SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020, NÚM. 162
Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, del 28 de mayo de 2010.
Materia: Civil.
Recurrente: Luís María Martínez López.
Abogado: Dr. Lorenzo E. Raposo Jiménez.
Recurrido: Banco Dominicano del Progreso, S. A., Banco Múltiple.
Abogados: Licdos. Enmanuel Montás Santana, Eric Medina Castillo y Licda. Carmen Luisa Martínez Coss.
Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, el 28 deoctubrede 2020, año 177° de la Independencia y año 157°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto, Luís María Martínez López, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0017732-7, domiciliado y residente en la calle Mella núm. 46, del municipio de San José de las Matas, provincia Santiago de los Caballeros; quien tiene como abogadoconstituido y apoderado al Dr. Lorenzo E. Raposo Jiménez, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0017732-7, con estudio profesional abierto en la calle Segundo Serrano Poncella núm. 9, sector La Rinconada, ciudad de Santiago, provincia Santiago de los Caballeros; y estudio profesional ad hoc en la avenida Independencia núm. 505, condominio Santurce núm. 15, apto. núm. 202, primer nivel, sector Gascue, de esta ciudad.
En este proceso figura como parte recurrida Banco Dominicano del Progreso, S. A., Banco Múltiple, entidad de intermediación financiera constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y establecimiento principal ubicado en la avenida John F. Kennedy núm.
3, ensanche Miraflores, de esta ciudad; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Enmanuel Montás Santana, Eric Medina Castillo y Carmen Luisa Martínez Coss, portadores de las cédulasdeidentidad yelectoral núms. 001-1279442-5, 001-1269854-3 y 001-1543405-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en la oficina de abogados Melo Guerrero,ubicada en la avenida Pedro Henríquez Ureña núm. 505, torre Diandy XIX, pisos 10 y 11, sector La Esperilla, de esta ciudad.
Contra la sentencia núm. 95/10, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,en fecha 28 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“PRIMERO: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de notificaciónde la sentencia hoy recurrida el marcado con el núm. 44-2005, de fecha catorce (14) de junio del año 2005, del ministerial Francisco Antonio Gálvez, alguacil de estrado de esta Corte de Apelación, por las razones señaladas. SEGUNDO:
Rechaza el fin de inadmisión presentado contra el presente recurso de oposición por las razones aludidas.
señaladas. TERCERO:La Corte obrando por autoridad de la ley y contrario imperio descarga de la demanda y en consecuencia excluye al Banco del Progreso Dominicano, S. A., como deudor puro y simple de la causa del embargo retentivo y por tanto no debe ser considerado deudor, porlas razones señaladas; CUARTO: Se
condena a la parte recurrida, señor LUIS MARÍA MARTÍNEZ LÓPEZ, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de las costas de los licenciadosENMANUEL MONTAS SANTANA, ERIC MEDINA CASTILLO Y CARMEN LUIS MARTÍNEZ COSS, quienes afirman haberlas avanzado;”
LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:
(A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa en fecha 23 de septiembre de 2015, en donde la parte recurrida establece sus argumentos en defensa de la decisión impugnada; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 20 de noviembre de 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.
(B) Esta Sala en fecha 20 de marzo de 2015, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en estado de fallo.
(C) El magistrado Blas Rafael Fernández Gómez no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
1) En el presente recurso de casación figuran como partes Luís María Martínez López, recurrente; y Banco Dominicano del Progreso, S. A., Banco Múltiple, recurrido; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece, lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo, interpuesta por el hoy recurrente contraImportadora Juliany, C.
por A., trabado en manos de varias entidades de intermediación financiera entre las cuales se encuentra el recurrido y contra quienesel demandante original solicitó fueren declarados deudores puros y simples de las sumas del embargo, pedimento al que no se refirió el tribunal de primer grado en su sentencia núm.
