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EL ORDENAMIENTO DE SEGOVIA DE 1347

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EL ORDENAMIENTO DE SEGOVIA DE 1347

PO R

MANUEL GONZALEZ HERRERO

1 . La política legislativa de Alfonso X el Sabio, expresión d e su idea nacional e imperial, persiguió ahincadamente la unifi- cación jurídica del estado, la instauración de un Derecho gene- ral, territorial—versión españolizada del ius commune—que , superando los particularismos locales y a favor del prestigi o intelectual, técnico e histórico del Derecho romano, armoniza - do en la medida posible con las peculiaridades castellanas, sir - viera de norma a toda la comunidad nacional .

Esta aspiración sólo pudo Iograrse limitadamente, y más en el orden cultural que en el práctico, es decir, más en l a mente y elaboraciones de los juristas, que en las realidades de l derecho vivido .

El Fuero Real (1) contribuye a una cierta uniformidad le- gislativa merced a su significación de fuero-tipo, de raiz prefe- rentemente germánica, adecuado al derecho practicado en e l país, y por ello bien aceptado . Así, en principio,_ se extiende y es adoptado como fuero por varias poblaciones : Sahagún, 1255 , Soria y Burgos, 1256 ; Béjar, 1261 ; Madrid, 1262, etc . (2); y cons-

(x) Fuero Real o Fuero de las Leyes, 1252-1255 .

(2) Dice en el prólogo que el Fuero Real se promulgó porque .la mayor partida de nuestros Reynos no tuvieron fuero hasta el nuestro tiern- po y juzgábase por fazañas e por albedríos departidos de los honres e po r usos desaguisados sin derecho, de que nascían muchos males e daños a lo s pueblos e a les ornes ; y ellos pidiéndonos merced pie les enmendásemos lo s usos que fallásemos que eran sin derecho e que les diésemos Fuero porqu e viviesen derechamente> .

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M . GONZÁLEZ HERRER O

tituye el derecho—Fuero de las Leyes—que se aplica sistemática- mente en los tribunales de la corte, contribuyendo de este mod o a la formación de una jurisprudencia uniformadora, recogid a en parte en las Leyes del Estilo, que por la vía del usas curiae, al- canzan una cierta vigencia general .

Sin embargo, el Fuero Real no llegó a consumar eI propó- sito alfonsino de desplazar a Ios fueros municipales y sustituir - los por el derecho uniforme y territorial de aquél . A pesar d e su adecuación sustancial al derecho castellano—fué construid o sobre el esquema de usos y costumbres jurídicas del fuero d e Soria—, no dejaba de haber recibido también la influencia ro- manista, y ello le hacía pugnar, en determinados órdenes, co n las tradiciones del derecho de la tierra. Las ciudades, pues, con - tinuaron rigiéndose en general por sus antiguos fueros, y el ám - bito del Fuero Real terminó por quedar localizado a escaso nú- mero de poblaciones .

En cuanto a las Partidas—que se concluyen en 1263--, sa- bido es que tropezaron con la resistencia del país, opuesto a l a recepción de un derecho que se reputa de inspiración extranje- ra (1). En consecuencia, no llegaron a tener vigencia ni fuero n promulgadas ni tenidas como derecho positivo, en el reinad o de Alfonso X . Sin embargo, se ha de decir que la influencia d e esta extraordinaria obra—admirable Enciclopedia del Derecho-- en la unificación jurídica e incluso política de España, ha sid o fundamental . Fueron traducidas las Partidas al portugués, a l catalán y al gallego—y últimamente al inglés—, rigieron desde Alfonso XI como Derecho general supletorio en España y Ul- tramar, e impusieron su prestigio en las Universidades, domi- nando durante siglos la formación de los juristas, e influyend o decisivamente, a través de éstos, tanto en el derecho aplicad o en el tráfico jurídico y ante los Tribunales, como en las obra s de los tratadistas (2) .

(x) Aunque, en verdad, los componentes básicos romano-canónico s de las Partidas no dejaran de estar, muchas veces, armonizados con el ele - mento nacional.

(2) La auctoritas europea de las Partidas se evidencia por el testi- monio del Cardenal De Luca—Disc . II, De Servitutibus— . Nos dice que

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EL ORDENAMIENTO DE SEGOVI A

Ochenta años después de la publicación de las Partidas, y a en tiempos de Alfonso XI, subsistía en el país la extrema dispa- ridad legislativa, caracterizada por la presencia de un imponen - te número de fueros municipales, no sólo diversos unos de otros, sino insuficientes por su contenido r previsiones para l a ordenación de nn estado social y económico cada vez má s complejo .

El rey «conocía mur bien los inconvenientes que resulta- ba de esta muchedumbre de fueros ; pues a más de que su dis- tinta variedad, causaba sumo embarazo a los jueces y hacia di- ficultosa la administración de justicia, es cierto que la mayo r parte de ellos no eran tan copiosos que se pudiesen determina r por sus leyes, aún en los casos más obvios que ocurrían en lo s Tribunales» (3).

El remedio se acomete con la publicación del Ordenamiento formado en las Cortes de Alcalá de Henares de 1348 (4) ; cuerpo legal que desempeña un papel de primer orden en la histori a del derecho español.

El Ordenamiento de Alcalá=preocupado por mejorar la ad- ministración de justicia—(5) impone el Derecho Real y las Par- tidas y sienta con ello las bases para la unidad legislativa de l reino . La ley 1 a, titulo 28, del Ordenamiento, establece el orden de prelación de las fuentes del Derecho castellano (6) y consti- cuando surge alguna duda en relación con el ius civile, los jurisconsulto s italianos acuden a las Partidas . (Cit . Castro, F. de, Derecho Civil de Espa- iía, I, pág . 109) .

(3) Discurso Preliminar delos doctores Asso yde Manuel, al Orde- namiento de Alcalá . (El Ordenamiento de Leyes que D . Alfonso XI hizo en las Cortes de AIcalá de Henares el zño de mil trescientos cuarent a y ocho) .

_

(4) Se publicó el 28 de febrero de 1348 .

(j) Preámbulo del Ordenamiento y pragmática de confirmación de l mismo por Pedro I .

(6) «Como todos los pleitos se deben librar primeramente por la s leyes de este Libro ; y lo que por ellas no se pudiera librar, que se libre po r los Fueros; y lo que por los Fueros no se pudiera librar, que se libre por las Partidas .»

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M . GONZÁLEZ HERRERO

luye un instrumento trascendental en el proceso de formació n del Derecho nacional de España .

