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BOE núm. 228 Viernes 23 septiembre 1994

1.

Disposiciones generales

29237

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS,

TRANSPORTES YMEDIO AMBIENTE

20934

REAL DECRETO

1812/1994,

de

2

de

sep-tiembre, por el queseaprueba el Reglamento General de Carreteras.

La Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, esta-blece en su disposición final que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, aprobará el Reglamento General para su eje-cución.

Con el fin de dar cumplimiento a este mandato legal. el presente Real Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento General de Carreteras, el cual, con una estructura similar a la de la Ley que desarrolla, aunque compuesta por títulos, incluye los correspondientes pre-ceptos de la Ley de Carreteras seguidos de las respec-tivas normas reglamentarias de ejecución, lográndose así una regulación completa de la materia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públi-cas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuer-do con el Consejo de Estaacuer-do y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de sep-tiembre de 1994,

DISPONGO: Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General de Carreteras para la ejecución de la Ley 25/1988, de 29 de julio, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única.

Oueda derogado el Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final única.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar, por sí o conjuntamente cón los titulares de los restantes Departamentos minis-teriales competentes por razón de la materia, las dis-posiciones oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en este Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a 2 de septiembre de 1994 JUAN CARLOS R. El Ministro de Obras Públicas.

Transportes y Medio Ambiente JaSE BORRELL FONTELLES

REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS .TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en todo lo que se refiere a la planificación, proyección, cons-trucción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras estatales.

Artículo 2. Conceptoyclases de carreteras.

1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmen-te para la circulación de vehículos automóviles (artícu-lo 2.1 de la Ley).

2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras con-vencionales (artículo 2.2).

Artículo 3. Autopistas.

1. Son autopistas las carreteras que están especial-mente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, y reúnan las siguientes características:

a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.

b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos sin-gulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios (artículo 2.3).

Artículo 4. Autovías.

Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas sepa-radas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes (artículo 2.4). Artículo 5. Vías rápidas.

Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colin-dantes (artículo 2.5).

Artículo 6. Cruces en autovíasyvías rápidas.

Las autovías y las vías rápidas carecerán igualmente de pasos y cruces al mismo nivel con otras sendas, vías, líneas de ferrocarril o tranvía o con servidumbre de paso alguna.

Artículo 7. Carreteras convencionales.

Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas (artículo 2.7).

(2)

29238 Viernes 23 septiembre 1994 BOE núm. 228 Artículo 8. Delimitación del concepto de carretera.

1. No tendrán la consideración de carreteras: a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complemen-tarios de las actividades específicas de sus titulares.

b) Los caminos construidos por las personas priva-das con finalidad análoga a los caminos de servicio.

2. Cuando las circunstancias de los caminos de ser-v',cio lo permitan V lo exija el interés general deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza V legis-lación específica. En este caso habrán de observarse las normas de utilización V seguridad propias de las carre-teras, V se aplicará, si procede, la Lev de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización (artículo 3).

Artículo 9. Modificación de la clase de carreteras.

1. Las carreteras estatales que, como consecuencia de la ejecución de obras, pasen a reunir las caracte-rísticas de una clase distinta de carretera, adquirirán la consideración legal de ésta.

2. El cambio se producirá previo expediente incoado por la Dirección General de Carreteras, salvo que un plan aprobado lo contemple expresamente. En el expe-diente se acreditará el cumplimiento de los requisitos V exigencias para la nueva consideración legal de la vía, acompañando planos descriptivos.

3.

El expediente, una vez instruido, se remitirá a informe de las Comunidades Autónomas V de los Avun-tamientos afectados, quienes podrán publicar los opor-tunos edictos para general conocimiento, por un plazo de quince días, V será resuelto por el Ministro de Obras Públicas, Transportes V Medio Ambiente.

Artículo 10. Carreteras estatales.

1. Son carreteras estatales las integradas en un iti-nerario de interés generala cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad Autónoma (artículo 4.1).

2. Las carreteras a que se refiere el apartado anterior constituyen la Red de Carreteras del Estado, que podrá modificarse mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes VMedio Ambien-te, en los siguientes supuestos:

a) Por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo mutuo de las Administraciones PÚblicas interesadas.

b) Por la construcción por el Estado de nuevas carre-teras integradas en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad Autónoma (artículo 4.2).

3. En ningún caso tendrán la consideración de nue-va carretera las duplicaciones de calzada, los acondi-cionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme, las variantes V, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modi-ficación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente (artículo 4.4).

Artículo 11. Itinerarios de interés general.

A efectos de lo establecido en el párrafo b) del artículo anterior, se consideran itinerarios de interés general aquellos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Formar parte de los principales itinerarios de trá-fico internacional. incluidos en los correspondientes Con-venios.

2. Constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general.

3.' Servir de acceso a los principales pasos fronte-rizos.

4. Enlazar las Comunidades Autónomas, conectan-do los principales núcleos de población del territorio del Estado de manera que formen una red continua que soporte regularmente un tráfico de largo recorrido (artículo 4.3).

Artículo 12. Cambio de titularidad.

1. Salvo lo dispuesto en los artículos 40.2 de la Lev de Carreteras V 127 de este Reglamento, el cambio de titularidad de una carretera entre la Admihistración General del Estado V otras Administraciones Públicas se acordará entre ellas, previa la incoación V tramitación del correspondiente expediente por la Dirección General

de Carreteras. .

2.

Instruido el expediente, con el acuerdo de las Administraciones interesadas, se elevará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes V Medio Ambiente al Gobierno para su aprobación por Real Decreto V con-siguiente modificación de la Red de Carreteras del Esta-do.

3. El cambio de titularidad se formalizará mediante acta de entrega suscrita por las Administraciones inte-resadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado V bienes anejos.

4. El cambio de titularidad no podrá afectar a los itinerarios de interés general.

Artículo 13. Otras definiciones.

Para la correcta aplicación e interpretación de la legis-lación de carreteras se tendrán en cuenta, además de los conceptos incluidos en la Lev de Carreteras, los con-tenidos en el anexo de este Reglamento.

TITULO

I

Planificación CAPITULO I

El Plan General de Carreteras del Estado Artículo 14. Plan de Carreteras del Estado.

1. El Plan de Carreteras del Estado es el instrumento técnico V jurídico de la política sectorial de carreteras, V debe contener las previsiones V objetivos a cumplir V las prioridades en relación con carreteras estatales V sus elementos funcionales.

