Sesión No. 2
Nombre: Teoría General del Proceso. Nociones Generales.
Contextualización
La parte especial del Derecho Procesal está compuesto por los diferentes tipos de procesos en razón de su objeto, no de la materia, es parte complementaria de la parte general de la ciencia procesal, es decir de la teoría general del proceso, esta parte especial analiza sólo los conceptos, principios y tópicos (lugares comunes) entre los procesos diferenciados en razón de la materia.
Es preciso señalar que el Derecho Procesal tiene como característica en tanto un conjunto de normas jurídicas, su naturaleza instrumental respecto del derecho sustantivo, carácter que, sin desconocer la autonomía de la ciencia del derecho procesal, dirige a las modalidades y en la aplicación del derecho a través del derecho impositivo.
El hecho de reconocer una sola unidad procesal no impide distinguir los diversos procesos con características intrínsecas a cada materia, originadas esencialmente en la especialidad de las normas sustantivas aplicables (penal, civil, mercantil, constitucional), desconocer la diversidad de los procesos unificándolos en uno sólo provocaría afirmar que no existe la unidad esencial del derecho procesal, sino su identidad total y completa integración.
¿Existen diversidad de tipos de procesos o sólo de legislación especializada en razón de la materia? ¿Es posible argumentar la fusión de los procedimientos? ¿Se agota el derecho procesal en la uniformidad de las distintas materias?
Introducción al Tema
¿Existen procesos contrarios a la norma constitucional?
Los diversos sistemas jurídicos que analizaremos a continuación en conjunto con las leyes procesales que le dan forma sustantiva son modelos que han sido empleados ya sea de manera integral a un orden constitucional o son usados de manera única durante un régimen legal.
Debido a la contradicción de tesis en cuanto a uno y otro concepto de cómo debe ser llevado el proceso es que se analiza también la ley procesal como forma unificadora del derecho procesal, estas normas jurídicas procesales darán unidad e independencia de un proceso a otro, por ejemplo, en México hasta el 2008 todos los procesos eran escritos sin importar la materia ya fuere civil ya penal ya mercantil, pero a partir del año 2008, nuestro régimen jurídico tuvo que compartir la vida jurídica con juicios orales y escritos, mientras que los primeros fueron asignados fundamentalmente a la materia penal, pero que, no obstante la materia civil sigue siendo un proceso escrito, así pues, podemos inferir que no existe un procedimiento ideal, sino que éste se ajusta a la realidad jurídica de las legislaturas que intervienen en su confección.
Pero es preciso aclarar que, para que un proceso sea válido independientemente de su viabilidad procesal o no, tiene que estar reconocido por la constitución y por una norma reglamentaria (generalmente positivizado en Códigos de Procedimientos) porque, como hemos visto, estos dan garantía del debido proceso.
Según el Maestro Gómez Lara (1956, p. 201), los procesos están fundamentalmente divididos en interés individual o dispositivo, en interés social y de interés públicos, pero esta concepción está superada en opinión de Ovalle (2010, p. 53) cuando asevera que en realidad se debe hablar de procesos dispositivos, procesos sociales y procesos publicísticos.
Nosotros, por nuestra parte abarcaremos esos tres últimos del maestro Ovalle, pero catalogándolos en función de la forma más que de la materia que trata a fin de armonizar la cantidad de conceptos explicados.
Explicación
Nociones generales.
a. Sistemas procesales
Dispositivo e inquisitivo El proceso dispositivo como su nombre lo indica es aquel que permite a las partes tener el control del proceso disponiendo de éste, ya sea dominando su actuar o determinando el objeto del mismo, la idea fundamental es que las partes actúen de manera libre ante un juzgador aportando todo tipo de pruebas sin una forma esencial ni tiempos definidos (o definidos entre ellos) a fin de conseguir un veredicto, este formato evolucionó al sistema inquisitivo, en el cual están sometidos al juez de manera rígida, convirtiéndolo no sólo en un receptor pasivo de las instancias de las partes, en el de un verdadero director del proceso, de este modo, el impulso del proceso y la obtención del material probatorio ya no corresponde de manera exclusiva a las partes.
