RESOLUCIÓN (3.ª) de 16 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.
Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por los interesaentabla-dos contra acuerentabla-do emitido por el Juez Encargado del Regis-tro Civil Central.
HECHOS
1. Con fecha 15 de marzo de 2004, doña R., nacida en la República Domini-cana el 7 de enero de 1968, de nacionali-dad española, presentó en el Registro Civil Central en M., impreso de declaración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado en la República Dominicana el 21 de febrero de 2004, con don E. na-cido en la República Dominicana el 15 de octubre de 1979, de nacionalidad domi-nicana. Aportaban como documentación: Acta de matrimonio local, certificado de nacimiento de la contrayente y acta de nacimiento del contrayente.
2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la contrayente que
mani-fiesta que es divorciada, que tiene un hijo que vive en M. y es de nacionalidad es-pañola, que se casó en la República Do-minicana, que no conocía a los padrinos, que conoce a su marido desde septiem-bre de 2003, que se conocieron en una fiesta, que después se han llamado por teléfono, que después del matrimonio han convivido durante 7 meses, que su marido no tiene hijos, que ella tiene 2 hijos que viven con ella en M., que no conoce a sus suegros, que éstos viven en Estados Unidos, que su marido tiene dos hermanos, que no los conoce, que su profesión es ayudante de cocina, que su marido trabaja de taxista. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que trabaja como taxista, que conoció a su cónyuge en S. en 2004, que tiene 3 hermanos, que su cónyuge reside en España, que conoce a sus padres, que tiene 4 hermanos, que trabaja como ayudante de cocina, que tiene 2 hijos, que han convivido antes de contraer matrimonio desde 2004.
3. El Juez Encargado del Registro Ci-vil Central dictó acuerdo con fecha 14 de septiembre de 2005, denegando la ins-cripción del matrimonio solicitado.
4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección
Ge-RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
neral de los Registros y del Notariado, so-licitando la inscripción del matrimonio. 5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste confirma el acuerdo apelado. El Juez Encargado del Registro Civil Central re-mitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviem-bre de 1950 sonoviem-bre protección de los dere-chos humanos y de las libertades funda-mentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lu-cha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre de 2006.
II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de
ene-ro de 2006, dirigidas a impedir que algu-nos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obs-táculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento ma-trimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscri-bir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El En-cargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el ma-trimonio consta por «certificación expedi-da por autoriexpedi-dad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones com-plementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad con-forme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras ins-cripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, es-tablecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.
IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de
hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Re-pública Dominicana el 21 de febrero de 2004 entre una española y un domini-cano y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebra-do no ha perseguicelebra-do los fines propios de esta institución: ella desconoce la fecha de nacimiento, el nombre de los suegros, el número y el nombre de dos de los hermanos y la calle en la que vive él; por su parte, él ignora el tiempo que ella lleva residiendo en España, los ingresos, el nombre del anterior cónyuge y cuando había contraído matrimonio la misma; por último, existen contradicciones en las manifestaciones de ambos relativas a la fecha en que se conocieron, manifestan-do ella que desde septiembre de 2003, mientras que él dice que fue en 2004; lo que pone, además, de manifiesto el esca-so tiempo de relación previa a la celebra-ción del matrimonio.
VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Central, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y for-mar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cro-nológicamente más próximos a la cele-bración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación
adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 16 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.
Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en H.
HECHOS
1. En fecha 12 de agosto de 2005, doña M. nacida en Cuba el 7 de abril de 1963, presentó en el Consulado Gene-ral de España en H. impreso de declara-ción de datos para la trascripdeclara-ción de su matrimonio celebrado el día 5 de agosto de 2005 en Cuba, según la ley local, con don M., nacido en B. (España), el 4 de fe-brero de 1949. Aportaban como docu-mentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscrip-ción del matrimonio, certificado de matri-monio local; certificación de nacimiento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio y sentencia de divor-cio del interesado y certificado de naci-miento, certificado de matrimonio y sen-tencia de divorcio de la interesada.
2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tie-ne 42 años, es divorciada, no trabaja y
tiene una hija de 19 años, que su esposo tiene 57 años, es divorciado y trabaja como administrador en un restaurante, que tiene 2 hijos, de los cuales no sabe las fechas de nacimiento, que se conocie-ron en junio de 2005 en la puerta de una tienda en H., que él estaba hospedado en casa de un amigo de su hijo, que mantu-vieron un relación de amistad y pareja durante 7 días, que él le propuso matri-monio el día que se iba a España, que su esposo volvió a Cuba en julio, que venía con todos los documentos para casarse pero al faltarle documentos le dejó un poder y contrajeron matrimonio en agos-to de 2005, que no se han vuelagos-to a ver. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que con-trajo matrimonio el 5 de agosto de 2005, por poder, que no conoce a los padres de su esposa, que sabe que el padre ha falle-cido, que ella tiene hermanas pero no las conoce, que conoció a su esposa en un viaje de turismo en junio de 2005, que él trabaja en hostelería y su esposa es mo-dista, que no ha podido volver a Cuba. 3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 26 de enero de 2006 el Encargado del Regis-tro Civil Consular en H. dicta auto dene-gando la trascripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.
