Roj: SAP LO 572/2013 - ECLI:ES:APLO:2013:572
Id Cendoj:26089370012013100572 Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Logroño Sección:1
Fecha:21/11/2013 Nº de Recurso:491/2012 Nº de Resolución:324/2013
Procedimiento:CIVIL
Ponente:MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:SJPI, Logroño, núm. 6, 25-06-2012, SAP LO 572/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00324/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2 Telf : 941296484/486/489 Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 491/2012 ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 324 de 2013
En LOGROÑO, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL nº 4/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 491/2012, en los que aparece como parte apelante, "DUROMIT SUELOS AGROALIMENTARIOS, S.A." , representada por la Procurador de los Tribunales, DOÑA PAULA CID MONREAL, y asistida por el Letrado DON JUAN LUIS CASA NO VA CORDOBA, y como parte apelada, DON Prudencio , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistida por el Letrado DON FEDERICO BRAVO HERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de Junio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la oposición formulada en nombre y representación de Prudencio , en los autos de juicio cambiario seguidos en su contra, se deja sin efecto la ejecución despachada a instancias de DUROMIT SUELOS AGROALIMENTARIOS S.A dejando sin efecto el embargo de bienes de la demandada en su día acordado. Se alzan los embargos y se dejan sin efecto las medidas de garantía adoptadas. Todo ello sin imposición a ninguna de las partes del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Duromit Suelos Agroalimentarios S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Duromit Suelos Agroalimentarios S.A., frente a don Prudencio , en reclamación de la suma de 74058,79 euros de principal, más intereses y gastos. La reclamación se refiere a los pagarés a la orden acompañados a la demanda, librado el 23 de Mayo de 2011, por importe de 28718,56 euros, con vencimiento el 29 de Agosto de 2011; librado el 1 de Agosto de 2011, por importe de 20317,16 euros, con vencimiento el 12 de Noviembre de 2011; y librado el 1 de Agosto de 2011, por importe de 20129,51 euros, con vencimiento el 22 de Noviembre de 2011; los tres pagarés con la firma Prudencio , sin ninguna otra mención, y que resultaron impagados a sus vencimientos.
SEGUNDO: Frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia se alza la apelante Duromit Suelos Agroalimentarios S.A., alegando que la acción cambiaria se ejercita frente al firmante de los pagarés, sin que conste en los msmos que actuara en representación de Zangróniz Samaniego S.A., por lo que el firmante queda obligado personalmente, y viene obligado al pago, conforme al artículo 9 de la Ley Cambaria , sin que a ello obsta que el pago estuviera domiciliado en la cuenta de dicha mercantil; que el demandante de oposición no ha probado la alegada falta de provisión de fondos; y en cuanto a la situación de concurso de dicha mercantil, teniendo la apelante reconocido el crédito que ahora reclama, la apelante no ha ejercitado acción alguna contra la concursada, la obra la ejecutó para otra mercantil, Hijo de Martínez Somalo S.A., y que fue el presidente de esta empresa quien indicó que las facturas se emitieran a nombre de Zangróniz Samaniego S.A., con quien la apelante no mantuvo relación alguna.
TERCERO: Es de aplicación al supuesto que nos ocupa, de emisión de pagaré sin antefirma, firmado por el anterior y el actual administrador único de la sociedad que no hacen constar antefirma ni su representación, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 350/10, de fecha 9 de Junio de 2010 , transcrita parcialmente en la sentencia apelada:
"TERCERO. -Emisión de un pagaré sin antefirma.
A)La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma( artículo 9.2º LCCH ).
Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.
La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia deI artículo 447 CCom , como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla ( SSTS 24 de abril de 1970 ; 12 de diciembre de 1985 , 22 de junio de 1991 , 11 de septiembre de 2003 ). La STS 19 de mayo de 2009, RC n.° 1565/2004 , ha fijado la doctrina de que «cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré ) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel».
El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente, pues da lugar a una situación que se equipara al supuesto previsto en el artículo 10 LCCH , conforme al cual el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra.
En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se han planteado discrepancia de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aun omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante, como administrador de una sociedad, resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada.
Para algunas AAPP, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación, debe aplicarse el precepto de la LCCH que establece su responsabilidad personal ( SAP Cáceres 30 de enero de 1990 , AAP, Castellón de 6 de febrero de 1992, SAP Salamanca, 24 de febrero de 1998 ).
Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del librado-aceptante que actúa por representación( SSAP Madrid, Sección 20.ª, 7 de abril de 1992 , RA n.° 10045/96 , Segovia, 20 de febrero de 1995 ).
