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CAPITULO II MARCO TEÓRICO. La realización de este estudio determinó la revisión y consulta de una

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MARCO TEÓRICO

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO.

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.

La realización de este estudio determinó la revisión y consulta de una variedad de información recopilada acerca del tema que ocupa y que de una u otra forma guardan relación directa con el presente trabajo de investigación, es así como se trae a acotación el trabajo especial de grado realizado por Acosta (2011) que lleva por título “Análisis del contrato de franquicia, aportes y tendencias sobre la responsabilidad del franquiciador en el derecho comparado (Venezuela y E.E.U.U)”, realizada como trabajo especial de Grado para optar al título de Abogado en la Universidad Dr.

Rafael Belloso Chacín, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

El objetivo de la presente investigación, fue analizar el Contrato de Franquicia, Aportes y Tendencias sobre la Responsabilidad del Franquiciador en el Derecho Comparado (Venezuela y E.E.U.U), ya que éste modelo de comercialización en los últimos años está resultando muy exitoso y aún es cada vez mayor el número de empresas que están creciendo mediante Franquicias debido a la multitud de ventajas que el mismo aporta , ahora bien

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por eso es menester que se haga una comparación entre ambas legislaciones para poder demostrar el vacío legal que se presenta en la legislación venezolana en materia de franquicias lo que lleva a ampararnos en las leyes extranjeras para la regulación de dicho contrato.

Para ello la investigación se basó en los siguientes fundamentos legales:

Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Código de Comercio, Ley Orgánica del Trabajo, Código de Ética para las Franquicias en Venezuela, Resolución Nº SPPLC-038-99 llamada Lineamientos de Evaluación de los Contratos de franquicia, dictada por La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en el año 1999, y las diversas doctrinas: Osorio (2000), Núñez (2004), Muñiz (2011), entre otros.

La metodología utilizada fue de carácter documental, con una población cualitativa contenida por diversas fuentes bibliográficas, legales y doctrinales.

Se desarrolló una guía de observación que incluye 16 ítems, la cual fue aprobada por el comité académico. Los resultados obtenidos reflejan que la franquicia se ha convertido en un avance para los comerciantes en Venezuela, por ello, es importante contar con un ordenamiento jurídico suficientemente amplio para la regulación de la misma

El aporte de esta investigación al presente estudio radica principalmente en la disponibilidad de una serie de recursos de orden legal como lo representan las leyes orgánicas, las cuales han servido como una referencia

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de interés en el desarrollo y la recolección de información sobre el contrato de Franquicia, Aportes y Tendencias sobre la Responsabilidad del Franquiciador de ahí para esta oportunidad.

Seguidamente se presenta como antecedente la investigacion realizada por Chacón (2010), titulada “Análisis de la responsabilidad del franquiciante y franquiciado respecto de las obligaciones mercantiles contraídas frente a terceros en la Legislación Venezolana”, realizada como trabajo especial de Grado para optar al título de Abogado en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

La presente investigación tiene como finalidad analizar la responsabilidad del franquiciante y el franquiciado respecto de las obligaciones mercantiles contraídas frente a terceros en la legislación venezolana. La fundamentación teórica se basó en el Código de comercio (1955), Código Civil venezolano (1982), autores tales como Lázaro (2000), Echeverría (2001), Hernández (2000) y Maduro y Sucre (2006). En materia de doctrina fueron utilizados como fundamento a los autores Elvigia Porras, entre otras.

El tipo de investigación utilizada es documental, la información obtenida fue extraída de fuentes bibliográficas y códigos tomando como base el Código de Comercio y Código Civil venezolano. La técnica de observación que se utilizó en este trabajo es la documental. Como instrumento de recolección de datos se utilizó una guía de observación de documentos, la cual contiene una serie de preguntas derivadas de las unidades de análisis.

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La validez del instrumento fue realizado por el Comité Académico de la Coordinación de Derecho de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín. En conclusión general se tiene que las obligaciones mercantiles contraídas frente a terceros en la legislación venezolana, se deben considerar primeramente las responsabilidades que poseen los franquiciantes y los franquiciados para el manejo de personal, por cualquier acontecimiento o suceso que pueda acarrear en materia de seguridad industrial o en materia laboral, para que así el patrono responda del mejor modo por ellos

Sobre este particular, la investigación analizada se enfatizó en el análisis de la responsabilidad del franquiciante y el franquiciado, respecto a las obligaciones mercantiles contraídas frente a terceros en la legislación venezolana, lo que para efectos de esta investigación presenta similitud al comprometer el trabajo actual con la determinación si cumple con lo establecido por las normas venezolanas vigentes.

Por último, se toma la investigacion realizada por García (2005) titulada

“Situación Jurídica de los Trabajadores de Franquicia en el Caso de Cierre Técnico Laboral”, realizada como trabajo especial de Grado para optar al título de Abogado en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

La investigación tuvo como objetivo determinar la situación jurídica de los trabajadores de franquicia ante el cierre técnico laboral y se fundamenta en las teorías de laboralistas nacionales e internacionales, tales como: Longa

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(1999), Parra (1965), Sainz (1999), Villasmil (2000), Zapata (1991) y Alonso (1960) entre otros.

El tipo de investigación fue documental, descriptiva, aplicada, con un diseño bibliográfico, no experimental y la técnica utilizada fue la observación documental y la técnica del resumen lógico para lo cual el investigador utilizó como instrumento el fichaje o registro, lo cual fue posible mediante la recolección de información en hojas sueltas y su posterior registro en la computadora mediante la identificación de las fuentes.

Los resultados mostraron que las franquicias podrían finalizar su actividad por la resolución del contrato por justo motivo, la resolución del contrato por incumplimiento, la resolución debido causas subjetivas, la imposibilidad sobrevenida que impida realizar las prestaciones prometidas, la muerte o inhabilitación del franquiciado, la llegada del termino final cuando este contrato seas por tiempo determinado, el desistimiento unilateral cuando sea por tiempo indefinido, entre otras causales de extinción del contrato de franquicia y a su vez extinción de la relación laboral de los trabajadores.

