UNIVERSIDAD SAN ANDRÉS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL
“ANÁLISIS DEL ARTICULO 122°- B DEL CÓDIGO PENAL Y
LA PROPORCIONALIDAD SOBRE LESIONES LEVES EN
CONTRA DE LAS MUJERES”
Para obtener el título de Abogado
Br. PAOLA IVONNE BOGGIANO GAMARRA
AUTORA
Línea de Investigación: Derecho Penal
Asesor: Dr. Everth Jesús Sánchez Díaz
CODIGO ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0672-4144
LIMA – PERÚ
Hoja de firma del jurado
Presidente
Secretario
DEDICATORIA:
A mi Esposo Ricardo y mis hijas: Luciana y
Arlett, que son mi motor y motivo para ser
una persona de bien y una buena profesional
AGRADECIMIENTO
A Dios por haberme dado salud y sabiduría
para culminar este trabajo de tesina, también a mis profesores de la Universidad San
Andrés por sus enseñanzas impartidas, las
DECLARACIÓN JURADA DE AUTORÌA
DECLARACIÓN JURADA DE AUTORÍA DEL TRABAJO DE SUFICIENCIA
PROFESIONAL “APLICACIÓN DEL ART. 122°-B DEL CÓDIGO PENAL Y LA PROPORCIONALIDAD SOBRE LESIONES LEVES EN CONTRA DE LAS
MUJERES”.
AÑO: 2019
AUTOR: PAOLA IVONNE BOGGIANO GAMARRA
Yo, PAOLA IVONNE BOGGIANO GAMARRA, con DNI 10784028 y en condición
de Bachiller en la Universidad San Andrés, como autor del presente trabajo de suficiencia profesional declaro lo siguiente:
1. Este trabajo es original e inédito, no se ha enviado ni se enviará a otra revista para su
publicación, salvo que sea rechazado.
2. Ninguno de los datos presentados en este trabajo ha sido plagiado, inventado, manipulado
o distorsionado. Los datos originales se distinguen claramente de los ya publicados.
3. Se identifican y citan las fuentes originales en las que se basa la información contenida en
el manuscrito, así como las teorías y los datos procedentes de otros trabajos previamente
publicados.
Lima, diciembre de 2019
______________________________
PRESENTACIÓN
La finalidad principal del presente trabajo de investigación titulado “ANÁLISIS DEL
ARTÍCULO 122°- B DEL CÓDIGO PENAL Y LA PROPORCIONALIDAD SOBRE
LESIONES LEVES EN CONTRA DE LAS MUJERES”; es dar a conocer como se viene
aplicando dicho artículo en nuestro ordenamiento jurídico penal por parte de los jueces
peruanos.
La metodología del trabajo se basa en un diseño cualitativo, porque se aplica el análisis, la
observación y descripción.
Capítulo I.- Trata acerca del planteamiento del problema, determinación del problema,
formulación del problema y la justificación de la investigación, así como: los objetivos:
Generales - específicos y las delimitaciones de la investigación.
Capítulo II.- Comprende el marco teórico de la investigación, dividido en 2 sub capítulos:
Antecedentes Internacionales y Nacionales y definición de términos básicos.
Capítulo III.- se desarrollará respecto a la metodología de la investigación, de la
observación, análisis e interpretación jurídica.
ÍNDICE
CARÁTULA
HOJA DE FIRMA DEL JURADO
DEDICATORIA AGRADECIMIENTO DECLARACION JURADA PRESENTACIÓN INDICE INTRODUCCIÓN RESUMEN ABSTRAC CAPÍTULO I
1.1 REALIDAD PROBLEMÁTICA
1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
1.2.1 PROBLEMA GENERAL
1.2.2 PROBLEMA ESPECÍFICO
1.3 OBJETIVOS
1.3.1 OBJETIVO GENERAL
1.3.2 OBJETIVO ESPECÍFICO
1.4 JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA
1.5 LIMITACIÓN DEL PROBLEMA
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
2.1 ANTECEDENTES DEL PROBLEMA
2.2 BASES TEÓRICAS
2.3 DEFINICIÓN DE TERMINOS BÁSICOS
CONCLUSIONES
RECOMENDACIONES
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
33
34
RESUMEN
El presente trabajo de suficiencia profesional tiene como finalidad, hacer un análisis sobre
la Ley N° 30710, publicado el 29 de diciembre del 2017, donde se modificó el último párrafo
del artículo 57° del Código Penal, estableciendo que la suspensión de la ejecución de la pena
es inaplicable para las personas condenadas por el delito de lesiones leves en contra de
las mujeres o integrantes del grupo familiar del Articulo 122-B.
Los legisladores a razón de que los Jueces de nuestro país, puedan determinar mejores
decisiones en los casos de violencia contra la mujer, con esta modificatoria de la ley se prohibió
a dichos magistrados, puedan suspender la ejecución de la pena en caso de delitos contra la
integridad física y/o psicológica.
Por lo que dicha disposición, se complementa con el Decreto Legislativo N° 1323 de fecha: 06
de enero del 2017, el cual modifico el artículo 122° del Código Penal, creando circunstancias
agravantes para el delito de lesiones leves y además incorporó el artículo 122-B, adicionando
un delito para sancionar hechos de violencia contra las mujeres y contra los integrantes del grupo
familiar que antes era considerado como faltas.
