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Tema 9. Nuevos mecanismos de protección de los derechos humanos

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Problemas Actuales de los Derechos Humanos

Tema 9. Nuevos mecanismos

de protección de los

derechos humanos

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Esquema

Ideas clave

9.1. Introducción y objetivos

9.2. La tutela multinivel de derechos humanos, origen de nuevos mecanismos

9.3. La alteración jurisprudencial de los contenidos de los derechos

9.4. El impacto de los nuevos mecanismos regionales en los catálogos de derechos a nivel estatal

9.5. Transformaciones en los mecanismos

internacionales de protección: el caso de la Corte Europea de Derechos Humanos

9.6. Instituciones de las Naciones Unidas y ONG: una coalición para la alteración de los mecanismos de protección

9.7. Referencias bibliográficas

A fondo

Case of Tryrer vs. The United Kingdom Case of Ponomaryovi vs. Bulgaria

El constitucionalismo multinivel y la crisis de la democracia en Europa

El Convenio Europeo de Derechos Humanos: un instrumento vivo

El sistema de las naciones unidas: un mapa de sus

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9.1. Introducción y objetivos

El panorama de la protección de derechos humanos en la actualidad se caracteriza por la existencia de diversas instancias de protección, a nivel estatal, regional e internacional. Existe un complejo sistema de protección en que los diferentes catálogos y las diferentes instancias judiciales se interrelacionan.

Los catálogos estatales de derechos no son ajenos a este sistema. Las instancias regionales o internacionales cobran un protagonismo destacado en la interpretación y delimitación de los derechos humanos, expandiendo sus contenidos o incluso los propios catálogos, a través de la incorporación de nuevos derechos. Todo esto termina por influir, directa o indirectamente, en los niveles estatales de protección de derechos humanos.

Sistemas como la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIADH) han asumido la labor de expandir los derechos humanos. Para ello, dependiendo del contexto político y social, han optado por diversos métodos, como la creación de nuevos deberes positivos o la limitación del margen de apreciación estatal. Dada la relevancia de estas instituciones internacionales, los catálogos estatales de derechos humanos se han visto influidos por este proceso. Sin embargo, no es difícil encontrar oposición a esta labor de los tribunales regionales. Por ejemplo, ciertos actores estatales identifican esta tarea como una injerencia en la soberanía de los estados.

Además de los mecanismos de expansión de derechos empleados por los tribunales, las diferentes comisiones o consejos vinculados a las Naciones Unidas se han aliado tácita o expresamente con las ONG para proceder a esa misma expansión.

En este tema explicaremos los mecanismos a través de los cuales, órganos como la CEDH, la CIADH o el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas tratan

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de expandir los catálogos de derechos humanos. Para ello, se profundizará sobre los siguientes objetivos:

Describir la tutela multinivel de derechos humanos, como panorama en que se produce la expansión de derechos en el ámbito internacional.

Explicar los mecanismos empleados por la CEDH y la CIADH para expandir los derechos, atendiendo a los contextos particulares que determinan el tipo de mecanismos utilizados.

Evaluar cómo influyen las prácticas de dichas instituciones en los sistemas de protección estatales, señalando los riesgos para la soberanía estatal.

Ilustrar brevemente el modo en que las alianzas entre instituciones de las Naciones Unidas y ONG actúan para expandir los derechos.

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9.2. La tutela multinivel de derechos humanos, origen de nuevos mecanismos

Durante las últimas décadas, el ámbito de los derechos humanos se ha visto influido por la aparición de instancias supraestatales o internacionales dedicadas a protegerlos. Tribunales regionales como la CEDH, la CIADH o incluso la más reciente Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos se erigen en protectoras de los derechos humanos de los ciudadanos frente a sus propios estados. La constatación de que las instituciones estatales pueden ser el origen de importantes violaciones de derechos humanos lleva a considerar la necesidad de que tribunales de carácter internacional fiscalicen de algún modo la acción estatal.

Estos sistemas jurisdiccionales cuentan con catálogos de derechos propios. Tales catálogos tienen una naturaleza especial, a caballo entre tratados internacionales y constituciones (GARCÍA ROCA 2019, p. 77-78).

Por su forma, se deberían considerar tratados, puesto que tienen su origen en acuerdos entre estados. Sin embargo, si se atiende al contenido, se asemejan más a las constituciones estatales, ya que regulan una materia típicamente constitucional, como son los derechos humanos. Se produce así cierto solapamiento entre las normas constitucionales de los estados y estos catálogos internacionales, pues ambos reconocen una serie de derechos y establecen mecanismos de protección frente a potenciales violaciones por parte de los estados.

