• No se han encontrado resultados

Vulneración de derechos por inaplicabilidad del numeral 2 del artículo innumerado del CONA

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "Vulneración de derechos por inaplicabilidad del numeral 2 del artículo innumerado del CONA"

Copied!
86
0
0

Texto completo

(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

VULNERACIÓN DE DERECHOS POR INAPLICABILIDAD DEL NUMERAL 2 DEL ARTICULO INNUMERADO 4 DEL CONA

AUTORA: COLCHA CUZCO ERIKA VIVIANA TUTORA: AB. ARREAGA FARIAS GISELA KARINA

BABAHOYO-ECUADOR

(2)
(3)
(4)
(5)
(6)

DEDICATORIA

Este proyecto está dedicado a todas las personas que han colaborado con el mismo, empezando especialmente por mi Madre que ha sido el pilar fundamental en mi formación y ha aportado grandes enseñanzas a mi vida, mi hija el motor principal de mi vida, quien me motiva a no rendirme y ser un ejemplo para ella, ambas son mi inspiración para cumplir mis metas.

A mi familia conformada por mi esposo y mis hermanos que han sabido apoyarme de manera incondicional y así de una u otra manera pusieron su aporte para la realización de este proyecto. Este trabajo es dedicado a todos aquellos que me alentaron a seguir hasta cumplir mi objetivo: Conseguir un “Título Profesional”.

A todos ellos dedico este trabajo realizado con mucho esfuerzo y amor.

(7)

AGRADECIMIENTO

En primer lugar a Dios por haberme dado la luz de la vida, en segundo lugar a mi madre por haberme enseñado lo esencial que es inculcar principios, valores, moral y fe en la educación de un hijo para así superar los retos que se presentaron en el camino del aprendizaje y a ver con claridad que este es el primer paso de mi carrera profesional de los muchos que aún tengo que dar.

A mi hogar por el apoyo brindado y por regalarme esas horas que les correspondían y finalmente a mis hermanos por el apoyo y colaboración que me brindaron.

(8)

RESUMEN EJECUTIVO

El presente trabajo de investigación, surge de la necesidad de los alimentantes que, habiendo sido demandados para proveer de una pensión de manutención, no encuentran lógico y sobretodo justo el hecho que sus hijos e hijas que han llegado a su mayoría de edad; esto es, han cumplido 18 años de edad, tengan que seguir siendo mantenidos por los demandados, a pesar que no se encuentren estudiando en una Unidad Educativa de Bachillerato o de Educación Superior, sino que simplemente se encuentren cursando estudios en cualquier nivel educativo, lo que pudiera implicar estar estudiando corte y confección, guitarra, canto, etc.

Se necesita abordar el tema por cuanto existe esa vulneración de derechos del Padre respecto de sus hijos o hijas que sin estar estudiando una carrera de futuro, simplemente se ven forzados a proveer de una pensión de manutención con solo justificar que estos estudian cualquier cosa.

La presente investigación se realizará de forma cuantitativa y cualitativa, propendiendo a la compilación de información de campo acertad, que permitirá recabar datos relevantes que llevarán a obtener un criterio jurídico referente al tema planteado.

(9)

ABSTRACT

The present investigation arises from the need of the child support provider that, having been sued to provide an allowance to the child, do not find logical and fair the fact that when they children reach their adulthood, 18 years old, he has to still maintain them, even though they are not studying in a Baccalaureate or Higher Education Academic Institution, but simply are studying at any educational level, that could involve studying dressmaking, guitar, singing, etc.

The issue needs to be addressed because there is such a violation of the rights of the Father with respect to his children who, without studying a future career, are simply forced to provide a maintenance pension just to justify that they study anything.

The current investigation will be carried out in a quantitative and qualitative way, tending to the compilation of accurate field information, which will allow gathering relevant data that will lead to obtain a legal criterion regarding the proposed topic.

(10)

INIDICE GENERAL

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

CERTIFICADO DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA AGRADECIMIENTO RESUMEN EJECUTIVO ABSTRACT

INDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN ... 1

Antecedentes de la Investigación ... 1

Formulación del Problema ... 2

Delimitación del Problema... 2

Identificación de la línea de Investigación ... 3

Objetivos: ... 3

Objetivo General ... 3

Objetivos Específicos ... 3

Idea a Defender ... 3

Justificación del Tema ... 4

1.1.1.- Origen y evolución del Derecho.- ... 5

1.1.5.- El Derecho de Familia.- ... 14

1.1.6.- La Filiación como Figura Jurídica. ... 15

1.2 Análisis de las distintas Posiciones Teóricas sobre el Objeto de Investigación. ... 18

1.2.1.- Los procesos civiles en general. ... 19

1.2.1.1.- El Juicio Ejecutivo ... 19

1.2.1.2.- El Juicio Verbal Sumario ... 20

(11)

1.2.1.4.- Los Juicios Especiales.- ... 21

1.2.2.- La actividad procesal actual según el Código Orgánico General de Procesos (COGEP).- ... 22

1.2.3.- Del inicio de la acción civil con el Código de Procedimiento Civil.- ... 25

1.2.4.- De las acciones de alimentos.- ... 33

1.2.5.- De los titulares de las acciones de alimentos.- ... 35

1.2.6.- Derecho a la Igualdad. ... 39

1.3. Valoración Crítica de los Conceptos Principales de las Distintas Posiciones Teóricas sobre el Objeto de Investigación. ... 42

1.4. Conclusiones Parciales del Capítulo ... 45

CAPÌTULO II. MARCO METODOLÒGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA. ... 46

2.1. Caracterización del sector, rama, empresa, contexto institucional o problema de la investigación... 46

2.2.- Descripción del Procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación. ... 48

Muestra: tipo y cálculo de la investigación. ... 52

Procedimientos tabulación e interpretación de datos ... 53

ANEXOS - ENCUESTAS ... 61

2.3.- Propuesta del Investigador:... 63

Planteamiento de la propuesta ... 64

2.4.- Conclusiones Parciales del Capítulo ... 67

CAPÌTULO III. VALIDACIÒN Y/O EVALUACIÒN DE RESULTADOS DE SU APLICACIÒN ... 68

3.1.- Modelo, sistema, metodología, que realice el investigador de la aplicación de los resultados de la Investigación... 68

3.2.- Análisis de los resultados finales de la Investigación. ... 68

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo. ... 69

CONCLUSIÓN GENERAL.- ... 71

(12)

1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la Investigación

El presente trabajo se basa en un proceso investigativo con el cual se llega a la conclusión que en la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Babahoyo, se vulneran los derechos constitucionales del alimentante, por cuanto a pesar de que la regla general indica que un Padre o Madre está obligado a proveer de manutención a sus hijos hasta que alcancen la mayoría de edad, lo que en Ecuador es hasta los 18 años; sin embargo, incumpliendo con ese principio de igualdad ante la Ley, previsto en nuestra Constitución de la República, se lo obliga a seguir manteniendo a sus hijos luego de cumplidos los 18 años de edad, por mandato de una ley.

