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Silabo 2 Taller Trata de Personas (1)

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Academic year: 2021

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ASIGNATURA: “TALLER: TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS POLICIALES CONTRA EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS”

(PROGRAMA LICENCIADOS DE LAS FF.AA. DE EDUCACIÓN PRESENCIAL, PROMOCIÓN 2014 - 2017 - II)

I. DATOS GENERALES

EJE CURRICULAR : Educación Superior Técnico Profesional AREA EDUCATIVA : Formación de Especialidad

AÑO DE ESTUDIO : III

HORAS SEMESTRALES : 36 horas académicas HORAS SEMANALES : 02 horas académicas PERIODO ACADEMICO : V Semestre.

II. SUMILLA

El curso “TALLER: TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS POLICIALES CONTRA EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS”, forma parte del Currículo de Estudios de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional con sede en Puente Piedra, a través de su contenido, se promueve el conocimiento sobre el marco jurídico internacional y nacional contra el delito de trata de personas y el desarrollo de competencias para los procedimientos de investigación en este ilícito penal, desde un enfoque multidisciplinario, con la finalidad de mejorar y unificar los procedimientos policiales en la investigación durante el ejercicio de la función policial.

III. OBJETIVOS EDUCATIVOS

El alumno PNP al finalizar el semestre académico estará en condiciones de:

A. Evidenciar conocimientos básicos sobre el delito de trata de personas, legislación penal específica; técnicas para su eficaz investigación y acciones de atención y protección a las víctimas y testigos.

B. Conocer los tres ejes de acción que posee el presente delito que son la prevención, persecución y protección de la víctima de delito de trata de personas.

C. Manifestar predisposición para mejorar la operatoria policial contra el delito de trata de personas.

D. Sensibilizar a los alumnos a través del estudio de casos en el tratamiento de de este ilícito penal.

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IV. CONTENIDOS CURRICULARES

I UNIDAD

Principios, definiciones y elementos de la trata de personas Primera semana

(02 horas) 13SET

Evaluación de entrada Introducción

Principios básicos y directrices básicos que debe tenerse en cuenta.

 Primacía de los derechos humanos.  Principio de no discriminación.  Perspectiva de género.

 Interés superior del niño.

 Información a las víctimas durante el proceso.  Reserva, confidencialidad y derecho a la privacidad.  Enfoque intercultural.

 Revictimización.

La transnacionalidad del delito y caracterización de los grupos de delincuencia organizada transnacional.

Segunda semana (02 horas)

20SET

Definición internacional del delito de trata de personas.

Definición según la ley peruana del delito de trata de personas.

Elementos de la trata de personas.  Conductas

 Medios

 Finalidad de la comisión del delito de trata de personas Definiciones Importantes.

Modalidades de la trata de Personas. II UNIDAD

Marco jurídico de la trata de personas Tercera semana

(02 horas) 27SET

Marco Jurídico Internacional contra la trata de personas. La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que la complementa (Protocolo de Palermo)

 Entrega de temas para la elaboración de Trabajos Aplicativos Grupales (TAG)

Cuarta semana (02 horas)

04OCT

Marco Jurídico Nacional contra la Trata de Personas. Constitución Política del Perú.

Ley N° 28950-Contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y su Reglamento DS N° 007-2008-IN.

Ley N° 30251-Ley que perfecciona la tipificación del delito de Trata de Personas.

Código Penal.

Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas 2011-2016

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Quinta semana (02 horas)

11OCT

Nuevo Código Procesal Penal.

Ley N° 30077-Ley contra el Crimen Organizado.

Acuerdo Plenario N° 3-20011-CI-116 sobre Trata de Personas y Delitos Conexos.

III UNIDAD

Delitos conexos con la trata de personas Sexta semana (02 horas) 18OCT Delitos conexos: - Favorecimiento a la prostitución - Usuario cliente. - Rufianismo - Proxenetismo.

- Explotación sexual comercial infantil y adolescente en ámbito del turismo

- Pornografía infantil

- Delitos de explotación laboral en el Código Penal Peruano - Delito contra la libertad de trabajo.

- Exposición de personas a peligro.

- Delitos de extracción y tráfico de órganos y tejidos humanos según el Código Penal Peruano.

Séptima semana (02 horas)

25OCT

Taller de trata de personas

Octava semana (02 horas)

01NOV

Primera Evaluación Parcial

IV UNIDAD

Procedimientos policiales de investigación Novena semana

(02 horas) 08NOV

Estructura orgánica de la DIREICAJ PNP.

Actuaciones de las instituciones que investigan el delito de trata de personas

Primera sesión

Diligencias operativas de la investigación:

- La denuncia y/o conocimiento del hecho de trata de personas.

- Identificación de la víctima de trata de personas. Décima semana

(04 horas) 15NOV

Diligencias operativas de la investigación: - El trámite de la denuncia.

- La investigación reactiva. - La investigación proactiva.

Escena del Delito de Trata de Personas. Diligencias y procedimientos.

Modelo de entrevista.

Captura en flagrancia de la comisión del delito de trata de personas.

Décimo primera semana (02 horas)

22NOV

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Décimo segunda semana (02 horas)

29NOV

La investigación policial y los medios de investigación:

- Diligencias y técnicas especiales de investigación de casos de trata de personas.

- Allanamientos.

- La prueba anticipada.

- Incautación de bienes y comiso del producto del delito de trata.

- La colaboración eficaz.

- Intervención o intercepción de comunicaciones. - Vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. - El agente encubierto

Décimo tercera semana (02 horas)

06DIC

Segunda evaluación parcial

Décimo cuarta semana (02 horas)

13DIC

Exposición de trabajo grupal

V UNIDAD

Asistencia a las víctimas Décimo quinta

semana (02 horas)

20DIC

Protocolo para la atención y protección de víctimas y testigos del delito de trata de personas por parte de la Policía Nacional del Perú (Resolución Ministerial N° 0430-2016- IN)

Protocolo Intersectorial para la Prevención y Persecución del Delito y la Protección, Atención y Reintegración de Victimas de Trata de Personas Decreto (Supremo N° 05-2016- IN)

 Entrega de Trabajos Aplicativos Grupales (TAG) VI UNIDAD Documentación Décimo sexta semana (02 horas) 27DIC

Informes criminalísticos y documentología en concordancia con el Nuevo Código Procesal Penal.

