PRIMERA SALA
PÉREZ MATEOS MARICELA VS CÁMARA DE SENADORES DEL H.
CONGRESO DE LA UNIÓN
REINSTALACIÓN
L A U D O
México, Distrito Federal a cinco de marzo del dos mil
trece.----V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 1315/2012, promovido por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y que emitió el Décimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el treinta y uno de enero de dos mil trece, en los autos del conflicto planteado por las partes al rubro citadas y. ---
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales pronunció laudo con fecha tres de agosto de dos mil doce, en el que en sus resolutivos determinó: SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión a reconocer que la relación jurídica que sostuvo con la actora es de carácter laboral; a reinstalar a la actora en el puesto de SECRETARIA con un horario de las 13:00 a 21:00 horas, debiéndole otorgar su nombramiento con carácter definitivo; al pago de salarios caídos, incrementos salariales, prima vacacional a partir del segundo periodo vacacional de 2008 y hasta que se reinstale a la actora; aguinaldo a partir del año 2010 y hasta que se reinstale a la actora; al pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a partir del inicio de la relación de trabajo debiendo entregar la constancia de las aportaciones; TERCERO.- Se absuelve a la Cámara de
Senadores del H. Congreso de la Unión, del pago de compensación de fin de año, vales de despensa, del pago de gastos médicos; del pago de horas extras. ---
2.- Inconforme con el laudo mencionado, el titular demandado promovió el juicio de amparo ya indicado, mismo que se tramitó ante el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, autoridad que otorgó el amparo solicitado para el efecto de que deje insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro en el que con libertad de jurisdicción y sin perjuicio de los aspectos definidos, analice nuevamente la prescripción opuesta en el segundo párrafo de la excepción cuatro respecto de horas extras y todas las acciones intentadas generadas con anterioridad a un año a la fecha de la presentación de la demanda. ---
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 80 de la Ley de amparo establece que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por lo que en cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, este Tribunal deja sin efecto el laudo de fecha tres de agosto de dos mil doce, y emite otro en los términos siguientes: ---
II.- Toda vez que no fue materia de concesión, se reitera la litis en el sentido de que se concreta en determinar y resolver si a la actora le corresponde la acción y el derecho de reclamar su reinstalación y demás prestaciones por haber sido despedida injustificadamente de acuerdo al escrito de fecha 12 de octubre de 2010, o bien si como lo manifiesta el titular demandado, carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones antes señaladas, toda vez que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios y por tiempo determinado, oponiendo para el caso la perentoria de prescripción.- Por la forma en que quedó planteada la litis en el presente asunto, le corresponde la carga de la prueba al titular demandado justificar
los extremos de sus excepciones y defensas en base a la tesis de jurisprudencia que a la letra establece: ---
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación consisten en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que atribuye su contrario, por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque entonos esos casos sus respuesta forzosamente encierra una afirmación”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Julio de 1999, tesis 2ª. /J.40/99, pág. 605. ---
III.- En virtud de que el titular demandado opone la PRESCRIPCIÓN, esta Sala procede a su estudio y resolución. Señala el ocursante que han prescrito las acciones de la actora ya que tenía un año para demandar la nulidad del contrato civil y solicitar la expedición de su nombramiento, ya que del 01 de mayo de 2008 (fecha en que manifiesta ingresó a laborar) a la que alega dejó de prestar sus servicios ha transcurrido en exceso el término de un año para pedir su nombramiento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 112 de la LFTSE y el artículo 516 de la LFT. ---
En primer término tenemos que la acción principal que se reclama es la reinstalación por haber sido despedida la trabajadora en forma injustificada, como segundo punto la acción para solicitar la nulidad de un nombramiento se encuentra regulada en el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto deviene infundada parcialmente su perentoria. ---
Por otra parte, en líneas subsecuentes de la contestación de la demanda, señala que opone la PRESCRIPCIÓN en contra del reclamo de horas extras, así como de todas las acciones