La Investigación hará mención al Derecho de Alimentos o manutención de niños, niñas y adolescentes, acerca del Artículo Innumerado 4 de las reformas del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, puestas en vigencia el año 2009; particularmente sobre los Titulares del derecho de alimentos; es decir, sobre quiénes tienen derecho a reclamar alimentos, como se establece en el numeral 2 del mencionado artículo.

De igual forma, ayudará a realizar una reforma legal, cuyo mayor logro será establecer que cuando el alimentario estudie una carrera de futuro, que le impida dedicarse a otras actividades productivas que le generen ingresos, ahí sea necesario mantener la pensión de manutención, porque de lo contrario, se vuelve a la norma inaplicable, porque hoy en día incursionar en una actividad cultural, deportiva o artística podría ser considerado “un nivel de estudios educativos”.

Estado del arte.-

(13)

2 Jurisprudencia, Carrera de Derecho, no existe ninguna investigación similar a la que he realizado, por lo tanto el presente trabajo es original y cuenta con el soporte de libros, Códigos, doctrina y leyes tanto ecuatorianas como universales, Tratados y Convenios Internacionales, Internet y fuentes que aportaron a la investigación del Tema. Pero si se ha encontrado una tesis inherente al tema que trata del tema de “Argumentación jurídica sobre el pago de las diferencias de pensiones alimenticias en el incidente de aumento a partir de la Resolución del Juez.”, cuya actora es Vizcaíno Goyes Andrea Cristina, en la que aborda un tema similar al de este trabajo de investigación.

Formulación del Problema

¿De qué manera afecta seguir cancelando una pensión de alimentos al alimentario que no estudia una profesión de futuro?

Delimitación del Problema

Objeto de la Investigación: El trabajo investigativo en mención se desarrollará en la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Babahoyo, con énfasis en la Constitución de la República del Ecuador, Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, así como en el Código Civil; y particularmente en el Numeral 2 del Artículo innumerado 4 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

Campo de Acción: Numeral 2 del Artículo Innumerado 4 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia

Espacio: Ciudad de Babahoyo

(14)

3

Identificación de la línea de Investigación

Retos y perspectivas de las relaciones jurídicas civiles, agrarias y de familia. Su impacto en la sociedad contemporánea.

Objetivos:

Objetivo General

Realizar una Reforma al numeral 2 del Artículo Innumerado 4 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en relación al derecho que tiene el alimentante al no determinarse un plazo hasta el cual efectivamente dejar de proveer pensión de manutención al alimentario mayor de edad, por no existir reglas claras en la ley; estableciendo de manera específica tal disposición en dicho artículo y numeral.

Objetivos Específicos

 Establecer jurídica y doctrinariamente cuáles y por qué serían las causas por las que no se suspende la obligación alimenticia a los alimentantes cuyos alimentarios alcanzan la mayoría de edad.

 Definir una metodología de investigación coherente con el problema planteado.

 Plantear una reforma al Numeral 2 del Artículo Innumerado 4 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, para establecer de manera clara y específica reglas jurídicas, que permitan suspender la pensión de alimentos.

 Validación del trabajo investigativo, por expertos.

Idea a Defender

(15)

4

Justificación del Tema

Este proyecto de investigación se justifica porque nace de una realidad social, que constituye un problema a más de social, también jurídico, y que es de interés general, trascendental, novedoso y actual, ya que está relacionado con la prestación de alimentos y la responsabilidad que se les atribuye a los alimentantes, para proveer de alimentos a sus hijos, aún siendo mayores de edad.

Una prestación alimenticia está dirigida como un derecho de las niñas, los niños y los adolescentes, pero además el alimentante –según nuestra legislación- debe proveerla a los adultos que se encuentren estudiando cualquier nivel de estudios, lo que vuelve incómodo a los alimentantes esta situación.

Si bien el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia establece un orden lógico de los titulares del derecho, como son los menores; excepcionalmente manda a que se cancele alimentos a personas adultas hasta la edad de veintiún años, si se encuentran cursando estudios superiores que les impida o dificulte a ellos, dedicarse a realizar alguna actividad productiva y carezca de recursos para sustentarse; y, también a quienes teniendo cualquier edad, no estén en condiciones físicas o mentales de proveerse lo necesario para su propia subsistencia, y sobretodo por sí mismos.

(16)

5

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.1.1.- Origen y evolución del Derecho.-

Como una forma de satisfacción de ciertas necesidades humanas, impuestas por la sociedad y por la forma de ser del hombre, surge el Derecho, como base de aquellas necesidades. Es que el hombre como animal social, a lo largo de toda la historia siente la innegable necesidad de organizar sus relaciones sociales con los demás seres humanos; por ello desde tiempos inmemoriales surge en el mundo; aunque es a partir del Siglo XVIII que se le da al Derecho su carácter universal.

Etimológicamente se atribuye el origen de la palabra Derecho como una derivación del vocablo latino “DIRECTUM” que es participio pasivo de DIRIGERE, palabra que significa lo recto, lo vertical; y se refiere al equilibrio de los platillos que tiene el fiel de la balanza de la justicia, tratando de lograr un equilibrio entre los derechos contrapuestos. Esto tiene su razón de ser porque en todas las comunidades y sociedades surgen conflictos entre los miembros de aquellas, y las normas de Derecho tienen el objetivo de solucionarlos, por lo cual desde las más primitivas sociedades humanas se requirió de aquella normativa que sirviera para jerarquizar personas o autoridades, para crear la división de funciones, para regular la vida sexual y reproductiva, para resolver disputas por bienes patrimoniales, etc., hasta que de apoco se ha ido consolidando modelos de Estado como, por ejemplo, la protección de la propiedad privada, en el Sistema Capitalista; o regular los bienes de consumo y los servicios públicos, en el Sistema Socialista.

(17)

6 vigencia (Ejecutivo), y de la sanción a los seres humanos capaces de trastocarlas, en el evento de su transgresión (Judicial).

Las primeras normas jurídicas reguladoras de la conducta humana se pusieron en vigencia oralmente, conformando el Derecho Consuetudinario; luego se plasman en leyes escritas, constituyéndose en el derecho positivo, que es más seguro aunque con excesiva influencia de la religión, como las leyes de Moisés; y de la moral como cuando se pide vivir honestamente, darle a cada cual lo que es suyo, y no producir daño a los demás.

Es a los Sumerios1 a quienes se les atribuye la vigencia, con una asombrosa sistematización, de los primeros códigos de normas jurídicas. En Babilonia, surge el riguroso Código de Hammurabi, importante especialmente por su antigüedad, y por mostrarse como propio de una civilización antigua y extremadamente vengativa.

Es sin embargo, para la cultura jurídica, el Derecho Romano el que ofrece una elaboración de normas de Derecho privado, tan evolucionada, progresista y enriquecedora, que es sin duda la gran fuente de los códigos modernos, particularmente los civiles, y dirigido a los Estados Iberoamericanos.

