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Lima, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho

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PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL ESPECIAL EXPEDIENTE

N.º 03-2003

Sumllla: El delito que se le imputa al señor Guevora Guerra es el de peculado (primer párrafo del artículo 387 del CP). el cual se habría suscitado entre 1994 y 2000, delito cuyo oeno máxima al momento de los hechcs era de 8 años. Lo prescrioción extraord"naria opera por el transcurso del máximo de la peno más una mitad, pero además, en el caso de los delitos contra el patrimonio del Estado, el plazo de prescripción se duplica de acuerdo a lo previsto por el artículo 80 del CP. Adicionalmente, en este caso. al haber sido declarado contumaz el imputado con fecha 25 de octubre de 2007. se encuentra suspendido el plazo de prescripción. En conclusión, a la fecha no ha operado la prescripción y sigue vioente lo acción penol en su contra.

Lima, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: Es materia de evaluación la excepción de

prescripción deducida por la defensa técnica de don Guido Eduardo Guevara Guerra, en la instrucción que se le sigue por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado en agravio del Estado, proceso en el que se encuentra con orden de captura nacional e internacional por haber sido declarado. primero, reo ausente, en mérito de la resolución de fecha 27 de agosto de 2003 (folios 7749 a 7750 del tomo XXIII}; y, posteriormente, por haber sido declarado reo contumaz. en mérito de la resolución de fecha 25 de octubre de 2007 (folios 8699 y 8700 del tomo XXIV}.

l. DECISIÓN CUESTIONADA

La defensa del acusado don Guido Eduardo Guevara Guerra por escrito (folios 10645-10652} ha deducido la excepción de prescripción contra la acción penal seguida en su contra por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado en agravio del Estado.

Interviene como ponente el señor juez supremo GUERRERO LóPEZ.

11. FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El acusado don Guido Eduardo Guevara Guerra interpuso la citada excepción y expuso en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2018 ['olios 10645-10652), básicamente, los siguientes argumentos:

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SALA PENAL ESPECIAL EXPEDIENTE

N.º 03-2003

i} En el séptimo párrafo del artículo 5 del Código de Procedimientos Penales de 1940, se refiere lo siguiente:

[ ... ] Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas de oficio por el Juez. Si se declara tuneado la excepción de naturaleza de juicio. se regulorizoró el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponda. Si se declaro fundada cvolquiera de los otras excepciones. se doró por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente ta causa.

Conforme al estado actual del proceso. la interposición de este medio de defensa es oportuno y legítimo.

ii) El artículo 387 del Código Penal (en adelante, CP) vigente en la supuesta fecha de comisión del delito y antes de la modificatoria por la Ley N.º 29703 del 1 O de junio de 201 l señalaba:

El funcionario o servidor público que se apropio o utiliza, en cualquier forrr.o. para sí o para otro. caudales o efectos cuya percepción, administración o custodio te estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con peno privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años[ ... ]. {resaltado agregado)

iil) El CP en los artículos 80 y 83 del CP refieren, respectlvamente. que "[ ... ] la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad"; "sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción".

iv) En el presente caso, la fecha en la cual se cometió supuestamente el delito fue entre 1994 y el 27 de agosto de 1998 {lapso en el cual se desempeñó como presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar), en tanto que la denuncia penal (interpuesta por el procurador público) tiene como fecha el 14 de enero de 2003. El plazo de prescripción ordinaria en el delito de peculado es de 8 años y la extraordinaria, de 12 años.

v) Desde la última fecha de la comisión del delito han transcurrido más de 20 años y 2 meses; y, desde la interposición de la denuncia, más de 15 años y 9 meses. En consecuencia, la acción penal por el delito imputado ha prescrito.

vi) Su patrocinado fue declarado reo contumaz por resolución de fecha 25 de octubre de 2007, es decir, hace más de 10 años y 11 meses. Esta declaración no puede enervar el curso del plazo prescriptorio, en razón a que la suspensión de dicho plazo contra los procesados contumaces es de 6 años, límite razonable y compatible con la Constitución Política del Estado. Así lo estableció el Recurso de Nulidad N.º 1835-2015, que cuestionó la constitucionalidad de la Ley N.º 26641 por ser vulneratoria del plazo razonable. Dicha ejecutoria estableció lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL ESPECIAL EXPEDIENTE