Esto ha llevado a diversos autores a hablar de constitucionalismo multinivel o, al menos, tutela multinivel (PERNICE 2002; FONDEVILA MARÓN, 2017). Pernice ha desarrollado la idea de constitucionalismo multinivel para explicar la naturaleza de la Unión Europea y su relación con los sistemas constitucionales estatales. A este respecto señala que determinados contenidos de los tratados, normativa y precedentes de la Unión Europea, el denominado «derecho primario» tienen

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naturaleza constitucional. Para él, existe una constitución europea, formada por dos capas constitucionales: la propiamente europea y la nacional.

Sin necesidad de aceptar la idea compleja de constitucionalismo multinivel, lo cierto es que podría decirse que lo que ya es una realidad es la tutela multinivel de los derechos humanos: diferentes capas de protección de derechos humanos se entrelazan para formar un sistema complejo de protección.

Por ejemplo, en el ámbito europeo, el sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos se añade a los tradicionales sistemas estatales de protección de derechos, formando un sistema interrelacionado.

Es importante destacar que en este caso la aparición de un sistema de protección a nivel supraestatal no supone la desaparición del sistema estatal, sino que ambas capas conviven. En el ámbito latinoamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos genera una situación similar.

Lo relevante para este tema es que estos sistemas de tutela multinivel tampoco se presentan como la superposición de dos compartimentos estanco, el estatal y el internacional. En palabras de PERNICE (2002:

«Las capas complementarias de protección de derechos están estrechamente entrelazadas y son interdependientes, una no puede leerse y comprenderse completamente sin tomar la otra en consideración».

Existe una conexión sustancial entre ambas capas, que se influyen recíprocamente en lo relativo al contenido de la protección y al modo de

comprender los derechos humanos.

Esta interrelación ha permitido que, en las últimas décadas, se haya

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observado cómo los tribunales internacionales han influido de manera notable en la redefinición del catálogo de derechos humanos, o al menos de los

contornos de los derechos humanos ya consagrados en los catálogos.

Estos tribunales se erigen en promotores de un «cambio revolucionario en la naturaleza» de ciertos derechos (GARCÍA ROCA 2019, p. 83). Estos cambios, como se ha adelantado, pueden suponer la aparición de «contenidos nuevos de derechos viejos» o incluso el surgimiento de «nuevos derechos» (GARCÍA ROCA 2019, p.

171). Surgen así nuevos mecanismos de reconocimiento o redefinición de los derechos humanos.

Al respecto de estos fenómenos, centrándose en la realidad de la CEDH, GARCÍA ROCA (2019, p. 138) habla de un «sistema de garantías multiniveles».

En resumen, ese sistema multinivel se caracteriza por la coexistencia de diversas capas de protección, que no se anulan mutuamente y, sobre todo, por

una influencia recíproca de las diferentes capas. Así, el contenido o los contornos de los derechos reconocidos en una de las capas, en ocasiones, influye en una readaptación de los derechos consignados en la otra capa, bien

sea a través de reformas o de mutaciones.

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9.3. La alteración jurisprudencial de los contenidos de los derechos

Un estudio de la actividad de la CEDH y la CIADH permite comprender el fenómeno de alteración del catálogo de los derechos humanos. SANDHOLTZ (2017) ha señalado que las cortes regionales se han convertido en instituciones importantes para las dinámicas de modificación de los derechos humanos, expandiendo su alcance.

Sandholtz comienza recordando que las normas sobre derechos humanos son dinámicas y se van adaptando con el tiempo. Más allá de los cambios derivados del elemento histórico ya señalados, el autor advierte de que, en ocasiones, el conflicto entre derechos, o la aparición de un caso particular que pone en tensión las reglas generales a través de las que se reconocen los derechos, promueve una discusión sobre sus contornos que termina por modificar las normas sobre derechos humanos.

Estas modificaciones pueden suponer la incorporación de las normas a un estatus superior (cuando esos derechos no se consideraban propiamente derechos humanos), la incorporación de nuevos sujetos (por ejemplo, a través de las normas que prohíben la discriminación), la aplicación de la norma a categorías adicionales de comportamiento o la creación de nuevos deberes. Estas alteraciones van por tanto desde reinterpretaciones de derechos preexistentes hasta la creación de auténticos nuevos derechos.

Sandholtz emplea los ejemplos de la CEDH y la CIADH para mostrar cómo estos tribunales no se han limitado a consolidar o reforzar la importancia de sus correspondientes catálogos de derechos, sino que la jurisprudencia de estas cortes ha supuesto un auténtico desarrollo de nuevos derechos humanos. Sandholtz afirma que esta tendencia es común a ambos tribunales, pero señala que las estrategias o vías de ampliación de los derechos humanos dependen de una serie de factores

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específicos. Destaca dos:

El nivel de cumplimiento de los derechos humanos en los estados miembros.

