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(1)

Arbitraje Ambiental

Arbitraje Ambiental

Por:

Por:

F. Martín Pinedo Aubián

F. Martín Pinedo Aubián

(2)
(3)

EL AMBIENTE

EL AMBIENTE

Es

Es un un sistema sistema de de diferentdiferentes es elementos,elementos, fenómenos, procesos materiales y agentes fenómenos, procesos materiales y agentes socioeconómicos y culturales, que interactúan socioeconómicos y culturales, que interactúan condicionando, en un momento y espacio condicionando, en un momento y espacio determinado

determinado, , la la vida vida y y el el desarrdesarrollo ollo de de loslos organismos y el estado de los componentes organismos y el estado de los componentes inertes, en una conjunción integradora, inertes, en una conjunción integradora, sistemática y dialéctica de relaciones de sistemática y dialéctica de relaciones de intercambio.

(4)

DAÑO AMBIENTAL

DAÑO AMBIENTAL

En sentido amplio, comprende los daños que En sentido amplio, comprende los daños que afectan directamente al ambiente y aquellos afectan directamente al ambiente y aquellos que afectando primeramente al ambiente se que afectando primeramente al ambiente se transm

transmiten iten también también a a la la salud salud y y al pal patrimonioatrimonio de las personas.

(5)

DEGRADACION AMBIENTAL

Es el proceso que implica pérdida,

reducción o desgaste de los valores y

cualidades inherentes a los recursos

naturales o culturales, al territorio, o al

ambiente en general.

La disminución de calidad ambiental

conlleva dificultad para alcanzar el

desarrollo

sostenible

y

genera

un

menoscabo de la calidad de vida.

(6)

La Degradación Ambiental puede ser

un proceso rápido

(por ejemplo,

contaminación)

o progresivo

(por

ejemplo, desertización)

, generado

por acción

(por ejemplo, vertido)

o

por omisión

(por ejemplo, abandono

de

actividad

agroforestal

que

(7)

DETERIORO AMBIENTAL

Es toda degradación del ambiente que, sin tener la consideración de daño sea causado como consecuencia del ejercicio de alguna actividad con incidencia ambiental y ocasionada por una modificación de las condiciones físicas, químicas o biológicas sobre la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, el paisaje, el patrimonio histórico, artístico y la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas presentes o relacionados con el área afectada.

(8)

DELITO AMBIENTAL

Es la infracción de una norma jurídica

de protección ambiental, que por su

gravedad no está directamente prevista

ni

regulada

por

una

norma

administrativa, sino por el Código Penal.

También

es

denominado

DELITO

ECOLÓGICO.

(9)

• CÓDIGO PENAL

TÍTULO XIII – DELITOS AMBIENTALES:

(Introducidos por el art. 3º de la Ley Nº 29263 publicada el 02 de octubre de 2008)

- Art. 304º .- Contaminación del ambiente.

- Art. 306º .- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos. - Art. 307º .- Tráfico ilegal de residuos peligrosos.

- Art. 308º y 308-A.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida. - Art. 308-B.- Extracción ilegal de especies acuáticas.

- Art. 308-C.- Depredación de flora y fauna silvestre protegida. - Art. 308-D.- Tráfico ilegal de recursos genéticos.

- Art. 310º .- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas. - Art. 310-A.- Tráfico ilegal de productos forestales maderables. - Art. 310-B.- Obstrucción de procedimiento.

- Art. 311º .- Utilización indebida de tierras agrícolas. - Art. 313º .- Alteración del ambiente o paisaje.

- Art. 314-A.- Responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas. - Art. 314-C.- Medidas Cautelares.

(10)

POLÍTICA AMBIENTAL

Es un instrumento indispensable

en materia ambiental, constituido

por una serie de actos jurídicos y

administrativos relacionados con

el control y el aprovechamiento

racional de los recursos naturales.

(11)

LEGISLACIÓN AMBIENTAL

Es el conjunto de disposiciones jurídicas

que regulan la conducta humana en

relación al ambiente.

La naturaleza interdisciplinaria de las

normas jurídicas ambientales no admite

regímenes

totalmente

divididos,

y

recíprocamente

se

condicionan

e

influyen dentro de todas las ramas

 jurídicas y científicas existentes.

