Derecho Penal III
TEMA 10: DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL
Bien jurídico protegido → derecho a la verdad, la fe pública, la confianza, la seguridad en el tráfico jurídico.
FUNCIONES DEL DOCUMENTO
1. Probatoria → la falsedad debería afectar a elementos que son trascendentes para el tráfico jurídico.
2. Perpetuación → es un documento que se encuentra en un soporte, y por lo tanto, la destrucción de esos objetos que contienen el documento (papeles, tarjetas, USB, memorias externas, etc.) también afectaría al bien jurídico protegido.
3. De garantía → acredita la autoría de quien ha realizado el documento. Por tanto, simular que un determinado documento lo emite una persona en lugar de otra, etc. también afectaría al bien jurídico protegido y a la función de garantía del documento.
Para que se afecte al bien jurídico, no hace falta que se afecte a estas 3 situaciones, basta con que se afecte a una de ellas.
Concepto penal de “documento” → art. 26 CP
o Art. 26 CP: “a los efectos de este CP, se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”.
Características de lo que se considera documento a efectos penales
La libertad de soporte (escrito, fotos, vídeos, etc.). Esto tiene que estar incorporado en algún documento, y tiene que tener algún carácter material (ej: una grabación que esté incorporada en un soporte material); porque tiene que tener una cierta perdurabilidad
Tiene que incorporar información. No solo información escrita, sino también (entraría dentro de lo que es un documento) los códigos de barras, la etiqueta que tenemos en el jersey, huellas dactilares, fotografías (si se incorporan en algún documento que contenga mas información), marcas, números del motor, pruebas de alcoholímetro, etc.
Tiene que tener una cierta relevancia probatoria (algún sentido jurídico de la información que se incorpora). Debe ser apto para contener una determinada información que nos puede servir.
Ej: una carta personal no suele tener una relevancia probatoria, pero una carta se puede incorporar como documento en algún procedimiento judicial, etc. (por tanto, esa carta será considerada documento a efectos penales).
El documento público, oficial y mercantil, están regulados conjuntamente y tienen la misma pena; sin embargo, los documentos privados no. Debemos diferenciar entre el documento público, oficial y mercantil.
DOCUMENTO PÚBLICO
Es el que recibe mayor sanción penal. Art. 390 CP.
Recibe mayor punición porque incorpora datos importantes y cumple una importante función probatoria (tanto por el órgano del que emana como por la relevancia de los actos que se incluyen).
Para saber qué es “documento público”, primero miraremos la regulación extrapenal:
Derecho Penal III o Art. 1.216 CC: “Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.”
Por lo tanto, un documento notarial o un documento emitido por un funcionario público, que requiera una cierta solemnidad será un documento público para el Código Civil.
o Art. 317 LEC:
A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
1 º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia.
2 º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
3 º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.
4 º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.
5 º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
6 º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.”
Por lo tanto, a efectos civiles tenemos varios tipos de documentos que se pueden considerar públicos:
una escritura pública, una nota registral, un auto, una sentencia, etc. Todo esto son documentos públicos, por lo tanto, su falsificación sería objeto de “falsedad documental en documento público”.
El concepto penal lo que hace es poner en relación el documento público con el bien jurídico protegido, de manera que considerará que un documento público es cualquier documento emitido por cualquier administración pública (en sentido amplio), en ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas.
DOCUMENTO OFICIAL
Es una subespecie del documento público, es una clase de documento público. Tiene la dificultad de que NO está definido legalmente. (no hay una ley que nos defina el concepto de “documento oficial”).
En todo caso, como recibe la misma pena que el delito público, podríamos pensar que no importa mucho diferenciar el público del oficial, lo que pasa que en ocasiones se ha podido ampliar este concepto a casos en los que resulta dudoso que se pueda incluir en lo que es un documento público.
Definición: aquel que haya sido emanado por corporaciones de derecho público (ej: colegios profesionales: colegio de médicos, de abogados, etc.).
Por tanto, el concepto de administración se amplia bastante a instituciones jurídico-públicas.
Ejemplos: recetas medicas, billetes de lotería, DNI, pasaporte, libro de familia, bajas laborales, permiso de conducir (lo emite la DGT, se considera un documento oficial), etc.