«Nuestra intención y nuestra voluntad es que los nuestro s naturales y moradores de los nuestros reinos sean mantenido s en paz y justicia ; y corno para esto sea menester dar leyes cier- tas por donde se libren los pleitos y las contiendas que acae- cieren entre ellos, y maguer que en la nuestra corte usan de l Fuero de las Leyes, y algunas villas de nuestro señorío lo ha n por fuero, y otras ciudades y villas han otros fueros departidos , por los cuales se pueden librar algunos pleitos, pero porqu e muchas veces son las contiendas y los pleitos que entre lo s hombres acaescen y se mueven de cada día, que no se puede n librar por los fueros; por ende queriendo poner remedio con- veniente a esto establecemos y mandamos que los dichos fuero s sean guardados en aquellas cosas que se usaron, salvo en aqué - llas que Nos fallaremos que se deben mejorar y enmendar, y en las que son contra Dios y contra razón y contra leyes, que en este nuestro Libro se contienen, por las cuates Leyes de este nuestro Libro mandamos que se libren primeramente todos los pleito s civiles y criminales; y los pleitos y contiendas que no se pudieran li- brar por las Leyes de este nuestro Libro, y por los dichos fueros, man- damos que se libren por las leyes contenidas en los Libros de las Sie- te Partidas, que el rey don Alfonso, nuestro bisabuelo, mand ó ordenar, como quier que hasta aquí no se halla que sean publi- cadas por mandado del rey ni fueren habidas por leyes ; pero mandárnoslas requerir y concertar y enmendar en algunas co- sas que cumplían ; y así concertadas y enmendadas, porqu e fueron sacadas de los dichos de los Santos_ Padres y de los de- rechos y dichos de muchos sabios antiguos, y de fueros y d e costumbres antiguas de España, dámoslas por nuestras leyes ; y porque sean ciertas y no haya razón de tirar y enmendar y mudar en ellas cada uno lo que quisiere, mandamos hacer d e ellas dos libros, uno sellado con nuestro sello de oro y otro se- llada con nuestro sello de plomo, para tener en la nuestra cá -

mara, porque en lo que duda hubiere que lo concierten co n ellos ; y tenemos por bien que sean guardadas y valederas d e aquí adelante en los pleitos y en los juicios, y en todas las otra s cosas que en ellas se contienen, en aquello que no fueren con-

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EL ORDENAMIENTO DE SEGOVI A

trarias a las leyes de este nuestro Libro y a los fueros sobre - dichos» (1).

El Ordenamiento de Alcalá no sólo introduce la vigenci a general de las Partidas, si bien con carácter supletorio respect o del propio Ordenamiento y de los fueres municipales, sino qu e consagra el principio espiritualista de libertad de forma e n materia de obligaciones y contratos, derogando el formalism o romano de la stipulatio acogido en el código alfonsino . La ley única, titulo 16, del Ordenamiento, preceptúa la validez de l a obligación aunque no haya mediado «estipulación ni otra for- malidad»: mas que sea valedera la obligación o el contrato que fue- ren fechos en qualquier manera que paresca que alguno se quiso obli- gar a otro e facer contracto con él. Norma informal que pasa a constituir una de las características más constante de nuestr o derecho sustantivo . En la misma línea, la ley única, titule 16 , del propio Ordenamiento, simplifica las solemnidades del tes- tamento y reconoce su validez aunque carezca de institución d e heredero (2) .

(r) La reafirmici6n y consolidación del Derecho real se produce má s adelante, y definitivamente, con las Leyes de Toro de 1505 . .Todos los le- trados que hoy son o-fueren, así de nuestro Consejo u ;Oidores de las . nues- tras Audiencias o Alcaldes de nuestra Casa y Corte y Chancillería, o tie- nen o tuvieron otro cualquier cargo, o administración de justicia, así en l o realengo como en lo abadengo, como en las órdenes e behetrías, como en otro cualquier señorío de estos nuestros reinos, no puedan usar de losdichos cargos de justicia sin que primeramente hagan pasado ordinariamente lasdi- cbas leyes de ordenamientos, pragmáticas, Partidas y Fuero Real» . (Ley 2.').

Es decir, que los funcionarios judiciales han de conocer y ser examinado s de los textos del Derecho real nacional .

(2) El Ordenamiento de Alcalá fué publicado en x774 .-Por D. Joa- chim Ibarra, Impresor de Cámara de S . M.—, por los doctores Ignaci o Jordán de Asso del Río y Miguel de Manuel y Rodríguez . (En )1os Códi- gos españoles concordados y anotados»), 1 ; págs, 427 ss,-a-Madrid; Imp. de ba Publicidad, acarga éa I3, M, Rivadengra, 18.v,) Hq moderen

ea ,

ción facsímil. Editorial .Lex-Nova,, Valladolid, x96ó,

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M . GONZÁLEZ HERREI',O

Antecedente inmediato del Ordenamiento de Alcalá, e s el cuerpo de leyes formado y promulgado en las Cortes celebra - das en Segovia en 1347, y del que Colmenares da noticia en lo s siguientes términos:

«Año 1347 por mayo celebró el rey cortes en nuestra ciu- dad, en que se promulgaron rigurosas penas contra los jueces que se cohechaban y contra los ministros que con autoridad d e justicia molestaban los pueblos ; y porque éstos no se desenfre- nasen, se estableció pena de muerte a la resistencia, y que en to- das las jurisdicciones se cumpliesen las requisitorias, porqu e los delincuentes no hallasen a poca distancia amparo a sus de-

litos : Favorecióse con privilegios la agricultura, siempre decaí - da en España ; ajustáronse los pesos y medidas, defraudado s con el estrago de los tiempos . Dn cuaderno destas pragmática s en papel y letra de aquel tiempo tenemos en nuestra librería . Su data en Segovia en 30 de mayo dente año ; y aunque otro qu e se guarda y hemos visto en la librería del señor almirante d e Castilla, dice en 12 de junio, parece diferencia de los días en qu e se autorizaron los traslados» (1).

Este cuerpo legal es el titulado Ordenamiento de Segovia de 1347, compuesto de treinta y dos leyes, que fueron trasladadas e incorporadas todas ellas, excepto cuatro,

al

Ordenamiento de Alcalá de 1348 (ciento veinticuatro leyes, articuladas en treint a y dos títulos) . Es decir, que el Ordenamiento de Segovia pasó a integrarse, literalmente, en la contextura del de Alcalá .

Esta relación entre las leyes de Segovia y Alcalá, fué preci- sada ya por Alonso Díaz de Moltavo, en sus glosas al ordena - miento complutense: Comentarios al Ordenamiento Real de Alcalá, (i) Colmenares, Diegode . Historia de la insigne ciudad de Segovia y compendio de las historias de Castilla . Autor, Diego de Colmenares, hijo y aura Je San jaan, de la misma ciudad . Segovia, 1637-164o : (II, pág . 123 .)

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f, ORP£NA ;,IIENTO PE SEGOVI A

de Alfonso XL Tolosa, Juan París Heidelbergue, 1493 (1) . A su vez, la fuente principal del Ordenamiento de Segovia , son las diez y nueve leyes publicadas en las Cortes de Villa Rea l (Ciudad Real), de 1346 —Leyes de Villa Real—, que se reprodu- jeron en aquél, en 1347, adicionándoles otras hasta el total d e treinta y dos . Las cuales—como hemos dicho—en el siguient e año, 1348, pasaron definitivamente a constituirse en el Ordena- miento de Alcalá (2) .

