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RESOLUCIÓN Nº SERVIR/TSC-Primera Sala

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

EXPEDIENTE : 2709-2017-SERVIR/TSC

IMPUGNANTE : KATTY MIRELLY FIGUEROA MEDINA

ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ASUNCIÓN RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276

MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUSPENSIÓN MAYOR A NOVENTA (90) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 549-2017, del 1 de agosto de 2017, emitida por la Dirección de Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Asunción, por vulneración del debido procedimiento administrativo.

Lima, 5 de octubre de 2017 ANTECEDENTES

1. Tomando en consideración el Informe Técnico Nº 09-2017-ME/G.R.A./DREA/UGEL- A/AGA-E.A.I-P, mediante Informe de Precalificación Nº 001-2017-/DREA/GRA/

UGEL-S.T, del 21 de julio de 2017, la Secretaría Técnica de la Dirección de Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Asunción, en adelante la Entidad, recomendó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en contra de la señora KATTY MIRELLY FIGUEROA MEDINA, Directora de sistema Administrativo II (Jefe del Órgano de Control Institucional), en adelante la impugnante, por los hechos que se detallan a continuación:

“(…)

Que, mediante Expediente Nº 002468-2017 de fecha 09 de mayo de 2017, la C.P.C. S... Z…. A… A…, en su condición de Auditora contratada (Locadora), pone en conocimiento obstáculos realizados por la Abogada Katty M. Figueroa Medina, jefe del Órgano de Control Institucional de la UGEL –Asunción, en la realización de la Auditoría de Cumplimiento, sobre viáticos de los años 2013, 2014 y 2015.

Que mediante Expediente Nº 002489-2017 de fecha 09 de mayo de 2017, la Abogada Katty M. Figueroa Medina, solicita permiso por comisión de servicios para la etapa de verificación de la Auditoría avanzada por los días 10, 11 y 12 de mayo de 2017, tres (03) días consecutivos, documentos sin la visación respectiva del Titular de la Entidad.

Mediante Carta Nº 001- 2017- AUDITORIA DE CUMPLIMIENTO, de fecha 17 de mayo de 2017, la mencionada abogada Katty M. Figueroa Medina, pretende obligar a la C.P.C. S... Z…. A… A…, el llenado de una DECLARACION JURADA, la mencionada profesional se negó a firmar; dicha negativa fue evidencia con puño

RESOLUCIÓN Nº 001589-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala 7281570012017

Digitally signed by HERRERA VASQUEZ Ricardo Javier (FAU20477906461) Digitally signed by MARTINELLI MONTOYA Ana Rosa Cristina (FAU20477906461)

Digitally signed by PILOTTO CARREÑO Luigino (FAU20477906461) Date: 2017.10.05 COT

Reason: Doy Conformidad al Presente Documento Location: Lima/Perú

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

y letra de la letrada; que dice “No quiso recibir la presente carta negándose a firmar 17/05/2017.

(…) En el Expediente Nº 002339-2017, de fecha 03 de mayo de 2017, la mencionada letrada jefe del OCI de la UGEL – Asunción (…) pretende que se archive el procedimiento sancionador. Es importante señalar que (…) reconoce sus tardanzas de los días 16/01/2017, 2303/2017 y 28/03/2017, (…) en consecuencia por el 4.7 del Capítulo V del Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia del Personal, aprobado por la R.M. Nº 571 -94 –ed. Dichas comisiones al no ser autorizadas se consideran inasistencias injustificadas, incluyendo el día sábado 13 y domingo 14 de mayo lo que prueba que la funcionaria inasistió injustificadamente a su centro cinco (05) días consecutivos (…).

Según el Acta de fecha 24 de mayo de 2017, se evidencian y comprueba que la letrada jefa de OCI dejo de funcionar un servicio público (cerró la oficina del OCI) de la UGEL Asunción), (…).”

Por lo que, la Secretaría Técnica de la Entidad recomendó que se imponga a la impugnante la sanción de suspensión.

