CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO
CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO
II.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Las actuales leyes de carácter municipal, utilizan normalmente como base del cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio los ingresos brutos de las empresas debidamente constituidas, de forma tal que los Municipios logran obtener ingresos producto de las rentas efectuadas por dichos contribuyentes.
Por ello al verificarse el sacrificio económico de la referida obligación tributaria municipal, es posible violentar el llamado principio de la no confiscatoriedad, el cual consiste, según opiniones de Valdés Costa en su obra “Curso de Derecho Tributario“, en una prohibición destinada a evitar una imposición excesiva, superior a las posibilidades del sujeto pasivo de contribuir a las cargas públicas, sin afectar su derecho a una subsistencia digna. (1996, p.130)
Estudioso como Paz Eliezer J., en su texto Derecho Tributario Municipal, ha sido del criterio que este principio no se encuentra de manera expresa en nuestra Constitución de 1961, sino que su vigencia deriva del derecho de propiedad consagrado en la Carta Magna en su artículo 99, y de la prohibición establecida en el artículo 102 ejusdem, relacionado con la no- confiscación, salvo lo previsto en el artículo 250 del mismo texto Constitucional. Continúa comentando el referido que este principio consiste en la prohibición de que mediante la aplicación de los tributos se vea en peligro la garantía del derecho de propiedad, o mejor que se menoscabe este derecho. Concluye diciendo que es evidente que este principio de la no- confiscación, es también aplicable a los tributos municipales.
Dentro de las investigaciones realizadas sobre el Municipio Maracaibo en materia de imposición municipal, existen trabajos relacionados con la Patente de Industria y Comercio, que sin embargo no se relacionan, sino en forma tangencial con el tema de la confiscatoriedad de dicho tributo. En cuanto al principio de no confiscatoriedad, tampoco ha sido desarrollado en investigaciones empíricas que puedan servir de antecedente a este trabajo (al menos a nivel nacional); cabe destacar que recientemente se encontró un estudio, en referencia al principio aquí referido, el cual fue presentado por la Dra. Janet Larreal. Tesis URBE.
Sobre el tema existen referencias de tipo teórico, que han contribuido a la fundamentación doctrinaria de esta investigación y que se analizan a lo largo del mismo; dentro de los que se destaca el artículo de Armando Miranda Pérez (1998). Revista Tributum V. Universidad Católica del Táchira.
Centro de Desarrollo Empresarial Loyola. En el cual se plantea como premisa general, que el principio de no confiscatoriedad constituye un equilibrio entre el derecho de propiedad, consagrado como un derecho fundamental, y la potestad tributaria de exigir los tributos como consecuencias de la solidaridad que supone la vida social.
En cuanto al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, como una de las variables principales del proyecto, el trabajo de Romero Pirela (1997). Tesis de Doctorado. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Universidad del Zulia. Ha sido tomado como el antecedente principal de la investigación, ya que uno de sus objetivos fundamentales lo constituye la verificación y análisis de la incidencia económica del Impuesto de Patente en las economías de los contribuyentes, así como en las finanzas públicas.
Finalmente, se debe indicar que se utilizó un estudio comparativo efectuado por la Cámara de Comercio durante el año 1999, el cual sirvió de base para evaluar el comportamiento tarifario de las alícuotas del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Maracaibo, frente a otros Municipios del país.
II. 2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL
La base jurídica fundamental se observa en la Constitución Nacional, específicamente en el artículo 31 numeral 3°, en el cual le confiere al Municipio la potestad exclusiva de implantar y desarrollar este tipo de impuesto, de tal manera que se le otorga a dicho ente público autonomía en la administración de sus ingresos y en el control del tesoro municipal.
Asimismo, el ejercicio de esta potestad tributaria forma parte de las materias que configuran la autonomía de cada uno de los niveles territoriales del Estado Venezolano, por ello el artículo 29 de la Constitución de la República plantea lo siguiente:
Artículo 29- La autonomía del Municipio comprende: (....) 3° La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
En el caso de la Patente de Industria y Comercio, plantean las actuales ordenanzas de los Municipios Maracaibo y Baralt del Estado Zulia que la determinación del impuesto se obtiene de una cantidad porcentual calculada sobre la base del movimiento económico que tenga el contribuyente en un territorio determinado, de acuerdo a las especificaciones que determina el clasificador de actividades estipulado en las ordenanzas respectivas.