2. El Ministro de Obras Públicas, Transportes V Medio Ambiente podrá excepcionalmente acordar la eje-cución de actuaciones o de obras no previstas en el Plan de Carreteras, en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados. Artículo 15. Naturaleza y vigencia.

1. El Plan de Carreteras del Estado tendrá carácter vinculante para los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones.

2. La vigencia del Plan será definida en el mismo, debiendo revisarse cuando se cumplan las condiciones previstas al efecto en él, o cuando sobrevengan circuns-tancias que impidan su cumplimiento. .

Artículo 16. Contenido del Plan de Carreteras del Esta-do.

El Plan de Carreteras del Estado contendrá:

a) La determinación de los fines V Objetivos a alcan-zar V la prevalencia para su consecución.

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BOE núm. 22B Viernes 23 septiembre 1994 29239 b) La definición de los criterios generales aplicables

a la programación, proyección, construcción, conserva-ción y explotaconserva-ción de las carreteras y sus elementos funcionales.

c) La descripción y análisis de las carreteras en rela-ción con el sistema general de transportes, modelo terri-torial y principales variables sociales y económicas.

d) El análisis de las relaciones con los planes de carreteras de otras Administraciones Públicas y con el planeamiento territorial y urbanístico.

e) El análisis general de la incidencia de las actua-ciones del Plan en los aspectos medioambientales.

f) Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad de la circulación vial.

g) La adscripción de los tramos de la Red de Carre-teras del Estado a las distintas clases definidas en la legislación estatal.

h) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución del Plan, así como para garantizar la con-servación y explotación del patrimonio viario.

i) La definición de los criterios para la revisión del Plan.

Artículo 17. Documentación del Plan.

El Plan de Carreteras estará integrado por los siguien-tes documentos:

a) Memoria, con la información básica y los estudios necesarios.

b) Documentación gráfica descriptiva del alcance del Plan.

c) Normas para su desarrollo y aplicación. d) Estudio económico-financiero.

e) Programación dé actuaciones para el desarrollo del Plan.

Artículo 18. Procedimiento de aprobación y revisión.

1. El procedimiento de aprobación del Plan de Carre-teras del Estado será el siguiente:

1.° El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente formulará un avance del Plan, en el que se recogerán los fines, objetivos y prioridades.

2.° El avance del Plan será remitido a las Comu-nidades Autónomas, a fin de que puedan formular las observaciones o sugerencias que consideren convenien-tes, durante el plazo de un mes a contar desde la recep-ción del documento. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que las Comunidades Autónomas hayan for-mulado observaciones, se entenderá cumplimentado el trámite y podrán proseguir las actuaciones.

3.° El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente procederá, a la vista de los informes y observaciones que se emitan, a formular la COrres-pondiente propuesta, que elevará al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.

2. El procedimiento de revisión del Plan se acomo-dará a los mismos trámites que su aprobación.

CAPITULO 11

Coordinación con otros Departamentos ministeriales Artículo 19. Coordinación con otros Departamentos

ministeriales.

1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente someterá los estudios y proyectos de carreteras estatales que afecten a las actividades de otros Departamentos ministeriales a su informe, de

con-formidad con lo establecido sobre el particular por las disposiciones vigentes (artículo 6.1).

2. Los Ministerios de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente arbitrarán conjuntamente las medidas necesarias para asegurar la debida coor-dinación en las materias a las que se refiere la Ley de Carreteras y este Reglamento, cuando así convenga a las necesidades de la Defensa Nacional (artículo 6.2).

CAPITULO 111

Coordinación del Plan de Carreteras del Estado COn otros planes

Artículo 20. Coordinación de los distintos planes de carreteras.

1. Los planes de carreteras del Estado, de las Comu-nidades Autónomas y de las Entidades locales deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiera a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afec-tados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos (artículo 5).

2. La coordinación se efectuará mediante los pro-cedimientos previstos en las Leyes 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las 8ases de Régimen Local. y 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el presente Reglamento y a través de los medios específicos que puedan arbitrarse en los Convenios que al efecto se celebren con las Adminis-traciones afectadas.

Artículo 21. Coordinación con el planeamiento urba-nístico.

1. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planea miento urbanístico que afec-te a carreafec-teras estatales, el órgano compeafec-tenafec-te para otor-gar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Minis-terio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, para que emita, en el plazo de un mes, y con .carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente. Si transcurrido dicho plazo y un mes más, no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Departamento, se. entenderá su conformidad con el mismo (artículo 10.2).

Este informe tendrá carácter vinculante en aquellos aspectos que se refieran al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado.

2. Para determinar la incidencia de la construcción de carreteras o variantes sobre el planeamiento urba-nístico vigente se estará a lo dispuesto en el artícu-lo 33 de este Reglamento.

TITULO 11

Régimen jurídico de las carreteras CAPITULO I

Estudios de carreteras Artículo 22. Estudios de carreteras.

1. Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:

a) Estudio de planeamiento.

Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus

(4)

caracte-29240 Viernes 23 septiembre 1994 BOE núm. 228 rísticas y dímensiones recomendables. necesidades de

suelo y otras limitaciones. a la vista del planeamieoto territorial y del transporte.

b) Estudio previo.

Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.

c) Estudio informativo.

Consiste en la definición. en líneas generales, del tra-zado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.

d) Anteproyecto.

Consiste en el estudio a escala adecuada y consi-guiente evaluación de las mejores soluciones al proble-ma planteado, de forproble-ma que pueda concretarse la solu-ción óptima.

e) Proyecto de construcción.

Consiste en el desarrollo completo de la solución ópti-ma, con el detalle necesario para hacer factible su cons-trucción y posterior explotación.

f) Proyecto de trazado.

Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la defi-nición concreta de los bienes y derechos afectados

(ar-tículo 7.1). •

2. Los estudios y proyectos citados constarán de los documentos que respectivamente se relacionan en los artículos siguientes.

Artículo 23. Estudio de planeamiento.

El estudio de planeamiento constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:

a) La exposición y delimitación del objeto del estu-dio.

b) La recopilación de datos referentes a la estructura socioeconómica, ordenación territorial. medio ambiente, seguridad vial y demanda del transporte y su evolución. c) El análisis de la situación actual en relación con la estructura socioeconómica.· ordenación territorial y oferta y demanda vial y de transporte en la zona de estudio.

d) Las previsiones y repercusiones socioeconómicas y de demanda de transporte en un determinado año horizonte.

e) Los esquemas viales posibles, su comparación y selección de los más recomendables.

f) La incidencia de dichos esquemas sobre el pla-neamiento territorial o urbanístico en vigor en el ámbito objeto del estudio.