VII UNIDAD

Tráfico Ilícito de Migrantes Décimo séptima

semana (02 horas)

03ENE

Tráfico Ilícito de migrantes. Definición Internacional. Definición Nacional.

Diferencias entre Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes

Casos práctico operativos. Casuística

Décimo octava semana (02 horas)

10ENE

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V. PROCEDIMIENTOS DIDÁCTICOS

A. Las técnicas de enseñanza se orientarán a la interacción permanente docente – educando, enmarcadas en la cultura participativa y el trabajo en equipo.

B. Se promoverá la investigación permanente y la exposición de los conocimientos adquiridos.

C. El desarrollo de los contenidos curriculares serán eminentemente objetivos mediante el empleo de Mapas Conceptuales.

VI. EQUIPOS

El docente para el desarrollo de la asignatura empleará los siguientes equipos y materiales:

A. EQUIPOS

Proyector multimedia y computadora. B. MATERIALES

Se proveerá separatas a los educandos, así mismo se utilizará diapositivas power point y videos para reforzar las técnicas de enseñanza.

VII. EVALUACIÓN

La asistencia a las sesiones teóricas es obligatoria en el 70% y a los talleres en el 90%, en caso contrario de no existir justificación alguna por la Sub Dirección Académica de la Educación Superior Técnico Profesional, el alumno desaprobará la asignatura.

El sistema de evaluación es vigesimal (de cero a veinte). Los resultados que tengan fracciones a partir de 0.5 se considerará a favor del alumno. El proceso de evaluación del aprendizaje será permanente, comprenderá: A. Evaluación Diagnóstica o de entrada, para conocer el nivel de

conocimiento sobre la asignatura.

B. Evaluación Formativa Interactiva o intervención oral, en relación a la participación activa del alumno en el aula. El promedio de las intervenciones orales constituirá Notas de Paso Oral.

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C. Evaluación Formativa o de Proceso para comprobar el rendimiento académico, pronosticar posibilidades de desarrollo y reorientar la metodología, compromete la aplicación de:

1. Talleres 2. Exposiciones

3. Dos exámenes escritos parciales (8a, 13a semana) enmarcados en los modelos de la Prueba Objetiva, pudiendo además

contener preguntas tipo desarrollo y situación problema, en las que prime el empleo de la capacidad reflexiva, la correlación de criterios, el análisis y el pensamiento lógico.

4. Un trabajo de investigación monográfico que se valorará en su forma y contenido.

D. La nota mínima aprobatoria será de trece (13) para las unidades didácticas y experiencias formativas en situaciones reales de trabajo.

E. Evaluación Sumativa orientada a comprobar el nivel de desarrollo cognoscitivo, reflexivo y del pensamiento lógico, para lo cual se aplicará un examen final (17ª semana), de similar características empleadas en los exámenes parciales.

F. El Promedio General se calculará en concordancia con las disposiciones establecidas en el Manual del Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP y a la naturaleza de la Asignatura, conforme se detalla a continuación:

Promedio General:

PG = PEP (3) + PO (1) + TA (2) + EF (4) 10

PEP = Promedio de Exámenes Parciales PO = Paso Oral

TA = Trabajo de Investigación Monográfica EF = Examen Final

VIII. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

- Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", Anexo II, Sección I, Artículo 3 (pág. 44-45).

- Esclavos en Europa. Ignacio Ramonet, Le Monde diplomatique. N° 189 Julio 2011.

- Ley y normas nacionales: Familia y Trata de Personas.

- Manual de Capacitación para operadores de justicia durante la investigación y el proceso penal en casos de trata de personas. Pontificia Universidad Católica.

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- Manual de Procedimientos Operativos de Investigación Criminal. Editorial Imprenta PIP. 1971

- Manual de Procedimientos Operativos Policiales. Libro II “El Método General de la Investigación Policial”. Edición 1996.

- Manual para el desarrollo del plan de investigación. Ministerio Público-PNP

- Protocolo para la atención y protección de víctimas y testigos del delito de trata de personas por parte de la Policía Nacional del Perú (Resolución Ministerial N° 0430-2016- IN)

- Protocolo Intersectorial para la Prevención y Persecución del Delito y la Protección, Atención y Reintegración de Victimas de Trata de Personas Decreto (Supremo N° 05-2016- IN)

- Rutas de la trata de personas en la Amazonía Peruana. 2016. CHS Alternativo

- Tráfico y trata de personas. Bases de datos legales. ACNUR. - Trata de blancas: la moderna esclavitud. Deutsche Welle.

- UNICEF (10/5/07). ¿De qué se trata la de niños, niñas y adolescentes?.

- UNICEF ¿De qué se trata la de niños, niñas y adolescentes?, Apuntes para la información y reflexión de los docentes en torno a la trata de niños, niñas y adolescentes con fines de explotación sexual. PDF.

- Valdés y Basombrio, “Trata de Personas e Inseguridad Ciudadana”. KAS y CHS Alternativo. 2015

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PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN EN TRATA DE PERSONAS

I UNIDAD

PRINCIPIOS, DEFINICIONES Y ELEMENTOS DE LA TRATA DE PERSONAS

I. INTRODUCCIÓN

La trata de personas, conocida hoy en día como la “esclavitud del siglo XXI”, es un delito que atenta contra los derechos humanos pues vulnera la esencia misma de la persona: vida, libertad, integridad y dignidad.

La trata de personas es el alquiler o la compra y venta de seres humanos. Es un crimen que anualmente afecta a millones de personas en el mundo y es visto como un proceso que comienza con el reclutamiento de la persona y termina con la explotación de la misma por bandas de crimen organizado. Niños, niñas, mujeres u hombres; cualquiera puede ser una víctima de trata, en tanto se den estas 3 condiciones:

II. PRINCIPIOS Y DIRECTRICES BÁSICAS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA

La trata de personas representa la negación prácticamente de todos los derechos humanos, lo cual implica principalmente la vulneración de su dignidad, libertad, integridad, libertad de circulación. La persona deja de ser considerada como un sujeto de derecho y es puesta en una situación de objeto con la finalidad de explotarla. Para poder comprender el tema de la trata, primero debemos conocer y ubicar los principios y directrices generales sobre el Derecho Internacional de los derechos humanos y la trata de personas. Conociéndolos la PNP será capaz de interpretar y aplicar correctamente los procedimientos que luego se desarrollan en este documento, aún cuando estos puedan tener vacíos o la propia práctica demuestre que los efectivos de la PNP se enfrenten a situaciones no previstas. Para afrontarlas, podrán contar con estos principios y enfoques. El ordenamiento jurídico peruano dispone de una serie de normas y compromisos en materia de protección de los derechos humanos; así lo ha determinado la Constitución Política del Perú de 1993 (Constitución) al señalar que “la persona es el fin supremo del Estado y la sociedad”. Asimismo, el Estado peruano ha suscrito una serie de tratados internacionales en materia de derechos humanos que garantizan la

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protección del ser humano, como el llamado Protocolo de Palermo para los casos de protección de personas víctimas de trata. Estos tratados internacionales son parte del ordenamiento interno, dispuesto así por la cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título preliminar del Código Procesal constitucional de 2004.