1.1.2.- Derecho Estatal o Constitucional.-

El Derecho Constitucional, es también llamado Derecho estatal, por la connotación que tiene como elemento del Estado; y es una rama del Derecho Público interno, que analiza y estudia las leyes fundamentales que rigen a los Estados.- Estudia las formas de gobierno y la organización de los poderes públicos del Estado, tanto

1 Civilización que está considerada como la primera y más antigua civilización del

(18)

7 en su relación con los administrados, como entre los distintos órganos o funciones estatales.

El derecho constitucional se encarga de establecer y estudiar las teorías de los derechos humanos, del poder, de la Constitución y finalmente la del propio Estado.

El poder político está formado por las instituciones a las cuales la Sociedad les ha otorgado el monopolio del uso de la coerción para poner en vigencia y hacer cumplir las normas; instituciones cuyo poder político tiene la capacidad de ser coercitivo para obligar a los administrados a cumplir sus mandatos imperativos a través de la violencia que viniendo del Estado se vuelve legítima, siempre y cuando este uso sea racional y necesario.

El Derecho constitucional, como derivación del Derecho Público, se sustenta en la Constitución del Estado, misma que es un texto jurídico-político que fundamenta el ordenamiento del poder político. La Constitución es la norma suprema de ese Estado, y tiene Supremacía sobre cualquier otra normativa o ley. Tiene un carácter rígido o petrificado, puesto que no puede ser modificada en cualquier forma, sólo puede serlo bajo ciertas condiciones excepcionales que se encuentran recogidas en su propio texto denominadas candado constitucional.

Las Constituciones, en su mayoría, se estructuran desde su preámbulo o declaración de principios; luego tienen la parte dogmática, que no es otra cosa que la configuración en el Derecho Positivo de los principios, derechos y garantías fundamentales, procesales y sustantivas; por último, viene la parte orgánica, en la que se determina la estructura del poder político constituido del Estado.

(19)

8 el conjunto de objetivos fundamentales que se establece en ella, como por ejemplo, determinar los grupos de atención preferente, establecer a quiénes se denomina ciudadanos, disponer qué fin persigue el Estado, entre otros.

En nuestra Constitución, tanto la parte dogmática como la parte orgánica están estructuradas de tal forma que hay una verdadera irradiación transversal de principios, derechos y garantías ciudadanos; de hecho, a lo largo de toda la Constitución, se hace énfasis en los principios de todo orden, lo que constituye la parte dogmática, en donde se construyen la soberanía nacional y los derechos fundamentales así como sus garantías, los principios rectores de la política social y económica y finalmente los principios constitucionales. Estos no son otros que los valores superiores del ordenamiento jurídico (igualdad, libertad, pluralismo político y justicia social, equidad, igualdad). En lo que se determina la estructura del poder político del Estado, es la parte orgánica, cuya parte fundamental es desarrollar el diseño de la división de poderes: ejecutivo, judicial y legislativo, electoral y de transparencia y control social. Es aquí donde se evidencian los principios doctrinales del derecho constitucional, como la división de poderes, que en el caso del Ecuador, corresponden a las funciones Legislativa, Ejecutiva, Judicial, Electoral, y de Transparencia y Control Social.-

Por último, también se determina en la Carta Política la estabilidad y control de la constitucionalidad, que es el mecanismo jurídico que garantiza el cumplimiento de las normas constitucionales, y la forma de enmendar o reformar la Constitución.

1.1.3.- La idea de Justicia según nuestra Constitución.-

(20)

9 república; pero esa administración de justicia no sería tal, si no tuviera principios rectores que la rijan y que están establecidos en los Arts. 168 y 169 Ibídem, que concretamente, en el numeral 6 de la primera norma citada expone: “Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: … 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo…”2 y, a lo largo de la otra norma citada establece: “Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”3

; es precisamente de esta esquematización de los Principios Rectores de la Administración de Justicia consagrados en la Constitución de la República, que se desarrollan en igual sentido en el Código Orgánico de la Función Judicial.

1.1.4.- La Justicia, como principio legal.-

Siendo principios constitucionales, aquellos rectores de la administración de justicia, es obvio que debemos encontrarlos desarrollados o mejor dicho esquematizados en el Código Orgánico de la Función Judicial; estos se estructuran en la norma orgánica del citado código, desde el artículo 4 hasta el artículo 31, y son:

EL PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL, que dispone que tanto juezas y jueces, como las autoridades administrativas y demás servidoras y servidores de la Función Judicial deben aplicar las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en las normas de menor jerarquía;

2

CONSTITUCIÓN del Ecuador.- Art. 168

(21)

10 esto atendiendo al principio de supremacía constitucional; advierte que en las decisiones no se podrá restringir, ni menoscabar peor inobservar el contenido de la Carta Magna… y que en consecuencia, cualquier jueza o juez, puede de oficio o a petición de parte, y solamente si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspender la tramitación de una causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a 45 días deberá resolver sobre la constitucionalidad de la norma.

Se dispone además que si transcurrido el plazo previsto, la Corte Constitucional no se pronuncia sobre el pedido del Juzgador, el proceso seguirá sustanciándose; pero, que si la Corte resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a aquella resolución de la Corte Constitucional.-

No se suspenderá la tramitación de la causa –afirma la disposición- si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia; y que el tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso.

De lo que se trata es que sobre toda norma, los Jueces deben aplicar el derecho constitucional que más convenga a los fines de la Justicia, así no se haya desarrollado en normas de menor jerarquía (Código Orgánico de la Función Judicial. Art. 4).-

(22)

11 constitucionales así como las otras normas y regulaciones previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos (si estas últimas son más favorables que las establecidas en la Constitución), aunque las partes procesales no las invoquen expresamente; refiere que los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación y que no podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de aquellos derechos (Código Orgánico de la Función Judicial. Art. 5).-

Aunque las partes de un proceso no invoquen las normas constitucionales o de los tratados internacionales de derechos humanos, la obligación de los jueces es aplicar dichas normas por imperio del principio pro homine (pro ser humano).-

EL PRINCIPIO DE INTERPRETACION INTEGRAL DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL.- Para el Constituyente, las juezas y los jueces deberán aplicar la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad.

En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional (Código Orgánico de la Función Judicial. Art. 6).-

Si los jueces llegaran a tener dudas acerca del alcance de las normas constitucionales, su aplicación será obligatoria siempre en el sentido más favorable a la plena vigencia de los derechos consagrados en la Carta Magna.-

(23)

12 la realización de la justicia; de igual forma, dispone que las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y que harán efectivas las garantías del debido proceso. Hace énfasis en que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. (Código Orgánico de la Función Judicial. Art. 18).-

Cuando se habla de que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, se enarbola los principios rectores de la administración de justicia de simplificación de los procesos, de uniformidad de las actuaciones, de eficacia de las resoluciones, de oralidad procesal, etc.-

PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- De igual forma, en el Art. 19 refiere que todo proceso judicial debe promoverse por iniciativa de las partes legitimadas en la contienda. Que las juezas y los jueces deberán resolver esas contiendas de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. Que los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa; y que se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso.

