GARANTÍAS JURÍDICAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE EN COLOMBIA
Samantha Vanessa Cabrera Chaves
Trabajo presentado como requisito para optar el título a Magister en Derecho Médico
Director asignado: Dr. Jorge Ernesto Roa Roa Jurado asignado: Dr. Enrique Santamaría
Universidad Externado de Colombia Centro de estudios sobre Genética y Derecho
Maestría en Derecho Médico Santa Fe de Bogotá, Colombia
2022
Garantías jurídicas para la protección del derecho a morir dignamente en Colombia Legal guarantees for the protection of the right to die with dignity in Colombia
Samantha Vanessa Cabrera Chaves1
Resumen
El presente artículo desarrolla el análisis de los fundamentos jurídicos utilizados para el derecho a morir dignamente en Colombia; siendo uno de los temas más controversiales por sus implicaciones jurídicas, éticas, médicas y religiosas. Es importante definir cuáles han sido las condiciones para que se permita su práctica en el país, considerando a la dignidad humana y el principio de autodeterminación como ejes fundamentales de los derechos humanos y del Estado Social de Derecho predicado en la Constitución Política de 1991. Para el efecto, se analizará la consideración de la dignidad humana como valor, principio y derecho, seguidamente; se evaluará el desarrollo que ha tenido el derecho a la muerte digna a través de la jurisprudencia y de la regulación emitida por parte del Ministerio de Salud, quien ha sido el encargado de darle desarrollo al tema en lo concerniente en su aplicación por parte del personal médico. En el desarrollo, se usó una metodología de carácter hermenéutico, basándose en la técnica de análisis jurisprudencial, haciendo énfasis en los elementos centrales de la jurisprudencia como son: el problema jurídico, la ratio decidendi, las obiter dictum y el decisum de las providencias relevantes o Sentencias hito.
En el texto se aprecia cuál ha sido la evolución de la dignidad humana en relación con el derecho a morir dignamente desde la jurisprudencia, las posturas enfocadas en la regulación de los mandatos establecidos por parte de la Corte Constitucional y el papel que juegan los operadores médicos para la efectivización del derecho.
Palabras clave: Derecho a la muerte digna, eutanasia, Colombia, jurisprudencia, desarrollo legal.
Abstract
This article develops the analysis of the legal bases used for the right to die with dignity in Colombia; Being one of the most controversial issues due to its legal, ethical, medical and religious
1 Estudiante de la Maestría en Derecho Médico, Universidad Externado de Colombia, [email protected]
implications, it is important to define what the conditions have been to allow its practice in the country, considering human dignity and the principle of self-determination as fundamental axes of human rights and the Social State of Law preached in the 1991 Political Constitution. For this purpose, the consideration of human dignity as a value, principle and right will be analyzed, below;
The development that the right to a dignified death has had will be evaluated through jurisprudence and the regulation issued by the Ministry of Health, who has been in charge of developing the issue regarding its application by the doctor staff. In the development, a hermeneutical methodology was used, based on the jurisprudential analysis technique, emphasizing the central elements of jurisprudence such as the legal problem, the ratio decidendi, the obiter dictum and the decisum of the relevant orders or milestone sentences. The text shows what has been the evolution of human dignity in relation to the right to die with dignity from jurisprudence, the positions focused on the regulation of the mandates established by the Constitutional Court and the role played by medical operators for the implementation of the right.
Key words: Right to a dignified death, euthanasia, Colombia, jurisprudence, legal development.
Sumario: Introducción, 1. Derecho a la dignidad humana en relación con el derecho a morir dignamente, 1.1 La Dignidad humana como valor, principio y derecho, 1.2 El principio de la dignidad humana como base para la efectivización de la muerte digna, 1.3 La Sentencia C- 239 de 1997, El derecho de la muerte digna fundamentado en la dignidad humana, 1.4 La vida y la dignidad humana en un conflicto aparente, 2. Fundamentos legales para el derecho a morir dignamente, 2.1 Desarrollo jurisprudencial del derecho a morir dignamente, 2.2 Desarrollo legal del derecho a morir dignamente, Conclusiones, Referencias.
Introducción
El presente artículo, parte del proceso de investigación desarrollado en la Maestría en Derecho Médico de la Universidad Externado de Colombia en torno al derecho a morir dignamente; siendo un tema de alta relevancia jurídica, médica, ética, filosófica y religiosa, conformando un debate social que no tiene una solución sencilla; en este escenario, las consideraciones jurisprudenciales dadas por la Corte Constitucional han permitido que existan cambios enfocados en la consideración del derecho a la vida, la dignidad humana y la autonomía personal.
El problema de la investigación parte de la relación que existe entre el derecho a morir dignamente, su ejercicio y garantías desde el punto de vista legal pasando por su efectividad, en el cual intervienen los criterios médicos y la práctica médica.
En Colombia, pese a que la Sentencia de la Corte Constitucional C – 239 de 1997, analizó la constitucionalidad del artículo 326 de la Ley 100 de 1980, en el que se tipificaba el homicidio por piedad y lo declaró exequible de manera condicionada, siendo inaplicable siempre que se desarrollara bajo las circunstancias establecidas en la providencia. En Colombia el debate sobre la eutanasia, las posibilidades de su reconocimiento y su aplicación, las implicaciones médicas y logísticas, las garantías jurídicas para su efectividad, la controversia moral y religiosa, sigue estando presente; basta con nombrar el caso de la señora Martha Sepúlveda, una ciudadana de 51 años de edad, quien padecía una enfermedad degenerativa continua denominada Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA); quien esperaba que el día 10 de octubre de 2021, pudiera morir para poner fin a su sufrimiento de manera digna; sin embargo, el día viernes 8 de octubre, el procedimiento fue cancelado por la IPS Incodol, quien concluyo que no se cumplía con el criterio de terminalidad que se había considerado en el primer Comité técnico científico; esto ocasionó que el derecho a morir dignamente quedara en suspenso, hasta que por medio de la acción de tutela, el juzgado 20 civil de Medellín, ordenó reprogramar el procedimiento; la señora Martha se mantuvo firme en su decisión y siempre expresó que su enfermedad le hacía padecer intensos sufrimientos, afectando de manera negativa su calidad de vida.
En Colombia autores como Correa y Jaramillo (2021) exponen que son muchos los casos como el de la señora Martha, que en el momento en que se reglamentó la eutanasia, mediante la Resolución 1216 de 2015, a partir de lo ordenado por la Sentencia T – 970 de 2014, se han producido 123 procedimientos realizados mediante el sistema de salud, que corresponde a cifras oficiales, mientras que no se conoce de aquellas situaciones en las que se ha desarrollado de manera clandestina e ilegal. El presente artículo da a conocer un bajo panorama ya que su finalidad es alcanzar el objetivo principal dirigido a establecer cuál es el régimen jurídico que garantiza el derecho a morir dignamente en el ejercicio de la actividad médica en Colombia; para ello se ha planteado como primer objetivo específico, describir la evolución del régimen jurídico que garantice la protección del derecho una muerte digna, como segundo objetivo, verificar las directrices legales emitidas por el Ministerio de Salud que son aplicables en estos casos y
finalmente, como tercer objetivo, identificar el papel del trabajador asistencial para lograr la atención oportuna y eficaz del paciente terminal.