A continuación se listarán los principios y directrices básicos que deben ser tomados en cuenta en todos los momentos de la persecución del delito de la trata, así como en la intervención, protección y atención a las víctimas de trata, según lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 28950.

A. PRIMACÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos sin distinción alguna ni discriminación. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos humanos de las personas objeto de trata constituirán el centro de toda la labor para prevenir y combatir la trata de personas y para proteger y dar asistencia y reparación a las víctimas.

Los Estados tienen la obligación, con arreglo al derecho internacional, de actuar con la diligencia debida para prevenir la trata de personas, investigar y procesar a quienes la cometen, así como proteger y brindar una asistencia integral a las víctimas. Las medidas contra la trata no redundarán en desmedro de los derechos humanos y la dignidad de las personas, en particular los derechos de las víctimas de ella, ni de los migrantes, las personas internamente desplazadas, los refugiados y quienes soliciten asilo. Esto quiere decir entre otras cosas: que ningún interés por perseguir el delito será considerado superior al DEBER de garantizar los derechos de las víctimas.

B. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN

Los Estados están obligados a garantizar que las víctimas de trata no sean discriminadas por el hecho de ser víctimas debido a estereotipos o patrones culturales, tal y como lo señala el artículo 14.2 del Protocolo de Palermo. Para ello, se deberá tomar especial atención a las mujeres y los niños, niñas y adolescentes, debido a que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente a la violencia, lo que les impide gravemente el goce de sus derechos y libertades.

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C. PERSPECTIVA DE GÉNERO

La Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, ha reconocido que la mayoría de víctimas de trata son mujeres y niñas destinadas a la explotación sexual y laboral.

Por ello, una de las estrategias para abordar el tema de la trata de personas es tomando en cuenta que uno de los factores de discriminación es la violencia basada en género. Asimismo, hemos podido hallar que salen a relucir los prejuicios y estereotipos cuando se atiende a las víctimas de explotación sexual. Por ello, para combatir la trata de personas se tomará especial atención al enfoque de género en cada una de las etapas de prevención, detección, y protección de las víctimas de trata. Aunque las víctimas con frecuencia suelen ser mujeres y por ello es importante estar atentos a prácticas que las coloquen en situación de mayor vulnerabilidad o generen discriminación, debemos recordar que el enfoque de género implica también prever y prestar atención a las necesidades específicas que las víctimas o testigos varones pueden tener en este proceso.

D. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Los NNA son sujetos de derechos reconocidos y garantizados por los Estados a través de la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, y a nivel interno por la Constitución Política. Sin embargo, los NNA requieren de protección especial debido a su vulnerabilidad. “El interés superior del niño”, quiere decir que bajo cualquier circunstancia en que se requiera salvaguardar la integridad o los derechos de los niños, niñas y adolescentes se deberá tomar en cuenta qué es lo mejor para ellos, y se considerará aquella decisión que implique siempre el bienestar, la protección y el desarrollo de los derechos de los NNA. Así lo ha establecido la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); el interés superior del niño es uno de los principios generales de la CDN, considerado por el Comité de Derechos del Niño de la ONU, como el principio rector guía de la misma que garantiza la efectividad y satisfacción de los demás derechos. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha señalado que; es un “principio regulador de la normativa de los derechos del niño, se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar

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el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”.

En el derecho interno estas disposiciones han sido recogidas por el Código de Niños y Adolescentes. Y también a través de la jurisprudencia mediante la sentencia del Expediente N°03744-2007-PHC/TC del Tribunal Constitucional peruano.

Debido a la vulnerabilidad de los niños a la trata, el principio del interés superior del niño, ha sido recogido por la legislación internacional y nacional contra la trata de personas, señalando que en todo lo concerniente a las víctimas de trata menores de edad se deberá tomar especial atención el interés superior para la satisfacción plena e integral de sus derechos durante los procesos de prevención, detección, protección y asistencia al niño.

Así también lo ha entendido la Policía Nacional del Perú en su Manual de Procedimientos Policiales, Operativos en la Intervención con la Familia, capítulo II sobre los principios doctrinarios: “En todas las medidas que tomen el Estado y la sociedad respecto a ellos (los niños), deben preferirse las que sean más saludables y convenientes a su interés superior.

Información a las víctimas durante el proceso.

Información a las víctimas sobre sus derechos y el proceso de asistencia: Las autoridades, funcionarios y servidores públicos, y los organismos no gubernamentales que brinden asistencia a las víctimas del delito de trata de personas, informarán a éstas acerca de los derechos que le corresponden, los alcances de la asistencia integral, los beneficios e implicancias de los procedimientos que deriven de su situación.

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Las víctimas de trata tienen derecho a que se mantenga la privacidad de su identidad, así como a la confidencialidad de lo que declaren. Es decir, no deberá divulgarse en medios de difusión o comunicación el nombre, la imagen o alguna referencia que revele la identidad de la víctima. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, está prohibida la difusión de su identidad o imagen, así lo ha establecido la CDN en su artículo 8. Y también el Código de Niños y Adolescentes, mediante su artículo 6to, prohibiendo la difusión por medios de comunicación la identidad y la imagen del NNA víctima. Asimismo, la confidencialidad será preservada durante todo el proceso penal, que incluye las actuaciones policiales, la investigación de la fiscalía y el proceso judicial. Así lo establece el artículo 6 del Protocolo de Palermo, sobre la asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas. También lo dispone el artículo 2.6 del Reglamento de la Ley N° 28950.