En tal sentido, en el ordenamiento jurídico venezolano la finalización de la relación laboral basada en motivos económicos o tecnológicos lo asimilan a través de la fuerza mayor y lo equiparan al Derecho civil, por tratarse de materia que aun cuando no son de igual trascendencia y no enmarcan un mismo contenido, tienen similitud.

Ahora bien, en cuanto al aporte de la investigación en comento se tiene que mediante este estudio fue posible conocer la Responsabilidad, partiendo del hecho que la Situación Jurídica de los Trabajadores de Franquicia en el

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Caso de Cierre Técnico Laboral, elemento fundamental para el desarrollo de la investigacion.

2. FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

La fundamentación doctrinal, legal y jurisprudencial, están referidas a la sistematización y organización de las teorías que fundamentan y delimitan la investigación, puesto que en ellas se explican el qué, cómo y por qué se manifiesta el fenómeno de la problemática planteada, de lo cual deviene su utilidad. De allí, que para la correcta comprensión de esta investigación fue necesario conocer temáticas relacionadas con el tema objeto de estudio.

2.1. SOCIEDAD ACCIDENTAL EN LA RESPONSABILIDAD LABORAL EN EL SISTEMA DE FRANQUICIA

Dentro de las sociedades mercantiles, la sociedad accidental o en participación, tiene la característica de ser efímera, limitada al objetivo de su constitución, que es la ejecución de uno o varios negocios transitorios y determinados.

La representación social está a cargo del socio gestor, y es él, el que se obliga en forma personal, el resto de los socios, no gestores, no poseen responsabilidad ante terceros, pues son desconocidos por éstos. Si hay más de un socio gestor, son todos ilimitada y solidariamente responsables. Las ganancias y las pérdidas deben distribuirse entre los socios al disolverse y liquidarse la sociedad. Las acciones que promueva la sociedad se harán personalmente por el socio gestor.

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En palabras de Mendelsohn (1999, p. 15), “El Franchising es una relación contractual que se establece entre el franquiciante y un franquiciado, donde el primero brinda y se obliga a mantener un interés permanente en el negocio que transfiere al franquiciado en aquellas cuestiones referidas al knowhow y al training; el franquiciado opera bajo nombre, sistema, procedimientos controlados que son del franquiciante (que las ha creado y desarrollado), y en los que el franquiciado hace una inversión sustancial de capital en un negocio que emprende por sí, bajo su propio riesgo.

De acuerdo con Barreto (2003, p. 6), correspondiente con el principio romano de alterum non laedere, el derecho suscita la creación de la obligación jurídica de reparación al damnificado por parte del actor, con el fin de devolver a la persona, en la medida de lo posible, a la situación original previa al acaecimiento del daño. De acuerdo con esto, la obligación de resarcir el perjuicio causado puede ser consecuencia de actos de diferente naturaleza, por lo que resulta imperativo resaltar las distinciones entre los efectos del acto producto del ejercicio de la voluntad privada, que tiene como consecuencia el contrato y se manifiesta como ley para las partes, y aquellos que derivados de los designios del Estado, que acaban forjados en la ley

A criterio de los investigadores, la franquicia se ha convertido en un sistema que constituye una atractiva alternativa de crecimiento empresarial, permitiendo que todo aquel que tiene claro dentro de sus objetivos y logros personales ser el dueño de su propio negocio, pueda conseguirlo y tenga éxito en la ejecución del mismo. En este sentido, cabe recalcar que para

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diferenciar y otorgarle el tratamiento jurídico adecuado a los dos tipos de responsabilidad civil, es necesario partir de la responsabilidad contractual, estableciéndose comúnmente entre personas que se han atado voluntariamente y que por tanto se han encaminado a puntualizar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado.

2.1.1. EFECTOS JURÍDICOS DE LA SOCIEDAD ACCIDENTAL EN VENEZUELA

La sociedad accidental se rige por las convenciones entre las partes de acuerdo al Código de Comercio en Venezuela (1955), además de estar exentas de las formalidades de la compañía, pero deben probarse por escrito. Tomada por la doctrina como sociedad efímera, limitada al objetivo de su constitución, que es la ejecución de uno o varios negocios transitorios y determinados.

Siendo los requisitos para su constitución la voluntad de las partes, capacidad, objeto, causa y beneficio en común, quedando constituido sin personalidad jurídica mediante el cumplimiento de estas formalidades. En sentido Latu Sensu se considera una sociedad bajo un concierto de voluntades caracterizado por la voluntad de intereses en vista de un fin a alcanzar, de manera que también se conoce como AffectioSocietatis, es decir con ánimo de cooperación aceptando ciertos riesgos.

La sociedad accidental no está sujeta a publicación, clandestinidad que le permite distinguirse de las otras.

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Características de la sociedad accidental. Pero, como sociedad accidental, es una sociedad oculta, que el solicitante del crédito ignora. Se trata además, de un contrato no sometido a formalidades, de las cuales dependa su existencia pero, según el artículo 334 eiusdem, deben probarse por escrito; y no goza de personalidad jurídica, aunque cuando desde su punto interno se perfile como una sociedad.

2.1.1.1. OBJETO DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito. Salvo lo establecido en el artículo 359 al 364 del Código de Comercio venezolano (1955). La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes. Las cuentas en participación constituyen una forma impropia de sociedad, son un contrato mercantil, donde una compañía denominada asociante proporciona a una persona denominada asociado o participante, la participación de las utilidades o perdidas de una o más operaciones.

Estas requieren de una serie de elementos objetivos para que tenga lugar su existencia, a saber:

1. Que su actividad tenga un objeto cierto.

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2. Que las operaciones comerciales que le sirvan como causa sean licitas.

3. Que tanto el asociante como el asociado gocen de capacidad para celebrar el contrato.

4. Que el contrato sea escrito y registrado a fin de evitar beneficios fraudulentos o divisiones de pérdidas que nunca existieron, debe indicar el porcentaje de participación, integrantes, grado de responsabilidad ante el Fisco Nacional y fecha cierta de creación.