El análisis por parte del órgano jurisdiccional sobre la suspensión de la ejecución de la pena, la
cual mi persona no se encuentra de acuerdo, con la decisión legislativa de optar por una medida
tendiente a la prisión automática de todas aquellas personas que cometan los delitos referidos
líneas arriba, pues no se debe equiparar la naturaleza y modalidad de todos los hechos punibles
cometidos en contra de las mujeres o los integrantes del grupo familiar.
Por lo que debemos considerar, a nuestra opinión, que dicho dispositivo legal no se encuentra
de acuerdo a la realidad ya que en la vida cotidiana se encuentra infinidad de casos que no
necesariamente se especifican como de violencia a la mujer y al grupo familiar, no siendo este
dispositivo legal como una solución tan severa sino que el juez cumpla con dar una debida
cumplimiento de tal mandato legal y no preferir la solución más drástica y radical pues no hay
que dejar de tener en cuenta que el Derecho penal es de ultima ratio.
Palabras clave: Proporcionalidad, agresiones leves, justicia.
ABSTRACT
The main purpose of this research work is to analyze Law N° 3071, published on December 29,
2017, where the last paragraph of article of the Criminal Code was modified, establishing that
the suspension of the execution of the penalty is unenforceable for persons convicted of the
crime of aggressions against women or members of the family group or Article 122-B
The legislators on the grounds that the judges of our country, can determine better decisions and
the haste of the consecutive cases of violence against women and the family group, with this
amendment of the law such magistrates were prohibited, can suspend the execution of the
penalty in case of crimes againt physical an/ or psychological integry.
Therefore, this provision is complemented by Legislative Decree N° 1323 dated: January 6,
2017 which amended Article 122 of the Criminal Code, creating aggravating circumstances for
the crime of minor injuries and also incorporated Article 122-B, creating a crime to punish acts
of violence against women and against the members of the family group that was previously
considered as offenses.
Although we believe that what is sustained in relation to the limited analysis by the jurisdictional
bodies in deciding to suspend the execution is true, we disagree with the legislative decision to
opt for a measure aimed at the automated prisioner of all those who commit the crimes referred
to above, as the nature and modality of all punishable acts commited against women or family
members must not be equated.
For wat we should consider, in our opinion we must specify that said legal device is not
according to reality since in everyday life there are countless cases that are not necessarily
specified as violence to women and the family group, not being this legal device as such a severe
solution but that the judge complies with giving due motivation to the decision to suspend the
execution of the sentence should influence the fulfillment of surch legal mandate and not prefer
the most drastic and radical solution Well, we must not forget that criminal law is of the last
ratio. This legislative norm not only flagrantly interferes with jurisdictional activity, but also
Once again it is proven that there is no rigorous analysis of the criminological nature of the
criminal law projects.
For what we should consider, in our opinion we must specify that said legal device is not
according to reality since in everyday life there are countless cases that are not necessarily
specified as violence to women and the family group , not being this legal device as such a
severe solution but that the judge complies with giving due motivation to the decision to suspend
the execution of the penalty should be influenced by what we should consider, in our opinion
we must specify, that said device legal is not according to reality because in everyday life there
are countless cases that are not necessarily specified as violence to women and the family group,
this legal device not being such a severe solution but the judge comply with giving due
motivation to the decision to suspend the execution of the sentence should influence the
fulfillment of such legal mandate and not prefer the most drastic and radical solution because
we must keep in mind that criminal law is of the ultimate ratio.
CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1.1 Realidad Problematica
La violencia contra la mujer es uno de los principales problemas que viene afrontando el Estado
Peruano, toda vez que a diario en los medios de comunicación vemos reportes de violencia en
contra de las mujeres por parte de sus parejas o cónyuges, ya que de acuerdo a lo establecido en
la norma no existe proporcionalidad, haciendo el trabajo más difícil para los jueces al momento
de interpretar dicho dispositivo legal, al no poder cuantificar la responsabilidad del hecho
punible, por eso mi persona, realiza un análisis de la proporcionalidad de la pena de acuerdo a
lo estipulado en el primer párrafo del Art. 122-B del Código Penal “Articulo 122-B. Agresiones
en contra de las mujeres.
“Debemos considerar que nuestro código penal peruano regula el principio de legalidad en el Art. N° 2 del título preliminar, esto quiere decir que nadie será sancionado por un acto no previsto en la ley como
delito o falta por la Ley al momento del hecho, ni que sea sometido a una pena.”
Según lo establecido en nuestro Código Penal en el Art. 122 – B dispone: “el que de cualquier
modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según
prescripción facultativa o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no
califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo
familiar en cualquiera de los contextos previstos en primer párrafo del artículo 108-B, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación
conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente código y los artículos 75° y 77 del
Código de los Niños y Adolescentes”, según corresponda. (texto del articulo).
Conforme a lo establecido por la norma, para que se configure como delito las agresiones contra la mujer
por parte de su pareja, debe existir lesiones corporales o psíquicas que deberán ser sustentadas por la
víctima con un informe emitido por el médico legista que acredite que efectivamente se configuro la
agresión, para generar certeza en el juez al momento de resolver, debemos precisar que muchas de las
agresiones recibidas la víctima acarrea un trauma psicológico que puede llegar hasta lastimarse ella
Además de ello, también dependerá del informe que emita el perito para que la Fiscalía realice
la acusación fiscal en contra del denunciado y luego el Juez determine la pena, en algunos casos
que esta sea efectiva, a consecuencia que no se encuentra proporcionalidad, cuando esta se
determina en el lapso de 1 a 2 años.