(12)

Normas Ambientales

Internacionales

(13)

Normas Ambientales

Internacionales

Declaración de Río sobre el Medio

Ambiente y el Desarrollo (14 de junio de

1992).

 Aprobada por Resolución 1 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el

Desarrollo. Proclama 27 principios

referentes al medio ambiente y al desarrollo.

(14)

Normas Ambientales

Internacionales

Programa 21 (14 de junio de 1992).

 Aprobada por Resolución 1 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Establece un ambicioso programa de

acción sobre todos los aspectos

concernientes a la integración del medio ambiente con el desarrollo.

(15)

Normas Ambientales

Internacionales

• Declaración de Nairobi (1997). Fue adoptada por

los ministros del medio ambiente y jefes de delegaciones presentes en el decimonoveno  período de sesiones del Consejo de Administración del PNUMA, celebrado en enero y febrero de 1997. En su período extraordinario de sesiones celebrado en junio de 1997, la Asamblea General de las Naciones Unidas hizo suya esta declaración, en la que se definen la función y el mandato  futuros del PNUMA..

(16)

Normas Ambientales

Internacionales

• Declaración Ministerial de Miami (20 de noviembre de 2003). Octava reunión ministerial de comercio área de libre comercio de las Américas.

• La Cumbre de la Educación por el Desarrollo Sostenible celebrada en Johannesburgo (2002).

• Protocolo sobre la protección del medio ambiente del Tratado Antártico. Recordando la designación de la Antártida como área de conservación especial,  para proteger el medio ambiente antártico y los

(17)
(18)

Normas Jurídicas Nacionales

• Constitución Política del Perú (1993)

 – Art. 2º .- Derechos fundamentales de la persona.- Toda persona tiene derecho:

• Inc. 22º.- A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

 – Art. 66º .- Recursos Naturales.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento

Por Ley Orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

 – Art. 67º .- Política Ambiental.- El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.

 – Art. 68º .- Conservación de la diversidad biológica y áreas naturales protegidas.- El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas .

(19)

Normas Jurídicas Nacionales

Normas Jurídicas Nacionales

Ley Nº 28611 .

Ley Nº 28611 .

Ley General del Ambiente

Ley General del Ambiente (15/10/2005)

 (15/10/2005)

 –

 – Título Preliminar. “Derechos y Principios”Título Preliminar. “Derechos y Principios”

• Artículo I.- del Artículo I.- del derecho y deber fundamentalderecho y deber fundamental

 –

 – Artículo 11º.- Artículo 11º.- De los lineamientos ambientales básicosDe los lineamientos ambientales básicos

de las políticas públicas. de las políticas públicas.

 –

 – Artículo 34º.- De los planes de prevención y deArtículo 34º.- De los planes de prevención y de

mejoramient

(20)

Normas Jurídicas Nacionales

Normas Jurídicas Nacionales

Ley Nº 28611 .

Ley Nº 28611 .

Ley General del Ambiente

Ley General del Ambiente (15/10/2005)

 (15/10/2005)

Artículo 151º.- De los medios de resolución y gestión de Artículo 151º.- De los medios de resolución y gestión de conflictos.

conflictos.

Es deber del Estado fomentar el conocimiento y uso de los Es deber del Estado fomentar el conocimiento y uso de los medios de resolución y gestión de conflictos ambientales, como medios de resolución y gestión de conflictos ambientales, como el arbitraje

el arbitraje ,  , la la conciliación, conciliación, mediación, mediación, concertación, concertación, mesas mesas dede concertación, facilitación entre otras, promoviendo la concertación, facilitación entre otras, promoviendo la transmisión de conocimientos, el desarrollo de habilidades y transmisión de conocimientos, el desarrollo de habilidades y destrezas y la formación de valores democráticos y de paz. destrezas y la formación de valores democráticos y de paz. Promueve la incorporación de ésta temática en la currícula Promueve la incorporación de ésta temática en la currícula escolar y universitaria.

(21)

Normas Jurídicas Nacionales

Normas Jurídicas Nacionales

Ley Nº 28611 .

Ley Nº 28611 .

Ley General del Ambiente

Ley General del Ambiente (15/10/2005)

 (15/10/2005)

Artículo 152º.- Del arbitraje y conciliación. Artículo 152º.- Del arbitraje y conciliación.

