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Nulidad de sentencia condenatoria
Sumilla. La sentencia impugnada deviene en nula, por cuanto se han valorado medios de prueba llevados a cabo en un juicio oral quebrado .
Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Jorge Luis Ozambela Pizango contra la sentencia de fojas mil veintitrés, del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Loreto; en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales J. C. P. M., de doce años de edad al momento de los hechos; y del delito contra la Libertad, en la modalidad de proxenetismo (usuario-cliente), en perjuicio de la menor de iniciales H. K. R. A., de catorce años de edad al momento de los hechos; y le impusieron treinta años de pena privativa de libertad y el pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de cada una de las agraviadas.
Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS FORMULADOS
La defensa técnica del encausado Jorge Luis Ozambela Pizango, al
fundamentar su recurso de nulidad, de fojas mil sesenta y tres, sostiene
medularmente lo siguiente:
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I) La sentencia materia de impugnación ha infringido el principio del debido proceso, pues no se ha realizado una correcta apreciación de las pruebas producidas en el proceso, ya que la condena se sustenta únicamente en la declaración de la menor de iniciales H. K. R. A., sin que esta cumpla con los requisitos exigidos por el Acuerdo Plenario N.° 02- 2015/CJ-116.
II) Se vulneraron los principios de necesidad de la prueba y presunción de inocencia, puesto que no existe prueba suficiente directa para sustentar la condena.
III) Era necesaria una mejor valoración de los actuados, precedida de una actividad probatoria razonable que permita establecer de manera concreta la culpabilidad del recurrente, tanto más en el contexto de un delito de gravedad como lo es el de violación sexual, por lo que debieron efectuarse diversas actividades probatorias.
IV) El certificado médico legal no tiene valor probatorio, ya que no contiene una anamnesis médico forense o sumario interrogatorio sobre la naturaleza del caso, ha sido suscrito por un solo perito y no por dos como lo establece la Guía Médico Legal de evaluación física de la integridad sexual (por lo que no se cumple con perennizar el reconocimiento médico legal a través de fotografías o videos), y no se sometió a examen pericial al médico legista, a fin de garantizar el derecho de defensa.
SEGUNDO. TÉRMINOS DE LA IMPUTACIÓN
Conforme se aprecia en la acusación fiscal, de fojas trescientos setenta y
cinco, se imputa a Jorge Luis Ozambela Pizango, alias “el Huevero”, haber
tenido acceso carnal, vía vaginal, con las menores identificadas con las
iniciales J. C. P. M. y H. K. R. A., de doce y catorce años de edad al
momento de los hechos, respectivamente, el veintidós de abril de dos mil
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doce cuando estas se encontraban por las inmediaciones de la Prolongación Requenillo con dirección al bar Latin Lover, adonde llegaron cerca de las veintitrés horas con treinta minutos.
En el lugar se encontraron con el inculpado, quien preguntó a la menor de iniciales J. C. P. M. cuánto cobraba por sus servicios sexuales; a la vez que intentaba tocarle los senos. Luego de ello también le preguntó si tenía una amiga, por lo que le presentó a la menor de iniciales H. K. R. A.
Luego de ello, el encausado se dirigió al hospedaje Sadicita II con ambas menores, donde al no encontrar cuartos disponibles se fueron al recreo El Campín, ubicado en el Aeropuerto de dicha ciudad, donde mantuvieron relaciones sexuales. Cada menor recibió a cambio la suma de ochenta y cincuenta nuevos soles, respectivamente.
Retornaron al bar Latin Lover y aproximadamente a la una de la madrugada del día siguiente se encontraron con el inculpado Jackson Luis Pacaya Tamani, conocido como “Pandora” (homosexual), quien informó a ambas menores que tenían un cliente. Este resultó ser el encausado con quien se dirigieron al recreo El Campín a tener relaciones sexuales, por segunda vez, a cambio de la suma de treinta nuevos soles cada una.
FUNDAMENTOS
TERCERO. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1, las pruebas actuadas en el proceso penal deben ser valoradas de manera adecuada y con la debida motivación, con el propósito de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia y el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
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