Derecho Penal III DOCUMENTO MERCANTIL
Aunque se trate de otra cosa, se equipara penológicamente a los documentos públicos y oficiales.
Es un concepto que se discute en la doctrina sobre cuál es el alcance del documento mercantil. Existe un problema de delimitación entre documento mercantil y documento privado (el privado tiene menos pena que la falsedad en documento mercantil).
La jurisprudencia dice que serán todos aquellos documentos que recojan una operación de comercio o que estén destinados a surgir efecto en el tráfico jurídico, y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial.
Como vemos, puede ser casi todo. El problema que tiene la doctrina es que el documento mercantil se equipara al documento público, por lo tanto, su falsificación debería tener más o menos la misma gravedad. Por tanto, la doctrina suele ser bastante restrictiva y sostiene que este documento debe ostentar una validez (según la legislación mercantil) y que debería estar revestido de ciertas formalidades.
Ejemplos: los libros de contabilidad que se requieran en la legislación de comercio, libretas de ahorro, pólizas de seguro, cheques bancarios, letras de cambio, etc.
DOCUMENTOS PRIVADOS
El problema va a ser delimitar los documentos mercantiles con los documentos privados, siendo que las falsedades en los documentos privados tienen menor pena que la falsedad en documento mercantil y por lo tanto, es complicado, porque en realidad el documento mercantil es una subespecie del documento privado (es decir, dentro de los documentos privados están los mercantiles, pero os mercantiles tienen más pena que los documentos privados).
En algunos casos, encontraremos dudas, pero a nivel general, decimos que “son aquellos que generan relaciones jurídicas entre particulares que no puedan incluirse en las categorías anteriores”.
Por tanto, lo primero que tenemos que mirar es si es mercantil y si no lo es, será un documento privado.
Ejemplos: facturas no comerciales, un testamento ológrafo (que no se ha producido con esas formalidades: delante de notario, etc.; sino que es un testamento escrito en un papel y ya), fotocopias de documentos no autentificados/no compulsadas (la simple fotocopia es un documento privado, pero en cuanto se compulsa (sella) / oficializa, se convierte en un documento oficial), etc.
Uno de los problemas principales de estos documentos es lo que se llaman los “documentos oficiales por destino”. Aquellos documentos privados que se incorporan en un expediente público para decidir algo. ¿qué pasa con este tipo de documentos?
Derecho Penal III Aquí hay una diversidad de opiniones. La mayor parte de la doctrina considera que siguen siendo documentos privados. La jurisprudencia en algunos casos lo han considerado documentos privados y en otros, documentos públicos.
o Ejemplo de documento oficial por destino: en un procedimiento administrativo que se decida una plaza, y que haya que relatar méritos del candidato → que una persona falsifique documentos privados que se incorporan a ese expediente público que servirá para decidir quién es el mejor candidato. (aquí tenemos un lío, porque pueden ser documentos privados o certificados, incorporados a un expediente que será público y que decidirá, por lo tanto, cosas públicas).
CERTIFICADOS
También tienen un tratamiento privilegiado en el CP respecto a su falsificación. Tendremos un problema de diferenciación/delimitación con el documento público.
Definición → documento en el que el autor acredita la certeza de un hecho, bien sea a partir de una evidencia científica o de un conocimiento directo.
Ej: estoy organizando una conferencia/seminario, y los estudiantes me piden que acredite su asistencia. Entonces hago constar que una determinada persona ha escuchado/seguido una determinada charla o conferencia, por mi conocimiento directo de que esa persona estaba en esa conferencia.
Si el autor es una autoridad o funcionario público en ejercicio de sus funciones → el certificado puede ya adquirir la condición de documento público u oficial.
Si el autor es un particular → puede ser considerado un documento privado
Hay situaciones en que la jurisprudencia ha tendido a calificar determinados certificados como documentos públicos oficiales por la importancia de ese certificado y por los efectos que tiene en el tráfico jurídico.
Ej: un certificado de defunción. Si se falsifica, según la jurisprudencia, se considera un documento público oficial, porque un certificado de defunción puede generar muchos derechos (entre otros, el derecho testamentario). Por lo tanto, uno puede falsificar un documento para obtener una herencia de una persona o que bien no ha fallecido, o bien era otra persona, etc.
