Santiago, 12 de julio de 2022 Asunto:
Respuesta SAG a los comentarios de AB Chile a la Notificación G/SPS/N/CHL/688/Rev.1
Estimada Marisol:
Por intermedio de la presente, se remite la respuesta de SAG a las observaciones formuladas al proyecto de Resolución que “Establece las exigencias sanitarias para la internación a Chile de leche y productos lácteos, consumo animal y humano, y deroga resolución exenta N° 1194 de 2001”, notificado a través del Comité MSF de la OMC bajo la signatura G/SPS/N/CHL/688/Rev.1:
1. Comentario AB Chile:
PROPUESTA AL ARTÍCULO 3, LETRA B art 3; letra b. En caso que la materia prima lácteas o derivados lácteos sea importada para elaborar los productos nacionales, ésta debe provenir de establecimientos habilitados para exportar a Chile, de acuerdo a la normativa vigente, y que se encuentren en el listado de establecimientos autorizados por Chile
JUSTIFICACION: Se proponen modificaciones con el fin de clarificar que se refiere a materias primas lácteas o de derivados lácteos las que requieren provenir de establecimientos habilitados para exportar a Chile, en línea con lo definido en el punto 1. “1.‐Las presentes exigencias aplican a todos los productos lácteos, con excepción de los indicados en la Res. 3081/2006 o la que la reemplace”.
La Resolución 91 exenta, deroga Resolución n° 3.081 exenta, de 2006 establece los productos de origen lácteo requieren provenir de establecimientos habilitados del SAG (leche fluida (incluidas las saborizadas), leche en polvo, quesos, mantequillas, cremas, yogurts, grasas de mantequilla y grasas de leche anhidra. Por lo tanto, se solicita se enmarque las materias primas lácteas y derivadas lácteas y no a todas las materias primas en general.
Así mismo, se requiere clarificar que la habilitación de establecimiento se refiere para las materias primas que se importaran para elaborar un producto nacional. y no de un tercer país, que no está exportando a Chile directamente.
Respuesta de Chile:
Se acoge el comentario relativo a la materia prima, especificando que se hace referencia exclusiva a las materias primas lácteas y derivadas de ellas.
Adicionalmente, se informa que esta resolución define que los productos a importar, pueden ser elaborados con materias primas del país de origen, o importadas, pero en este último caso deben provenir de establecimientos habilitados para exportar a Chile. Esta indicación es exclusiva para la leche y los productos lácteos que requieren de habilitación SAG, de acuerdo a lo indicado en la Res.
91/2022, correspondiendo a: leche fluida (incluidas las saborizadas), leche en polvo, quesos, mantequillas, cremas, yogurts, grasas de mantequilla y grasas de leche anhidra. Se hará mención en la Resolución de esto último para una mayor claridad.
Considerar que actualmente en la Res. vigente (1194/2001), no incorpora la opción de importar productos lácteos elaborados con materia prima importada al país de procedencia, por lo cual es facilitadora en ese aspecto. El origen de las materias primas importadas es de interés de este SVO, y no es ajeno a la práctica de los demás países.
Dicho lo anterior, se informa que la redacción se establecerá de acuerdo a lo siguiente:
3.b. En caso que las materias primas lácteas o derivados lácteos con que se elaboran los productos que se van a importar a Chile, sea originaria de un tercer país, esta debe provenir de establecimientos habilitados para exportar a Chile, de acuerdo a la normativa vigente, y que se encuentren en el listado de establecimientos autorizados por Chile. Esta exigencia es exclusiva para los productos lácteos que requieren de habilitación SAG, y que se definen en la Res. 91/2022.
2. Comentario AB Chile:
PROPUESTA AL ARTICULO 5; LETRA G. art 5 letra g. Para el envasado de los productos se deben utilizar envases elaborados con un material que no altera ni contamina los productos, los que han sido sellados y etiquetados.
JUSTIFICACION la ley REP y de PUSU pone el desafío de uso de material reciclado para ser usado en nuevos envases que aseguren la misma inocuidad y manejo que los envases tradicionales.
Respuesta de Chile:
Se informa que no es competencia del SAG exigir condiciones particulares sobre los envases que contendrán los productos. Se mantendrá la redacción indicada en el proyecto de Resolución, la cual corresponde a:
5.g. Para el envasado de los productos se deben utilizar envases de primer uso, elaborados con un material que no altera ni contamina los productos, los que han sido sellados y etiquetados.
3. Comentario de AB Chile:
PROPUESTA ART 5 LETRA H: La información en la etiqueta o rótulo debe identificar el país de origen, el establecimiento de elaboración (Nombre y N° Oficial del establecimiento), el producto y la fecha de elaboración/vencimiento como lo establece el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) en el artículo 107 letra f) y g). En el caso de productos destinados a alimentación animal, el rótulo debe cumplir con lo dispuesto en el Título IV del Decreto 4/2016, o el que lo reemplace.
Esta información debe estar consignada en el certificado zoosanitario, y concordar en formato con la información incluida en los envases que contengan el producto, a través del etiquetado.
En el caso que la información del establecimiento de elaboración (nombre y N° oficial de establecimiento) no haya sido considerada en la rotulación original o no esté en castellano o no esté indicada de acuerdo a lo establecido en la resolución, se podrá colocar en destino una etiqueta adherida en forma permanente en el envase, de un tamaño y ubicación adecuados o identificar con tinta indeleble en el país de origen.