Artículo 24. Estudio previo.

1. El estudio previo constará de memoria con sus anexos, y planos. que comprenderán:

a) La exposición del objeto del estudio y del pro-blema a resolver.

b) La recopilación y análisis de los datos necesarios, tales como estudios de planeamiento, medioambienta-les. de tráfico, seguridad vial

y

de terrenos.

c) La definición, en líneas generales, de las diferen-tes opciones para resolver el problema planteado.

d) La valoración y comparación de dichas opciones, con inclusión en cada caso. y con la aproximación

ade-cuada, de las expropiaciones y modificaciones de ser-vidumbres y servicios afectados. así como del planea-miento urbanístico en vigor.

e) La posibilidad de limitación de accesos y elimi-nación de cruces a nivel, y sus consecuencias.

f) La selección de alternativas más convenientes entre las opciones estudiadas.

2. Una síntesis del estudio previo constituirá la memoria-resumen a los efectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. cuando éste sea exi-gible.

Artículo 25. Estudio informativo.

1. El estudio informativo constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:

a) El objeto del estudio y exposición de las circuns-tancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado. b) La definición en líneas generales, tanto geográ-ficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.

c) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en que sea preceptivo el pro-cedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras

necesarias.

d) El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación terri-torial y urbanísticil, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso. así como los costes ambientales y de sinies-tralidad.

e) La selección de la opción más recomendable. 2. Será preceptiva la redacción de un estudio infor-mativo cuando se trate de las siguientes obras:

a) Autopistas, autovías y vías rápidas que supongan nuevo trazado.

b) Nuevas carreteras.

c) Variantes no incluidas en el planeamiento urba-nístico vigente de los núcleos de población afectados. Artículo 26. Anteproyecto,

El anteproyecto constará de los siguientes documen-tos:

a) Memoria, en la que se expondrán las necesidades a satisfacer. incluyendo los posibles elementos funcio-nales de la carretera, los factores sociales, técnicos, medioambientales, territoriales, económicos y adminis-trativos que se tienen en cuenta para plantear el pro-blema a resolver, y la justificación de la solución que se propone desde los puntos de vista técnico, eco-nómico. medioambientales y de seguridad vial, así como los datos básicos correspondientes con justificación de fas precios compuestos adoptados.

b) Anexos a la memoria, entre los que deberán figu-rar los datos geológicos, geotécnicos, hidrológicos, terri-toriales

y

ambientales en.que se ha basado la elección, así como los criterios de valoración de la obra y de los terrenos. derechos y servicios afectados.

c) Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental. en los casos en que sea precep-tiva. o, en defecto de estudio informativo, el estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, de acuer-do con la legislación específica aplicable. En los restantes casos las medidas correctoras y protectoras derivadas del análisis ambiental.

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:::B.=O-"E-'.n"'ú"'mc;....:2:.:2:.:8'---- V"'i"'e"'rn"e"'sc....=2.=3---"se"'p"-'t"ie"-m'-"b"-'r-"e-'-1-=9-=924 ~---=29241 d) Planos generales de trazado a escala no menor

de

1/5.000.

y de definición general de las obras de paso y desagüe. secciones-tipo. y obras accesorias y complementarias.

e) Presupuesto. que comprenda mediciones aproxi-madas y valoraciones.

f) Un estudio relativo a la posible descomposición del anteproyecto en proyectos parciales.

g) Los estudios económicos y administrativos sobre el régimen de utilización de la carretera. y las tarifas que hubieren de aplicarse en el supuesto de que la obra vaya a ser objeto de explotación retribuida.

Artículo 27.

Proyecto de construcción.

1. El proyecto de construcción deberá redactarse con los datos y precisión necesarios que permitan eje-cutar las obras sin la intervención del autor o autores del mismo.

2. El proyecto de construcción constará de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de las necesidades a satis-facer. justificación de la solución proyectada y. en espe-cial. lo referente a la explotación de la carretera y sus elementos funcionales. obras singulares. accesos. esté-tica y entorno medioambiental

y

territorial.

b) Anexos a la memoria. en los que se incluirán todos los datos de tráfico. topográficos. hidrológicos. hidráulicos. geológicos. geotécnicos. territoriales. ambientales. de seguridad vial y otros cálculos y estudios que se hubieran utilizado en su elaboración. y que jus-tifiquen e idenjus-tifiquen el trazado. características y pro-ceso constructivo elegidos. Asimismo. se incorporarán a dichos anexos:

1.° Los antecedentes administrativos del proyecto. 2.° El estudio de yacimientos y procedencia de materiales.

3.° Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental. en los casos en que sea precep-tiva. y en particular la concreción de las medidas correc-toras y proteccorrec-toras y el programa de vigilancia. En los restantes casos. la concreción de las medidas correctoras y protectoras derivadas del anáiisis ambiental.

4.° Las medidas para garantizar la fluidez y segu-ridad de la circulación en el tramo de carretera afectado durante la ejecución de las obras. con expresión de los desvíos de circulación precisos y de los períodos en que no se puede perturbar dicha circulación.

5.° La señalización fija y variable. el balizamiento defensa. y otras medidas para la gestión de la circulación en el tramo de carretera objeto del proyecto. tanto duran-te la ejecución de las obras como en su posduran-terior explo-tación.

6.° La ordenación de accesos o reordenación de los existentes.

7.° Las medidas para armonizar y coordinar el pro-yecto con el planea miento territorial y urbanístico.

8.0 La documentacíón relativa a la coordinación con

otras Administraciones y entidades afectadas. incluyén-dose en dicha documentación los informes emitidos y las actas de las reuniones habídas.

9.0 La relación de bienes. derechos y servicios

afec-tados. identificados en el correspondiente plano parce-lario.

10. Un programa del posible desarrollo de los tra-bajos en tiempo y coste óptimo. con carácter indicativo. 11. El estudio de los precios de las unidades de obra.

12. El presupuesto total de la inversión. incluyendo expropiaciones. modificaciones de servicios. y asisten-cias técnicas realizadas o necesarias.