Lo que se pretende es establecer la pena privativa de libertad, resulta incompatible no solo con lo
señalado en el Artículo 1° de la Constitución sino también, con el fin constitucional de la pena, la cual no
puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho cometido, además esto resulta contradictorio con el
pronunciamiento por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalada que ninguna persona
puede ser sometido a prisión por causas que aún claras como legales puedan reputarse como
incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo, por ser faltos de
proporcionalidad.
En la agravante se cuestiona y se castiga la agresión en contra las mujeres o integrantes del
grupo familiar, vulnerándose el bien jurídico: la Vida, el Cuerpo y la Salud, el legislador no
considero que existen las lesiones desde las Leves hasta la más grave, siendo en este caso muy
radical y no determinándola proporcionalmente.
1.2 Formulación del Problema de Investigación
1.2.1 Problema General
Problema General.
¿Cuáles son los efectos del análisis del artículo 122°- b del código penal y la proporcionalidad
sobre lesiones leves en contra de las mujeres?
1.2.1. Problemas específicos:
a) ¿De qué manera influye el análisis del artículo 122°- b del código penal y la proporcionalidad
sobre lesiones leves en contra de las mujeres?
b) ¿Cuáles son los fundamentos del estudio sobre el análisis del artículo 122°- b del código penal
15
1.3. OBJETIVO:
1.3.1 General
Determinar de qué manera influye el análisis del Art. 122 °- B del Código Penal y la
Proporcionalidad del tipo Penal sobre lesiones leves en contra de las mujeres.
1.3.2 Específico:
Analizar las deficiencias que presenta el Art. 122 - B del Código Penal y la
proporcionalidad del tipo penal sobre lesiones leves en contra de las mujeres
Determinar cuáles son los efectos de la ineficacia del análisis del Art. 122 – B del
Código Penal y la proporcionalidad del tipo penal sobre lesiones leves en contra de
las mujeres.
1.4 Justificación e importancia de investigación
Justificación Práctica
Con este trabajo de investigación pretendo dar a conocer cuáles son las deficiencias del Art.
122°- B del Código Penal y la proporcionalidad sobre lesiones leves en contra de las mujeres y
como viene resolviendo el juez frente a los casos de violencia doméstica, cuál es su criterio al
momento de emitir sentencia.
Justificación Teórica
En la presente investigación se centra en una investigación teórica de los fundamentos legales
sobre los derechos fundamentales de las personas como el Derecho a la Libertad, estipulado en
la constitución política del Perú y la no proporcionalidad de la pena, en cuanto a las lesiones
leves.
Justificación metodológica
La Investigación propone un nuevo estudio y análisis para generar un conocimiento valido y
confiable con el cual se pueda identificar plenamente la ineficacia creando un nuevo instrumento
de interpretación utilizados para medir la base del procedimiento del Articulo 122- b del código
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
INTERNACIONAL
2.1 Antecedentes del problema
(Zurita Delgado, 2016)1 en su trabajo de investigación, manifiesta sobre la Proporcionalidad de
las penas en materia de violencia intrafamiliar, llegando a la conclusión, que el delito por
violencia contra la mujer, por ejemplo la psicológica tienen sanciones muy excesivas, y poder
determinar los grados de daño leve, daño moderado y daño severo, ya que las diferentes penas
sancionadas son seberas para este tipo de casos donde se evidencia que existe un método muy
desfavorable para el procesado, incluso estando dicha ley, más arriba de lo estipulado en la
declaración universal de los derechos humanos que protege a toda persona procesada y sobre
todo el principio de inocencia del reo.
Considerando que no se esta siendo proporcional la pena que se le aplicara con las acciones cometidas
toda ves que se muy importante la función del medico legista en el informe que se adjunta, creando
certeza en el juez al momento de resolver, debemos tener en cuenta que se debe valorar también si es o
no reincidente en cuanto al maltrato o es la primera vez que incurre.
(Cristóbal Luengo , 2014)2 España en su tesis doctoral: “Violencia doméstica: Estudio crítico
empírico de su problemática sustantiva y del tratamiento aplicado en los centros penitenciarios
españoles” les llevo a concluir que la violencia se encuentra incluida dentro del problema de
aplicación del principio de proporcionalidad por parte de los jueces, pues según el Art. 1.1 de
su Ley Orgánica 2004, la agresión del hombre hacia una mujer debe ser de gravedad o de manera
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reincidente , para aplicarse el principio de proporcionalidad para que proceda su detención o
prisión preventiva.
Por lo que dentro del ordenamiento jurídico español se tiene que actualmente se regula el género
respecto a la potencialidad de la violencia hacia la víctima, como también de imponer un acto
de castigo a los actos que pudiera materializarse, protegiendo de sa manera la vida e integridad
de la fémina.
Conforme lo establece la legislación española crea un criterio de convicción y certeza al Juez para que al momento de resolver tenga en cuenta la ferocidad con la que fue agredida la víctima y así pueda sentenciar con la pena que corresponde, sin tomar en consideración si es la primera vez que el agresor comete la agresión.