765 de fecha 21 del mes de octubre de 2004;b) que el demandante original no conforme con la decisión apeló el fallo ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega,la cualdeclaró el defecto por falta de comparecer del apelado hoy recurrido y, en cuanto al fondo,lo declaró deudor puro y simple por la suma del embargo a través de la decisión núm. 10-05 del 31 de enero de 2005;c) el Banco Dominicano del Progreso, S. A., Banco Múltiple, interpuso recurso de oposición contra esa decisión ante la referida corte, la cual acogióel recurso, se retractó de su fallo y lo excluyó como deudor puro y simple de las causas del embargo retentivo mediante sentencia núm. 95-10, de fecha 28mayo de 2010, ahora impugnada en casación.
2) Procede ponderar en primer lugar por su carácter perentorio el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, donde solicita la inadmisibilidad del recurso de casación en razón de que la decisión impugnada no contiene condenaciones ni el monto envuelto en la demanda inicial excede los salarios mínimos establecidos en la resolución vigente en ese momento, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley 3726 de 1953 (modificada por la Ley 491 de 2008), de igual forma, la sentencia que da origen al litigio tampoco supera el monto de la resolución vigente para la época con lo cual el recurso es a todas lucesinadmisible.
3) La parte recurrente mediante escrito de réplica debidamente notificado a su contraparte a través del acto núm. 204-2010, del 1ro. de septiembre de 2010 del ministerial Carlos A. Torrejo Peralta y depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el día 8 de septiembre de 2010,se defiende del medio de inadmisiónalegando que su recurso de casación no está atacando el fondo de la contestación sino el desconocimiento en la aplicación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil,además, si se toma en consideración el valor de las posibles condenaciones con relación a la litis se verifica que esta supera el monto de los doscientos salarios mínimos que establece la ley.
4) Con respecto al medio de inadmisión planteado es necesario aclarar, que si bien en la actualidad
debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, al tenor del principio de la ultraactividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (11 febrero 2009/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 11 de febrero de 2009 que se publica la Ley núm.
491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional;que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (Cass.
com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.
5) En ese tenor, el presente recurso se interpuso el día 22 de junio de 2010, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:
No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso(…).
6) En la especie,la sentencia objeto del presente recurso de casación no contiene condenaciones, pues la alzada se limitó a conocer y juzgar del recurso de oposición incoado por el hoy recurrido; que la corte a qua acogió su recurso y lo excluyó como deudor puro y simple de las causas del embargo retentivo trabado por el actual recurrente; por consiguiente, al no manifestarse en la sentencia objeto del presente recurso el contenido en el artículo 5 párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3706 de 1953, modificado por la Ley núm. 491 de 2008, por lo que el medio de inadmisión que se examina debe ser desestimado por carecer de fundamento.
7) La parte recurrente invoca en su memorial de casación el medio siguiente: Único:a) violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivos para sustentar la admisión del recurso de oposición intentado por el recurrido BancoDominicano del Progreso, S. A., Banco Múltiple, contra la sentencia civil núm. 10-05 de fecha 31-1-2005 dictada por la corte a qua; errónea interpretación y aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto de notificación de la sentencia dictada por la corte y recurrida ante esta en oposición por el actual recurrido Banco Dominicano del Progreso, S. A., BHD, Banco Múltiple; b) Desconocimiento de las disposiciones consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; y c) Erróneo concepto de la autoridad de la cosa juzgada y falta interpretación y alcance de la sentencia civil de fecha 12 de noviembre del 2008 dictada por esta honorable Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en relación al recurso de casación ejercido por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., contra la misma sentencia recurrida en oposición por el actual Banco recurrido.
8) Una vez resuelta la pretensión incidentalprocede ponderar el medio de casación propuesto por el recurrente en el cual aduce, lo siguiente,que la sentencia impugnada contiene una motivación errónea al declarar primero la nulidad del acto de notificación de la sentencia objeto del recurso de oposición cuando debió en primer término examinarsi la decisión estaba o no sujeta al recurso de oposición para lo cual corresponde ponderar el acto de emplazamiento en apelación y el fallo de primer grado objeto del recurso de apelación; quela alzada para declarar la admisibilidad del recurso de oposición apoyó sus motivosen la sentencia dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justica, que declaró inadmisible el recurso de casación intentado por el recurrido donde estableció que esa sentencia era susceptible del recurso de oposición sin analizar las condiciones procesales establecidas en el referido artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solamente verificó y ponderó el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil para declarar nulo el acto de notificación, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal y
motivos adecuados para sustentarla violando las disposiciones del artículo 141 de la referida normativa.