13. La propuesta de la clasificación que deba osten-tar el adjudicaosten-tario del contrato.

14. La fórmula aplicable de revisión de precios. en su caso.

c) Planos. que describan gráficamente todos y cada uno de los elementos de la carretera proyectada y de su proceso constructivo.

d) Pliego de prescripciones técnicas particulares. en el que se describan detalladamente las actuaciones a realizar. y se fijen las características de los materiales y de las unidades de obra. y la forma eleejecución. medi-ción. abono

y

control de calidad de éstas.

e) Presupuestos con mediciones. cuadros de pre-cios. eventualmente presupuestos parciales. y presu-puestos generales en todo caso.

f) Proyecto de medidas correctoras y protectoras del impacto ambiental. cuando estas medidas exijan la redacción de un proyecto para su ejecución.

g) Proyecto de seguridad e higiene en el trabajo. en su caso. redactado de acuerdo con su normativa específica.

h) Si la obra se realizara mediante explotación retri-buida. será necesario acompañar los estudios relativos a su régimen de utilización y futuras tarifas.

3. Cuando el proyecto tenga por objeto obras de rehabilitación y conservación. mejoras de firme y res-tablecimiento de las condiciones de las vías. se podrá suprimir alguno de los extremos y documentos expre-sados en el apartado anterior. o.reducir su extensión o condiciones. siempre que se garantice la definición. ejecución y valoración de las obras. y se hubiera previsto la solución de las repercusiones en la circulación durante la ejecución de la obra.

Artículo 28.

Proyecto de trazado.

1. El proyecto de trazado comprenderá:

a) Memoria. en la que se describa

y

justifique la solución adoptada. de modo que quede claramente defi-nido el trazado proyectado.

b) Anexos a la memoria. en los que se incluirán todos los datos que identifiquen el trazado. las carac-terísticas elegidas y. en su

caso.

la reposición de ser-vidumbres y servicios afectados.

Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e indi-vidualizada de los bienes y derechos afectados. con la descripción material de los mismos en plano parcelario. c) Planos de trazado. en los que se determine el terreno a ocupar por la carretera y sus elementos fun-cionales.

d) Presupuesto.

2. En documento separado se incluirán la definición y valoración de las expropiaciones precisas. así como de las servidumbres y servicios afectados. en su caso. Artículo 29.

Normas e instrucciones técnicas.

1. Sin perjuicio de los Reglamentos técnicos de ámbito general que sean de aplicación. el Ministro de Obras Públicas. Transportes y Medio Ambiente. a pro-puesta de la Dirección General de Carreteras. aprobará las normas El instrucciones a las que deban sujetarse los estudios de las carreteras estatales. las cuales debe-rán revisarse periódicamente para su actualización per-manente.

2. Dichas normas e instrucciones se publicarán en el «80letín Oficial del Estado».

(6)

29242 Viernes 23 septiembre 1994 60E núm. 226

Articulo 30. Redacción e inspección de estudios de carreteras.

1. La redacción de los estudios de carreteras esta-tales corresponde a la Dirección General de Carreteras. 2. Dichos estudios podrán ser realizados por ter-ceros, correspondiendo su inspección a la Dirección General de Carreteras, quien velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.

Artículo 31. Evaluación del impacto ambiental.

1. Los proyectos de autopistas y autovías que supongan un nuevo trazado, así como los de nuevas carreteras, deberán incluir la correspondiente evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa apli-cable al efecto (artículo 9).

2. Las actuaciones no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente que modifiquen el trazado de la carre-tera preexistente en una longitud acumulada de más de 10 kilómetros, incluirán asimismo la correspondiente evaluación de impacto ambiental.

3. Aquellas actuaciones con reserva en el planea-miento urbano vigente, en las que no sea exigible el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. con-tendrán un análisis ambiental de la única opción reser-vada y el correspondiente proyecto de medidas correc-toras. Una síntesis suficiente de los impactos ambien-tales y de las medidas correctoras se hará pública.

4. En los supuestos de actuaciones derivadas de un estudio informati'lo en el que se hubiese incluido la correspondiente declaración de impacto ambiental. no será preceptiva la realización de una nueva decla-ración.

CAPITULO 11

Aprobación de estudios y proyectos

Artículo 32. Procedimiento de aprobación.

1. Los estudios y proyectos de carreteras que deban someterse al trámite de información pública, serán obje-to de aprobación provisional y aprobación definitiva. Los estudios y proyectos que no hayan de someterse a infor-mación pública, de acuerdo con lo establecido en el ar-tículo 34 de este Reglamento, serán objeto únicamente de aprobación definitiva.

Cuando se emplee el término «aprobación», sin espe-cificación alguna, se entenderá que se trata de apro-bación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee el término se deduzca claramente lo contrario. 2. La aprobación provisional, que implicará la decla-ración de que el estudió o proyecto está bien redactado y cumple todos los requisitos y prescripciones legales y reglamentarias, permitirá practicar, en su caso, la infor-mación pública y la oficial correspondiente, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes para obtener la aprobación definitiva.

3. La aprobación provisional y la definitiva de los estudios y proyectos de carreteras corresponde a la Dirección General de Carreteras, excepto cuando el expe-diente haya sido sometido al trámite de información pública, en cuyo caso corresponde la aprobación defi-nitiva al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sin perjuicio de las delegaciones que pueda efectuar en su calidad de órgano de contratación del Estado.

4. ·La aprobación definitiva de un estudio o proyecto de carreteras podrá confirmar o modificar los términos de la aprobación provisional.

5. La aprobación definitiva implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a que

se refieren los artículos 8 de la Ley y 36 de este Regla-mento.

6. Será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores a las modificaciones de un proyecto de cons-trucción.

Artículo 33. Normas especiales para la aprobación de estudios informativos.

1. Cuando se trate de construir carreteras o varian-tes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Minis-terio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las loca-lidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de dis-conformidad, que necesariamente habrá de ser motiva-da, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y, en este caso, ordenará la modificación o revisión del planeamien-to urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año des-de su aprobación (artículo 10.1).

2. En los municipios que carecieran de planeamien-to urbanístico aprobado, la aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado 1 de este artículo com-portará la inclusión de la nueva carretera o variante en los instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad (artículo 10.3).

3. Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se aprue-be un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigen-te, se incluirán las nuevas carreteras o variantes con-tenidas en estudios de carreteras aprobados definitiva-mente.

Artículo 34. Tramitación de la información pública. 1. Con independencia de la información oficial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Carreteras, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de la~ Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común, un trámite de informa-ción pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de inte-rés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado (artículo 10.4. párrafo primero).

2. Este mismo trámite servirá también, en su caso, para la información pública del estudio de impacto ambiental. en cumplimiento y a los efectos, de la legis-lación aplicable.

3. El tipo de estudio objeto de dicho trámite será el estudio informativo.

No obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma formay con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara.