II. 3. BASES TEÓRICAS
II.3.1 DEFINICIÓN DEL IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
De acuerdo al hecho generador, el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, esta enmarcado generalmente, en la realización de actividades comerciales, industriales y de servicio en un dominio fiscal determinado, o lo que es lo mismo, la realización de actividades económicas lucrativas (relacionadas con el comercio y la industria) en el territorio de una determinada municipalidad, siendo su base imponible los elementos representativos del movimiento económico del contribuyente que determine el legislador municipal, pudiendo consistir los mismos en el total de ventas, el capital, los ingresos brutos, etc.
En razón de tal planteamiento, se puede definir el impuesto en comento, como el pago de una cantidad proporcional sobre la base del movimiento económico del contribuyente (total de ventas, capital, ingresos brutos, etc.) por la realización de actividades comerciales, industriales y de servicio, en un dominio fiscal determinado.
II.3.2 DIVERGENCIAS ENTRE EL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE PATENTE DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Merece especial referencia, la controversia suscitada en la jurisprudencia de los Tribunales de la República, en relación a la existencia o no de una vinculación entre el hecho generador y la base imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, que hasta el presente, no encuentra una posición firme al respecto.
La tesis del divorcio entre el hecho generador y la base imponible del impuesto, se fundamenta en que no existe y no debe existir una relación entre dichos elementos de la obligación tributaria municipal derivada del referido impuesto, por lo que los ingresos brutos, que serían la base del tributo, no tienen que guardar una necesaria relación con la actividad desarrollada por el contribuyente en el territorio de una determinada municipalidad. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 15 de Marzo de 1967 deja asentada, la doctrina de la separación entre hecho generador y base imponible sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Impuesto denominado Patente de Industria y Comercio, que la Constitución atribuye a la competencia municipal, no es un impuesto sobre las ventas, ni sobre los ingresos brutos, ni sobre el capital. El hecho generador de este impuesto, como la misma denominación ya lo sugiere, es el ejercicio de la industria o del comercio, entendiéndose, ésta y aquella, en su cabal acepción económica, como ya lo tiene dicho la Corte.
De ahí que no debe confundirse ni el hecho
generador del impuesto, a cuya ocurrencia se causa, con la base para su cálculo o base imponible, la cuál pueden ser las ventas, los ingresos brutos o el capital, que el legislador municipal seleccione para tal base, según la naturaleza de la industria o del comercio que se ejerza; ni la causación del impuesto con el otorgamiento del permiso o licencia, también denominado patente previo al ejercicio de la industria o del comercio que se pretenda ejercer. Si se confunde lo primero - el hecho generador del impuesto con su base imponible- el impuesto no tendría por objeto toda actividad industrial o comercial, sino las ventas, los ingresos brutos o el capital, o en sus casos; y si se confunde lo segundo - la causación - del impuesto con el otorgamiento del permiso previo denominado patente, el impuesto no sería tal sino una tasa. Tales confusiones, siempre posibles, sólo resultan explicables en razón de la defectuosa conceptación técnica de la gran mayoría de nuestras ordenanzas municipales fiscales; pero, una interpretación lógica de sus textos es suficiente para disipar las dudas que puedan surgir al respecto.(en Mizrachi, 1998, p.5)
Sin embargo, dicho criterio no ha sido sostenido por la Corte en forma homogénea, ya que existe reiterada jurisprudencia en donde se modifica tal posición en favor de la teoría de la conexión del hecho generador y la base imponible del impuesto en mención. Humberto Briceño León al respecto ha dicho que la Corte Suprema de Justicia demuestra estar de acuerdo con esta última teoría:
Al efecto es de relevante importancia mencionar la decisión de la Corte Suprema de Justicia (en Sala Político Administrativa) de fecha 30 de junio de 1982 en la cual el máximo tribunal reconoce que: i) la base imponible no está divorciada del hecho generador, por el contrario, la califica como una cuantificación de éste; ii) la potestad tributaria del Municipio está referida a la creación y organización de los impuestos expresamente indicados por el Constituyente y el legislador y iii) del análisis de la base imponible aparecen
fundados indicios para determinar la verdadera naturaleza del tributo. (1998, p.93)
Asimismo, siguiendo el planteamiento de Briceño León y ratificando la tesis de la conexión entre hecho generador y base imponible, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 5 de octubre de 1970, se sentó jurisprudencia al respecto, planteando lo siguiente:
Del criterio establecido en la sentencia se desprende
<<...no existe la radical separación entre hecho generador del impuesto y la base imponible. Así, por lo que toca al servicio telefónico prestado por la CANTV, y para concluir en que dicha empresa no está sujeta a la contribución municipal de patente de industria y comercio la Sala acudió, entre otros argumentos, a la previsión contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional: <<Los bienes de la Nación destinados al servicio público están exentos de contribuciones o gravámenes estadales y municipales>>...