NACIONAL
(Aranda Macedo, 2018)3 en su trabajo de investigación, nos da a conocer que la
proporcionalidad al momento de aplicar la condena en las resoluciones expedidas por ejemplo
por la Corte del Santa tienen el criterio que en caso de delitos por lesiones leves por violencia
doméstica, según el juicio de imputación, son formales ya que en la mayoría de las sentencias
se indica que no existe, indicio que el acusado sea inimputable o no haya tenido conocimiento
de la antijuridicidad de sus hechos, que sabían que lesionar a su conviviente del grupo familiar
es un delito, sin tomar en cuenta una individualización de la pena al observar solo el hecho
cometido y no las circunstancias personales, familiares, sociales, etc.
“Para autor la proporcionalidad de la pena en delitos de lesiones leves no siempre se da
de manera severa acorde a Ley, toda vez que el autor de la agresión desconocía que el golpear a su pareja era un delito, por tal razón algunos jueces al momento de resolver lo toman en cuenta”
(3) “Aranda Macedo, M. L. (2018). Nivel de aplicación de la proporcionalidad de la pena para el delito de la violencia familiar en la
(Ramírez Tirado, 2016)4 .- En su investigación indica que hay desproporcionalidad en la pena
en casos de Delitos de Violencia contra la Autoridad en su forma agravada, llegando a la
conclusión que si se vulnera la proporcionalidad de las sanciones, en ese sentido no deben de
admitirse penas o medidas de seguridad exageradas o irracionales en relación a la prevención
del delito, debiendo considerar dos criterios exigibles: La proporcional al delito, es decir no
debe ser excesivas y la proporcionalidad se medirá con base en la importancia social sobre el
hecho.
Por lo tanto, debemos precisar que debería haber cambios en ordenamiento jurídico, ya que no
se ajusta a la realidad, ya que siempre copiamos dispositivos legales de otros países, que no
siempre están acorde a nuestras costumbres de la sociedad, por lo que la sanciones penales
resultan excesivamente conductas prohibidas, por lo que el Poder Legislativo en concordancia
con el Poder Ejecutivo y el Judicial, tienen el trabajo de uniformizar las penas con criterios de
racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues ello permita a los jueces deliberar las
decisiones fuera de toda irracionalidad en la imposición y ejecución de las penas.
(Bautista Peña, 2019)5.- En su trabajo de investigación estudia o trata de comprender la
criminalización de conductas y la imposición de penas severas en el delito de agresiones en
contra de los integrantes del grupo familiar, no es la solución para erradicar la violencia en los
hogares, sino que ello obedecería a una respuesta simplista y poco seria, pues se está utilizando
al derecho penal como una herramienta de control político o populismo punitivo que pone en
grave peligro los derechos y libertades de los ciudadanos, además de distanciar a los miembros
de la familia, generando un efecto social negativo que preocupa cada vez más. Asimismo,
estamos convencidos que el trabajo desarrollado, será solamente el comienzo de una ardua labor
por colocar al derecho penal en el lugar que le corresponde, como mecanismo de última ratio, y
a su vez reanimar a la política criminal para erradicar toda forma de perturbación social,
incentivando a que se invierta en otros medios de control social menos lesivos.
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2.2 Bases Teóricas
En la presente investigación se han considerado las siguientes bases teóricas del Marco
Normativo
Convención Interamericana de los Derechos Humanos
Constitución Política del Perú
Código Penal del Perú
Código Procesal Penal
Marco Teórico
Doctrinas de proporcionalidad aplicadas en las penas sobre las lesiones leves y la
determinación de la pena, sobre violencia contra las mujeres.
Nuestra legislación vigente y sus modificatorias en la doctrina sobre violencia contra
las mujeres o integrantes del grupo familiar.
2.3Definición de términos básicos
1. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR6 –La violencia intrafamiliar es un problema social
que afecta a innumerables personas, familias y a la sociedad en general. Se trata de un
tipo de violencia que ocurre dentro del hogar cuando un miembro agravia de manera
intencional la integridad física y psicológica de otro familiar.
Debemos tener en cuenta que La familia es la pieza más importante de la sociedad, que está compuesta por la alianza entre dos individuos, como el matrimonio o el concubinato, y porque también implica los lazos de consanguinidad.
Por eso es importante que los padres al criar a sus hijos les enseñen valores de lo que se
debe hacer o no, sin pegarles ni maltratarlos, para que dicha conducta sea replicada en
un futuro.
Existen familias cuya convivencia se ve afectada por los actos violentos que lleva a cabo
uno de sus miembros con el objetivo de imponer control o dominio, por lo que puede
hacer uso, por ejemplo, de la fuerza física, la intimidación o el acoso.
Tipos de Violencia Intra familiar: De acuerdo a diversos estudios en relación a la
violencia intrafamiliar se pueden diferenciar distintos tipos de maltratos.
Generalmente, inicia a través del lenguaje cuando un miembro de la familia insulta o
grita a otro, luego, estos maltratos pueden empeorar y llegar a diversos tipos de violencia
física que, incluso, pueden poner en peligro la vida de las personas.
Estos tipos de violencia son penados por las leyes, sin embargo, se pueden prolongar por bastante tiempo porque las víctimas, muchas veces, no denuncian estas situaciones por miedo, vergüenza o por estar bajo una manipulación.