JUSTIFICACION: El envase primario se define como aquel que se encuentra en contacto directo con los alimentos y no siempre este es el que consumidor recibe y que contiene toda la información de etiquetado, por lo tanto se propone reemplazar “envase primario” por “etiqueta o rotulo ” acorde a lo definido en el Reglamento Sanitario de los alimentos Decreto 977/96 Articulo 106 letra 29)
“Rótulo: Marbete, etiqueta, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o hueco grabado o adherido al envase de un alimento;” y acorde a la NORMA GENERAL PARA EL ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS CXS 1‐
1985 , la cual define que los datos de información obligatoria deben aparecer en la etiqueta con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso. “8. Presentación de la información obligatoria. 8.1 Generalidades: 8.1.2 Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de esta norma o de cualquier otra norma del Codex deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el
consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
Existen alternativas de incorporación de esta información, en el caso de los productos que identifiquen la fecha de elaboración con la clave del lote de producción, deberán rotular la duración en términos de fecha de vencimiento, mientras que los que indiquen expresamente la fecha de elaboración podrán utilizar la fecha de vencimiento o plazo de duración. Por lo tanto, se simplifica al dejar indicado sólo el artículo en donde se encontrará qué y cómo rotular. Dado que productos importados pueden no tener la información en empaques originales se hace la solicitud que se permita colocar etiquetas adheridas en destino o con tinta (ink jec) en el país de origen para dar cumplimiento a la resolución.
El reglamento sanitario de los alimentos en el artículo 108, permite colocar etiquetas adheridas en caso que la información no este consignada en el producto original.
Además, la normativa de FDA (EEUU) en el titulo_21 CFR 101.5 (e) menciona: (e) Si una persona fabrica, empaca o distribuye un alimento en un lugar que no sea su lugar principal de negocios, la etiqueta puede indicar el lugar principal de negocio en lugar del lugar real donde se elaboró o envasó dicho alimento o donde se va a entregar, distribuirse, a menos que tal declaración sea engañosa, por lo tanto podría darse el caso que productos importados contengan las dirección legal en el rotulo original y no la dirección del elaborador. Para estos casos, se solicita poder colocar una etiqueta adicional en destino para dar cumplimiento a la resolución de Chile, adjuntando una carta firmada por representante legal que demuestre el vínculo y relación de las mismas.
Respuesta de Chile:
Se ha ajustado lo indicado en el punto 5.h considerando sus comentarios. Cabe indicar que el objetivo de esta Res. es explicitar la información que requiere el SAG para realizar la correcta trazabilidad de los productos ingresados, por lo cual se hace necesario explicitar que el etiquetado debe estar en el envase que recibe el consumidor y su fecha de elaboración, el vencimiento del producto en este caso no es relevante para el SAG.
Adicionalmente, se indica que no es posible aceptar un adhesivo por sobre el etiquetado fijo, considerando su posible remoción, y tampoco su aplicación en destino, considerando que las normas de internación de productos a Chile se regulan en zona primaria, en los puertos de ingreso.
Cabe indicar que actualmente, se ha aceptado en casos puntuales y debidamente justificados la aplicación de adhesivos. Dicho lo anterior, la redacción del punto h. será la siguiente:
5.h. El etiquetado debe estar incluido en el envase que recibe el consumidor y las cajas o empaques que lo contengan, identificando el país de origen, el establecimiento de elaboración (Nombre y N°
Oficial del establecimiento), el producto y la fecha de elaboración. En el caso de productos destinados a alimentación animal, el rótulo debe cumplir con lo dispuesto en el Título IV del Decreto 4/2016, o el que lo reemplace.
Esta información debe estar consignada en el certificado zoosanitario, y concordar en formato con la información incluida en los envases que contengan el producto, a través del etiquetado.
4. Comentario AB Chile:
PROPUESTA AL ARTICULO 7: La presente resolución entrará en vigencia tres (3) meses después de ser publicada en el Diario Oficial, excepto para el punto 5 del producto y su tratamiento letra h) que entrará en vigencia dieciocho (18) meses después de ser publicada en el Diario Oficial,
JUSTIFICACION: Específicamente se solicita 18 meses de entrada en vigencia para el punto 5 DEL PRODUCTO Y SU TRATAMIENTO letra h) que tiene implicancias en etiquetado.
Se solicita a la autoridad ampliar el plazo de entrada en vigencia dado que el tiempo estipulado para la implementación de nuevos requisitos de etiquetado no son suficientes 3 meses ya que debe considerar los procesos de modificaciones de empaques, tiempos de entregas, impresiones, entre otras actividades que toma más tiempo del establecido.
Como referencia, en Europa cuando las regulaciones implican cambios en las etiquetas, el tiempo de implementación es de entre 18 y 24 meses, al igual que cambios de etiquetado del Reglamento Sanitario de alimentos que tienen implicancias en etiquetado. (REF: "Informe de evaluación de impacto sobre asuntos generales de etiquetado de alimentos" Comisión Europea (2008), numeral 6.2.3 Costos de diseño e impresión, páginas 40‐41 y "Desarrollo de un marco para evaluar los costos de los cambios de etiquetado en el Reino Unido" Departamento de Medio Ambiente, Alimentación y Rural Affairs (2010) página 34).
https://ec.europa.eu/smart‐
regulation/impact/ia_carried_out/docs/ia_2008/sec_2008_0092_en.pdf https://webarchive.nationalarchives.gov.uk/ukgwa/20130404011920/
http:/archive.defra.gov.uk/evidence/economics/foodfarm/reports/documents/labelling‐
changes.pdf
Respuesta de Chile:
En vista de sus comentarios, este Servicio ha definido la siguiente modificación:
7. La presente resolución entrará en vigencia tres (3) meses después de ser publicada en el Diario Oficial, a excepción del punto 5 letra h), sobre el etiquetado, que entrará en vigencia doce (12) meses después de ser publicada en el Diario Oficial. En dicho período seguirá vigente lo establecido en el resuelvo N°6 de la Resolución exenta N°1194, de 2001.
Cordialmente,