• No se han encontrado resultados

Fecha del Boletín: Nº Boletín: 239 / 1998

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Fecha del Boletín: Nº Boletín: 239 / 1998"

Copied!
16
0
0

Texto completo

(1)

Fecha del Boletín: 15-12-1998 Nº Boletín: 239 / 1998

ORDEN de 2 de diciembre de 1998, de la Consejería de Agricultura

y Ganadería, por la que se establece un sistema de

identificación y registro de los animales de la especie bovina.

El Reglamento CE 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, se aprobó con el doble objetivo de garantizar una mayor transparencia en la comercialización de los productos del sector vacuno, asegurando su completo seguimiento a lo largo de toda la cadena de producción y comercialización, y de satisfacer las exigencias de interés general en lo que se refiere a la protección de la salud de las personas y animales y, con todo ello, favorecer el restablecimiento de la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno.

Dicho Reglamento ha venido a derogar la Directiva 92/102/CE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa a la identificación y registro de los animales en los aspectos que específicamente se refieren al vacuno, con el fin de conseguir una identificación y registro de dichos animales más satisfactoria y poner en funcionamiento una base de datos informatizada que haga posible registrar todas las explotaciones y todos los movimientos y traslados de los bovinos en el territorio de la Unión Europea. El Reglamento mencionado se compone de tres Títulos, el primero de los cuales se refiere a la identificación y registro de los bovinos, el segundo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y un tercer Título recoge disposiciones comunes a ambos aspectos.

Las exigencias relativas a la identificación y registro de los bovinos deben ser satisfechas por todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 1998.

A la vista de los plazos contemplados en la norma comunitaria, cobra una especial urgencia definir el sistema de identificación de los bovinos que se aplica en España a partir del 1 de enero de 1998.

Por otro lado, el artículo 10 del Reglamento (CE) 820/97, habilita a la Comisión de la Unión Europea para adoptar normas que desarrollen su Título I. En virtud de esta habilitación, se han publicado el Reglamento (CE) 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina relativas a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes; el Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, relativas al nivel mínimo de controles que se llevarán a cabo; el Reglamento (CE) 494/98, de

(2)

a Comisión, de 27 de febrero, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina en lo que se refiere a la imposición de sanciones administrativas y, finalmente, el Reglamento (CE) 2628/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen disposiciones transitorias del sistema de identificación y registro de los bovinos para su aplicación durante el período inicial de dicho sistema.

El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina («B.O.E.» n.º 239, de 6 de octubre), ha traspuesto al ordenamiento nacional el Reglamento (CE) 820/97 y ha regulado en el Estado español el sistema de identificación de ganado vacuno.

Con el fin de regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, establecido en el Real Decreto anteriormente citado, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

Artículo 1.º Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto establecer en el ámbito territorial de Castilla y León las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Artículo 2.º Definiciones.

A efectos de la presente Orden se entenderá por:

a) «Animal»: Cualquier ejemplar de la especie bovina, incluido el bisonte (Bison bison) y el búfalo (Bubalus bubalus).

b) «Explotación»: Cualquier instalación o construcción o, en el caso de explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en la presente Orden, incluidos los mataderos y los centros de concentración.

c) «Poseedor»: Cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

d) «Movimientos»: Las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.

e) «Intercambios»: Los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

(3)

f) «Autoridad competente»: En el ámbito territorial de Castilla y León la autoridad competente será la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Artículo 3.º Componentes del sistema de identificación y registro.

El sistema de identificación y registro al que se refiere la presente Orden incluye:

a) Marcas auriculares para la identificación individual de cada animal.

b) Documentos de identificación de los animales. c) Base de datos informatizada.

d) Libro de registro en cada explotación. Artículo 4.º Identificación de los animales.

