LECTURA 1:CONTRATOS MERCANTILES.
El artículo 78 del código de comercio dispone que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga de la manera y en los términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados. Se trata de la consensualidad de los contratos mercantiles que parece ser la norma en materia mercantil; así el código de comercio no requiere formalidad alguna para el contrato de comisión, cuya única exigencia es que antes de su conclusión se ratifique por escrito, ni para la compraventa ni el préstamo; sin embargo, existen diversos contratos en los cuales se exige la forma por escrito, como ocurre para el contrato de transporte (ya sea marítimo o terrestre), el arrendamiento financiero, el reporto, el seguro, el depósito, la prenda, el fideicomiso, el crédito refaccionario, y el de crédito de habitación y avió.
Clasificación de los contratos mercantiles.
Los contratos pueden clasificarse en los siguientes grupos: unilaterales y bilaterales; onerosos y gratuitos; conmutativos y aleatorios; consénsuales y solemnes.
El contrato es unilateral cuando se obliga una sola de las partes. Es
bilateral cuando las dos partes se obligan recíprocamente.
Son onerosos los contratos en que las partes estipulan provechos y gravámenes recíprocos. Son gratuitos los contratos en que el provecho es solamente para una de las partes.
Contratos conmutativos son aquéllos en que las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que este les cause.
El contrato es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o la pérdida, sino hasta que el acontecimiento se realice. Esta
clasificación de contratos conmutativos y aleatorios sólo es aplicable a los contratos onerosos.
Contratos consensuales son los que se forman por el solo consentimiento de las partes.
Contratos reales son los que, además del consentimiento, para su perfeccionamiento requieren la entrega de la cosa.
Contratos solemnes son los que requieren determinada forma prescrita por la ley, sin el cual el consentimiento no tiene eficacia jurídica.
Contratos mercantiles en general, según el Código de Comercio Mexicano.
Artículo 77.- Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.
Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
Artículo 79.- Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede: I.- Los contratos que con arreglo a este Código ú otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia;
II.- Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.
En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.
Artículo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde
que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.
Artículo 81.- Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.
Artículo 82.- Los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo.
Artículo 83.- Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
Artículo 84.- En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia ó cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
Artículo 85.- Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
I.- En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento;
II.- Y en los que lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos.
Artículo 86.- Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial.
Artículo 87.- Si en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias.
Artículo 88.- En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.
CLASES DE CONTRATOS MERCANTILES
CONTRATO DE FRANQUICIA, se trata de un método de colaboración contractual entre dos empresas jurídica y económicamente independientes en virtud de la cual, una de ellas (franquiciante) , que es titular de determinada marca, patente, método o técnica de fabricación o actividad industrial y comercial previamente prestigiados en el mercado, concede a la otra (franquiciatario) el derecho a explotarla, por un tiempo y zona delimitados y bajo ciertas condiciones de control, a cambio de una prestación económica, que suele articularse mediante la fijación de un canon inicial, que se complementa con entregas sucesivas en función de las ventas efectuadas.
CONTRATO DE AGENCIA Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL, el comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente. Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con la persona con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquélla, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí. Se entenderá aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, que no se limite a prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido.
COMPRAVENTA MERCANTIL será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato. En el caso de que el comprador se negare a recibirlos, se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o no de recibo. En las comprar de género que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren. También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.
CONTRATO DE MEDIACIÓN Y MANDATO el comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él. Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, el desempeño constante en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos y comunicándolo a los particulares.
CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSAS: La carta de porte es el documento que describe los elementos esenciales del contrato y constituye medio de prueba privilegiado respecto al transporte. El cargador se obliga a la entrega en lugar y tiempo determinado y tiene dos derechos fundamentales: exigir que el transporte se realiza en la forma pactada y disponer de los bienes hasta su entrega en destino.
CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS: La carta de porte se ve sustituida por el billete. De él se prueba el contrato y surgen las obligaciones del porteador (itinerario, puesta a disposición del viajero de plaza de la clase pactada, transporte del equipaje, etc.). Por su parte el viajero debe pagar el precio y tiene deber de compostura y adecuada utilización de medios en el viaje.
CONTRATO DE DEPÓSITO para que el depósito sea mercantil se requiere: Que el depositario, al menos sea comerciante.
Que las cosas depositadas sean objeto de comercio
Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.
El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario.
Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.
CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes:
Si alguno de los contratantes fuere comerciante
Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio
Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución. Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida. Los préstamos no devengarán interés si no se hubiera pactado por escrito.
Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal.
Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos. Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento y después al capital.
CONTRATO DE LEASING Se trata de un contrato complejo regido por los pactos, y cuyo objeto es la cesión de uso de bienes, adquiridos según
deseos del usuario que paga por el uso cuotas y que incluye una opción de compra. También se le denomina Arrendamiento con opción de compra. La entidad de Leasing es la titular dominical del bien, frente a cuyo embargo puede oponer con éxito la tercería de dominio. En el contrato de leasing, concurren tres partes diferenciadas, la empresa de leasing que financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario y por último, el usuario, que celebra el contrato con la empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él mismo.
CONTRATO DE FLETAMENTO MARÍTIMO el contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego. La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas por las partes, las siguientes:
La clase, nombre y porte del buque Su pabellón y puerto de matrícula
El nombre, apellido y domicilio del capitán
El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento.
El nombre, apellido y domicilio del fletador, y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.
El puerto de carga y descarga.
La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento. El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquiera otro modo que se hubiere convenido.
Los días convenidos para la carga y descarga.
Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar.
Si en la póliza de fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y la descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el capitán a exigir las estadías y sobreestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar. CONTRATO DE SEGURO El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.