4. Notificada la resolución a los inte-resados, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción de su matrimonio, aporta pruebas documentales como fotografías, billetes de avión, facturas telefónicas, etc.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviem-bre de 1950 sonoviem-bre protección de los dere-chos humanos y de las libertades funda-mentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lu-cha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Ci-vil; 23 y 73 de la ley del Registro CiCi-vil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instruc-ción del 9 de enero de 1995, y las Resolu-ciones, entre otras, de 24, 2.ª, 27, 4.ª y 30, 2.ª de junio; 9, 1.ª, 29, 1.ª y 30,1.ª de julio; 3, 1.ª, 8, 1.ª y 2.ª, 9, 1.ª y 17, 2.ª de sep-tiembre; 1,1.ª, 4,2.ª, 7, 3.ª, 8,3.ª y 28, 1.ª octubre; y 1, 1.ª, 7, 1.ª y 17,2.ª de noviem-bre de 2003 y 23-2.ª de enero de 2004. II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta ins-cribir en el Registro Civil español un ma-trimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por au-toridad o funcionario del país de celebra-ción (art. 256-3.º RRC), es deber del Encar-gado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que pro-voquen la nulidad del matrimonio. Espe-cialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo
matri-monial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a tra-vés de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebra-ción o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausen-cia de dicho consentimiento matrimo-nial.
III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).
IV. En el caso actual se trata de ins-cribir un matrimonio celebrado por poder en Cuba el 5 agosto de 2005 entre un español y una ciudadana cubana y los hechos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportu-nas no son lo suficientemente clarificado-res para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas no han revelado ninguna contradicción o desco-nocimiento básico entre los contrayentes. Junto a lo que antecede, las pruebas apor-tadas en el presente caso, ponen de ma-nifiesto que con anterioridad al matrimo-nio existió un conocimiento personal entre los cónyuges y una relación que se ha mantenido con posterioridad, como acreditan con abundantes facturas telefó-nicas y correspondencia y que permiten mantener la existencia de un consenti-miento matrimonial válidamente presta-do. Bien es cierto que la contrayente ma-nifiesta que después de un posterior encuentro al matrimonio no se han
vuel-to a ver, pero queda demostrado de la documentación aportada que con poste-rioridad a la audiencia el contrayente es-pañol ha vuelto a visitarla.
V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,
1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio ce-lebrado el 5 de agosto de 2005 en Cuba entre don M. y doña M.
RESOLUCIÓN (5.ª) de 16 de febrero de 2007, sobre caducidad de un expe-diente.
Es conforme a Derecho la que se de-creta pasados tres meses desde que un expediente se paralice por culpa del pro-motor, con informe favorable del Ministe-rio Fiscal, y previa citación al promotor.
En las actuaciones sobre caducidad de expediente de nacionalidad española por residencia, remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra providencia de la Juez Encargada del Registro Civil de M.
HECHOS
1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de M., el 23 de septiembre de 2002, don O., mayor de edad y vecino de M., solicitaba para su menor hija J., nacida en M., el 4 de abril de 1991, la nacionalidad española por residencia. Acompañaba los siguientes documentos. Certificación literal de nacimiento, foto-copia del pasaporte, certificado de resi-dencia, certificado de empadronamiento, matrícula escolar, certificado de inscrip-ción consular y de antecedente penales de la menor, y fotocopia de la tarjeta de residencia del promotor.
2. Ratificado el promotor, el Ministe-rio Fiscal no se opone a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil de M. remite el expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado con informe favorable.
3. La Dirección General de los Regis-tros y del Notariado con fecha 26 de enero de 2005, devolvió el expediente al Registro Civil de origen a fin de que se practicasen diligencias y se justificasen por el padre los medios económicos de vida.
4. Notificados los promotores el 24 de agosto de 2005, ambos se ratifican y se practica la audiencia reservada a los mismos. El Ministerio Fiscal estima que procede acceder a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil por provi-dencia de fecha 5 de diciembre de 2005, remite de nuevo el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, para su resolución, por haber trans-currido más de tres meses desde el
requerimiento efectuado al promotor para que justifique los medios de vida y la certificación de escolarización del cur-so del menor. La Dirección General de los Registros y del Notariado devuelve el expediente para que se declare la cadu-cidad del procedimiento.
5. Notificado el Ministerio Fiscal y los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, manifestando que el expediente se paraliza por causas impu-tables al Registros Civil, el cual no prac-ticó las citaciones adecuadas.
6. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste interesa se tenga en cuenta las manifestaciones alegadas por los intere-sados. El Juez Encargado del Registro Ci-vil de M. remite el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Visto el artículo 354 del Regla-mento del Registro Civil y las Resolucio-nes de 13 de julio y 3-5.ª y 10-2.ª de septiembre de 2001; 12 de marzo y 28 de abril de 2003; 7-1.ª de enero de 2004; y 21-2.ª de junio de 2005.
II. Pasados tres meses desde que un expediente se paralice por culpa del pro-motor el Ministerio Fiscal podrá pedir que se declare su caducidad, previa cita-ción al promotor.
III. En el presente caso se inició el expediente por el padre, de nacionalidad nigeriana, con el fin de obtener la nece-saria autorización para solicitar la nacio-nalidad por residencia de su hija menor de catorce años, nacida en España en 1991. Instruida la fase previa el expe-diente es remitido por el Registro Civil de M. a esta Dirección General, la cual lo devuelve con el objeto de que se re-quiera a la interesada para que aporte
determinados documentos. Requerimien-to que no es atendido por la promoRequerimien-tora, por lo cual, previos los trámites pertinen-tes, se acuerda la caducidad del expe-diente, mediante providencia de 1 de marzo de 2006.
IV. Procede examinar si concurrieron las causas que, conforme al artículo 354 RRC, motivan el acuerdo de caducidad de un expediente. Se exige, de un lado, por dicho artículo que hayan transcurrido tres meses desde que queda paralizado el expediente por culpa del promotor. En este caso el interesado fue requerido y notificado con fecha 20 de junio de 2005 y, además, el 24 de agosto de 2005 lo fue directamente en el propio Registro Civil. Al no cumplimentar lo requerido, el Juez Encargado dictó la providencia antes ci-tada, por la que se procedía a declarar la caducidad, previo traslado del expedien-te al Minisexpedien-terio Fiscal. Así pues, entre el requerimiento y el acuerdo de caducidad había transcurrido sobradamente el plazo reglamentariamente señalado. De otro lado, exige también el artículo 354 RRC, que se cite previamente a los interesados y así se hizo con fecha de 10 de abril de 2006. Se estima, en consecuencia que han concurrido los requisitos que moti-van la caducidad, que deriva en este caso de la pasividad del interesado que no atendió el requerimiento efectuado a ins-tancia de esta Dirección General.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la providencia apelada.