Es de considerar eso sí, que en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse alguna vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo. (Código Orgánico de la Función Judicial. Art. 19).-

(24)

13 allá de lo que se les pide, ni menos de lo que las partes reclaman en sus demandas.-

EL PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La administración de justicia será rápida y también será oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, lo que se pide es que si se iniciado ya un proceso, las juezas y jueces tienen la obligación de proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar que haya petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.

El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley. (Código Orgánico de la Función Judicial. Art. 20).-

Se dice que el sistema procesal que retarda la justicia. No es propiamente justicia.- De hecho, con el advenimiento de la Constitución de Montecristi y con la puesta en vigencia de los Códigos procesales, lo que se procura es acelerar los procesos, sin que la celeridad constituya precipitación.-

(25)

14 La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso.

Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles. (Código Orgánico de la Función Judicial. Art. 23).-

La tutela judicial efectiva no es otra cosa que entregarle a los administrados las herramientas y las resoluciones más idóneas conforme a lo pedido por las partes.-

EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Carta Constitucional, de los instrumentos internacionales de derechos humanos, de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y de las leyes y demás normas jurídicas del derecho positivo del Ecuador. (Código Orgánico de la Función Judicial. Art. 25).-

El derecho a la seguridad constituye uno de los pilares fundamentales del quehacer de la justicia, y más que de la Justicia, de toda la administración pública, en lo administrativo y en lo judicial se debe asegurar a los administrados la seguridad de actuar frente al mandato de la Constitución.-

1.1.5.- El Derecho de Familia.-

(26)

15 contraria al derecho civil donde prima la institución de la igualdad entre las partes, origina relaciones determinadas de superioridad y dependencia, a manera de deberes y derechos personales, como en el caso de los alimentos que se deben a ciertas personas; aunque en su mayoría, los derechos intrínsecos derivados de las relaciones de familia suelen ser recíprocos, como en el caso del matrimonio. De hecho, las dos instituciones jurídicas fundamentales del derecho de familia son la filiación que genera derechos para el hijo, y el matrimonio, que otorga derechos correlativos a los contrayentes.

1.1.6.- La Filiación como Figura Jurídica.

La filiación es un vínculo jurídico que existe entre dos personas donde una es

descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico.- En

Ecuador, según el Art. 24 del Código Civil, se establece la Filiación, y las

correspondientes paternidad y maternidad: “a) Por el hecho de haber sido

concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente; b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y, c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre.”4

Evolución Histórica de la Filiación.

La Filiación ha sido vista siempre desde el punto de vista de los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio; los primeros siempre estuvieron colocados en una situación de injusta inferioridad, pues eran llamados bastardos o ilegítimos, hasta que se hace una revisión de las legislaciones consideradas arcaicas, encarando el

4

(27)

16 problema con mayor o menor rigor, según fuera la legislación a la que nos se refirieran; por ello, es importante anotar alguna de ellas:

La Filiación en Babilonia.- En esta civilización se dejaba a la voluntad del hombre el reconocer o no a un hijo engendrado en una esclava, de otorgarle la filiación, el hijo adquiría derecho a una porción hereditaria inferior a la de los hijos legítimos; y, en caso, de que el padre no lo reconociera perdía sus derechos patrimoniales, sin perjuicio de que tanto la madre como el hijo adquirieran el derecho a la libertad o manumisión.-

La Filiación en la India.- Se conoce que en esta civilización, se excluía de la familia a los hijos producto de adulterios o incestuosos.- Se consideraba que, el hijo que era concebido por un hombre en una mujer que no fuese la suya no le pertenecía, y por tanto no era su hijo.

La Filiación en la Edad Media.- En la edad media, con el surgimiento del cristianismo, las disposiciones sobre los hijos extramatrimoniales tienden a suavizarse, de tal manera que el derecho canónico posteriormente favoreció la legitimación por el subsiguiente matrimonio de los Padres, concediéndoles a su vez el derecho de alimentos a todos los hijos.

La Filiación en España.- De acuerdo a las leyes de Partidas de Alfonso el Sabio, no se obligaba a proveer de alimentos a los padres de hijos incestuosos, sacrílegos o adulterinos; a las únicas que sí se obligaba a prestar alimentos era a la madre adúltera o incestuosa y a los parientes de ella de acuerdo con el principio mater semper certa est (La Madre es siempre cierta o verdadera). Las Partidas establecen que estos hijos no pueden ser herederos por testamento, ya que los hijos legítimos podían invalidarlo.

(28)

17

La Filiación en la Época Contemporánea.- Luego de la Revolución Francesa, a través del Decreto del 12 de Brumario5, se dio un sustancial avance al equiparar en derechos a los hijos legítimos con los naturales, sin extenderlos a los adúlteros e incestuosos.

Es en los países Escandinavos (Europa: Finlandia, Suecia, Noruega) que se inicia el cambio legislativo en favor de los hijos ilegítimos, siendo seguidos luego por los Estados que formaban la Unión Soviética y los países Socialistas.

Posteriormente, pasada la Segunda Guerra Mundial, los países Europeos insertan en sus constituciones normas que equiparan jurídicamente a los hijos legítimos e ilegítimos, lo que marca una tendencia que es apoyada por varias Convenciones Internacionales como la contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) en 1948.

La Filiación en Ecuador.-En Ecuador –como ya se lo dijo antes-, según el Art. 24 del Código Civil, se establece la Filiación, y las correspondientes paternidad y

maternidad: “a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del

matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente; b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y, c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre.”

Desde sus inicios, en tiempos inmemoriales, siempre ha existido el conflicto parento-filial (de Padres e hijos), sin embargo de conformidad a las culturas o civilizaciones, este problema tenía mayor o menor relevancia, puesto que mientras que en algunas culturas constituía el reconocimiento para determinar la proporción patrimonial, sin embargo siempre estuvo presente la necesidad imperiosa que se

5

(29)

18 determine quiénes eran los Padres de los niños y niñas, el derecho a la identidad como es el de llevar un nombre y un apellido y consecuentemente a los derechos de sobrevivencia, entre otros.

En la Constituyente de Montecristi en el año 2008, en que se elabora nuestra actual Constitución, la que se consagra como una de las Constituciones más garantistas del mundo; en donde por encima de cualquier cosa esta la persona como ser humano de trascendencia e individuo determinante del Estado, muchas de las normas previstas se han vuelto en letra muerta, en especial en el cuanto a la obligación que tienen los padres de proveer de lo necesario o fundamental para la supervivencia de sus hijos.-

Volviendo a lo previsto en el Art. 24 del Código Civil en que se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad, a través de la concepción de una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente, como los hijos de matrimonio o unión de hecho; también por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos, hijos de relaciones no civiles sino naturales; y, por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre; derivación de la acción de paternidad.