El cuerpo de leyes de Villa Real ha permanecido inédit o (3) hasta que se ha publicado por Rafael Gibert en el «Anuari o de Historia del Derecho Español», torno XXV, 1955, página s 703-730: El Ordenamiento de Villa Real, 1346. La edición está he- cha sobre el único ejemplar originál conocido—del que ya die - ron noticia los doctores Asso y de Manuel—, existente en e l Archivo del Ayuntamiento de Toledo—cajón 3, leg . 1, núm. 3— , de pocas hojas—dicen—, bastante maltratado de la humedad , con cubiertas de pergamino ysu sello pendiente, «circunstan- cia que persuade haber sido el cuaderno original que se dió a la ciudad» . Copia en la Biblioteca Nacional, manuscrito 13 .080, con nota de Burriel, dando fe de haberla cotejado con el origi- nal de Toledo, de fecha 14 de marzo de 1753 .

El Ordenamiento de Segovia fué incluido por extracto en el Libro de las leyes de España y anotaciones sobre ellas, obra de (r) Asso y de Manuel . Discurso Preliminar al Ordenamiento de Al- calá; ob . cit ., págs . 436-437, n. a.—niegan a Díaz de Montalvo la pater- nidad de esos Comentarios—dicen que efectivamente los imprimió, per o que no es el autor de la glosa—, y la atribuyen al obispo de Plasencia, Vi- cente Arias de Balboa .—Contra, Federico de Castro y Bravo, Derecho Ci- vil de Esparza, Parte general, I, Valladolid, 1942, pág . 112 y r. . (2) .

(2) Las trece leyes primeras de Villa Real son las homólogas de l Ordenamiento de Segovia, y pasaron a ser las 13 primeras del título 2 0

del de Alcalá ; la ley z .} de Villa Real, es la 20 de Segovia, y la z .', tít. 12 , de Alcalá, la ley 15 de Villa Real, es la 22 de Segovia y única, tít . 6, d e Alcala; y la ley 16 de Villa Real, es la 32 de Segovia, que no se reprodu- jo en el Ordenamiento de Alcalá .

(3) En el siglo xvm, el P. Burriel—r719-t762—transcríbíólos tre s Ordenamientos, de Villa Real, Segovia y Alcalá . (Cit . Galo Sánchez .)

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M . GONZÁLEZ HERRER O

Lorenzo de Padilla (1485-1540), arcediano de Ronda y cronist a del emperador Carlos V, en la que se recopilan y anotan im- portantes fuentes jurídicas castellanas de la alta y baja eda d media (1). No se ha editado y hay copias en la Biblioteca Na- cional, manuscritos 5.580 y 5.581 .

Respecto a ejemplares, no impresos, de este Ordenamien- to, ya hemos visto los dos que cita Colmenares . En la actuali- dad (2), se custodian varios en la Biblioteca Nacional (manus- critos 3 .784 y 6 .420); uno en el British Museum (procedente d e la colección Asso-de Manuel) (3) y otro en la Biblioteca Menen- dez y Pelayo .

Sobre este último, códice del siglo xiv, el profesor Galo Sán- chez publicó la única edición existente del Ordenamiento d e Segovia, en el «Boletín de la Biblioteca Menéndez y Pelayo» , año IV, número de octubre-diciembre 1922, Santander, Tallere s Tipográficos J . Martínez, calle de la Concordia, núm . 11, 1922 , págs . 301-20 . (Biblioteca Nacional, signatura 5/12 .995 .)

Dicho códice consigna, como fecha del Ordenamiento d e Segovia, la de 30 de mayo de 1347, es decir, la misma que e l ejemplar de la librería de Colmenares (4) .

(r) Asso y de Manuel cuentan que vieron el original de este libr o ea Valladolid, en la librería «que fué del Conde de Gondomar y ahora per - tenece al Marqués de Malpica» ; y que el erudito don Fernando José de Ve - lasco, del Supremo Consejo de Castilla, mandó sacar una copia y fué e l primero que identificó a Lorenzo de Padilla como su autor .

(2) Cit. Galo Sánchez.

(3) Gayangos y Arce, Pascual . Catalogue die mss. in the spanisb languagv_e in tbeBritish Museum; 1877, pág. 44.

(4) Giben considera dudoso que los Ordenamientos de Villa Real y Segovia, sean obra de las Cortes . Se inclina a estimar que, más bien, res - ponden a la actividad legislativa del propio monarca . Adviene que en lo s preámbulos de esos cuerpos legales no se alude a un otorgamiento en Cor- tes, sino a la elaboración regia . « ... Es cosa que señaladamente son obliga - gados Ios reyes de guardar y mantener . .. hacemos y establecemos estas le- yese . (Villa Real.) «Nos toviemos por bien de azer ordenamiento en l a rribdat de Segocia deseas Ieys que ' se siguen» . (Segovia.) En cambio, el Or- denamiento de Alcalá es indudablemente una ley de Cortes . Se titula Libro

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EL ORDENAMIENTO DE SEGOVI A

3

Las leyes de Segovia se orientan al perfeccionamient o práctico de la administración de justicia (5) y, por ello, se ocu- pan preferentemente de cuestiones orgánicas, procesales y pe- nales, con una digresión administrativa—leyes 27, 28 y 29—de- dicada a la regulación legal de las pesas y medidas, en cuyo or- den instaura el dispositivo que sustancialmente habla de per- manecer vigente hasta la implantación del sistema métric o decimal .

La normativa del Ordenamiento puede reducirse a esto s siete tratados:

a) Disposiciones para el régimen legal de los jueces , alguaciles y oficiales de justicia .

b) Disposiciones para la protección penal privilegia - da de los oficiales de justicia.

de las Leyes que mandamoshacer en las Corres, y su preámbulo consigna l a siguiente fórmula : «Por ende, nos don Alfonso . . . con conseio de los perla- dos e ricos ornes e caballeros e ornes buenos que son connusco en esta s cortes . . .» .

Sin embargo, es lo cierto que la noticia de Colmenares, reiterada po r Burriel en Informe de la imperial ciudad de Toledo . . . sobre igualación de pesas y medidas, atestigua la promulgación del Ordenamiento en las Corte s

de Segovia de 1 347.

(5) Es conocida la atención prestada por Alfonso XI al mejoramien- . . to de la administración de justicia . En Valladolid «asentabase tres días a l a

semana a oir las querellas et los pleitos que ante el venían» . «Scntiase de l grand daño et grand mal que era en la tierra por mengua de justicia et avi a muy mal talante con los malfechores» . (Crónica .) En las Cortes de Valla- dolid de 1325, el rey anuncia su propósito de «andar por los sus reinos a requerir la justicia, et enderezar algunas cosas que le complian a su servici o et a pro de sus reynos» .

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7l• GO\ZAI .EZ HEBRERC)

c) Disposiciones penales referentes a los adulterio s y homicidios .

d) Disposición sobre la persecución territorial d e los delitos .

e) Disposiciones relativas al procedimiento civil . f) Disposiciones para la ordenación legal de pesa s

y medidas .

g) Disposiciones sobre la vigencia del Ordenamiento .