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03-2003 PODER JUDICIAL

"I ... ] el plazo razonable paro lo suspensión del plazo de prescripción de lo acción penol seguido contra un procesado contumaz. en los procesos complejos. en aplicación de la Ley N.º 26641, debe ser de 6 años o 72 meses: que se computará a partir de lo fecho en que se le declaro reo contumaz; uno vez vencido el mismo. comenzará a correr nuevamente el plazo extraordinario de prescripción. conforme con el artículo 83 del CP".

vii) Asimismo. la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N.º 03-2003

absolvió a sus coimputados y dispuso el archivamiento definitivo del

proceso. Esta decisión se basó en una prueba pericial; por tanto, al haber

absuelto a todos los expresidentes del Consejo de Justicia Militar, también se

le debe absolver a su patrocinado porque a igual razón, igual derecho.

111. OPINIÓN DEL SEÑOR FISCAL SUPREMO

El señor fiscal supremo en su dictamen de fecha 11 de diciembre de 2018

(folios 10667-10673) se pronunció en el sentido de que se declare infundada la

excepción deducida, básicamente, por considerar lo siguiente:

_... /

1) El delito de peculado tiene como pena privativa de libertad máxima 8

años y, si es cometido por un funcionario público y contra el patrimonio del

Estado, como en el caso, el plazo de prescripción ordinaria se duplica

[último párrafo del artículo 80 del CP}; vale decir. prescribiría a los 16 años

contando desde 1998: esto es, habría prescrito ordinariamente el año 2014.

A este plazo se le suma su mi ad, 8 años, y se obtiene un total de 24 años

que, contados desde 1998, prescribirían indefectiblemente el año 2022.

ii) El Ministerio Público inició sus actividades en el año 2003, es decir, 5 años

después de 1998, por la denuncia realizada por el procurador con fecha 14

de enero del 2003, cuyo plazo fue la interrupción del plazo de prescripción,

por lo que quedó sin efecto el plazo transcurrido.

ni) También, el acusado fue declarado reo contumaz y fue suspendido el

plazo de prescripción mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, 4

años luego de que el Ministerio Público iniciara sus actuaciones. En

consecuencia, desde el año 1998 hasta el 2007 solo transcurrieron 9 años,

; por lo que desde el 25 de octubre de 2007 hasta la fecha se encuentra

suspendido el plazo de prescripción.

lv) El Recurso de Nulidad N.º 1835-2015 tuvo un voto discordante que señaló

que el plazo de suspensión de la prescripción debe ser por 12 años, y que

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SALA PENAL ESPECIAL EXPEDIENTE

N.º 03-2003

IV. ABSOLUCIÓN DE LA PROCURADORÍA PÚBLICA SOBRE EL MEDIO TÉCNICO DE DEFENSA DEDUCIDO

El representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción presentó su escrito de fecha 12 de diciembre de 2018 (folios 1 0675-10678). en el cual solicita que se declare INFUNDADA la excepción de prescripción básicamente por los siguientes fundamentos:

1) El Recurso de Nulidad N.º 1835-2015 no es vinculante; por el contrario, contiene un voto discordante que señaló que el Tribunal Constitucional no ordenó fijar un plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal; así mismo, instó a que se analice cada caso en concreto. pero no se especificó cuál es el fundamento legal o jurisprudencia! que amparó tal postura.

li) La defensa técnica no precisó la fecha exacta de la comisión del delito y en la que cesó la relación funcional del procesado, tampoco los años transcurridos para efectos de la prescripción ni desde qué fecha ha operado la prescripción que invoca. Concluye que aún no ha operado el

plazo de prescripción.

