LEY NÚMERO 581
PARA LA TUTELA DE LOS DATOS PERSONALES
EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE
Ar/culo 6. Para los efectos de la presente Ley, se en@ende por:
Datos personales: La información numérica, alfabé@ca,
gráfica, acús@ca o de cualquier otro @po concerniente a una persona Msica, iden@ficada o iden@ficable, concerniente a:
TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales
• Su origen étnico
• Caracterís@cas Msicas, morales o emocionales
• Vida afec@va y familiar
• Domicilio y teléfono par@culares • Correo electrónico no oficial
• Patrimonio
Ar/culo 6. Para los efectos de la presente Ley, se en@ende por:
Datos personales: La información numérica, alfabé@ca,
gráfica, acús@ca o de cualquier otro @po concerniente a una persona Msica, iden@ficada o iden@ficable, concerniente a:
TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales
• Creencias
• Convicciones religiosas y filosóficas • Estado de salud
• Preferencia sexual • Huella digital
• ADN
• Número de seguridad social • Otros similares.
Ar/culo 6. Para los efectos de la presente Ley, se en@ende por:
Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de
archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso;
TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales
Sistema de Datos Personales
Sistema de información que en sus registros contenga datos personales
Ar/culo 6. Para los efectos de la presente Ley, se en@ende por:
Ficheros de control de acceso: Registros de datos personales
que se requieren para controlar las entradas y salidas a un edificio público;
TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales
Sistema de Datos Personales Repositorio de datos que almacene
Ar/culo 6. Para los efectos de la presente Ley, se en@ende por:
Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o
conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automa@zados, informá@cos, manuales, mecánicos, digitales o electrónicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, u@lización, cesión, difusión, cotejo o interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rec@ficación, cancelación u oposición de sus datos, así como su bloqueo, supresión o destrucción;
TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales
CAPÍTULO V
Video-‐Vigilancia y Ficheros de Control de Acceso
Ar/culo 26. Cuando la u@lización de sistemas de vigilancia
mediante videocámaras dé lugar a la creación de ficheros donde se almacenen las imágenes en un disco duro, o en cualquier otro soporte informá@co, que permitan localizarlas atendiendo a criterios como el día y hora de grabación, el cruce de imágenes o el lugar Msico registrado, el ente público deberá colocar de manera visible y de fácil localización la señalización correspondiente, en la que se indique la zona que es objeto de video vigilancia.
Ar/culo 10. Cada ente público determinará, a través de su
@tular o, en su caso, del área correspondiente, la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, conforme a su ámbito de competencia, con respeto a los principios y garan]as establecidos en esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
Sistemas de Datos Personales CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
La creación, modificación o supresión de sistemas se realizará
mediante acuerdo que deberá publicarse en la Gaceta Oficial del
estado y en la página ins@tucional de internet del ente público, y
que deberá contener:
TÍTULO SEGUNDO
Sistemas de Datos Personales CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Ar/culo 10 Lin 7
I. La finalidad del sistema de datos personales y los usos previstos para el mismo;
II. El origen de los datos y el grupo de interesados al que va dirigido;
TÍTULO SEGUNDO
Sistemas de Datos Personales CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Ar/culo 10
III. Las personas o grupos de personas sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos;
IV. El procedimiento de recopilación de los datos de carácter personal;
V. La estructura básica del sistema de datos personales y la descripción de los @pos de datos incluidos en el mismo;
TÍTULO SEGUNDO
Sistemas de Datos Personales CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Ar/culo 10
VI. La cesión de la que puedan ser objeto los datos;
VII. Las instancias responsables del tratamiento del sistema de datos personales;
VIII. La unidad administra@va ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rec@ficación, cancelación u oposición;
IX. El plazo de conservación de los datos; y X. El nivel de protección exigible.
TÍTULO SEGUNDO
Sistemas de Datos Personales CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Ar/culo 13. Los sistemas de datos personales en posesión de
los entes públicos deberán inscribirse en el registro que al efecto habilite el Ins@tuto.