A esta cuestión se ha dado respuesta en laSTS de 5 de abril de 2010, en la cual se sienta la doctrina de que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.
Esta doctrina, sin embargo, no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario
B) El artículo 96 LCCH establece, que serán aplicables al pagaré , mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH ; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8 , 9 , 10 , 20 y 67 LCCH . El artículo 97 LCCH establece que « el firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».
Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH , son aplicables al firmante de un pagaré .
En consecuencia, se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias."
Y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 309/2012 de fecha 7 de Mayo de 2012 : TERCERO . -Emisión de un pagaré sin antefirma
A) Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la
entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente , sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.
B) La extensión de esta doctrina a los pagarés se realizó en la STS de 9 de junio de 2010 con el siguiente argumento:
«El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré , mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH ; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8 , 9 , 10 , 20 y 67 LCCH . El artículo 97 LCCH establece que «[e]l firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».
Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH , son aplicables al firmante de un pagaré ».
C)La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto al no advertirse que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago quedando obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indicara su actuación como representante de las sociedades, de las que era administrador".
Y en el mismo sentido se pronuncian la sentencia del Tribunal Supremo 211/2012 de fecha 9 de Abril de 2012 y la sentencia del Tribunal Supremo 885/2011 de fecha 12 de Diciembre de 2011 .
Conforme a la anterior doctrina, el recurso ha de ser estimado, pues en los pagarés de cuya ejecución se trata, unidos a las actuaciones, el firmante del mismo, don Prudencio , hecho no discutido, no hizo constar actuar por poder o en representación de mercantil alguna, ni consta mención de la razón social en cuya representación pretendía actuar, resultando imposible deducir de las menciones del pagaré que actuase como representante, en nombre y representación de Zangróniz Samaniego S.A.. No empece a lo anterior la titularidad de la cuenta bancaria contra la que se domicilió el pago, de la mercantil Zangróniz Samaniego S.A., pues es posible que el pago se haga por cuenta de tercero, aunque la obligación primordial sea de carácter personal. Y como señalan las transcritas sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2010 y de 7 de mayo de 2012 , sea cuales fueran los sujetos obligados en la relación causal, no puede olvidarse que el administrador "puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo en la seguridad jurídica". Y aun cuando el importe de los pagarés se incluyese en el Concurso de acreedores como crédito contra Zangróniz Samaniego S.A., ha quedado justificado que el crédito lo es contra el firmante de los pagarés que aceptó personalmente la deuda, de modo que el crédito que representan dichos pagarés quedaría al margen del Concurso de acreedores, sin implicar una duplicidad de crédito, ni la vulneración del principio
"par condicio creditorum". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de Diciembre de 2012 , 17 de Enero de 2011 o 15 de Octubre de 2010 , razonando esta última
"Por lo tanto la persona que emite el pagaré -firmante art. 94.7 Ley Cambiaria y del Cheque - es aquella que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada y asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y así señala el art.
97 de la Ley Cambiariaque "el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio" y ello junto con la aplicación al pagaré del régimen jurídico relativo a la letra de cambio, y en particular del art. 9 que se recoge en la sentencia recurrida ( art. 96 Ley Cambiaria ), hace que el tenedor del título pueda ejercitar contra el firmante la acción cambiaria directa para reclamar su importe, sin que éste pueda oponer eficazmente su mera condición de apoderado o representante de un tercero, si la misma no se hace constar expresamente en la antefirma , lo cual se encuentra recogido en múltiples sentencias de diversas Audiencias Provinciales, como son las que cita la sentencia recurrida, es criterio seguido por esta Sala y encuentra corroboración en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es ejemplo la STS de 9-6-2010 (Rec. 1530/2006 ) en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, tras amplia exposición de las diferentes posibilidades de interpretación concluye indicando que "...se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré
queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias.".
CUARTO: Por disposición de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deberán ser impuestas en primera instancia al ejecutado, y sin imposición de costas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Paula Cid Monreal en nombre y representación de Duromit Suelos Agroalimentarios S.A., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 6 de Logroño con fecha 25 de Junio de 2012, en autos de juicio cambiario núm. 301/20121, pieza de juicio verbal 4/2012, de la que el presente Rollo núm. 491/2012 dimana, debemos revocarla y la revocamos, y desestimando la demanda de oposición deducida, se acuerda seguir adelante la ejecución despachada contra don Prudencio por la suma de 74.058,79 euros en concepto de principal más intereses de demora gastos y costas; con imposición al demandante de oposición de las costas de primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.