1. Todos los animales nacidos en la Unión Europea después del 1 de enero de 1998 o que habiendo nacido antes se destinen a intercambio intracomunitario después de esa fecha, serán identificados mediente una marca auricular colocada en cada oreja, en los plazos establecidos respectivamente en las letras a) y b) del Apartado 1 del artículo 8.º de la presente Orden

2. Todo animal procedente de otro Estado miembro de la Unión Europea conservará sus marcas auriculares de origen.

3. Los animales importados de un país no comunitario que hayan superado satisfactoriamente los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1982, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad procedentes de paises terceros, que permanezcan en territorio español, serán identificados en la primera explotación de destino en España con una marca auricular en cada oreja, en el plazo establecido en la letra c) del Apartado 1 del artículo 8.º de la presente Orden.

No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es un matadero situado en España y los animales se sacrifican en el citado plazo de veinte días.

La identificación original establecida por el país tercero de procedencia se registrará en la hoja de incidencias del libro registro de la explotación descrito en el artículo 12.º de la presente Orden y, en su caso, en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 11.º.

Artículo 5.º Descripción de las marcas auriculares de identificación.

(4)

1. Las marcas auriculares colocadas en cada oreja del animal, referidas en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la presente Orden, llevarán el mismo y único código de identificación que estará compuesto por los caracteres siguientes:

Las letras «ES» que identifican a España, seguidas de doce caracteres numéricos que corresponden a la siguiente estructura: a) Un dígito que determinará la autoridad competente.

b) Un dígito de verificación o control cuya finalidad será la detección de errores en el tratamiento mecanizado de los códigos de identificación.

c) Dos dígitos correspondientes a la Comunidad Autónoma en la que se identifiquen los animales, conforme a la enumeración establecida en el Anexo I de la presente Orden.

d) Ocho dígitos para la identificación del animal.

Además, las marcas auriculares contendrán el citado código de identificación en forma de código de barras.

2. Las marcas auriculares a que se refiere el presente artículo consistirán en dos crotales plásticos de color anaranjado con las características descritas en los artículo 2 y 3 del Reglamento (CE) 2629/97

Artículo 6.º Expedición de los documentos de identificación de los bovinos.

1. Para cada animal que deba identificarse en España, bien por haber nacido en una explotación situada en territorio español, bien por haber sido importado de un país no comunitario, los Servicios Veterinarios Oficiales de la Unidad Veterinaria en cuyo ámbito territorial esté ubicada la explotación expedirán un documento de identificación conforme al modelo del Anexo II de la presente Orden.

2. Los animales procedentes de países comunitarios deberán llegar a España acompañados del pasaporte al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) 820/97, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

Los titulares de los animales deberán presentar en la Unidad Veterinaria, en cuyo ámbito territorial esté ubicada la explotación de destino, los pasaportes expedidos por la autoridad competente del Estado miembro de origen, en el plazo máximo de los siete días siguientes a la fecha en que se hubiera producido la llegada de los animales a dicha explotación.

Previa presentación de dicho documento en la Unidad Veterinaria, los Servicios Veterinarios Oficiales expedirán un documento de identificación para cada animal procedente de un país comunitario, conforme el modelo del Anexo III de la presente Orden.

(5)

Artículo 7.º Solicitud y distribución del material de identificación: Marcas auriculares y documentos de identificación.

1. Los titulares de las explotaciones deberán solicitar las marcas auriculares y los documentos de identificación de los animales en el modelo de solicitud establecido en el Anexo IV de la presente Orden.

La solicitud, dirigida al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, se presentará en la Unidad Veterinaria en cuyo ámbito territorial esté ubicada la explotación.

El titular de la explotación deberá aportar, junto con la solicitud:

a) En el caso de que solicite unidades de identificación, (marcas auriculares y documentos de identificación) para identificar por primera vez los animales nacidos en la explotación o para identificar de nuevo los animales nacidos con anterioridad al uno de enero de 1998 o para identificar los animales importados de un país no comunitario:

N.I.F. o C.I.F. del titular de la explotación.

Impreso de autoliquidación de tasas por suministro de material de identificación de ganado bovino, en el que conste el ingreso del importe de las tasas.