Procedimiento oral y escrito. Es la diferencia más fácil de deducción, se refiere a la forma de actuaciones durante las audiencias y diversos autos procesales, no significa que estos sean absolutamente orales o absolutamente escritos, sino que en la parte medular se atiende de manera oral o escrita, las ventajas del sistema oral es la presencia del juez para escuchar de primera mano los medios de convicción, por otro lado no se deja constancia de los alegatos y la forma de interpretación de la ley.
Público o secreto. La publicidad es un principio irrenunciable en nuestro sistema jurídico actual y durante muchos años ha sido el garante del debido proceso y de la igualdad ante la ley, la publicidad va en dos sentidos, primero toda audiencia es susceptible de ser pública y por tanto se puede solicitar estar presente durante las actuaciones y durante su instrucción sin que estribe otro requisito que la seguridad del recinto, así se garantiza que el ejercicio de impartición de justicia, el segundo sentido es una vez dictada una sentencia es deber publicar la sentencia y si los particulares piden el acceso a ella se debe
garantizar su inmediata entrega testando, desde luego los datos personales y los que son reservados, por otro lado existen en diferentes sistemas jurídicos los procesos secretos, que en realidad se llevan a cabo ante testigos que garantizan su imparcialidad, pero están obligados a no divulgar los pormenores del proceso en razón de ser elementos de seguridad nacional, de temas reservados por el Estado o por estar sujetos a una investigación diferente, la cual podría verse comprometida en caso de que se sepa el sentido de este proceso.
Jueces técnicos y jurados. En nuestra propia Constitución está contemplado el ejercicio del jurado, aunque es propio de la regulación anglosajona, la razón de que exista un jurado (siempre comprendido por más de tres personas) es la posibilidad de que no recaiga en una sola persona la decisión impositiva de una sentencia, sino a personas de la comunidad que no conocen a los procesados y por tanto se presumen imparciales, garantizando así que ninguna de las partes pueda influir en una sola persona, no obstante al existir desconocimiento de la ley y de la importancia de la misma al menos en nuestro sistema que, a diferencia del anglosajón no se fija a base de precedentes, sino de apego irrestricto a la ley, se provee al juez de la decisión de la sentencia porque es perito en derecho, sabrá que incluso la verdad jurídica deberá prevalecer sobre la verdad fáctica en tanto se cumplan los requisitos de derecho.
Instancia única y doble instancia. La doble instancia asegura que las partes podrán acudir ante un tribunal jerárquicamente superior cuando exista inconformidad, ya sea en el resultado de la sentencia o para mejorar la substanciación de la instancia y ser rechazada por un tribunal jerárquicamente menor en grado y cuya procedencia se encuentre en los principios generales del derecho y su tramitación tenga en cuenta términos y procedencias.
Se entiende por instancia el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un juez y a la cual le pone fin mediante una sentencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su arbitrio, se elimina el sistema uninstancial en virtud de que se puede interpretar un alegato, se puede
substanciar de manera ineficaz o pueden venir pruebas supervinientes por lo que se requiere una instancia superior que supervise el proceso.
Tribunales unitarios y colegiados. La diferencia de integración en los tribunales no tienen que ver en razón de jerarquía sino de tramitación, mientras que en los Tribunales Unitarios de Circuito la decisión recae en la potestad de un sólo magistrado, en los tribunales colegiados la decisión está sometida al menos a tres voluntades, las cuales por mayoría de votos o por unanimidad decidirán respecto del asunto que se les presente.
b. La ley procesal
Concepto de la ley procesal. Es la norma jurídica que regula la función jurisdiccional en la función del Estado sobre su actuación en los procesos legales sometidos a su arbitrio, regulando no sólo a los órganos que ejercen jurisdicción en sus atribuciones sino también a las personas que ejercen la acción, es decir a las partes. La ley procesal se clasifica en cuanto al objeto y a la materia de igual forma como se clasifica el Derecho Procesal, están sujetas al control constitucional y deben forzosamente de emanar de un órgano con facultades legislativas formales.