El tipo o estatus de los respectivos derechos.

Las diferencias existentes entre el contexto latinoamericano y el europeo en lo que se refiere a estos dos factores explican dos modos diferentes de expandir los derechos. En cualquier caso, señala Sandholtz, tanto la CEDH como la CIADH han considerado sus respectivas cartas de derechos como «instrumentos vivos» que se han de interpretar a la luz de las condiciones actuales, en lugar de como documentos de mínimos, fijos e inalterables

En la sección A fondo podrás acceder al ejemplo «Case Tyrer vs. Reino Unido».

En el caso de la CEDH, su actuación se produce en un contexto de elevado respeto a los derechos humanos por parte de los estados signatarios. La mayor parte de los casos se refieren a derechos civiles, cuya estructura es de derechos cualificados:

derechos que se pueden restringir por ley cuando resulte necesario para llevar a cabo objetivos públicos legítimos.

La expansión de derechos operada por la CEDH generalmente trata de identificar ámbitos en que la mayoría de los estados aseguran una protección extensiva de un determinado derecho, para emplear ese «consenso» como argumento para exigir un aumento de la protección en los estados menos garantistas. De este modo, el «consenso europeo» sirve para reducir el «margen de apreciación» de los estados signatarios. Generalmente, este consenso permite estrechar aquellos supuestos en los que se considera apropiado aplicar las restricciones permitidas por el Convenio.

Para profundizar en esto, accede al vídeo La expansión de derechos en el marco de la CEDH.

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Accede al vídeo:

https://unir.cloud.panopto.eu/Panopto/Pages/Embed.aspx?id=553f0f56-e4db- 47ef-8e30-ad11009fa22e

Como se ha adelantado, la CIADH opera en un contexto muy diferente. Durante la historia de la CIADH, Latinoamérica ha vivido sucesivos gobiernos militares, dictatoriales y golpes de estado. El respeto a los derechos humanos ha brillado por su ausencia en varios estados latinoamericanos. Por esto mismo, la CIADH no ha podido apoyarse en un consenso que girase alrededor de la extensión de ciertos derechos, como sucede con la CEDH. Así, la aplicación de los derechos humanos rara vez abre la puerta a márgenes de apreciación estatales.

Por otro lado, las violaciones de derechos a las que la CIADH ha prestado más atención se refieren a derechos «no derogables», en los que las injerencias legítimas no existen. Por eso no se ha podido producir la expansión en la línea de la CEDH, reduciendo ese margen de injerencia legítima. Estos derechos no derogables, que no permiten excepciones, son, por ejemplo, la protección frente a la tortura, las desapariciones forzadas o las ejecuciones extrajudiciales.

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Estas dos condiciones han dado forma al tipo de expansión característico del sistema de la CIADH. En este caso, la Corte ha asumido un papel protagónico y de liderazgo, al no existir ningún consenso a nivel estatal a partir del cual argumentar la legitimidad de las expansiones de derechos. Con respecto a la vía de expansión, al no poder acudir a la reducción de las injerencias legítimas, debido al tipo de derechos violados (los no derogables), se han expandido los derechos a través del establecimiento de nuevos derechos procesales o nuevos deberes positivos por parte de los estados.

El deber del estado de investigar, perseguir y castigar violaciones de los derechos humanos

Figura 1. Caso Bámaca. Fuente: EFRAÍN, 2011.

Un ejemplo de expansión de derechos a través de la constatación de deberes positivos por parte de los estados puede observarse en casos como Bámaca Velásquez v. Guatemala (Sentencia 25 de noviembre 2000). En este caso se juzgó a Guatemala por la desaparición de Efraín Bámaca Velásquez. La desaparición, por sí, constituye una violación de los derechos humanos de la persona desaparecida. Sin embargo, en este caso, la CIADH señaló que la falta de investigación, persecución y castigo por parte del estado supone per se una violación diferenciada, imputable al

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propio estado.

En este supuesto, la Corte se apoyó en el derecho a un juicio justo (art. 8 de la Convención americana) y el derecho a la protección judicial (art. 25 de la convención americana) para derivar de ellos el deber del estado de investigar, perseguir y castigar las violaciones de derechos humanos. Se produjo, según el tribunal, una violación de derecho de la víctima y de sus familiares de obtener la clarificación de los hechos relacionados con la violación.

En este caso se pueden observar las características de las expansiones de derechos en el marco de la CIADH. Por un lado, se observa cómo los estados incurren en violaciones de derechos «no derogables», como la integridad física o el derecho a un juicio justo. Por otro, la expansión se produce a través de la creación de un deber positivo derivado de derechos típicamente liberales, generalmente reducidos a la exigencia de no conculcación por parte del estado.

