3. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO COMPARADO
3.2. Confrontación entre el principio de presunción de inocencia y el derecho a la
violencia psicológica
La Directiva 2016/343/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 09/03/2016, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 11/03/2016, dispone en su Art. 5:
Art. 5.- Presentación de los sospechosos y acusados
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los sospechosos y acusados no sean presentados como culpables, ante los órganos jurisdiccionales o el público, mediante el uso de medios de coerción física. 2. El apartado 1 no impedirá a los Estados miembros aplicar los
medios de coerción física que sean necesarios por motivos del caso específico, relacionados con la seguridad o la necesidad de evitar que los sospechosos o acusados se fuguen o entren en contacto con terceras personas (Directiva 2016/343/UE , 2016, Art. 5)
Con claridad meridiana y una exactitud que no merece dudas, la citada disposición, en su numeral 1° hace prevalecer en forma terminante al principio de presunción de inocencia al determinar que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adecuadas que garanticen que los sospechosos y acusados no sean presentados como culpables ante los órganos jurisdiccionales; sin embargo, esta norma no es absoluta, porque en el numeral 2 claramente permite la aplicación de medios de coerción física, cuando sea necesario, velar por la seguridad o por necesidad de evitar que los sospechosos o acusados se fuguen o entren en contactos con terceras personas, en este caso la mujer víctima de violencia psicológica, pero, en todo caso, respetando el principio de presunción de inocencia, como ordena el numeral 1.
Necesario es destacar que una prevalencia absoluta del principio de presunción de inocencia, para favorecer al supuesto autor de un delito, debe respetarse siempre y tratar al sospechoso o acusado como inocente, pero ello no obsta a que se vele por la integridad de la víctima, porque estamos frente a una violencia de género, en su
24
aspecto psicológico, que, recae sobre la cónyuge o compañera, destacando que el bien jurídico protegido del delito de violencia psicológica es, en primer lugar la paz familiar, de acuerdo a lo que expresa el jurista español Dr. José Manuel Barranco Gámez, en su artículo Bien Jurídico Protegido en la Violencia de Género, cuando expresa que “mediante la paz familiar, como bien jurídico protegido, se sanciona aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor esta violencia que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja o ex pareja” (Barranco Gámez, 2019, pp. 1 y 2)
En consecuencia, al determinar que la paz familiar el bien jurídico protegido en el delito de violencia psicológica, se atiende a que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad como se consagra en el numeral 3° del Art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone: “3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948, art. 16 N° 3), lo que se reitera en nuestra Constitución de la República, que, en su Art. 67 dispone, el Estado proteger a la familia “como núcleo fundamental de la sociedad”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008, Art. 67)
La doctrina de la presunción de inocencia se reitera con mayor énfasis en los casos de violencia psicológica, como ocurre en Argentina, con la posición doctrinaria los magistrados argentinos de la Provincia de Neuquén Dres. Fernando Ávila y Mario Juliano, y, el Defensor ante la Cámara Criminal de la Provincia de Neuquén y ex Defensor Público Interamericano por Argentina (periodo 2010-2013) Dr. Gustavo Vitales, quienes en su artículo Violencia contra la mujer como instrumento de represión: ¿otro castigo penal a los pobres?, quienes expresan que:
La condición de mujer [o de mujer maltratada] nunca puede hacer desaparecer los derechos de un imputado, como tampoco la condición de persona sometida a proceso penal puede ser causa del desconocimiento de los derechos de las mujeres. No es aceptable que se invoque la violencia contra las mujeres, o la violencia de género, para desconocer derechos de las
25
personas imputadas por la comisión de algún delito (Ávila, Juliano, & Vitale, 2015, p. 57)
Esta igualdad de derechos jamás puede verse afectada, en especial el principio de presunción de inocencia porque, por lo general, en los delitos de violencia psicológica, la única prueba que existe es la denuncia de la mujer o miembro de la familia, supuestamente agredido, razón por la cual si al denunciarse una conducta relacionada con este ilícito, en caso alguno, puede esta simple conducta vulnerar la presunción de inocencia, porque la conducta precisa ser determinada por un perito psicólogo, a lo que se añade que si esta conducta no es reiterada no configura el delito.
Pero en el caso del Ecuador este principio de presunción de inocencia no se respeta de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 14 del Reglamento de la Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, lo que es destacado por el catedrático de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca, Dr. Fernando Martín Diz, en su artículo Presunción de inocencia en procesos penales por violencia de género, esta presunción puede verse afectada por presiones, cuando expresa que en el caso de la violencia de género:
En muchos casos, distanciándose de las coordenadas del respeto a la legalidad y a los derechos fundamentales procesales, ni siquiera se espera al juicio oral, a que al menos sobre la base de una atribución de posible responsabilidad en función de lo contrastado en la fase de instrucción se considere que hay elementos para enjuiciar, a lo que se añade que muchos juicios mediáticos son implacables y merman o incluso cercenan, de forma casi irrecuperable, la reputación de quien ha sido “señalado”, pese a un archivo de las diligencias iniciadas judicialmente o a una absolución judicial tras un proceso judicial con todas las garantías, razón por la cual, por ser un derecho humano debe atenderse con el máximo rigor a la observancia del derecho a la presunción de inocencia, por muy execrable que sea el delito presuntamente cometido (Martín Diz, 2018, pp. 21)
Desde mi respetuoso punto de vista, siendo imperceptible el delito de violencia psicológica, debe restringirse las medidas de protección, a fin de no afectar la libertad
26
del supuesto agresor con una privación de libertad, la que procede en casos graves de violencia física, aunque esta es solo una opinión personal sustentada en el principio de proporcionalidad.
3.3. Afectación del derecho al honor y buen nombre cuando se irrespeta el