Características de la ley procesal. Además, elementos naturales de las leyes como lo son la generalidad, la universalidad, la abstracción, las leyes que regulan el proceso sustantivo de una materia, son leyes de carácter público, esto es que regulan una función estatal como lo es la jurisdiccional y rigen de manera eficaz el actuar de un poder de la Unión como lo es el poder Judicial: esto no implica que la norma sea especial, sino en razón de su reglamento, esta característica es un ejemplo de la ponderación de poderes. Las normas son de orden público, lo que significa que no están al arbitrio de las partes ni del juez cambiarlas, deben ser seguidas tal cual están redactadas en función de la substanciación del proceso, son normas meramente instrumentales porque en oposición no son un fin en sí mismas, sino que un medio para observar el debido proceso y las garantías constitucionales y son autónomas, esto quiere decir que,
aunque los supuestos normativos de la materia que regulan cambien, las normas procesales quedarán sin efecto de cambio.
Interpretación La razón para interpretar una ley es para aplicarla, motivo por el cual es necesario conocer el espíritu del legislador, el cual nos hará comprender los alcances de la norma, conociendo la razón por la cual fue elaborada esa ley y así evitar los fraudes al espíritu del legislador.
La interpretación auténtica corresponde al legislador que es el que hizo la norma, o bien, la puede modificar. Esta primera interpretación es la que se debe respetar si se atiende al espíritu de la misma, la segunda interpretación de la ley es la llevada a cabo por el juez, es decir la judicial, el cual es el director del proceso y por tanto tiene la rectoría de la interpretación de la ley siempre que se encuentre conociendo de un asunto, finalmente encontramos la interpretación privada que es la realizada por los abogados, doctrinarios y juristas, los cuales intentarán utilizar su conocimiento del derecho para interpretar su verdad.
Conclusión
La parte de noción general de la teoría general del proceso nos brinda un panorama universal de los principios que rigen el proceso en México, los distintos conceptos y alcances de la materia que rige el derecho adjetivo en nuestro sistema jurídico y que son base de toda las substanciación del derecho en México.
Hemos visto que tanto las normas como toda la Teoría del Proceso tiene características especiales que les distinguen de toda la legislación sustantiva, quizá sea exagerada su reglamentación y podría pensarse en un sistema como el anglosajón, donde las formas no están rígidas, permitiendo una gran cantidad de elementos que pueden ocurrir para intentar convencer al jurado (o al juez), pero en nuestro sistema se valora más el apego a derecho que la verdad fáctica, dando certeza a las actuaciones de los abogados.
También podemos concluir a la luz de la valoración de los diferentes procesos que nuestro sistema ha escogido los que dan certeza jurídica aún contra la celeridad procesal, así pues, la mayoría de nuestro sistema es escrito, con dos instancias, público, con juez perito en derecho y no un jurado popular y tanto con Tribunales Colegiados de Circuito y Unitarios, es decir se le da una importancia esencial a la forma y a la certeza jurídica, no a la celeridad ni a los procesos sumarios. (Salvedad, como hemos dicho de la reforma constitucional en materia de proceso penal aprobada en 2007 y con fecha de entrada en vigor de 2008).
Para aprender más
¿Cuál es la diferencia fundamental entre la oralidad y un proceso escrito, además de la forma de presentar las actuaciones?
• Audiencia de jucio oral. Presentación de la teoría del caso de la Fiscalía. Video de youtube.
http://brd.unid.edu.mx/audiencia-de-juicio-oral/
¿Son igualmente eficaces las sentencias provenientes de un jurado que de un experto en derecho como el juez?
• Sentencia condenatoria por homicidio realizada por un jurado. Video de youtube.
Actividad de Aprendizaje
Instrucciones:
Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la cual a través de un ensayo expliques las ventajas de los medios alternativos de solución de conflictos sobre el proceso jurisdiccional ordinario y las ventajas y desventajas del mismo.
El ensayo tendrá un mínimo de tres cuartillas y un máximo de cinco.
Recuerda que esta actividad te ayudará a entender las implicaciones de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y al sistema de garantías.
Bibliografía
1. Azar Mansur, C. (2010) Mediación y Conciliación en México. México UNAM.
2. Carpizo McGregor, J.; Carbonell, M. (s.f.) Derecho Constitucional. México: Ed. Porrúa 2ª Edición,
3. Cossío Díaz, J.; Franco González, R. y Salas, J. F. (s.f.), El juicio de amparo y la nulidad de los laudos arbitrales Revista Pandecta. Escuela Libre de Derecho. Año 3, Número 1.
4. García Máynez, E. (1961), Introducción al estudio del derecho. México: Ed. Porrúa.