Libro Registro de la explotación.

b) En el caso de que, por pérdida o deterioro de los crotales que se hubieran colocado a los animales con posterioridad al uno de enero de 1998, solicite marcas auriculares duplicadas para reidentificar a los animales, además de la documentación descrita en la letra a) del presente apartado, los documentos de identificación correspondiente a los animales a reidentificar. c) En el caso de que, por pérdida o deterioro de los documentos de identificación de los animales que se hubieran identificado con posterioridad al uno de enero de 1998, solicite documentos de identificación duplicados, además de la documentación descrita en la letra a) del presente apartado, la documentación sanitaria que hubiese amparado la entrada de los animales en la explotación, en el supuesto de que no hubieran nacido en la misma.

d) En el caso de que solicite documentos de identificación para los bovinos procedentes de un país comunitario, además de la documentación descrita en la letra a) del presente apartado, la siguiente documentación:

El pasaporte de los animales, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

(6)

La documentación sanitaria que hubiera amparado la entrada de los animales en la explotación de destino.

2. Las Unidades Veterinarias asignarán y distribuirán a los titulares de las explotaciones las marcas auriculares y los documentos de identificación que hubieran solicitado.

El número máximo de unidades de identificación que, por cada solicitud, podrá asignarse a los titulares de las explotaciones será el establecido en el Anexo V de la presente Orden.

Para poder asignar unidades de identificación será necesario que el titular de la explotación haya comunicado a la Unidad Veterinaria, en cuyo ámbito territorial esté ubicada la explotación, la utilización de al menos el 90% de las unidades de identificación suministradas con anterioridad.

Artículo 8.º Colocación de las marcas auriculares.

1. El titular de la explotación deberá colocar las marcas auriculares descritas en el artículo 5.º de la presente Orden, una en cada oreja del animal, en los plazos siguientes:

a) En los animales nacidos en la explotación después del 1 de enero de 1998, en un plazo de 30 días a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en que ha nacido.

No obstante, los animales de las razas descritas en el Anexo VI de la presente Orden que se críen en explotaciones de vacuno en régimen totalmente extensivo, situadas en las comarcas agrarias relacionadas en el Anexo VII, y que se mantengan con sus madres, podrán identificarse en el momento de la separación de los terneros de sus madres, siempre que la separación se realice antes de los seis meses de edad. Si el animal abandona antes de esa edad la explotación de nacimiento, se identificará previamente a la salida de la explotación.

b) En los animales nacidos con anterioridad al uno de enero de 1998 que se destinen a intercambios intracomunitarios, antes de que los animales abandonen la explotación de origen con destino a otro país comunitario.

c) En los animales importados de un país no comunitario, en un plazo de 20 días a contar desde la fecha en que fueron sometidos a los controles establecidos en el R.D. 1430/1982 de 27 de noviembre, y en cualquier caso antes de abandonar la explotación de destino.

d) En los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 en los que se haya perdido o deteriorado la marca auricular de identificación, en el momento en que el titular de la explotación tenga conocimiento de tal hecho.

2. En los animales identificados en la Unión Europea con posterioridad al 1 de enero de 1998 en los que se haya perdido o

(7)

deteriorado una marca auricular, los titulares de las explotaciones deberán colocar una nueva marca con el mismo código de identificación que la que se sustituye, en el momento en el que el titular de la explotación tenga conocimiento de tal hecho y disponga de la nueva marca auricular.

3. No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de la autoridad competente.

Artículo 9.º Cumplimentación y destino de los documentos de identificación.

1. El titular de la explotación, para cada uno de los animales que deba ser identificado con las marcas auriculares descritas en el artículo 5.º de la presente Orden, deberá:

a) Cumplimentar por triplicado los datos del recuadro «ALTA» del documento de identificación establecido en el Apartado 1 del artículo 6.º de la presente Orden.

b) Entregar los tres ejemplares del documento de identificación, una vez cumplimentado, en la Unidad Veterinaria en cuyo ámbito territorial esté ubicada la explotación, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la colocación de las marcas auriculares.

2. El titular de la explotación que reciba animales procedentes de países comunitarios, para cada animal que haya sido objeto de intercambio, deberá:

a) Cumplimentar por triplicado los datos de los recuadros «NUMERO» y «ALTA» del documento de identificación establecido en el Apartado 2 del artículo 6.º de la presente Orden.

b) Entregar en la Unidad Veterinaria en cuyo ámbito territorial esté ubicada la explotación, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la fecha de entrada del animal en la explotación, el pasaporte expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen y los tres ejemplares del documento de identificación debidamente cumplimentado.