De aquí que sosteniendo la sestencias anteriormente comentada, exista una divergencia tanto jurisprudencial como doctrinaria, en cuanto a considerar la existencia de una relación de congruencia o adecuación o una separación absoluta, entre los elementos de la obligación jurídico tributaria.
En favor de la primera tesis autores como Jarach, Queral y Lozano, están de acuerdo en considerar que el hecho generador y la base imponible no son elementos diferentes ni pertenecen a categorías distintas, todo lo contrario la base imponible forma parte junto con los demás elementos, del
hecho generador; de aquí que exista una relación estrecha entre ambos, dentro de la cual se plantea una congruencia lógica y jurídica, necesaria por otra parte, para evitar una alteración en la selección de los hechos imponibles realizada por el legislador, ya que si se aplica una base imponible ajena al hecho, tipificado en la ley como generador de la obligación tributaria, se corre el riesgo de incluir como tales otras situaciones distintas a las previstas en la norma. (Briceño León, 1998)
Por otra parte, en tanto son elementos de la obligación jurídica tributaria que se encuentran indisolublemente unidos en la realidad, pudiendo escindirse sólo en forma teórica y abstracta, se ha considerado que la propia existencia de la base imponible (como elemento concreto de la obligación tributaria) depende del perfeccionamiento del hecho generador.
En conclusión, de admitirse la tesis de la separación entre el hecho generador y la base imponible del tributo en comento, será difícil fijar su verdadera naturaleza jurídica, así como controlar eficazmente su constitucionalidad y/o legalidad, por cuanto la aceptación de tal criterio permitiría a los Municipios gravar los bienes o productos que le son asignados en la Constitución al poder nacional o estadal, haciéndose imposible verificar el respeto las prohibiciones previstas en el artículo 18 de la Constitución Nacional de 1961 a los Municipios.
En este orden de ideas siguiendo a Ezra Mizrachi (1998) y en virtud de la realidad jurídica y económica del impuesto, se adopta la tesis de que la base imponible constituye la cuantificación del hecho generador del mismo y por lo tanto existe una necesaria vinculación de instrumentalidad entre ambos elementos.
II. 3.3 LIMITES CUANTITATIVOS A LA IMPOSICIÓN MUNICIPAL.
Los límites a la potestad tributaria municipal puede dividirse en límites cualitativos y límites cuantitativos.
Los límites cualitativos o materiales a la tributación municipal son aquellos que derivan de la esencia o sustancia de las potestades atribuidas a los Municipios; esto es, qué tributos pueden crear. Así los límites a la imposición derivan de:
1. La asignación de fuentes tributarias a los Municipios, establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional, en leyes orgánicas nacionales como en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en leyes de carácter estatal.
2. Las prohibiciones expresamente establecidas a la tributación municipal en el artículo 34 de la Constitución Nacional y aquellas establecidas para los Estados en el artículo 18 ejusdem, por disposición expresa del primero de los citados.
3. Las potestades tributarias asignadas por el texto constitucional al Poder Nacional y al Poder Estadal.
4. Las garantías constitucionales, así como los principios de dogmática tributaria de rango, los cuales son también de carácter constitucional y se encuentran desarrollados en leyes orgánicas como el Código Orgánico Tributario.