Estas normas nacionales e internacionales promueven la protección de la víctima de trata, en especial cuando se trate de casos de NNA. Para ello, la PNP durante la intervención y rescate de la víctima, deberá protegerla para que ningún medio de prensa acceda a su nombre completo y fotografía para publicarla, ya que es deber de la PNP proteger a las víctimas, brindar seguridad y buen trato.

F. ENFOQUE INTERCULTURAL

Este enfoque, que reconoce la interrelación creativa entre culturas sin ninguna diferenciación que signifique menoscabo en derechos de ninguna de ellas, nos obliga a pensar en las necesidades diferenciadas que el problema de la trata de personas plantea para la intervención de la PNP, tomando en cuenta la diversidad del país. La necesidad de contar con personal social (antropólogos, trabajadores sociales, etc.) de apoyo, así como el de contar con personal que conozca los idiomas usuales de cada zona son ejemplos concretos de la aplicación de este enfoque. Estas necesidades también se justifican por el tipo de migración interna, que implica la relación entre personas con diferencias regionales, étnicas, lingüísticas y culturales. También la movilidad humana de personas interregionalmente y la trata internacional cuando el Perú es país de tránsito o de destino de la misma.

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A partir de este principio, los operadores deben garantizar que la persona objeto de trata no sea víctima reiteradamente, evitando que sea sometida a múltiples interrogatorios o declaraciones, malos tratos o exámenes que puedan afectar su integridad, autoestima o salud mental. Por ejemplo, implementación de entrevistas únicas durante la toma de declaración, durante la evaluación médica, previniendo situaciones que llevan a la víctima a confrontar o estar cercana al agresor o victimario. Se requiere: ambientes seguros y separados para la víctima del agresor. Apostar firmemente por la implementación de la Entrevista Única. Informar a la víctima sobre sus derechos y todo el proceso a seguir.

Poner a disposición de la víctima un abogado de oficio. Capacitar al operador para que interiorice que cumple una función ante un usuario que debe ser atendido con la mayor calidad.

III. DEFINICIÓN DE TRATA DE PERSONAS

A. DEFINICIÓN INTERNACIONAL

A nivel internacional, el Protocolo de Palermo señala que es: “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas de esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.

B. DEFINICIÓN NACIONAL

El artículo 153° del Código Penal establece que: “El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión

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o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior.” (Ley N° 28950)

La trata de personas es aquella figura delictiva en que la víctima por distintos motivos, ya sea a través del engaño u obligada, es conducida a un lugar, puede suceder dentro del mismo territorio o fuera de su territorio de origen, para exponerla a una situación de explotación y con ello, obtener un beneficio propio.

C. LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO:

Actores

a) Los tratantes adquieren beneficios adicionales a través de la explotación de la víctima.

b) Las víctimas pueden ser adultos (hombres y/o mujeres mayores de 18 años de edad) o niños (niños, niñas y/o adolescentes menores de 18 años de edad de acuerdo a lo establecido en la CDN). Bien jurídico afectado

El derecho a la libertad, la integridad, la dignidad y los derechos humanos.

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Cabe hacer la precisión de que en el supuesto de trata personas en agravio de menores de edad, los medios de los que se vale el agente resultan irrelevantes. El artículo 153 establece que en el caso de menores de edad no hay necesidad de probar la existencia de un medio, pues basta con que se haya producido algunas de las conductas con fines de explotación, para que se considere que se ha incurrido en el delito de trata de personas.

Por su parte, el artículo 153 - A del Código Penal prevé diversas formas agravadas del delito de trata de personas. Así se reprime con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años cuando: i) El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función

pública;

ii) El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito;

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iii) Exista pluralidad de víctimas;

iv) La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;

v) El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar; y,

vi) El hecho es cometido por dos o más personas

Asimismo, reprime la conducta delictiva con pena privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:

i) Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima;

ii) La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental; y, iii) El agente es parte de una organización criminal.

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II UNIDAD

MARCO JURÍDICO DE LA TRATA DE PERSONAS

I. Marco jurídico internacional contra la trata de personas

Considerando que la Trata de Personas tiene su origen dentro de los parámetros de los Derechos Humanos, resulta necesario referirse a las herramientas jurídicas que conforman el marco normativo internacional, dentro del cual se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Este Protocolo, conocido también como Protocolo de Palermo, es considerado el principal instrumento legal internacional que regula la trata de personas, el cual, en su artículo 3, la define de la siguiente manera:

A. Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de una persona, recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. B. El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda

forma de explotación que se tenga la intención de realizar, descrita en el apartado a) del presente artículo, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado.

C. La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considera “trata de personas”, incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo.

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D. Por niño se entenderá toda persona menor de 18 años.

Esta definición concuerda con varios documentos del derecho internacional, como:

 El Convenio 29 OIT relativo al trabajo forzoso (1930).

 La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

 El Convenio 105 OIT relativo a la abolición del trabajo forzoso (1957).  La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969).

 La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) (1980).

 La Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

 La Convención Interamericana sobre Tráfico internacional de menores (1994).

 El Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil (1999).

De lo expuesto, se puede apreciar que tanto a nivel internacional, como nacional existe una preocupación latente respecto a la problemática social de la trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, lo que ha generado su legislación en los diferentes instrumentos legales previamente referidos.

II. Marco jurídico nacional contra la trata de personas

Nuestro marco normativo se encuentra integrado por un conjunto de reglas de carácter coercitivo, que someten tanto a los poderes públicos del Estado como a las personas naturales. Dentro de éste encontramos diversos instrumentos legales referidos a la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Personas. Entre los principales destacan:

A. La Constitución Política de 1993, la cual, en su artículo primero, considera a la persona humana como fin supremo de la sociedad y del Estado, estableciendo en su artículo 2.24 literal b, que toda persona

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tiene derecho a la libertad y seguridad personal, prohibiendo, consecuentemente, la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas, salvo en los casos previstos por ley. Además, este instrumento legal consagra los derechos humanos como las facultades, prerrogativas y libertades fundamentales que tiene toda persona. Esta misma norma legal reconoce el derecho constitucional a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica y social de la Nación.

