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CASO No EP EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE

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Quito, D.M., 08 de enero de 2020

Sentencia No. 1158-10-EP/20

Juez Ponente: Agustín Grijalva Jiménez

CASO No. 1158-10-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,

EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE

Sentencia

Tema: En aplicación de la excepción de la regla de preclusión, la Corte rechaza la demanda de acción extraordinaria de protección debido a que la accionante formuló dicha acción en contra de autos que no ponen fin al proceso en fase de ejecución.

I. Antecedentes Procesales

1. El 16 de mayo de 2003, el señor Carlos Alfredo Cevallos Cantos presentó una demanda de daños y perjuicios en contra de FILANBANCO S.A., representado legalmente por la señora Gloria Sabando García. El actor estableció en el libelo de su demanda como pretensión una indemnización por daños y perjuicios que a su juicio le correspondía debido a que no se encontró responsabilidad penal en los presuntos delitos denunciados por FILANBANCO S.A., en contra del mencionado ciudadano. Dicha demanda correspondió al Dr. Ignacio Reyes Cárdenas, Juez

Octavo de lo Penal de Manabí - Manta.

2. El 21 de octubre de 2003, el Juez Octavo de lo Penal de Manabí - Manta dictó sentencia en

la que declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de USD $ 22.116.616,00 por concepto de los daños y perjuicios provocados como consecuencia del juicio colusorio planteado al señor

Carlos Alfredo Cevallos Cantos. De dicha decisión no se presentó ningún recurso horizontal ni vertical de acuerdo con lo que obra del expediente.

3. En fase de ejecución, el 22 de abril de 2010, el actor de la causa el señor Carlos Alfredo

Cevallos Cantos solicitó al Juez Octavo de Garantías Penales de Manabí que se ejecute el

mandamiento de ejecución, el cual resolvió que de acuerdo a lo resuelto en el juicio colusorio materia de los daños y perjuicios "mal podría este Juez de Garantías Penales contrariar lo resuelto porlos tribunales ya referidos, portodo lo expuesto y sin entrar en mayores detalles, se

extrae que esta acción se encuentra concluida... ".

4. Inconformc con dicha decisión la parte actora solicitó la revocatoria de la providencia antes referida. Dicha petición fue respondida por el Dr. Homero Ponce Delgado, Juez Octavo de Garantías Penales de Manabí, mediante providencia de 03 de junio de 2010, en la que resolvió revocar la providencia de 22 de abril de 2010 bajo el siguiente argumento: "El mandamiento de pago consta desde elauto dictado el 1de noviembre de 2003, que junto a lasentencia dictada en

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y reconociendo su obligación de pago ratifica la misma el 12 de febrero de 2004... ", al dimitir una cartera porel monto de la indemnización ordenada por concepto de daños y perjuicios.

5. FILANBANCO S.A. solicitó aclaración de la providencia de 03 dejunio de 2010, la cual fue

resuelta mediante providencia de 14 de junio de 2010 en la que se rechazó dicha aclaración.

Posterior a la notificación de esta providencia la parte demandada interpuso recurso de apelación

el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia de 21 de junio de 2010, bajo el siguiente argumento "el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil determina que en los demás casos deljuicio verbal sumario, se concederá el recurso de apelación, únicamente, de la providencia que niegue el tramite verbal sumario, o de la sentencia conforme el artículo 838 del

mismo cuerpo antes indicado... ".

6. El 19 de julio de 2010, la abogada Cecilia María Zurita Toledo en calidad de liquidadora de FILANBANCO S.A., formuló acción extraordinaria de protección en contra de los autos en fase de ejecución de fechas 03 de junio de 2010, 14 de junio de 2010 y 21 de junio de 2010, respectivamente.

7. Mediante auto de 01 de diciembre de 2010, la Sala de Admisión conformada por los ex jueces constitucionales Alfonso Luz Yunes, Patricio Herrera Betancourt y Patricio Pazmiño Freiré admitió a trámite la acción extraordinaria de protección. El caso 1158-10-EP se mantuvo pendiente de resolución desde el 2010 hasta la presente fecha.