Por su parte, los límites cuantitativos a la potestad municipal tienen como pre - requisitos del cumplimiento de los límites cualitativos, siendo fijados estos últimos, a su vez, con base a los principios de dogmática tributaria constitucional.
Los límites cuantitativos se refieren fundamentalmente a dos principios, los cuales están vinculados entre sí, ellos son: i) El derecho constitucional a la propiedad y la igualdad ante las cargas públicas, artículos 99 y 56 de la Constitución Nacional, respectivamente y ii) el principio de no confiscatoriedad, regulado en el artículo 102 de la mencionada Constitución.
En cuanto a la posición jurisprudencial los tribunales venezolanos han sido del criterio que al poder de imposición municipal, deben seguirse los siguientes principios:
(a) La posibilidad de crear impuestos por parte de las municipalidades se encuentra limitada por las normas constitucionales y, en ningún caso, puede incidir sobre impuestos asignados por la Constitución o leyes constitucionales al Poder Nacional o Estatal.
(b) Los impuestos municipales no pueden incidir en materias gravadas por el Poder Nacional (República) ya que tal actuación violenta la Constitución.
(c) El legislador tributario municipal debe respetar los principios de reserva legal tributaria, de generalidad del tributo, igualdad ante el tributo y de no- confiscación en el ejercicio de las potestades tributarias que le son atribuidas por el marco constitucional - legislativo.
(d) Los impuestos municipales sólo pueden incidir sobre sujetos o actividades, ubicadas o realizadas, en el territorio de una determinada municipalidad; y
(e) Los principios contenidos en los títulos I y II del Código Orgánico Tributario referente a las disposiciones preliminares y obligación tributaria,
respectivamente, se aplican en forma directa a la materia tributaria municipal.
II.3.4 EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.
Como límite a la actividad recaudatoria del ente público la no confiscatoriedad surge como uno de los principios rectores de la legalidad de los tributos. En este sentido, Manuel Adreozzi ha dicho: "para que un tributo sea constitucional y funcione como manifestación de soberanía no debe constituir un despojo, para lo cual debe respetar el derecho de propiedad".
(Villegas , 1992, p.207)
En el mismo sentido se manifiesta Armando Miranda Pérez:
Entendemos la confiscatoriedad como la privación a un sujeto de sus bienes que en este caso pueden sufrir los propios contribuyentes, como resultado de la aplicación desmesurada y anormal de los tributos, producida por diversas vías. Una de ellas es la que ocasionaría la aplicación de un sólo tributo, cuya cuantía, por desmesurada, obligaría al contribuyente a sacrificar el bien o una parte del mismo para satisfacer la deuda tributaria.
Otra vía es la aplicación de un conjunto de tributos que recaen sobre una misma capacidad económica. Cada una de los mismos gravámenes individualmente considerados, no tiene tal carácter, sin embargo por el efecto de conjunto, tiene un efecto confiscatorio. (1998, p.27)
El fundamento de la no confiscatoriedad de las contribuciones públicas se encuentra, en el estado de derecho, en la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad privada, así como su libre uso y disposición; de
aquí que la tributación no puede alcanzar niveles que por vía indirecta hagan ilusorias éstas garantías. La no-confiscación, es por otra parte un principio universalmente aceptado de rango constitucional, y como tal, forma parte (junto a los demás principios que conforman el tributo), de la base de la relación jurídica entre el particular y la administración pública, que obliga al legislador a establecer tributos que no sobrepasen tal alcance, como garantía de protección de los contribuyentes. (Miranda, 1998)
En Venezuela el artículo 99 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la propiedad privada y el artículo 102 ejusdem consagra igualmente el principio de la no confiscatoriedad, a tenor de lo siguiente:
Artículo 99: Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general.
Artículo 102: No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones sino en los casos del artículo 250. Quedan a salvo respecto de extranjero las medidas tomadas por el derecho internacional.