3. El titular de la explotación que solicite un documento de identificación duplicado, por pérdida o deterioro del mismo, deberá cumplimentar el documento de identificación duplicado en el momento de su expedición por los Servicios Veterinarios Oficiales.

4. Los Servicios Veterinarios Oficiales que reciban los documentos de identificación cumplimentados de la forma descrita en los apartados anteriores, estamparán el sello de la Unidad Veterinaria en los tres ejemplares y devolverán al titular de la explotación el segundo y el tercer ejemplar de cada documento. El segundo ejemplar de cada documento de identificación deberá permanecer en poder del titular de la explotación durante al menos tres años a contar desde la fecha de salida del animal de

(8)

la explotación o, en su caso, desde la fecha de la muerte del mismo en la explotación.

El tercer ejemplar del documento de identificación tendrá los destinos establecidos en el artículo 10.º de la presente Orden, en caso de movimientos, intercambios, sacrificio o muerte del animal.

5. Para que tengan validez, los documentos de identificación deberán estar correctamente cumplimentados y contener el sello de la Unidad Veterinaria expedidora del mismo.

6. En caso de solicitar la prima especial para bovinos machos, el titular de la explotación deberá presentar junto con la solicitud de prima, el tercer ejemplar de los documentos de identificación correspondiente a los bovinos machos para los que solicita la prima.

Los Servicios Veterinarios Oficiales de la Unidad Administrativa en la que se presente la solicitud de prima especial, tras consignar en el tercer ejemplar del documento de identificación la fecha de la solicitud, el tramo de edad para el que solicita la prima y el sello de la Unidad Administrativa, devolverán al titular de la explotación el ejemplar de cada documento de identificación, una vez finalizado el período de retención obligatorio de los animales o con anterioridad en el caso de que así sea solicitado por dicho titular.

Artículo 10.º Movimiento e intercambio de los animales.

1. Los animales nacidos después del uno de enero de 1998 no podrán ser objeto de movimiento, ni los animales que después de esa fecha se destinen a comercio intracomunitario podrán ser objeto de intercambio, si no van identificados con las marcas auriculares establecidas en la presente Orden.

2. Todos los animales que deban estar identificados con las marcas auriculares establecidas en la presente Orden y que sean objeto de un movimiento o intercambio irán acompañados del documento sanitario correspondiente y de su documento de identificación debidamente cumplimentado.

3. Cuando un animal sea objeto de movimiento o intercambio, el poseedor del animal cumplimentará en el documento de identificación los datos correspondientes al origen y destino del animal que es objeto del movimiento o intercambio antes de que éste abandone la explotación, y se cerciorará de que el documento de identificación acompaña al animal.

De la misma forma, cuando un animal sea introducido en una explotación, el nuevo poseedor se cerciorará de que el documento de identificación acompaña al animal y cumplimentará los datos correspondientes a la nueva explotación inmediatamente después de la llegada del animal.

(9)

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para el movimiento dentro del territorio español, cuando se trate de un lote de animales que tengan el mismo origen y el mismo destino y no concurran a un centro de concentración o mercado, no será necesario cumplimentar en los documentos de identificación los datos de origen y destino de los animales, siempre que éstos vayan acompañados de sus documentos de identificación y de la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria en la que deberán constar los códigos de identificación de los animales objeto de movimiento.

5. En el caso de animales que sean exportados a países terceros, el poseedor de los mismos presentará el documento de identificación en la Unidad Veterinaria en cuyo ámbito territorial esté ubicada la explotación, para la obtención del certificado sanitario que debe acompañar a los animales de acuerdo con la legislación sanitaria vigente.