V. EVALUACIÓN DEL TEMA EN DISCUSIÓN

De conformidad con lo opinado por la Fiscalía suprema y la procuraduría pública, cuyos fundamentos se reproducen; y

CONSIDERANDO ADEMÁS

§. MARCO NORMATIVO DE LA PRESCRIPCIÓN

Primero. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 del CP. la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el

delito. si es privativa de la libertad (plazo ordinario); en el último párrafo estipula que "en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este. o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de rescripción se duplica"; asimismo. de conformidad con el artículo 83 in fine del mismo cuerpo de leyes. la acción penal prescribe. en todo caso, cuando el

tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción {plazo extraordinario).

§. HECHOS IMPUTADOS Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE AL ENCAUSADO DON GUIDO EDUARDO GUEVARA GUERRA.

Segundo. En el presente caso. de acuerdo al momento en el cual habrían sucedido los hechos y la pena conminada del delito imputado al acusado don

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Guido Eduardo Guevara Guerra. pueden efectuarse las siguientes

constataciones.

2.1 Del dictamen acusatorio (folios 8374-8421. tomo 24}, fluye que los cargos

incriminados al encausado don Guido Eduardo Guevara Guerra consisten en

lo siguiente:

Se incrimina a Guevoro Guerra, Granthon Stognoroy Delgado Areno. haber utilizado

de modo irregular los recursos económicos que le fueran asignados al Consejo Supremo de Justicia Militar. por el Ministerio de Economía y Finanzas. en aplicación

del Decreto Ley N.º 25708. esto es. la asignación para financiar la investigación y

juzgomiento de los delitos de traición a la patria, en el Fuero Privativo Militar; hechos

que se advierten del Informe Especial N.º 056-2002-CG/SRD de fecha 16 de agosto

del 2002, donde se establece que dichos recursos no han sido utilizados en acciones

propias de la institución favoreciendo o un tercero, as! como del Informe Especial de

Contraloría N.º 118-2002-CGS·SDR de fecha 29 de agosto del 2002. en el cual se

concluye que se utilizaron regularmente estos recursos y posteriormente se eliminó,

vía incineración, la documentación sustentotoria por un monto total ascendente a

S/.33'156 115. 59 nuevos soles conforme se aprecia de los copios de los documentos

denominados "Actas de Incineración" que obran en el expediente de fojas 3018 a

3071; de donde se destacan pagos para el personal civil y militar durante los años 1994 a 1999 por un monto de S/ 19' 624. 346. 63 soles efectuados mediante planillas

simples y con denominaciones como "Traición a la Patrio", "Responsabilidad

Judlclal" y "Riesgo de Vida". contraviniéndose normas presupuestales y

administrativas: es así que entre Agosto de 1998 a Diciembre del 2000, se efectuaron

pagos por el concepto de "Gastos Reservados" por un total de S/.12 880, 868. 96 nuevos soles y entre 1995 y 1998 por concepto de ejecución de planes denominados "Jurls" y "Tortuga" por un monto de S/. 650, 900.00 nuevos soles, sin la debida aprobación de la Sala Ptena del Consejo Supremo de Justicia Mi1itar y sin la documentación sustentatoria suficiente. así también se determinó irregulares pagos

de bonificaciones o favor del persona1 del Consejo con cargo a la partida presupuestal de bienes y servidos.

Que asimismo se incrimina a los procesados GRANTHON ST AGNARO y DELGADO

ARENA haber incurrido en la comisión del delito de Abuso de Autoridad. al haber

incinerado de modo arbitrario e ilegal la documentación sustentatoria de los gastos

antes señalados, sin contar con la autorización del Archivo General de la Nación [

.

..

].

Se aprecia de la acusación (folios 8382) que, respecto a la imputación contra I General E.P. Guevara Guerra, se incluye lo siguiente:

Se desempeñó como Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar entre el

periodo comprendido desde el 1 de enero de 1994 hasta el 28 de agosto de 1998;

por lo tanto, al ser su más alto autoridad le correspondía dirigir y decidir el empleo de los bienes y recursos que a lravés del Presupuesto de la República. se otorgaba al

Consejo Supremo de Justicia M"litar que representaba.

2.2 Al momento de los hechos, el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado se encontraba previsto en el artículo 387 del CP, modificado por el Artículo Único de la Ley N.º 26198, publicada el 13 junio 1993,

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con el siguiente texto:

Artículo 387.- El funcionario o servidor público que se apropio o utilizo. en cualquier formo. poro sí o paro otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por rozón de su cargo, será reprimido con pena privativa de lo libertad no menor de dos ni mayor de ocho cños [ ... ].

§. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Tercero. En el caso concreto. pueden efectuarse las siguientes constataciones en relación con la pretensión de prescripción:

3.1. El máximo de la pena conminada para el delito de peculado imputado al

procesado don Guido Eduardo Guevara Guerra es de 8 años. Sin embargo, en

el delito de peculado en el que el bien jurídico protegido es el patrimonio del

Estado el plazo de prescripción se duplica, pues el último párrafo del artículo

80 del CP prevé lo siguiente: "En caso de delitos cometidos por funcionarios y

servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por

éste, el plazo de prescripción se duplica"1• Si a ese lapso duplicado se le agrega

una mitad por existir interrupción, entonces la prescripción extraordinaria

para este caso. en efecto, opera a los 24 años.

3.2. Al deducir su excepción. la defensa no ha expresado ningún fundamento

con relación a la duplicidad de la prescripción, consagrada todavía mediante

el párrafo final del artículo 41 de la Constiiución Política del Estado de l 993. En

este caso, de acuerdo a la imputación, la afectación de los caudales del

Estado se habría producido entre l 994 hasta diciembre de 2000 inclusive, por

lo que puede colegirse, con meridiana claridad. que la prescripción

extraordinaria operará luego de transcurridos 24 años de sucedidos los hechos.

3.3. Si se tiene en cuenta que los hechos se han suscitado entre 1994 y 2000, la

prescripción extraordinaria normalmente operaría entre 2018 y 2024. Sin

embargo, estamos en la presente causa ante un delito continuado por lo que,

el plazo prescriptorio corre desde el día en que terminó la actividad delictuosa.

según el inciso 3 del artículo 82 del Código Penal. es decir, -en el año 2000. De

lo anterior, fluye que la prescripción extraordinaria aún no ha operado,

óxirne. si el señor Guevara Guerra fue declarado reo contumaz mediante

resolución de fecha 25 de octubre de 2007 (folios 8699-8700), emitido por la

Sala Penal Especial, por la cual, adicionalmente, se dispuso

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suspensión de la

prescripción, de conformidad con lo previsto en la Ley N.º 2664 l. del 26 de

junio de 1996.

3.4. Como consecuencia de la referida declaración de contumacia, se

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aprecia del Oficio A.V. N.º 03-2003-SPE-CSJR (folios 10627) que la Sala Penal Especial de la Corte Suprema. con fecha 19 de abril de 2018. indicó disponer la inmediata ubicación y captura a nivel nacional del reo contumaz Guevara Guerra. No obstante. el referido encausado hasta la fecha no ha sido capturado ni se ha puesto a derecho.

3.5. Ahora bien. el encausado Guevara Guerra sostiene que, de acuerdo al

Recurso de Nulidad N.º 1835-2015. el plazo de suspensión de la prescripción es de 6 años o 72 meses, en virtud de que la citada ejecutoria suprema en su fundamento 20 establece textualmente lo siguiente:

El plazo razonable poro lo sospensión del plazo de prescripción de lo acción penol seguido contra un procesado contumaz. en los procesos complejos, en op'icoción de lo Ley 26641, debe ser 6 años o 72 meses: que se computará a partir de la fecho en que se lo declaro reo contomoz: y uno vez vencido el mismo, comenzará a correr nuevamente el plazo extraordinario de prescripción, conforme al artículo 83, in fine. del Código Penal[ ... ].