intentadas generadas con anterioridad a un año a la fecha de la presentación de la demanda. Lo anterior guarda sustento, ya que de resultar procedente el pago de las prestaciones éstas se realizarán con un año anterioridad a la presentación a la demanda, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Con la excepción de las prestaciones de seguridad social, atendiendo a la jurisprudencia siguiente: ---
“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA
A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL
RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL,
TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE
RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia
de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida;
entonces, también debe condenarse
retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento. Localización: Tesis I.3o.T. J/29 (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época Número de Registro: 160187 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Pág. 999 Jurisprudencia (Laboral).---
IV.- Por cuestión de método y por la forma en que quedó planteada la litis en el presente asunto, se procede en primer término a examinar las pruebas aportadas por el titular demandado: 1.- CONFESIONAL, a cargo de la actora admitida y desahogada el día 17 de enero de 2012 (foja 232), la cual no le beneficia al contestar de forma negativa todas las posiciones; 2.- TESTIMONIALES, a cargo del C. Oscar Octavio Moguel Ballado y Ruth Barrones Romero, admitida y desahogada el 17 de mayo de 2012 (foja 281), con la cual se aprecia que ambos testigos concuerdan que las actividades a desempeñar por la actora son las de asesoría de difusión en materia parlamentaria y que en forma ocasional acudía las instalaciones de la Cámara, de acuerdo a un contrato de prestación de servicios profesionales. Sin embargo, al tratar de concluir la fecha en que terminó el contrato de prestación de servicios profesionales, los atestes precisaron fechas distintas. Asimismo, al repreguntarse al C. Oscar Octavio Moguel Ballado (foja 282 vuelta), a qué persona le entregaba la actora las asesoría que menciona, el ateste se limita a señalar que su función era supervisar jurídicamente el contrato celebrado entre las partes y desconoce el nombre de la persona a la que tenía que entregar sus asesorías. Lo cual es inadmisible, ya que el testigo asegura que la hoy actora acudía en forma ocasional a la Cámara, por lo tanto, si función era supervisar jurídicamente el contrato, cómo es posible que se enterara del ingreso ocasional de la actora al recinto de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión; 3.- DOCUMENTAL, consistente en los contratos de servicios profesionales de fechas
1° de octubre de 2008 y 30 de junio de 2010 (foja 131 a 135 bis), objetados en forma general por la accionante, admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza y al estar exhibidos en original, se acredita su contenido; 4.-DOCUMENTAL, consistente en el escrito de fecha 1° de octubre de 2008 dirigido a la Tesorera de la Cámara de Senadores (foja 137) objetado en forma general por la accionante, admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza y al estar exhibido en original, se acredita que la actora solicitó se le hiciera el cobro de la retención Impuesto Sobre la Renta; 5.- DOCUMENTAL, consistente en 19 recibos de honorarios de fechas 15 de enero a 14 de octubre de 2010 (foja 138 a 147), objetados en forma general por la accionante, admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza y al estar exhibidos en original, se acredita el total de sus percepciones en la anualidad de 2010; 6.-DOCUMENTAL, consistente en las Condiciones Generales de Trabajo del Senado de la República (foja 148 a 156), objetados en forma general por la accionante, admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza y al estar exhibidos en copia simple, sólo cuentan con el valor de indicio; 7.- INSPECCIÓN OCULAR, con la cual se acredita que la actora era prestadora de servicios por honorarios y recibía quincenalmente la cantidad de $7,584.25; 8.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia de los Diario Oficial de la Federación; objetados en forma general por la accionante, admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza y al estar ser documentos de observancia obligatorio se consideran prueba plena acreditando su contenido; 9 y 10.-INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, mismas que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por las partes. ---
V.- Por su parte a fin de acreditar la procedencia de su acción la actora, aportó a juicio las pruebas siguientes.- I y IX.-INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, mismas que serán valoradas