La filiación constituye el estado de familiaridad entre Padres e hijos, y de ella devienen inmediatamente los derechos y deberes que constituyen el vínculo jurídico que liga al hijo, con sus progenitores. De ahí en más, surgen derechos correlativos entre los Padres y los Hijos de Familia, como el de alimentos.-

(30)

19

1.2.1.- Los procesos civiles en general.

En materia procesal civil, antes de la vigencia del Código Orgánico General de Procesos, se distinguió siempre entre los trámites procesales llamados Macro Procesos y los Micro Procesos; los procesos Macro eran aquellos trámites que se estructuraban a través de los Juicios Ordinario, Verbal Sumario y Ejecutivo, constituyéndose en verdaderos juicios de conocimiento y ejecución; y, los Micro o juicios de menor envergadura, como los Juicios Sumarios y Sumarísimos que tenían la categoría de Juicios Especiales.- Estos procesos se describieron más o menos así:

1.2.1.1.- El Juicio Ejecutivo.- Se estructura a base de la presentación de la demanda con un título ejecutivo que debía además contener una obligación ejecutiva; de hecho el Art. 419 del anterior código procesal, indicaba que “la demanda se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo”6

; los títulos ejecutivos se describían en el Art. 413 del mismo código y eran los siguientes: “la confesión de parte, hecha con juramento ante juez competente; la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas; los documentos privados reconocidos ante juez o notario público; las letras de cambio; los pagarés a la orden; los testamentos; las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación debidamente protocolizados, según el caso; las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa; y los demás instrumentos a los que leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos.”7

; por último, la obligación que debía contener cada título ejecutivo descrito, para poder ser presentado aparejado a una demanda debía ser pura, líquida, clara, determinada y de plazo vencido.

6

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART. 419

7

(31)

20

1.2.1.2.- El Juicio Verbal Sumario.- El 828 del antiguo Código de Procedimiento Civil, disponía que: “Están sujetas al trámite que esta Sección establece las demandas que, por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban sustanciarse verbal y sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada; las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y subarrendatario, y los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial.”8

; es decir que, para tramitar por esta vía una demanda, l relación de causalidad debía contenerse en alguna de las disposiciones de este artículo.- Así, por ejemplo, en el caso del juicio de inquilinato por falta de pago de pensiones locativas de arrendamiento, según el mandato del Art. 46 de la ley de inquilinato, en armonía con el Art. 30 literal a) de dicha ley, debía tramitarse por la vía verbal sumaria; de igual forma, en cuanto al trámite del juicio de divorcio controvertido que según el art. 118 del Código Civil (disposición de la ley) se tramitaría por esta vía; y otros recogidos en estas disposiciones.-

1.2.1.3.- El Juicio Ordinario.- El Art. 59 del antiguo Código de Procedimiento Civil, manifestaba que toda controversia judicial que, según la ley, no tuviera un procedimiento especial se ventilaría en juicio ordinario.- Esto atiende al criterio que, si un asunto que se va a judicializar no tiene un procedimiento especial, ni se basa en título ejecutivo, y tampoco estaba dentro del catálogo del juicio verbal sumario; entonces su procedimiento debería ser llevado por la vía del Juicio Ordinario.- Esto constituía la teoría de la descartación; esto es, que se descartaba primero la conducta subsumida en la causal, para luego por último irnos al juicio ordinario. Por ejemplo, son causas que debían seguirse por medio del juicio ordinario la acción de Nulidad de un Contrato, la de Nulidad de una Sentencia, la de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, etc., que al no ser ejecutivas, ni encontrarse dentro del catálogo de los procedimientos inherentes al juicio verbal sumario, se debía obligatoriamente tramitar por la vía Ordinaria.

8

(32)

21

1.2.1.4.- Los Juicios Especiales.- En el Código de Procedimiento Civil también se encontraban estructurados una gran cantidad (alrededor de 75) de trámites procesales que tenían su propia estructura procesal; esta estructura procesal de cada uno de aquellos trámites Especiales les daba ese nombre, precisamente porque tomaban distancia de los procesos Ejecutivo, Verbal Sumario u Ordinario, y se les daba el nombre de juicios especiales, porque además, dependiendo de la complejidad de cada uno de aquellos trámites, se los podía encasillar como Juicios Sumarísimos, o como Juicios Sumarios; aunque, por su estructura, ciertos trámites pueden desembocar en sumarísimos y a su vez pueden convertirse en sumario; o de sumarios pueden pasar a ser Verbal Sumario u Ordinario.

Del Juicio Sumario.- El Juicio Sumario es esencialmente breve. Se iniciaba con una demanda en contra de un legítimo contradictor o voluntaria, y podía concluir en forma más o menos rápida, sin necesidad de tediosos procedimientos o trámites como por ejemplo, el Juicio de divorcio por mutuo consentimiento, en el que con unas tres o cuatro actuaciones del juzgador, se daba sentencia en el proceso; otro caso era el juicio de despojo violento en el que, demandada una persona y citada con la demanda, si dentro de veinticuatro horas no hacía oposición ni comparecía a contestar la demanda, se dictaba la sentencia; y si, por el contrario, contestaba la demanda haciendo oposición, se abría un término probatorio en el que deben probarse los asertos de actor o demandado, y luego de ello, se dictaba sentencia.- Como ejemplo también de esta clase de juicios especiales sumarios es el del Juico de disolución de la sociedad conyugal, que plateada la demanda en contra del cónyuge, al ser citado éste, podía no contestar la demanda, con lo cual se dictaría sentencia; y en el caso de contestar conforme a las exigencias de la ley, se aperturaba la prueba, luego de lo cual se dictaba sentencia.-

(33)

22 Juicio de Posesión Efectiva en el que un heredero podía acudir al Juez pidiendo la posesión efectiva pro indiviso de los bienes dejados por el causante.- En este juicio, con el análisis de la demanda y anexos de la misma el juez debía dictar sentencia, sin más trámite.-

Además de esta clase de procedimientos que se recogían en el antiguo Código de Procedimiento Civil, existían los procedimientos orales que se realizaron a través de muchas reformas procesales a partir de 1999, y que estaban recogidos en los procedimientos para los juicios de alimentos, para los laborales, y para el juicio ordinario de ínfima cuantía, en los códigos de Niñez y adolescencia, Laboral y Civil.- En esta clase de procedimientos, a pesar de existir la regla de lo sumario (escrito), había audiencias en las que se activaban los sistemas procesales de forma oral, pero las resoluciones o sentencias seguían siendo dictadas de manera sumaria o escrita; es decir que todo el proceso, en su procedimiento era una especie de híbrido en donde el procedimiento se iniciaba, se sustanciaba y culminaba sumariamente, existiendo audiencias en las que se sustanciaban los anuncios probatorios y luego se practicaban las pruebas y los alegatos, para que finalmente el Juzgador, en la soledad de su despacho resolviera bajo su sana crítica.