B. El Código de los Niños y Adolescentes -Ley Nº 27337, que en su artículo 4 establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; censurando su sometimiento a la tortura y trato cruel y degradante, mediante formas extremas que vulneran este derecho, como son el trabajo forzoso, la explotación económica, el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes. Instituye el Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y Adolescentes, recayendo la rectoría nacional en el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y regional y local en las respectivas instancias de gobierno. En ese sentido, la trata de menores de edad, es un problema que debe ser abordado en el marco del Sistema Nacional, ya que las estadísticas señaladas anteriormente demuestran la especial vulnerabilidad de este grupo humano.

C. El Código Penal Peruano de 1991, modificado por la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes personas y tráfico ilícito de migrantes (Artículo 153. Trata de personas).

D. Ley Nº. 28950, que adecua a estándares internacionales la legislación penal peruana, toda vez que considera, entre otros, a la Trata de Personas como un delito contra la libertad personal, ampliando las conductas criminales, así como sus distintas formas de explotación y su finalidad, precisando cuáles son los medios empleados para facilitar dichas conductas.

E. El Reglamento de la Ley Nº 28950, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-IN, regula las medidas de prevención, protección y asistencia de las víctimas y persecución de los delitos de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes.

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F. Decreto Supremo N° 05-2016- IN, del 12 de mayo de 2016, que aprueba el Protocolo Intersectorial para la Prevención y Persecución del Delito y la Protección, Atención y Reintegración de Victimas de Trata de Personas, un instrumento técnico marco que establece pautas operativas que garantizan la prevención y persecución de la trata de personas; así como la atención, protección y reinserción de las víctimas peruanas en el exterior y en el país, y de las extranjeras en el Perú. G. Ley Nº 28487 que otorga rango de Ley al Plan Nacional de Acción por

la Infancia y la Adolescencia 2002-2010 y en cuyo resultado esperado No. 21 se establece como meta la “reducción de la explotación sexual de niñas y niños”. Para la implementación del Plan Nacional se ha constituido una Comisión Multisectorial. El Plan se complementa con la Ley Nº 27666 Ley del Día del Niño Peruano, que en su artículo No.2 Establece la obligación del Presidente del Consejo de Consejo de Ministros de informar anualmente al Pleno del Congreso acerca de las acciones llevadas a cabo para la implementación del citado Plan Nacional resultado por resultado.

H. Ley Nº 28190 que protege a los menores de edad en mendicidad. Norma que establece la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social de liderar las acciones de protección de niñas, niños y adolescentes en esta situación, en coordinación con la Policía Nacional y la Administración de Justicia. Su Reglamento establece además que las intervenciones deben estar dirigidas a la protección de los menores de edad, así como a la identificación y sanción de los tratantes.

I. Ley que Modifica diversos Artículos del Código de Niños y Adolescentes y del Código de Procedimientos Penales, Referidos a los Derechos de las Víctimas de Violencia Sexual (Ley No. 27055).

J. Ley que establece la Acción Penal en los Delitos contra la Libertad Sexual (Ley No. 27115).

K. Ley que Establece los Beneficios por Colaboración Eficaz en el Ámbito de la Criminalidad Organizada (Ley No. 27378).

L. Ley que Regula la Intervención de la Política y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito (Ley N o. 27934).

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M. Ley que Modifica el art. 7° de la Ley No. 27378, que Establece Beneficios por Colaboración Eficaz en el Ámbito de la Criminalidad Organizada (Ley No.28088).

N. Ley No. 29139 que modifica la Ley No. 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico. O. Ley Contra el Abuso y la Explotación Sexual Infantil (Ley No. 28251).

Norma que incorporó la tipificación penal del usuario cliente y modificó las penas en los delitos de violación sexual, entre otras.

P. Decreto Supremo 009-2007-TR Plan Nacional para la lucha contra el trabajo forzoso.

Q. Decreto Supremo 007-2006-MIMDES. Relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los y las adolescentes. Norma cuyo artículo No. 3 estableció como plazo de vigencia 2 años vendidos en julio del 2008.

R. Decreto Supremo No. 014-2006-MIMDES, que eleva a rango de Decreto Supremo la Resolución Ministerial No. 624-2005-MIMDES que aprobó los Lineamientos de Intervención el Focos de Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes.

S. Decreto Supremo que Aprueba el Reglamento de Medidas de Protección de Colaboradores, testigos, Peritos y Víctimas, a que se Refiere la Ley No. 27378 (Decreto Supremo No. 020-2001-JUS).

T. Decreto Supremo que Aprueba el Reglamento del Capítulo III de la Ley No. 27378 sobre Procedimientos de Colaboración Eficaz en el Ámbito de la Criminalidad Organizada (Decreto Supremo No. 035-2001-JUS). U. Decreto Supremo que Constituye el Grupo de Trabajo Multisectorial

Permanente Contra la Trata de Personas (Decreto Supremo No.002-2004-IN).

V. Decreto Supremo que Precisa que el Programa de Colaboradores, Víctimas, Testigos y Peritos a que se Refiere la Ley No. 27378 está comprendido en la lucha integral Contra el Crimen Organizado.

(28)

W. Ley 30251, ley que perfecciona la tipificación del delito de trata de personas.

X. Resolución Ministerial N° 0430-2016- IN, de fecha 18 de mayo de 2016, que aprueba la actualización del Protocolo para la atención y protección de víctimas y testigos del delito de trata de personas por parte de la Policía Nacional del Perú. Este fortalece la actuación policial en respuesta al delito de trata de personas, a la luz de los enfoques de derechos humanos, género, niñez, interculturalidad, entre otros. Ello supone colocar a la víctima como eje central de la actuación estatal, asegurar la protección y respeto de sus derechos, y evitar cualquier forma de revictimización.

Y. Decreto Legislativo N° 703, Ley de Extranjería. Las víctimas de la trata de personas podrán obtener autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales cuando lo considere necesario a causa de su cooperación para los fines de investigación o de las acciones penales o en atención a su situación personal y facilidades para su integración social.

(29)

III UNIDAD

Delitos conexos con la trata de personas

I. PROXENETISMO

Para comprender el alcance y los límites del concepto de proxenetismo en nuestra legislación penal resulta importante, en primer lugar, situar este delito en el modelo político criminal que ha optado nuestro legislador. En el derecho comparado dos son los modelos que explican el tratamiento del proxenetismo:

 El modelo abolicionista: plantea la supresión del ejercicio de la prostitución a través de la criminalización de todas aquellas conductas de terceros que la promuevan, favorezcan o sostengan. Esta perspectiva puede asentarse en una perspectiva moralista de cuestionamiento al ejercicio de la prostitución o en una perspectiva más moderna basada en un discurso de género que considera a la prostitución como una expresión de discriminación hacía la mujer.