8. El 05 de febrero de 2019 fueron posesionados ante el Pleno de la Asamblea Nacional, las juezas y jueces constitucionales Hernán Salgado Pesantes, Teresa Nuques Martínez, Agustín Grijalva Jiménez, Ramiro Avila Santamaría, Alí Lozada Prado, Daniela Salazar Marín, Enrique Herrería Bonnet, Carmen Corral Ponce y Karla Andrade Quevedo.

9. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador en sesión de 19 de marzo de 2019, la sustanciación de la presente causa correspondió al juez constitucional Agustín Grijalva Jiménez, quien avocó conocimiento de mediante providencia de

02 de diciembre de 2019.

II. Competencia

10. El Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador es competente para conocer y resolver la presente acción extraordinaria de protección de conformidad con lo previsto por los artículos 94 de la Constitución de la República del Ecuador, 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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Sentencia No. 1158-10-EP/20

Juez Ponente: Agustín Grijalva Jiménez

III. Alegaciones de las partes

a. Por la parte accionante

11. La abogada Cecilia María Zurita Toledo en calidad de liquidadora de FILANBANCO S.A.

manifiesta que: "con la expedición de los tresfallos sustento de esta acción, se han violentado normas expresas , se evidencian constantes errores judiciales se pretende desconocer una sentencia emitida dentro del Juicio Colusorio que nulitó en su totalidad [decisión que fue revocada el 03 de junio de 2010] este proceso de indemnización de daños y perjuicios y que constituye cosa juzgada, afectando de esta manera el principio y derecho constitucional del debido proceso, vulnerando los derechos de protección contenidos en los artículos 1; 11, numerales 5 y 9; 75, 76 numerales 1 y 7 literales a, ky 1; 82; 169 y 172 de la Constitución de la República del Ecuador... ".

b. Por las autoridades judiciales demandadas

12. El Dr. Wilter Zambrano Solórzano Juez Octavo de Garantías Penales de Manabí manifiesta

que los autos impugnados "no son autos definitivos sino decretos de sustanciación en la causa No. 045-2003... ", además, indica "que no se esta impugnando un auto definitivo; sino varios autos (3) que son de secuencia procesal de sustanciación en el Juicio Verbal Sumario de Daños y Perjuicios No. 045-2003. Precisando señores Magistrados Constitucionales, que los autos definitivos cuando ponenfin al proceso, sin que se pueda volver a discutirse en derecho ni en el mismo proceso ni en otro diferente y que contempla como requisito sine - quanom el art. 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional... ".

IV. Análisis del Caso

13. Previo a pronunciarse sobre el fondo de la acción extraordinaria de protección, corresponde a esta Corte analizar la naturaleza de los actos impugnados como son los autos dictados dentro de

la fase de ejecución de fechas 03 de junio de 2010, 14 de junio de 2010 y 21 de junio de 2010 y

determinar si sobre estos autos procede la acción extraordinaria de protección.

14. El artículo 94 de la Constitución señala que la acción extraordinaria de protección procederá

"...contra sentencias o autos definitivos1 en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional" [Énfasis Añadido]. En la misma línea, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que: "La acción extraordinaria deprotección tiene por objeto la protección de ¡os derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos,

resoluciones con fuerza desentencia, en losque se hayan violado poracción uomisión derechos

reconocidos en la Constitución" [Énfasis Añadido].

Sentencia Corte Constitucional del Ecuador No. 1502-14-EP/19

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previstos para la fase de admisibilidad no pueden ser revisados una vez que se agotó esta etapa.