A. Las leyes 1 y 2, prohiben a Ios jueces recibir toda clas e de dádivas de los litigantes .

«Porque los dones mueven a los juzgadores a librar má s aína los pleitos, como no deben, tenemos por bien y mandamo s que los nuestros alcaldes de la nuestra corte, así los ordinario s como los de las alzadas, o aquél o aquéllos que tuvieren qu e librar las suplicaciones, u otros algunos que tuvieren que libra r pleitos por comisión o por otra manera en la nuestra corte, qu e no tomen dones ningunos de cualquier manera que sea, así or o como plata, e dineros, o paños, o bestias, o viandas, ni otra s cosas de . cualesquier personas que anduvieren en pleito ante ellos, ni de otro por ellos ; y cualquiera que lo tomare por si o por otro ; que pierda el oficio y que nunca haya el oficio que as í perdió, ni otro ; y peche lo que tomó, doblado, y sea para l a nuestra cámara, y finque en nuestro albedrío, de darle pena po r ello según la cuantia del don que tomó .» (Pasó a constituir l a ley 1 .,a titulo 20, del Ordenamiento de Alcalá .)

La ley

3

establece el procedimiento legal de prueba contra los jueces que admiten regalos ofrecidos en consideración a su oficio.

Para facilitar el conocimiento y-sanción de estos hechos, d e dificil demostración por su condición naturalmente clandestin a (1), se declara exento de responsabilidad al que, habiendo hech o (r) « Porque los que dan algo a los juzgadores por los pleitos qu e ante ellos andan lo dan lo más encubiertamente que puede y !os que l o reciben hacen lo mismo, y esto sería grave de probar. »

(11)

EL OBDENAMIENt0 DE SEGfia la dádiva, lo denunciare, y se admite como prueba la declara- ción de tres testigos de buen crédito (11 . que bajo jurament o manifieste cada uno su caso, siempre que además concurran al - gunas presunciones y circunstancias que abonen su testimonio . Pero sólo mediante prueba cumplida podrán los testigos recu- perar lo que dijeren haber dado (2). (Pasa a ley 2, titulo 20, Ordenamiento Alcalá .)

En la ley 4 se regula el oficio de los alguaciles, sus depen- dientes y demás funcionarios que guarden presos .

Se les prohibe admitir regalos, de cualquier clase, de la s gentes de la corte, villas y lugares eñ que se encontrare el rey , así como en especial de los presos . Y se consagra a favor de lo s ciudadanos la garantía politica fundamental del habeas corpus:

Ninguna persona será detenida sin mandamiento de los alcaldes (es decir, de la autoridad judicial) (3) . Si alguno fuere acusado d e delito, debe ser llevado ante los alcaldes, o ante alguno de ellos , y de ninguna otra manera podrá ser puesto en prisión . «Y des- de que fuera preso, que no le suelten sin mandamiento del al- calde». Los hombres del alguacil que prendieren a una person a sin mandamiento judicial serán constreñidos a indemnizarle lo s (1) «En desfallecimienta de prueba cumplida contra aquél de quie n dijera que lo recibió, mandamos que se pueda probar de esta manera : que si hieren tres o más los que lo vinieren diciendo sobre jura de los Santo s Evangelios, que dieron algo al juzgador, que valga su testimonio, mague r que cada uno diga de su hecho, siendo las personas tales que entienda e l que lo hubiere de librar que son de creer, y otrosí, habiendo otras algunas presunciones y circunstancias por que vea el que lo hubiere de juzgar qu e es verdad lo que dicen . »

(e) Porque los hombres no se muevan por su codicia a dar testimo- nio contra verdad, mandamos que los tales testigos como éstos no cobre n aquello que dijeron que dieron . salvo si lo probaren por prueba cumplida» . (3) Es de notar esta antigua formulación castellana del privilegio ciu- dadano del babeas corpus . (Antecedente, en leyes 2, 3, 4, tít. 29, Partid a . a -) Aunque ciertamente precedida en Inglaterra por la Carta Magna -

1215-, su articulación formal y más completa no aparece en el derech o inglés hasta el Acta deHabeas corpus de 1679, «para asegurar mejor la li- bertad del súbdito y ?revestir su deportación a Ultramar» .

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M, GONZÁLEZ HERRERO

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perjuicios sufridos, y se les impondrá la pena de un año de pri- sión. (Ley 3, titulo 20, Ordenamiento Alcalá .)

Cuando los alguaciles de la corte no cumplieren lo qu e los alcaldes les mandaren por sus albalaes, se ordena que l o cumplan los ballesteros del rey. Y si los alguaciles, merinos u otros oficiales de las ciudades y villas del reino no quisiere n ejecutar los mandamientos de la justicia, se hará por los mis- mos alcaldes y jueces, con el auxilio de los concejos, quedand o aquellos funcionarios suspensos de su oficio hasta la decisión del rey. (Ley 5 Ordenamiento de Segovia, que pasa a ley 4, tí- tulo 20, del de AIcalá .)

La ley 6 se ocupa de la «pena que merecen los guardado - res de los presos, si los soltaren o no los guardaren bien)) . Se aplica a los monteros (1), auxiliares de los alguaciles de la cor- te y otros funcionarios encargados de la custodia de presos . Sí el preso huido fuere reo de muerte, al que lo soltó o no lo guar- dó con la debida diligencia, se le impondrá la penal capital . Si le correspondiere al huido otra pena corporal, al que se fuer e con él o lo soltare se le castigará con la misma pena, y si la fug a aconteciere por negligencia en la custodia—.mengua de guarda—, con un año de prisión . En los casos de prisión por deudas, el funcionario que huyere con el recluso oto soltare deliberada - mente, será obligado a pagar la deuda del preso y pena de me - dio año de arresto; y si se escaparepar mengua de guarda, paga- rá también la deuda y pena de tres meses de arresto . Los algua- ciles quedan obligados subsidiariamente a satisfacer las respon- sabilidades pecuniarias contraídas por sus auxiliares, caso d e insolvencia de éstos . (Se transcribe en ley 5, título 20, Ordena - miento Alcalá.)

Las leyes 7, 8 y 9, limitan el número de alguaciles que pue- den ser nombrados en la corte (2), hace extensivas las disposi -

(x) Los monteros tenían a su cargo el oficio de alcaides o carceleros .

«Monteros, o ballesteros, o otros ornes qualesquíer, que son puestos par a guardar los presos del rey o de algún concejo . . .a .da 7 (Ley 6, tít. 29 . Parti -

.a . )

(2) Por tirar grandes damitas que se fa cn porque andan muchos qu e se llaman alguaciles, e porque las gentes sean ciertas de lo que deben guara

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EL ORDENAMIENTO DE SEGOVI A

ciones de las leyes anteriores a los adelantados y merinos ma- yores de Castilla, León, Galicia, Asturias, Guipúzcoa y Alava, y alcaldes, jueces, alguaciles y carceleros de Ludo el reino, y pre- vienen que los merinos mayores puedan poner cada uno u n merino mayor por sí, que le sustituya en las ausencias, con ta l que sea orne de buena fama e abonado, y nombrar los merino s menores de su merindad, que serán asimismo personas de bue - na fama y solventes en bienes raices por lo menos en cuantí a de diez mil maravedises, en alguna de las villas del señorío rea l o en su término . (Transcritas en leyes 6 y 7—la 7 de Segovia— , y 8, título 20, Ordenamiento Alcalá .)