Así mismo, la estructura que debe conformar esta asociación supone:

a) Concurrencia de sujetos denominados asociados, que le concede la facultad a otro de ser partícipe de sus utilidades y perdidas; y asociante, según sea el sujeto que toma parte de las utilidades y perdidas de una o todas las operaciones mercantiles del asociado.

b) Una relación estrictamente bilateral entre (asociante y asociado) sin relacionarse el u o con el otro; que no existía relación entre la cuenta en participación con terceros, puesto que la misma no puede ser considerada como un ente jurídico distinto a los sujetos que la estatuyen.

El contrato de cuentas en participación está en la actualidad regulado por los artículos 359 a 364 del Código de Comercio, específicamente el artículo 359 nos define el contrato y lo denomina asociación en participación y el artículo 364 nos indica contrato como asociaciones puntualizando que ellas están exentas de las formalidades de la compañía. El artículo 201 se refieren ellas incluyéndolas aparentemente dentro del género de las sociedades

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accidentales o de cuentas en participación y aclaran que no tienen personalidad jurídica.

La finalidad económica del contrato consiste en la concesión a uno o varios terceros de un derecho de participar en el resultado de una o varias operaciones mercantiles realizadas por el comerciante en el ejercicio de su actividad profesional, mediante el contrato de una de las partes (aquella que concede la participación en los resultados de una o varias de las operaciones de su negocio) recibe como contraprestación, por parte de quien adquiere el derecho a participar, alguna ventaja que pueda consistir en aporte de dinero especie o industria.

Por su parte, Muci (1989, p. 145) sostiene que en el Código de Comercio venezolano (1955), existen argumentos de peso, donde dicha normativa no exige la realización de un aporte por parte de quien recibe la participación;

razón por la cual bastaría, a los efectos de la contraprestación

Por su parte, Hung (1968, p. 45) sostiene el derecho vigente confiere un amplio campo a la autonomía de la voluntad de las partes para fijar los términos y condiciones del contrato (363 Código de Comercio venezolano) y únicamente requiere de la escritura como prueba de la existencia del contrato, articulo 364 del Código de Comercio.

De la doctrina expuesta es evidente que se requieren algunos elementos para que se dé la existencia de las cuentas en participación y principalmente se requiere de la existencia de un contrato escrito evitando de esta forma el, limitarse a la presentación de una transacción donde de forma tangencial se

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indican que existe las cuentas en participación, al momento de recibir la suma de dinero que se indica en el presente acuerdo.

Para los investigadores, las cuenta por participación son definidas como aquellas en las cuales un comerciante da a alguien una participación en las ganancias o en las pérdidas de uno o más negocios, el legislador venezolano las llama indistintamente Asociación y Sociedad, ya que persiguen un fin económico y común, pero al mismo tiempo se debe tener en cuenta que las Sociedades necesitan de la existencia de un fondo común del cual carecen las cuentas en participación, ya que el aporte dado por el participante pasa directamente a formar parte del patrimonio del asociado o gestor (persona que otorga la participación).

2.1.1.2. APORTES

El Contrato de Cuenta en Participación según Muci (1971, p. 39), usualmente recibe aportes de las Asociadas y no del Asociante Gestor puesto que este último es el dueño del negocio objeto de la cuenta en participación. Sin embargo, el aporte de las Asociadas en efectivo, bienes o servicios no es un requisito que condiciona la existencia y efectividad de la asociación de cuenta en participación.

Ahora bien, existe un precedente jurisprudencial que considera el aporte como un requisito esencial. Sentencia de la Sala de Casación Social del 12 de julio 2004 N° 728. Sobre el contrato de cuentas en participación se pueden extraer los siguientes elementos como esenciales: a) Que se reciba

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cierto porcentaje de las ganancias, y la asunción de las pérdidas que puedan haber. b) Que el asociado aporte algo a las cuentas en participación (en este caso fue la técnica intelectual y operativa para la actividad que se iba a desarrollar). c) Que el asociado atienda sus obligaciones sin que exista subordinación, sino coordinación con el asociante.

No obstante este precedente jurisprudencial, Muci. (1971, p. 39), comparte este criterio, pues alerta que, en todo caso, podría considerarse“aporte” la simple obligación de las Asociadas de contribuir a sufragar las pérdidas de la cuenta en participación, si de la revisión de un Contrato de Cuenta de Participación se desprende que las Asociadas no aportaron algo a la cuenta, opinamos que las Asociadas habrán cumplido con el requisito del aporte por el simple hecho de asumir el riesgo y obligación de soportar las pérdidas que podrían resultar de la cuenta en participación.

Para los investigadores, los aportes se hacen a nombre del socio gestor, lo que contribuye a solventar los gastos, pues el único responsable ilimitado es el socio gestor, y en ese caso puede contar con los aportes que los demás socios hicieran a su nombre para poder pagar las deudas, y no exclusivamente con sus propios bienes. Esto no significa que el socio gestor se apropie de los bienes que aportan los demás socios, sino que los utilice para la gestión común, comercial y social. La propiedad de los bienes aportados, es común a todos los socios. No posee la sociedad accidental, personería jurídica ni capital, ni denominación, ni patrimonio societario, ni tampoco requiere ningún tipo de inscripción.

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2.1.1.3. DERECHOS DE LOS ASOCIADOS

Los derechos de asociados se especifican en la sentencia del 8 de noviembre de (1955), del Tribunal Supremo de Justicia, donde especifican que las cuentas por participación no dan derecho a remuneración fija, a diferencia de un contrato de trabajo, en el cual es independiente la prosperidad de la empresa del pago del salario.

La celebración de un Contrato de Cuenta en Participación da derecho a las Asociadas de participar de las utilidades o el deber de asumir las pérdidas que obtenga el Asociante Gestor al final del ejercicio fiscal de la cuenta. Por lo tanto, la participación solamente puede versar sobre resultados netos positivos y negativos, nunca sobre resultados brutos o cantidades fijas predeterminadas.

El contrato debe definir cuál es el ejercicio económico de la cuenta en participación, el cual no necesariamente debe coincidir con el ejercicio económico del Asociante Gestor. En la fecha de cierre del ejercicio económico de la cuenta en participación el Asociante Gestor debe determinar los resultados netos de la asociación. Las ganancias o pérdidas se distribuyen entre las Asociadas y el Asociante Gestor observando lo acordado por ambas partes en el Contrato de Cuenta de Participación.