 El modelo liberalizador: basado en la afirmación de la libertad sexual de las personas27, postula la irrelevancia penal (comportamiento atípico) de todo comportamiento favorecedor o facilitador de la prostitución libremente consentida de personas mayores de edad. Ello en coherencia con la protección de la libertad sexual en este tipo de comportamientos.

El proxenetismo es un comportamiento directamente relacionado con el ejercicio de la prostitución. Sin embargo, cabe recordar que mientras esta última no constituye un delito en sí misma, el proxenetismo, como forma de intervención de terceros en el ejercicio de la prostitución ajena, si se encuentra prohibido por diversos tipos penales.

Esta definición de proxenetismo comprende una serie de supuestos tales como la tercería locativa (ser dueño o arrendador del local donde se ejerce la prostitución), la gestión, administración o coordinación del negocio de la prostitución, o la explotación del ejercicio de la prostitución ajena. Este último caso comprendería los casos de rufianismo como veremos posteriormente.

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La legislación penal peruana, incluyendo las reformas recientes, se orienta plenamente a un modelo abolicionista. Esto implica la incorporación de una serie de disposiciones penales dirigidas a criminalizar las diversas formas de intervención de terceros en el ejercicio de la prostitución ajena: el favorecimiento a la prostitución (artículo 179° del CP), el usuario -cliente (artículo 179-A° del CP), el rufianismo (artículo 180° del CP) y el denominado proxenetismo (artículo 181° del CP).

No obstante, debemos precisar que a pesar de las nomenclaturas, el delito proxenetismo se encuentra tipificado en los artículos 179° y 180° de nuestro Código Penal, pero no en el artículo 181° del Código Penal como equivocadamente se registra en la sumilla del referido cuerpo legal. Esta disposición en realidad contiene un supuesto de inducción o instigación al acceso carnal de una persona respecto de otra. Desde la definición adoptada, el proxenetismo no exige entonces que el ejercicio de la prostitución se produzca por medio de la violencia, la amenaza o algún vicio del consentimiento de la prostituta. La definición propuesta tampoco presupone la presencia de ánimo de lucro u otro fin particularmente especial por parte del proxeneta. Sobre el particular, no confundir la ausencia de ánimo de lucro en el proxeneta con la exigencia de ánimo de lucro (o de obtención de ventaja patrimonial) por parte de la prostituta.

II. LA EXPLOTACIÓN SEXUAL O LABORAL DE PERSONAS

El concepto "explotación sexual o laboral" tiene dos sentidos: uno débil y el otro fuerte. De acuerdo con el sentido débil o menos intenso, la explotación sexual o laboral puede entenderse como el aprovechamiento económico del ejercicio de la actividad sexual o del ejercicio de un oficio o profesión de otra persona. En esta perspectiva, el ejercicio de la prostitución ajena es válidamente consentido y no supone necesariamente la violación de los derechos humanos de la prostituta mayor de edad.

De acuerdo con el sentido fuerte, la explotación sexual o laboral se entiende a toda conducta de una persona mediante la cual ésta instrumentaliza o abusa de otra a efectos de que ésta practique actividades con connotación sexual u otras actividades laborales reiteradas (en el caso de adultos), con el propósito de obtener cualquier ventaja patrimonial o no patrimonial.

Cabe resaltar que uno de los elementos esenciales para entender la explotación de una persona sobre otra es la relación de desequilibro o relación asimétrica que existe entre ambos, de tal manera que el explotador

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se encuentra en una situación de superioridad o ventaja, y aprovecha dicha situación para someter a la víctima a que ésta realice determinadas actividades en beneficio de aquel. En este sentido l la explotación supone privación o restricción de la libertad o ausencia de consentimiento.

La primera perspectiva del concepto de "explotación" (sentido débil) se condice mejor con su utilización en el delito de rufianismo (que veremos a continuación), mientras que la segunda perspectiva (sentido fuerte) se condice mejor con su empleo en el delito de Trata de personas.

En el caso de la explotación sexual infantil, existen diversos instrumentos internaciones de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que delimitan de manera bastante precisa los alcances de esta práctica de violación a sus derechos humanos. Así, tanto la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 19 y 34), el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la Venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía infantil (artículos 1 y 3) como el Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil (Convenio 182), nos ofrecen una serie de elementos para su delimitación.

Es importante precisar que, por actividades con connotación sexual debe entenderse sobre todo aquellas prácticas prohibidas explícitamente por los instrumentos internacionales de protección del menor: el ejercicio de la prostitución, la utilización de un menor para la intervención en espectáculos pornográficos o la elaboración de material pornográfico, la exposición al turismo sexual infantil, entre otras conductas.

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Desde nuestra perspectiva, el rufianismo es la forma más grave de proxenetismo. Como vimos en el acápite anterior, el concepto de explotación puede tener dos sentidos. En el presente caso comprendemos la explotación como aprovechamiento económico del ejercicio de la prostitución ajena. Como dice Fontán Balestra, el rufián en estricto no promueve o facilita la prostitución, sino que disfruta del ejercicio de la misma cuando es realizada por otra persona. Por lo tanto, resulta inherente a esta definición el ánimo de obtener provecho (ánimo de lucro) por parte del rufián.

Teniendo en cuenta esta definición, el rufianismo no exige necesariamente un vicio de la voluntad por parte de la prostituta ni ausencia de consentimiento. Es altamente probable que el rufianismo coincida con actos de coacción, violencia o amenaza dirigidas contra la prostituta, sin embargo ello no siempre tiene que ocurrir así. Es probable, en consecuencia, que la explotación del ejercicio de la prostitución ajena no suponga a la prostituta actos de restricción de su libertad o situación de violación a sus derechos humanos.

IV. TURISMO SEXUAL (Explotación sexual comercial infantil y adolescente en ámbito del turismo)

El que promueve, publicita, favorece o facilita la explotación sexual comercial en el ámbito del turismo, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de Internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años. Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis (6) ni mayor de ocho (8) años. El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4 y 5.