6. En el caso de que un animal muera en la explotación o salga de la misma con destino a otra explotación situada fuera del territorio de la Unión Europea, el documento de identificación será entregado por el poseedor en la Unidad Veterinaria, dentro del plazo de los siete días siguientes a dicho acontecimiento. 7. En el caso de que animales sacrificados en mataderos ubicados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el gestor del matadero será responsable de la restitución de los documentos de identificación al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en la que esté ubicado el matadero, dentro de los siete días siguientes al sacrificio de los animales.

Artículo 11.º Base de datos informatizada.

1. La Dirección General de Agricultura y Ganadería constituirá una base de datos informatizada, que al menos deberá contener la siguiente información:

Para cada animal:

El código de identificación. La fecha de nacimiento. El sexo.

La raza.

El código de identificación de la madre, o en el caso de un animal importado de un país tercero el número de identificación que se le asigne, que deberá estar vinculado al número de identificación de origen.

(10)

Los números de explotación de todas las explotaciones en las que se haya mantenido el animal y las fechas de cada circulación. La fecha de su muerte o de su sacrificio.

Para cada explotación:

El código de identificación establecido en la Orden de 12 de agosto de 1996 de la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies vacuna, porcina, ovina y caprina («B.O.C. y L.» n.º 168 del 30 de agosto).

El nombre y la dirección del titular.

2. La base de datos deberá ser completamente operativa, a más tardar el 31 de diciembre de 1999.

3. La base de datos deberá permitir en todo momento disponer del número de identificación de todos los animales de la especie bovina presentes en cada explotación.

4. Asimismo, la base de datos deberá disponer de una lista con todas las explotaciones por las que ha ido circulando un animal desde su nacimiento hasta su muerte.

5. Las informaciones de la base de datos se conservarán en la misma hasta que hayan pasado tres años seguidos desde la muerte del animal, o desde la fecha de su salida a un país de la Unión Europea o a un país tercero.

6. Los poseedores de animales, con excepción de los transportistas, quedan obligados a comunicar a la Unidad Veterinaria correspondiente al ámbito geográfico de ubicación de su explotación:

a) La información relativa a los nacimientos de animales ocurridos en la explotación y las fechas de tales acontecimientos, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la colocación de las marcas auriculares a los animales.

b) Tan pronto como la base de datos esté completamente operativa y, en cualquier caso, desde el 1 de enero del año 2000, todos los movimientos de animales desde la explotación y hacia la misma, con indicación de las fechas de los mismos, en el plazo máximo de los siete días siguientes a la fecha en que se haya producido el movimiento o intercambio.

Artículo 12.º Libros Registro de explotación.

1. Los titulares de explotaciones de ganado vacuno deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro Registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de 12 de agosto de 1996, por la que se establece un sistema de

(11)

identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

Los gestores de mataderos y centros de concentración deberán llevar el Libro Registro que determine la autoridad competente. 2. El Libro Registro estará disponible en la explotación y será accesible para los Servicios Veterinarios Oficiales, a petición de éstos, desde la fecha de la apertura y hasta como mínimo tres años después de que la explotación haya causado baja en la base de datos establecida en el artículo 11.º de la presente Orden. 3. Los Libros Registro podrán ser informatizados, para ello se deberá presentar la oportuna solicitud de homologación del mismo a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, debiendo ser compatibles con la base de datos establecida en el artículo 11.º y con lo establecido en la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de 12 de agosto de 1996.

Artículo 13.º Controles de campo.

1. La Dirección General de Agricultura y Ganadería establecerá un sistema de control de campo que permita verificar el cumplimiento de los requisitos de la presente Orden.

2. Las inspecciones sobre el terreno podrán realizarse de manera conjunta con otras actuaciones de control.

3. El resultado de toda inspección sobre el terreno deberá reflejarse en un acta o informe que indique con detalle cualquier anomalía detectada, el motivo del control y las personas presentes en el mismo. El poseedor o su representante deberá tener la posibilidad de firmar el acta e indicar sus observaciones con respecto al contenido de la misma.

4. Las inspecciones sobre el terreno se efectuarán en general sin previo aviso y, si es imprescindible, éste no excederá de 48 horas.

