con el principio de presunción de inocencia y el derecho humano y constitucional a la honra y buen nombre, analizándose la legislación, jurisprudencia y doctrina, nacional como comparada, especialmente, en este último caso de la República Federativa de Brasil y de Colombia.
30 ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO
Nº de proceso 0630-2014
Unidad Judicial y Juzgado
Unidad Judicial Segunda del Cañar Juzgado B de Garantías Penales
Audiencia de Juicio Tribunal Segundo de Garantías Penales del Cañar.
Acción/Infracción Violencia psicológica
Ofendida Ana Lucía Guamán Chuma
Agresor (supuesto) Emilio Aguayza Solano
Análisis jurídico del caso y resumen del mismo
La Policía Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 526 del COIP aprehendió al ciudadano Emilio Aguayza Solano por ser sorprendido cometiendo el delito flagrante de violencia psicológica severa tipificada en el numeral 3° del Art. 157 del COIP, la cual consistió en “epítetos” en contra de la presunta víctima Ana Lucía Guamán Chuma, informándosele los motivos de su aprehensión, de conformidad a los numerales 3 y 4 del Art. 77 de la Constitución de la República, en concordancia con el señalado inciso 2° del Art. 526 del COIP, lo que ocurrió el día sábado 26/09/2014.
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desde el día 26 de septiembre de 2014 a las 14h30.
El 27 de septiembre de 2014, a las 14h30 en la Sala N° 3 de la Judicatura Penal del Cantón Cañar verificada por el actuario la hora y presencia del fiscal Dr. Juan Crespo Ruiz, la víctima y su abogada defensora de la Unidad de Víctimas de la Defensoría Pública; el supuesto agresor y su abogado más los policías aprehensores:
• Primeramente se verificó la legalidad de la aprehensión contando con la versión de los agentes policiales y lo expuesto por el investigado a quien se le hizo conocer sus derechos constitucionales el día de la detención (26/09/ 2014) declarándose legal la aprehensión.
• La fiscalía argumenta que el ilícito fue flagrante, consistiendo en que Emilio Aguayza Solano, profería epítetos contra su cónyuge¸ y se calificó como violencia psicológica severa del numeral 3 del Art,. 157 del COIP, no oponiéndose el supuesto autor, alegando que se trataba de una contravención y no de un delito.
• El juez calificó el acto como flagrante por existir indicios del cometimiento del mismo frente a agentes policiales de conformidad al Art. 527 del COIP, formulándose los cargos al supuesto autor en base a la versión de la víctima y el resultado de la valoración psicológica, interrogándose al procesado quien entiende los cargos, solicitándose en la parte final de la audiencia por el fiscal ordenar la medida cautelar de prisión preventiva, la cual se decreta por el juez quien indica que las medidas cautelares no privativas de libertad son insuficientes porque debe asegurarse la presencia en el juicio del infractor considerando que existen elementos de convicción claros y precisos de que el procesado es autor de la infracción.
32 su inmediata libertad.
• El 27/10/2014 el fiscal comunica a la judicatura el cierre de la instrucción fiscal solicitándose audiencia de evaluación y preparatoria de juicio para el 13/11/2014 a las 15H00
• Instalada la audiencia la fiscalía, la defensa de la víctima como la del procesado, nada alegan acerca de la presencia de vicios de la causa, dictaminando el juzgador la validez de todo lo actuado hasta el momento, emitiéndose por el fiscal el dictamen acusatorio contra el procesado por estimar que existen méritos para llamarlo a responder en juicio a lo que se adhiere la parte de la víctima;
• El procesado alegó disconformidad con el dictamen fiscal porque no se ha probado conforme a derecho la supuesta infracción no existiendo, igualmente, seguimiento psicológico
• Las partes acuerdan tener como probado el lugar de cometimiento de los hechos validando el reconocimiento efectuado por la Policía Nacional, razón que llevó al juez a presumir la existencia material del hecho así como su responsabilidad, decidiendo llamar al procesado a responder en juicio como autor del ilícito del numeral 3 del Art. 157 del COIP, notificándose a las partes el 18/11/2014 remitiéndose el auto a la oficina de sorteos, ingresándose los autos al Tribunal Segundo de Garantías del Cañar.