con las demás probanzas aportadas por las partes; II.-CONFESIONAL, a cargo del demandado la cual fue desahogada el 16 de enero de 2012 (foja 228) , la cual no le beneficia por haberse negado todas las posiciones; III.- DOCUMENTAL, consistente en original del oficio número 1983/LXI/10 de fecha 12 de octubre de 2010, (foja 14), objetada en autenticidad por el titular demandado, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza y al estar exhibida en original se le concede pleno valor probatorio acreditando que el titular demandado dio por terminada la relación como prestadora de servicios profesionales de honorarios, poniéndole a su disposición un apoyo equivalente a una liquidación laboral; IV.- DOCUMENTAL, consistente en los recibos de pago emitidos por el titular demandado a nombre de la actora, de los que se advierte, el sueldo que tenía asignado (foja 15 a 68) objetados en forma general por el titular demandado, admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza y al estar exhibidos en original, se acredita el total de sus percepciones; V.- DOCUMENTAL, consistente en oficio número 1503/LXI/10 de fecha 20 de agosto de 2010 suscrito por el actor en su carácter de Subdirector de relaciones labores del titular demandado (foja 69) objetada en autenticidad por el titular demandado, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza y al estar exhibida en original se le concede pleno valor probatorio acreditando que la actora es miembro activo del Sindicato; VI.- DOCUMENTAL, consistente en cinco acuses originales con sello original y firma de recibo de fecha 02 de julio de 2009 (foja 70-74), objetada en autenticidad por el titular demandado, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza sin embargo al estar exhibidas en copia simple sólo cuentan con el valor de indicio; VII.- DOCUMENTAL, consistente en recibo de fecha 05 de diciembre de 2008 (foja 75) objetada en autenticidad por el titular demandado, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, sin embargo, al estar exhibidas en copia simple sólo cuentan con el valor de indicio; VIII.- DOCUMENTAL, consistente en tarjeta sin fecha suscrita por el C. HÉCTOR V. MAZON FONSECA, (foja 76) objetada en autenticidad por el titular demandado, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, sin embargo, al
estar exhibidas en copia simple sólo cuentan con el valor de indicio. ---
VI.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado nos conduce a las conclusiones siguientes. ---
De un análisis minucioso de las constancias de autos que integran el expediente, esta Sala arriba a la conclusión de que la actora solicita su reinstalación en el puesto que desempeñaba en forma definitiva y permanente en la plaza y puesto que desempeñaba hasta antes del injustificado despido y, por ende, el pago y cumplimiento de prestaciones accesorias y autónomas. Por su parte, el titular demandado contesta señalando que la actora se desempeñaba bajo un contrato de prestación de servicios profesionales con pago de honorarios, por lo que la relación no es de carácter laboral, sino por el contrario civil, rigiéndose por sus propios ordenamientos. ---
En virtud de que a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión le corresponde la carga de la prueba y para acreditar que la relación es distinta de la laboral ofrece la testimonial a cargo de los CC. Oscar Octavio Moguel Ballado y Ruth Barrones Romero la cual no se logra determinar de manera exacta las funciones del testigo derivado que en primer lugar nos afirma que la actora sólo asiste de manera ocasional y por otra que su función es vigilar jurídicamente el contrato de prestación de servicios, lo anterior nos lleva a concluir que si su función es vigilar jurídicamente el contrato no puede saber si la actora ingresó o no de manera eventual a las instalaciones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Asimismo, tenemos que recalcar que los atestes señalaron en todo el desahogo de la diligencia, que el nombre de la actora era Pérez Mateo Maricela, cuando el nombre correcto y completo de la trabajadora es PÉREZ MATEOS
MARICELA, por lo anterior no guarda certidumbre ni congruencia que debe tener un testigo. ---
Asimismo continuando con el material probatorio del titular demandado, tenemos que exhibe a juicio los recibos de honorarios (foja 138 a 147), de los cuales podemos advertir que fueron expedidos por la dependencia demandada, es decir, por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Lo anterior no guarda coherencia ya que es de explorado derecho que para efecto de que se pague un contrato de prestación de servicios, el profesionista es quien emite un recibo de honorarios al contratante por el pago de sus servicios, lo cual en la especie aquí no aconteció. ---