Sin embargo, en la sentencia No. 154-12-EP/19, esta Corte Constitucional estableció una excepción a la regla jurisprudencial de preclusión procesal de la admisibilidad. La Corte indicó que "s7 en la etapa de sustanciación el Pleno de la Corte identifica, de oficio, que el acto impugnado no sea (sic) una sentencia, un auto definitivo (...) la Corte no puede verse obligada a

pronunciarse sobre el mérito del caso".

16. En la misma sentencia No. 154-12-EP/19, la Corte indicó que "...te demandas de acciones constitucionales necesariamente deben cumplir con los requisitos básicos de la acción7'.

17. En relación con los argumentos expuestos, esta Corte estima necesario establecer que la falta

de objeto de la demanda de acción extraordinaria de protección configura la excepción a la regla de preclusión. En efecto, si en la etapa de sustanciación, el Pleno de la Corte constata que la

demanda de acción extraordinaria de protección impugna un auto que no es definitivo, es decir

que carece de objeto, no puede verse obligada a pronunciarse sobre el mérito del caso, a menos

que el o los autos impugnados causen un gravamen irreparable. Un auto que causa gravamen irreparable es aquel que genera una vulneración de derechos constitucionales que no puede ser reparado a través de otro mecanismo procesal.

18. En el caso concreto, se observa que las decisiones judiciales impugnadas corresponden a los siguientes autos: 1) el que revoca el auto de pago de 03 de junio de 2010, 2) el auto que resuelve la aclaración de la revocatoria de 14 de junio de 2010 y 3) el auto que rechaza el recurso de apelación por improcedente. Todos ellos dictados en la fase de ejecución dentro un proceso judicial de indemnización de daños y perjuicios.

19. Por lo dicho, es evidente que los autos impugnados no pusieron fin al proceso de daños y perjuicios, debido a que se continua con la tramitación de la fase de ejecución, incumpliendo lo señalado en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 58 de la LOGJCC. Además, no existe pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa de la controversia, ni causa gravamen irreparable debido a la inexistencia de una vía procesal idónea, en tanto como se indica, se continua con la ejecución de la sentencia de 21 de octubre de 2003.

Esta Corte no identifica razón alguna para concluir que los efectos de los autos impugnados puedan provocar daños irreparables a los derechos fundamentales de los ahora accionantes considerando que no se afectaron sus derechos de acción y de impugnación.

20. A pesar de ello, la Sala de Admisión conformada por los ex miembros de la Corte Constitucional admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección. Este aspecto muestra que no se verificó en su momento si la acción objeto de análisis cumplía con unos de los requisitos formales, necesarios y obligatorios para que el Pleno de este Organismo determine la procedencia de la demanda.

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Sentencia No. 1158-10-EP/20

Juez Ponente: Agustín Grijalva Jiménez

21. En consecuencia, dado que la accionante no ha cumplido con uno de los requisitos establecidos en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 58 de la LOGJCC, no cabe que esta Corte Constitucional se pronuncie sobre los méritos del caso, por tanto, corresponde rechazar la presente acción por improcedente.

V. Decisión

22. En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

1. Rechazar la acción extraordinaria de protección interpuesto por la abogada Cecilia María Zurita Toledo en calidad de liquidadora de FILANBANCO S.A.

2. Notifíquese y publíquese y archívese.

Dr. Hernán Salgado Pesantes

PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con siete votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo,

Ramiro Ávila Santamaría, Agustín Grijalva Jiménez, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez,

Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes; sin contar con la presencia de los Jueces Constitucionales Carmen Corral Ponce y Enrique Herrería Bonnet, en sesión ordinaria de

miércoles 8 de enero de 2020.- Lo certifico.

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Dra SECRETARI

a Berni GENERAL

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CASONro. 1158-10-F.P

RAZÓN.- Siento por tal. que el texto de la sentencia que antecede fue suscrito el día jueves dieciséis de enero de dos mil veinte, luego del procesamiento de las

observaciones recogidas en la sesión respectiva.- Lo certifico.-

AGB/WTC

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DraCAM^Gsfrcía Berni SECRETARÍA GENERAL

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