Pese a que las dinámicas generales siguen este esquema, existen sin embargo casos en que la CEDH ha procedido a expandir derechos de un modo similar a la CIADH. La Corte Europea no solamente ha expandido los derechos reduciendo el margen de apreciación estatal en aquellos derechos en los que el convenio permite ciertas interferencias. Aunque el Convenio Europeo de Derechos Humanos no incluya derechos de segunda generación, que forman la Carta Social Europea, la CEDH ha reconocido protección a algunos derechos sociales a través de una expansión jurisprudencial del sentido de otros derechos de primera generación sí incluidos en el catálogo (GARCÍA ROCA, 2019, p. 163). En este caso, la expansión de derechos se observa de forma muy clara, ya que la Asamblea encargada de redactar el Convenio Europeo decidió excluir deliberadamente los derechos sociales y, sin embargo, la Corte actúa en sentido contrario.

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En la sección A fondo podrás acceder al ejemplo «Ponomaryovi vs. Bulgaria».

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9.4. El impacto de los nuevos mecanismos

regionales en los catálogos de derechos a nivel estatal

Como ya hemos dicho, los diferentes niveles en los que se protegen los derechos humanos están íntimamente relacionados. Por esto mismo, las modificaciones que se producen en el nivel regional tienen un impacto considerable en el ámbito estatal.

Tanto el Convenio Europeo de Derechos Humanos como la jurisprudencia de la CEDH han sido recibidas por las constituciones aprobadas con posterioridad al Convenio, o en las sucesivas reformas de dichas constituciones. La jurisprudencia de la Corte ha sido esencial para asentar jurisprudencia constitucional en los Estados miembros, y ha influido también en la legislación de desarrollo de los derechos humanos (GARCÍA ROCA 2019, p. 140-141).

Por tanto, las mutaciones de los contornos de los derechos llevadas a cabo por la CEDH terminan por afectar también la configuración de los derechos

humanos recogidos en las constituciones estatales.

El caso español lo ilustra perfectamente, dada la apertura a los tratados internacionales recogida en el artículo 10.2 Constitución Española. Según este artículo, las normas sobre derechos fundamentales incluidas en la Constitución se interpretan conforme a los tratados internacionales sobre la materia. El Tribunal Constitucional español, además, aclaró tempranamente que las exigencias contenidas en el artículo 10.2 de la Constitución Española también requieren tener en consideración la jurisprudencia de la CEDH (STC 36/1984, de 14 de marzo, FJ 3).

Si se tiene en cuenta que la expansión de los derechos humanos por parte de la CEDH se produce incluso contra la manifiesta voluntad de los estados (por ejemplo, en el caso de la extensión a derechos sociales), resulta innegable que la acción de

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estos tribunales pone en entredicho la soberanía de los estados y, al menos en parte, subvierte el principio democrático (GARCÍA ROCA 2019, p. 138).

Los Tribunales pueden determinar el contenido de los derechos más allá de la voluntad manifestada por los estados al ratificar el Convenio, y además esta expansión se impone internamente al modo de interpretar los derechos constitucionales. Esto, en definitiva, supone que un órgano internacional va más allá de las atribuciones acordadas en un tratado y termina por imponer una específica concepción de ciertos derechos. Tal modo de actuar no es otra cosa que una auto- ampliación del rango de actuación de los tribunales internacionales:

Estos tribunales absorben unilateralmente ámbitos de soberanía estatal, contando incluso con el rechazo expreso de los estados.

Si se tienen en cuenta las implicaciones para la soberanía de esta expansión del contenido de los derechos, no es de extrañar que algunos estados hayan expresado malestar al respecto, o incluso hayan dado pasos para intentar frenar esta absorción de soberanía.

STANDHOLTZ (2013, p. 168-171) destaca al menos tres amenazas a este proceso de expansión, derivadas de la actitud de los estados:

La ausencia de cumplimiento.

La retirada de los tratados.

La limitación de las competencias de los tribunales.

Por ejemplo, el protocolo 15 del Convenio Europeo (IDHG 2021) ha modificado el texto del preámbulo, incluyendo una mención expresa al principio de subsidiariedad y la doctrinal del margen de apreciación nacional

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En el vídeo La recepción de normas internacionales en derecho español veremos un ejemplo relativo al artículo 29 de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad.

Accede al vídeo:

https://unir.cloud.panopto.eu/Panopto/Pages/Embed.aspx?id=a9b1424e-0c9f- 4a96-a96c-adc70091a05e

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9.5. Transformaciones en los mecanismos

internacionales de protección: el caso de la Corte Europea de Derechos Humanos

El surgimiento de nuevos mecanismos de protección puede evidenciarse desde otro punto de vista. Numerosos tribunales en materia de derechos humanos han ido adaptando sus procedimientos para garantizar una adecuada protección sin caer en un colapso derivado del aumento de casos. La situación de la CEDH puede servir de ejemplo.