2. Con Resolución Directoral Nº 549-20171, del 1 de agosto de 2017, la Dirección de la Entidad, tomando en consideración los hechos y la recomendación del informe referidos en el numeral precedente, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:

Artículo Primero: Iniciar Proceso Administrativo Disciplinario - PAD – a la Abogada Katty Mirelly FIGUEROA MEDINA, en su condición de Director de Sistema Administrativo II – Jefe del Órgano de Control Institucional - OCI – cargo denominado de CONFIANZA, de la Unidad de Gestión Educativa Local de Asunción, en su condición de Contratada dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, al momento de ocurrido los hechos (…); por lo que le corresponde la sanción de SUSPENSIÓN desde el día siguiente de su notificación formal hasta el 31 de diciembre de 2017, sin retribución remunerativa (…) ”.

En tal sentido, se le imputó a la impugnante las faltas de carácter disciplinario tipificadas en los literales a), b), c), e) y k) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público2, así como los literales e) e i) del numeral 98.2 del artículo 98º del

1 Notificada a la impugnante el 1 de agosto de 2017

2 Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

“Artículo 28º.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento;

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM3.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. El 10 de agosto de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 549-2017, solicitando se declare fundado el referido recurso, absolviéndola de responsabilidad, o en su defecto se declare la nulidad de la resolución impugnada, manifestando entre otros argumentos, que se ha lesionado derechos y principios del procedimiento administrativo, entre ellos, el derecho de defensa, el principio del debido procedimiento, de imparcialidad y motivación de las resoluciones.

3. Mediante Oficios Nos 535-2017-ME/GRA/DREA/UGEL-A-D y 5812017-ME/GRA/DREA /UGEL-D, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

4. Con Oficios Nos 009980-2017-SERVIR/TSC y 009981-2017-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores;

c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor;

(…)

e) El impedir el funcionamiento del servicio público;

(…)

k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario; y

(…)”.

3 Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 2014-PCM

“Artículo 98º.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria (…)

98.2. De conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias:

(…)

e) Acosar moral o sexualmente.

(…)

i) Incurrir en actos de negligencia en el manejo y mantenimiento de equipos y tecnología que impliquen la afectación de los servicios que brinda la entidad.

(…)”.

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil7, y el artículo 95º de su

4 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de:

a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

c) Evaluación y progresión en la carrera;

d) Régimen disciplinario; y,

e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

5 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

7 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM8; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”9, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201610.

8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

8 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

9 El 1 de julio de 2016.

10 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;

b) Aprobar la política general de la institución;

c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;

f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

9. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

10. Mediante la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

11. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil11, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia12.

12. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria13 se

11 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“NOVENA.- Vigencia de la Ley

a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

12 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“NOVENA.- Vigencia de la Ley

a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

13 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario

El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.

Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

13. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil14.

14. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE15, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.116 que dichas

14 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación

Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:

a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.

c) Los directivos públicos;

d) Los servidores civiles de carrera;

e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza.

Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.

15 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE

“4. ÁMBITO

4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

16 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE

“4. ÁMBITO

4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

15. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

16. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC17, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

17 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción18.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

17. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 debían de aplicar las disposiciones sobre materia disciplinaria establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales y/o sustantivas mencionadas en los numerales precedentes, de acuerdo a cada caso en concreto.

De la observancia del debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad

18. El numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios “(…) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin

“7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:

7.1 Reglas procedimentales:

- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.

- Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.

- Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.

- Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.

- Medidas cautelares.

- Plazos de prescripción.

7.2 Reglas sustantivas:

- Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.

- Las faltas.

- Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”.

18Cabe destacar que a través de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, vigente desde el 28 de noviembre de 2016, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerada como regla sustantiva.

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de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. (…)”19.

19. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(…) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (...)”20.

20. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos: A ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;

a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda;

a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten21.

21. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”22.

19 Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente Nº 02678-2004-AA.

20 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.

21 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS

“Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

22 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. 2006. p. 220.

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

22. Por su parte, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 2744423 establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

23. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad24, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente les permita.

24. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: “(…) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”25.

25. En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades administrativas deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta que sus declaraciones producen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o derecho de un administrado, tal como se encuentra previsto en el artículo 1º del TUO de la Ley Nº 2744426.

23 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS

“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

24 Constitución Política del Perú de 1993

“Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:

(…)

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

(…)

a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;(…)”.

25 Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64.