3.6. Al respecto. es necesario aclarar lo siguiente: i) Desde el año 2000 a la

fecha han transcurrido sólo 18 años más no tos 24 que se requieren para que

opere la prescripción extraordinaria. ii) Si ello es así, no es pertinente aún pronunciarse sobre cuál sería el plazo máximo de la suspensión de la prescripción; y, iii) ese argumento (sobre el plazo de 6 aiios como máximo

para la suspensión de la prescripción) no es vinculante ni se ha declarado doctrina jurisprudencia!. así como tampoco corresponde aplicarla al caso

concreto; por el contrario, no ha sido una postura adoptada de forma unánime, e incluso cuenta con un voto discordante que expresa:

Tampoco es de recibo lo resolución que, por mayoría. fijo el plozo de suspensión de lo prescripción de la acción penal en seis años. En la citada Ejecutorio Suprema se establece que el plazo razonable del proceso tiene como fuente el plazo razonable de lo detención. Luego se concluye. sin mayor onólísls o merción de la inferencia que se realiza, que el plazo razonable de lo suspensión del término de prescripción de la acción penol seguido contra un reo contumaz. en un caso complejo. debe ser seis años o setenta y dos meses. sin especificarse cuál es el fundamento legal o jurisprudencia! que ampara tal decisión[ ... ).

Finalmente, en el escrito en el que la defensa deduce la excepción, se

• afirma que en este caso no existen pruebas suficientes y que sus coaucasados han sido absueltos oportunamente; sin embargo, en la vista de la causa la

abogada defensora ha reconocido que al evaluar la prescripción no es

oportuno referirse a la existencia o inexistencia de pruebas.

DECISIÓN

Por tales consideraciones. los integrantes de la Sala Penal E�pecial de la Corte

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PODER JUOICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL ESPECIAL EXPEDIENTE

N.º 03-2003

DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción contra la acción penal

deducida por la defensa de don Guido Eduardo Guevara Guerra (folios l 0645- l

0652), por la comisión del delito contra la administrac ón pública en la

modalidad de peculado en agravio del Estado, consecuentemente, debe

continuar la causa según su estado.

Intervienen los señores jueces supremos Zavina Chávez Mello y Ramiro Bermejo

Ríos por impedimento de los señores jueces supremos Jorge Luis Salas Arenas y

José Antonio Neyra Flores, respectivamente.

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GUERRERO LÓPEZ

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CHÁVEZ

BERMEJO RÍOS ri· .s Ayata

r---....;n,�OAA

Sala Penal E• al do la Cotte Su,iema DE LA SALA PENAL ESPECIAL DE LA CORTE SUl,REMA DE JUSTICIA

DE LA REPÚBLICA, QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE LOS FUJ\IDAMENTOS DE LA

SEÑORA JUEZA SUPREMA CHÁVEZ MELLA SON LOS SIGUIENTES�

Con el debido respeto por mis distinguidos colegas jueces supremos de la Sala

Penal Especial, si bien concuerdo con la decisión final, emito el presente voto

con fundamentos propios.

AUTOS y VISTOS: en audiencia pública, la excepción

de prescripción de la acción penal deducida por el encouscd GUIDO EDUARDO

GUEVARA GUERRA, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la

administración pública - peculado, en agravio del Estado Perucno.

CONSIDERANDO

§. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

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UDICIAL

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PRIMERO. El procesado GUIDO EDUARDO GUEVARA GUERRA, en la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta, alegó lo siguiente: en primer lugar,

que el artículo cinco del Código de Procedimientos Penoles permite formular excepciones procesales en cualquier estado del proceso; en segundo lugar,

que la pena conminada en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, vigente durante la comisión delictiva, era no menor de dos ni mayor de ocho años; en tercer lugar, que los hechos investigados dctan del tiempo en que se desempeñó como presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar,

desde el año mil novecientos noventa y cuatro. hasta el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiendo transcurrido más de veinte años;

en cuarto lugar, que si bien mediante resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete fue declarado reo contumaz y, por ende. se suspendió el plazo de prescripción. en la ejecutoria suprema recaído en el Recurso de Nulidad Número mil ochocientos treinta y cinco - dos m I quince/LIMA de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se estableció que el plazo razonable de la suspensión de la prescripción, era de seis años o

setenta y dos meses, computado a partir de la fecha en que se produjo la

declaración de reo contumaz. En el caso concreto ha transcurrido más de diez

años y once meses.