Violencia psicológica o emocional: Es aquella que hace uso de la palabra para realiza
un daño sentimental en las personas. Es difícil de apreciar a simple vista, por lo que se
dificulta su detección a tiempo. Este tipo de violencia se lleva a cabo por medio de
humillaciones, gritos, insultos, amenazas, palabras hirientes, aislamiento forzado,
persecución o acoso, distorsiones de la realidad, mentiras, manipulaciones, destrozo de
pertenencias, interferencia en las relaciones de amistad, entre otros. Aunque la violencia
psicológica no se refleje físicamente en la víctima, de igual manera ésta sufre diversos
trastornos emocionales que se pueden apreciar por medio de sus inseguridades, baja
autoestima, miedos o actitudes poco comunes.
Violencia física: es mucho más fácil de detectar que la emocional. Esto se debe a que
deja huellas visibles en el cuerpo de la víctima tras una serie de agresiones y lesiones
físicas, bien sean graves o menores, este tipo de violencia puede generar otros tipos de
maltratos como la violencia infantil, violencia conyugal, violencia hacia la mujer y
violencia hacia los ancianos. Entre las lesiones destacan golpes, fracturas de huesos,
21
Violencia sexual: Se refiere a aquellos casos en los cuales, tanto la mujer como el
hombre, sufren del abuso sexual forzado y obligado por parte de la pareja o un familiar,
lo que genera traumas tanto mentales como físicos.
La violencia sexual puede ocurrir en los matrimonios, generalmente, sobre la mujer. Sin
embargo, cabe destacar que en muchos casos los jóvenes adolescentes o menores de edad
también son víctimas de la violencia sexual y que conlleva al incesto7.
Violencia económica: Es el abuso y control económico por parte de un miembro de la
familia o pareja, por el cual la víctima es limitada para hacer uso de recursos económicos
para pagar sus gastos personales, alimentos, medicamentos, estudios, transporte,
vestimenta, entre otros. En estos casos, el familiar maltratador lleva el control total de
los recursos económicos, es quien determina qué cantidad de dinero le dará, le limita en
que lo puede gastar, incluso, puede llegar a impedir que la víctima trabaje y sea
independiente, de esta manera lo tiene bajo su dominio.
Podemos decir que la violencia económica es uno de los principales factores por el cual la víctima no denuncia a su agresor, toda vez que en muchos casos las mujeres no trabajan y estudian, solo se dediquen a los quehaceres del hogar y al cuidado de los hijos.
2. INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR8.- Con la vigencia de la Ley 30364 -
Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, se define
como la acción o conducta que cause la muerte, cualquier tipo de daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico y que se produzca en la relación la responsabilidad,
confianza o poder de parte de un integrante a otro del grupo familiar conforme al
artículo 7° de la citada Ley 30364, se entiende que son sujetos de protección:
Los Cónyuges. El marido o su mujer unidos por legítimo matrimonio
Los Ex cónyuges. Son las personas, en donde su matrimonio fue disuelto por mutuo
acuerdo o por alguna causal de divorcio, de encontrarnos bajo este último supuesto,
necesariamente tiene que expedirse una sentencia judicial.
Los Convivientes: son las personas que realizan vida en común sin ser casados,
conocido como concubinato o unión de hecho.
Los Ex convivientes: Se refiere a aquellos casos en donde las personas han realizado
una convivencia, sin embargo, han decidido no continuar con la vida en común, ya
sea voluntad de ambos o por decisión unilateral.
Padrastro: pareja de la madre, respecto a un anterior compromiso.
Madrastra. Pareja del padre, respecto de los hijos llevados por este al matrimonio.
Ascendientes y Descendientes: comprenden al parentesco consanguíneo en línea
recta.
Parientes colaterales de los cónyuges hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad: Es la consanguinidad comprende a los hermanos, tíos, sobrinos
y primos, sin embargo, cuando hablamos de la afinidad, esta se origina a partir del
matrimonio, tal como se encuentra previsto en el artículo 237° del código Civil y
comprenderán a suegros, yerno, nuera y cuñados.
En las Uniones de Hecho: se refiere a los convivientes y los parientes del otro hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado, las uniones de hecho o
convivencia y que el resultado de estas relaciones, se consideran como familiares a
los que normalmente se encuentran dentro del cuarto línea de consanguinidad y
segundo de afinidad.
también se pueden incluir a los ex cónyuges o ex convivientes que habiten
temporalmente en la casa.
Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al
momento de producirse la violencia, cuando fruto de la relación se ha procreado un
hijo, basado estrictamente en la procreación, es decir en la relación sexual del padre
23
3. TIPO DE LESIONES9: Esta referido a los constantes actos de violencia familiar,
por lo que el Estado Peruano, ha optado por efectuar una serie de modificaciones en
el Código Penal, ello como respuesta a la preocupación por la familia, considerada
como célula fundamental de la sociedad, donde precisamente se respaldan los valores
y principios de la persona humana.
Esta preocupación es notoria con la reincorporación del artículo 122-B, mediante la
dación del Decreto Legislativo Nº 1323, dispositivo legal que fortalece la lucha
contra el feminicidio, la violencia familiar y la de género, que prescribe: “El que de
cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a
integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o
descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera
de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación
conforme al artículo 36°. La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando
en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes: 1. Se utiliza
cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida
de la víctima. 2. El hecho se comete con engaño o alevosía 3. La víctima se encuentra
en estado de gestación. 4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene
discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.”