Para cumplir con estos propósitos, se planteó una metodología de carácter cualitativo, basada en un análisis hermenéutico de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en torno al tema del derecho a morir dignamente y la eutanasia, para ello, se usó la técnica de análisis jurisprudencial, haciendo énfasis en los elementos importantes de la Sentencia, siendo estos el problema jurídico, la ratio decidendi, las obiter y el decisum; como razonamientos construidos por los magistrados para definir el alcance y la protección del derecho dentro del ordenamiento jurídico; esto dado que en Colombia, el derecho a la muerte digna no es de desarrollo legal, por lo que la acción de tutela y las Sentencias de constitucionalidad concreta y abstracta han sido el medio esencial para impulsar su desarrollo; las regulaciones legales solamente se han dado a partir de lo solicitado por la misma Corte en sus diferentes fallos.
1. Derecho a la dignidad humana en relación con el derecho a morir dignamente
Es necesario indicar que el derecho a la vida y a una vida digna se encuentra conceptualizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ambos unidos de manera muy cercana al entender que no solo importa la existencia del ser humano, sino que debe desarrollar su vida en el marco del principio de la dignidad humana; en cuanto a la definición, en la Sentencia de la Corte Constitucional SU – 062 de 1999 se puede apreciar lo siguiente:
La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. (p.1)
Por lo tanto, la dignidad tiene que ver con la condición del ser humano que le permite mantener un trato acorde, respetuoso de sus derechos y del concepto de vida que este tenga para consigo mismo.
1.1 La Dignidad humana como valor, principio y derecho
La dignidad humana se debe entender como aquella parte esencial de la estructuración de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, que sirve como fundamento para cualquier ordenamiento jurídico-moderno constitucional, a su vez, implica el reconocimiento de la misma como un atributo propio de las personas, además de la necesidad de que todos los ciudadanos sean tratados en igualdad y puedan gozar de los derechos que derivan de ella, de manera que los individuos en forma colectiva busquen como fin la protección de los derechos propios y ajenos.
En ese entendido, la dignidad humana es aquel fundamento de los valores políticos y jurídicos como la libertad, igualdad y solidaridad que tienen como fin la protección y desarrollo de la misma.
Dworkin (1998) mencionó que la dignidad humana como principio, no exige otorgar ventajas a unos por encima de otros, sino que no se trate a las personas de manera que se niegue la relevancia de sus propias vidas.
De acuerdo con Espezúa (2008) la dignidad humana comprende tres niveles, el primero de ellos es la dignidad del Estado, entendida como la dignidad del soberano o de las autoridades legítimas que gobiernan el país; el segundo nivel corresponde a la dignidad de la sociedad, es decir, la dignidad colectiva, en tercer nivel se encuentra la dignidad humana que corresponde a aquella de cada persona como sujeto individual. Por lo tanto, la dignidad humana comprende diferentes perspectivas que involucran a la sociedad civil, el Estado y el ser humano. Según lo indicado, la dignidad humana tiene como propósito influir en las relaciones entre el ser humano y el poder político, por lo cual tiene una estrecha relación con el derecho que es el encargado de promover este tipo de coexistencia buscando cumplir con los fines del Estado, conservando la armonía entre los intereses individuales, colectivos y estatales, lo que la ha convertido en un principio y valor imprescindible en la construcción de los derechos; para entender su funcionalidad es pertinente observar a la dignidad humana en sus tres dimensiones, tal como ha sido adoptada en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.1.1 La dignidad humana como valor
Los valores son aquellas cualidades de un sujeto que determinan los comportamientos sociales y las decisiones individuales de las personas, que se ven reflejados en sus acciones y en la
interacción con su entorno. De modo que, la dignidad humana es un valor intrínseco y natural al ser humano, donde nacen otros valores y derechos fundamentales, tanto para el individuo como para la comunidad representan una forma de vida y le dan dirección a la existencia humana; en sí, son aquellos rasgos que diferencian la vida y las decisiones propias de la sociedad y se constituyen como presupuestos orientadores para el actuar del particular y para el desarrollo del respeto interpersonal y común. Pele (2015) en relación con la dignidad humana la define como un valor constitutivo, propio y total del ser humano que se constituye en la fundamentación de los derechos humanos, de ahí su relevancia.
Para Kant (1989) la dignidad se encuentra directamente relacionada con la voluntad de cada individuo de la especie. Las personas son seres imputables por sus acciones y comportamientos, de manera que son capaces de tomar decisiones propias y entender las consecuencias de sus actos, por lo cual, la dignidad es un valor intrínseco de la persona moral y es innato al ser humano. A consecuencia de ella, toda persona debe respetar incondicionadamente tanto al prójimo como a sí mismo, puesto que la misma conlleva la realización de una serie de actos con base en la autonomía propia de las personas. Por lo anterior, cualquier acto que transgreda los derechos humanos o el ideal de igualdad entre los seres humanos es una falta de respeto a la dignidad, sin embargo, no basta con respetar la dignidad de los demás, sino que también se exige considerar la propia, de modo que lesionar la dignidad moral de otros implica el daño a la moral interna, entendida esta como un deber en sí mismo.
En síntesis, es posible plantear que las personas deben respetar la dignidad de sus semejantes, puesto que es un buen propósito que contribuye al progreso social de la humanidad; por consiguiente, la dignidad humana es un valor esencial e inalterable, aun cuando pueda ser interpretado de diversas formas, su importancia radica en que todo sujeto tiene la capacidad de razonar y decidir sobre su vida, por ende, conlleva al trato a los demás de acuerdo a sus acciones, de ahí que esté basada en la capacidad de actuar conforme a la voluntad propia y deseos internos.
1.1.2 La dignidad humana como principio
Los principios, en palabras de Alexy (1993) son aquellos mandatos de optimización o normas que establecen que algo sea realizado en la mayor medida dentro de las posibilidades jurídicas existentes. De manera que, los principios tienen la capacidad de limitar el actuar de las personas y
del Estado por su contenido de fuerza normativa. Por lo tanto, se debe observarlos como aquellas normas orientadoras de las acciones del ser humano, que regulan la vida y las decisiones de una persona o de una organización y que, por ende, se ven reflejados en la cultura ética y social.
En cuanto a la definición de la dignidad humana como principio, la Corte Constitucional en la Sentencia T-881 de 2002, establece:
El principio de dignidad humana, se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral. (p. 10)
De conformidad a lo anterior, es un principio fundante del Estado Social de Derecho, toda vez que surge como un deber del Estado para garantizar el respeto de todo principio fundamental, por lo tanto, busca la creación de normas en favor de su efectivo cumplimiento. Así mismo, se ve implícita la necesidad de buscar la protección de los bienes jurídicos, los cuales deben ser amparados bajo el reconocimiento de la dignidad humana como principio, en el que se ve involucrado la integración del Estado y la sociedad. Es lógico que la creación y el desarrollo de los derechos nazcan desde la concepción de la dignidad humana como principio y pilar fundamental dentro de cualquier sistema jurídico.