De la lectura de estos dos artículos, se desprende que si bien se prevén estas garantías, igualmente están previstas excepciones para ambas;
el constituyente fue claro al establecer expresamente el carácter no confiscatorio que deben asumir las contribuciones públicas que recaen sobre los ciudadanos, ya que al establecer la prohibición de decretar o ejecutar
confiscaciones (salvo en el caso del artículo 250) por parte del ente público, se entiende que las contribuciones a las que se somete el derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés general, deben desarrollarse dentro del marco de la legalidad.
Por tanto, la potestad tributaria se encuentra sometida a ciertos límites, relacionados con los siguientes aspectos:
1. Principio de legalidad.
La legalidad de los tributos debe estar apegada a lo establecido en las normas jurídicas que los crean, en consecuencia, no puede existir un tributo sino esta previsto previamente en una ley, apegado al aforismo latino “nullum tributum sine lege”. Es por ello que el principio de legalidad, es una garantía
esencial en el derecho constitucional tributario y ha sido calificado como un
"principio común", en virtud de su recepción expresa o implícita en la mayoría
de los Estados constitucionales. (Villegas, 1992, p.191)
2. La Capacidad Contributiva.
Es el límite material al principio de legalidad, es decir, es el límite en cuanto al contenido de la norma tributaria, que garantiza la justicia y racionalidad de la misma. En la mayoría de los países, constituye un principio
de imposición constitucional, en Venezuela la Constitución Nacional, en su artículo 223 establece:
El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo.
El principio de la capacidad contributiva es un medio de defensa del contribuyente de donde surgen las garantías materiales de: Generalidad, Igualdad, Proporcionalidad y No Confiscatoriedad.
La no confiscatoriedad se relaciona con la capacidad contributiva en función de la posible imposición de un quantum arbitrario en la norma que prevé el tributo, el cual podría constituir un despojo indirecto de los bienes del contribuyente y afectar su capacidad contributiva.
Por otra parte, cabe destacar que así como puede admitirse la posibilidad de que un tributo, considerado en su forma individual, pueda ser confiscatorio, igualmente puede admitirse que esa confiscatoriedad se de ante tributos concurrentes. Al respecto Villegas define la confiscatoriedad por una suma de tributos como "la situación que se produce cuando el exceso se origina no por un tributo puntual, sino por la presión que ejerce sobre el contribuyente el conjunto de tributos que lo alcanza". (1992, p.209)
Igualmente para Miranda Pérez la confiscatoriedad, como resultado de la aplicación desmesurada y anormal de los tributos, puede presentarse por distintas vías: la aplicación de un sólo tributo que obligue al contribuyente a sacrificar el bien o una parte del mismo para satisfacer la deuda tributaria o la aplicación de un conjunto de tributos que recaen sobre una misma capacidad económica con efectos similares (1998, p.27)
En todo caso ya sea que el efecto confiscatorio se derive de un sólo tributo o de la concurrencia de varios, las directas implicaciones pueden presentarse desde dos puntos de vista: a) Jurídico, en cuanto constituiría la violación de garantías constitucionales y b) económico, ya que la disminución de la capacidad económica del contribuyente puede convertirse en una exclusión del mercado del sujeto afectado.
Por razones de delimitación del objeto de estudio, se profundizó en mayor medida la tesis de la confiscatoriedad del impuesto en forma individual (ya que se trata del alcance del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio), sin desestimar las implicaciones teóricas derivadas de la afectación de la capacidad contributiva por una concurrencia tributaria exagerada, en un momento determinado.
II. 3.5 CARACTERISTICAS DEL IMPUESTO SOBRE PATENTE DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Según Villegas (1992, p.701), el impuesto a los ingresos brutos o el impuesto sobre patente de industria y comercio, posee unas características muy particulares que devienen de su propia naturaleza; las cuales se pueden resumir en los siguientes:
(a) Es un impuesto indirecto, ya que grava una exteriorización mediata de capacidad contributiva.
(b) Es un impuesto real porque no tiene en cuenta las condiciones subjetivas de los destinatarios legales tributarios, sino tan sólo la actividad que ellos ejercen con habitualidad.
(c) Es un impuesto local y se adecua al principio de la territorialidad, lo cual significa que únicamente están gravadas las actividades realizadas dentro de una jurisdicción determinada y que los ingresos obtenidos deriven del resultado del ejercicio de una actividad lucrativa.