4. En municipios con instrumento de planea miento urbanístico aprobado no será preceptiva la información pública para las actuaciones incluidas en el mismo.

5. Tampoco será preceptivo el trámite de informa-ción pública de los estudios de carreteras que se refieran

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BOE núm. 228 Viernes 23 septiembre 1994 29243 a acondicionamientos de trazado, ensanches de

plata-forma, mejoras de firme, duplicaciones de calzada y, en general. a actuaciones que no supongan una modifica-ción sustancial en la funcionalidad de la carretera exis-tente.

6. Aprobado provisionalmente el estudio informa-tivo. se someterá al trámite de información pública por la Dirección General de Carreteras mediante la inserción de los correspondientes anuncios. de contenido idéntico, en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario de amplia circulación en la zona afectada.

El plazo de información pública de treinta días hábiles se contará a partir del primer día hábil siguiente al de la fecha de publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». Durante el período de información pública se podrá examinar el estudio informativo y presentar en las oficinas que se indiquen en el citado anuncio. las alegaciones y observaciones relativas al objeto y fina-lidad de la propia información pública.

7. A los efectos anteriores, se remitirá un ejemplar del estudio informativo a las Corporaciones locales afec-tadas. para su exposición al público.

8. Tanto en el anuncio que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario. como en los escritos de remisión del estudio informativo a las Corporaciones locales. se harán constar el objeto y finalidad de la infor-mación pública, así como el plazo de la misma.

9. La Dirección General de Carreteras, en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo con-cedido para la información pública, emitirá un informe único en el que se considerarán todos los escritos pre-sentados durante ésta y propondrá la resolución del expediente.

Artículo 35. Aprobación de la información pública.

1. La aprobación del expediente de información-pública corresponde al Ministro de Obras Públicas. Trans-portes y Medio Ambiente (artículo

10A.

párrafo se-gundo).

2. La resolución del expediente de información pública se notificará a quienes hayan intervenido en el trámite de información pública formulando observacio-nes y será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 36. Declaración de utilidad pública.

1. La aprobación del proyecto de carreteras esta-tales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modi-ficación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modi-ficaciones de obras que puedan aprobarse posterior-mente.

3. A los efectos indicados en los apartados ante-riores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mis-mas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación (artículo 8).

CAPITULO 111 Expropiaciones

Artículo 37. Expropiación de bienesyderechos.

1. Los terrenos objeto de expropiación para la cons-trucCión de las carreteras a que se refiere el

capítu-lo 11 de la Ley de Carreteras y el Títucapítu-lo 11 de este Regla-mento, se valorarán en función del conjunto de derechos adquiridos de contenido urbanístico, en los términos fija-dos en la legislación sobre régimen urbanístico y valo-raciones del suelo. El justiprecio se obtendrá aplicando a dicho valor las agregaciones y deducciones previstas en la legislación urbanística y de valoraciones del suelo, determinadas en el texto refundido de la Ley sobre Régi-men del Suelo y Ordenación Urbana. aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992. de 26 de junio.

El resto de bienes y derechos expropiados se valo-rarán de acuerdo con las reglas establecidas en la legis-lación de expropiación forzosa.

2. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías y a los tramos de carretera a que se refieren el capítulo IV de la Ley y el Títu-lo IV de este Reglamento, quedarán sometidas a las pres-cripciones de la normativa legal sobre régimen del suelo y ordenación urbana y normas que la complementen y desarrollen.

3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado, a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos. según la ordenación en vigor (artículo 11).

Artículo 38. Tramitación del expediente de expropia-ción.

1. La incoación y tramitación de los expedientes expropiatorios corresponden a los Servicios competen-tes de la Dirección General de Carreteras, que ejercerán las facultades y atribuciones que la legislación de expro-piación forzosa otorga, con carácter general. a los Gober-nadores civiles.

2. El acta de ocupación y los actos administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de ser-vidumbres serán título bastante para la inscripción o toma de razón en el Registro de la Propiedad'y en los demás Registros públicos, en la forma y con los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.

3. En las actas de pago y de ocupación. y en los actos administrativos de imposición, modificación o extinción de servidumbres. se harán constar, por los Servicios competentes de la Dirección General de Carre-teras, todos los. requisitos y circunstancias necesarios para su inscripción o toma de razón en los Registros públicos.

CAPITULO IV Construcción Artículo 39. Competencias.

La dirección, control. vigilancia e mspeCClon de los trabajos y obras de construcción de las carreteras esta-tales, así como su señalización. balizamiento y defensa, corresponderán a la Dirección General de Carreteras. Artículo 40. Nqrmas e instrucciones técnicas.

1. Sin perjuicio de los Reglamentos técnicos de ámbito general que sean de aplicación, el Ministro de Obras Públicas. Transportes y Medio Ambiente. a pro-puesta de la Dirección General de Carreteras, aprobará las normas e instrucciones a las que deban sujetarse los trabajos y obras de construcción de las carreteras estatales, así como su señalización, balizamiento y defen-sa. las cuales deberán revisarse periódicamente para su actualización permanente.

2. Estas' normas e instrucciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

(8)

29244 Viernes 23 septiembre 1994 BOE núm. 22B Artículo 41. Ejecución por terceros.

La dirección. control y vigilancia de los trabajos y obras de construcción de carreteras estatales, así como de su señalización, balizamiento y defensa, podrán ser realizadas por terceros, correspondiendo su inspección a la Dirección General de Carreteras, que velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables. Artículo 42. Control preventivo municipal.

1. Las obras de construcción, reparación o

conser-vación de carreteras estatales, por constituir obras públi-cas de interés general. no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el ar-tículo 84.1, b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril. regu-ladora de las Bases de Régimen Local (artículo 12).

En consecuencia, no procederá la suspensión por los órganos urbanísticos competentes de la ejecución de las obras a que se refiere el párrafo anterior que se rea-licen en ejecución de lo dispuesto en el Plan de Carre-teras del Estado, ni de aquellas otras que se puedan acordar por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por razones de urgencia o excepcional interés público.

2. La realización de obras e instalaciones por par-ticulares en áreas de servicio se ajustará a lo establecido en la legislación urbanística, así como a lo dispuesto en el artículo 84.1, b), de la Ley 7/1985. de 2 de abril. reguladora de las Bases de Régimen Local.

Igualmente, quedarán sujetas a la legislación local y urbanística las obras e instalaciones debidamente auto-rizadas y realizadas por particulare¡¡ en el dominio público viario.