RESOLUCIÓN de 17 de febrero de 2007, sobre nacionalidad por residencia.
Se estima el recurso del Ministerio Fiscal que interesa el cumplimiento de requisitos establecidos reglamentariamente.
En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por el Mi-nisterio Fiscal, contra auto de la Juez En-cargada del Registro Civil de B.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de B. el 16 de diciembre de 2005, don E., natural de Gambia, so-licitaba nacionalidad española por resi-dencia. Adjuntaba la siguiente documen-tación: Permiso de residencia, pasaporte, certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales, certificado de em-padronamiento, contrato de trabajo y nó-minas.
2. Ratificado el interesado, del trámi-te de audiencia reservada practicada al interesado se deduce que entiende per-fectamente castellano, que lo habla con corrección, que no entiende el catalán, que se ha adaptado bien al estilo de vida y costumbres españolas. En el trámite de audiencia reservada a la esposa del inte-resado doña S., manifiesta que contrajo matrimonio con el interesado en Gambia el 18 de abril de 1988, que tienen 3 hijos nacidos en España.
3. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa se practique un acta de in-formación testifical con dos testigos que ratifiquen, si procede las alegaciones rea-lizadas en la petición inicial y, especial-mente, su residencia en España, su grado de adaptación a la cultura y vida españo-la. La Juez Encargada del Registro Civil de B., mediante Providencia de fecha 10 de marzo de 2006, informa que no se considera necesario practicar la prueba testifical que propone el Ministerio Fiscal.
4. Notificado el Ministerio Fiscal de dicha Providencia, éste interpone recurso de reposición alegando que la diligencia
solicitada se fundamenta en la estricta legalidad y que es una práctica habitual en los procedimientos de nacionalidad.
5. Se notifica al interesado de la in-terposición del recurso. La Juez Encarga-da del Registro Civil de B. dicta auto con fecha 8 de mayo de 2006, en el que dis-pone que no procede acceder a la prác-tica de la diligencia de instrucción am-pliatoria propuesta por el Ministerio Fiscal en el expediente de concesión de la nacionalidad española por residencia de don E.
6. Notificado el interesado y el Mi-nisterio Fiscal, éste interpone recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado solicitando la revo-cación del auto apelado acordando la práctica de la diligencia interesada.
7. Se notifica al interesado de la in-terposición del recurso. La Juez Encarga-da del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 21 y 22 del Có-digo civil; 63 y 97 de la Ley del Registro Civil; 220, 221, 344, 348 y 354 del Re-glamento del Registro Civil; y la Resolu-ción de 1-4.ª de diciembre de 2006.
II. Se trata de una solicitud de adqui-sición de la nacionalidad española por residencia que presenta un ciudadano de Gambia y que abre expediente que se instruye en el Registro Civil de B.. En su tramitación se practica la preceptiva no-tificación al Ministerio Fiscal (cfr. art. 97 LRC), quien interesa que se dé cumpli-miento a las exigencias prevista en el ar-tículo 221 RRC, quinto párrafo en rela-ción con el 344 RRC. Por la Juez Encargada se consideró innecesaria la práctica de la información testifical pro-puesta, que estimaba desproporcionada
con la causa y, por ello dictó providencia denegándola. Dicha providencia, de 10 de marzo de 2006, fue recurrida en repo-sición por el Ministerio Fiscal, siendo desestimada la impugnación mediante auto de 8 de mayo de 2006, contra el cual el Ministerio Fiscal, interpone el pre-sente recurso.
III. En los expedientes gubernativos siempre ha de ser oído el Ministerio Fiscal (cfr. Art. 97.2 LRC y 348. III RRC), que tiene asignada la función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente y atribuida la facultad de pro-poner las diligencia o pruebas oportunas (cfr. Art. 344 RRC y 97LRC). En este caso se da la circunstancia de que las diligen-cias que propuso el Fiscal (información testifical) vienen exigidas por el ar-tículo 220 RRC, que en su ordinal 5.º establece que en los expedientes de con-cesión de la nacionalidad por residencia «se indicará especialmente», entre otras circunstancias, aquellas que reducen el tiempo exigido de residencia en España; si habla castellano u otra lengua españo-la; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades, benéficas o sociales, y los demás que estime conve-nientes. Las citadas menciones y circuns-tancias han de ser probadas por el peti-cionario (cfr. art. 221 RRC), con los medios que este artículo señala y que, en particular y por lo que se refiere a los hechos y circunstancias antes menciona-dos incluye cualquier medio de prueba adecuado admitido en Derecho y el que propone el Ministerio Fiscal es el de in-formación por dos testigos, que no puede considerarse ni inadecuado ni despropor-cionado.
IV. No puede mantenerse el criterio de la Juez Encargada de que las diligen-cias interesadas por el Fiscal, hechas en el ejercicio de su función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente gubernativo y para hacer cumplir los requisitos exigidos
reglamen-tariamente, sean desproporcionadas con la causa, porque ello sería tanto como poner en cuestión el propio precepto que las establece, que, en este caso, de dene-gar dichas diligencias, quedaría incum-plido.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:
1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.