Dejando ya lo que son los documentos, pasamos a ver los tipos de falsedades.
TIPOS DE FALSEDAD
El CP clasifica los tipos penales en función del tipo de documento falseado, y diferencia la pena también en función de los sujetos activos (es decir, si es funcionario público será más grave que si es un particular). Pero dentro de las conductas típicas, hay 2 tipos de falsedades documentales, en las que normalmente en las 2 se sancionará al funcionario público, y en ocasiones solo a un tipo de falsedad se sancionará al particular.
Existen 2 tipos de falsedades:
1. Material → intervención física sobre el propio documento. Es decir, lo destruyo, lo altero, pongo tipex, pongo 000, etc. Se trata de la intervención física sobre ese documento para menoscabar alguna de las funciones del bien jurídico protegido. (ej: que afecte a la función probatoria (si alteramos el contenido), a la función de perpetuación (si destruimos un documento), a la función de garantía (firmar un documento falsamente, es decir, haciendo intervenir a personas que no han intervenido...), etc.)
2. Ideológica → es la elaboración de un documento con discordancias entre lo plasmado y la realidad. Se trata de un tipo de falsedad más difícil de ver, donde aquí sí que se admiten por ejemplo, alguna modalidad omisiva (cuando en la falsedad material no). Lo que hacemos es alterar lo que ha pasado en la realidad, para que cuele de otra manera (por lo tanto, sería como una falta de verdad
Derecho Penal III en la narración de los hechos).
Aclaraciones:
El resultado debe tener aptitud para afectar al bien jurídico protegido, por lo tanto, relacionarlo con las funciones del documento.
Existirán diferencias de tipicidad entre funcionario público y particular.
Como criterio general, al funcionario público se le va a sancionar por los 2 tipos de falsedad (la material y la ideológica). En cambio, al particular, generalmente sólo se le va a sancionar por la falsedad material.
Ahora comentaremos las conductas típicas. Miraremos el art. 390 y ss, que es falsificación de documentos públicos, oficiales, mercantiles.
ART 390 CP: Establece una pena de prisión de 3 a 6 años, además de multa e inhabilitación.
Las conductas típicas son: (art. 390 CP) FALSIFICACIÓN MATERIAL
Alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial → Por tanto esta conducta consiste en modificar algo que sea esencial en ese documento (ej:
alterar/cambiar el lugar, los intervinientes, el contenido, etc.). Debe alterarse un documento auténtico.
Si alteramos una fotocopia ya sería un documento privado, y por lo tanto no recibiría esta pena.
Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad → incluye la simulación en todo o en parte (incluye tanto crear un documento público, oficial o mercantil ex novo (crearlo desde 0), o bien simularlo en parte). Este apartado 2º funciona como un “cajón desastre” respecto a la alteración del documento. (ej: abuso de firma en blanco: un documento en blanco que firma una persona, y luego el funcionario público incluye en el documento cualquier contenido que sea evidentemente falso).
Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. → Aquí se incluyen 2 conductas: la intervención a un acto de personas que no han asistido, y la atribución a personas que sí han asistido de declaraciones/manifestaciones que no han hecho. Esto, sobre todo en la segunda parte (atribución de manifestaciones que no hayan realizado), se puede empezar a considerar una falsedad ideológica.
Faltando a la verdad de la narración de los hechos → Es una falsedad ideológica. Tiene que ser una falta de verdad de algo que produzca efectos importantes (debe afectar al bien jurídico protegido), y tiene que haber dolo (conocer y querer).
Derecho Penal III
Este articulo también nos dice:
“Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior (y, por lo tanto, se equiparará a un documento público y al autor como un funcionario público) el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil”.
Ej: el cura que falsifica la certificación de matrimonio haciendo suponer la intervención de alguien que se ha casado cuando en realidad no. (Siempre y cuando produzca afectaciones al estado de las personas o al orden civil). Obviamente otras cosas que son de carácter religioso y que no tienen efectos civiles (ej: bautizo, confirmación...) NO sería una falsificación de documento público porque no tiene mayor importancia dentro de lo que es el tráfico jurídico.