Lo anterior al concatenarlo con la documental exhibida por la trabajadora consistente en el oficio 1983/LXI/10 (foja 14), la cual hizo prueba plena, se acredita que el titular demandado al momento de decidir dar por terminada la relación jurídica que lo unía con la actora decidió entregarle un apoyo equivalente a una LIQUIDACIÓN LABORAL, término que no puede ser más que usado en una relación de carácter obrera. Motivo por el cual al omitir el titular demandado que la prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente en el contrato, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho. Son motivos suficientes para estimarse que se trata de un contrato de trabajo, sirve de sustento la tesis jurisprudencial siguiente: ---
“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA. La cual señala: “Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el
patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales.”.- Tesis I.1o.T. J/52; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Número de Registro 174 925; PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO; XXIII, Junio de 2006; Pág. 1017; Jurisprudencia(Laboral).---
Razón por la cual se condena a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión de reconocer que la relación jurídica que sostuvo con la trabajadora es de carácter laboral. Así como a reinstalar a la trabajadora en el puesto de Secretaria con un horario de las 13:00 a 21:00 horas, debiendo otorgar su nombramiento con carácter definitivo, con fundamento en los artículos 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (prestaciones a y b). ---
En virtud de que la prestación principal fue procedente, se condena al titular demandado al pago salarios caídos e incrementos salariales que se lleguen a generar. Para efecto de realizar el cálculo correspondientes se fija como salario el asentado en el contrato de trabajo, que también se señala en los recibos de pago de la actora a razón de $7,997.53 quincenales y un salario mensual de $15,995.06 y un salario diario de $533.16, con fundamento en el artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. ---
Por lo tanto, tenemos que del 13 de octubre de 2010 (fecha del despido) al 12 marzo de 2013 (probable cumplimiento del laudo) habrán transcurrido 29 meses que multiplicados por el salario mensual nos arroja una cantidad a pagar de $463,856.74 (CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL, OCHOCIENTOS
CINCUENTA SEIS PESOS 74/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, menos los descuentos que por ley tiene el patrón que retener, cantidad a que se condena a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión a pagar a la actora por concepto de salarios caídos, dejándose a salvo los derechos de la accionante para que en vía incidental calcule los que se sigan generando así como los incrementos al mismo (prestación c). ---
Reclama la trabajadora el pago de prima vacacional y compensación de fin de año, aguinaldo de 2010, y el equivalente a la cantidad de vales de fin de año que ha venido recibiendo desde la fecha de ingreso a laborar y las que se sigan generando. Por su parte, el titular demandado se excepciona ante las referidas prestaciones autónomas bajo la premisa que la actora se encuentra bajo el régimen de carácter civil. Sin embargo, como hemos venido resolviendo que la relación se determinó como de trabajo, por lo tanto es procedente entrar al análisis de las prestaciones enunciadas. ---
Prima vacacional: La cual le corresponden desde la fecha
ingreso (01 de mayo 2008) derivado a que no prosperó la prescripción por lo que al 13 de julio de 2012, se le deben ocho periodos vacacionales de diez día cada uno. Para el año 2008, se encuentra prescrita y se absuelve de su pago. Para el año 2009 debió recibir sólo un periodo de diez días de vacaciones y tomando en consideración el salario quincenal fue de $7,584.25 el cual se desprende del recibo de pago y un diario de $505.61, tenemos que la actora debió recibir $5,056.10 cantidad que se le aplica el 30%, esto es se debe pagar la cantidad de $1,516.83. Para el año 2010 debió recibir veinte días de vacaciones y tomando en consideración el salario quincenal fue de $7,997.53 el cual se desprende del recibo de pago y un diario de $533.16, tenemos que la actora debió recibir $10,663.20 cantidad que se le aplica el 30%, esto es se debe pagar la cantidad de $3,198.96. Para el año 2011 debió recibir veinte días de vacaciones y tomando en consideración el salario quincenal fue de $7,997.53 el cual se desprende del recibo de pago y un diario de $533.16, tenemos que la actora debió recibir $10,663.20 cantidad que se le