2.º Ordenar que sean practicadas las diligencias propuestas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 3 de marzo de 2006.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 19 de febrero de 2007, sobre recuperación de la na-cionalidad española.
Puede recuperar como hija de emi-grante la nacida en Cuba en 1951, cuya padre español, nacido en España en 1908, no consta que adquiriera la nacionalidad cubana.
En el expediente sobre recuperación de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por vir-tud del entablado por la interesada, con-tra auto dictado por el Encargado del Consulado General de España en L. (Cuba).
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en L. (Cuba) doña A., nacida el 23 de abril de 1951 en Cuba solicitaba la recupera-ción de la nacionalidad española mani-festando que su padre nació en O. (Espa-ña), que emigró a Cuba, que no perdió en ningún momento la nacionalidad espa-ñola, que a su hermano A. le fue otorgada
recientemente la nacionalidad española. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, fotocopia del acta de nacimiento de su padre, certifica-dos de la Dirección de Extranjería del Ministerio del Interior y declaración jura-da sobre los años de trabajo en Cuba de su padre.
2. Con fecha 28 de enero de 2004 se levanta acta de recuperación de la nacio-nalidad española en la que la interesada doña A. declara que es su voluntad recu-perar la nacionalidad española de origen, que no renuncia a la nacionalidad cuba-na, que solicita se inscriba su nacimiento en el Registro Civil Consular, que presta juramento y promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes Españolas.
3. El Encargado del Registro Civil Consular dicta auto con fecha 23 de junio de 2005 denegando la inscripción de na-cimiento y el asiento registral de la recu-peración de la nacionalidad española de la interesada, ya que no prueba suficien-temente los hechos a los que se refiere su declaración.
4. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, vol-viendo a solicitar la recuperación de la nacionalidad española y su posterior asiento registral en la inscripción de na-cimiento.
5. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste confir-ma el auto apelado. El Encargado del Re-gistro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 17 y 20, en la redacción originaria, y 26 del Código civil
(Cc); 15, 16, 23, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones de 1-1.ª de abril de 1998; 2-1.ª de junio de 2000; 22-2.ª de abril y 3-3.ª de julio de 2002; 21-3.ª de abril de 2004; y 25-1.ª de mayo de 2006.
II. Se pretende por estas actuaciones inscribir en el Registro español compe-tente el nacimiento, acaecido en Cuba en 1951, de la promotora, quien alega que su padre era español, nacido en Es-paña en 1908.
III. No hay prueba ninguna de que el padre adquiriera voluntariamente la na-cionalidad cubana antes del nacimiento de la hija. Al contrario, las certificaciones incorporadas al expediente acreditan que en el Registro de Ciudadanía cubano no consta inscrito el padre de la interesada que, en cambio, sí lo está en el de Extran-jeros. Por ello, en el presente caso, se ha de concluir que la interesada nació espa-ñola como hija de padre español. Ahora bien, lo que sucede es que ella misma perdió la nacionalidad española por su asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana que ostentaba desde su naci-miento iure soli por aplicación, al llegar a la mayoría de edad, de lo dispuesto en el artículo 20 del Código civil en su re-dacción originaria. Por lo tanto, su ins-cripción como española requiere inexcu-sablemente que recupere la nacionalidad española, como hija de emigrante, con-forme al vigente artículo 26 del Código civil. Es esto lo que ha pretendido con la solicitud que inició este expediente, la cual le fue denegada por no estar acredi-tado que, cuando fue requerida, aportase el original del certificado de nacimiento de su padre, del que había presentado fotocopia, aunque ella manifiesta lo con-trario. En cualquier caso debe darse por subsanado este defecto formal, porque en su solicitud se refirió al expediente ante-rior de su hermano, obrante en el Registro Consular, en donde obraba un original de dicha certificación que sirvió en su
mo-mento para la compulsa por el Registro de la fotocopia presentada.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:
1. Estimar el recurso.
2. Ordenar que, al margen de la ins-cripción de nacimiento, se practique la de recuperación de la nacionalidad espa-ñola en virtud del acta levantada el 28 de enero de 2004.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 19 de febrero de 2007, sobre inscripción fuera de plazo.
Se deniega la inscripción porque no consta suficientemente acreditado que el nacimiento hubiese tenido lugar en España.
En el expediente de inscripción de na-cimiento fuera de plazo, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., doña S., nacida en M. el 21 de junio de 1976, solicita se incoe expediente gubernativo sobre ins-cripción de nacimiento fuera de plazo. Adjunta la siguiente documentación: Certificación negativa expedida por el Registro Civil de M., parte facultativo de asistencia al parto, certificado de matri-monio de los padres y pasaporte.
3. El Ministerio Fiscal no se opone a lo solicitado. Con fecha 24 de junio de 2005 la Juez Encargada del Registro Civil de M. da traslado de todo el
expe-diente al Registro Civil de M. por ser el competente para su resolución.
4. Recibida toda la documentación en el Registro Civil de M., el Ministerio Fiscal emite informe desfavorable. La Juez Encargada del Registro Civil de M. dicta auto con fecha 25 de octubre de 2005, en el que deniega la inscripción de naci-miento fuera de plazo en base a que en su pasaporte figura como lugar de naci-miento N., y que no ha acreditado la no inscripción en el Registro de dicha loca-lidad, por lo que no cumple el requisito del art. 312.1 LRC.
5. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, vol-viendo a solicitar la inscripción de nacimiento fuera de plazo.
6. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste impugna dicho recurso. La Juez Encargada del Re-gistro Civil de M. remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
7. La Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, mediante oficio de fecha 8 de noviembre de 2006, acuerda devolver las actuaciones al Registro Civil de M., para que la interesada aporte cer-tificación de la inscripción de su naci-miento en el Registro marroquí, y una vez cumplimentado se remitan de nuevo to-das las actuaciones a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para su resolución.