1.2.2.- La actividad procesal actual según el Código Orgánico General de Procesos (COGEP).-

(34)

23 Código Orgánico General de Procesos, desde el 22 de mayo del 20169; es menester descifrar o desmenuzar aquel nuevo paradigma que este código ha traído para la prosecución de las causas; debiendo relievar que el papel fundamental de este cuerpo legal es la puesta en vigencia de la oralidad procesal en materias no penales, reduciendo los plazos y términos para la sustanciación de los procesos; y haciendo énfasis además, en que las vías procesales fueron reducidas de las aproximadamente 80 que existían en el antiguo código de procedimiento civil, a apenas 4 actuales, siendo tales los Procedimientos: Ordinario, Sumario, Ejecutivo y Monitorio, mismos que conjuntamente con otros trámites de menor envergadura (Procedimiento Voluntario y Procedimiento Concursal, etc.), trajeron consigo una nueva fórmula procesal, porque a partir de la vigencia del COGEP, las causas se resuelven casi todas en audiencias y de manera oral, consagrándose el principio constitucional de oralidad, prácticamente en forma total.

Procedimiento Ordinario.- Según el Art. 289 del COGEP, se deberán tramitar por el procedimiento ordinario, todas aquellas pretensiones que no tuvieran previsto algún trámite especial para su sustanciación y prosecución; lo que deviene en que si un asunto que se judicializa no tiene un trámite especial para su sustanciación, debe ventilarse por esta clase de procedimiento.- El Procedimiento Ordinario es un proceso de conocimiento, declarativo de derechos, en donde las partes procesales ven enfrentados sus derechos contrapuestos; se ventilan además por medio de esta vía, las Acciones Colusorias, y además los Procedimientos Contencioso-Administrativo y Contenciosos-Tributario.

Procedimiento Sumario.- En similitud al Verbal Sumario del antiguo código procesal civil, se estructura sobre la base de lo previsto en el Art. 332 del COGEP, que dispone: “Se tramitarán por el procedimiento Sumario: 1.- Las ordenadas por la ley… 2.- Las acciones posesorias y acciones posesorias especiales… 3.-

9

(35)

24 prestaciones de alimentos… 4.- Divorcios contenciosos… 5.- Controversias relativas a incapacidades, guardas y declaratorias de interdicción… 6.- Temas relacionados a honorarios profesionales… 7.- Las oposiciones a los procedimientos voluntarios… 8.- Asuntos de despidos laborales…y, 9.- las controversias generadas por falta de acuerdo en el precio a pagar por la expropiación.”10

; es decir que, para dar curso al procedimiento sumario, el demandante debe encontrar que exista en otras normas legales la disposición de que se siga por esta vía la prosecución de la causa, porque de no existir dicha fórmula, seguramente se tratará de otro procedimiento, no el Sumario.- Tal es así que, por disposición de la ley, en la vía del procedimiento sumario, encontramos causas derivadas de la Ley de cheques, controversias de inquilinato, entre arrendador y arrendatario, el juicio de divorcio contenciosos, etc.- De igual forma, las causas que encierren la tratativa de los numerales 2 al 9 de esta disposición.

Procedimiento Ejecutivo.- Sobre la base de un título ejecutivo, que según el Art. 347 del COGEP que indica que son títulos ejecutivos, siempre y cuando contengan una obligación de dar o hacer: “la declaración de parte, hecha con juramento ante una o un juzgador competente; la copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas; los documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisión judicial; letras de cambio; pagarés a la orden; testamentos; transacción extrajudicial; y, los demás a los que otras leyes otorguen el carácter de títulos ejecutivos.”11

, se deberá iniciar un juicio ejecutivo, según lo previsto en el Art. 349 del Código Orgánico General de Procesos, con una demanda que, además de cumplir los requisitos generales para las demandas, vaya acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo, y que contenga una obligación clara, pura, determinada y actualmente exigible; esto es, una obligación ejecutiva.-

10

COGEP R. O. # 506, 22 de mayo del 2015.- Art. 332

11

(36)

25

Procedimiento Monitorio.- Se ha estructurado para poder llevar a la práctica el cobro de deudas menores que no recaigan en títulos ejecutivo como los previstos en el Art. 347 del COGEP que indica cuáles son los títulos ejecutivos establecidos en la Ley; y, además, deben recaer sobre una deuda actualmente exigible.-

1.2.3.- Del inicio de la acción civil con el Código de Procedimiento Civil.-

La Demanda.- Cualquiera sea o fuere el procedimiento, una acción civil, se inicia con una demanda que debe cumplir taxativamente los requisitos previstos en la norma procesal vigente a la época del inicio del trámite; debiéndose distinguir si fue anterior o posterior al 22 de mayo del 201612, fecha en que entra en vigencia el Código Orgánico General de Procesos (COGEP).

Si fue incoada en fecha anterior, como es el caso de los asuntos verificados dentro de la investigación, se debía regir al Art. 67 del código de procedimiento civil vigente hasta el 21 de mayo del 2016, que disponía que una demanda debía ser clara y contener: 1. La designación de la jueza o el juez ante quien se la proponga; 2. Las generales de ley, como son nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y las generales de ley del demandado; 3. Una descripción clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 4. La cosa que se pide, la cantidad que se reclama o el hecho que se exige; 5. La cuantía sobre la que girará el reclamo; 6. El trámite o procedimiento que deberá darse a la contienda; 7. Designar el lugar en que se deberá citar al o a la demandado/a, y designar el lugar donde debe hacerse las notificaciones al actor; y, 8. Los demás requisitos que la ley exija para cada caso específico; siendo ese el caso, el juzgador debió verificar el fiel cumplimiento de los requisitos legales propios de la estructura de la demanda; puesto que si cumplía los requisitos, obligatoriamente debía proceder a su calificación mediante auto inicial en el cual el juzgador, entre

12

(37)

26 otras cosas, disponía citar al demandado o demandada, para que conteste la demanda dentro del término de ley; además, podía darse el caso que el juzgador mande a cumplir en ese auto inicial con otras disposiciones atinentes a la realidad del proceso en sí.