Al respecto, Velasco (2013) sostiene que se debe considerar las diferencias conceptuales y funcionales de la dignidad humana como el valor y como el principio. En primer lugar, en su consideración de valor se establece como un catálogo de teorías de los valores morales que otorgan un fundamento y fin a las normas, mientras que en su modalidad de principio es aquella base de las teorías de los valores morales y jurídicos que determinan la naturaleza y la organización del Estado. En segundo lugar, el propósito de los valores es guiar las relaciones entre los gobernantes y los gobernados, de manera que surgen normas abiertas de aplicación indirecta, mientras que el principio surge como los deberes determinados que nacen de la relación gobernante-gobernado, con normas de aplicación directa. Finalmente, el alcance y la aplicación de los valores lo determina el legislador, expresando los fines hacia el futuro, mientras que el alcance y la aplicación del
principio no solo recaen en la cabeza del legislador, sino también de los jueces constitucionales, formulando las normas jurídicas para el presente.
Gonzáles (1986) plantea que el principio de la dignidad humana cumple una cuádruple función en el ordenamiento jurídico, por cuanto permite la dirección del mismo ordenamiento y sirve como fundamento frente a las lagunas jurídicas que pueden presentarse y que determinan una norma de conducta y comportamiento limitando hasta cierto punto el ejercicio de los derechos fundamentales.
1.1.3 La dignidad humana como derecho
Los derechos son aquellos atributos inherentes al ser humano por el solo hecho de existir como persona los cuales no son garantizados por ningún ordenamiento jurídico, toda vez que son propios de la naturaleza humana e incluso son universales y son fundamentales en la vida del ser humano para desenvolverse como un ser social, cultural y ético, siendo así que el respeto por los mismos permite la convivencia armoniosa y la conservación de las relaciones personales y estatales. Lo anterior, es reforzado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) que estableció la protección y garantía de los derechos humanos y las libertades de las personas, de manera que todos los pueblos y naciones se esfuercen por promover la aplicación y el respeto de los derechos y libertades humanas para el progreso y el desarrollo social.
El derecho a la dignidad humana, de acuerdo con la Sentencia T-881 de 2002 de la Corte Constitucional, se constituye como fundamental, siendo objeto de protección por parte del Estado, puesto que debe ser visto más allá desde una perspectiva natural, respecto de los escenarios en los cuales el ser humano se desarrolla en su cotidianidad y en referencia a las condiciones intrínsecas del ser en cuanto a su dimensión social, toda vez que la dignidad permite el despliegue de más derechos constitucionales constituyendo la base fundamental de la libertad.
La dignidad comprende una noción jurídica en el ámbito de la autonomía individual y a su vez, establece la libertad de la persona para optar por su propio plan de vida dentro de la sociedad, de manera que sus decisiones no se vean afectadas por las condiciones externas a la persona. Esa libertad derivada de la dignidad implica que cada persona cuente con el máximo de libertad y el mínimo de limitaciones, de manera que ni el Estado, ni los particulares se vean involucrados o sean una influencia para la autodeterminación de las personas. Así mismo, se ve implícita la
necesidad real y efectiva de gozar de las facultades que le permiten al ser humano funcionar activamente en la sociedad de acuerdo con sus elecciones de vida, de tal forma que la dignidad incluye el reconocimiento de la dimensión específica del individuo con el fin de promover las condiciones que le faciliten su vida y su real participación en la sociedad.
De esta manera, se puede observar la regulación de la dignidad humana en las constituciones inspiradas en los principios del Estado democrático de derecho, como en la Constitución italiana, que afirma que todas las personas tienen igual dignidad social, o en la Constitución del Perú, que establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad constituyen el fin supremo del Estado y la sociedad. En Colombia, la dignidad humana también se encuentra regulada en la Constitución Política de 1991 en el preámbulo, donde se establece que el Estado tiene su fundamento en el respeto de esta. En consecuencia, es un derecho fundamental propio de todos los seres humanos, intrínsecos en su persona y además de ser natural y universal, el Estado se ve vinculado en cuanto a su protección y garantía.
En palabras de Serna (1995) se expone que:
Puede concluirse que los derechos humanos se fundan en la dignidad, o carecen por completo de fundamento alguno, debiendo entonces ser reconocidos exclusivamente como banderas de una lucha política marcada por el signo de la arbitrariedad. Ello equivale a decir que la suerte de los derechos, desde el punto de vista ético-axiológico, correrá paralela a la suerte de la dignidad. Si ésta puede fundamentarse, se habrá logrado una justificación para la obligatoriedad de los derechos […]. (p. 295)
De acuerdo con lo señalado, la dignidad humana como valor, principio y derecho constituye un pilar fundamental en cualquier sistema jurídico-moderno que propende por el respeto individual, colectivo y del Estado. La dignidad humana es un valor fundamental que posee toda persona capaz de razonar y decidir sobre su vida, por tanto, nos encamina a tratar a los semejantes de acuerdo con sus acciones y la misma ha adquirido relevancia en el ámbito constitucional como jurisprudencial.
1.2 El principio de la dignidad humana como base para la efectivización de la muerte digna
Antes de establecer las relaciones indudables y existentes entre la dignidad humana y el derecho con el nacimiento jurisprudencial en Colombia de la muerte digna, es válido realizar unas precisiones sobre el primero, el cual es tema cotidiano que no puede ser tomado de manera errada desde una perspectiva superflua del ser, cuando realmente Rueda (2014) plantea que la dignidad humana es el mismo ser por excelencia y es por ello que es inherente a la persona, de manera que ninguna fuerza natural o voluntaria por parte del hombre, podrá separar su parte ontológica de su dignidad.
Es por ello que, ante todas las circunstancias que rodean al ser humano y que deben ser analizadas, se debe tener en cuenta este principio y en el debate sobre la eutanasia que no puede ser indiferente, así lo expresa Ríos y Fuente (2017), en su artículo intitulado: “Eutanasia y la dignidad humana en el derecho comparado”, donde se hace énfasis en que la dignidad humana es la base del sustento para los argumentos tanto de los defensores de la muerte digna como de sus detractores, los primeros la interpretan desde el sentido más profundo del ser, otorgándole a la persona poder de decisión de acuerdo a sus condiciones vitales; por su parte, los segundos afirman que apoyar este derecho es ir en contravía de la dignidad humana, debido a que es un asunto donde solo debe intervenir una voluntad que yace en las creencias morales o en las bases institucionales de la ciencia y la legalidad.
Es la primera postura, la que se desarrolla por parte de la Corte Constitucional en Colombia, fundamentado en la dignidad humana, desde la consagración del derecho a la muerte digna, hasta el desarrollo que su regulación se ha iniciado en el estudio con base en la Sentencia C-239 de 1997.
1.3 La Sentencia C- 239 de 1997, El derecho de la muerte digna fundamentado en la dignidad humana
Esta Sentencia se generó como resultado de la acción pública de inconstitucionalidad ejercida por José Eurípides Parra Parra, contra el Artículo 326 del Código Penal, el cual constituía la conducta del homicidio por piedad como punible, ante este caso, la Corte Constitucional comenzó analizando las dos posturas que se desarrollan en relación con el tema y que se encuentran en la
sociedad colombiana. La primera de ellas es la concepción de la vida como algo sagrado y la segunda, la que la considera algo valioso, pero que no llega a tener la connotación de sagrado, de esa forma, bajo la primera postura, no se concibe la eutanasia, debido a que la muerte solo puede ser un resultado natural, sin analizar las circunstancias vividas por cada ser humano. Por el contrario, aquellos que contemplan la segunda vía, consideran que es el ser quien puede decidir sobre la continuación de su vida cuando las condiciones que la rodean no son dignas, es aquí donde comienza a jugar un papel preponderante la dignidad humana debido a que la Corte Constitucional establece que es esta última postura la que va acorde con la Constitución de 1991.