Será no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima.

Autores como Peña Cabrera consideran que el bien jurídico protegido por este delito es la sexualidad, entendida como la "esfera privativa de la

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intimidad que no puede verse comprometida, ante invasiones que pueden perturbar su normal desarrollo, y la dignidad humana concebida como base portadora de la existencia como persona humana y ser social". En sentido parecido Salinas Siccha sostiene que el bien jurídico protegido es la libertad sexual de las o los adolescentes.

Siendo coherentes con lo sostenido en el análisis de los anteriores delitos, coincidimos en parte con Peña Cabrera, pues, en estricto, el bien jurídico protegido por el artículo 181-A° del Código Penal es nuevamente la dignidad humana. Efectivamente, quien promociona o publicita folletos donde se ofrece relaciones sexuales con adolescentes con fines comerciales, pone en peligro de explotación a las personas que brindan estos servicios y coloca los derechos humanos de las víctimas en una situación de vulnerabilidad. A ello se suma que la minoría de edad de la víctima, como se dijo, hace que sea innecesaria la comprobación de algún medio coercitivo o fraudulento recaído sobre ella para la configuración del delito de trata de personas. El nombre de Turismo Sexual es modificado como Explotación sexual comercial infantil y adolescente en ámbito del turismo, por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 29408, publicada el 18 septiembre 2009.

BASE LEGAL:

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Artículo 179.- Favorecimiento a la prostitución

El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando:

1. La víctima es menor de dieciocho años.

2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación.

3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.

4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo. 5. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la

finalidad de prostituirla o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida. 7. El agente actúa como integrante de una organización criminal. Artículo 179-A.- Usuario-cliente

El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Artículo 180.- Rufianismo

El que explota la ganancia obtenida por una persona que ejerce la prostitución será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años.

Si la víctima tiene menos de catorce años, o es cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años."

Artículo 181.- Proxenetismo

El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

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La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando: 1. La víctima tiene menos de dieciocho años.

2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.

3. La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o si está a su cuidado.

4. El agente actúa como integrante de una organización criminal." 5. La víctima es entregada a un proxeneta."

Artículo 181-A.- Explotación sexual comercial infantil y adolescente en ámbito del turismo

El que promueve, publicita, favorece o facilita la explotación sexual comercial en el ámbito del turismo, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de Internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años. Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis (6) ni mayor de ocho (8) años.

El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4 y 5.

Será no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima.”

Artículo 181-B.- Formas agravadas

En los casos de los delitos previstos en los artículos 179, 181 y 181-A, cuando el agente sea el padre o la madre, el tutor o curador, en la sentencia se impondrá, además de la pena privativa de libertad que corresponda, la pena accesoria de inhabilitación a que se refiere el numeral 5) del artículo 36.

CAPITULO XI: “OFENSAS AL PUDOR PÚBLICO”

Artículo 182-A.- Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual a menores

Los gerentes o responsables de las publicaciones o ediciones a transmitirse a través de los medios de comunicación masivos que publiciten la prostitución infantil, el turismo sexual infantil o la trata de menores de

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dieciocho años de edad serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 y con trescientos sesenta días multa.”

Artículo 183.- Exhibiciones y publicaciones obscenas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años:

1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.

2. El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.

3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de dieciocho años."

Artículo 183-A. Pornografía infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de doce años y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando:

1. El menor tenga menos de catorce años de edad.

2. El material pornográfico se difunda a través de las tecnologías de la información o de la comunicación.

Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil, la pena privativa de libertad será no menor de doce ni mayor de quince años. De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36."

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Artículo 183-B. Proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36. Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.” (*)

EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES

I. DEFINICIÓN

El Protocolo de Palermo sobre Tráfico de Migrantes ha promovido la inclusión en el Código Penal peruano de este delito. Esta conducta delictiva, si bien mantiene algún elemento común con la trata de personas, se diferencia de ésta en algunas características.

De acuerdo con dicho Protocolo, se entiende como tráfico ilícito de migrantes a la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material.

Al igual que la trata, a partir de esta definición pueden evidenciarse tres elementos esenciales:

1. El carácter necesariamente transfronterizo de la movilidad o traslado de las víctimas

2. La afectación de la política migratoria de un país

3. El propósito subjetivo de obtener lucro o una ventaja patrimonial con el traslado de personas.

Como podemos observar, no se incluyen dentro de la definición de tráfico ilícito de personas elementos como el fin de la explotación de personas ni se exige necesariamente la privación o restricción de la libertad de las víctimas. Incorporar a esta definición un ánimo de lucro por el servicio prestado al migrante no implica la presencia de una situación de explotación del sujeto pasivo. Como analizaremos más adelante, debe distinguirse entre la obtención de un provecho económico por un servicio que se presta y la

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explotación misma de la persona entendida como abuso o violación de sus derechos fundamentales.

El término común para la delimitación posterior entre tráfico ilegal de migrantes (artículo 303-A° del CP) y trata de personas (artículo 153° del CP) es el de "tráfico de personas" o "traslado de personas". Debe entenderse como tal a toda conducta que promueve, favorece o facilita la posibilidad de movimiento o tránsito de personas de un ámbito geográfico a otro.

Nótese que no hemos añadido en esta definición la finalidad de explotación ni el carácter transfronterizo o interno del movimiento de personas. Tampoco hemos incluido el carácter lucrativo de dicho servicio de tránsito. Se trata, entonces, de un concepto base que en sí mismo no tiene una connotación ilícita o penalmente relevante, sino que sirve de elemento común a ambas prácticas ilícitas, tal como veremos seguidamente.