CAPITUlO V Financiación

Artículo 43. Financiación de la Red de Carreteras del Estado.

1. La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras del Estado se efectuará nnediante las con-signaciones que se incluyan en los Presupuestos Gene-rales del Estado, los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas. de organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.

2. Igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones especiales, en la forma y con los requisitos contenidos en los artículos 14 de la Ley y 47 de este Reglamento.

3. Las carreteras del Estado que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse (artículo 13.3). .

Artículo 44. Colaboración de otras Administraciones Públicas.

1. Las Comunidades Autónomas y las Corporacio-nes locales podrán ofrecer al Estado, para obras de cons-trucción, conservación o mejora de carreteras estatales o de algunos de sus tramos:

a) Aportaciones dinerarias.

b) Aportaciones de terrenos, libres de servidumbres y otros gravámenes.

c) Instalación de elementos complementarios de la carretera. a sus expensas o por sus propios medios.

d) Compromiso de tomar a su cargo, total o par-cialmente. la conservación y mantenimiento de la carre-tera o de sus elementos complementarios.

e) Redacción de estudios, anteproyectos y proyec-tos.

2. A los efectos del apartado anterior. se consideran elementos complementarios de la carretera:

a) Las instalaciones de alumbrado y de ventilación. b) Los semáforos y otros elementos de ordenación y regulación de la circulación.

c) Las aceras.

d) Las calzadas de servicio.

e) Los pasos superiores o inferiores para peatones. f) Las instalacionesde riego o desagüe.

g) Las plantaciones o zonas ajardinadas. h) Otros elementos de naturaleza análoga.

3. Las aportaciones dinerarias podrán determinarse en porcentaje del coste de las obras. incluidos o no el valor de las expropiaciones y el coste de redacción del proyecto, o bien en cuantía fija, con independencia del resultado de la licitación y de las ulteriores incidencias de la obra.

Artículo 45. Convenios de colaboración.

1. La colaboración a que se refiere el artículo ante-rior se instrumentará a través de los correspondientes convenios entre la Administración Pública interesada y la Administración General del Estado, en el que se harán constar la clase de la aportación y su cuantía cuando sea dineraria, la forma y los plazos en que se pondrá a disposición del Ministerio de Obras Públicas, Trans-portes y Medio Ambiente, así como las fórmulas para garantizar su efectividad. También incluirá las obligacio-nes y compromisos recíprocos y, en todo caso, el relativo a la consignación del gasto en los .presupuestos corres-pondientes a los años en que haya de realizarse.

2. Estos convenios se regirán por lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de la Ley de Régimen' Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común o en el artículo 57 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, según se trate de con-venios celebrados por la Administración General del Esta-do con Comunidades Autónomas o entidades locales, respectivamente.

Artículo 46. Colaboración de los particulares.

1. Los particulares podrán contribuir económica-mente a la construcción o mejora de las carreteras esta-tales con aportaciones en dinero o mediante cesiones gratuitas de terrenos.

2. A estos efectos. los particulares interesados en una determinada actuación a realizar en una carretera estatal. presentarán en la Dirección General de Carre-teras sus propuestas y ofrecimientos, en los que se harán constar, en todo caso:

a) El tramo de carretera para el que se hace el ofrecimiento.

b) La clase y cuantía de la aportación. c) La forma y plazo en que se hará efectiva.

d) Un aval bancario que garantice su cumplimiento, en el caso de ser la aportación dineraria o, en el supuesto de consistir en aportación de terrenos, los documentos que acrediten la titularidad e inexistencia de cargas sobre los terrenos ofrecidos.

3. Una vez aceptado el ofrecimiento, los compro-misos y obligaciones recíprocos se formalizarán en un convenio entre el Ministerio de Obras Públicas. Trans-portes y Medio Ambiente y los particulares.

4. La cesión de terrenos se tramitará de conformi-dad con la legislación del Patrimonio del Estado, adqui-riendo los terrenos cedidos el carácter de bienes de domi-nio público, adscritos al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, para el servicio de

(9)

carre-BOE núm. 22B Viernes 23 septiembre 1994"--- ._...:2"'9"'2::.4.:.5::. teras, pudiéndose inscribir en el Registro de la Propiedad

mediante losa~entosque procedan según la legislación hipotecaria.

5. Este procedimiento se aplicará igualmente a los supuestos contemplados en el artículo 28.3 de la Ley de Carreteras.

Artículo 47.

Contribuciones especiales.

1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, accesos y vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurí-dicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la eje-cución de las obras tendrá, a estos efectos, la consi-deración de beneficio especial.

2. 'Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, accesos y vías de servicio y, especialmen-te, los titulares de las fincas y establecimientos colin-dantes, y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.

3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el jus-tiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto al suje-to pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio: .

al Con carácter general, hasta el 25 por 100. b) En las vías de servicio, hasta el 50 por 100. c) En los accesos de uso particular" para determi-nado número de fincas, urbanizaciones o establecimien-tos, hasta el 90 por 100.

4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aque-llos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aquéllos, se determinen de entre los que figuran a continuación:

a) Superficie de las fincas beneficiadas.

b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotacio-nes y urbanizacioexplotacio-nes.

cl Bases imponibles en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas beneficiadas.

d) Los que determine el Real Decreto que establezca la contribución especial, en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.

5. El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Obras Públicas, Transportes y Melllio Ambiente, llcordará el establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la Ley de Carreteras (artículo 14).

CAPITULO VI Explotación Artículo 48.

Concepto.

1. La explotación de la carretera comprende las ope-raciones de conservación y mantenimiento. las actua-ciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección (artículo 15).

2. Las operaciones de conservación y mantenimien-to incluyen mantenimien-todas las actividades necesarias para

pre-servar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la carretera, a su función o a la de sus zonas de influencia. Las .actuaciones encaminadas al mejor uso de la carre-tera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en las mejores condiciones de seguridad, fluidez y como-didad posibles.

Artículo 49.

Modos de explotación de las carreteras.

1. El Estado, como regla general. explotará direc-tamente las carreteras a su cargo, siendo la utilización gratuita para el usuario o, excepcionalmente, mediante el pago de peaje, cuyas tarifas aprobará el Gobierno. 2. Las carreteras también pueden ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado.

3. No están obligados al abono de peaje los vehículos de las Fuerzas Armadas, los de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los de las Autoridades júdiciáles, las ambu-lancias. los de los servicios contra incendios y los de la propia explotación, en el cumplimiento de sus res-pectivas funciones específicas (artículo 16).