Cuando los resultados sean positivos, el pago de las utilidades que haga el Asociante Gestor a las Asociadas puede ser en efectivo o en especie.

Cuando los resultados sean negativos, las Asociadas deberán reponer la pérdida. El pago de la reposición de las pérdidas también podrá efectuarse en efectivo o en especie.

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2.1.1.4. DEBERES DE LOS ASOCIADOS

La sociedad accidental de acuerdo al código de comercio venezolano (1955), articulo 359 al 364, constituye la única sociedad mercantil típica que aun cuando el legislador no establece solemnidades sino solo se exige que sea por escrito (Art. 364 Código de Comercio Venezolano), sin personalidad jurídica ( artículo 201 del código de comercio venezolano).

Ahora bien, respecto al gestor o asociado aparente, que es quien le concede la facultad a otro de ser partícipe de sus utilidades y pérdidas, tal como es definido por la literatura especializada, señaladamente el profesor Muci-Abraham, el autor Francisco Hung y el maestro José Loreto Arismendi, y legalmente según el artículo 359 del Código de Comercio venezolano, serán deberes del mismo que igualmente, son descritos por la citada doctrina venezolana por interpretación extensiva, tomados de los artículos 361 y 362 del código de comercio venezolano, así como la legislación comparada española, francesa, alemana y argentina, citado por el maestro José Loreto Arismendi, los siguientes:

1. Invertir la aportación recibida por el socio partícipe en el destino o negociación pactada (Art. 359 Código de Comercio Venezolano).

2. Explorar el negocio o actividad acordada.

Sobre este respecto Garay, 2014 cita que…¨Esta situación se da cuando un comerciante tiene un negocio o empresa y llega otro y le propone

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que le acepte un dinero para invertirlo en el negocio, y si sale bien, recibirá una parte de las ganancias obtenidas¨

3. Rendir cuenta de la evolución del negocio (según el maestro José Loreto Arismendi, art. 361 código de comercio venezolano).

4. Responde personalmente frente a terceros contratantes (Artículo 360 del código de comercio Venezolano).

5. Liquidar a los partícipes de la sociedad accidental del resultado de su gestión, bien al principio de la actividad o de forma periódica y por ultimo devolver al partícipe su aportación que en un principio es la misma portada inicialmente salvo que en el contrato o documento constitutivo de la sociedad accidental se hubiese pactado otra cosa José Loreto Arismendi (1964 Pág.

527 al 529). Artículo 361 del Código de Comercio Venezolano ultimo aparte y articulo 362 Ejusdem.

Por otro lado y continuando con el análisis doctrinario antes citado se evidencia que es deber del asociante, cuenta participe o socio oculto, quien toma parte de las utilidades y perdidas de una o todas las operaciones mercantiles del asociado, definido así por el citado autor Muci-Abraham, el maestro José Loreto Arismendi y descrito en el artículo 359 del código de comercio venezolano, por interpretación extensiva de los artículos 361 y 362 del código de comercio venezolano, así como la legislación comparada española, francesa, alemana y argentina citado por el maestro José Loreto Arismendi:

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1. Deber de aportación que será de capital o de otros bienes susceptibles de valoración (Loreto Arismendi 1964 pág. 524, y artículos 359 y 361 del código de comercio venezolano).

2. Este no podrá intervenir en la gestión del negocio, no excluyendo su derecho de información (Art. 360 y 361 del código de comercio venezolano).

Según el autor José Loreto Arismendi, este deber de aportar se produce en virtud de la autonomía contractual y por la misma naturaleza jurídica de este tipo de sociedad con los acuerdos de que se puedan pactar contratos adicionales de cuenta participe o gestor sobre su actividad, aprobándose ó no ciertas opciones que puedan superar una determinada cifra, o al contrario, se le exonere de solicitar el consentimiento de aquel socio partícipe para efectuar las operaciones descritas en el contrato (Artículo 363 del código de comercio venezolano).

2.1.1.5. EFECTOS FRENTE A LOS TERCEROS

En la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) regulaba dos categorías de sujetos conducentes del empleador en las ejecuciones de sus actividades productivas intermediarios, en los artículos 54 y 55 cuya participación en el proceso productivo es considerada relevante toda vez que comprometían la responsabilidad solidaria de aquel o incluso agravan su responsabilidad.

La normativa transcrita se desprendía en que el intermediario es un mandatario del patrono o empleador (aunque con ausencia de técnica se le atribuía el patrón), compartida con el beneficiario de la obra de servicio, lo

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cual colocaba al trabajador en absurdo de una relación jurídica de la subordinación o dependencia, a la vez frente a dos personas distintas el intermediario y el beneficiario de la obra de servicio que actúa en nombre beneficio y por cuenta de este se dedicaba a la contratación del personal en efecto de ejecutar una obra o prestar de cierto servicio.

De esta manera puede sostenerse que el contratista, a diferencia del intermediario, actúa por cuenta propia, es decir, es el quien asume, la responsabilidad desconocí del negocio y adicionalmente, quien actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumentos de trabajo y personal.

Ahora bien, en la ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras (2012) estipula en su artículo 48 que queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá;

1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

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3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.

4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.

En tal sentido Pros Risquez (2012 p. 67) considera que las franquicias no están prohibidas con la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (2012). Explica que las franquicias son las personas que mediante una relación mercantil tiene un servicio a otras personas. "Se ha especulado mucho que las franquicias están prohibidas en la nueva ley, eso no es verdad. La Ley no prohíbe las franquicias. Las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, ha dicho varias veces que las franquicias son válidas.

Asimismo, afirma que deben evaluar su situación y "si lo que se ha construido en el fondo es una simulación de la relación laboral, esa gente tiene que ser reincorporada". A su juicio, las cooperativas deben revisarse, para determinar si es una organización legalmente constituida para hacer los

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asuntos propios de un ente cooperante y no para simular relaciones laborales.