Formas de Citar con la demanda en el Código de Procedimiento Civil.- La demanda y su auto de calificación debieron ser puestos a conocimiento del o la demandado o demandada a través de la Citación con la demanda; este acto, que está dispuesto en el Art. 73 primer inciso del Código de Procedimiento Civil, y que indica que es el acto mediante el cual se hace conocer al demandado el contenido de la demanda iniciada en su contra, o del acto preparatorio que se pretendiera realizar, así como de las providencias recaídas en esos escritos; la citación se realizaba mediante varias formas, de acuerdo al mandato del código procesal, a saber: 1.- El Art. 93 del Código de Procedimiento Civil, contiene las dos primeras formas, y son: “Art. 93.- En todo juicio, la citación se hará en la persona del demandado o de su procurador; mas sino pudiere ser personal, según el Art. 77 se hará por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los Arts. 82 y 86… El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera.”13

; tenemos entonces, la Citación en la persona del demandado; forma de citación que se practica entregándole en sus manos y personalmente la demanda y el auto que califica esa demanda a la persona demandada; la otra forma de citación a que se refiere el anterior artículo, es la citación por Boletas, y que consiste en que “cuando no se encontrare a la persona demandada, la demanda y auto de calificación de la misma, deberán ser dejados en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio. Ahora bien, si no hubiere a quien entregarla, se la fijaría en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el citador, debía sentar la diligencia correspondiente; el

13

(38)

27 actuario o el citador tenían la obligación de cerciorarse de la verdad de que se trata de la respectiva habitación o establecimiento de comercio para hacer allí la citación en forma legal. En ambos casos, se extendía acta de la citación, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma”14

.-

Hay otra forma de citación que es por medio de la prensa; bajo este modo de citación se disponía en los casos de personas a quienes era imposible individualizar o determinar su residencia, luego de haber agotado todos los mecanismos pertinentes para tratar de establecerlas.- Se trataba de citaciones a a personas cuyo lugar de residencia desconocía el demandante, o en el caso de herederos desconocidos o presuntos, y se lo hacía a través de tres publicaciones en un medio de prensa escrita (periódico) de la localidad, conforme al Art. 82 Ibídem15.-

La citación con la demanda, según el Art. 97 del Código Procesal, tenía los efectos siguientes: 1. Darle al juzgador prevención en el juicio, a fin que sea este el que lo sustancie; 2. Interrumpir la prescripción de la acción; 3. Obligarlo al citado a que comparezca –si así lo quisiera- ante el juez de la causa para deducir excepciones; 4. Constituir al demandado en poseedor de mala fe, e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo dispuesto en el Código Civil; y, 5. Constituirlo al deudor en mora, según lo prevenido en el mismo Código Civil; es decir que citada una persona con la demanda que se le ha incoado, debía saber que el Juez que conoció esa demanda es el competente para tramitar la causa; que se interrumpiría la posible prescripción adquisitiva o extintiva; obligaría al demandado ya citado a comparecer ante el juez para deducir excepciones, si así lo quisiera; en casos posesorios, constituiría al demandado en poseedor de mala fe; y podría constituirlo en mora de cumplir su obligación.-

14

CPC. Citación por la prensa.- Art. 73

15

(39)

28 Con el advenimiento de las nuevas tecnologías, es común ver que una persona pudiera enterarse que ha sido demandada, y comparecer al proceso; este acto consiste en acudir directamente al proceso y hacerle saber al juzgador que ya se conoce el juicio y contestar la demanda.- Técnicamente se denomina darse por citado, lo que se preveía en el Art. 84 del código de procedimiento civil, que disponía: “Art. 84.- Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia, o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto a que hubiere concurrido.”16

Contestación de la demanda.- Para que se trabe una Litis es necesario dar

contestación a la demanda; esta contestación consistía en cumplir lo preceptuado en el Art. 102 de la norma procesal civil, que disponía: “Art. 102.- La contestación

a la demanda contendrá:1. Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del demandado, comparezca por sí o por medio de representante legal o apoderado, y la designación del lugar en donde ha de recibir lasnotificaciones;2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor y los documentos anexos a la demanda, con indicación categórica de lo que admite y de lo que niega; y, 3. Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor… La contestación a la demanda se acompañará de las pruebas

instrumentales que disponga el demandado, y las que acrediten su representación si fuere del caso. La trasgresión a este precepto ocasionará la invalidez de la prueba instrumental de la pretensión… El juez cuidará de que la contestación sea

clara y las excepciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho en que

se apoya, y los requisitos señalados en los números de este artículo, y, de encontrar que no se los ha cumplido, ordenará que se aclare o complete. Esta

disposición no será susceptible de recurso alguno.”17

; Con la contestación verdaderamente se trababa la litis, es decir se formaba la controversia pues se

16 CPC. Darse por Citado.- Art. 84

17

(40)

29

centraba la acción (demanda) y la excepción (contestación).- De ahí en más, las partes sustentarían sus asertos, a través de las pruebas, correspondiéndole al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en su demanda y que ha negado el reo; y a su vez, al reo le correspondía probar los hechos contenidos en su contestación cuando hubiera realizado una afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.-

De las Pruebas.- La fase de probanza en el proceso civil, es sin duda la parte más importante de la relación procesal; y de acuerdo a cada clase de trámite procesal, la fase probatoria podría desarrollarse entre tres, cinco, seis, diez o quince días de término que corren simultáneamente para ambas partes.- Y precisamente dentro del referido término las partes pueden hacer uso de todos y cada uno de los medios probatorios que constan en el catálogo de pruebas establecidos en los Arts. 121 del Código de Procedimiento Civil, ó 1715 y siguientes del Código Civil.- En el Art. 121 del código de procedimiento civil, “Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes… Se admitirá también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, los documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. La parte que los presente deberá suministrar al juzgado en el día y hora señalados por el juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciados con libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos… Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema.”18

; esto estaba relacionado con lo que al respecto preveía el Art. 1715 del Código Civil, que dispone que las

18

(41)

30 pruebas que pueden ser pedidas, ordenadas, actuadas e incorporadas al proceso, son: instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes.

Transcurrida la fase probatoria, según fuera el término concedido para cada trámite procesal, se mandaba a formular los alegatos o informes en derecho, para lo cual se concedía un término prudencial, hecho lo cual, el juzgador debía dictar su resolución.

La Sentencia.- El ilustre Maestro del Derecho Procesal Civil, Dr. Rubén Morán Sarmiento, en su obra Derecho Procesal Civil Práctico, edición del año 2008, se refiere a la sentencia como: “Fase procesal con la que culmina la instancia, con la

que se agota realmente la controversia judicial. Las fases posteriores: recursos y ejecución del fallo, tienen que ver con el proceso concluido; pues, salvo excepciones, ya no se discute las interioridades del proceso; los hechos controvertidos. Esta fase, depende exclusivamente del juzgador, toda su vocación, su versación su experiencia al servicio de la justicia, tienen una prueba más en su cotidiana tarea: DICTAR sentencia; seguramente una más en el universo de su amplia gestión. El juez en esta fase, en este momento si se quiere crucial, deberá decidir la controversia con imparcialidad, con rectitud, con sentido de equidad natural –sin compromisos, sin pasión- que puedan comprometer su imparcialidad; sin temores, sin presión… -los jueces en esta fase deberían manejarse solos,

como la auténtica soledad del poder, pues, es su sola voluntad, su exclusiva responsabilidad, la que deberá inspirar su decisión; de él dependerá entonces el destino de los litigantes… ”19

En su estructura, según lo marca la doctrina procesal, toda sentencia se compone de tres partes fundamentales, que son: 1.- La fase expositiva o de antecedentes.-

19

(42)