• En el Tribunal Segundo de Garantías del Cañar. ingresa el proceso y por sorteo radica la competencia en la jueza ponente Dra. Cristina Gonzáles Palacios, quien mediante providencia de 23/02/2015 señaló para ejecutar la audiencia el 04/03/2015 a las 10h15, ordenando se presente la prueba anunciada, a excepción del testimonio de la psicóloga por no constar en el audio ni en el auto de llamamiento a juicio, por lo que la jueza no autoriza su recepción.
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abstenido el fiscal de acusar al procesado Análisis psicológico
del caso
En el Tribunal de Garantías Penales de Cañar, habiendo ingre-sado el proceso y radicada la competencia en la juez ponente Dra. Cristina Gonzáles Palacios, quien mediante providencia de 23/02/2015 señaló fecha y hora para la audiencia de juicio para el 04/03/2015 a las 10h15, disponiendo la presentación de la prueba anunciada, excepto el testimonio de la señora psicóloga porque éste no fue autorizada su recepción por la jueza en razón que éste no consta ni en el audio de la causa ni el auto de llamamiento a juicio. En consecuencia, no existe en la causa un análisis psicológico del caso por no constar el testimonio de la psicóloga en el audio ni en el auto de llamamiento a juicio.
34 h) PROPUESTA
DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO QUE ANALIZA LA AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL CASO DE DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN EL DERECHO NACIONAL COMO EN EL DERECHO COMPARADO
Antecedentes
En el presente trabajo se efectuó un análisis comparado del principio de presunción de inocencia y el derecho humano y constitucional a la honra y al buen nombre que puede verse afectado por una denuncia de violencia psicológica o en el curso de un proceso, destacando que en la legislación tanto brasileña como colombiana, no se afecta el principio de presunción de inocencia del supuesto agresor, quien sólo puede ser tratado como inocente, lo que no ocurre en Ecuador, conforme se expuso anteriormente.
En virtud de los fundamentos de derecho y el análisis comparado, claramente se ha determinado que siempre debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, la cual únicamente puede ser alterada por una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que se consagra claramente en varios instrumentos internacionales de derechos humanos y en los textos constitucionales, normas que igualmente rigen en el Ecuador, pero que son incumplidas en forma grave, como se ha expuesto en el cuerpo de esta investigación.
Desarrollo de la Propuesta
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ser sancionadas penalmente, de aquellas que no son lo suficientemente graves para provocar la intervención de la justicia” (Perela Larrosa, Violencia de género: violencia psicológica, 2010, p. 359)
Tanto en el COIP como en la Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres se habla de reiteradas conductas, mecanismos de vigilancia y en general, toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear y vigilar a la mujer, independientemente de su edad o condición y que pueda afectar su estabilidad emocional, dignidad, prestigio e integridad psíquica, conductas que en caso alguno se menoscaban por conductas esporádicas y que incluso no se incluyen en ambas normativas como los “epítetos”.
La protección del principio de presunción de inocencia y el derecho constitucional y humano a la honra y el buen nombre de la persona que fue absuelta, son derechos constitucionales que se consagran en el numeral 2 del Art. 76 y el numeral 18 del Art. Constitución de la República, que protegen, respectivamente, el derecho constitucional a la presunción de inocencia y al honor y buen nombre.
Importante es señalar que nuestra Constitución de la República utiliza el término “honor” y no “honra”, lo que no coincide con lo que expresa el numeral 1° del Art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que señala que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. (Convención Americana de Derechos Humanos, 1969, Art. 11 N° 1)
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medida dependerá de la percepción pública que tengan los demás sobre cierta persona (Romero Pérez, 2008, p. 218)
Legislación constitucional, penal y procesal penal ecuatoriana relacionada con la ratificación de inocencia del denunciado y su derecho a la honra y al buen nombre
La Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza en el numeral 18 del Art. 66, ya transcrito anteriormente “El derecho al honor y al buen nombre”, destacando que en esta materia nuestra Carta Magna está acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, que esclarece qué significa el derecho al honor que se consagra en nuestra legislación.
La sentencia T 277/75 de 12/05/2015 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada, respecto de acción de tutela instaurada por Gloria (se protege el nombre de la accionante) contra la Casa Editorial El Tiempo, definió el Derecho a la honra y al buen nombre, de la siguiente forma:
Esta Corporación no ha hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro. Bajo este entendido, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la reputación, mientras que la honra se estructuraría en torno a la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana. De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma pública por alguien. Sosteniéndose que el mismo integraría la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco (Corte Constitucional de Colombia, 2015)