De acuerdo al artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras (2012), establece que son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia". En tanto, la tercerización consiste en "la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

2.1.2. SOCIEDAD ACCIDENTAL COMO MECANISMO REGULADOR EN EL SISTEMA DE FRANQUICIAS VENEZOLANAS

La sociedad accidental se rige por las convenciones entre las partes de acuerdo al Código de Comercio en Venezuela (1955), además de estar exentas de las formalidades de la compañía, pero deben probarse por escrito. Tomada por la doctrina como sociedad efímera, limitada al objetivo de su constitución, que es la ejecución de uno o varios negocios transitorios y determinados.

2.1.2.1. CAUSAS PARA EL CONTROL REGULADOR DE ASOCIACIÓN

En Venezuela la legislación mercantil Código de Comercio (1955), suelen seguir el principio de libertad de forma en la constitución de las cuentas en participación. Por lo demás, las partes gozan de la más amplia

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libertad para establecer las condiciones de la relación. En la esfera interna, las relaciones patrimoniales se asientan sobre el deber de aportación. El partícipe queda obligado a entregar al gestor o dueño del negocio el capital convenido, que podrá consistir en dinero o bienes, y lo aportado pasa al dominio del gestor, salvo que otra cosa se diga en el contrato.

2.1.2.2. EFECTOS COMO MECANISMOS REGULADOR AL SISTEMA DE FRANQUICIAS

Para Arismendi (1976, p. 378), la sociedad accidental es un contrato, mediante el cual dos o más personas cumplen, en interés común, una especulación o una operación comercial, sin que su vínculo aparezca jurídicamente a los terceros, los cuales contratan con una sola de las personas asociadas, respecto de la cual adquieren derechos y asumen obligaciones.

De esto se deduce que todas las relaciones jurídicas que resulten de este contrato van a estar sujetas a que se trata de una sociedad cuya existencia no se da a conocer al exterior en la forma establecida para las compañías. Las relaciones internas entre los contratantes son las típicas de un contrato de sociedad; pero en las relaciones con terceros no hay necesidad de representar una persona jurídica social porque simplemente no existe, y es en todo caso el gestor (persona que otorga la participación) el único que en su propio nombre actuará haciéndose, obviamente, responsable de forma individual.

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De acuerdo al Código de Comercio (1955), el contrato de cuentas en participación no está sujeto, en su constitución a las formalidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes.

El contrato tiene que probarse por escrito, prefiriendo esta última forma, para pactar todas las condiciones y requisitos para su eficaz realización, y regular las relaciones entre los partícipes.

La liquidación y distribución de las utilidades se efectúa por el socio gestor, en base a lo pactado.

2.1.3. RESPONSABILIDAD LABORAL ENTRE UNA ENTIDAD PATRONAL Y SUS TRABAJADORES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO

Las consecuencias que logran y padecen los trabajadores producto de ese riesgo son fundamentalmente los accidentes y enfermedades del trabajo.

Esta contingencia laboral constituyen verdaderas catástrofes para el trabajador; y para el empleador, consecuencias en cuanto a la responsabilidad y pago de las indemnizaciones por los riesgos que sufren los trabajadores, igualmente la cobertura y preocupación de la Seguridad Social, no logra poner a salvo a los hombres, mujeres y jóvenes que constituyen la masa laboral activa de las secuelas degradantes e inmerecidas, que significan las incapacidades bien parciales, temporales o absolutas y permanentes que materializan los riesgos y consecuencias de los accidentes

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y enfermedades profesionales.

De allí, que esta, está dirigida a proteger a los trabajadores que sufran accidentes o enfermedades en la sede de la empresa en la que laboran durante la jornada de trabajo fijada así como también los accidentes “in itinere” que García Saleh (2009, p.89), los define como:

Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, se trata del accidente de trabajo llamado “in itinere”, que requiere la prueba fehaciente de que el siniestro se produce cuando se regresa desde el puesto de trabajo hasta el domicilio (o viceversa)

Esta responsabilidad se enmarca tanto la responsabilidad subjetiva como la objetiva del patrono, es decir, éste será responsable de los daños que sufra el trabajador tanto por los hechos ocasionados por sí mismo, bien sea por negligencia, como por los hechos ocasionados por terceros que dependan de él en una relación laboral. Se produce cuando, a la fecha del siniestro, por las inobservancias de las disposiciones de la ley del patrono en cuanto a las medidas de seguridad.

La responsabilidad patronal está establecida en la LOPCYMAT (2005), en su artículo 129 que dice:

Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente laboral o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este deberá pagarle al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los termino establecidos en esta ley, y por daño material

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y por daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal […].

Para los investigadores, los riesgos inherentes que significa el desarrollo de cualquier actividad, encuadrada dentro de la relación de trabajo hace que esté expuesto a las contingencias o accidentes del trabajo, los cuales se materializan por el riesgo mismo que genera la propia actividad y el entorno que significa el hábitat laboral.

2.1.3.1. REQUISITOS PARA QUE NAZCA LA RESPONSABILIDAD PATRONAL

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece en el artículo 56, los deberes de los empleadores y empleadoras, los cuales deben adoptar las medidas necesarias para garantizar a sus trabajadores y trabajadoras, condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo .

En ese mismo orden de ideas, la LOPCYMAT (2005), consagra un listado de deberes para los empleadores y empleadoras entre los cuales destacan los siguientes: Consultar a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes que sean ejecutadas, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o a una totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

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De igual forma, informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, así como instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud, la seguridad y la prevención; abstenerse de realizar toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatorio y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras; tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual.

Según Mille (2004, p. 167), el no advertir a los trabajadores por escrito o por otro medio idóneo la naturaleza de los agentes a los cuales se encuentran sometidos en la prestación del servicio y que constituyen riesgo para su salud o su vida, conlleva, en caso de ocurrir algún accidente o enfermedad, responsabilidad penal por hecho culposo por no existir intención de dañar en el patrono, sino un incumplimiento enmarcado en el concepto de negligencia.

Como consecuencia de ello, según Narváez (1997, p. 49), la muerte o las incapacidades sobrevenidas serán perseguibles de oficio por cuanto se corresponden con delitos de acción pública, teniendo el fiscal del ministerio público la potestad de iniciar mediante acusación el respectivo proceso penal; o a instancia de parte, en atención a delitos de acción privada;

tipificándose los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas previstas y sancionadas en los artículos 61, 411 y 422 del Código Penal vigente.