De lo descrito anteriormente, de acuerdo a la última modificatoria de dicho dispositivo legal, no diferencia la lesión si es leve o grave, ya que se sanciona de la misma manera, por el solo hecho que la persona agraviada, tenga 1 solo día de descanso y se haya cometido una lesión muy leve con la sola prueba del certificado del médico legista, de acuerdo a este dispositivo no existe diferencia si la lesión causada fue dolosa o culposa, solo busca acción punitiva del agente, no habiendo congruencia y tampoco equivalencia en la pena de dicho dispositivo legal.
4. PROPORCIONALIDAD EN LA PENA10: La Ley 30076, publicado el 19 de
agosto del año 2013, modifica el artículo 45° del Código Penal, que señala sobre el
cómputo para la determinación de la condena, asimismo, el artículo 46° de la norma
acotada señala las agravantes y atenuantes. En esta norma se observa los elementos,
las circunstancias modificativas para la graduación de la pena que es la resultante de
un análisis que el juzgador hace sobre el hecho delictivo, su conducta, los medios
empleados, modalidad; las carencias sociales del agente, su cultura, costumbres,
económico, las situaciones el daño o peligro causado, sus antecedentes penales, el
obrar en estado de emoción ó de temor excusable, remediar voluntariamente el daño
ocasionado.
Debemos tener en cuenta que con la promulgación de la Ley que modifica el art. N°45 CP permite al juzgador que tenga que aplicar la proporcionalidad entre el hecho punible y el delito al momento de determinar la pena para los agresores de mujeres teniendo en cuenta los antecedentes y reincidencias.
La proporcionalidad es importante considerar, esta se presenta cuando el juzgador
tiene que elegir entre el bien jurídico protegido y la clase de sanción a imponer,
cuando se haya lesionado o ponga en peligro dicho bien jurídico. Concluyendo que
son los tres elementos para la proporción: El bien legal, la gravedad del hecho y el
elemento subjetivo deben verse en forma integral e indisoluble y no en forma aislada.
El Derecho Penal Democrático debe adecuar la gravedad de la pena a la gravedad de
los delitos que se cometen, que en un estado de derecho y en un sistema democrático
el Principio de Proporcionalidad de la pena es fundamental para respetar el imperativo
de justicia que debe existir en las sociedades plurales11.
Por ello debemos recordar que existe la llamada proporcionalidad abstracta y la
25
La proporcionalidad abstracta, surge en el momento de la creación de la norma por
los legisladores, que al establecer la pena resulte proporcional, en atención al delito
cometido y la pena que se ha de imponer, de modo que la abstracción de una ley penal
sobre la pena establecida para el hecho se formule sobre la base de un límite mínimo
y uno máximo.
En cuanto, la proporcionalidad concreta, es aquella que, partiendo de la abstracta,
incorpora otros elementos valorativos inherentes al caso concreto para la
individualización de la pena como son las atenuantes y las agravantes que procedan,
el juzgador impone al culpable una pena según el marco penal, con respecto a las
medidas de seguridad se concluye, que se observa en la norma que el juzgador debe
determinar si existe o no un interés público amenazado, para que se justifique la
aplicación de la medida de seguridad.
5. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL12: Es un criterio clínico con fines jurídicos,
que establece un perito médico, basado en el análisis sobre la gravedad del daño
(características, magnitud de la lesión, compromiso estructura y/o funcional, entre
otros) y el tiempo necesario para el proceso de reparación de la alteración orgánica
y/o fisiopatológica ocasionada.
Además de ello se deberá tener en cuenta las condiciones específicas de la persona
evaluada que puedan incidir en la evolución clínica de la lesión (edad, el estado previo
de salud, las circunstancias en las cuales se produjo la lesión, si hubo o no manejo
médico y de qué tipo, entre otras), de tal manera que debe evaluarse la afectación de
la salud de la persona de manera que debe evaluarse la afectación de la salud de la
persona de manera global e integra.
La incapacidad médico-legal se expresa en un número de días, que se contabilizan a
partir de la fecha en que ocurrieron las lesiones, de tal manera que a partir de dicho
número se determinara la sanción respectiva, quiero hacer énfasis en que la
evaluación médica debe ser integral, criterio que muchas veces no es tenido en cuenta
por los peritos basándose en el daño efectivo materializado, dejando de lado
circunstancias en que se produjo la lesión, entre otros factores que dejan secuelas en
la víctima de violencia, de ahí que dicha problemática se refleje en muchos fallos que
se rigen estrictamente por los días, poniendo a la víctima una vez más en situación de
vulnerabilidad.
En cuanto a la valorización de las lesiones físicas o psíquicas, se debe tener en cuenta lo que determina la Guía médico legal de valorización integral de lesiones corporales, por lo que desde el año 2009 el Ministerio Público opera bajo la directiva N° 005-2009-MP-FN 40, que establece la intervención de los fiscales de Familia, Penales y Mixtos frente a la violencia familiar y de género.
En ese contexto, en el artículo 4 de la referida directiva establece que para todos los casos se debe efectuar la evaluación integral de la presunta víctima, delegando dicha tarea al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Por lo que, de conforme, con lo estipulado en el código penal peruano, no toda lesión
física o psíquica infringida por una persona contra otra supone un delito, es decir para
que sea considerado como tal se necesita probar un cierto grado de gravedad, tarea
con la cual colaboran los médicos del Instituto Legal.
