Presidenda
del Consejo de Ministros
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"
RESOLUCIÓN N2
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-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 2924-2016-SERVIR/TSCJAIME EDGARDO MORA FLORES SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR QUINCE {15) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución de Gerencia Central N!! 1511-GCGP
-ESSALUD-2016, del 28 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Central de Gestión de las Personas del Seguro Social de Salud, respecto del señor JAIME EDGARDO MORA FLORES; por vulnerar el debido procedimiento administrativo. Lima, 9 de febrero de 2017
ANTECEDENTES
l. Con Carta Nº 1405-0CI/GCDI-ESSALUD-2012, del 27 de septiembre de 2012, la Jefatura del Órgano de Control Institucional del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, remitió a la Presidencia Ejecutiva de la misma, el Informe de Control Nº 007-2012-2-0251, Examen Especial "A la adquisición de equipos biomédicos realizadas por encargo con organismos internacionales (UNOPS y OIM), periodos 2009 y 2010", para que disponga las acciones necesarias para la implementación de las recomendaciones consignadas en dicho informe, respecto de las cuales se deberá informar a la Contraloría General de la República en un plazo de quince (15) días útiles de recepcionado dicho informe.
Mediante Carta Nº 1303-0CT-PE-ESSALUD-2012, del 23 de octubre de 2012, la Jefatura de la Oficina de Coordinación Técnica de la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, solicitó a la Gerencia Central de Gestión de las Personas se sirva implementar las recomendaciones señaladas en el Informe de Control Nº 007-2012-2-0251, en el plazo de treinta (45) días. Asimismo, informe también al Órgano de Control Institucional sobre las acciones para la implementación de dichas recomendaciones.
Con Carta Nº 4347-GAP-GCGP-OGA-ESSALUD-2012, del 4 de diciembre de 2012, la Gerencia de Administración de la Entidad remitió a la Presidencia de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de Alto Nivel-CEPADAN, de la misma, el Informe de Control Nº 007-2012-2-0251, con la finalidad de que se realicen las acciones necesarias para la implementación de la Recomendación Nº 1
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4. Con Resolución de Gerencia Central Nº 1466-GCGP-ESSALUD-2013, del 17 de septiembre de 20131, la Gerencia Central de Gestión de las Personas de la Entidad resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario, entre
otros,
al señor JAIME EDGARDO MORA FLORES, en adelante el impugnante al haber incurrido en las faltas señaladas en la Observación Nº 02 de la Recomendación Nº 01 contenida en el Informe de Control Nº 007-2012-2-0251, por:(i) No haber acreditado las acciones realizadas durante su gestión para dar uso a los equipos biomédicos, toda vez que la recepción del equipo Campana de Flujo Laminar Vertical se realizó el 27 de mayo del 2009 y tomó acciones recién el 20 de mayo de 2011, es decir 723 días después de haber recepcionado dicho bien.
(ii) No evidenciarse acciones respecto a la recepción de dos esterilizadores a vapor marca CISA, de fechas de recepción 28 de abril de 2009 y el 10 de julio de 2009, tomándose acciones recién el 27 de febrero de 2012, es decir, 1035 y 962 días después de la recepción.
Asimismo, se indicó que el impugnante habría incumplido lo dispuesto en la Carta Circular Nº 162-GCPS-ESSALUD-2009 del 27 de febrero de 2009 y sus obligaciones establecidas en los artículos 81º y 76º del Reglamento de Organización y Funciones de la Red Asistencial La Libertad, aprobado con Resoluciones de Presidencia Ejecutiva Nº 266-PE-ESSALUD-2008 y 373-PE-ESSALUD-2010, en las que se dispone "Controlar el buen uso y rendimiento de los equipos e instrumentos médicos"; y sus obligaciones establecidas en los incisos a) y b) del artfculo 21º del Decreto legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en las faltas señaladas en los incisos a) y d) del artículo 28º de dicho cuerpo normativo2.
5.