Pueden someterse a

Pueden someterse a arbitrajearbitraje y conciliación lasy conciliación las controversias o pretensiones ambientales controversias o pretensiones ambientales determinadas o determinables que versen sobre determinadas o determinables que versen sobre derechos patrimoniales u otros que sean de libre derechos patrimoniales u otros que sean de libre disposición por las partes. ( 

(22)

Normas Jurídicas Nacionales

Ley Nº 28611. Ley General del Ambiente

Artículo 152º.- Del arbitraje y conciliación.

( … ) En particular, podrán someterse a estos medios los siguientes casos:

a) Determinación de montos indemnizatorios por daños ambientales o por comisión de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales. b) Definición de obligaciones compensatorias que puedan surgir de un

 proceso administrativo, sean monetarias o no.

c) Controversias en la ejecución e implementación de contratos de acceso y aprovechamiento de recursos naturales.

d) Precisión para el caso de las limitaciones al derecho de propiedad pre existente a la creación e implementación de un área natural protegida de carácter nacional.

e) Conflictos entre usuarios con derechos superpuestos e incompatibles sobre espacios o recursos sujetos a ordenamiento o zonificación ambiental.

(23)

• Según la Declaración de Estocolmo (Principio 21) y la Declaración de

Río (Principio 2), los Estados tienen la responsabilidad de garantizar

que las actividades que se realizan dentro de su jurisdicción o su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados o áreas fuera de los límites de su jurisdicción nacional. La violación de ésta regla ampliamente aceptada puede causar daños.

• Todo Estado que haya cometido una violación al derecho

internacional debe poner fin a esa manera ilegal de proceder y restablecer la situación anterior a la conducta ilegal.

• Si fuera imposible restablecer las circunstancias anteriores, el Estado

debe pagar indemnización.

• Un acto ilegal o improcedente tiene lugar cuando:

a) la conducta consiste en un acto u omisión imputada a un Estado de acuerdo al derecho internacional, y

b) dicha conducta constituye una violación de una obligación internacional del Estado.

(24)

Normas Jurídicas Nacionales

Ley Nº 28611 .

Ley General del Ambiente (15/10/2005)

Artículo 153º.- De las limitaciones al Laudo Arbitral y al Acuerdo Conciliatorio.

153.1 El laudo arbitral o el acuerdo conciliatorio no puede vulnerar la normatividad ambiental vigente ni modificar normas que establezcan LMP, u otros instrumentos de gestión ambiental, ni considerar ECA diferentes a los establecidos por la autoridad ambiental competente. Sin embargo, en ausencia de éstos, son de aplicación los establecidos a nivel internacional, siempre que medie un acuerdo entre las partes, o en ausencia de éste a lo propuesto por la Autoridad Nacional Ambiental.

(25)

Normas Jurídicas Nacionales

Ley Nº 28611 .

Ley General del Ambiente (15/10/2005)

Artículo 153º.- De las limitaciones al Laudo Arbitral y al Acuerdo Conciliatorio.

153.2 De igual manera, se pueden establecer compromisos de adecuación a las normas ambientales en plazos establecidos de común acuerdo entre las partes, para lo cual deberán contar con el visto bueno de la autoridad ambiental competente, quien deberá velar por que dicho acuerdo no vulnere derechos de terceros ni genere afectación grave o irreparable al ambiente.

(26)

Normas Jurídicas Nacionales

Ley Nº 28611 .

Ley General del Ambiente (15/10/2005)

Artículo 154º.- De los árbitros y conciliadores.

La Autoridad Ambiental Nacional se encargará de certificar la idoneidad de los árbitros y conciliadores especializados en temas ambientales, así como de las instituciones responsables de la capacitación y actualización de los mismos.

(27)

Normas Jurídicas Nacionales

Ley Nº 28611 .

Ley General del Ambiente (15/10/2005)

Artículo 151º.- De los medios de resolución y gestión de conflictos.

Es deber del Estado fomentar el conocimiento y uso de los medios de resolución y gestión de conflictos ambientales, como el arbitraje, la conciliación, mediación, concertación, mesas de concertación, facilitación entre otras, promoviendo la transmisión de conocimientos, el desarrollo de habilidades y destrezas y la formación de valores democráticos y de paz. Promueve la incorporación de ésta temática en la currícula escolar y universitaria.

(28)

Normas Jurídicas Nacionales

• Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el

aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

• Ley Nº 26786, Ley de Evaluación de impacto ambiental para obras y actividades.