El art. 390 es doloso, pero en el 391 se incluye la imprudencia grave: pensar que se trata de documentos muy importantes (públicos, oficiales o mercantiles), y que el sujeto activo es un funcionario público (y, por lo tanto, tiene unos determinados deberes importantes en cuanto el correcto ejercicio de la función pública y de una cierta veracidad).
o Art. 391 CP: “La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior (por tanto, también se incluye la falta de verdad en la narración de los hechos) o diere lugar a que otro las cometa (inducción a la falsedad documental), será castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 1 año”.
Derecho Penal III o Art. 392 CP: (aquí tratamos las conductas de particulares)
“1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad (DNI...) falso. Se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 1 año y multa de 3 a 6 meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.”
Este particular sólo puede cometer alguna de las falsedades descritas en los 3 primeros números del art. 390 CP. Por lo tanto, para el particular ¿qué tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil NO es punible?
RESPUESTA: No será punible la 4º: “faltando a la verdad en la narración de los hechos”.
Por tanto, un funcionario público puede cometer cualquier tipo de falsedad (material o ideológica). En cambio, el particular podrá cometer las falsedades materiales, alguna falsedad ideológica, pero no esta tan amplia de la falta de verdad en la narración de los hechos. Por lo tanto, un particular que falte a la a la verdad en la narración de los hechos en un documento público, oficial o mercantil NO cometerá un delito de falsedad documental.
En el 2º apartado del art. 392 se sanciona el tráfico de documentos de identidad falsos. Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.
Por lo tanto, en el art. 392 CP:
Están recogidas las conductas de particulares que falsifican documentos públicos, oficiales o mercantiles.
Aquí hay una diferencia punitiva muy importante. (el mínimo del funcionario público es el máximo para el particular, de pena). Este particular solo puede cometer alguna de las falsedades descritas en el núm. 1 del 390. Por tanto, NO será punible “faltando a la verdad de la narración de los hechos”. Por tanto, un particular que falte a la verdad de la narración de los hechos de un documento público, oficial o mercantil; NO cometerá un delito de falsedad documental.
Después, se establecen conductas de tráfico de documentos falsificados (apartado 2 art. 392). Esta conducta se refiere a documentos de identidad (DNI, etc) que sean falsos, y que este particular no haya intervenido en su falsificación pero trafique con ellos. También se sanciona a quien utilice ese documento de identidad sabiendo que es falso.
o Art. 393 CP: “ El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores “.
Cuando el CP dice “a sabiendas” siempre hay que interpretar que es dolo directo (no vale el dolo eventual).
Derecho Penal III Ej: quien utilice en cualquier juicio un documento de los anteriores (certificado de defunción, etc.) en un procedimiento civil para decidir custodias de los menores; si sabe que ese documento es falso, se sancionará con una pena inferior en grado.
Hay dudas respecto de certificados emitidos por la SS o Hacienda Pública. (se incluyen dentro de lo que es un documento público u oficial).
Por tanto, falsificar un documento de la SS sería un delito de falsificación de documento público u oficial.
Derecho Penal III FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Es un concepto subsidiario a los que sería un documento mercantil.
o Art. 395: “El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.
En la falsedad de documentos privados, NO es delito para nadie (ni para funcionario público ni para particular) la falta de verdad en la narración de los hechos.
Dicho de otra manera, la falta de verdad en la narración de los hechos sólo se sanciona penalmente cuando se trata de funcionario público en la falsedad de un documento público, oficial o mercantil.
(todo lo demás es atípico).
o Art. 396 CP: “El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores”.
Ej: se falsifica una carta personal entre un sujeto y otro, para alegar que esa persona no está bien de la cabeza en un procedimiento matrimonial de separación, para conseguir la custodia.
FALSIFICACION DE CERTIFICADOS
Debemos separar un certificado de lo que es un documento oficial o público.
o Art. 397 CP: “El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses”.
Esto es un delito oficial, no se refiere al funcionario público, sino a un facultativo (un profesional, por ejemplo, un médico).
o Art. 398 CP: “La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Este precepto no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.”
Solo estaremos dentro de la falsificación de los certificados cuando esa falsificación tenga escasa trascendencia dentro del tráfico jurídico. Como podemos observar, la pena es sólo de suspensión (no es de prisión ni de multa).
o Art. 399 CP: (se refiere a conductas de particular)
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.
3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.”