II.3.6 EL TIPO IDEAL DE LA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Al adoptar el criterio de la conexión del hecho generador y la base
imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, se establece la instrumentalidad del segundo con lo primero; lo que permite diferenciar el tipo de tributo en el cual se subsume la patente. En palabras de Mizrachi (1998, p. 101):
(...) el análisis de este tributo a partir de la diferencia entre los impuestos objetivos a las utilidades y el impuesto sobre la renta: [revela] que los primeros prescinden de la situación personal del contribuyente, pues vinculan una utilidad con la fuente que la produce; las segundas, por el contrario, vinculan la utilidad con la persona que la obtiene.
Una y otra forma de imposición son "tipos" ideales, a los cuales se acercarán en mayor o menor grado, los impuestos concretos (...)
Los tipos ideales funcionan en el Derecho Tributario en forma similar a la teoría de la tipicidad en el Derecho Penal: es necesario que concurran los elementos objetivos del tipo en el hecho para poder adecuarlo a la previsión legal.
De esta manera, la caracterización y delimitación de la naturaleza y alcance de la Patente de Industria y Comercio, depende en gran medida de su adecuación típica.
Por lo tanto, las modificaciones (legales y jurisprudenciales) de sus elementos estructurales, pueden producir una transformación del impuesto.
El Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, aparece
históricamente como un impuesto objetivo a las utilidades (o "utilidad hipotética") cuyo hecho generador es la actividad lucrativa y no la rentabilidad de quien la produce; de aquí sus características de habitualidad y territorialidad.
Vincular la utilidad no a su fuente, sino a quien la recibe conlleva a la subjetivización del impuesto, convirtiéndolo en un gravamen sobre la renta;
haciendo ilusoria la prohibición del artículo 18 de la Constitución Nacional de 1.961, aplicado a los Municipios por remisión del articulo 34 ejusdem, que establece:
Art.18: Los Estados no podrán:
1° Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o municipal;
2° Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio;
3° Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él;
4° Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos o subproductos.
Ajustar estrictamente los elementos constitutivos de esta figura fiscal, lo cual se desarrolla como punto de análisis, es además de un acto de racionalidad científico-jurídica (de lo contrario no tendría sentido desarrollar
una teoría de los impuestos), un parámetro de racionalidad política que se relaciona con los límites del ejercicio del poder, por cuanto el Municipio no puede escoger la manifestación de riqueza que será objeto de imposición, lo que incluye la potestad de determinar si la sujeción al impuesto es subjetiva u objetiva, ya que la Constitución por mandato expreso señala las materias de su competencia, o en sentido negativo, prohibe aquellas donde la potestad municipal no puede concurrir con la nacional. (Mizrachi, 1998)
II.4 CONCEPTUALIZACIÓN Y OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES.
VARIABLES:
A.- PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.
B.- IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
II.4.1 DEFINICIÓN CONCEPTUAL
(a) LA CONFISCACIÓN.
Consiste en un apoderamiento por parte del Estado de bienes sin justa compensación.
(b) IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Impuesto de carácter real y objetivo que se impone al ejercicio de determinadas actividades, esto es, un conjunto de operaciones mercantiles destinadas a la consecución de un fin determinado, ya sea ésta industrial, comercial, de servicios y otros similares, teniendo como destinatario al sujeto pasivo de la obligación tributaria.
II.4.2 DEFINICIÓN OPERATIVA
(a) EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.
Es el límite al poder tributario municipal, que impide, mediante la exigencia de una estructura jurídica del impuesto adecuada a los principios de progresividad e igualdad, lesionar el ejercicio del derecho de propiedad privada, al exigir que el impuesto no afecte substancialmente tal derecho.
(b) EFECTO CONFISCATORIO.
Por cuanto el principio de no confiscatoriedad es un limite al ejercicio de la potestad tributaria municipal, será operacionalizado también en función de los posibles efectos confiscatorios que pueda tener el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio sobre los contribuyentes. En este sentido, la
definición operativa del efecto confiscatorio será: el cobro excesivo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por parte del ente público municipal, que produce un sacrificio económico del contribuyente llegándose a generar desequilibrios en la capacidad contributiva fiscal del mismo.