31 Parte de la sentencia en que el juzgador describe en forma amplia los elementos o piezas fundamentales del proceso, como son la demanda y la contestación a la demanda (si la hubiera), piezas procesales sobre las cuales el Juez va a construir, fundamentar o motivar su decisión.- De igual forma, en esta parte de la sentencia el juzgador va a estructurar descriptivamente todo lo que se desarrolló en el proceso, a partir de la calificación de la demanda, la forma de citación, la comparecencia a juicio del demandado, la formulación de pruebas, etc.- 2.- La fase considerativa, de motivación o de fundamentación.- En esta fase, una de las más importantes de la sentencia, se refleja ya en forma amplia la apreciación que hace el juez respecto del universo procesal, analizando críticamente la prueba practicada, para inclinarse hacia la postura del actor o del demandado, para encasillar en el derecho las pretensiones de ellos, y lo hace a través de sus considerandos o fundamentos del fallo.- Aquí se va evidenciando la posición que adopta el juez frente a los litigantes, determinándose eso sí, por medio de esta fase considerativa, hacia dónde se conducirá el Juez a la hora de sentenciar.- Y, 3.- La fase decisoria, dispositiva o resolutiva.- Fase en la que, como parte de la sentencia, se comienza con la frase sacramental “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”20

, a constituir en el fundamento mismo de la decisión, puesto que en ella se plasma la posición que adoptará el juzgador, después del análisis integral del proceso; es la parte del fallo que debe ser clara, prolija, puntual, explícita respecto del razonamiento lógico que adoptó el Juez respecto de quién o quiénes son los vencidos u obligados, y quién o quiénes son los vencedores del conflicto.-

Los Recursos procesales.- Dictada la Resolución o sentencia, generalmente una parte gana y otra pierde; siendo así, es necesario que dicha decisión deba ejecutoriarse a fin de ejecutarla.- Mas, según el código de procedimiento civil en su Art. 296, la sentencia se ejecutoría y pasa en autoridad de cosa juzgada, en las

20

(43)

32 siguientes circunstancias: 1. Por no haberse recurrido de ella dentro del término legal; es decir no haber propuesto algún recurso que suspenda sus efectos.- 2. Por haberse desistido del recurso interpuesto; esto es, si luego e haber propuesto un recurso que suspende sus efectos, se desiste del mismo.- 3. Por haberse declarado desierto el recurso; son circunstancias en que quien recurre no cumple con activarlo en otro nivel.- 4. Por haberse declarado abandonada la instancia o el recurso; en las mismas circunstancias anteriores, cuando no se activa o acciona el recurso.- Y, 5. Por haberse decidido la causa en última instancia; cuando en la instancia a la que se recurre, se adopta decisión sobre lo principal del fallo.

Es necesario diferenciar entre las clases de recurso que existen, puesto que en el caso del recurso que debe ser atendido por el mismo Juez que dicta la sentencia, como medio de impugnación, se daría en forma horizontal; y si se recurre para la revisión de un Tribunal de otro nivel, estamos frente al recurso vertical.- Al respecto, la doctrina procesal se refiere a los medios de impugnación como Remedios o Recursos procesales.-

El doctrinario del Derecho Dr. Jorge Alvear Macías, en su obra “Estudio de los Recursos en el Proceso Civil”, edición del año 1993, en la página 15 indica que: “La diferencia entre unos y otros, estriba en el titular del nuevo examen del acto procesal impugnado… Es decir, con la utilización de los Remedios, se busca que el nuevo examen de la resolución lo ejecute el mismo órgano que la emitió, llamado Iudex a quo… Por otra parte, los Recursos presuponen la existencia de

un juez de grado superior, llamado Iudex ad quem, el cual debe examinar con capacidad y autoridad suficiente lo actuado por el inferior.”21

El mismo tratadista en la Ob. Cit. citando al tratadista Jaime Guasp22, indica que: “los medios de impugnación se clasifican en VERTICALES Y HORIZONTALES… Esta clasificación, como ya se indicó, atiende a la identidad del Tribunal que emitió

21

ALVEAR MACÍAS, Jorge. Estudio de los Recursos en el Proceso Civil, Edición 1993. Pág. 15

22

(44)

33 la resolución cuestionada y a la del que debe decidir sobre la misma. Además identifica como medios verticales, a aquellos que permiten que un tribunal de nivel jerárquico superior, resuelva sobre la impugnación de una resolución dictada por otro, estableciéndose como consecuencia dos tribunales: el que conoce y tiene que resolver la impugnación (tribunal ad quem) y el que dictó la resolución (tribunal a quo)… Los horizontales en cambio, son medios que conoce la misma autoridad de origen de la decisión atacada. En otras palabras, los medios de impugnación verticales promueven el conocimiento de la providencia impugnada en una nueva instancia, lo que no acontece con los horizontales… A los medios horizontales, se los distingue también como medios de impugnación no devolutivos o remedios (la rectificación está en manos del órgano que emite la resolución), a diferencia de los verticales que son devolutivos o propiamente recursos (los conoce el Tribunal de Alzada)…”23

1.2.4.- De las acciones de alimentos.-

Estructuralmente, las acciones de alimentos siguen la misma secuencia de las demás acciones civiles, con la particularidad de que en esta clase de procesos existe la audiencia oral (consagrando el sistema procesal oral), en que al finalizar la audiencia se dicta la resolución que corresponda, amén de que en esta clase de acciones no existe la frase sacramental del Art. 138 del Código Orgánico de la Función Judicial.- De hecho, la acción se inicia con la demanda que debe cumplir taxativamente los requisitos previstos en la norma procesal y que se esquematiza en el formulario que al efecto estableció el Consejo de la Judicatura.- Estructurada de esta forma, se procederá por parte del juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales propios de la estructura de la demanda para proceder a su calificación mediante auto inicial en el cual el juzgador, entre otras cosas, disponía citar al demandado o demandada, para que conteste la demanda en audiencia,

23

Referencias

Documento similar

If certification of devices under the MDR has not been finalised before expiry of the Directive’s certificate, and where the device does not present an unacceptable risk to health

In addition to the requirements set out in Chapter VII MDR, also other MDR requirements should apply to ‘legacy devices’, provided that those requirements

The notified body that issued the AIMDD or MDD certificate may confirm in writing (after having reviewed manufacturer’s description of the (proposed) change) that the

En estos últimos años, he tenido el privilegio, durante varias prolongadas visitas al extranjero, de hacer investigaciones sobre el teatro, y muchas veces he tenido la ocasión

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

Imparte docencia en el Grado en Historia del Arte (Universidad de Málaga) en las asignaturas: Poéticas del arte español de los siglos XX y XXI, Picasso y el arte español del

El PE ha propuesto la incorporación de tres modificaciones sustanciales: incluir entre las «defi- ciencias generalizadas del Estado de Derecho» la afectación o amenaza a los

(*) Conforme a lo establecido en el apartado 1.6 del Real Decreto 373/2020, de 18 de febrero de 2020, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de