. B. Las leyes 10 a 14, desarrollan el estatuto penal privile- giado de los funcionarios de justicia, para garantía de su inde- pendencia y eficacia en el ejercicio de la función .

La primera se refiere a los consejeros del rey, alcaldes d e la corte, alguacil mayor, adelantados de la frontera y del rein o de Murcia y merinos mayores de Castilla, León y Galicia . Pres- cribe que ninguno no sea osado de matar ni de herir ni de prender a cualquiera de los sobredichos . El homicidio de uno de estos oficia- les se sanciona con la declaración de alevoso, muerte por justi- cia dondequiera que fuere hallado y confiscación de todos lo s bienes; las lesiones o el prendimiento, con las penas de muerte y pérdida de la mitad de los bienes. (Ley 20, Ordenamiento de Se- govia, reproducida en ley 10, titulo 20, Ordenamiento Alcalá .) (3).

dar, e conoscer al nuestro oficial, e sepan a quien demandar si les algunt , mal o agravio ficieren, tenemos por bien que sean dos alguaciles por el Al- guacil mayor en la nuestra corte, e éstos que puedan poner por sí sendo s alguaciles que usen por ellos e en el oficio, e non más.

(g) Este era ya el derecho de las Partidas, VII, 2, a . Ley ro de lo s Ordenamientos de Villa Real y Segovia establece : «Defendemos que ningu- no non sea osado de matar nin de ferir nin prender a qualquier de los so- bredichos, e qualquier que lo matare que sea por ello alevoso-e lo mate n por justicia do quier que fuere hallado e pierda lo que oviere segund que es derecho comunal e lo ordeno el rey don Alfonso nuestro visabuelo en la ter - cera partida» (es la VII, en realidad) . Curiosa esta cita de las Partidas, an- tes de su promulgación, en 1348 . Frase que no pasa a la redaceión de AIcalá.

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M . GONZALEZ BERRF.EO

La ley 11, protege a los alcaldes v alguaciles mayores d e Toledo, Sevilla, Córdo ba , Jaén, Murcia y Alcecira .s. A quien les diere muerte o apresare, pena de muerte y confiscación de bie- nes. Si les hiriere, pérdida de los bienes c destierro perpetu o del reino . (Pasa a Iey 11, titulo 20, Ordenamiento Alcalá .)

Si algunos hicieren ayuntamiento de gentes, cono sin ar- mas, contra los oficiales mencionados en las leyes 10 y 11, lo s promotores de la sedición serán castigados con destierro po r diez años fuera del reino, y los meros participes, con destierr o por un año y multa de seiscientos maravedis . Las injurias se sancionan con multa de dos mil maravedís y arresto por dos meses. (Ley 12, Ordenamiento Segovia, reiterada en ley 12, tí-

tulo 20, Ordenamiento Alcalá (1).

El que acometiera a los mismos funcionarios, con o sin ar- mas, aunque no consume las vías de- hecho en sus personas , será penado con destierro por dos años y multa de seis mil ma- ravedis, si fuere hidalgo; si hombre de menor guisa, que manten- ga casa, un año de prisión y, después, destierro por dos años ; y si orne baldío, que no tenga casa, cincuenta azotes y un año d e prisión . (Ley 13, Ordenamiento Segovia, que pasa a ley 13, títu- lo 20, del de Alcalá .)

Análogas penas a las referidas establece la ley 9, contra lo s que mataren o hirieren a los alcaldes, jueces, justicias, merinos , alguaciles y demás oficiales de las ciudades, villas y lugares de l reino, o hicieren ayuntamientos y alborotos contra ellos, o le s impidieren realizar y cumplir los actos propios de la jurisdic- ción. (Reproducida en ley 14, titulo 20, Ordenamiento Alcalá .)

C. La ley 15 se ocupa de la represión del adulterio d e la mujer .

Decía el Fuero Real (ley 2, tít. 7, libro 4) que si la mujer desposada cometiere adulterio, los dos adúlteros fueren pues - tos' en poder del esposo, como siervos, pero que no los pudier a (r) En Ordenamiento Villa Real, se castigaba sólo a los promotore s de los bandas (¡azedores del ayuntandento)_ En Ordenamiento de Segovia , se comprende y sanciona a todos los participantes en la subversión .

(15)

EL OWDENAMIExto DE SEGOVI A

matar. La nueva ley de Segovia entiende que este dispositivo n o es adecuado—po rque es ejemplo y manera para muchas de ellas ha- cer maldad, y meter en ocasión y vergüenza a los que fueren despo- sados con ellas, porque no pueden casar en vida de ellas—y orden a que si el marido . sorprendiera en adulterio a su mujer, pued e optar entre dar muerte en el acto a ambos adúlteros—pero n o a uno solo y dejar al otro, siempre que le sea factible mata r a los dos (1)—, o acusar a ambos o a cualquiera de ellos, par a que le sea entregado como siervo, con todos sus bienes, y si n que la mujer pueda excusarse de su culpa alegando a su vez el adulterio del esposo . (Pasa a ley 1, lit. 21, Ordenamiento Alcalá.) La ley 18 prohibe, bajo pena de muerte, que los que vive n en casa de otro hagan mal de fornido con la barragana del seño r

o

con doncella, parienta o sirvienta que tenga en su casa o co n el ama que criare a su hijo . Si se desposare o casare con hija o parienta del dueño de la casa en que viviere, sin su consenti- miento, será desterrado del reino para siempre, y muerto po r la justicia si volviera ; y ella, desheredada a favor del parient e más próximo . (Es la ley 2, tít . 21, Ordenamiento AIcalá .)

En las leyes 16 y 17, se rectifican algunos aspectos de la s antiguas costumbres jurídicas castellanas, de estirpe germánica , relativas al homicidio (2) .

La muerte de un hombre en pelea no constituia un delit o público, determinante de la exigencia de la pena capital, sino que en los fueros de las villas y lugares del reino, continuab a vigente la costumbre germánica de la «enemistad»—inimicitia— . (r) Esta disposición, ciertamente bárbara, sobrevive sustancialment e en nuestro derecho actual- El Artículo 428 del Código Penal vigente, deter- mina que ccl marido que, sorprendiendo en adulterio a su mujer, matare e n el acto a los adúlteros o alguno de ellos, o les causare cualquiera de las le- siones graves, será castigado con la pena de destierro . Si les produjera lesio- nes de otra clase, quedará exento de pena .