Asimismo, abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o contra los trabajadores y trabajadoras y respetar la libertad

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de conciencia y expresión de los trabajadores, y tomar todas las medidas adecuadas para asegurar la privacidad de la correspondencia y comunicaciones de los trabajadores.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señala en su artículo 43, que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley.

En materia de salud y seguridad laboral partiendo de los supuestos anteriores, la protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación de la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, de deberes y obligaciones empresariales más aún, la simple corrección de situaciones de riesgo que se han presentado en diferentes ocasiones.

La planificación de la prevención desde el mismo momento del diseño del proyecto empresarial, la inicial evaluación de los riesgos laborales y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente de medidas de acción preventiva

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adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales.

Sin embargo, a falta de lo anterior, la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT (2005), permite que se asuman una serie de acciones que en materia de responsabilidad patronal no habían sido plenamente aclaradas, dicha estrategia dispuesta va en beneficio del trabajador en todos sus ambientes operativos que lo puedan afectar en ocasión del servicio prestado.

De esta forma, la ley mencionada en general está destinada a garantizar la seguridad integral del trabajo, pues éste, en la ejecución de la actividad que constituye el objeto de la obligación por él asumida en el contrato de trabajo, involucra su propia persona con todas sus dimensiones, pues el hombre no es solo cuerpo sino que además de la dimensión biológica, posee una dimensión psíquica, espiritual y las que derivan de su vida de relación como la social y cultural.

Así, la Organización Mundial de Trabajo (2002), ha reportado que anualmente se producen más de doscientos setenta millones de accidentes de trabajo, los cuales a pesar de que se comenzaron a multiplicar de manera alarmante con el maquinismo, la reglamentación de la seguridad en el trabajo es de reciente data.

En este sentido, a juicio de Jaime (2005 Congreso Nacional del Derecho

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del Trabajo), la ley regula de manera más clara, las distintas responsabilidades que pueden derivarse de tan infortunados sucesos.

Plantea igualmente, que sin entrar a hacer un análisis valorativo de acerca de la ley se evidencia sin embargo, en la actual LOPCYMAT (2005), una tendencia a confundir la noción de pena con la de reparación al aumentar ésta en función de la intensidad de la culpa del empleador en la producción del accidente de trabajo.

Una apreciación de carácter general de la LOPCYMAT (2005) comentada lleva a considerar que la finalidad de la ley es más bien la de castigar las fallas de seguridad que la de crear una cultura de la seguridad en las empresas que lleve a abandonar el fatalismo en los accidentes de trabajo para adoptar la convicción de que todos los riesgos se pueden prevenir mediante la acción eficiente y conjunta tanto de los responsables de la dirección de la empresa, como de los propios trabajadores. Se trata entonces de una herramienta a la cual deben integrarse todos los involucrados en el medio laboral.

2.1.3.2. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO ANTE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

Todas las teorías respecto de la responsabilidad objetiva, surgen sobre la base Contenida en los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil (1982), conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. La

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responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

Tal como lo sostiene Castillo (2006, p. 452), la responsabilidad subjetiva entraña el comportamiento negligente, imprudente o impertinente del patrono que ha derivado en la aparición de la enfermedad ocupacional, independientemente del hecho objetivo. Entraña actos antijurídicos impregnados de la intención de ocasionar un perjuicio, tal como lo prevé el artículo 1354 del Código Civil Venezolano (1982). Da lugar al daño emergente, lucro cesante y responsabilidad frente al perjuicio moral sufrido por la víctima.

Esta clase de responsabilidad puede ser reclamada conjuntamente con la generada según los términos de la teoría objetiva del riesgo profesional, porque al tiempo que éste teoría opera con o sin culpa del empresario, el hecho subjetivo siempre necesita la intención y responsabilidad de éste.

De allí, que el fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

Se entiende que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, imprudencia,

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negligencia, impericia, mala fe, o abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), quien tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), debido a una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho, conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En primer lugar, es pertinente citar lo previsto en Capítulo I de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), referida al objeto y ámbito de aplicación de esta Ley, dispone en el artículo 1, numeral 6, que el objeto de la Ley es regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.

En ese mismo orden de ideas, es oportuna hacer referencia a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), en cuanto a las responsabilidades y sanciones, en el artículo 116, que establece que el incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento.

De allí, que para Borrajo y col (2004, p. 356), la teoría subjetiva de la responsabilidad, que subyace en el deseo de indemnizar al trabajador, es una apreciación “culpabilista” del riesgo en la relación laboral, que procura vincular de algún modo al patrono con el perjuicio que se causa a la víctima

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mereciendo por una u otra razón indemnización.

Igualmente para Millie (2004, p. 162), la responsabilidad subjetiva deriva de las normas previstas en la LOPCYMAT (2005), en su artículo 130 Numeral 1º, en la que el patrono solo responde si media en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil, es decir, si por la negligencia, impericia o inobservancia del empleador se produjere el infortunio.

Esta responsabilidad tiene una carga subjetiva en la persona del patrono, pues requiere su intervención, sea por acción o por omisión. Se dice por acción o por omisión, ya que el patrono responde subjetivamente por hacer y por no hacer. Responde por hacer cuando por imprudencia, impericia o negligencia induce a la ocurrencia del infortunio y responde por no hacer cuando no cumple con las normas de higiene, seguridad y salud. Cuando se compruebe el Hecho Ilícito del Patrono, éste responde por todas las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT (2005), más el Daño Moral, previsto en el artículo 1196 del Código Civil (1982).

Para que se configure esta clase de responsabilidad y se transfigure en su forma “civil” (para la reparación económica del lucro cesante y daño emergente), es necesario que se manifiesten una serie de supuestos que según Castillo (2006, p. 450), son: “a)El incumplimiento de una conducta preexistente, b) El carácter ilícito del incumplimiento culposo, c) El daño, producido por el incumplimiento culposo ilícito y d) La relación de causalidad (relación causa-efecto)”.