En cambio, las diferencias entre el delito de tráfico ilícito de migrantes y el de trata de personas son múltiples como se aprecia a continuación:

a. El carácter no necesariamente transfronterizo de la trata de personas: La trata de personas no necesariamente supone el cruce de fronteras de una persona hacia otro Estado (lo que se conoce como trata externa). Por el contrario, la trata de personas puede presentarse también en los casos de movilidad o tránsito de una persona dentro del propio territorio nacional (denominada trata interna) y también en los casos de movilidad o tránsito de una persona en la propia localidad, provincia o departamento (llamada trata local).

b. Violación de la política migratoria: Vinculado a lo señalado líneas arriba, el tráfico ilícito de migrantes supone el acto mediante el cual una persona traslada o transporta a otra con el fin de que entre o salga del país, vulnerando la política migratoria del mismo y así obtener una ventaja patrimonial. En el caso de la trata de personas, por el contrario, no siempre se producirá la vulneración de la política migratoria del país receptor, salvo en los casos de trata externa.

c. El fin que se persigue con la movilidad de personas: En el caso de la trata de personas estamos ante un fin de explotación de la persona transportada o movilizada (explotación sexual, laboral, etc.). Por el contrario, en el caso del delito de tráfico ilícito de inmigrantes el fin es

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esencialmente el lucro o cualquier otra ventaja patrimonial, pero no la explotación de la persona en sí misma.

d. El consentimiento: Mientras el tráfico ilícito de inmigrantes presupone el consentimiento de la persona que es objeto de transporte o traslado, en la trata de personas la víctima nunca ha expresado consentimiento o si lo hizo dicha aceptación devino en viciada o sin valor alguno, dado los medios coactivos utilizados en su contra. Sin embargo, esta diferencia debe ser parcialmente matizada. Como señala Pérez Cepeda los factores que motivan que un sujeto abandone su país para asentarse en otro son, en la mayoría de los casos, situaciones extraordinarias que determinan una suerte de contexto coactivo: dictaduras, desastres, crisis económicas, conflictos internos que los imposibilita a ver horizontes mínimamente dignos en sus países. De cualquier forma, para nuestro Código Penal, el tráfico ilícito de inmigrantes no presupone como elemento necesario la privación o restricción de la libertad ni tampoco algún tipo de vicio del consentimiento.

II. NORMATIVIDAD

El artículo 303-A° del Código Penal señala lo siguiente:

Artículo 303-A.- Tráfico ilícito de migrantes El que promueve, favorece, financia o facilita la entrada o salida ilegal del país de otra persona, con el fin de obtener directa o indirectamente, lucro o cualquier otro beneficio para sí o para tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

III. EL BIEN JURÍDICO-PENAL PROTEGIDO

Eduardo Geronimi señala que el bien jurídico protegido en este delito es la soberanía del Estado. Villacampa, por su parte, sostiene que el bien jurídico esta constituido por los intereses del Estado de control de los flujos

migratorios. Desde nuestra perspectiva el bien jurídico protegido en este delito es uno de naturaleza institucional, constituido por los intereses

estatales de garantizar el orden migratorio. El sujeto pasivo en este delito no es ninguna persona, sino el Estado como titular del bien jurídico.

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IV UNIDAD

Procedimientos policiales de investigación

I. LA INVESTIGACIÓN POLICIAL

La investigación del delito de trata de personas es dinámica y flexible. No existe una única clase de investigación y por ello no existe una receta a seguir para cada tipo delictivo. Sin embargo, dadas las características organizacionales del delito de trata de personas podríamos afirmar, en principio, que nos encontramos ante una investigación del delito de carácter complejo. Esto, en primer lugar, por las acciones que se deberán emprender para identificar a los responsables y demostrar su culpabilidad; pero además porque la investigación del delito de trata de personas generalmente no se origina en una denuncia de parte, es decir que no siempre es "reactiva", como sí sucede en otra clase de delitos donde la víctima acude a la autoridad para denunciar un hecho. En el delito de trata de personas, dada las características de las víctimas que se encuentran sojuzgadas por una organización, la investigación eficaz debe ser proactiva.

A. INVESTIGACIÓN PROACTIVA EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS

En la actualidad, existen nuevas formas de criminalidad que retan la forma tradicional de abordar la investigación del delito. Ello en razón de que la criminalidad organizada suele presentarse bajo andamiajes anónimos que no permiten la identificación o utilizan las nuevas tecnologías que nos permitan delimitar el espacio en el cual operan. Esta forma proactiva de actuación policial resulta no solo imperativa en los casos de delincuencia organizada sino también de codelincuencia en delitos complejos con el delito de trata de personas. Efectivamente, es importante recordar lo mencionado en el capítulo, en el sentido que en el Perú no todos los casos de trata de personas constituyen necesariamente delitos de criminalidad organizada, sino que en otros casos son cometidos por pocas personas sin estructura permanente, es decir, se trataría de casos de codelincuencia.

En este sentido, la investigación del delito organizado de trata de personas debe estar vinculado al manejo inteligente de información. Es

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decir, se deben usar herramientas que nos permitan procesar los datos obtenidos para el análisis de las incidencias del delito. Esto permite afrontar debidamente la prevención y persecución del delito.

Actualmente, con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, surge la interrogante sobre si toda investigación policial tiene que enmarcarse en las reglas planteadas por este Código, ya que éste establece límites en el tiempo y formas de control que impedirían la llamada investigación inteligente del delito. Al respecto, se debe entender que la investigación proactiva en estricto es preventiva, por lo que dado los roles constitucionales que se establecen a la Policía Nacional y al Ministerio Público, no se puede pretender que toda actuación proactiva encaminada a combatir la delincuencia forme parte de la llamada investigación preliminar. La lucha contra el fenómeno de la trata de personas requerirá de enfoques integrales, interdisciplinarios y de largo plazo que abordan cada aspecto del ciclo de la trata.

Este tipo de investigación supone, por ejemplo, la búsqueda de datos a través de la identificación de zonas de incidencia delictiva, la identificación de inmuebles con actividades sospechosas, modalidades de captación, el establecimiento de relaciones de elementos comunes entre diversas denuncias de delitos conexos, la vinculación de estos datos, el estudio de las relaciones y/o conexiones entre personas, propiedades, antecedentes, análisis de información que permitan estructurar el organigrama de una posible organización criminal, etc. Este tipo de investigación preventiva contra la delincuencia supone la obtención proactiva de indicios de la comisión de un delito mediante la acumulación de diferentes actos de investigación realizados ante una sospecha inicial.

En conclusión, la investigación preliminar como parte de la investigación preparatoria sólo se realiza ante sospecha inicial, y es generalmente reactiva pues parte de la identificación de un hecho a fin de individualizar a los imputados.

B. LA INVESTIGACIÓN "REACTIVA" EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS

La noticia de un delito, debe dar al menos pie a una sospecha inicial. Esta sospecha inicial constituye el presupuesto necesario y la hipótesis

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