(2) Las -instituciones penales del derecho vivido en la edad media castellana y leonesa, están dominadas por el espíritu germánico, al que per- manecen sorprendentemente fieles hasta mediados del siglo XIII, en que son superadas por el creciente influjo romanista. Instrumento de_romanización es, en este aspecto, el Ordenamiento de Segovia .

219

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M . GONZALEZ HERRERO

El culpable era condenado al pago de una multa o indemniza- ción—el omecillo—(1), y se le declaraba «enemigo de los parien- tes»—exeat inimicus--, que podían darle muerte impunemente , si no abandonaba la localidad en el plazo de tres a nueve día s que, una vez satisfecha la pena pecuniaria, se le daba para des - terrarse. No obstante, el homicida podía reconciliarse con los ofendidos mediante el pago de una cantidad—composició n saergeld germánico—, y asi se restablecía la paz y el culpabl e quedaba reintegrado al derecho, del que había estado excluid o por el homicidio .

Para el Ordenamiento de Segovia, la muerte en pelea deja de ser cuestión privada y, tratada como delito público, se sanciona con la pena de muerte, salvo el supuesto de legitima defensa u otra razón de derecho . (Ley 17, que pasa a ley 2, tít . 22, Orde- namiento Alcalá .) La misma pena, a los que hieren a otro inter- viniendo asechanza, conspiración o premeditación . (Ley 16, transcrita en ley 1, tit . 22, Ordenamiento Alcalá .)

En los indultos reales se incluía tradionalmente la cláusul a salvo muerte segura. La ley 19 formula la interpretación auténti- ca que ha de dársele . En cuanto a los perdones anteriores, s e entenderá por muerte segura la que se hizo violando la tregu a impuesta por el rey o acordada por las partes . Para los indul- tos sucesivos, toda muerte se considerará seguro —y, por tanto , exceptuada del perdón de justicia—, con la única excepción d e la que tuviera Iugar en pelea. (Reproducida en ley 1, tít . 27, Or-

denamiento- Alcalá .)

-

D. Una importante regulación se establece en orden

al

ámbito territorial de la persecución penal de los delitos (2).

Conocido es el sistema medieval de incomunicación de la s diferentes jurisdicciones, entendidas prácticamente como sobe - (x) zoo sueldos en los fueros antiguos de Barbastro y Sahagún . Pos- teriormente, en el de Salamanca, xo.000 sueldos . En otros fueros, un mí - mero de cabezas de ganado, o cantidad de granos o vino .

(2) Procedente de la ley 1 7 , Villa peal . No pasa a Ordenamiento Alcalá .

(17)

EL ORDENAMIENTO DE SEGOVI A

ranas y excluyentes dentro de su respectiva órbita territorial . El propósito político de favorecer la repoblación de tierras y villas, da nacimiento al privilegio foral que concede a los nue- vos pobladores exención absoluta de toda responsabilidad pe- nal y civil, por delitos y obligaciones producidos en otras loca- lidades. Esta inmunidad es típica en los fueros municipale s castellanos . Fuero Cuenca, I, 10 . Fuero Sepúlveda, 12. Todo el que viniere a poblar a Sepúlveda, venga seguro y no respond a (1) por enemistad, deuda, fianza, herencia, mayordomía, me- rindazgo, nin por otra cosa ninguna que fizo ante que Sepúlvega se poblasse . Ya fuero latino de Sepúlveda, 17, aseguraba complet a indemnidad al que llegare a la villa con mujer casada ajena o hija ajena (raptada) o cualquier cosa que hubiera cogido delic- tivamente Nullus tangant aun : nadie le toque (2). Precepto qu e se consigna en fuero extenso, 63, en el sentido de que todo ca- ballero o escudero que de otra parte trajera dueña o doncell a forzada y llegare al término de Sepúlveda, si quería establecer- se en la villa, era recibido en vecindad y . protegido po r el concejo .

Esta inmunidad fué derogada por el Fuero Real, II, 1, qu e en esta materia, y por razones obvias de politica penal, se apar- tó de la tradición del derecho popular castellano . Todo delin- cuente podrá ser perseguido penalmente, aunque traslade s u residencia a localidad distinta de la de comisión del hecho, y responderá en su nuevo domicilio ante . el juez:del lugar en qu e incurrió en delito (3).

Tal extraña prórroga de la jurisdicción del juez del delit o (r) »Que qualquiere que viniere de creencia, quier sea christiano, o moro, o iudio, yengo o siervo, venga seguramientre e nos responda . . .» .

(2) «Si quis homo de aliqua terra mulier aliena, aut filia aliena, au t aliquam rem de seis .facinoribus quod contingerit adduxerit, et ubiaret s e mittere in Sepuluega, nullus tangat eum . »

(3) «Todo heme que se mudare so algun señorío y hiciere y algu n hecho malo porque deba haber pena de su cuerpo o de su haber, y pasar e a morar a otro señorío, allí responsa y allí teme juicio ante aquel Alcald e en cuya tierra fue el hecho, y no se pueda estusar porque fue a morar a otro lugar .»

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M . GONZALEZ HERRERO

a lugares ajenos, en que hubiera buscado refugio el delincuen- te, no alcanzó efectividad en la práctica, y, de hecho, continu ó observándose el sistema tradicional de inmunidad acordada a los malhechores fugitivos . Las justicias de las villas no tenía n ningún interés en encausar a los nuevos pobladores que a ella s venían a acogerse, por hechos cometidos en otros términos .

En estas circunstancias se produce la ley de Ordenamient o de Alfonso XI, que instaura un dispositivo más realista y efica z que el del Fuero Real. Consistente en proveer al perjudicad o

—querelloso—de la sentencia condenatoria dictada por el jue z del Iugar en que se cometió el delito y facultarle para que pue- da dirigirse a la jurisdicción del lugar en que se hallare el con- denado, demandando bien que lo envíen preso a la justicia de l lugar de comisión del hecho, bien que se ejecute directament e la sentencia ; con derecho, en este caso, a reclamar en todo mo- mento la extradición del penado, si apreciare retraso en e l cumplimiento del fallo condenatorio recaído (1).

E. Las leyes 20 a 26, se ocupan de cuestiones relativas a l procedimiento civil .

La ley 20 prescribe la aplicación de un criterio espiritualis- ta y finalístico en orden a la estimación de la nulidad o valide z de las actuaciones procesales .

, Era frecuente que por

la

incorrecta articulación formal d e las demandas, porque no fueran tan bien formadas como los dere- chos mandan, o desfallece en ellas el pedimento o alguna de las otra s cosas que en ellas deben ser puestas, o desfallece en los procesos algu- na cosa de las que son en la solemnidad y sustancia de la orden de los juicios, hubieran de decretar los jueces la nulidad de lo s pleitos y aun de las sentencias pronunciadas en ellos, e asi los (r) aQue aunque aya hecho petición quel cumplan la sentencia, que pueda despues pedir que eabien al malhechor preso e bien recabdado al lo- gar do fine el maleficio, et que sean ten_dos les dalles de lo enbiar e l o non dexen de fazer por el pedimiento que primeramente avíe fecho el que- relloso piel cumpliesen la sentencia, »

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EL ORDENAMIENTO DE SEGOVI A

vleitos - se aluengan, de que viene gran danno a las partes (1) . Por ello, el Ordenamiento establece ahora que, eludiend o el rigor de las sotilecas de los derechos y proponiéndose como fin el esclarecimiento y consecución de la verdad material, com o base y fundamento de la justicia que ha de ser impartida, con- sideren y declaren válidos los procesos y las sentencias, con ta l que de la demanda se desprenda y resulte con claridad la pre- tensión del actor y que haya sido probada la verdad del hecho.