Con Carta Nº 002-JEMF-RESOLUCION Nº 1466-GCGP-ESSALUD-2013, del 22 de octubre de 2013, recibida el 23 de octubre de 2013 por la Oficina de Administración Documentaría de la Entidad, el impugnante presentó sus descargos, alegando que existen inexactitudes en el Informe emitido por el Órgano de Control Institucional toda vez que ha actuado profesionalmente en los tiempos permitidos.1 Notificada al impugnante el 11 de octubre de 2013.
2 Decreto Legislativo N2 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
"Artículo 212.-Son obligaciones de los servidores:
a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público;
b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos;( ... )"
"Artículo 28'2.-Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento; ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones;( ... )".
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6. Mediante Resolución de Gerencia Central Nº 1511-GCGP-ESSALUD-2016, del 28 de noviembre de 2016, la Gerencia Central de Gestión de las Personas de la Entidad,
resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión de quince (15) días sin goce de remuneraciones, por haber incumplido lo dispuesto en la Carta Circular Nº
162-GCPS-ESSALUD-2009 del 27 de febrero de 2009 y sus obligaciones establecidas en los artículos 81º y 76º del Reglamento de Organización y Funciones de la Red Asistencial La Libertad, aprobado con Resoluciones de Presidencia Ejecutiva Nº 266-PE-ESSALUD-2008 y 373-PE-ESSALUD-2010, y sus obligaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 21º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276, incurriendo en las faltas señaladas en los incisos a) y d) del artículo 28º de dicho cuerpo normativo.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACION
7. No conforme con la decisión de la Entidad, el 15 de diciembre de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Central Nº 1511-GCGP-ESSALUD-2016, solicitando se declare su nulidad, al vulnerarse su derecho de defensa toda vez que sus descargos no han sido debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir su situación, señalándose en el acto impugnado que el impugnante no ha presentado descargos a pesar de estar debidamente notificado.
8. Con Oficio Nº 366-GCGP-ESSALUD-2016, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la emisión del acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10233, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951- Ley 3 Decreto legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.-Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo -es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones;
e) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
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del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2013
4, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: accesoal servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y
terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución
de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC5, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporat el Tribunal es competente para conocer en segunda
y
última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de2010,
siempre y cuando, versensobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de
la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha
competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado;
y,
habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelacióny
valoración de los documentosy
actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.Del régimen disciplinario aplicable
13. De la información que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el
impugnante se encontraba sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto
Legislativo Nº
276,
por lo que la Sala considera que son aplicables al presentecaso,
la referida normay
su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº005-90-PCM, así como cualquier otro documento de gestión emitido por la Entidad por
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".
4 Ley N!! 29951- ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
"CENTtSIMA TERCERA.-Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto
Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".
5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.
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el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos a los
trabajadores sujetos al régimen regulado por el referido decreto legislativo.
Sobre el debido procedimiento, el derecho de defensa
y
debida motivación14. La Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como
principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento6,
por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus
argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada
y fundamentada.
15. Por su parte, el numeral 3 del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú
establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
señalado que estos principios"( ... ) no sólo se limitan a las formalidades propias de
un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos
administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso estó concebido como
el cumplimiento de todas las garantías, requisitos
y
normas de orden público quedeben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos,
incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.( ... )"7.
16. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que "( .. .)el derecho
reconocido en la referido disposición "( ... ) no sólo tiene una dimensión, por así
decirlo, 'Judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa"
y,
en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegados a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Am encana ... . ( )"8 .6 Ley N2 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo
N!! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N2 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria
"Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
( ... ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y
garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.( ... )".
7Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente N2 02678-2004-AA/TC.
8Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.
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17. Por otro lado, con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 1392
de la Constitución Política del Perú dispone que nadie puede ser privado de este
derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal
Constitucional ha señalado que " ... el debido proceso y los derechos que conforman
su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial,
sino también en el ámbito del procedimiento administrativo ... "9; siendo el derecho
de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual " ... se proyecta como
principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de
contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación
jurídica de algunos de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso
de un tercero con interés"10 .
18. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional manifiesta que "( .... ) el derecho de
defensa consiste en lo facultad de toda persona de contar con el tiempo y los
medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los
administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con
anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra" [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC
FJ 4]11•
19. Finalmente, el Tribunal Constitucional también ha señalado, respecto a los límites de la potestad administrativa disciplinaria, que: " ... está condicionada, en cuanto a
su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en
particular de la observancia de los derechos fundamento/es. Al respecto, debe
resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de
procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al
debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de
los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad,
interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman"11.
20. Por otro lado, debe precisarse que según lo señalado en el numeral 4 del artículo
32 de la Ley N2 2744413, el acto administrativo debe estar debidamente motivado
en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
9Fundamento 13 de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 1°Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 11Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 12Fundamento 6 de la sentencia emitida en el expediente N!! 1003-98-AA/TC.
13 Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo
N!! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N!! 1311 que
establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria
"Artículo 3!!.-Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:( ... )
1. Competencia.-Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo
o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de
órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
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En ese mismo sentido, el artículo 6º de la referida norma14 señala que la
motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los
hechos probados relevantes del caso específico, y a la exposición de las razones
jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado.
21. En esta línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional15 señala, en términos exactos, lo
siguiente:
"Cabe acatar que la Constitución na establece una determinada extensión de la
motivación, par la que su contenido esencial se respeto siempre que exista
fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o
se presenta el supuesto de motivación por remisión.
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los
razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para toda tipo de
actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del
principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estada de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y
2. Objeto o contenido.-Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y JUrídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la Ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación.-El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
5.- Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el
cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación".
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Ley N!! 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo
N2 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N2 1311 que
establece un plazo de sesenta {60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria "Artículo 6!.-Motivación del acto administrativo.
6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos
probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado( ... )".
15Sentencia recaída en el Expediente N2 0091-2005-PA/TC. Fundamento Noveno.
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los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en fa medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, fa falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a fas garantías del debido procedimiento administrativo".
En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de
las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una suficiente
justificación de la decisión adoptada.
22. Ahora bien, conforme a lo expuesto en el numeral 7 de la presente resolución, se
aprecia en el sustento para sancionar al impugnante mediante Resolución de
Gerencia Central Nº 1511-GCGP-ESSALUD-2016, que se señala lo siguiente:
"( ... ) el servidor no presentó sus descargos a pesar de estar debidamente notificado, tal como se verifica en fa Carta Nº 1661-0RH-OA G-RALL-ESSALUD-2013 que obra en el expediente (. .. )"
23. Sin embargo, de la revisión de los actuados en el expediente administrativo, se acredita la vulneración del principio de defensa y debida motivación, puesto que la
Gerencia Central de Gestión de las Personas de la Entidad no tomó en cuenta el
descargo debidamente presentado por el impugnante con fecha 28 de septiembre
de 2016, omitiendo pronunciarse sobre los argumentos y medios probatorios
ofrecidos sometidos a consideración.
En tal sentido, estas Sala considera que en el procedimiento disciplinario analizado
se han vulnerado los principios de defensa y de debida motivación en perjuicio del
impugnante, razón por la cual el referido procedimiento se encuentra inmerso en causal de nulidad, debiendo retrotraerse el mismo al momento de la calificación
de los hechos imputados al impugnante.
Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del debido
procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los
argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo
Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
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Presidenda
del Consejo de Ministros
"Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de Gerencia Central Nº 1511-GCGP-ESSALUD-2016, del 28 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Central de Gestión de las Personas del SEGURO SOCIAL DE SALUD, respecto del señor JAIME
EDGARDO MORA FLORES; por vulnerar el debido procedimiento administrativo.
SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de la emisión de la Resolución de Gerencia Central Nº 1S11-GCGP-ESSALUD-2016, del 28 de noviembre de 2016, debiendo el SEGURO SOCIAL DE SALUD tener en consideración al momento de resolver
sobre la conducta del señor JAIME EDGARDO MORA FLORES, los criterios señalados en
la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor JAIME EDGARDO MORA FLORES y al SEGURO SOCIAL DE SALUD, para su cumplimiento y fines pertinentes.
CUARTO.- Devolver el expediente al SEGURO SOCIAL DE SALUD, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º de la Ley W 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).
NUNEZ PAZ VOCAL P6/CP8
Regístrese, comuníquese y publíquese.