9) En respuesta al medio de casación la parte recurrida sostiene, que el fallo criticado contiene motivos suficientes que la sustentan y no incurrió en el vicio de falta de base legal al aplicar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a quaanalizó y aplicó el criterio amparado en buen derechode la Suprema Corte de Justicia que estimó que la vía abierta contra la sentencia núm. 10-05 del 31 de enero de 2005era la oposición y no la casación, al previamente declarar la nulidad del acto de notificación de la sentencia por no cumplir con la disposición del referido artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
10) El párrafo II del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil consagra “La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal”. El recurso de oposición es una vía ordinaria de retractación que se somete ante el mismo tribunal del cual emana la decisión objeto del referido recurso a condición de que haya sido dictada en última instancia y pronunciada en defecto contra el demandado, si este no ha sido citado por acto notificado a su persona o a la de su representante legal.
11) En la especie, si bien reprocha el recurrente que la alzada no ponderó el presupuesto de admisibilidad del recurso de oposiciónen virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la lectura de la decisión se extrae, que la corte a quapara admitir el recurso de oposición comprobó que la decisión fue pronunciada en defecto por falta de comparecer del hoy recurrido y dictada en última instancia.
12) De igual forma, la alzadaexaminó los motivos expuestos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el fallo núm. 261 de fecha 12 de noviembre de 2008, en ocasión del recurso de casacióninterpuesto por el hoy recurrido contra la mencionada sentencia núm. 10-05, al indicar en sus consideraciones queel recurso de casación era inadmisible,ya que, la decisión era susceptible de oposición en la interpretación que realizó del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; que estahizo referencia al acto núm. 791-14 de fecha 15 de noviembre del ministerial Santos Martín Picardo, de estrados de la Cámara Penal del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual el ahora recurrente notificóel recurso de apelación al Banco Dominicano del Progreso, S. A., banco múltiple; en tal sentido la alzadaestimó que desconocer ese punto juzgado sería violatorio a una parte de la autoridad de la cosa juzgadade ese fallo; que la corte a qua al examinar las piezas señaladas comprobó que se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de oposición establecidos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
13) La alzada luego de ponderar la admisibilidad del recurso de oposición procedió a dar respuesta a la excepción de nulidad planteada por el oponente hoy recurrido en casación fundamentada en que el acto núm. 44-2005 de fecha 14 de junio de 2005, contentivo de notificación de la sentencia núm. 10-05 de fecha 31 de enero de 2004, (dictada en su defecto) no cumplíacon el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, pues no señaló el plazo para interponer el recurso de oposición.
14) En ese sentido el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978), señala: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso”.
15) La jurisdicción a qua luego de examinar el referido acto núm.44-2005 de fecha 14 de junio de 2005,comprobó que el acto de notificaciónindica quela vía abierta contra el fallo en defecto era la casación yno hizo referencia a su contraparte sobre la apertura del recurso de oposición ni señaló el plazo para su ejercicio en violación a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; que la alzada al advertir tal nulidady el agravio que había causado, al interponer primero el recurso de
casación,consideróque el acto no podía surtir efectos válidos que hiciera correr el plazo para la oposición, por lo cual acogió la nulidad y desestimó el medio de inadmisión por extemporaneidad que planteó el hoy recurrente ante la corte a qua.
16) De lo antes expuesto se advierte, que la alzada verificó la admisibilidad del recurso de oposición contra la sentencia atacada y, posteriormente, analizó y acogió la nulidad del acto contentivo de la notificación por lo que procedió a juzgar el fondo del recurso de oposición, con respecto al cual el recurrente no invocó ninguna violación.
17) Esta Primera Sala ha constatadoque la cortea qua realizó una exposición completa de los hechos de la causa sin incurrir en las violaciones denunciadas lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el medio de casación y, en consecuencia, rechazar el presente recurso.
18) Cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5párrafo II, literal c,y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491 de 2008; 141, 150 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto Luis María Martínez López,contra la sentencia civil núm. 95/2010, de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas. Secretario General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.