8. Mediante Diligencia del Registro Civil se cita a la interesada para que apor-te la documentación requerida, sin que se haya podido localizar a la interesada en ningún domicilio.
9. La Juez Encargada del Registro Ci-vil de M. devuelve el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 15, 16 y 26 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68 y 311 a 316 del Reglamento del Registro Civil, la Instrucción de 7 de octubre de 1988; y las Resoluciones de 2-2.ª de marzo, 6-4.ª de junio y 14 de noviembre de 2001; y 18-3.ª de mayo de 2002; 3-1.ª de abril y 12-2.ª de abril y 25-4.ª de julio de 2006.
II. Un nacimiento acaecido dentro del territorio español o que afecte a espa-ñoles ha de ser inscrito en el Registro Civil español competente (cfr. art. 15 LRC), siendo la vía registral apropiada, cuando haya transcurrido el plazo para declarar el nacimiento, el expediente a que alude el artículo 95-5.º de la Ley del Registro Civil que está desarrollada en los artículos 311 a 316 del Reglamento.
III. En este tipo de expediente la prueba del lugar del alumbramiento está muy facilitada, pues basta a estos efectos «la información de dos personas a quie-nes les conste de ciencia propia o por notoriedad» (art. 313, II, RRC). Ahora bien, esta amplitud, explicable por la di-ficultad inherente a la justificación de los hechos con el transcurso del tiempo, no ha de impedir la investigación de oficio (cfr. arts. 312 y 316 RRC). Tal investiga-ción, como vienen repitiendo las últimas Resoluciones del Centro Directivo en la materia, cobra, además, una especial im-portancia cuando quepa intuir que la ins-cripción en el Registro Civil español pue-de ser paso previo para la adquisición indebida de la nacionalidad española, bien directamente, bien por el plazo abreviado de un año de residencia en España (cfr. arts. 17 y 22 Cc).
IV. En el caso actual, de la documen-tación e informes obrantes en el expe-diente, no cabe dar por acreditado que el nacimiento de la promotora tuviese lugar en M., puesto que se aportan documentos
de los que resulta que fue en esta ciudad donde acaeció, pero, al tiempo, constan otros en los que se señala como lugar de nacimiento N., en Marruecos. Para mejor proveer y con el fin de resolver la citada contradicción, por este Centro Directivo, a través del Registro Civil de M., se requi-rió a la interesada para que aportase cer-tificación de la inscripción de nacimiento o, en su caso, negativa de inscripción, expedida por la correspondiente autori-dad marroquí, pero el requerimiento no ha sido posible practicarlo porque no es conocida la promotora en el domicilio que ella misma facilitó. En consecuencia, al no quedar suficientemente acreditado el hecho que era básico para que pudiera llevarse a cabo la inscripción, ésta no puede ser autorizada.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 19 de febrero de 2007, sobre rectificación de erro-res.
No prospera el expediente de rectifica-ción de nombre en una inscriprectifica-ción de nacimiento.
En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento, re-mitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la interesada contra auto de la Juez Encargada del Re-gistro Civil de V.
HECHOS
1. Mediante acta de comparecencia en el Registro Civil de J. el 22 de septiem-bre de 2005 doña Canxing L., nacida en V. el 5 de febrero de 1986, de nacionalidad china, solicita se inicie expediente
guber-nativo para la rectificación de errores en la inscripción de nacimiento obrante en el Registro Civil de V., error consistente en haberse hecho constar como nombre Chanxin en vez de Canching, que es el correcto. Adjuntaba como documenta-ción: Permiso de residencia, pasaporte chino y certificado de nacimiento.
2. El Ministerio Fiscal emite informe favorable. Con fecha 20 de octubre de 2005 el Juez Encargado del Registro Civil de J., remite todo el expediente a Registro Civil de V. por ser el competente para su resolución.
3. Recibida toda la documentación en el Registro Civil de V., el Ministerio Fiscal emite informe desfavorable, ya que no ha quedado probado el error en la inscripción de nacimiento debido a que en la documentación presentada se hizo constar como nombre propio el de Chanxin La Juez Encargada del Registro Civil de V. dicta auto con fecha 17 de marzo de 2006 en el que deniega la rec-tificación del error solicitado.
4. Notificado el Ministerio Fiscal, y la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la rectificación del error en su inscripción de nacimiento, alegando la falta de cul-tura de su padre que le hizo traducir su nombre a un nombre aceptable en la so-ciedad española.
5. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, estima que no se ha producido error en la inscripción del nombre de la interesada. La Juez Encargada del Registro Civil de V. remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 2, 92, 93 y 94 de la Ley del Registro Civil (LRC); 12
y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones, entre otras, de 16-1.ª de octubre de 2003; 22-2.ª de abril, 24-1.ª de junio, 9 de julio, 18-2.ª de septiembre y 3-1.ª de noviembre de 2004; 18-2.ª de abril, 27-1.ª de junio y 18-4.ª de noviembre de 2005; 3.ª de abril y 3-5.ª de julio de 2006.
II. El nombre de una persona es en la inscripción de su nacimiento mención de identidad (cfr. art. 12 RRC) por lo que, si se demuestra que ha sido consignado erró-neamente, cabe su rectificación por expe-diente gubernativo con apoyo en el ar-tículo 93-1.º de la Ley del Registro Civil.