En cuanto a las exenciones del abono de peaje en las' carreteras estatales en régimen de concesión admi-nistrativa, se regirán por lo dispuesto en la legislación específica.

4. Se aplicarán igualmente las exenciones de abono de peaje establecidas en convenios y compromisos inter-nacionales y las contenidas en los pliegos de cláusulas generales o en los pliegos de cláusulas particulares que, en su caso, se aprueben para la gestión del serVicio. Artículo 50.

Competencias.

Corresponden al Ministerio de Obras Públicas. Trans-portes y Medio Ambiente, que las ejercerá a través de la Dirección General de Carreteras:

a) La explotación de las carreteras estatales, así como su señalización, balizamiento y defensa.

b) La dirección, control y vigilancia de las actua-ciones y obras de explotación de carreteras estatales, así como su señalización, balizamiento y defensa.

Artículo 51.

Normas

e

instrucciones técnicas.

1. Sin perjuicio de los Reglamentos técnicos de ámbito general que sean de aplicación, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. a pro-puesta de la Dirección General de Carreteras, aprobará . las normas e instrucciones a las que deban sujetarse los trabajos y obras d"8 explotación de las carreteras esta-tales, así como su señalización, balizamiento y defensa, las cuales deberán revisarse períódicamente para su actualización permanente.

2. Estas normas e instruccíones se publicarán en

el «Boletín Oficial del Estado». .

Artículo 52.

Facultades inspectoras en supuestos de

explotación indirecta.

1. Corresponde a la Dirección General de Carreteras ejercer las facultades de inspección de los trabajos y obras de construcción, conservación y explotación de las carreteras estatales, si su explotación se efectúa por cualquier sistema de gestíón indirecta.

2. Las tareas a que se refiere el apartado anterior podrán ser realizadas también por terceros, correspon-diendo, en tal caso, su inspección a la Direccíón General de Carreteras, que velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.

(10)

29246 Viernes 23 septiembre 1994 BOE núm. 228

Artículo

53.

Remisión

a

otras normas.

Las carreteras estatales en régimen de conceslon administrativa se regirán por lo dispuesto en la legis-lación específica (artículo 17).

Artículo

54.

Gestión indirecta.

1. Si la explotación de la carretera estatal se efectúa por gestión interesada. concierto con persona natural o jurídica. o por una sociedad de economía mixta. cOrres-ponde al Consejo de Ministros acordar. por Real Decreto. los términos de la gestión y la constitución de la sociedad.

2.

Las personas físicas o jurídicas. públicas o pri-vadas. que en aplicación de los sistemas mencionados resultaren titulares de la explotación de las carreteras. podrán disfrutar de los beneficios fiscales y financieros que para las carreteras en régimen de concesión prevé la legislación vigente. Tales beneficios sólo podrán ser otorgados por el Gobierno en el Real Decreto antes refe-rido y con los mismos condicionamientos establecidos en el supuesto de ser objeto la carretera de concesión administrativa.

3.

El contrato de gestión. el concierto o los Estatutos ·sociales. en su caso. habrán de determinar el corres-pondiente régimen jurídico-administrativo y económico-financiero. así como las fórmulas de reparto entre los contratantes o socios de los beneficios y riesgos de la gestión (artículo 18).

CAPITULO

VII

Elementos funcionales de la carretera_ Areas de servicio Artículo

55.

Concepto de elemento funcional.

1. Es elemento funcional de una

carretera

toda zona permanentemente afecta a la conse"rVación de la misma o a la explotación del servicio público viario. tales como las destinadas a descanso. estacionamiento. auxilio y atención médica de urgencia. pesaje. parada de auto-buses y otros fines auxiliares o complementarios (artícu-lo 21.2).

2. Son también elementos funcionales de la carre-tera:

a) Los centros operativos para la conservación y explotación de la carretera.

b) Las áreas de servicio. c) Las vías de servicio.

3. Los terrenos ocupados por los elementos fun-cionales de las carreteras. así como las instalaciones para su conservación y explotación. tienen la conside-ración de bienes de dominio público.

Artículo 56.

Areas

servicio.

1. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras. diseñadas expresamente para albergar ins-talaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación. pudiendo incluir estacio-nes de suministro de carburantes. hoteles. restaurantes. talleres de reparación y otros servicios análogos des-tinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usua-rios de la carretera (artículo 2.8).

2. La Administración General del Estado facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y buen funcionamiento de la circulación (artículo 19.1). .

Artículo 57.

Prohibiciones.

1. No podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de circunvalación. extendiéndose

esta prohibición a los

5

kilómetros inmediatamente ante-riores o posteante-riores a las mismas (artícuto 19.3).

2. La prohibición establecida en el apartado anterior sólo se aplicará en aquellas variantes cuya funcionalidad sea la de salvar el paso por un núcleo de población.

Artículo 58.

Distancias.

1. La distancia mínima entre áreas de servicio situa-das al mismo lado de la via o en el mismo sentido de circulación será de 20 kilómetros.

2.

El Ministro de Obras Públicas. Transportes y Medio Ambiente. de forma excepcional. a propuesta motivada de la Dirección General de Carreteras. podrá reducir esta distancia hasta

5

kilómetros en casos espe-ciales de tramos con alta intensidad de circulación o próximos a nudos de carreteras o accesos a núcleos de población.

3.

La distancia mínima se medirá desde el principio o final de los carriles de cambio de velocidad. de las áreas de servicio. enlaces e intersecciones.

Artículo

59.

Ubicación

y

contenido.

1. Las áreas de servicio tendrán acceso directo des-de la carretera. se podrán emplazar en uno o en ambos márgenes de ella y contarán con los servicios e insta-laciones exigidos en el pliego de condiciones generales y en el de cláusulas particulares por el que se rija el correspondiente contrato. en su caso.

2.

Todas las instalaciones cumplirán la normativa vigente en relación con su utilización por personas afec-tadas por minusvalías.

3.

No se podrán establecer en estas áreas insta-laciones o servicios que no tengan relación directa con la carretera o que puedan generar un tráfico adicional. estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculo o diversión.

Tampoco podrán venderse o suministrarse en los locales o instalaciones de las áreas de servicio bebidas alcohólicas de graduación superior a20.0

4. El área de servicio se comunicará con el exterior únicamente a través de la carretera. A estos efectos. en autopistas. autovías y vías rápidas se procederá a su cerramiento en el límite del dominio público.

Artículo 60.