5. Los controles sobre el terreno incluirán a todos los animales de la explotación que deban ser objeto de identificación y registro de acuerdo con lo establecido en la presente Orden. 6. No obstante, si por razones prácticas no es posible reunir los animales de una explotación en el plazo de 48 horas, se podrá realizar la inspección mediante un muestreo que asegure un grado de control fiable.

Artículo 14.º Incumplimiento.

1. Cuando en una explotación haya animales cuya identidad no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación que se relacionan en el artículo 3.º de la presente Orden, el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería impondrá una restricción a los movimientos de todos

(12)

los animales desde y hacia la explotación del poseedor en cuestión.

En el caso contemplado en el párrafo anterior, se otorgará al poseedor un plazo de dos días hábiles para que pruebe la identidad del animal o animales no identificados, transcurrido el cual y si el poseedor no ha aportado las mencionadas pruebas el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería remitirá al Delegado Territorial la documentación que acredite el incumplimiento, así como la propuesta de que los animales no identificados sean destruidos sin demora bajo la supervisión de los Servicios Veterinarios Oficiales, sin que el poseedor tenga derecho a indemnización alguna.

El Delegado Territorial adoptará de forma inmediata la resolución que proceda. Contra dicha resolución el poseedor podrá interponer recurso ordinario ante el Director General de Agricultura y Ganadería.

2. En el caso de animales cuya identificación no cumpla con alguno de los elementos de identificación establecidos en el artículo 3.º de la presente Orden, el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería impondrá de manera inmediata una restricción a los movimientos de los animales afectados, hasta que las deficiencias sean subsanadas.

No obstante, si el número de animales de una explotación cuya identificación no cumple con alguno de los citados elementos supera el 20% del total de animales, las medidas preventivas previstas en el párrafo anterior afectarán a todos los animales presentes en la explotación. Sin embargo, en el caso de explotaciones con menos de 10 animales, tales medidas se impondrán cuando las deficiencias afecten a más de dos.

3. Cuando un poseedor no cumpla con sus obligaciones de notificación de altas y bajas de animales establecidas en el apartado 6 del artículo 11.º de la presente Orden, el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería impondrá restricciones a los movimientos desde y hacia la explotación del infractor.

Artículo 15.º Sanciones.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones descritas en el Reglamento (CEE) 3887/92, de 23 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayuda comunitaria, el incumplimiento de las disposiciones de la presente Orden y, en particular, la manipulación o utilización irregular o fraudulenta de marcas auriculares y documentos de identificación mencionados en la misma, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la Ley 6/1994, de Sanidad Animal de Castilla y León, así como en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Alimentaria.

(13)

Artículo 16.º Identificación del ganado de lidia.

1. No obstante lo dispuesto en la presente Orden, los poseedores de bovinos machos de raza de lidia quedan autorizados a retirar las marcas auriculares descritas en el artículo 5.º de la presente Orden en el momento del herrado o del ahijado de los animales, considerándose equivalente a todos los efectos a partir de dicho momento la identificación tradicional descrita en el Capítulo II de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 12 de marzo de 1990, por la que se aprueba el Reglamento específico del Libro Genealógico de la raza bovina de lidia.

2. La sustitución de una marca por otra deberá realizarse en presencia del veterinario técnico del Libro Genealógico y comunicarse por el titular de los animales a la Unidad Veterinaria en cuyo ámbito territorial está ubicada la explotación. Asimismo, se reflejará dicha sustitución en el documento de identificación del animal y en el Libro Registro dicha sustitución.

3. En el caso de que el animal se sacrifique en un espectáculo taurino su documento de identificación deberá enviarse por el gestor de la plaza al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en cuyo ámbito territorial esté ubicada la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Marcas válidas provisionalmente.

Los animales identificados antes del 1 de enero de 1998 mantendrán las marcas descritas en la Orden de 12 de agosto de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en tanto no se produzca la pérdida o el deterioro de las mismas o sean objeto de intercambio intracomunitario.

No obstante, para los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 cuyo destino sea el sacrificio inmediato en un país comunitario, serán válidas hasta el 1 de septiembre de 1999 las marcas establecidas en la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de 12 de agosto de 1996.