§. POSICIÓN DE LAS PARTES PROCESALES

SEGUNDO. El señor fiscal supremo en lo penal. en su dictamen correspondiente,

puntualizó tres aspectos sustanciales: en primer lugar, que en el delito de

peculado cometido por funcionario público en detrimento del patrimonio del

Estado, los plazos de prescripción se duplican. conforme lo prevé el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal; en segundo IJgar, que desde el veinticinco de octubre de dos mil siete que fue declarado reo contumaz.

quedó suspendido el plazo de prescripción hasta la fecha; y, en tercer lugar.

que el Recurso de Nulidad antes acotado. fue emitido en mayoría y el voto discordante señaló que el plazo de suspensión de la prescripción debía corresponder a doce años. Peticionó que se declare infundada la excepción propuesta.

TERCERO. La parte civil (Procuraduría Pública Especializados en Delitos de Corrupción de Funcionarios). señaló, de un lado, que el citado Recurso de Nulidad no es vinculante; y, de otro lado, que conforme a la doctrina del

Tribunal Constitucional debe efectuarse un análisis jurídico en cado caso

concreto. Solicitó que se declare infundada lo excepción promovida.

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CUARTO. En ese orden de ideas, concierne determinar si, en el caso concreto,

la potestad persecutora del Estado se encuentra o no vigente, en relación al ilícito penal referenciado. El artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, en su oportunidad, preveía una pena abstracta no menor de dos ni mayor de ocho años de privación de libertad. El plazo de prescripción ordinario es de ocho años. Mientras que el plazo de prescripción extraordinario, será de doce años. Dicho cálculo dimana ele lo previsto en el artículo ochenta y tres, último párrafo, del Código Sustontivo:

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.

. ]

la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción".

QUINTO. Teniendo en cuenta que el delito de peculado es uno de infracción

deber y se tutela el patrimonio público, por mandato del ortículo cuarenta y uno de la Constitución Política del Estado "el plazo de prescripción se duplica [ ... )". Siguiendo esta líneo constitucional, mediante Ley n(mero veintiséis mil trescientos catorce, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se incorporó al artículo ochenta del Código Penal, la siguiente cláusula sustantiva: "En caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica". Dicho párrafo se ha mantenido vigente hasta la actualidad.

SEXTO. A tenor de lo razonado, los nuevos plazos de prescripción son los

siguientes: ordinario, diecséis años; y, extraordinario, veinticuatro años. Ahora bien, conforme al dictamen fiscal respectivo, el ilícito se habría cometido durante el periodo en que el acusado GUIDO EDUARDO GUEVARA GUERRA se desempeñó como presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, desde mil novecientos noventa y cuatro, hasta el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Tiene la connotación de un delito continuado. En tal sentido, confrontada la última data señalada, esto es. el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, con el plazo de prescripción extraordinario duplicado de veinticuatro años, la acción penal recién prescribiría el veintiséis de agosto de dos mil treinta y dos.

SÉPTIMO. Adicionalmente a lo anotado, es preciso considerar que, mediante

resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete. el encausado GUIDO EDUARDO GUEVARA GUERRA fue declarado reo conturnoz y, por ello, quedó suspendido el plazo de prescripción de la acción penol, conforme a lo estipulado por la Ley número veintiséis mil seiscientos cuarenta y uno, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis. Dicho precepto sustantivo debe ser interpretado en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, respecto a que sólo será posible de aplicación cuando no se vulnere el derecho al plazo razonable del proceso. Con ocasión de ello, se

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adoptaron criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso. Así se destacan:

7.1. Complejidad del asunto, para cuya evaluación es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad de\ delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probotorio para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita co 1cluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.

7.2. Actividad procesal del interesado, siendo relevoníe a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesoles que la ley prevé y

la llamada defensa obstruccionista, caracterizada por todas aquellas

conductas intencionales dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso; sea la interposición de recursos que, desde su origen y de

manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación;

sea las constantes y premeditadas faltas a la verdeo que desvíen el

adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En iodo caso,

corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del

procesado.

7.3. Actuación de los órganos judiciales, siendo relevante evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista, en ningún momento, el especial celo que es exiqible a todo Juez, encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su lioertods.