• Ley Nº 26828, Ley que penaliza el internamiento de Desechos peligrosos o tóxicos.

• Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas. • Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema de Gestión

(29)

Normas Jurídicas Nacionales

• Decreto Legislativo 1013  –  Ley de creación, organización y

funciones del Ministerio del Ambiente.

 Art. 13º .- Tribunal de Solución de Controversias

Ambientales.-13.1. El Tribunal de Solución de Controversias Ambientales es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia en materia ambiental y la última instancia administrativa respecto de los procedimientos administrativos que se precisan en el Reglamento de la presente Ley. Asimismo, es competente para resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción  judicial en materia ambiental.

(30)

Normas Jurídicas Nacionales

• Decreto Legislativo 1039  –  Decreto Legislativo que modifica

disposiciones del Decreto Legislativo 1013.

 Art. 19º .- Tribunal de Solución de Controversias Ambientales.-El Tribunal de Solución de Controversias Ambientales es un órgano con autonomía técnica y funcional. Está constituido por una sala especializada, pudiendo el Ministro crear otras salas que resulten necesarias en función a la especialización y la carga procesal del Tribunal.

son funciones del Tribunal las siguientes: ( … )

c) Resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial en materia ambiental.

(31)

• El ius imperium supone el derecho de ordenar , así como la facultad del Estado de normar a

efectos de autorizar, regular, sancionar, entre otras funciones, determinados hechos, actos subjetivos o relaciones intersubjetivas.

• El interés público supone la conjunción e integración de intereses individuales,

prevalente a éstos y constitutivo de una entidad colectiva, cuyos fines abarcan la

satisfacción del bienestar general que es uno de los objetivos esenciales del Estado

(32)

• No obstante la preservación de determinados

poderes, en el ámbito jurisdiccional se habilita una serie de competencias a los particulares a través del

Arbitraje.

• Nos referimos a competencias  y no a jurisdicciones

puesto que la jurisdicción es única y exclusiva, siendo el Estado el titular de su ejercicio.

• En virtud de ello, los particulares pueden conocer y

resolver determinados temas por delegación del imperio del Estado, manteniendo éste facultades indelegables como la coertio y la executio, así como

(33)

• Por el arbitraje el Estado otorga a los particulares la

potestad de resolver controversias respecto a materias de libre disposición, siendo ejecutable la decisión final siempre que dentro del proceso se observen los principios de igualdad, audiencia y contradicción o, en términos del derecho procesal constitucional, salvaguardando el debido proceso.

•   Estos particulares, como partes en el proceso

arbitral, otorgan a un tercero dirimente las facultades

de decisión respecto a sus conflictos, estando éste investido constitucionalmente con determinadas potestades jurisdiccionales del Estado, por las que su decisión final resulta ejecutable, siempre que se hubiesen respetado las garantías antes referidas.

(34)

• En la actualidad la determinación de la arbitralidad de las materias se encuentra desarrollada en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1071:

 Artículo 2.- Materias susceptibles de arbitraje.

1. Pueden someterse a arbitraje las

controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen.

(35)

El artículo 1º de la anterior Ley

General de Arbitraje, Ley Nº 26572,

precisaba la posibilidad de conocer

en Arbitraje

“las

 

controversias

determinadas o determinables sobre

las cuales las partes tienen facultad

de libre disposición, así como

aquellas

relativas

a

materia

(36)

Por su parte, la Ley General del

Ambiente, Ley Nº 28611, incorpora

la tutela jurisdiccional de los

intereses

involucrados

y

relacionados

con

el

medio

ambiente, legitimando a cualquier

persona al inicio de un proceso

 judicial

o

administrativo

que

(37)

Artículo IV Título Preliminar - Ley General del Ambiente.- Del derecho de acceso a la justicia ambiental

Toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por la debida protección de la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculado a aquellos.

Se puede interponer acciones legales aun en los casos en que no se afecte el interés económico del accionante. El interés moral legitima la acción aun cuando no se refiera directamente al accionante o a su familia.

(38)

En otras palabras, la normativa

ambiental otorga legitimidad a

cualquier individuo que precise

la interposición de alguna acción

 judicial

conducente

a

salvaguardar

los

bienes

o

derechos involucrados con el

derecho ambiental.