En el vídeo El Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos centraremos en una instancia muy importante también llamada Tribunal de Estrasburgo.

Accede al vídeo:

https://unir.cloud.panopto.eu/Panopto/Pages/Embed.aspx?id=299a64ad-4073- 48e0-a6f7-adc700c99a3f

Desde sus orígenes en 1949, la CEDH ha ido evolucionando para adaptarse a

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nuevos contextos. Desde el punto de vista cuantitativo, este tribunal ha tenido que lidiar con un importante aumento de los estados parte del Convenio: se ha pasado de 10 a 47 estados, además con una heterogeneidad creciente. Por otro lado, como se verá, su naturaleza y propósitos están mutando desde un modelo de justicia individual a un modelo de justicia constitucional.

Como señalan MANTOUVALOU Y VOYATZIS (2010), la CEDH ha tenido que hacer frente a un posible colapso derivado del éxito cosechado. El aumento de estados signatarios del Convenio, así como una mayor concienciación de la importancia de la CEDH por parte de la ciudadanía de los Estados miembros, han generado un aumento de casos que ha requerido repensar los mecanismos de protección preexistentes. A modo de ejemplo, cinco de los 47 estados miembros (todos ellos signatarios a partir de 1991, salvo Turquía), generan más de la mitad de los casos elevados a la Corte.

Se han tomado varias medidas para evitar el colapso de la Corte, destacando el Protocolo 14, aprobado en 2006 y con entrada en vigor en 2010. Estas medidas, en ocasiones, han supuesto una alteración del propósito original de la CEDH y una modificación de los mecanismos de protección de derechos humanos.

Figura 2. Casos pendientes ante la CEDH. Fuente: Elaboración propia a partir de los Análisis Estadísticos de la

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CEDH (2010, 2020).

En la gráfica anterior se observa un aumento progresivo de los casos pendientes ante la corte desde el año 2001. Aquí se pueden observar los dos factores mencionados: aumento de los Estados miembros y aumento de la percepción de la CEDH en la ciudadanía de los antiguos Estados miembros. En el año 2010 entra en vigor el Protocolo 14 (STCE 194/2004), y se observa una reducción importante del número de casos pendientes, hasta casi un tercio del pico del año 2011. Sin embargo, los números siguen siendo muy elevados. En comparación con 2001, en 2019 hubo más del triple de casos pendientes.

El Protocolo 14 desarrolla una serie de modificaciones procedimentales dirigidas a aliviar la carga de los órganos, y dividir las tareas de una forma más adecuada. Se implementan, entre otras, las siguientes medidas:

Un filtro previo de admisibilidad realizado por un juez individual.

La cobertura de casos similares y repetitivos por parte de un comité de tres jueces, que podrá tratar tanto la admisibilidad como el fondo del asunto, cuando ya exista jurisprudencia al respecto.

Más facilidad para resolver de forma conjunta la admisibilidad y el fondo del asunto.

Quizá la medida más polémica es la exigencia de un nuevo criterio de admisibilidad. Tras la reforma del Protocolo 14, el art. 35 del Convenio (CONVENIO 2010) señala que:

«Se podrá inadmitir un caso si el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un Tribunal nacional».

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Este requisito adicional de admisión supone, en cierto modo, una alteración de los propósitos de al CEDH y de la naturaleza de sus mecanismos de protección (MANTOUVALOU, VOYATZIS 2010, p. 335).

Esta nueva redacción del art. 35 del Convenio (CONVENIO 2010) apunta a una dinámica destacable en la transformación de ciertos mecanismos de protección de derechos humanos. La aparición de un requisito como un «perjuicio importante»

parece convertir el sistema de la CEDH en un modelo de justicia constitucional, en lugar de en un modelo de justicia individual, como fue concebido en su origen.

El modelo constitucional tiene como objetivo prioritario asegurar una correcta interpretación del contenido del Convenio; el modelo individual se dirige principalmente a proteger a los individuos frente a vulneraciones de derechos.

Esta transición supone entonces que de un modelo en que los mecanismos de protección se dirigen a proteger a cualquier víctima de cualquier violación de

derechos a otro en que este tipo de tribunales se centraran en casos que puedan servir para aclarar el alcance de la correspondiente carta de derechos.

Esto requiere entonces que se refuerce la protección de los derechos humanos y el reconocimiento de los catálogos internacionales en el nivel

doméstico.