El registro deberá comprender como mínimo la información siguiente:
TÍTULO SEGUNDO
Sistemas de Datos Personales CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Ar/culo 13 I. Naturaleza de la información y su registro;
II. Obje@vos para los cuales se u@liza la información;
III. Medidas que deben tomarse si se desea tener acceso al expediente;
IV. Finalidad y periodo para el que se man@ene cada @po de registro;
V. Personas que @enen derecho de acceso a la información personal contenida en los registros y las condiciones para este derecho;
VI. Nombre, correo electrónico, dirección, teléfono y cargo del responsable, así como nombre de los usuarios;
VII. Forma de recopilación y actualización de datos;
VIII. Des@no de los datos y personas Msicas o morales a las
que pueden ser transmi@dos;
IX. Modo de interrelacionar la información registrada;
X. Fecha de publicación en la Gaceta Oficial del estado;
XI. Norma@vidad aplicable al sistema, y XII. Medidas de seguridad.
CAPÍTULO VII
Medidas de Seguridad
Ar/culo 29. Los entes públicos establecerán las medidas de
seguridad técnica y organiza@va para garan@zar la confidencialidad e integridad de cada sistema de datos personales que posean…
… Las medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales, deberán constar por escrito y ser comunicadas al Ins@tuto para su registro…
CAPÍTULO VI
Bole@nes Judiciales, Listas de Acuerdos y Estrados
Ar/culo 28. Si la publicación de los datos personales lleva por
fin la no@ficación al @tular de un determinado acto, y la no@ficación se realiza por medios informá@cos, digitales o de internet, una vez efectuada aquélla y transcurridos los plazos de ejercicio de los posibles recursos, no se mantendrán dichos datos para su localización a través de los buscadores electrónicos. Al efecto, se dictarán las órdenes oportunas para limitar la indexación del nombre y apellidos de las personas en los mencionados documentos mediante la incorporación de un código norobot.txt, con objeto de que los motores de búsqueda de internet no puedan asociarlo al @tular.
CAPÍTULO VI
Bole@nes Judiciales, Listas de Acuerdos y Estrados
Ar/culo 28
El archivo robots.txt más simple u@liza dos reglas:
User-‐Agent: el robot al que se aplica la siguiente regla Disallow: la URL que quieres bloquear
Ejemplo:
User-‐Agent:* Disallow /
CAPÍTULO VII
Medidas de Seguridad
Ar/culo 30. El ente público responsable de la tutela y tratamiento
del sistema de datos personales adoptará las medidas de seguridad conforme a lo siguiente:
I. Tipos de seguridad: a) Física.
CAPÍTULO VII
Medidas de Seguridad
Ar/culo 30. El ente público responsable de la tutela y tratamiento
del sistema de datos personales adoptará las medidas de seguridad conforme a lo siguiente:
I. Tipos de seguridad: a) Física.
CAPÍTULO VII
Medidas de Seguridad
Ar/culo 30. El ente público responsable de la tutela y tratamiento
del sistema de datos personales adoptará las medidas de seguridad conforme a lo siguiente:
I. Tipos de seguridad: a) Física.
b) Lógica.
CAPÍTULO VII
Medidas de Seguridad
Ar/culo 30. El ente público responsable de la tutela y tratamiento
del sistema de datos personales adoptará las medidas de seguridad conforme a lo siguiente:
I. Tipos de seguridad: a) Física.
b) Lógica.
c) De desarrollo y aplicaciones. d) De cifrado.
CAPÍTULO VII
Medidas de Seguridad
Ar/culo 30. El ente público responsable de la tutela y tratamiento
del sistema de datos personales adoptará las medidas de seguridad conforme a lo siguiente:
I. Tipos de seguridad: a) Física.
b) Lógica.
c) De desarrollo y aplicaciones. d) De cifrado.
CAPÍTULO VII
Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 30
II. Niveles de seguridad:
a) Básico. El rela@vo a las medidas generales de seguridad cuya
aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales.
CAPÍTULO VII
Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 30
II. Niveles de seguridad:
a) Básico. El rela@vo a las medidas generales de seguridad cuya
aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales.
b) Medio. Se refiere a la adopción de medidas de seguridad cuya
aplicación corresponde a aquellos sistemas de datos rela@vos a la comisión de infracciones administra@vas o penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así como a los sistemas que contengan datos personales suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.
CAPÍTULO VII
Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 30
II. Niveles de seguridad:
c) Alto. Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a
sistemas de datos concernientes a la ideología, religión, creencias, afiliación polí@ca, origen étnico, salud, biométricos, gené@cos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, inves@gación y persecución de delitos.
Alto
Datos concernientes a la ideología, religión, creencias, afiliación polí@ca, origen étnico, salud, biométricos, gené@cos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, inves@gación y persecución de delitos.