La Sentencia C – 239 de 1997 tiene importancia debido a que es la primera en tratar el tema de la muerte digna, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria Díaz, se analizó la constitucionalidad del artículo 326 del antiguo Código Penal, Ley 100 de 1980, donde se tipificaba el homicidio por piedad bajo el siguiente texto: “El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años.” (p.160).
Entre los argumentos que se pueden observar para la solicitud de la inexequibilidad del artículo se encuentra el papel del Estado como defensor de la vida y que, de la lectura del tipo penal enjuiciado, se deduce una afrenta a la materialización del derecho a la igualdad, ya que debido su relación posibilitaba categorizar la vida de los ciudadanos de acuerdo con su estado de salud. Por otra parte, para el accionante, las personas que no cuenten con las cualidades de un ser humano común y corriente, se les podía suprimir tal estado sin más consideraciones. Según el accionante, la norma enjuiciada entendería que todo enfermo grave desea morir o el caso de tener elección, que alguien le permita hacerlo, este no puede obrar por su propia cuenta, considerando que la eutanasia es propia de los sistemas dictatoriales, donde los enfermos no tienen cabida y es mejor ayudarles a morir. Es claro que el accionante considera que el artículo 326 es inconstitucional, debido a la atenuación que le imprime el legislador al homicidio por piedad, consolidándose la posibilidad de que los médicos o cualquier persona, pueden matar a quien padece un sufrimiento o una enfermedad incurable, lo cual es contrario a los fines del Estado, entre ellos, la defensa de la vida.
Así es como la Corte Constitucional hace énfasis en que su análisis debe generarse desde el punto neurálgico de las libertades, garantías, principios y los derechos consagrados en la Constitución de 1991, estudiando el fundamento del Estado colombiano que irradia todo el
ordenamiento jurídico, es decir, la dignidad humana. Dentro de la referencia a este valor supremo, la Corte Constitucional establece que este rompe con la concepción del mismo como solamente un derecho, debido a que más allá de ello es un presupuesto esencial para que realmente se dé la efectividad de todos los demás derechos consagrados en el sistema jurídico, de esta manera, se apropia del concepto de la dignidad humana realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-090 de 1996 por parte del Mg. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, el cual plantea:
El principio de dignidad no sería comprensible si el necesario proceso de socialización del individuo se entendiera como una forma de masificación y homogenización integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del sujeto que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa. (p. 12)
De acuerdo a ese concepto, la Corte Constitucional estableció que es claro que bajo los postulados constitucionales, la postura que debe adquirir debe estar basada en la dignidad humana, la autonomía personal y el derecho a decidir inherente a todas las personas que los anteriores principios consagran, es así como Gómez (2020) en su artículo “La despenalización de la eutanasia en Colombia: Un análisis argumentativo de la Sentencia C-239/1997 de la Corte Constitucional”
señala que la dignidad humana abre las posibilidades para que la persona sea dueña de las decisiones que van a generar efectos en su vida, pues es solo esta quien conoce lo que busca en su proyecto de vida y lo que considera que es una vida digna para él, y es así como se llega a la autonomía personal como fundamento de la decisión del paciente de solicitar la eutanasia, de esas dos bases sólidas se originó en la Corte Constitucional la decisión de despenalizar esta conducta y dar nacimiento jurisprudencialmente al derecho con categoría fundamental de la muerte digna.
Para la Corte Constitucional, en este caso, no es igual el homicidio por piedad al homicidio simple, por lo que el primero no puede ser juzgado y sancionado como tal, debido a que la conducta de quien realiza un homicidio por piedad, está motivada por fines altruistas, por lo que se refiere en esta Sentencia a la conducta que consiste en ayudar a otro a morir dignamente, haciendo énfasis en el principio penal que dispone “no hay pena sin culpa”, el cual significa que ante la ausencia de dolo o culpa, nadie puede ser castigado; es más, ningún comportamiento humano es valorado como acción, sino que es el fruto de una decisión. Por ende, ante la ausencia de la intencionalidad fenece
el castigo; lo mismo procede si quien lo ejecuta no tiene conciencia o voluntad de sus actos. Por ello, la Corte Constitucional en Sentencia C- 239 de 1997 establece que: “De ahí que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto.” (p.1).
Entonces, una conducta antes de ser calificada como antijurídica, debe preceder a un examen de la intencionalidad o voluntad de quien la realiza, para luego establecer el fin que este mismo consiguió con tal acto, lo que devendrá, pleno establecimiento de lo apuntado, en la penalización del hecho punible. La Corte Constitucional en la Sentencia C- 239 de 1997 establece que los móviles de la conducta es uno de los criterios que permitirán al juzgador fijar la pena, “pero solo cuando el legislador los ha considerado relevantes al describir el acto punible” (p. 14 – 15).
La Corte Constitucional también analizó el consentimiento que otorga el sujeto pasivo al sujeto activo de la acción del homicidio por piedad, como causal para exonerarlo de toda culpa, advirtiendo que esta situación debe estar antecedida de la entrega por parte del profesional médico de la información a la persona enferma sobre las técnicas médicas que requerirá para sobrevivir o, por el contrario, de las que le conducirán a la muerte; después de esto, el enfermo podrá autorizar que se finalice su vida de forma anticipada mediante una manifestación de tal voluntad de manera libre y espontánea. El aporte más relevante y establecido está en la Sentencia C- 239 de 1997 que se constituye en el eje de la controversia de los salvamentos de voto que más adelante se indican y que sirven de fundamento para una posible legislación sobre el tema en mención, cuyos aspectos se categorizan como subreglas jurisprudenciales que son:
1. Verificación rigurosa, por parte de personas competentes, de la situación real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir.
2. Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso.
3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc.
4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico.
5. Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona, de tal manera que la
regulación penal aparezca como la última instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones.
Es evidente entonces el choque entre los principios de la dignidad humana y autonomía personal frente a la vida y por ello es importante estudiar la ponderación de estos que realiza la Corte Constitucional.
1.4 La vida y la dignidad humana en un conflicto aparente
El derecho a la vida y a una vida digna, también se encuentran conceptualizados por la jurisprudencia constitucional, ambos unidos de manera muy cercana al entenderse que no solo importa la existencia del ser humano, sino que éste debe desarrollar su vida en el marco del principio de la dignidad humana.
La Corte Constitucional en la Sentencia T – 970 del 2014 estudió sí el derecho a la vida era absoluto, siendo necesaria la ponderación entre los principios de autonomía personal y la dignidad humana frente a la vida.
Es importante resaltar la cantidad de tiempo pasado desde la primera Sentencia hasta el 2014, es decir, después de 17 años, en los cuales, respecto al homicidio por piedad, se mantuvieron las reglas jurisprudenciales indicadas. Solamente a partir del 20 de mayo de 1997 la Corte Constitucional posibilitó que se pudiera efectuar el procedimiento eutanásico en los enfermos terminales que padecen graves dolores, autorizando solamente a los profesionales de la medicina para llevar a cabo el procedimiento o suministrar los medicamentos que anticipen la muerte de quien lo ha solicitado. Desde entonces y hasta ahora, no se ha dado ningún pronunciamiento por parte del Congreso de la República, pese a que al menos en seis veces se han hecho intentos de legislar el tema de la eutanasia.
En esta Sentencia, se analizó el caso de una mujer que padecía cáncer de colon con metástasis en etapa terminal y que había manifestado su voluntad de no recibir tratamiento; un médico se había negado a practicar la eutanasia por considerarla un homicidio.
En este caso, la Corte Constitucional en la Sentencia T – 970 de 2014 indicó que debían concurrir los siguientes elementos para que el procedimiento de eutanasia fuera viable:
● El sujeto pasivo que padece una enfermedad terminal.
● El sujeto activo que realiza la acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente que en todos los casos debe ser un médico.
● Debe producirse por petición expresa, reiterada e informada de los pacientes.
De la misma manera, la Sentencia T- 970 de 2014 hizo referencia a otros conceptos relacionados con el derecho a la muerte digna, como la distanasia o una prolongación de la vida por cualquier medio, a pesar de que se causen efectos negativos en la salud y la dignidad del paciente; la distanacia qué consiste en omitir medios extraordinarios o desproporcionados para mantenerlo con vida; el suicidio asistido, siendo un procedimiento en el que una persona enferma provoca su muerte con la asistencia médica y por último, los cuidados paliativos u ortotanasia, siendo tratamientos médicos que dignifican la vida para aliviar los dolores físicos de quienes inevitablemente van a morir, pero que su voluntad es que llegue la muerte y en forma natural.
La Corte Constitucional en la Sentencia T- 970 de 2014 también reconoció el carácter fundamental del derecho a morir dignamente en conexión con la dignidad humana y el derecho a la vida digna, la Sala señaló lo siguiente:
(…) No cabe duda que el derecho a morir dignamente tiene la categoría de fundamental. Y ello es así por varias razones. Siguiendo sus razonamientos, esta Corporación ha señalado que un derecho fundamental busca garantizar la dignidad del ser humano. Es decir, para que una garantía pueda ser considerada como fundamental, debe tener una estrecha relación con la dignidad como valor, principio y derecho de nuestro ordenamiento constitucional.
En el caso de la muerte digna, la Sala de Revisión, al igual que la Sala Plena en la Sentencia C-239 de 1997, considera que su principal propósito es permitir que la vida no consista en la subsistencia vital de una persona, sino que vaya mucho más allá. Esos aspectos adicionales son propios de un sujeto dotado de dignidad que, como agente moral, puede llevar a cabo su proyecto de vida. Cuando ello no sucede, las personas no viven con dignidad. Mucho más si padece de una enfermedad que le provoca intenso sufrimiento al paciente. En estos casos, ¿quién si no es la propia persona la que debe decidir cuál debería ser el futuro de su vida? ¿Por qué obligar a alguien a vivir, en contra de su voluntad, si las personas como sujetos derechos pueden disponer ellos mismos de su propia vida? (p.34- 35)
Frente a esta situación, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Salud que dispusiera todo lo necesario para que los órganos encargados de prestar el servicio de salud pudieran
conformar un Comité interdisciplinario y se sugirió un protocolo médico que fuera discutido por expertos de distintas disciplinas, este permitiría la emisión de los conceptos sobre los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente.
De la misma forma la Corte Constitucional en la Sentencia T- 970 de 2014 precisó que el procedimiento para el ejercicio del derecho la muerte digna debía tener al menos las siguientes etapas:
1. La manifestación libre de la persona que padece una enfermedad terminal y sufre dolores intensos al médico tratante de su deseo de ejercer el derecho a la muerte digna.
2. La convocatoria del Comité científico interdisciplinario por parte del médico tratante.
3. La reiteración de la intención de morir de forma inequívoca. Establecido el cumplimiento de los requisitos, en un plazo no superior a 10 días calendario se le preguntará al paciente si se mantiene en su decisión.
4. En caso de que la respuesta sea afirmativa, el Comité determinará el cumplimiento de los requisitos y programará el procedimiento para el momento que indique el paciente o máximo en el término de 15 días después de reiterada su decisión. En cualquier momento la persona podrá desistir de su decisión.
De la misma manera, se indicó que debían considerarse los siguientes criterios para la práctica del procedimiento de la eutanasia: (i) prevalencia de la autonomía del paciente; (ii) celeridad; (iii) oportunidad e (iv) imparcialidad.
Finalmente, en la decisión del caso concreto, la Sala novena de Revisión, observó la violación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la EPS, como de los médicos tratantes, debido a que no había una justificación constitucionalmente válida que le negara el derecho a morir dignamente, imponiéndole condiciones de vida indignas, cuando pese a la ausencia de la regulación legal, existían las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia C – 239 de 1997.
De acuerdo con las consideraciones expresadas, la Corte Constitucional llegó a la idea de que la vida no es absoluta y que es un derecho, más no un deber, un derecho que no es protegido cuando no se da sobre la base de la dignidad humana porqué este último, al irradiar sobre todas las garantías del ordenamiento jurídico colombiano es indispensable para que realmente se pueda concretar el derecho a la vida, entendido no como un acto biológico, sino como la realización del ser en circunstancias que no atenten contra su dignidad, sino que la alimenten y fortalezcan para
el cumplimiento de su proyecto de vida. En ese sentido, dentro del debate de los procedimientos médicos activos o pasivos, lo que debe primar es la elección que, en el ejercicio de la autonomía de cada persona, el modo en que esta quiera darle termino a su etapa final preservando las condiciones de una muerte y que esta se desarrolle bajo los fundamentos y los principios de la dignidad humana, siendo el último aliento, paradójicamente, un aliento de vida.
Siguiendo en esta línea, Vivanco (2002) señaló que no es posible que exista un escenario en donde no se respete la dignidad humana y sí se respete la vida, pues, al vulnerar el primero, el segundo también se quebranta en todo su contenido, es por ello que se entra en un debate entre aquello que sería correcto para la sociedad bajo el concepto generalizado de dignidad humana y para la persona que se encuentre enfrentado a una enfermedad en etapa terminal, quien considera que el concepto de lo correcto trasciende hacía la búsqueda de su dignidad y muchas veces ese resultado culmina en la búsqueda de su muerte digna.
El canto XII de La Odisea narra el regreso a casa de Ulises y sus marinos, una vez acabada la guerra de Troya. En ese viaje de regreso se encuentran con las sirenas, criaturas bellas pero peligrosas que atraen a los navegantes con sus cantos y los estrellan contra el acantilado. Bajo el consejo de Circe, Ulises ordena a sus hombres que se tapen los oídos con cera para que estos no escuchen sus cantos y que además aten al mástil del barco a Ulises, para escuchar a las sirenas, pero sin tener posibilidad de ir tras ellas. Así es como García (2020), señala en su libro “El país de las emociones tristes”, que la Constitución es como el mástil del barco al que se amarra Ulises para impedir que las emociones desatadas por el canto de las sirenas la lleven a cometer errores irremediables y, además, que, bajo las reglas de un régimen constitucional, se permite el disenso y se establecen los procedimientos con jueces independientes del poder para tramitar las diferencias.
Es así como los debates que giran alrededor de temas tan álgidos como la eutanasia, dentro de las reglas del sistema normativo colombiano, son permitidos. Éstos, como los cantos de las sirenas pueden darse y son válidos, no obstante, no deben permear las decisiones particulares y autónomas que para cada caso se presenten; es ahí donde la Constitución, amarrada al mástil, debe proteger y garantizar los deberes y los derechos de cada ciudadano. Las emociones tristes, a modo de cantos, hacen parte de la democracia, pero el Estado se debe atar al mástil, lo que significa que la administración de justicia responda de acuerdo con lo que el sistema normativo y la dinámica social requieren y no a lo que la opinión pública interprete de acuerdo con sus emociones tristes.
Este razonamiento aplicado a la eutanasia demuestra la importancia del derecho a las decisiones que se tomen bajo la autonomía personal en la búsqueda de la dignidad humana, teniendo en cuenta el planteamiento de García (2020) quien expone que:
El constitucionalismo se inventó para convivir, no para estar de acuerdo. Las constituciones también están sujetas a la evolución cultural y a que las verdades éticas de ayer se modifiquen. (pp. 167-168)
2. Fundamentos legales para el derecho a morir dignamente
2.1 Desarrollo jurisprudencial del derecho a morir dignamente
En Colombia, el derecho a morir dignamente no ha tenido un desarrollo pacífico, su fundamento constitucional parte del derecho a la vida y a la dignidad humana; pero el verdadero desenvolvimiento se ha dado gracias a los casos presentados ante la Corte Constitucional, quien mediante su interpretación le ha provisto de contenido y hayan generado de parte de los diferentes organismos encargados la garantía en la prestación del servicio de salud y hayan propuesto resoluciones reglamentarias para la materia; aun así, el órgano legislativo no ha producido una norma específicamente aplicable; aunque bien podría decirse que a estas alturas no hace falta, debido a que todos los criterios y lineamientos han sido adecuadamente propuestos mediante las diferentes Sentencias de control constitucional tanto abstracto como concreto. Es por esto que a continuación se presentan los fallos de mayor relevancia que se han emitido con el propósito de regular el tema, esta exposición se hace de manera cronológica con el fin de que se permita apreciar la evolución del derecho a morir dignamente en Colombia a partir de la Constitución de 1991.
También es necesario indicar que las Sentencias C – 239 de 1997 y T – 970 de 2014 ya fueron abordadas de manera previa; por lo que se procederá con las siguientes providencias que se consideran como relevantes en el tema.
2.1.1 Sentencia C – 274 de 2013
En esta Sentencia se demandó la Ley 911 de 2004, encargada de regular la responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia, en particular el artículo 9, en cuyo parágrafo contempla que:
En los casos en que la Ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y derechos de los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones. (p.3)
Los accionantes argumentaron que el paciente se encontraba en una situación de desprotección, teniendo en cuenta que el aparte demandado guardó silencio sobre la posibilidad que tuvo el paciente de participar en las decisiones que lo afectaban, a fin de oponerse a los procedimientos que vulneraban sus derechos a la dignidad, a la vida o a la integridad personal. En la Sentencia C- 274 de 2013 se exponen los términos de los demandantes así: “Este silencio se convierte en un vacío legal que riñe con la dignidad humana de quienes sean sometidos al ejercicio profesional de la enfermería (...)” (p.5). Y que es llenado indebidamente por la disposición acusada, que faculta a las instituciones prestadoras de salud para consentir y adelantar los procedimientos que vulneren los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la integridad de los usuarios del sistema de salud, conforme a sus reglamentos o normatividad interna.
Se plantearon dos problemas jurídicos, el primero relacionado con la acusación de inconstitucionalidad de la norma que establece la posibilidad que el profesional de enfermería haga uso de la objeción de conciencia y que se encuentra contemplado en los artículos 1,11,12 de la Constitución Política (1991) que plantea que: “en los casos de que la Ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos” contraviniendo los pilares fundamentales del ordenamiento constitucional como son el principio de dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes” (p. 1- 2). Por otra parte, la Corte Constitucional se preocupó de determinar si el sentido y el objeto de la norma están orientados a la protección de la objeción de conciencia de los profesionales de la enfermería.
Para responder al primer problema, cuyo eje se encuentra en la objeción de conciencia, establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de 1991 que impide que cualquiera pueda
actuar en contra de su racionalidad, por lo que el ser humano se encuentra en libertad de aceptar o rehusar una decisión; pese a esto, se recuerda que, en un Estado de derecho, también se imponen deberes teniendo en cuenta los señalados en la Constitución.
En sí, la jurisprudencia ha sentado unos requisitos de carácter sustancial para el ejercicio de la objeción de conciencia en materia de la prestación del servicio de salud; los cuales fueron recogidos en la Sentencia C- 355 de 2006 que expone:
● Los profesionales de la salud pueden acudir a la objeción de conciencia siempre y cuando se trate realmente de una convicción de carácter filosófico, moral o religioso debidamente fundamentada.
● Pueden eximirse del deber de llevar a cabo un procedimiento, tratamiento o acto de cuidado, por motivos de conciencia, siempre y cuando se garantice la prestación del servicio o acto rehusado en condiciones de calidad y de seguridad para la salud y la vida del paciente, sin imponerle cargas adicionales o exigirle actuaciones que obstaculicen su acceso a los servicios de salud requeridos, y con ello, desconocerle sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana.
● El derecho a la objeción de conciencia se predica de la persona en quien reposa el deber jurídico, profesional y asistencial de llevar a cabo el acto que considera contrario a sus íntimas convicciones morales, filosóficas o religiosas.
De la misma manera, la objeción de conciencia debe tener unos requisitos formales que deben ser cumplidos por el profesional de la salud que desee ejercer este derecho. La Corte Constitucional en la Sentencia C- 274 de 2013 da a conocer las disposiciones para el cumplimiento de la objeción de conciencia, y son:
● La objeción de conciencia deberá hacerse por escrito.
● Se debe expresar las razones por las cuales el acto que debe realizar es contrario a sus más íntimas convicciones morales, filosóficas o religiosas, para lo cual no servirán formatos generales de tipo colectivo, ni aquellos que realice persona distinta a quien ejerce la objeción de conciencia.
● La indicación del profesional que suplirá al objetor u objetora en el cumplimiento del deber omitido. Esto teniendo siempre como presupuesto que se tenga certeza sobre la
existencia de dicho profesional, sobre su pericia para llevar a cabo el procedimiento requerido y de su disponibilidad para garantizar la oportunidad del mismo.
De esta manera, la Corte Constitucional armonizo el ejercicio de la objeción de conciencia para los profesionales de la enfermería, con los derechos fundamentales a la vida, la salud, a la dignidad, a la autonomía, a la integridad personal y al acceso a los servicios de salud con calidad, integralidad y oportunidad de que son titulares los usuarios del sistema de salud.
La ratio de la decisión para este primer problema jurídico se centró en definir que la expresión demandada y expresada en el artículo 9° de la Ley 911 de 2004 contempla que en las ocasiones o circunstancias en que la Ley o la normatividad de las diferentes instituciones permitan el desarrollo de procedimientos que violen el respeto a la vida, la dignidad humana, y los derechos de las personas, van en contra de estos principios fundamentales, por lo que la Corte Suprema en la Sentencia C-274 de 2016 señaló que:
Un código deontológico no puede exigir a los profesionales de enfermería ajustar su comportamiento a lineamientos de un estándar moral como es el respeto a la vida, a la dignidad, a los derechos humanos y ser sensibles a estos valores esenciales en los que se sustenta el orden jurídico, y, paralelamente, introducir un precepto que tolera la existencia de normas contrarias a ese marco axiológico que sirve de orientación al ejercicio de la profesión. (p. 40).
Ante lo anterior, la Corte Constitucional y ratificando las Sentencias C – 355 de 2006, T – 209 de 2008 y T – 388 de 2009 señaló que para los profesionales de la salud es posible eximirse de llevar a cabo un procedimiento, tratamiento o acto de cuidado, por motivos de conciencia. Aunado a ello, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 274 de 2013 expuso que:
(…) siempre y cuando se garantice la prestación del servicio o acto rehusado en condiciones de calidad y de seguridad para la salud y la vida del paciente, sin imponerle cargas adicionales o exigirle actuaciones obstaculicen su acceso a los servicios de salud requeridos, y con ello, desconocerle sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana. (p.44)
En relación con la ratio del segundo problema jurídico, encaminado a determinar si la norma protegía el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, la Corte Constitucional en la Sentencia C -274 de 2016 señaló que estos pueden acudir a ella en todo caso al ordenamiento jurídico cuando se les pide desarrollar un comportamiento que contraría su
conciencia, por lo tanto, “Los profesionales de enfermería pueden acudir a la objeción de conciencia, y cuando ésta entre en conflicto con derechos fundamentales de los usuarios, debe ser ejercido dentro de los límites que ha establecido la jurisprudencia en materia de salud.” (p.42).
Además, la Corte Constitucional en la Sentencia C -274 de 2016 indicó que el artículo demandado no excluye la objeción de conciencia, aunque ella está limitada a su ejercicio conforme a los límites constitucionales fijados por la jurisprudencia, entonces “Dicho artículo constituye una legítima expresión de la libertad del profesional de enfermería como ser racional y ser de elecciones” (p.31). Sin embargo, existen unos requisitos de orden formal para poder llevarlo a cabo, según la Corte Constitucional en la Sentencia C- 274 de 2013 expresó que el profesional de la salud que pretenda ejercer su derecho a objetar conciencia deberá hacerlo por escrito expresando:
Las razones por las cuales el acto que debe realizar es contrario a sus más íntimas convicciones morales, filosóficas o religiosas, para lo cual no servirán formatos generales de tipo colectivo, ni aquellos que realice persona distinta a quien ejerce la objeción de conciencia y la indicación del profesional que suplirá al objetor u objetora en el cumplimiento del deber omitido. Esto teniendo siempre como presupuesto que se tenga certeza sobre la existencia de dicho profesional, sobre su pericia para llevar a cabo el procedimiento requerido y de su disponibilidad para garantizar la oportunidad del mismo.
(p. 37)
Es importante resaltar la aclaración de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien puntualiza sobre la titularidad de la objeción de conciencia, indicando que este derecho es de carácter individual y no colectivo, solamente predicable de las personas naturales y no de las personas jurídicas, por lo que cualquier entidad prestadora del servicio de salud, sin importar cuál sea su denominación, pueda hacer uso de la objeción de conciencia de manera institucional o colectiva; añadiendo esta precisión como un requisito de carácter subjetivo. Así mismo, es importante la aclaración de voto del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, quien añade que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia debe ser claro y expreso, razón por la cual no puede encubrirse la negación de los servicios y los procedimientos mediante la interposición de barreras administrativas e institucionales.
2.1.2 Sentencia T – 423 de 2017
En esta providencia se presentó el caso formulado por Julia, como agente oficioso de su hija Sofía, de 24 años solicitando la protección de los derechos a la salud y a morir dignamente. Pese a que en el momento de la revisión por parte de la Corte Constitucional ya se había producido el fallecimiento de Sofía, se analizó sí se había presentado una vulneración de los derechos fundamentales. En esta oportunidad, la Corte Constitucional en la Sentencia – T – 423 de 2017 planteó un problema jurídico de carácter complejo debido a que en un solo interrogante incorpora las situaciones que rodearon el fallecimiento de Sofía, siendo del siguiente tenor:
¿Vulneró la Nueva EPS los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente de Sofía, primero, al no garantizar de manera oportuna la realización del procedimiento de eutanasia debido a la falta de infraestructura del centro médico en el cual recibía la atención en salud; segundo, por no brindar la adecuada y oportuna ayuda psicológica a Sofía y su familia, durante y después de la práctica de dicho procedimiento; y, tercero, ante la prolongación del sufrimiento físico y psicológico debido a la imposición de trabas administrativas no atribuibles a los usuarios del sistema de salud?. (p.26 – 27)
La Corte Constitucional resaltó en la Sentencia T -423 de 2017 que ya habían pasado más de 17 años desde la expedición de la Sentencia C -239 de 1997, sin que hasta el momento el legislador hubiera expedido una Ley sobre el asunto. Además, señaló que, a lo largo de ese tiempo, las decisiones judiciales se vieron en dos posibles vías:
(i) aceptar que existe una correlación muy estrecha entre el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la autonomía personal, siendo posible que una persona decidiera autónomamente, bajo ciertas circunstancias, provocar su propia muerte; y (ii) despenalizar la eutanasia como una manera de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales;
despenalización que no fue absoluta, sino que se establecieron unas condiciones sin las cuales provocar la muerte de una persona sería igualmente considerado un delito. (p. 40) En el análisis, la sala pudo corroborar que pese a su estado grave de salud, las condiciones de vida y el dolor padecido, la paciente, debió esperar más de dos meses para el fallo que ampara sus derechos para recibir el tratamiento, enfrentando numerosas trabas administrativas que prolongaron su sufrimiento, contrariando su voluntad de morir dignamente en las condiciones deseadas, acompañada de su familia y hogar; siendo uno de los puntos importantes el análisis de
las barreras administrativas y los efectos que ocasionan en los usuarios respecto de su estado de salud, lo cual impide que estos puedan acceder al derecho a morir dignamente en las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia T -423 de 2017 en relación con las condiciones antes anotadas precisó que destaca las siguientes condiciones para acceder al derecho a morir dignamente:
a) Prolongación del sufrimiento, que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento.
b) Complicaciones médicas del estado de salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora.
c) Daño permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo.
d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada.
e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado.
Estas consecuencias afectan de manera grave el derecho a la vida digna y no permiten que el paciente pueda salir de su sufrimiento, tal como es su deseo al momento de solicitar la muerte asistida.