26 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS

“Artículo 1º. -Concepto de acto administrativo

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

26. Respecto de los requisitos de validez de un acto administrativo, en el artículo 3º del TUO de la Ley Nº 2744427 se ha establecido que el acto administrativo debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos; así como su contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

27. En ese sentido, es posible afirmar que las entidades públicas, al emitir un acto administrativo, deben hacerlo cumpliendo el ordenamiento jurídico y siguiendo los procedimientos previamente establecidos para la consecución de tal fin, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad y, por ende, el debido procedimiento administrativo.

28. En el presente caso, se aprecia que la Resolución Directoral Nº 549-2017, del 1 de agosto de 2017, a través de la cual se le inició procedimiento administrativo y se le sancionó a la impugnante, fuer emitida sin tener en cuenta que desde el 14 de septiembre de 2014, se encontraban vigentes las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, respecto al procedimiento administrativo disciplinario y sancionador.

29. En ese sentido, al haberse instaurado a la impugnante el procedimiento administrativo disciplinario después del 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, correspondía aplicar las normas

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. (…)”.

27 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS

“Artículo 3º.-Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”.

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

sustantivas (faltas y sanciones) así como las normas procedimentales de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General.

30. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 de la presente resolución, se aprecia que la Entidad le inició procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante y la sancionó por la presunta comisión de las faltas tipificadas en los literales a), b), c), e) y k) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 y los literales e) e i) del numeral 98.2 del artículo 98º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, debiendo haber aplicado únicamente las faltas de carácter disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

31. Por lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo, siendo que se ha inobservado el ordenamiento jurídico vigente y el procedimiento regular previsto en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General para iniciar procedimiento administrativo a la impugnante, incurriéndose en una causal de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 2744428.

32. Por lo tanto, a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, la Entidad debe aplicar las normas sustantivas (faltas y sanciones) y las normas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, relativo al régimen disciplinario y sancionador, conforme se encuentra especificado en los numerales 6 y 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC.

Del procedimiento regular en el régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil

33. De acuerdo con las disposiciones del Título V de la Ley del Servicio Civil, así como las previstas en el Título VI de su Reglamento General, se tiene que el procedimiento administrativo disciplinario cuenta con una fase preliminar a cargo de la Secretaría Técnica, quien tiene la función de efectuar la precalificación de las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria y asistir a las autoridades instructoras y sancionadoras del mismo.

34. Asimismo, de acuerdo con la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, dicha Secretaría tiene el deber de emitir un informe de la precalificación efectuada, en el cual se sustente lo siguiente:

(i) Procedencia o apertura del inicio del procedimiento;

28Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS

“Artículo 10º.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

(ii) Identificación de la posible sanción a aplicarse; y, (iii) Identificación del órgano instructor competente.

35. Culminado lo anterior, la Secretaría Técnica remite el informe de precalificación al órgano instructor identificado, quien en caso esté de acuerdo con dicho informe, procederá a dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario, dándose comienzo así a la fase instructiva, a través de la cual se efectúa la imputación formal de cargos y se concede el plazo de ley para la presentación de los descargos por parte del servidor y/o ex servidor investigado.

36. La fase instructiva culmina con la emisión del informe por parte del órgano instructor, quien debe puntualizar entre otros aspectos los siguientes: (i) Pronunciamiento sobre la existencia o no de la falta imputada; y, (ii) Recomendación al órgano sancionador sobre la sanción a ser impuesta, en caso corresponda.

37. A continuación de lo anterior, se tiene la fase sancionadora, la cual comienza con la recepción del informe referido en el numeral anterior por parte del órgano sancionador, quien será el encargado de determinar la imposición de la sanción o, en su defecto, declarar no ha lugar la misma, disponiendo el archivo del procedimiento.

38. Ahora bien, en cuanto a la actuación de las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario en primera instancia, se tiene que el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 ha establecido claramente la competencia de aquéllas para conducir tal procedimiento, así como para sancionar, de acuerdo a lo siguiente:

(i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.

(ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

(iii) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

39. En tal sentido, esta Sala aprecia que la Ley del Servicio Civil, su Reglamento General y la Directiva han establecido claramente el procedimiento regular que deben seguir las entidades de la administración pública para llevar a delante el procedimiento administrativo disciplinario, diferenciándose a las autoridades que participarían en él, según el tipo de sanción que pueda imponerse. (Énfasis nuestro)

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

40. En el caso materia de análisis, se aprecia que con Informe Técnico Nº 09-2017- ME/G.R.A./DREA/UGEL-A/AGA-E.A.I-P, del 21 de julio de 2017, la Secretaría Técnica de la Entidad determinó que la impugnante incurrió en faltas disciplinarias reguladas en el Decreto Legislativo Nº 276 y en la Ley Nº 30057, y que por tal motivo ameritaba la imposición de una sanción a partir de la notificación de la misma hasta el 31 de diciembre de 2017, sin goce de remuneraciones, indicando, además, que el jefe inmediato era la autoridad competente para actuar como órgano instructor y como órgano sancionador, siendo en este caso, la Dirección de la Entidad.

41. En tal sentido, se puede colegir que la sanción que recomendó la Secretaría Técnica era en realidad una sanción de suspensión, toda vez que en su informe ha señalado el periodo en el que se suspenderían las funciones de la impugnante, esto es, a partir de la notificación de la imposición de la sanción hasta el 31 de diciembre de 2017.

42. Asimismo, se aprecia que, en virtud de lo recomendado por la Secretaría Técnica, mediante Resolución Directoral Nº 549-2017, del 1 de agosto de 2017, la Dirección de la Entidad resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario y, simultáneamente, resolvió sancionar a la impugnante.

43. No obstante, de lo señalado en los numerales 33 a 37 de la presente resolución, correspondía que la Dirección de la Entidad, en calidad de órgano instructor, efectúe la imputación formal de cargos, otorgándole a la impugnante el plazo de ley para la presentación de sus descargos (a fin de no afectar su derecho de defensa) y, una vez culminada la fase instructiva, emita su informe pronunciándose sobre la existencia o no de la falta imputada, recomendado, de ser el caso, la sanción a imponerse.

Asimismo, correspondía, también, que la Dirección de la Entidad remita dicho informe al órgano sancionador (Jefe de Recursos Humanos de la Entidad), a fin de que en función a ello éste último recién determine la sanción a imponerse, teniéndose en cuenta lo estipulado en el artículo 112º y en el último párrafo del artículo 114º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil29.

29Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

“Artículo 112º.- Informe Oral

Una vez que el órgano instructor haya presentado su informe al órgano sancionador, este último deberá comunicarlo al servidor civil a efectos de que el servidor civil pueda ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, ya sea personalmente o a través de su abogado.

El servidor civil debe presentar la solicitud por escrito; por su parte, el órgano sancionador deberá pronunciarse sobre esta en un plazo máximo de dos (02) días hábiles, indicando el lugar, fecha u hora en que se realizará el informe oral”.

“Artículo 114.- Contenido del informe del órgano instructor (…)

El órgano sancionador puede apartarse de las recomendaciones del órgano instructor, siempre y cuando motive adecuadamente las razones que lo sustentan”.

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

44. En ese sentido, este cuerpo Colegiado considera que en el presente caso se ha vulnerado el procedimiento regular previsto por la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, afectándose así el derecho de defensa y el principio de legalidad, por lo que la Resolución Directoral Nº 549-2017, del 1 de agosto de 2017, se encuentra inmersa en una causal de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10º de la Ley Nº 2744430.

45. Estando a lo señalado, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del principio de legalidad en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de la impugnante, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación sometido a conocimiento.

46. Finalmente, al margen de las consideraciones expuestas, esta Sala recomienda a la Entidad adecuarse a las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, con la finalidad de evitar incongruencias legislativas que pudieran repercutir en la validez de los actos emitidos en el ejercicio de su facultad disciplinaria.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 549-2017, del 1 de agosto de 2017, emitida por la Dirección de Programa Sectorial III de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ASUNCIÓN, por vulneración del debido procedimiento administrativo.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de la emisión del Informe de Precalificación emitido por la Secretaria Técnica, debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ASUNCIÓN tener en consideración al momento de calificar la conducta de la señora KATTY MIRELLY FIGUEROA MEDINA, los criterios señalados en la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora KATTY MIRELLY FIGUEROA MEDINA y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ASUNCIÓN, para su cumplimiento y fines pertinentes.

30 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General

“Artículo 10º.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.

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CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ASUNCIÓN, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

A13/CP2

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