Otros ejemplos

Se puede encontrar un ejemplo de una transición similar en la reforma del Tribunal Constitucional español operada por la Ley Orgánica 6/2007. En ambos casos se incorpora un requisito objetivo de admisión: el «perjuicio importante» en el caso de la CEDH y la «especial trascendencia constitucional» en el caso español.

Un tercer ejemplo es la reforma producida en Alemania en el año 1993, que establece un requisito objetivo para admitir recursos de amparos,

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aunque introduce un supuesto similar al Protocolo 14, al permitir recursos cuando el perjuicio ocasionado sea de especial gravedad.

Hay quien se ha cuestionado si este paso de un modelo individual a un modelo constitucional u objetivo no supone una denegación de acceso a la justicia (GIMENO SENDRA 2018, p. 815).

Lo que interesa destacar de este ejemplo de la CEDH es la dinámica existente, que podría replicarse en otros sistemas de protección de derechos humanos. La existencia de problemas y soluciones similares en Alemania y España parecen refrendar esta hipótesis. El patrón que se observa es el siguiente:

En primer lugar, se crea un tribunal encargado de proteger a los individuos de vulneraciones de derechos humanos.

El éxito en esta función deriva en una mayor demanda de protección, que termina por sobrecargar al tribunal.

Con el objetivo de descargarlo, se reforman los criterios de admisión y se pasa de un modelo de protección de los individuos a un modelo constitucional, centrado en la interpretación de la carta de derechos, no tanto en la protección individual.

Aquí se habría producido una transformación del tipo de mecanismos de protección existentes.

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9.6. Instituciones de las Naciones Unidas y ONG:

una coalición para la alteración de los mecanismos de protección

Otro ejemplo de las dinámicas de alteración de los contornos de los derechos humanos por parte de organismos internacionales se observa en el rol de los Comités, Consejos y demás instituciones de las Naciones Unidas. Con el apoyo de las ONG, estos organismos han colaborado en la expansión de los catálogos de derechos.

Naciones Unidas tienen un complejo entramado de Comisiones, Consejos, Departamentos, etc. dedicados a cuestiones específicas que tratan de expandir los derechos relacionados con sus asuntos específicos.

La cantidad de instituciones encuadradas en el seno de las Naciones Unidas puede consultarse en este enlace:

https://www.un.org/es/about-us/main-bodies

En el vídeo El Consejo de derechos humanos se habla sobre este Consejo, que tiene como misión principal la protección y promoción de derechos humanos en todo el planeta.

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Accede al vídeo:

https://unir.cloud.panopto.eu/Panopto/Pages/Embed.aspx?id=016527cd-fe04- 458e-9b27-adc70091a22e

Derecho al agua

Este ejemplo ilustra el rol de las diferentes instituciones de las Naciones Unidas a la hora de expandir derechos humanos. En este caso, el Consejo de Derechos Humanos sirvió como foro para el reconocimiento del derecho al agua y al saneamiento. Este reconocimiento derivó de las previas campañas desarrolladas por organizaciones no gubernamentales enfocadas en la protección del acceso al agua, como La Red Interamericana para la Defensa y el Derecho al Agua – Red VIDA, Blue Planet Project o Food & Water Watch.

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9.7. Referencias bibliográficas

BRYSK, A. «Expanding rights: new frames for violence against women» 77-93. En BRYSK, A. y STOHL M. (eds.). Expanding Human Rights. 21st Century Norms and Governance. Cheltenham, Northampton: Elgar, 2017.

CASO BÁMACA vs. GUATEMALA. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sentencia de 25 de noviembre de 2000.

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_70_esp.pdf

Carta Social Europea (revisada). Estrasburgo, 3.V. 1996.

https://rm.coe.int/168047e013

Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. 4 de noviembre de 1950. Boletín Oficial del Estado, 10 de octubre de 2010, núm. 243. https://www.derechoshumanos.net/Convenio-Europeo-de-Derechos- Humanos-CEDH/#a35

Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (B-32). San José, Costa Rica. 1 de noviembre de 1969. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b- 32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre de 1978, núm.

311. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229

EFRAÍN. «Caso Bamaca: Declaración de Jennifer Harbury, 20 de febrero de 2011».

Caso Everardo. http://casoeverardo.blogspot.com/2011/02/font-face-font-family- times-new.html

FONDEVILA MARÓN, M. «Control de convencionalidad y tutela multinivel de derechos». Estudios de Deusto, 2017. vol. 65, n. 1, 347-360.

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GARCÍA ROCA, J. La transformación constitucional del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Cizur Menor, Aranzadi, 2019.

GIMENO SENDRA, V., TORRES DEL MORAL, A., MORENILLA ALLARD, P. y DÍEZ MARTÍNEZ, M., 2018. Los Derechos Fundamentales y su protección jurisdiccional. 3ª ed. Madrid: Edisofer.