III. En este caso, la interesada, de na-cionalidad china, pretende la rectifica-ción del nombre «Chanxin» que consta en la inscripción de nacimiento por el de «Canxing» alegándose para ello que el primero no es correcto. Son dos los in-convenientes que impiden acceder a la rectificación pretendida. Uno de ellos, que la regla general en materia de rectifi-cación de errores es que éstas han de obtenerse por sentencia firme recaída en juicio ordinario (cfr. art. 92 LRC). Otro, que la rectificación registral requiere que se acredite previamente el error y esto no se ha conseguido en el presente caso, puesto que el Registro Civil se limitó a hacer constar en la inscripción de naci-miento de la interesada el nombre que el padre de ésta propuso e hizo constar en el cuestionario para la declaración del nacimiento. Aparte de ello, el informe del Ministerio Fiscal no ha sido favorable, lo que impide la rectificación de un error cuya evidencia resultara de la confronta-ción con los documentos en cuya sola virtud se hubiese practicado la inscrip-ción (cfr. art. 94.1.º LRC). Esto no obsta para que, si concurren los requisitos ne-cesarios, pueda la interesada intentar el cambio de nombre a través de expedien-te distinto previsto a dicho efecto (cfr. art. 57 LRC y 205 RRC).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 19 de febrero de 2007, sobre inscripción de naci-miento y opción a la nacionalidad es-pañola.
No es posible inscribir el nacimiento de la nacida en Venezuela en 1961 que ejer-cita la opción a la nacionalidad española prevista en el artículo 20. núm. 1, b) del Código Civil, redacción dada por Ley 36/2002, porque no está acreditando que el padre fuese originariamente espa-ñol.
En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y de la nacio-nalidad española por opción, remitidas a este Centro en trámite de recurso en vir-tud del entablado por la interesada contra acuerdo de la Juez Encargada del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A. el 18 de mayo de 2005, se levanta acta, mediante la cual doña I., nacida en C. (Venezuela) el 12 de junio de 1961 manifiesta que es hija de padre y abuela originariamente españoles y nacidos en España, por lo cual manifiesta su voluntad de optar por la nacionalidad española, prestando jura-mento de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las Leyes Españolas, no renunciando a la nacionalidad venezola-na. Adjuntaba la siguiente documenta-ción: Hoja de declaración de datos para la inscripción de nacimiento, certificado del nacimiento de su padre y certificado del archivo catedralicio histórico de C.
2. Recibida la anterior documenta-ción en el Registro Civil Central, median-te acuerdo de fecha 4 de abril de 2006, la Juez Encargada del Registro Civil Cen-tral, deniega la inscripción de nacimiento con marginal de opción a la nacionalidad española de doña I., en base a que no se acredita que su padre sea originariamen-te español, por cuanto a su vez su padre había nacido en P. de padres naturales ambos de V.
3. Notificado la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, vol-viendo a solicitar la nacionalidad española por opción.
4. De la interposición del recurso se da traslado al Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del mismo. La Juez Encarga-do del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 17 y 18, en su redacción originaria, 18, en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954 y 20 del Código civil; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Regla-mento del Registro Civil, y las Resolucio-nes de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 23 de abril, 12-9.ª de septiembre y 5-2.ª de di-ciembre de 2001; 21-5.ª de enero, 5 de mayo y 6-3.ª de noviembre de 2003; 4-5.ª, 10-3.ª de febrero y 18-5.ª de noviem-bre de 2004; 7-2.ª de octunoviem-bre de 2005; 5-2.ª de enero, 10-4.ª de febrero y 20-5.ª de junio de 2006.
II. Se ha pretendido por estas actua-ciones inscribir en el Registro Civil Central como española a la nacida en C. (Vene-zuela) en 1961, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el artículo 20.1,b) del Código civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, conforme
al cual tienen derecho a optar por la na-cionalidad española «aquellas [personas] cuyo padre o madre hubiere sido origina-riamente español y nacido en España». En este caso el derecho de opción lo basa la interesada en que su padre, nacido en M. en 1894, era español de origen.
III. Esta pretensión no puede ser esti-mada, porque son dos los requisitos que exige el citado precepto para que prospe-re el ejercicio del deprospe-recho de opción y uno de ellos no resulta acreditado en el presen-te caso, cual es, el de la nacionalidad es-pañola originaria del padre, puesto que el padre de éste, es decir, el abuelo de la promotora, había nacido en Francia de padres nacidos en V. Esto se entiende sin perjuicio de que la interesada pueda be-neficiarse del plazo reducido de un año para adquirir la nacionalidad española por residencia (cfr. art. 22.2, f, Cc) a través del procedimiento previsto al efecto.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (5.ª) de 19 de febrero de 2007, sobre adquisición de la vecin-dad civil.
Procede la inscripción marginal por quedar acreditada la residencia continua-da de dos años en territorio foral y haber manifestado la voluntad de adquirirla.
En las actuaciones sobre adquisición de vecindad foral remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de V. (Lugo).
HECHOS
1. Mediante comparecencia efectua-da el 20 de febrero de 2006, en el Regis-tro Civil de G., don A. manifiesta que nació en G. el día 4 de junio de 1926, que vivió en S. hasta el 18 de febrero de 2002, que posteriormente vino a resi-dir a G., que solicita la adquisición de la vecindad civil foral vizcaína. Adjunta la siguiente documentación: Certificado de nacimiento y certificado de empadrona-miento del ayuntaempadrona-miento de G.
2. Recibida la documentación en el Registro Civil de V., el Ministerio Fiscal se opone a la solicitud formulada por la in-teresada por no haber acreditado sufi-cientemente su vecindad durante un pe-riodo de 10 años. La Juez Encargada del Registro Civil de V. dicta auto con fecha 15 de marzo de 2006 en el que deniega la petición del interesado.
3. Notificado el interesado, ésta in-terpone recurso, volviendo a solicitar la vecindad foral.
4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se muestra conforme con el mismo. La Juez Encargada del Registro Civil remite todo el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 15 del Código civil (Cc); 1, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil (LRC); y 226 a 229 y 231 del Regla-mento del Registro Civil (RRC); y Resolu-ciones de 3 de julio de 1967 y 2-3.ª de septiembre de 2004.