Segunda.Documentación de acompañamiento válida provisionalmente. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10.º de la presente Orden, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 y que estén identificados de conformidad con la Orden de 12 de agosto de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, quedarán exceptuados de la exigencia de un documento de identificación como el descrito en la presente Orden para sus movimientos en el interior del Estado español, siempre que vayan amparados por la documentación sanitaria vigente y, en el caso de animales machos, del documento administrativo de intercambio

(14)

a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 205/1996 de 9 de febrero.

DISPOSICION DEROGATORIA

Las disposiciones de la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de 12 de agosto de 1996, por la que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, que se citan a continuación, quedan derogadas, en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998:

El artículo 2.

El párrafo d) del apartado 2 del artículo 3. El artículo 6.

Los artículos 9 y 10 en lo que se refiere a la especie bovina. El artículo 12.

El artículo 14 en lo que se refiere a la especie bovina. DISPOSICION FINAL

Primera. Se faculta al Director General de Agricultura y Ganadería para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 2 de diciembre de 1998. El Consejero de Agricultura y Ganadería, FDO.: JOSE VALIN ALONSO

ANEXO I

DIGITOS CORRESPONDIENTES A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN LA QUE SE IDENTIFICAN LOS ANIMALES

01. Andalucía 02. Aragón 03. Asturias 04. Baleares 05. Canarias 06. Cantabria 07. Castilla-La Mancha 08. Castilla y León 09. Cataluña 10. Extremadura 11. Galicia 12. Madrid

(15)

13. Murcia 14. Navarra 15. País Vasco. 16. La Rioja. 17. Comunidad Valenciana. ANEXO V

NUMERO MAXIMO DE UNIDADES DE IDENTIFICACION QUE SE PODRAN ASIGNAR A LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES POR CADA SOLICITUD

N.º de Reproductoras en la explotación N.º de U.I. Entre 1-5 5 Entre 6-20 10 Entre 21-30 15 Entre 31-40 20 Entre 41-70 25 Entre 71-80 30 Entre 81-100 35 Entre 101-110 40 Entre 111-130 45 Entre 131-140 50 Entre 141-150 55 Entre 151-175 60 Entre 176-200 70 Entre 201-250 90 > 251 100 ANEXO VI

RAZAS DE GANADO VACUNO Avileña

Morucha Retinta

Asturiana de los Valles Asturiana de la Montaña Rubia Gallega Pirenaica Serrana Negra Parda Alpina Lidia Charolesa Limusina

Cruces de las anteriores

ANEXO VII (Corrección de errores B.O.C. y L. nº 69, de 14 de abril de 1999)

COMARCAS AGRARIAS Provincia Comarca Ávila: Toda la provincia Burgos: Merindades, Demanda

León: Bierzo, La Montaña de Luna, La Montaña de Riaño, La Cabrera, Astorga, Tierras de León Palencia: El Cerrato, Campos, Saldaña - Valdavia

(16)

Segovia: Sepúlveda, Segovia

Soria: Pinares, Tierras Altas - Valle de Tera, Soria Valladolid: Tierra de Campos, Centro

Referencias

Documento similar

If certification of devices under the MDR has not been finalised before expiry of the Directive’s certificate, and where the device does not present an unacceptable risk to health

In addition to the requirements set out in Chapter VII MDR, also other MDR requirements should apply to ‘legacy devices’, provided that those requirements

The notified body that issued the AIMDD or MDD certificate may confirm in writing (after having reviewed manufacturer’s description of the (proposed) change) that the

En estos últimos años, he tenido el privilegio, durante varias prolongadas visitas al extranjero, de hacer investigaciones sobre el teatro, y muchas veces he tenido la ocasión

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

En junio de 1980, el Departamento de Literatura Española de la Universi- dad de Sevilla, tras consultar con diversos estudiosos del poeta, decidió propo- ner al Claustro de la

La combinación, de acuerdo con el SEG, de ambos estudios, validez y fiabilidad (esto es, el estudio de los criterios de realidad en la declaración), verificada la

El contar con el financiamiento institucional a través de las cátedras ha significado para los grupos de profesores, el poder centrarse en estudios sobre áreas de interés