(39)

Además, la Ley General del Ambiente

contempla en su artículo 151º el deber

del Estado en fomentar y emplear el

arbitraje, la conciliación, mediación,

concertación, mesas de concertación,

facilitación, entre otras como medios de

resolución y gestión de conflictos

ambientales.

(40)

Recordemos que la normativa

arbitral establece de manera

clara que sólo podrá ser parte en

un proceso arbitral quien se

encuentre vinculado en razón de

un convenio o acuerdo, el cual

debe ser formalizado por escrito

bajo sanción de nulidad.

(41)

En materia ambiental, la universalidad

de la acción deriva del legítimo

intereses de cualquier persona de

proteger el bien jurídicamente tutelado

y

derecho

constitucionalmente

reconocido, debido a que cualquier

afectación al medio ambiente no tiene

únicamente repercusiones directas en

una comunidad exclusiva y temporal.

(42)

Esto se colige de lo incorporado en la

regulación ambiental peruana, al

expresar que

“la

 afectación al medio

ambiente sobrepasa las personas

directamente

afectadas,

transcendiendo a la comunidad en

general y al Estado como protector

de las condiciones mínimas de

(43)

Por ello, un primer aspecto a

tomar en cuenta es que los

intereses involucrados en un

proceso arbitral y uno ambiental

son distintos, pues al último se

vinculan los intereses difusos y al

primero

los

de

contenido

patrimonial y de libre disposición

de los intervinientes.

(44)

• La afectación del medio ambiente no puede excluir a aquellos que no se encuentren directamente afectados por un hecho o circunstancia, debido a que cualquier persona se encuentra legitimada para exigir la suspensión del hecho que estuviera afectando el medio ambiente.

•   La doctrina y el derecho comparado han comprendido que la materia ambiental es de crucial importancia para la persona humana en su calidad de tal, salvaguardados por los derechos constitucionales a un ambiente sano de vida

(45)

Dicha potestad de actuación ante

fueros

administrativos

o

 jurisdiccionales ha sido entendida

por el derecho procesal como

interés difuso

, debido a que los

legitimados en una comunidad de

individuos

no

resultan

ser

determinables.

(46)

Por otro lado, algunos autores

sostienen

que

las

materias

vinculadas al derecho ambiental no

serían

arbitrables,

sino

exclusivamente las consecuencias

patrimoniales

que

pudieran

generarse respecto a la afectación a

tales derechos, siempre que lograran

concretarse

en

resarcibles

económicamente.

(47)

En este sentido, se afirma que no existe

arbitralidad 

  en materias

relativas

al

medio ambiente, así como tampoco

relativas

a delitos o faltas, sino respecto al

resarcimiento por responsabilidad civil

(extracontractual) derivado de los daños o

perjuicios ocasionados a una persona o

grupo de personas determinado y, que

escapan del ámbito ambiental o penal y se

incorporan

al

civil,

patrimonial

y

disponible.

(48)

Por tanto, podría concluirse que

dichas

controversias

ambientales

pueden

resolverse

mediante

Arbitraje, no por su inclusión en la Ley

General del Ambiente, ni por su

precisión en la Ley General de

Arbitraje, sino en virtud de su

naturaleza patrimonial y de libre

disposición.

(49)

De acuerdo a Francisco Orrego

Vicuña, presidente del Tribunal

Administrativo del Banco Mundial y

miembro del panel de conciliación y

arbitraje del CIADI, el desarrollo de

sistemas alternativos de resolución

de disputas son una necesidad del

mundo globalizado.

(50)

A medida que el comercio, las inversiones

y los negocios privados se expanden

alrededor del mundo a una velocidad

inusitada, las disputas de las empresas y

en contra de los Estados aumentará.

Orrego opina que el arbitraje, así como

otras herramientas alternativas para la

resolución de conflictos, son una especie

de

“fast  track” 

  legal, y es ideal para

resolver temas relacionados con el medio

ambiente y los recursos naturales.

(51)

La legislación propia en materia de

derecho laboral, ambiental, de

pueblos

indígenas

y

derechos

humanos, e inclusive la legislación

tributaria es vista como una

amenaza para sus inversiones, por

parte

de

las

empresas

transnacionales.