Inclusión de áreas de servicio en estudios

de carreteras.

1. En los estudios de carreteras relativos a auto-pistas. autovías o vías rápidas se podrán incluir la loca-lización y accesos de las áreas de servicio como ele-mentos funcionales de aquéllas.

2. Si con posterioridad a los estudios citados en el apartado anterior se justificara la necesidad de un área de servicio. se someterá a información pública. de acuerdo con el procedimiento regulado en el ca-pítulo 11 del Título 11 de este Reglamento. el correspon-diente estudio de carreteras. que incluirá su localización. accesos e instalaciones.

3. Las áreas de servicio quedarán integradas en el sistema general de comunicaciones y se diseñarán de forma que resulten adaptadas a su entorno.

4. La aprobación del estudio faculta a los Ayunta-mientos y órganos competentes a autorizar las obras de construcción. aunque el terreno estuviera clasificado como suelo no urbanizable o suelo urbanizable no pro-gramado. con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 16.3.2.0 del texto refundido de la Ley sobre

Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992. de 26 de junio.

(11)

BOEnúm.228 Viernes 23 septiembre 1994 29247 Artículo 61. Explotación.

1. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públi-cos que establece la Ley de Contratos del Estado (artícu-IQ 19.4,párrafo primero).

2: El Ministro de Obras Públicas, Transportes y MediO Ambiente podrá acordar la gestión directa de un área de servicio o de varias agrupadas, si se estimase conveniente para los intereses generales.

Artículo 62. Concesiones.

1. Las condiciones para el otorgamiento de conce-siones de áreas de servicio se establecerán en un pliego de condiciones generales que será aprobado por el Gobierno (artículo 19.4,párrafo segundo).

2. La concesión tendrá por objeto la construcción y la explotación, o solamente la explotación, de todas las instalaciones y servicios i"ncluidos en las áreas de servicio. según se establezca, respectivamente, en el plie-go de condiciones particulares o en el de las cláusulas de explotación.

El citado pliego podrá igualmente incluir la obligación de que el adjudicatario se haga cargo de la explotación de los servicios e instalaciones de otras áreas de servicio, en cuyo caso su plazo de explotación coincidirá con el de la concesión principal.

3. La concesión será otorgada por el Mínistro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a reserva de las licencias y autorizaciones necesarias para la cons-trucción y explotación de la estación de servicio.

4. Los subcontratos para la prestación de activida-des accesorias se atendrán a lo dispuesto en la normativa de contratación administrativa.

5. El período concesional no superará los cincuenta años.

Artículo 63. Transmisibilidad de la concesión.

Las concesiones de áreas de servicio no serán trans-misibles «ínter vivos» durante un período de cinco años desde la fecha de su adjudicación. Transcurrido dicho plazo, la concesión se podrá transmitir, previa autori-zación del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Cuando fueran objeto de la concesión estaciones de servicio, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente comunicará al Ministerio de Industria y Energía su intención de conceder esta autorización antes de forr,ralizarla y notificarla al inte-resado.

Artículo 64. Concursos.

La adjudicación de la concesión, que en todo caso se realizará por concurso, irá precedida de las siguientes actuaciones:

a) Definición del área de servicio en el correspon-diente estudio de carreteras, en los términos establecidos en los artículos 59 y 60 de este Reglamento.

b) Determinación de las instalaciones· y servicios que deberán establecerse. así como de los requisitos y condiciones de cada uno de ellos. En el supuesto de que se incluyeran estaciones de servicio, se solicitará informe al Ministerio de Industria y.Energía.

c) Aprobación del pliego de condiciones particulares para la ejecución de las obras, con señalamiento expreso de los plazos de iniciación y terminación, así como de los efectos de sú incumplimiento. y del pliego de cláu-sulas de explotación, en el que deberá incluirse el plazo de la concesión, el canon a satisfacer y las garantías técnicas y económicas que deberán presentar los con-cursantes.

d) Resolución del expediente de contratación. de conformidad con las prescripciones y requisitos estable-cidos en el pliego de condiciones generales y en la legis-lación de contratos del Estado.

Artículo 65. Uso y conservación.

1. Será libre y gratuito el uso. propio de su natu-raleza, de las instalaciones y servicios de aseos y apar-camientos. así como la de las zonas para descanso y juegos infantiles, sin perjuicio de su sujeción a normas aplicables sobre circulación y seguridad.

2. Los concesionarios de los servicios quedan obli-gados a conservar y mantener en perfecto estado todos los elementos funcionales del área y a cuidar del buen orden y funcionamiento de los servicios.

Artículo 66. Extinción.

Serán causas de extinción de la concesión de un área de servicio, las establecidas en la normativa de contra-tación administrativa para el contrato de gestión de servicios públicos.

CAPITULO VIII

Estaciones de servicio situadas fuera de un área de servicio

Artículo 67. Concepto.

Son estaciones de servicio las definidas como tales en el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos para automoción, aprobado por el Real Decre-to 645/1988. de 24 de junio.

Artículo 68. Aceesos.

1. Salvo que' se ubiquen en un área de servicIo. los accesos a estaciones de servicio situadas junto a una autopista, autovía o vía rápida se realizarán siempre a través de una vía de servicio.

2. Para los accesos a las estaciones de servicio en carreteras convencionales o en vías de servicio. se estará a lo dispuesto en el capítulo 11 del Título 111 de este Regla-mento. procediendo. en su caso, a la reordenación de los accesos existentes afectados.

Artículo 69. Autorizaciones.

Corresponde al Director general de Carreteras auto-rizar la construcción de estaciones de servicio en las vías de servicio de autopistas. autovías o vías rápidas, o junto a una carretera convencional.

Artículo 70. Procedimiento de solicitud y otorgamiento de autorizaciones fuera de los tramos urbanos.

1. La solicitud y el otorgamiento de autorizaciones de instalación total o parcial en el dominio público o acceso a la carretera a través de éste fuera de un área de servicio y de los tramos urbanos definidos en los artículos 37.2 de la Ley de Carreteras y 122.2 de este Reglamento. se ajustarán a los requisitos y al procedi-miento que se determinan en los apartados siguientes. 2. El interesado presentará en la Dirección General de Carreteras. o en cualquiera de los órganos. oficinas o dependencias que el artículo38.4de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común habilita para la recep-ción de instancias. solicitud de autorizarecep-ción dirigida al citado centro directivo. haciendo constar necesariamen-te lo siguiennecesariamen-te:

a) La personalidad del interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico

Referencias

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