Tal como recoge Castillo (2006, p. 452), esta clase de responsabilidad da

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lugar a una demanda por “prestaciones derivadas de la seguridad social en caso de que el patrono haya incumplido con las normas que regula este tipo de prestación “, así como la indemnización por daño moral.

La tesis subjetiva se fundamenta en la acción culposa del patrono cuando desobedece los mandamientos de la LOPCYMAT (2005), en materia de seguridad, a sabiendas de las consecuencias potencialmente perjudiciales que su inobservancia tendrá para la población de trabajadores y aun así insiste por cualquier motivo en mantenerse al margen de la ley especial.

Es precisamente por el ingrediente de una volición maliciosa que el legislador castiga a este clase de patrono, permitiéndole al trabajador aspirar a una indemnización no en los términos tarifados que acuerda la norma bajo la teoría objetiva, sino; como ocurría en materia civil ordinaria (hecho que no excluye la aspiración de ambas indemnizaciones. Millie (2008, p. 76), expone refiriéndose a la responsabilidad objetiva:

Es la que mayor regulación tiene en la LOPCYMAT. Se fundamenta en la participación cuando menos culposa del agente del daño. En derecho se entiende por culpa el comportamiento (acción u omisión) contrario a la atención mínima requerida en lo que se hace. A veces consiste en negligencia, es no es dejar de hacer lo que debió hacerse ocurriendo por ello un hecho dañoso. Otras veces consisten actuar en forma imprudente o con impericia. Se incurre igualmente en responsabilidad por culpa, cuando se desatienden órdenes, reglamentos o instrucciones. Como se observa en la culpa no existe dolo, entendiendo por este la intención de dañar. Y es evidente que el hecho ilícito que hace incurrir al sujeto en responsabilidad civil, puede ser también producto de una acción u omisión intencional.

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A la luz de la tesis subjetiva prevista en la LOPCYMAT (2005), es la culpa del patrono la causa del surgimiento de la fatalidad ocupacional, sin embargo es preciso hacer notar que no siempre ello es así; y el subjetivismo de la tesis debe dar lugar a la consideración de las acciones acometidas por el sujeto pasivo del daño como posibles contribuciones a éste.

Así, el incumplimiento de una conducta preexistente se deriva cuando el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas bajo su cargo, por acciones propias realizadas por éstos cuando se encuentran ejecutando sus labores, y cuidar de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, así como de las maquinarias empleadas en sus labores habituales. De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente causando un daño, y como tal debe ser reparado por el agente causante.

(A) CASOS POR COMPENSACIÓN POR INDEMNIZACIÓN

Por lo general, los sistemas indemnizatorios se basan en la responsabilidad objetiva, exigiéndose únicamente al establecer que la lesión esté vinculada con el trabajo; los regímenes indemnizatorios, obtienen sus recursos financieros de fondos constituidos por un órgano oficial; el financiamiento casi siempre se basa en impuestos que pagan los empleadores como mecanismos de seguros obligatorios o con cotizaciones abonadas por las entidades de trabajo, muchas veces se combinan ambos métodos en medida variable.

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Asimismo, según el artículo 43 de la LOTTT (2012) la responsabilidad objetiva del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral; por lo tanto la norma instituye una presunción juris et de jure, por cuanto el patrono deberá ineludiblemente indemnizar a los sujetos mencionados por el daño causado.

Para Ossorio (1984, p. 507), en lo laboral, todos los perjuicios derivados de la relación de trabajo que sufran las partes, de modo principal, se tiene que reparar mediante el pago de las indemnizaciones, unas veces determinadas concretamente por la ley y otras estimadas judicialmente, así en los casos de accidente o enfermedad de trabajo, de despido injustificado, accidente de trabajo, enfermedades ocupacionales, preaviso, responsabilidad.

Lo antes expuesto, presenta una visión general de la indemnización laboral, tocando elementos derivados del incumplimiento del contrato laboral que origina necesariamente un resarcimiento del daño causado por parte del patrono al trabajador. El mismo argumento podría ampliarse para justificar la implementación de medidas que aumenten la seguridad en el puesto de trabajo y que eviten los accidentes con graves consecuencias para la salud de los trabajadores. No obstante, no se puede negar el coste puramente económico que ocasiona la siniestralidad laboral.

La LOPCYMAT (2005), hace referencia a la responsabilidad del patrono,

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a pagar al trabajador o al derechohabiente una indemnización en los términos establecidos en la norma; por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil (1982), como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo. Igualmente, cabe destacar, el establecimiento de responsabilidad anteriormente mencionada, pues, resulta independiente de las sanciones penales que puedan imputarse en caso de culpa.

Las indemnizaciones o reparaciones según Peña (2007, p. 49), en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales se originan cuando se produce una lesión o discapacidad en la persona del trabajador, la cual puede ser temporal, permanente o la muerte. Aunque en civilizaciones anteriores hay evidencias de indemnizaciones a trabajadores, los regímenes indemnizatorios vigentes se introdujeron en la segunda mitad del siglo XIX. El fin que se persigue con estos regímenes indemnizatorios, es sufragar los gastos de asistencia médica y de los servicios de rehabilitación, en bienestar de los trabajadores victimas de lesiones e incapacidades originadas por la actividad laboral.

Maduro y Pittier (2009 p. 148) indica, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes; los daños y perjuicios causados a una persona, el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento, la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

De igual manera, producir un daño es acto contrario al derecho objetivo, considerado en su totalidad, este protege la integridad de las personas, ya

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sea en su aspecto físico, espiritual y moral, como también a los bienes que complementan su personalidad. Por lo tanto, quien ocasione algún tipo de daño, necesariamente se le señalará una sanción.

De acuerdo con Maduro y Pittier (2009, p. 151), expresan que;

El daño material o daño patrimonial consiste en una pérdida de disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio, ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

Los regímenes de indemnización por accidentes de trabajo han sido diseñados para ofrecer unas prestaciones automáticas por las incapacidades laborales y para evitar el coste y los perjuicios terapéuticos de las investigaciones encaminadas a probar quiénes el culpable, si alguien lo es, por tanto, es prácticamente irrelevante si ha habido o no culpa de la empresa, del trabajador o de cualquier otra persona.