(52)

Las empresas argumentan que estas

legislaciones son discriminatorias para sus

inversiones y un impedimento para garantizar sus ganancias, por lo que necesitan una salida  jurídica alternativa. La industria requiere un

espacio extraterritorial, que pase por alto el derecho los derechos humanos y ambientales, y primen únicamente los derechos comerciales. En este contexto surgen los arbitrajes como

uno de los instrumentos preferidos por las empresas para garantizar sus inversiones y sacar los máximos beneficios de los Estados pobres del Tercer Mundo

(53)

En el campo del derecho internacional

existen tres grupos de cuerpos legales

que hasta hace poco se mantuvieron casi

independientes: estos son los tratados

internacionales de derechos humanos

(incluyendo los derechos indígenas), los

derechos ambientales y los derechos

comerciales.  Con la evolución que han

sufrido los acuerdos ambientales, al

momentos estos están supeditados a los

acuerdos comerciales.

(54)

• Los TLC que Estados Unidos está imponiendo a varios países del Tercer Mundo, establecen

cláusulas sobre resolución de controversias a través del arbitraje.

• La firma de tratados multilaterales (por

ejemplo entre Estados Unidos y los países

centroamericanos como sucedió con el TLCCA o entre Estados Unidos y los países andinos), debilitaría aun más los tratados

internacionales sobre derechos humanos y ambientales.

(55)

• Se llega a afirmar que se debilitaría aun más los

tratados internacionales sobre derechos humanos y ambientales, pues el Tratado de Viena sobre derecho de los tratados  establece que si las Partes de un tratado, son también Parte de un tratado posterior, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior. Es decir, la normativa jurídica internacional de derechos humanos y ambientales se aplicará solo en la medida en que sean compatibles con los tratados de libre comercio. Esto significa en la práctica la muerte de los tratados internacionales sobre derechos humanos, ambientales y otros.

(56)

• De los distintos Tribunales de resolución de conflictos, el más eficiente desde el punto de vista de las empresas es el CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones), que es un tribunal establecido por el Banco Mundial. Las empresas consideran que si el fallo del tribunal les es favorable a ellas, el Banco Mundial tiene mecanismos bien establecidos para que los Estados apliquen dicho fallo (como condicionarles un crédito, por ejemplo).

(57)

El CIADI ha sido fuertemente criticado

por diversas organizaciones que

consideran que su posición tiende a

beneficiar a las empresas. Uno de los

principales argumentos para sostener

esto es la base jurídica que el propio

CIADI toma para la resolución de las

demandas que le son presentadas

ante él.

(58)

• Se afirma ello por que los tribunales arbitrales constituidos

por el CIADI solamente toman a los tratados bilaterales de protección de inversiones (TBIs o BITs en inglés) y el Convenio de Washington de 1966, constitutivo de éste organismo, para resolver las causas presentadas, dejando de lado toda otra normativa existente sea ésta interna del Estado receptor de la inversión (incluyendo las propias Constituciones Políticas de los Estados) o mismo la normativa proveniente del Derecho Internacional Público (que incluye por ejemplo, los Derechos Humanos). Ello no permite sopesar las argumentaciones de ambas partes en torno a las afectaciones de las inversiones y las actividades de las empresas demandantes sobre los derechos de los habitantes de las poblaciones de los Estados demandados y que se encuentran afectados por la actividad de estas empresas.

(59)

Otro de los argumentos criticados

radica en la capacidad procesal

activa no recíproca entre el ente

público (el Estado receptor de la

inversión) y el ente privado (la

empresa inversora): solamente las

demandas pueden ser planteadas

desde la empresa contra el Estado y

no viceversa.

(60)

• El CIADI forma tribunales arbitrales únicos, y por

tanto no hay una instancia superior a ese tribunal

“ad hoc”. En consecuencia, las decisiones del

CIADI son inapelables e irrevisables, volviéndose en obligatorias para los Estados; lo cual también despierta duras críticas al ser que estos laudos arbitrales no puedan ser revisados, aún cuando se basan en un bloque jurídico con vicios sobre su legitimidad y legalidad, y que no considera ni las Constituciones Políticas de los Estados ni normas tan elementales como los Derechos Humanos, que forman parte del  JUS COGENS

(61)

• Si un Estado pierde en un tribunal de arbitraje, y no cumple con las disposiciones del laudo

arbitral, los activos de los Estados nacionales gozan de inmunidad en el tribunal del CIADI, a menos que en los TBI o en los contratos que el estado firma con los inversionistas, se

especifique que el Estado renuncia a su

inmunidad soberana, lo que puede suceder. • Los laudos del CIADI son legalmente

(62)

El CIADI es un tribunal de última instancia,

por lo que sus laudos no pueden ser

apelados en ninguna instancia nacionales

(aunque se pueden solicitar

rectificaciones, revisiones,

interpretaciones o anulaciones).