aplica el 30%, esto es se debe pagar la cantidad de $3,198.96. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012 la actora debió recibir veinte de vacaciones y tomando en consideración el salario quincenal fue de $7,997.53 el cual se desprende del recibo de pago y un diario de $533.16, tenemos que la actora debió recibir $10,663.20 cantidad que se le aplica el 30%, esto es se debe pagar la cantidad de $3,198.96. Sumados los totales tenemos que con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se condena al titular demandado a pagar a la actora la cantidad de $11,113.71 (ONCE MIL, CIENTO TRECE PESOS 71/100 M.N.), dejándose a salvo los derechos de la parte actora para que en vía incidental calcule los que se sigan generando. ---
Aguinaldo de 2010. Tenemos que con fundamento en el artículo
42 bis de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia que los trabajadores deberán recibir 40 días de aguinaldo, por lo que al haber prosperado la acción principal, se condena al titular demandado a pagar los aguinaldos de la actora a partir de la anualidad de 2010, así como los posteriores hasta la debida reinstalación física y material del actor. Por lo que del 2010 al 2011 el actor debió recibir la cantidad de 80 días de aguinaldo que multiplicados por el salario diario, nos arroja una cantidad a pagar de $42,652.80 (CUARENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 80/100 M.N.), dejándose a salvo los derechos de la parte actora para que en vía incidental calcule los que se sigan generando. ---
Por cuanto hace al pago de compensación de fin de año y vales
de fin de año al omitir la actora acreditar la procedencia de su
pedir, se absuelve al titular demandado de su pago, en virtud de ser una prestación de carácter extralegal, con la salvedad de que esta juzgadora condenó al pago de aguinaldo. ---
Se condena a efectuar las aportaciones al Sistema de Ahorro y al Fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para el Retiro, a partir de
la fecha de ingreso a laborar, en virtud de que no fue procedente la prescripción, esto es a partir del 01 de mayo de 2008, con fundamento en el artículo 43 fracción VI de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, debiendo entregar a la actora las constancias de las aportaciones realizadas (prestaciones d, f). ---
Solicita la actora el pago de gastos médicos generados durante la tramitación del presente juicio. Sin embargo, la actora omitió en juicio aportar al juicio los gastos originados, por lo que se absuelve al titular demandado de su pago (prestación e). ---
La actora en el inciso g) de su demanda reclama el pago de horas extras de acuerdo a unos documentos que carecieron de validez, y toda vez que la actora señala que el horario es de 13:00 a 21:00 horas, se considera una jornada legal de acuerdo al artículo 22 de la Ley de la Materia, por lo que se absuelve de su pago. ---
Reclama la actora que se realicen las notificaciones, citaciones y emplazamiento en términos del artículo 750 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, lo cual este Tribunal deberá proveer la mayor celeridad posible (prestación h).
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se: -
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el día tres de agosto de dos mil doce. ---
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el titular demandado justificó de igual forma sus excepciones y defensas. ---
TERCERO.- Se condena al Titular de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión a reconocer que la relación jurídica que
sostuvo con la actora es de carácter laboral; a reinstalar a la actora en el puesto de SECRETARIA con un horario de las 13:00 a 21:00 horas, debiéndole otorgar su nombramiento con carácter definitivo; al pago de salarios caídos, incrementos salariales, prima vacacional a partir del segundo periodo vacacional de 2009 y hasta que se reinstale a la actora; aguinaldo a partir del año 2010 y hasta que se reinstale a la actora; al pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a partir del inicio de la relación de trabajo debiendo entregar la constancia de las aportaciones. ---
CUARTO.- Se absuelve a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, del pago de compensación de fin de año, vales de despensa, del pago de gastos médicos; del pago de horas extras. ---
Hágase del conocimiento del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria número DT. 1315/2012. ---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido. ---
6834/2010EjecYAB/dkbc Vf(T)
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE
ESTA FOJA PERTENECE A LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL EXPEDIENTE 6834/10 PROMOVIDO POR LA C. PÉREZ MATEOS MARICELA VS. CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN DE FECHA CINCO DE MARZO DEL DOS MIL TRECE.- CONSTE.---
MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ISMAEL CRUZ LÓPEZ
LIC. CARLOS FERNANDO
MATUTE GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR