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Academic year: 2021

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Otra vez la pena de muerte

Luis Enrique Gamero Urmeneta

Abogado por la Universidad San Martín de Porres, con estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos concluidos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

En los últimos días ha vuelto a abrirse el debate acerca de la reimplantación de la pena de muerte en nuestro país. Se trata de un tema que cada cierto tiempo vuelve a salir a la palestra a modo de reacción ante la comisión de deleznables crímenes en contra de menores de edad, como la violación y el asesinato.

El caso de Romina es el último. A sus escasos tres años, y producto de una bala disparada por un asaltante, Romina Cornejo ha sido condenada a pasar el resto de su vida conectada a un respirador artificial, con una alta probabilidad que la cuadriplejia que ahora sufre, sea irreversible.

Ante circunstancias de esta magnitud, es comprensible el pedido de los familiares de la niña y de la sociedad para otorgar la más drástica sanción al confeso delincuente. Sin embargo, el tema es netamente jurídico, pues en él confluyen consideraciones de Derecho Constitucional y Derecho Internacional que lo hacen complejo, por lo que todo juicio de valor en torno a su aplicación, debe ser cuidadosamente razonado.

A continuación, sustento mi posición sobre el tema.

La pena de muerte en el Perú

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 140 de nuestra Constitución Política establece que la pena capital puede ser aplicada en el caso de dos delitos en concreto: (1) la traición a la patria en caso de guerra y (2) el terrorismo. Ese es el nivel constitucional. Pero

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sabemos que con ello no basta para que se aplique una pena, menos aún la pena de muerte. Hace falta una norma de tipo penal, tal como reza el principio “nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege” (“no hay crimen sin ley, no hay pena sin ley”).

En cuanto al delito de traición a la patria en caso de guerra, la norma penal que establece la pena de muerte está prevista en el artículo 66 del Código de Justicia Militar Policial – Decreto Legislativo Nº 961-. Dicha norma describe de manera precisa las conductas ilícitas que engloba este delito y señala expresamente la pena capital en caso que podrá aplicarse la pena capital cuando tales conductas sean cometidas en caso de “guerra exterior” (léase: conflicto armado internacional).

No podemos decir lo mismo respecto al delito de terrorismo, pues no existe norma de tipo penal que establezca la sanción de pena de muerte.

El Decreto Ley Nº 25475 es la norma describe la conducta típica del delito de terrorismo y otros conexos (colaboración con el terrorismo y apología) y establece disposiciones especiales para su investigación, instrucción y juzgamiento. El artículo 3 de dicho Decreto Ley, es el que señala el tipo de sanciones que puede aplicarse a quienes cometan el delito de terrorismo, no contemplándose en él la pena de muerte.

En tal sentido, mientras la Constitución señala que la pena de muerte puede aplicarse en caso de los delitos de traición a la patria en caso de guerra y de terrorismo, las normas de carácter penal sólo contemplan esta severa sanción para el primero de ellos. Esto es lo que establece nuestro derecho interno.

Sin embargo, este tema también tiene una connotación internacional, pues nuestro país forma parte del sistema interamericano de protección de derechos humanos, que contiene una tendencia muy marcada con respecto a la aplicación de la pena capital: el abolicionismo.

La pena de muerte en el sistema interamericano de protección de derechos humanos

Nuestro país suscribió la Convención Americana el 28 de noviembre de 1969. Posteriormente la aprobó a nivel interno mediante el Decreto Ley Nº 22231 del 11 de julio de 1978, depositando el respectivo instrumento de ratificación ante el Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) el 28 de julio del mismo año, momento a partir del cual entró en vigor para nuestro país, tal como lo prescribe el artículo 74 de la referida Convención. Al no haberse efectuado reserva sobre dicho instrumento internacional al momento de manifestar la voluntad del Estado en obligarse por él, la Convención en su integridad es obligatoria para el Perú.

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Entrando ya al tema que nos interesa, la Convención Americana concibe a la pena de muerte como una excepción al derecho a la vida. En efecto, el artículo 4 de dicho instrumento internacional establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una Ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Como puede observarse, el primer párrafo está referido al derecho a la vida, mientras que los cinco párrafos siguientes inciden sobre la aplicación de la pena de muerte, denotando “una inequívoca tendencia limitativa del ámbito de dicha pena, sea en su imposición, sea en su aplicación”1

.

Esta es la tendencia abolicionista de la Convención Americana, que se manifiesta de la siguiente manera:

En los países que han abolido la pena de muerte (Estados abolicionistas), ésta no podrá restablecerse (artículo 4.3).

En los países que no han abolido la pena capital (Estados retencionistas), ésta está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse de modo

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estricto (primer parte del artículo 4.2); su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos, evidenciándose así su excepcionalidad (artículo 4.4); y se excluye su aplicación en ciertos casos considerándose la condición del reo, como el tener menos de 18 o más de 70 años al cometer el delito, el estado de gravidez de las mujeres (artículo 4.5)2.

Dentro de este último grupo, la tendencia limitativa en la aplicación de la pena de muerte se aprecia de manera notoria cuando se señala que ésta no se extenderá “a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” (artículo 4.2, in fine). En este sentido, “[n]o se trata ya de rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación de la pena de muerte, sino para ponerle un límite definitivo, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que no han resuelto aún abolirla, como en aquellos que sí han tomado esa determinación”3

, proscribiéndose, de esta manera, cualquier incremento del catálogo de crímenes castigados con esa pena4. Se trata de una posición muy clara en torno a la pena de muerte a la que adscribe el sistema interamericano de protección de derechos humanos y nuestro país.

¿Puede ampliarse la aplicación de la pena de muerte a otros delitos?

De acuerdo con la tendencia abolicionista establecida en la Convención Americana de Derechos Humanos, ello no es posible. De hacerlo, nuestro país podría incurrir en responsabilidad internacional al no cumplir las obligaciones internacionales asumidas, desconociendo además principios muy importantes de derecho internacional como lo son el pacta sunt servanda, la buena fe y la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno. Ello acarrearía, asimismo, el desprestigio por el irrespeto que cometería el Perú por las normas de derecho internacional.

La única forma jurídicamente lícita para ampliar el catálogo de delitos pasibles de ser sancionados con la pena capital es denunciando la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que nos apartaría del sistema interamericano y pondría en tela de juicio el compromiso de nuestro país con el respeto irrestricto de los derechos humanos.

Llegar a estas circunstancias, evidentemente, no es lo recomendable ni lo ideal para un país que aspira a vivir en un constante Estado de derecho y democracia plena.

2 Íbid., fundamento 54. 3 Íbid., fundamento 56. 4 Ídem.

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El verdadero problema…

Y cierro este comentario que se prolongó un poco más de lo pensado, señalando que el delincuente que disparó contra la pequeña Romina tenía un largo historial delincuencial, así como varios ingresos a los penales.

Las temerarias proposiciones para ampliar la aplicación de la pena capital de nuestros representantes en el Parlamento no demuestran sino una medida dirigida a calmar un síntoma, mas no la causa de la enfermedad. En el caso en concreto, el problema radica en la apremiante situación de inseguridad ciudadana que vive nuestro país.

¿Qué hacer ante este problema? Creo que reforzar nuestras instituciones: Policía Nacional, Ministerio Público, Poder Judicial y, sobre todo, el sistema penitenciario.

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