Por otro lado, en lo que concierne la valorización de las lesiones físicas se puede
apreciar que a efecto de determinar cuando estamos ante la presencia de un delito o
de una falta hay dos criterios: el cronológico y el otro cualitativo, con respecto al
primero se establecen los días de asistencia o de descanso que tendrá el paciente, para
su recuperación, es decir si no pasa los 10 días será considerado una falta, si es de 10
días a 29 días será lesión leve y si es de más de 30 días será una lesión grave; y el
cualitativo incluye por ejemplo la mutilación de un miembro u órgano del cuerpo así
como anomalía psíquica.
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6. MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA: PRESUPUESTO PARA SU
CONCESION13
Las medidas de protección, son mandatos de protección de la persona, la misma que se da en
un contexto de urgencia y riesgo.
Para la doctrina la “urgencia”se la define como un estado de hecho susceptible de causar un
perjuicio irreparable si no se le pone remedio a breve plazo. Al “riesgo” se lo caracteriza
como contingencia o probabilidad de sufrir daños, físicos, psicológicos, sexuales o
patrimoniales, en forma no excluyente entre sí, así que para su aplicación debe cumplir con
los siguientes presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, además de
razonabilidad de la medida, respecto de la actividad probatoria a considerar al calificar la
verosimilitud en el derecho, luego de recibida la versión de la víctima, se habla de balance
de probabilidades, en el sentido de que sean atendidas las pretensiones de quien denuncia, en
virtud del peligro en que está expuesta la victima de sufrir nuevos actos de violencia (riesgo
de repetición). En ese mismo sentido, rige el principio in dubio pro víctima, por el cual ante
la duda el Juez debe adoptar las medidas que se entienden adecuadas al caso ya que tienen
facultad de modificar y dejarla sin efecto en cualquier momento.
Respecto del peligro en la demora, el tiempo que se requiere para tomar la decisión cautelar
puede generar serios peligros a la víctima como: lesiones, abusos y hasta la muerte.
Así las medidas de protección tienen por objeto asegurar la integridad física, psicológica,
moral y sexual de la víctima (salud), además de resguardo de sus bienes patrimoniales, de ser
el caso constituyen por tanto, un mecanismo procesal destinado a neutralizar o minimizar los
efectos nocivos del ejercicio de la violencia por parte del agresor, consideramos al igual que
el proceso principal, las medidas de protección tienen por objeto inmediato restituir la paz y
tranquilidad dentro del entorno familiar.
Finalmente, las medidas de protección pueden pronunciarse sobre pretensiones penales, como las medidas restrictivas de derechos: orden de protección, prohibición de acercamiento, etc.
Razonabilidad de la Medida: Adecuación14:
En cuanto a las medidas de protección, en este caso de lesiones leves, y en aplicación del
artículo 16° y 22° de la Modificatoria de la Ley, el cual se valora los medios probatorios y se
tiene en cuenta la declaración de la presunta agraviada, certificado médico legal, de otro lado
se tiene en cuenta la proporcionalidad de las medidas, las mismas que no afectan los derechos
fundamentales de las partes, si no buscan fortalecerlas, como ejemplo adjuntamos el presente
cuadro:
Cuadro N° 1: MEDIDAS DE PROTECCION APLICADAS A UN CASO
Tipología de orden de protección Plazo Órgano de Ejecución Efectos de incumplimiento
Prohibición y orden de no repetición de todo acto de violencia
sexual, física y psicológica
(abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente
contra su integridad o perjudique su propiedad)
Indeterminado
Los denunciados
Bajo apercibimiento expreso de ser denunciado por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad
Orden de protección policial a favor de la agraviada
Indeterminado
Personal policial de la Comisaria del sector: -La policía debe proporcional número de teléfono a la víctima , La policía debe realizar visitas diarias,
etc Bajo apercibimiento expreso de
ser denunciado por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad
Orden de terapia psicológica 12 meses
Centro de salud pública los denunciados y agraviados se apersonan al Modulo del Juzgado de Familia para notificarles con la orden de atención
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7. BIEN JURIDICO PROTEGIDO15: para el presente estudio se protegen dos bienes
jurídicos: la salud de la persona, que comprende la integridad física y mental del ser humano,
con respecto al concepto SALUD DE LA PERSONA.
Cabe precisar que la Ley General de Salud N° 26842, indica que la salud es la condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bien individual y colectivo.
Atendiendo a lo anterior y desarrollando los lineamientos de nuestro Código Sustantivo,
podemos decir que al igual que el tipo base de lesiones leves, el bien
jurídico que se protege en el delito de Agresiones contra los integrantes del grupo familiar,
es la integridad corporal y la salud de la persona, o lo que se conoce como la incolumidad
personal, haciendo relevante el sentido de una protección “integral”, pues refiere a que será
punido aquel que afecte no solo el aspecto físico, sino también el aspecto psicológico,
cognitivo o conductual, esto obviamente a los miembros integrantes del grupo familiar
(comprendiéndose a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes,
descendientes, padrastros, madrastras, parientes colaterales de los cónyuges y convivientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a quienes sin tener
cualquiera de las condiciones anteriormente señaladas, habitan en el mismo hogar siempre
que no medien relaciones contractuales o laborales).
8. ANTIJURICIDAD: Es un elemento del delito cuya presencia es necesaria para que este sea
relevante o trascendente en plano legal, es por ello que decimos que una acción u omisión
típica debe ser ANTIJURIDICA.
En resumen, es aquella conducta que es ilícita o contraria a derecho y esa condición junto con la tipicidad nos permite determinar que nos encontramos, ante una infracción penal dando un paso a una pena o medida de seguridad de ser el caso.