OCTAVO. En concordancia con ello, corresponde señolor tres aspectos definidos:

8.1. En primer lugar, cuanto a la complejidad procesal, :;e advierte que

la imputación alude a que el encausado GUIDO EDUARDO GUEVARA GUERRA

habría utilizado, de modo irregular, la suma de treinta y tres millones ciento cincuenta y seis mil ciento quince soles y cincuenta y nueve céntimos asignados por el Ministerio de Economía y Finanzas, al Consejo Supremo de Justicia Militar, en su condición de General del Ejército Peruano y presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar. A pesar de ello, hasta la fecha, no se ha puesto a disposición de las autoridades

judiciales competentes para el juzgamiento respectivo.

8.2. En segundo lugar, respecto a la actividad procesal del imputado Gu100 EDUARDO GUEVARA GUERRA se advierte que desde la fecha de la denuncia y formalización de la acción penal {año dos mil tres) ha demostrado una conducta renuente a la acción de la justicia, haciendo caso omiso

2 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia número cuatro mll novecientos cincuenta y nueve - dos mil ocho - HC/TC,

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a las citaciones efectuadas por el juez penal doronte la etapa de la instrucción y a los emplazamientos realizados por la Sola Penal Especial,

no llevado a cabo por su persistente inasistencia. El tiempo de

procesamiento excesivo, se debió a la contumacia este último. Su inconcurrencia fue lo que justamente motivó que el proceso penal no llegue a su fin, por lo que la demora es atribuible a él mismo.

8.3. En tercer lugar, sobre la actuación de los

órqonos

judiciales, se ha cumplido diligentemente con el desarrollo de las actividades y acopio de los medios de prueba. Cuando se tuvo conocimiento de que el

acusado GUIDO EDUARDO GUEVARA GUERRA residía en los Estados Unidos

de México, se formuló la solicitud de extradición y se formó el cuaderno

respectivo. No ha existido inercia procesal y tampoco se advierten

dilaciones indebidas en el procedimiento. No se configura una

vulneración del plazo razonable del proceso. En consecuencia, según

las consideraciones expuestas, se justifica también la suspensión del plazo de prescripción, desde el veinticinco de octubre de dos mil siete. La acción penal, en la actualidad, se encuentra vigente.

NOVENO. En lo atinente a la invocación del recurso de nulidad número mil

ochocientos treinta y cinco - dos mil quince/LIMA. de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, emitido, por mayoría, por la Sala Penal Permanente de la

Corte Suprema de Justicia de la República, la suscrita advierte, en principio, que no se trata de un precedente obligatorio. de conformidad con el artículo trescientos uno - A del Código de Procedimientos Penales, puesto que, en la misma ejecutoria suprema, no se consignó una cláusula taxativa que así lo disponga. Por lo tanto, en observancia del principio de legalidad procesal,

dicho fallo no vincula normativamente a la suscrita.

DÉCIMO. Finalmente, con el propósito de abordar los agravios propuestos por

el encausado GUIDO EDUARDO GUEVARA GUERRA, atañe establecer si la decisión emitida por la Sala Penal Permanente. se erige como un verdadero "precedente vinculante" o como "doctrina jurisprudencia!". es razonable traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucio-iol respecto a la diferencia entre el precedente vinculante y la doctrina jurisprudencia1. Se señaló que esta última exige que: "[ ...] los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución

y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de

su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los disíntos ámbitos de¡ derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso q.ie va resolviendo";

mientras que respecto del precedente vinculante se dijo que "( ... ), si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la

(13)

13

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL ESPECIAL EXPEDIENTE

N.º 03-2003

autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el Tribunal, a través del precedente constitucionol, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto's. Si se extrapola dicho criterio, la ejecutoria suprema referida no SE? instituye como un

precedente vinculante.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, el voto de la suscrita es porque de declare INFUNDADA

la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el encausado GUIDO EDUARDO GUEVARA GUERRA, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la administración pública - peculado, en agravio del Estado

Peruano.

s.

CHÁVEZM

CHM/ecb.

3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia número tres mil setecientos cuarenta y uno - dos mil

cuatro - AA/TC. Fundamentos jurídicos cuadragésimo segundo y cuadragésimo

Referencias

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