Y los juzgadores libren los pleitos e los judguen segunt la verde] t qu e en los procesos fallaren probada (2) . (Pasa a ley 1, tít . 12, Orde- namiento Alcalá . )

La ley 21—única, tit. 11, Ordenamiento Alcalá—, determi- na que en las contiendas sobre términos, pastos o derecho d e tajar leña ó madera, o coger bellota o laude, pueden hacerse pesquisas, aunque no se haya formalizado el litigio, y, comuni- cada a las partes la información practicada, para que pueda n alegar lo que a su derecho convenga, se libren y resuelvan po r

aquélla los pleitos.

De las situaciones procesales de rebeldia se ocupa la ley 22.

Los rebelles que non quisieren venir ante el judgador a los emplapa - Intentos que les son fechos, non deben ser de mejor condición que lo s que vienen e parescen antellos. Por lo cual se ordena que si, em- plazado tres veces el demandado, no compareciera en juicio , siga el pleito adelante, se practiquen las pruebas y se dicte sen- tencia definitiva, sin otro emplazamiento . 0 bien, pueda pedi r el demandado que, 'suspendiendo el curso del litigio, se haga asentamiento, en la siguiente forma : en las acciones reales, po- niendo al actor en la tenencia de la cosa que demanda, y en las (t) Seiscientos años después, el mismo estéril ritualismo sigue estra- gando los procedimientos judiciales vigentes, cuya rutina, formalismo e ine- ficacia, son impresionantes .

(2) Esta norma se reproduce en la ley a, tít. 12, del Ordenamiento de Alcalá, y es objeto de confirmación en las Cortes de Toledo de 1436, y de Madrigal, de 1431 Pero el principio espiritualista que le inspira, idéa- do como informador del derecho procesal, no ha logrado en ningún mo - mento prevalecer contra la siempre dominante concepci~n tradicional, qu e entiende el procedimiento como un hermético sistema de ritos .

223

(20)

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acciones personales, confiriéndole la tenencia de bienes mue- bles del demandado que cubran la cuantía de la demanda, o d e bienes raíces, sí no los hubiera muebles. Transcurridos los pla- zos legales de dos meses y un mes, sin que cesare la rebeldía , el actor quedará confirmado pomo verdadero poseedor de la cosa, sin obligación de responder al demandado de ésta, salvo sobr e su propiedad ; y con facultad, en el caso de acciones personales , para exigir . la venta judicial de los bienes asentados, para pag o de su crédito . (Es la ley única, tít . 6, Ordenamiento Alcalá .)

Establece la ley 24 el privilegio de inembargalidad de lo s caballos y armas de los caballeros . No se podrán embargar po r sus deudas y fianzas . Et porque es nuestra voluntad de les face r mercet, e que puedan estar mejor oguisados para nuestro servicio , tenemos por bien que por debdas que deban los caballeros e otro s qualesquier de las nuestras cibdades e villas e lugares, que manto - vieren cauallos e armas; que les non sean peyndrados los cauallos e armas de sus cuerpos. (Reiterada en ley única, tit. 18, Ordena- miento Alcalá .)

También se . declaran inembargables—por la ley 25, igua l ley 2, tít . 18, Ordenamiento Alcalá—los bueyes y bestias de ara - da y aparejos de arar, labrar y coger el pan y los otros fruto s de la tierra . Que no sean peyndrados nin tomados nin testados ni n embargados por debdas que ;los señores dellas deban a christianos nin judíos nin otras personas cualesquier. Pero podrán ser pren- dados por los impuestos y derechos del rey y del señor del lu- gar, o por deuda que el labrador tenga contraída con el dueñ o de la heredad, caso de no hallarse otros bienes raíces o mue- bles; así como por el derecho de divisa (1) que se paga a los se- ñores de las behetrías .

Por último, la ley 26—equivalente a la ley 3, tít . 18, Orde- namiento Alcalá—dice que, sin perjuicio de los embargos tra- bados sobre bienes . raíces, no se impida por los oficiales de jus- ticia la realización de las labores agrícolas de las heredades, la recolección de los frutos ni la habitación y reparación de la s (r) Se llama derecho de divisa porque procede de la división del tri- buto establecido inicialmente a favor del señor de la behetría, repartido lue- go entre sus parientes .

(21)

EL ORDENAMIENTO DE SEGOVI A

casas; y que los frutos cogidos se depositen—ponerlos en fuelda t a costa de los frutos—hasta que se decida sobre quién ha de te- ner derecho a su percepción .

F. De la regulación de medidas y pesos se ocupan las le - yes 27, 28 y 29 del Ordenamiento de Segovia, refundidas sus-

tancialmente en la ley única, título 24, del de Alcalá .

La más antigua ordenación conocida de esta materia s e contiene en el privilegio concedido por Alfonso X el Sabio a la ciudad de Toledo, expedido el 7 de marzo de la era 1399 . Como medida del pan establece el cahiz de Toledo, que comprende dos fanegas; cada fanega, doce celemines; y cada celemín, doc e cachares. El vino se mide por el moyo de Valladolid, que tien e dieciseis cdntaras. La carne se pesa por el arrelde de Burgos, que consta de diez libras. Para los metales y demás géneros que se expenden al peso, señala el marco alfonsí, que tiene ocho onzas;

la libra, dos marcos; la arroba, veinticinco libras, y el quintal, cien libras . Para paños y lienzos, la vara castellana.

Esta igualación debio resultar inobservada, según se infier e de la ley 27 de Segovia, en la que se manifiesta la preocupación de remediar los males ocasionados por la diversidad y dispari- dad de los pesos y medidas utilizados en el territorio del esta - do. Por ello, el Ordenamiento segoviano actualiza la regulació n alfonsina, modificándola en varios particulares, e impone l a obligatoriedad general de su propio sistema . Lt qualquier qu e usare-por otros pesos o por otras medidas sino por estas que dichas son, que ayan las penas que mandan los fueron e los derechos contra los que usan de medidas falsas, e pesos, e que sea la pena dello s vara los que la suelen aver.

Con arreglo al Ordenamiento, los pesos se harán por el marco de Tría (1) ; el marco, tendrá ocho onzas; la libra, dos mar- cos; la arroba, veinticinco libras, y el quintal, cien libras. Este (r) En el Ordenamiento de Alcalá del siguiente año x348, se intro - duce el marco de Coloniapara pesar el oro, plata y moneda, subsistiend o el de Tría para el cobre, hierro, estado, plomo, azogue, miel, cera, aceite y lana, e los otros. averes que se venden a peso .