II. Se pretende por el interesado que al margen de la inscripción de su naci-miento se haga constar la adquisición de vecindad civil foral de V. por haber
resi-dido en G. durante más de dos años con-tinuados. El interesado compareció ante el Registro de su domicilio instando dicha inscripción y aportaba certificado acredi-tativo de su empadronamiento en G. des-de el 18 des-de diciembre des-de 2002. Remitido lo actuado al Registro Civil del nacimien-to, por la Juez Encargada de éste se dictó auto denegando la solicitud.
III. La vecindad, debidamente acre-ditada, como hecho que concierne al estado civil de las personas han de hacer-se constar en el Registro Civil (cfr. art. 1.7 LRC) al margen de la inscripción de naci-miento (cfr. art. 46 LRC). El artículo 14 Cc en su punto 5 dispone que «la vecindad civil se adquiere: 1.º Por residencia con-tinuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario duran-te esduran-te plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas». En el presente caso nos encontramos un primer supues-to de los señalados en el artículo trascrisupues-to, esto es, en el supuesto de adquisición voluntaria condicionada al transcurso del plazo de residencia continuada de dos años, y no en el supuesto de adquisición ope legis por efecto directo del transcurso del plazo de 10 años de residencia con-tinuada, constando por medio de la com-parecencia del interesado su voluntad de adquirir la vecindad referida, por lo que ésta debe ser inscrita.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y dejar sin efecto el auto apelado.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 20 de febrero de 2007, sobre adquisición de la vecin-dad civil foral.
Procede la inscripción marginal por quedar acreditada la residencia
continua-da de dos años en territorio foral y haber manifestado la voluntad de adquirirla.
En las actuaciones sobre adquisición de vecindad foral remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada, con adhesión del Minis-terio Fiscal, contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de V.
HECHOS
1. Mediante comparecencia efectua-da el 20 de febrero de 2006, en el Regis-tro Civil de G., doña M. manifiesta que nació en G. el día 31 de diciembre de 1924, que vivió en S. hasta el 18 de febrero de 2002, que posteriormente vino a residir a G., que solicita la adquisición de la vecindad civil foral vizcaína. Adjun-ta la siguiente documenAdjun-tación: Certifica-do de nacimiento y certificaCertifica-do de empa-dronamiento del ayuntamiento de G.
2. Recibida la documentación en el Registro Civil de V., el Ministerio Fiscal se opone a la solicitud formulada por la in-teresada por no haber acreditado sufi-cientemente su vecindad durante un pe-riodo de 10 años. La Juez Encargada del Registro Civil de V. dicta auto con fecha 15 de marzo de 2006 en el que deniega la petición de la interesada.
3. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso, volviendo a solicitar la vecindad foral.
4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se muestra conforme con el mismo. La Juez Encargada del Registro Civil remite todo el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 15 del Código civil (Cc); 1, 46 y 64 de la Ley del Registro
Civil (LRC); y 226 a 229 y 231 del Regla-mento del Registro Civil (RRC); y Resolu-ciones de 3 de julio de 1967 y 2-3.ª de septiembre de 2004.
II. Se pretende por la interesada que al margen de la inscripción de su nacimiento se haga constar la adquisi-ción de la vecindad civil foral de V. por haber residido en G. durante más de dos años continuados. La interesada compareció ante el Registro de su do-micilio instando dicha inscripción y aportaba certificado acreditativo de su empadronamiento en G. desde el 18 de diciembre de 2002. Remitido lo actua-do al Registro Civil del nacimiento, por la Juez Encargada de éste se dictó auto denegando la solicitud.
III. La vecindad, debidamente acre-ditada, como hecho que concierne al estado civil de las personas ha de hacer-se constar en el Registro Civil (cfr. art. 1.7 LRC) al margen de la inscripción de na-cimiento (cfr. art. 46 LRC). El artículo 14 Cc en su punto 5 dispone que «la vecin-dad civil se adquiere: 1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contra-rio durante este plazo. Ambas declara-ciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas». Se considera en el presente caso que con-curre el primer supuesto de los señalados en el artículo trascrito, nos encontramos un primer supuesto de los señalados en el artículo trascrito, esto es, en el supues-to de adquisición voluntaria condiciona-da al transcurso del plazo de residencia continuada de dos años, y no en el su-puesto de adquisición ope legis por efec-to direcefec-to del transcurso del plazo de 10 años de residencia continuada, constan-do por medio de la comparecencia de la interesada su voluntad de adquirir la ve-cindad referida, por lo que está debe ser inscrita.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y dejar sin efecto el auto apelado.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 20 de febrero de 2007, sobre rectificación de error en la inscripción de nacimiento.
No prospera el expediente de rectifica-ción de nombre en una inscriprectifica-ción de nacimiento.
En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento, re-mitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la interesada contra auto de la Juez Encargada del Re-gistro Civil Central.
HECHOS
1. Con fecha 8 de julio de 2003 se levanta acta de juramento de nacionali-dad española, mediante el cual doña Ha-yar nacida en T. (Marruecos) el 8 de octu-bre de 1979, renunciaba a la nacionalidad marroquí, jura y promete fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las Leyes españolas y solicita que este acto se ins-criba en Registro Civil Central.
2. Recibida la documentación en el Registro Civil Central, se procede a la inscripción de nacimiento de la interesa-da con fecha 30 de noviembre de 2005 con el nombre de H., con inscripción marginal de obtención de nacionalidad española por residencia.
3. Notificada la interesada, ésta me-diante escrito presentado en el Registro Civil Central, solicita la rectificación del error en la inscripción de nacimiento, manifestando que en la inscripción de nacimiento se ha inscrito su nombre de
forma incorrecta ya que aparece Hajar cuando debería ser Hayar.