No se requiere que la empresa haya

agotado las instancias legales en el país

anfitrión para introducir un arbitraje en el

CIADI.

(63)

Si un TBI sostiene que se debe agotar las

instancias legales antes de interponer un

caso de arbitraje, pero ese mismo país

tiene otro TBI con un tercer país donde no

existe tal requerimiento, la empresa del

primer país puede acogerse al principio de

la nación más favorecida, e interponer un

arbitraje sin haber agotado la instancia

(64)

Los laudos arbitrales están sentando

precedentes nefastos para la legislación

ambiental. Un ejemplo constituye el caso

presentado por la empresa minera

canadiense

Glamis Gold

en contra del

Estado de California, dentro del capítulo

11 del TLCAN. El Estado demandaba a la

empresa minera, la restauración de un

sitio sagrado de un pueblo indígena.

(65)

• La empresa consideró que este requerimiento constituía

una expropiación a su inversión porque la acción demandada por el Estado reduce sus ganancias, y se le niega un trato justo y equitativo.

• El Artículo 1110 del TLCAN establece que ninguna Parte

podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente la inversión que un inversionista de otra Parte miembro del TLCAN (Canadá, Estados Unidos y México) en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión, pudiendo las empresas pedir compensación por el mercado total de la inversión incluida la renta presunta. El hecho de que la decisión haya sido tomada por fines de bien público, de conservación o protección del medio ambiente, sin discriminación y acorde a la ley no hace ninguna diferencia.

(66)

• La empresa Glamis Gold interpretó como

expropiación por parte del Estados de California, la necesidad de tomar una medida ambiental y de respeto a los derechos indígenas.

• Otros artículos invocados por la empresa incluye

el Art. 1105 del TLCAN que estipula que cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de otra Parte un trato acorde con el derecho internacional, incluyendo un trato  justo y equitativo, en relación a las empresas nacionales, así como protección y seguridad plenas a sus inversiones.

(67)

• Un caso que se ha convertido en paradigmático

en el arbitraje (asociados también con el convenio de inversiones del TLCAN), presentado

por Metalclad Corporation de EEUU en enero de

1997 contra México por mas de 15 millones de dólares, cuando la Municipalidad de Guadalcazur rehusó otorgar permiso para la instalación de una planta de tratamiento de desechos peligrosos que podía contaminar las napas subterráneas y como respuesta a las protestas de la población. Los árbitros consideraron que esto era una expropiación.

(68)

67  El Perú forma parte del Centro Internacional de

Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) desde el año 1993.

 A lo largo de su permanencia en CIADI, el Perú ha

sido sometido a 7 controversias en materia de inversión.

 A la fecha podemos decir que el balance peruano

es bastante positivo.

 El Perú ha ganado la mayoría de los casos

 Las estrategias de defensa y la manera de litigar ha

(69)

68

 Arbitrajes en CIADI en los que el Perú ha sido

demandado:

 Empresas Lucchetti S.A. y Lucchetti Perú S.A. (Caso No. ARB/03/4): El arbitraje concluyó a favor del Perú. El Tribunal Arbitral se declaró incompetente para conocer el fondo de la controversia. 100% a favor del Perú

 Duke Energy Peru Investments N° 1 Ltd.  (Caso CIADI No. ARB/03/28): El arbitraje concluyó con un resultado favorable al Perú en un 70%. El Tribunal Arbitral ordenó pagar una indemnización de US$ 18.4 millones (pendiente de anulación). El monto reclamando superaba los US$ 60 millones.

(70)

69

 Arbitrajes en CIADI en los que el Perú ha sido

demandado:

 Aguaytia Energy LLC (Caso N° ARB/06/13): El Tribunal Arbitral desestimó todas las pretensiones planteadas por el inversionista demandante. 100% a favor del Perú

 Tza Yap Shum  (Caso N° ARB/07/6): El Tribunal Arbitral aún no se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia. En resolución previa, se ha declarado competente para conocer el fondo del asunto. Resultado pendiente.

Referencias

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