Medio
Datos rela@vos a la comisión de infracciones administra@vas o penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales
Básico
NIVELES
MEDIDAS
Todos los sistemas de datos personales
1. Documento de seguridad (Lin 16); 2. Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento de los sistemas de datos personales;
3. Registro de incidencias;
4. Iden@ficación y auten@ficación; 5. Control de acceso;
6. Ges@ón de soportes;
7. Copias de respaldo y recuperación. 8. Responsable de seguridad;
9. Auditoría;
10. Control de acceso Msico; 11. Pruebas con datos reales.
12. Distribución de soportes; 13. Registro de acceso; y 14. Telecomunicaciones.
CAPÍTULO VII Medidas de Seguridad
CAPÍTULO VII
Medidas de Seguridad
Ar/culo 31. Las medidas de seguridad de los datos personales
tratados en bases de datos almacenadas o soportadas en sistemas informá@cos deberán ser analizadas y establecidas por medio del
Comité de Información de Acceso Restringido a que se refiere el
ar]culo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado, que se cons@tuirá como el Comité para la Seguridad Informá@ca de los Datos Personales.
CAPÍTULO VII
Medidas de Seguridad
Ar/culo 32. El responsable del área informá@ca de cada ente
público deberá integrarse de manera obligatoria al Comité para la
Elaborar análisis de riesgos de TICs
Desarrollar metodologías y procesos específicos rela@vos a la seguridad
y privacidad de la información
Desarrollar proceso de Admon. de la con@nuidad de las operaciones de las TICs ante la presencia de incidentes rela@vos
a la seguridad de la información
Proponer al Comité de Seguridad, para su aprobación,
la polí@ca de seguridad de la información y sus obje@vos, así como observar el cumplimiento
de los mismos
Establecer, operar, monitorear, mantener y
mejorar un sistema de administración de seguridad
de la información Monitorear cambios
significa@vos en los riesgos que afectan a los recursos de información Garan@zar que la
seguridad sea parte del proceso de planificación
de la información Conformar grupos de trabajo que permitan garan@zar la seguridad y
privacidad de los entes públicos
Promover la difusión de la cultura de seguridad
y privacidad de la información dentro del EP Plan de Contingencia Informático para la preservación de la Información Ar/culo 32
Sistema de Ges@ón de la Seguridad de
CAPÍTULO VII
Medidas de Seguridad
Ar/culo 33. Las medidas de seguridad a las que se refiere el
presente Capítulo cons@tuyen mínimos exigibles, por lo que el ente público adoptará las medidas adicionales que es@me necesarias…
Por la naturaleza de la información, las medidas de seguridad que se adopten serán consideradas confidenciales y únicamente se comunicará al Ins@tuto, para su registro, el nivel de seguridad aplicable.
Los entes públicos podrán hacer referencia a estándares, normas, marcos de referencia y buenas prác@cas estatales, nacionales e internacionales…
CAPÍTULO VII
Medidas de Seguridad
Ar/culo 33
M a n u a l A d m i n i s t r a P v o d e Aplicación General en las materias de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y de Seguridad de la Información
TÍTULO QUINTO
Responsabilidades y Sanciones CAPÍTULO I
De las Infracciones
Ar/culo 60. Cons@tuyen infracciones a la presente Ley:
IV. Crear sistema de datos de carácter personal, sin la publicación previa en la Gaceta
Oficial del estado; 300-‐1000dsm
VI. Incumplir los principios y garan]as previstos por la presente Ley ; 300-‐1000dsm
VII. Transgredir las medidas de protección y confidencialidad a las que se refiere la
presente Ley; 300-‐1,000dsm
IX. Omi@r o presentar de manera extemporánea los informes a que se refiere la presente
Ley; 300-‐1,000dsm
XII. Impedir u obstaculizar la inspección ordenada por el Ins@tuto o su instrucción de
bloqueo de sistemas de datos personales; 1,000 – 10,000dsm
XIII. Destruir, alterar, ceder datos personales, archivos o sistemas de datos personales sin
autorización; 1,000 – 10,000dsm
XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. 1,000 – 10,000dsm
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Los entes públicos deberán no@ficar al Ins@tuto, dentro de los
ciento ochenta días hábiles después de la entrada en vigor de la presente Ley, la relación de sistemas de datos personales que posean para su registro.
Tercero. Los entes públicos, dentro del plazo de trescientos sesenta días
naturales, contado a par@r de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán ajustar los sistemas de datos personales que posean, así como adecuar su norma@vidad interna.
Cuarto. Los entes públicos que a la entrada en vigor de la presente Ley no
cuenten con un sistema de datos personales tendrán un plazo de trescientos sesenta días naturales para crear dicho sistema en términos de la presente Ley y demás norma@vidad que expida el Ins@tuto.
L.I. JORGE ARTURO GLORIA CARRALES DIRECTOR DE SISTEMA INFORMÁTICOS
[email protected] Tel: (228) 8420270 ext 213