4. El Ministerio Fiscal emite informe desfavorable. La Juez Encargada del Re-gistro Civil dicta auto con fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual dispone que no procede la rectificación del nom-bre de la inscrita.
5. Notificada la interesada, ésta inter-pone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la rectificación de su nombre en la inscripción de nacimiento.
6. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste interesa la confirmación del auto apelado. La Juez Encargada del Registro Civil remite el ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 23, 54 y 94 de la Ley del Registro Civil (LRC); 212 y 213 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las Resoluciones de 18-5.ª de mayo, 25-1.ª de junio, 5-7.ª de septiembre y 17-3.ª de oc-tubre de 2002; 16-4.ª de junio de 2003; y 28-4.ª de enero de 2004.
II. Cuando se inscribe en el Registro Civil español el nacimiento de quien ha adquirido la nacionalidad española, debe consignarse en el asiento el nombre pro-pio que esta persona tuviera atribuido según su anterior ley personal, a no ser que se pruebe que usa de hecho un nom-bre propio distinto (cfr. arts. 23 LRC y 85 y 213 RRC).
III. En este caso está acreditado por la certificación extranjera de nacimiento que el nombre propio de la recurrente atribuido según su anterior ley personal era «Hajar» y ésta, aún cuando había
solicitado en su momento ser inscrita con el de «Hayar», no acreditó entonces que viniese usando el citado nombre con la grafía propuesta (cfr. art. 213 RRC). Por tanto, la Juez Encargada procedió a acor-dar la inscripción con el nombre que constaba en la certificación de la inscrip-ción de nacimiento expedida por el Re-gistro Civil local. No se advierte, en con-secuencia el error que la interesada pretende que se subsane. De otro lado, los errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se haya practicado la inscripción, requieren del informe favo-rable del Ministerio Fiscal, que en este caso no lo ha sido. Esto no obsta para que, si se dan los requisitos necesarios, pueda obtenerse el cambio pretendido por la vía de una adaptación fonética del citado nombre (cfr. art. 206 RRC).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 20 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.
Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en L.
HECHOS
1. En fecha 6 de marzo de 2006, do-ña M. nacida en S. el 3 de noviembre de 1961, presentó en el Consulado
Gene-ral de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matri-monio celebrado el día 15 de febrero de 2006 en Cuba, según la ley local, con don E., nacido en Cuba, el 14 de junio de 1964. Aportaban como documenta-ción acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certificación de nacimiento y certi-ficado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio de la interesada y certificado de nacimiento y certificado de estado civil del interesado.
2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tie-ne 44 años, es divorciada y trabaja como diseñadora gráfica, que tiene 3 hijos de dos relaciones anteriores, que tiene estu-dios de tercero de bachiller, que su espo-so tiene 41 años, es espo-soltero y es albañil, que tiene 2 hijos de los cuales desconoce sus apellidos, lugar y fechas de nacimien-to, que conoció a su esposo en agosto de 2004 en L., que viajó a Cuba a visitar a una amiga, que su esposo era amigo de esa familia y se lo presentaron, que man-tuvieron relación durante 20 días, que regresó a Cuba en julio de 2005 e inicia-ron relación de pareja, que regresó a Cuba en febrero de 2006 para contraer matrimonio, que posteriormente regresó en mayo. Se celebra el trámite de audien-cia reservada con el interesado que ma-nifiesta que tiene 41 años, es soltero y trabaja como albañil, que tiene 2 hijos de una relación no formalizada, que su es-posa tiene 44 años, es divorciada y traba-ja en publicidad, que no sabe los estudios que tiene su esposa, que no sabe la fecha de nacimiento ni el lugar donde nació, que tiene 3 hijos de los cuales desconoce el lugar y fechas de nacimiento, que se conocieron en 2002 en casa de una ami-ga, que no sabe si su esposa pasó unos días allí, que ella dormía en hoteles, que a la semana de conocerse iniciaron una relación amorosa, que no se conocieron
en 2002 sino en 2004, que su esposa volvió a Cuba en 2005, que no recuerda el mes, que luego regresó en febrero, que ella se ha casado 3 ó 4 veces.
3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 31 de marzo de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en L. dicta auto denegando la trascripción del matrimo-nio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.
4. Notificada la resolución a los inte-resados, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción de su matrimonio, aporta pruebas documentales como cartas y fo-tografías.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246,
247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-13-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-29-1.ª de abril; 22-29-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio y 30-2.ª de noviembre de 2004.
II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin ex-cepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta com-probación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración»
(art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certifi-cación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.
IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo dene-garse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios inte-resados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 15 de febrero de 2006 entre una española y un cubano y del trámite de audiencia reservada practicada a los con-trayentes, resultan determinados hechos objetivo de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución. Se advierten una serie de desconocimientos en el ámbito familiar y personal de cada uno. Él desconoce los estudios, año y lugar de nacimiento de ella y de sus hijos. Manifestando que ella se ha casado tres o cuatro veces que él sepa. Por otro lado, no coinciden en el periodo en que inicia-ron su relación amorosa, así él dice que tal circunstancia sucedió a la semana de conocerse en 2004 mientras que ella afir-ma que tal hecho tuvo lugar en julio de 2005. Tampoco coinciden en el
tiem-po que ella permaneció en Cuba después de contraer matrimonio, él dice que estu-vo hasta abril mientras que ella manifies-ta que regresó a España el 4 de mayo.
VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la ce-lebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el Acuerdo apelado.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 20 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.
Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada, mediante represen-tante legal, contra acuerdo emitido por el Encargado del Registro Civil del Consula-do General de España en S.