IDHG. «El protocolo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos entrará en vigor en agosto». Institut de Drets Humans de Catalunya. 22 de abril de 2021.

https://www.idhc.org/es/actualidad/el-protocolo-15-del-convenio-europeo-de- derechos-humanos-entrara-en-vigor-en-agosto.php

Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia Andaluza.

Boletín Oficial del Estado, 37 de julio de 2007, núm. 179.

https://www.boe.es/buscar/pdf/2007/BOE-A-2007-14406-consolidado.pdf

MANTOUVALOU, V. y VOYATXIS, P. «The Council of Europe and the protection of human rights: a system in need of reform» 326-352. En JOSEPH, S. y MCBETH, A., (eds.). Research Handbook on International Human Rights Law. Cheltenham (Reino Unido), Northhampton (Estados Unidos): Elgar, 2010.

PERNICE, I. «Multinivel constitutionalism in the European Union». European Law Review, 2002, núm. 5. P. 511-529.

Protocolo n º 14. Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control establecido por el convenio. STCE 194. Boletín Oficial del Estado, 28 de mayo de 10, núm. 130, p. 46324-46335. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-8504

SANDHOLTZ, W. «Expanding rights: norm innovation in the European and Inter- American courts» 156-176. En BRYSK, A. y STOHL M. (eds.). Expanding Human Rights. 21st Century Norms and Governance. Cheltenham, Northampton: Elgar,

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2017.

SENTENCIA 36/1984, de 14 de marzo. Boletín Oficial del Estado, de 3 de abril de 1984, núm. 80. http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/289

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Case of Tryrer vs. The United Kingdom

Case of Tryrer vs. The United Kingdom. Application núm. 5856/72. 25 April 1978.

European Court of Human Rigth Cour Européenne des Droits de L´homme.

https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-57587%22]}

Este caso es un ejemplo de lo que hemos visto en la materia sobre derechos

«instrumentos vivos» para la CEDH.

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Case of Ponomaryovi vs. Bulgaria

Case of Ponomaryovi vs. Bulgaria. Application núm. 5335/05. 30 de agosto de 2011.

European Court of Human Rigth Cour Européenne des Droits de L´homme.

https://hudoc.echr.coe.int/app/conversion/pdf/?library=ECHR&id=001- 105295&filename=001-105295.pdf&TID=xqmddwvqbd

Este caso es un ejemplo de lo que hemos visto en la materia sobre casos en los que la CEDH procede a expandir derechos.

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El constitucionalismo multinivel y la crisis de la democracia en Europa

PERNICE, I. («Multilevel Constitutionalism and the Crisis of Democracy in Europe».

European Constitutional Law Review, 2015, vol. 11, núm. 3, 541-562.

https://edisciplinas.usp.br/pluginfile.php/4508137/mod_resource/content/1/ingolf%20p ernice%20multilevel_constitutionalism_and_the_crisis_of_democracy_in_europe%20 2015.pdf

En este artículo 2015, Ingolf Pernice describe su idea de constitucionalismo multinivel y argumenta cómo ciertas incomprensiones del proceso de conformación de la Unión Europea han dado pie a una crisis de la democracia en el viejo continente. Aunque el artículo no se centra específicamente en cuestiones de derechos humanos, resalta una de las cuestiones que se han tratado en este tema: cómo integrar un sistema de tutela multinivel con la soberanía popular. Este artículo puede servir para reflexionar sobre la conexión de la ciudadanía con los sistemas regionales de protección de derechos y las transformaciones en la clásica noción de soberanía que se observan debido al proceso de internacionalización de la protección de derechos humanos.

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El Convenio Europeo de Derechos Humanos: un instrumento vivo

LAWSON, R. «The European Convention on Human Rights: living instrument at 70».

E n : European Court of Human Rigth [vídeo en línea]. 31 de enero de 2020.

https://vodmanager.coe.int/cedh/webcast/cedh/2020-01-31-1/en/1

En este vídeo, desde el inicio hasta el minuto 23:51, el profesor Lawson explica la doctrina del Convenio como «instrumento vivo». En el vídeo se pueden contrastar las ideas tratadas en el presente tema, sobre todo aquello relacionado con la práctica de la CEDH dirigida a expandir los derechos reconocidos en el Convenio. Además, aquí, puede consultarse también un documento basado en esta conferencia, celebrada para conmemorar los 70 años desde la aprobación del Convenio.

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El sistema de las naciones unidas: un mapa de sus organismos

Departamento de Comunicación Global de Naciones Unidas. El Sistema de las Naciones Unidas. NACIONES UNIDAS. Julio de 2019.

https://www.un.org/es/pdf/un_system_chart.pdf

Este mapa difundido por las Naciones Unidas permite observar fácilmente la estructura de esta organización internacional. En él se puede comprobar qué instituciones forman parte de dicha organización internacional.