(B) RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO EN CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (RIESGO PROFESIONAL)

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), adopta en fecha 22 de Junio de 1981 el Convenio 155, sobre Seguridad Social de los Trabajadores, este expone que cada miembro formulará y pondrá en práctica una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, la cual debe ser reexaminada periódicamente.

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Asimismo expresa que se deben precisar las funciones y responsabilidades respectivas de los sujetos intervinientes.

Según Peña (2007, p. 159), se plasman en este convenio, deberes del empleador y derechos de los trabajadores que son realmente deberes del empleador; entre ellos se encuentra que el empleador garantice: 1) Que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control sean seguros y no entronen riesgo alguno para los trabajadores. 2) El suministro de ropa y equipos de protección apropiados a fin de prevenir los riesgos. 3) La adopción de medidas frente a emergencias, así como los medios adecuados para la administración de primeros auxilios, etc.

En síntesis, opina Iturraspe (2006, p. 256), se trata de la consagración de los derechos fundamentales del trabajador, los derecho a condiciones de seguridad, salud y ambiente de trabajo adecuado y los tres derechos básicos que lo desarrollan: Derecho de información y formación, derecho de participación y consulta, y derecho de rehusarse a trabajar en condiciones peligrosas o insalubres y de los correlativos deberes del empleador. Consagra este convenio los principios y pautas generales a ser considerado y desarrollado por el ordenamiento jurídico de cada país miembro que lo ratifique.

En este orden de ideas, Iturraspe (2006, p. 256), exponen que en Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en sus Artículos 86 y 87, establece tres deberes primordiales en materia de

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seguridad y salud en el trabajo, uno a cargo del empleador, el deber de prevención (garantía de condiciones y ambiente adecuados para el trabajo, Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), otro a cargo del Estado, el deber de control y promoción de las condiciones y ambientes de trabajo (Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y otro a cargo de la seguridad social, el deber de seguridad, es decir, asegurar la protección en contingencias de riesgos laborales, entre otros (Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (1999).

Asimismo, en la doctrina venezolana, a pesar de que la misma no ha elaborado una definición del deber de prevención y seguridad, hay autores como Mantero y Guzmán (2001, p. 211), que explican que es obligación del empleador garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo. De los anteriores planteamientos se deduce que el deber de prevención y de seguridad, contienen aspectos generales, los cuales a su vez establecen una serie de deberes derivados que los desarrollan.

A pesar de los múltiples instrumentos legales que regulan en Venezuela lo referente a las condiciones de trabajo y las obligaciones del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, los cuales ya han sido nombrados, enVenezuela la norma o instrumento legal que regula de manera especial esta área es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo(2005), por lo que, sobre la base de la consideración

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anterior, en este trabajo investigativo se pretende analizar las obligaciones que se generan para el patrono a partir de esta ley.

Cabe hacer referencia a obligaciones de especial atención distribuidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT, 2005), las siguientes:

...1. Registrarse en la Tesorería de la Seguridad Social, Afiliarse y Cotizar al Sistema de Seguridad Social e Informar la suspensión y terminación de la relación de trabajo

2. Organizar un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo, de carácter preventivo y de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

3. Garantizar, con carácter previo al inicio de labores por parte del trabajador, que reciban información y capacitación adecuadas, acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que va a estar expuesto el trabajador, así como a los medios o medidas de prevención de los mismos...

2.1.3.3. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO

La explicación de la tesis que objetiviza la responsabilidad patronal es recogida por Pic (2002, p. 64), el riesgo objetivo o profesional recae en cabeza del patrono por los siguientes motivos:

El principio del riesgo profesional [….] puede resumirse en la formula siguiente: La producción industrial expone al trabajador a ciertos riesgos, por lo que corresponde al patrono por ser quien recoge los beneficios de la producción, la obligación de indemnizar a la víctima, cuando se realiza el riesgo, sin que deba considerarse si cometió alguna falta susceptible de engendrar su responsabilidad. En otros términos, la reparación de los accidentes de que son víctimas los obreros en su trabajo, debe entrar en los gastos generales de la empresa. Poco importa que el accidente provenga de una falta del patrono o de un caso fortuito. En este aspecto, la teoría de la responsabilidad legal o del

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riesgo creado y la teoría del riesgo profesional conducen a las mismas conclusiones. Pero se separan en lo concerniente a las consecuencias del accidente debido a falto del obrero.

Así mismo Sainz (2005, p. 28), agrega a las explicaciones anteriores: “la teoría del riesgo profesional es más amplia que la doctrina de Saleilles, por cuanto no admite que la culpa del trabajador excluya la responsabilidad del patrono”; es decir, según la tesis del autor, independientemente del hecho culposo de quien resultó enfermo, el patrono está obligado a la indemnización, ello porque “es una modificación y extensión de la antigua doctrina de la responsabilidad civil: Los accidentes de trabajo según dijimos, son debidos a tres situaciones: Culpa del patrono, culpa del trabajador y causas desconocidas […] casos fortuitos”.

En consonancia con los argumentos presentados autores como De La Cueva y Cabanellas (1990, p. 656), se han pronunciado explicando:

El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador.

El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones Saleilles es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de

Napoleón: artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un

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objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

En otro sentido, se puede describir que consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero.

El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. Ni siquiera el hombre prudente puede jactarse de escapar a él.

No es necesario buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio, el cual pesará sobre la empresa misma; es ella quien produce el riesgo, y por lo tanto, debe repararlo.

Al respecto señalan Colin y Capitant (1960, p. 873), “El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”.

De lo expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, sin que éste haya incurrido en culpa, sino porque su cosa,

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su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder indemnizando al trabajador por el daño material y por daño moral.

Se destaca así, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil venezolano (1982), el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

La responsabilidad objetiva consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin la necesidad de investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, de caso fortuito, o inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Es por lo anterior que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

(A) DAÑOS FRENTE A LOS QUE RESPONDE

Goizueta (2002, p. 419), la actividad laboral desplegada por el hombre ha sido siempre a través de la historia motivo de preocupación, sobre todo en lo

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