(c) IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Será entendido como aquel impuesto municipal que grava las actividades comerciales, industriales y de servicios, dentro de una jurisdicción determinada, cuya recaudación se hace en función del cobro de un porcentaje, determinado por la ordenanza, sobre la base imponible definida igualmente en la ordenanza respectiva.
En cuanto a su relación con la variable Principio de No Confiscatoriedad, el impuesto será considerado como expresión de la carga impositiva de los contribuyentes locales.
II.4.3 INDICADORES
(a) PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.
1. Aumento Desmedido en las alícuotas del Tributo.
2. Desmejoramiento de la utilidad económica de las empresas.
3. Afectación de la capacidad contributiva por la carga impositiva(considerada en conjunto o individualmente).
(b) IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
1. Adecuación a los principios tributarios constitucionales de la estructura jurídica del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.
2. Transparencia de los procedimientos que operacionalizan el impuesto (Determinación, liquidación y recaudación).
3. Extralimitación de la competencia del Municipio sobre materias reservadas al poder nacional.
4. Pechar con el impuesto, actividades no tradicionales.
5. Falta de indicios externos objetivos que justifiquen el establecimiento de los porcentajes.
CUADRO Nº1: Operacionalización de las Variables
VARIABLE DIMENSIÓN INDICADORES
Efecto Confiscatorio
• Apoderamiento de forma indirecto por el ente público municipal de bienes particulares, en virtud de un impuesto excesivo., por lo cual se transgrede el principio de No Confiscatoriedad tributaria, el cual representa el límite a la potestad tributaria municipal.
• Disminución de la capacidad contributiva del contribuyente por el impuesto en forma individual.
• Afectación de la capacidad contributiva por la carga impositiva en conjunto o individualmente.
Impuesto sobre Patente de
Industria y Comercio
• Grava actividades industriales, comerciales de servicio y otros similares desarrolladas en jurisdicción del Municipio.
(Tipo legal del impuesto)
• Cobro por Porcentaje de la base imponible, según el clasificador de actividades.
• Adecuación a los principios tributarios de la estructura jurídica del impuesto.
• Claridad de procedimientos previstos por la Ordenanza.
• Extralimitación de la competencia del Municipio sobre materias reservadas al Poder Nacional.
• Pechar con el impuesto actividades no tradicionales.
• Falta de indicios externos objetivos que justifiquen el establecimiento de los porcentajes.
II.5 DEFINICIÓN DE TERMINOS BÁSICOS
1. ALICUOTA
Es el porcentaje que cada actividad pechada en la Ordenanza del impuesto, y sobre el cual se liquida el mismo. Se conoce también como tarifa o aforo. Aritméticamente se define como cada una de las partes iguales contenidas en número exacto de veces en el todo.
2. BASE IMPONIBLE
Consiste en una cantidad porcentual calculada sobre la base del movimiento económico o ingresos brutos del contribuyente, es decir, es el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el período que abarca la declaración correspondiente.
3. CAPITAL SOCIAL
Conjunto de bienes (mueble o inmuebles) que constituyen el patrimonio de una persona o empresa, es el elemento necesario en toda actividad económica propiamente dicha; y es la base para definir el mismo tributo.
4. CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES
Es el listado de actividades previsto en la Ordenanza, sujeta a gravamen de un monto mínimo de impuesto.
5. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Es el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria, garantizando su justicia y razonabilidad.
6. EVASIÓN
Distorsión de la forma jurídica donde existe una atipicidad o anormalidad de esta frente a la realización económica que se exterioriza mediante aquella.
7. HECHO IMPONIBLE.
En el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, es la realización de actividades comerciales o industriales durante un determinado año.
8. PATENTE
Según el artículo 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Maracaibo se entiende por patente como una cantidad proporcional que consiste en una cantidad proporcional sobre la base del movimiento económico del contribuyente o en una cantidad fija como mínimo tributable anual, o como Patente diaria, semanal o mensual.
También se le conoce como el documento expedido por el Estado, que acredita una cualidad o mérito.