La Corte Constitucional reconoció que la Resolución 1216 de 2015 fue un avance para la regulación del derecho a morir dignamente, pero que aún existen falencias para su efectividad, en especial, la falta de claridad cuando una IPS no cuenta con la infraestructura para garantizar el procedimiento y se encuentra en una zona apartada o sin disponibilidad de médicos especialistas, la falta de previsión de mecanismos de control previos a la conformación del Comité técnico científico y la necesidad de que el Ministerio de Salud adelante un control sobre las actuaciones realizadas desde la solicitud que hace el paciente a su médico tratante. Frente a esto, la Corte
Constitucional en la Sentencia T – 423 de 2017 consideró que se vulneraron los derechos de Sofía y por esta razón ordenó que: “Dotar a la red de prestadores de esa entidad en el Departamento de Arauca de la infraestructura que permita garantizar el cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015” (p.15). Además de ello, en el numeral seis de la citada resolución se ordenó que:
En los casos en los que el médico encargado de realizar el procedimiento de eutanasia objete conciencia, la ESE Hospital San Vicente de Arauca deberá asignar de manera inmediata un galeno que continúe con el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución 1216 de 2015. (p. 72)
Además de ello, en el numeral séptimo de la parte resolutiva la Corte Constitucional le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que:
En el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la Sentencia, iniciara las gestiones pertinentes para: (i) adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementación de la Resolución 1216 de 2015, iniciando por la creación de un mecanismo eficaz mediante el cual tenga conocimiento de todos los casos de muerte digna desde el momento en que el paciente lo solicite; y (ii) gestionar lo necesario para que todas las EPS e IPS del país emitan una carta de derechos para los pacientes en las que se ponga en conocimiento público de los usuarios del sistema de salud sus derechos y deberes en lo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente. (p.75).
Por otro lado, La Corte Constitucional ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud que adoptará medidas necesarias para verificar la implementación de la regulación del derecho fundamental a morir dignamente en las EPS o IPS del país, en términos de infraestructura y personal idóneo que permitan garantizar la práctica efectiva del procedimiento de eutanasia.
Además de ello, la Corte Constitucional en la Sentencia T – 423 de 2017 ordena adherirse a lo estipulado en la Sentencia T – 970 de 2014, exhortando al Congreso de la República, para que:
(…) en un término de dos (2) años contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, esta vez, tomando en consideración los inconvenientes que impiden una correcta aplicación en la práctica de lo regulado en la Resolución 1216 de 2015, de conformidad con lo dispuesto en esta decisión.
(p.75).
2.1.3 Sentencia T – 544 de 2017
En esta Sentencia, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte revisó la acción de tutela instaurada por los padres de Francisco, un menor de 13 años que padecía parálisis cerebral severa desde que nació, con el transcurrir del tiempo, le fueron diagnosticados otros padecimientos que le causaban dolor y sufrimiento, expresado en llanto y gestos faciales, pues el menor no hablaba, ni sonreía ni reía. Ante la situación descrita, adicionada al incumplimiento de Salud de la EPS de previas órdenes judiciales para paliar los sufrimientos del paciente y la forma rezagada en que le suministraba los medicamentos, tratamientos especiales e insumos que le permitieran sobrellevar una vida digna, el 18 de noviembre de 2016, se solicitó que la entidad de salud se pronunciara respecto de la valoración de acuerdo con la Resolución 1216 de 2015 y hacer efectivo su derecho a morir dignamente.
Pese a las solicitudes, Francisco murió el 15 de marzo de 2017 sin recibir respuesta. En los últimos meses de vida, según manifiestan los padres, la EPS mejoró la entrega de insumos y medicamentos, pero ya era muy tarde y las posibilidades de sobrevivir eran pocas, el diagnóstico médico desde muy temprano lo había confirmado, aduciendo un pronóstico vital negativo y que se encontraba en la etapa final de su vida.
La Corte Constitucional al revisar el caso y resolver el problema jurídico, consistente en las consecuencias de la no aplicación del desarrollo jurisprudencial sobre la materia, la inobservancia de la resolución 1216 de 2015 y la falta de regulación precisa sobre la temática, argumenta según lo manifestado en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014 y T-423 de 2017, indicando que el derecho a morir dignamente está en conexidad con la dignidad humana, que es fundamento del marco normativo constitucional y de todas las normas que se relacionan con los derechos de las personas.
La Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera el problema central que está relacionado con el derecho a morir dignamente: “¿Cuáles son las implicaciones que se generaron sobre los derechos fundamentales de Francisco debido a la falta de regulación precisa del derecho a la muerte digna de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico colombiano?”
La alta corporación sostuvo que el derecho fundamental a la muerte digna de los niños, niñas y adolescentes es un derecho reconocido, pero negado de facto por la ausencia de reglamentación, pues el hecho de que la Corte Constitucional en la Sentencia T – 544 de 2017 se haya referido a
este derecho en casos en los que los sujetos activos eran adultos, no significa que exista un limitante en la trascendencia del derecho fundamental a la muerte digna basada en la edad del paciente. En ese sentido la corporación consideró que la respuesta frente a la solicitud fue ambigua, evasiva y en la que trasladó la obligación de verificar las normas aplicables a la solicitud elevada a los peticionarios sin que además hubiere regulación al respecto; este hecho ocasionó que la entidad accionada reconociera que no tenía un marco jurídico para actuar y, por lo tanto, enfrentaba el vacío normativo en torno a la solicitud, sin embargo, tal situación repercutió de manera negativa en el derecho a la salud y la vida de Francisco; por lo que se hizo necesario la intervención del juez constitucional para que otros niños y niñas y adolescentes no sean víctimas de un trato cruel e inhumano derivado de la admiración de su derecho a morir dignamente; que hace necesario verificar si existen las condiciones para hacer efectivo el procedimiento de la eutanasia.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que todas las entidades prestadoras de salud debían contar con un Comité interdisciplinario conformado por expertos en niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Resolución 1216 de 2015 y de esta forma, se pudiera garantizar el derecho a morir dignamente a este sector poblacional.
De la misma forma, ordenó que se dispusiera lo pertinente para elaborar un protocolo médico para abordar esta temática. Una tercera orden se orientó a que, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la expedición de la Sentencia de tutela, se presentará ante el Congreso de la República una iniciativa que regule el derecho fundamental a morir de los niños, niñas y adolescentes, pero atendiendo a las observaciones que la jurisprudencia constitucional ha realizado al respecto.
Finalmente, exhorta nuevamente al Congreso de la República, para que en un plazo no mayor a dos años legisle sobre el derecho a morir dignamente de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta los criterios que la Corte Constitucional ha manifestado en ese sentido.
La Corte Constitucional en la Sentencia T – 970 de 2014 estableció como subreglas para materializar el derecho a morir dignamente los siguientes requisitos:
(i)La enfermedad sea calificada por un experto como terminal y debe producir intenso dolor y sufrimiento; (ii) el consentimiento de la persona que solicita la muerte asistida sea libre, informado e inequívoco y; (iii) se atiendan ciertos criterios a la hora de practicar los procedimientos cuyo propósito sea el de garantizar el derecho fundamental a la muerte. (p. 10).