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1. ¿A qué se refiere la idea de tutela multinivel?

A. A que existen varias instancias de protección de los derechos humanos, como los jueces ordinarios y el tribunal constitucional.

B. A que, además de las instancias estatales de protección de derechos humanos, existen también instancias supraestatales de protección.

C. A que, además de las instancias judiciales de protección de derechos humanos, existen otros mecanismos de protección, como el defensor del pueblo.

D. La tutela multinivel requeriría la existencia de constitucionalismo multinivel, una idea que no goza de apoyo en la doctrina.

2. ¿Cuál es la relación entre las instancias supraestatales de protección de derechos y las estatales?

A. Existe interdependencia, ya que se influyen recíprocamente en lo relativo al contenido de la protección.

B. Existe interdependencia, pues solo se puede acudir a los órganos supraestatales si así lo solicita un órgano estatal.

C. Son órganos independientes, que protegen frente a violaciones de derechos diferentes.

D. No existe ningún tipo de relación, ya que los órganos estatales no tienen por qué someterse a las decisiones internacionales.

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3. ¿Cuál de los siguientes factores, según SANDHOLTZ, no influye en la estrategia empleada por los tribunales para expandir los derechos?

A. El nivel de cumplimiento de los derechos humanos en los estados miembros.

B. La composición del propio tribunal.

C. El tipo o estatus de los respectivos derechos.

D. Todos los factores anteriores influyen.

4. ¿Qué quiere decir la CEDH al afirmar que el Convenio Europeo de Derechos Humanos es un «instrumento vivo»?

A. Que el Convenio está abierto a futuras modificaciones.

B. Que los tribunales estatales que empleen el Convenio pueden adaptarlo a su realidad concreta.

C. Que los contenidos del Convenio se adaptan teniendo en cuenta los derechos reconocidos en las constituciones de los estados miembros.

D. Que el Convenio se ha de interpretar a la luz de las condiciones actuales.

5. ¿Cuáles son las características del tipo de expansión de derechos desarrollado por la CEDH?

A. Expande derechos cualificados gracias al consenso de los estados más garantistas.

B. Expande derechos no derogables gracias al consenso de los estados más garantistas.

C. Expande derechos cualificados, que generalmente no son respetados por los estados miembros.

D. Siempre que la CEDH considera necesario expandir derechos, solicita al Comité de Ministros reformas del Convenio.

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6. ¿Cuáles son las características del contexto en que la CIADH ha expandido los derechos del Convenio Americano?

A. Respeto generalizado a los derechos en los estados miembros y atención a los derechos no derogables.

B. Ausencia de respeto generalizado a los derechos humanos en los estados miembros y atención a los derechos no derogables.

C. Respeto generalizado a los derechos y atención a los derechos no derogables cualificados.

D. Dado el contexto de incumplimiento generalizado de derechos, la CIADH no ha podido expandir derechos.

7. ¿De qué forma ha expandido los derechos humanos la CIADH?

A. Estableciendo nuevos derechos procesales.

B. Estableciendo nuevos deberes positivos por parte de los estados.

C. Las dos repuestas anteriores son correctas.

D. Las afirmaciones de las dos primeras opciones (A y B) son falsas.

8. ¿Afectan las expansiones de derechos por parte de la CEDH y la CIADH a los catálogos estatales de derechos?

A. No, dado que se trata de niveles diferentes de protección.

B. No, ya que los estados se han mostrado recelosos a adaptar los catálogos estatales al modelo de los catálogos regionales.

C. No, puesto que las expansiones de la CEDH requieren posteriores modificaciones del Convenio, que no se han llevado a cabo.

D. Sí, dada la influencia recíproca entre ambos niveles.

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9. En el caso español, ¿tiene relevancia la jurisprudencia de la CEDH a la hora de interpretar los derechos constitucionales?

A. Sí, pues así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional.

B. No, ya que el art. 10.2 CE solamente menciona los tratados constitucionales, no a la jurisprudencia constitucional.

C. No, y así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional al interpretar el alcance del art. 10.2 CE.

D. Sí, pese a las reiteradas negativas del Tribunal Constitucional.

10. ¿Cuál de las siguientes no es una amenaza empleada por los Estados miembros del Convenio Europeo para frenar la expansión de derechos operada por la CEDH?

A. La amenaza de sancionar a la CEDH.

B. La amenaza de no cumplir las sentencias.

C. La amenaza de retirarse del Convenio.

D. La amenaza de limitar las competencias de la CEDH.

Referencias

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