— 225

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M . GONZALEZ HERRER O

peso regirá para el oro, plata y todas las demás materias que s e suelen pesar, excepto el quintal de hierro que se use y pese e n las ferrerías, y en los puertos de mar donde se hace y se carga , y que será el que venía usándose ; y el quintal de aceite, que e n Sevilla v en la frontera tendrá diez arrobas, como era usado . En las villas y lugares donde tengan arrelde, contará éste cuatr o libras (1).

El pan y el vino, y todas las otras cosas que se suelen medir , se venderán y medirán por, la medida toledana, que es la fanega, de doce celemines; y la cántara de vino (2), de ocho azumbres; y se usarán la media fanega, el celemín, el medio celemín, la me- dia cántara, la azumbre y la media azumbre.

El paño y el lienzo, y demás mercancías que se venden po r varas, se medirán por la vara castellana, dejando en cada vara una pulgada al través y midiendo el paño por la esquina .

G. Tal es, en fin, la normativa del Ordenamiento de Se- govia . Su ley 31—reproducida en ley 2, tít . 28, del de Alcalá—

lo

declara código territorial general, aplicable y obligatorio en todo el estado. Et es nuestro de proveer que en todo nuestro senno- rio sea guardada e mantenida justicia e derecho. Por ende, tenemos por bien e mandamos que todas estas cosas contenidas en este nues- tro libro sean avidas por leyes, e se guarden en todos los regnos e tierras del nuestro sennorio, e que las guarden e fagan guardar cad a uno en villas e logares do han sennorio e juredicion .

Corresponde a la ley 18, Villa Real . A diferencia de Orde- namiento Alcalá, en los lugares de jurisdicción señorial, laica o eclesiástica, atribuye al señor jurisdiccional la mitad de las pe- nas pecuniarias impuestas por razón de delito : que haya cada uno dellos en sus logares que dichos son la maitad de las penas sobre - dichas seguid que las nos retenemos para la nuestra camara en lo s nuestros logares. Es decir, el monarca percibe normalmente l a totalidad de las multas y confiscaciones decretadas por delito s (r) En lugar del arrelde de diez libras, de la ordenación alfonsina . (2) La cántara de Toledo viene a sustituir al moyo de Valladolid .

(23)

EL ORDENAMIENTO DE SEGOVI A

cometidos en territorios de la corona—realengo—, y retiene l a mitad de esas penas, correspondientes a los hechos ilícitos qu e se perpetraren en las villas y lugares de señorío .

Este sistema es expresivo de la política real de asunción y centralización progresivas de las funciones públicas por la co- rona—en cuanto personificación del estado nacional—, frente a la disgregación y arbitrariedad nobiliarias . Por ello, implica una evidente regresión la modificación que se introduce en l a ley 2, título 23, Ordenamiento Alcalá, en el sentido de que las pe- nas pertenescen al señor en su logar, y que aya cada uno dellos e n 'los legares, que dichos son, las penas sobredichas, segunt que las Nos retenemos para la. nuestra camara, en los nuestros logares. Lo que, extrañamente, y sin , duda introducido en el texto legal por el influjo de la nobleza que intervino en la redacción del cuader- no de leyes de Alcalá, reafirma el privilegio señorial, contradic- torio de la política general de Alfonso XI y que ya había sid o positivamente restringido en la legislación anterior (Villa Rea l y Segovia).

Por último, se ordena—ley 32, Segovia, homóloga de la 18 , Villa Real, y no incluida en Ordenamiento Alcalá—qúe las le - yes del Ordenamiento de Segovia, sean escritas en los libros d e los fueros de cada una de leas ciudades, villas y lugares del rei- no, por los que acostumbren a juzgar, y se apliquen en lo suce- sivo como del echo .

Galo Sánchez (1) ha evidenciado que esta inclusión que s e preceptúa de las leyes de Ordenamientos—derecho regio—e n los cuadernos de fueros locales, responde al propósito polític o de afirmación de la prevalencia del derecho real, nacional , frente a los fueros municipales, lo que requería la inversión de l orden de prelación de fuentes característico del Derecho local - La incorporación obligatoria de las leyes de Villa Real y Seg o govia a los instrumentos forales de los municipios, equivalía a la constitución de aquéllas en derecho local de cada localida d y comportaba, por esta vía indirecta, la anteposición del dere- cho real a los fueros municipales .

(r)

Sobre el Ordenamiento de Alcalá (r338) y sus fuentes, en elle- vara de Derecho Privado», IX, £922 .

227

(24)

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Una vez que la ley 1 .a, título 28, del Ordenamiento de Al- calá, estableció el orden dé prelación de fuentes jurídicas co n prioridad explícita y definitiva de las leyes regias sobre las re- glas forales, no fué necesaria, naturalmente, la incorporació n de aquel precepto. Como dice el profesor Gibert (1), el orde n territorial de prelación de fuentes alcanzaba allí (XXVIII, 1) u n triunfo definitivo y el rodeo por los cuadernos locales se hiz o innecesario .

Frente al viejo y autóctono localismo jurídico, la política unitaria y centralista de Alfonso XI se va realizando en la form a indicada por via indirecta en Ordenamientos de Villa Real y Segovia, y, de modo absoluto, en Ordenamiento de Alcalá .

Ahora, el Derecho real—una vez afirmada su priorida d respecto a los derechos municipales—sólo vería disputado s u superior autoridad por el prestigio del Derecho común (roma - no). Xo obstante la intensa romanización (2) que se registra e n el siglo >v—Universidades, legistas—, la política real supera el indujo del ius ccmraune y las leyes de Toro, 1505 (3), confirma n definitivamente y refuerzan el Derecho real, constituido e n Derecho español .

(r) Rafael Giben, ob . cit . pág . 759 .

(z) Los romanistas dominan las cátedras. ytribunales, y en los jui- cios se alegan con autoridad de ley las opiniones y glosas de los comenta- ristas del ius commune. (Restringen, parcialmente, Juan II, 1427, y Prag- mática de los Reyes Católicos, Barcelona, 1 499 .)

(3) Se deniega toda autoridad vinculante a las opiniones de romanis - tas y canonietas (ley ro) . Se ordena (ley z . ' ) que los funcionarios de justi- cia pasen examen de conocer las leyes españolas . ',Todos los letrados que hoy son, o fueren, así de nuestro Consejo o Oidores de las nuestras Audien - , cías o Alcaldes de nuestra Casa e Corte e Chancillerías, o tienen o tuviere n otro cualquier cargo, o administración de justicia, ansí en lo realengo com o en lo abadengo, como en las órdenes e behetrías, como en otro cualquier señorío de estos nuestros reinos, no puedan usar de los dichos cargos d e Justicia sin que primeramente hayan pasado ordinariamente las dichas leye s de ordenamientos e premáticas e partidas e fuero real, .

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