9. REPARACION CIVIL: Al respecto se debe tener en cuenta que la reparación
Civil, nace con la ejecución de un hecho típico penalmente relevante determinándose en
función a los efectos producidos por el injusto penal, por ello es de tener presente que la
reparación Civil, conforme a lo previsto por el artículo 93° del Código Penal, comprende el
monto del agravio material que sufrió la víctima de violencia y la indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados, así el monto de la reparación civil debe estar fijado en
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CAPÍTULO III
METODOLOGÍA
3.1 ENFOQUE DE INVESTIGACIÓN
La investigación está diseñada de manera cualitativa dando un enfoque metodológico con
fundamentación epistemológica de carácter interpretativo con la finalidad de elaborar teorías
acerca del análisis del Art. 122 – B del Código Penal y la proporcionalidad sobre lesiones leves
en contra de la mujer.
A. El diseño de investigación
No experimental debido a que la investigación es no experimental siendo aquella que se
realiza sin modificar las variables, teniendo como finalidad elaborar teorías acerca de la
realidad del de como el juez viene resolviendo los casos de violencia y que criterios
utiliza.
3.2 ZONA DE ESTUDIO
La norma de carácter penal, además de ello, se ha recurrido a estudiar de manera cualitativa y
descriptiva la aplicación del Art. 122 – B del Código Penal y la proporcionalidad sobre lesiones
leves en contra de las mujeres.
3.3 ANÁLISIS RESULTADOS
Luego de haber analizado la legislación, doctrina y jurisprudencia penal, sobre la aplicación del
artículo 122-B del Código Penal y la proporcionalidad sobre lesiones leves en contra de las
mujeres, se debe tener en cuenta que deberían realizar una nueva revisión a la última
modificación de la norma en cuanto a las lesiones leves, de acuerdo al resultado que lo otorga
Podemos desde que desde que se introdujo en el código penal, que regula el delito de agresión
contra la mujer sea física o psicológica, el Ministerio Publico no ha aplicado el principio de
proporcionalidad como un mecanismo alternativo de solución al presente conflicto penal, siendo
así que no exista ningún impedimento legal, obviando de esa forma los mecanismos de
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CONCLUSIONES
1. Podemos concluir que el dispositivo legal modifica el Art. 122-B del código penal, primer
párrafo por solo el hecho de que el sujeto pasivo sea integrante del grupo familiar, ya sería
motivo suficiente para considerarlo delito en lesiones leves en un contexto de violencia
familiar, situación que quebrantaría la coherencia y sistematicidad en el ordenamiento
jurídico.
2. Si queremos un Derecho Penal Justo, entonces las circunstancias agravantes sólo deben
fundarse en criterios que incidan en el desvalor de la acción y el desvalor del resultado,
mientras exista una relación de parentesco entre la víctima y agresor, puede tener un mayor
reproche ético, social o religioso, eso no le debe importar al Derecho Penal.
3. Todos sabemos que por política criminal el legislador ha dispuesto que sea en ese sentido,
sin embargo, consideramos que al aceptar ello, entonces también se debe considerar como
primer requisito el cumplimiento del tipo básico para recién pasar al tipo agravado por el
grado de parentesco.
4. Debemos precisar, con la entrada en vigencia de esta última normativa, se estaría utilizando
al Derecho Penal como el remedio que solucionaría todos los conflictos sociales, sin tener en
cuenta que el problema es más complejo de lo uno cree, ya que de lo que se trata es de
prevención, pero no únicamente del contexto punitivo, sino de otros planos de la vida,
RECOMENDACIONES
1. Una de las recomendación se encuentra dirigida a los jueces que en todo caso van a resolver y
determinar la gradualidad de la pena en los procesos penales en lesiones leves y según el caso
procedan aplicar lo dispuesto el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 de fecha: 10 de
setiembre del 2019, en el aspecto de que si las dos partes están de acuerdo en solucionar, se
puede aplicar el principio de Oportunidad y Acuerdo reparatorio en los delitos de lesiones
leves y agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar previstos en el inciso 3,
literales c), d) y e) del artículo 122 y articulo 122-B del Código Penal, hasta que los legisladores
realicen la modificatoria del dispositivo legal en mención, y realicen el análisis correspondiente
de acuerdo a la realidad de la sociedad y no a su coyuntura.
2. Otra recomendación, estaría dirigida al estado a efectos de que pueda a dar a conocer esta ley,
por medio de los Ministerios, Gobiernos Locales, colegios, etc y en la difusión en periódicos y
medios de comunicación a efectos de que la sociedad se encuentre enterada de las consecuencias
que acarrea, de cometer dichos delitos de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar.
3. Que exista una capacitación constante a la Policía Nacional, a efectos de que ellos puedan
determinar cuándo es una denuncia por Violencia Familiar de agresiones leves contra las
mujeres e integrantes del grupo familiar y cuando se trate de una lesión leve por faltas, ya que
algunas veces no se realice el proceso correspondiente en la comisaria y de lo que pudo ser algo
leve, lo pueden determinar en un caso más grave y se despliega todo un proceso, de gastos al
estado de: Fiscal., Abogado del estado, Medidas de Protección, Médico Legista, Jueces, etc.,
por algo que en realidad se podía haber solucionado entre las partes, en ese mismo momento.
4. Para dar por concluido es recomendable que la víctima de agresión reciba un tratamiento
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