Licencias Generales en Puerto Rico
HURM 725
Universidad del Turabo Escuela de Negocios y Empresarismo
Objetivos
Identificar las leyes que reglamentan las distintas licencias de trabajoen Puerto Rico (con paga y sin paga).
Examinar el efecto de los Decretos Mandatorios de la Junta de Salario Mínimo y su efecto sobre la acumulación de licencias de vacaciones y enfermedad.
Entender la ley 3 de 1942 conocida como Ley de Madres Obreras
Discutir la jurisprudencia en relacionada con la ley de madres obreras Discutir el propósito de la ley ley 139 del 26 de junio de 1968
(conocida como SINOT) sobre la licencia de maternidad
Conocer la aplicación de la Pregnancy Discrimination Act del Título VII Federal en P.R.
Conocer la ley Num 427 de 2000 para el Periodo de lactancia y sus enmiendas.
Examinar la interpretación de las leyes que reglamentan las licencias de Jurado, Deportivas y militar en Puerto Rico
Licencia
El término licencia es utilizado en el
ámbito laboral, para designar el periodo
de tiempo que un empleado se inactiva
de su empleo de manera temporera por
razones justificadas, y la reserva de su
empleo durante el mismo.
Tiene dos modalidades
Licencias a Empleados
que conllevan paga
Dentro de las licencias estatutarias que establece la ley en Puerto Rico, hay algunas que conllevan paga y en otras la paga está a discreción del patrono. Las que conllevan paga son:
Vacaciones y enfermedad (Ley 180 del 27 de julio de 1998) Maternidad (ley 3 del 13 de marzo de 1942)
Testigo en casos criminales (ley 122 del 12 de julio de 1986) Licencia para Servicio como Jurado ( Ley 281 del 27 de
septiembre de 2003)
Periodo de lactancia (ley 427 del 16 de diciembre de 2000 y ley 95 del 23 de abril de 2004)
Renovación de licencia de conducir indispensable para realizar el trabajo (ley 22 del 7 de enero de 2000)
Licencias que no
conllevan paga
Licencia Militar (ley 62 del 23 de junio de 1969)
Licencia Deportiva (Ley 49 del 27 de junio de 1987 y ley 24 del 5 de enero de 2002)
Licencia bajo el seguro Social Choferil ( Ley 428 del 15 de mayo de 1950)
ACAA (Ley 138 del 26 de junio de 1968)
Fondo del Seguro del Estado (ley 45 del 18 de abril de 1935)
Seguro Incapacidad No Ocupacional (ley 139 del 26 de junio de 1968)
Vacaciones y
Enfermedad
La ley que regula las licencias de vacaciones y de enfermedad es la ley 180 de 1998 y no aplica sobre empleados públicos con excepción de las Corporaciones Públicas.
Dispone la acumulación un cuarto (1 1/4) días por mes de
vacaciones, para los empleados que trabajen por lo menos 115 horas por mes, dependiendo del Decreto Mandatorio que aplique.
La acumulación máxima de licencia por enfermedad será de 1 día al mes, para un total 12 días al año, para los empleados que trabajen por lo menos 115 horas al mes.
Decreto Mandatorio
num. 79
Todo patrono concederá a sus empleados
vacaciones anuales a razón de uno y medio
(1 1/2) día laborable por cada mes en que
haya tenido por lo menos noventa (90) horas
de labor, o sea, dieciocho (18) días laborables
al año. El empleado que trabaje menos de
noventa (90) horas en cualquier mes, no
acumulará vacaciones.
Vacaciones y
Enfermedad
Excepciones
En los casos donde el decreto mandatorio
establece mas días de vacaciones o de
enfermedad al año y/o menos horas al mes de trabajo para acumularlas, prevalece la disposición del decreto mandatorio para aquellos empleados activos al momento de entrar en vigor la ley (1 de agosto de 1995).
Vacaciones y
Enfermedad
Los empleados en contrato probatorio no
acumulan vacaciones durante los 90 días del
contrato probatorio (o los 180 días si el
contrato fue extendido por el Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos)
Comienza a acumular a partir del primer día que
pasa a ser empleado regular.
La licencia de enfermedad se acumulará a
partir del comienzo de dicho período
Derechos del empleado:
Licencia de Vacaciones
Disfrutar vacaciones al termino de un año de haberlas acumulado. Disfrutar licencia en forma consecutiva
Mediante acuerdo escrito entre el patrono y el empleado, podrá fraccionarlas siempre y cuando disfrute de por lo menos 5 días laborables consecutivos de vacaciones al año.
Cobrar el exceso del máximo de 30 días a razón de dos veces el sueldo correspondiente por el periodo en exceso, en los casos en que el patrono no conceda las mismas.
Solicitarle al patrono que las vacaciones incluyan días no laborables comprendidos dentro del periodo.
Mediante solicitud escrita al patrono, obtener la liquidación parcial de la licencia por vacaciones acumuladas y en exceso de 10 días. Acumular vacaciones mientras disfruta de estas (tiempo trabajado)
Disposiciones según
Decreto Mandatorio
Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado, las
vacaciones podrán acumularse durante más de un (1) año, pero nunca por más de dos (2).
El patrono que no conceda a cualquiera de sus empleados las vacaciones a que tuviera derecho después de haberlas
acumulado por dos (2) años, deberá concederle el total hasta entonces acumulado, pagándole dos (2) veces el sueldo
correspondiente por el periodo en exceso de dichos dos (2) años.
Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el
empleado renuncie por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones, a menos que medie un permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente autorizado por él.
Licencia de
Enfermedad
Al igual que en la licencia por vacaciones, la
licencia de enfermedad se usará y pagará a
base del día regular de trabajo al momento
de usarse o pagarse el beneficio.
En los casos de empleados que reciben comisión u
otros incentivos, se podrá dividir la comisión o incentivo total devengado en el año entre 52 semanas para el computo de salario regular por hora.
Licencia de
Enfermedad
Derechos del empleado:
Acumular para los años sucesivos hasta un
máximo de 15 días.
Acumular días adicionales durante el
periodo de licencia (tiempo trabajado)
Recibir su salario
No existe obligación para recibir liquidación
Sectores Excluidos de la
ley 180 de 1995
(1) personas empleadas en el servicio doméstico en una residencia de familia, con excepción de los chóferes;
(2) personas empleadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el Gobierno de Puerto Rico, con excepción de
aquellas agencias o instrumentalidades de éste que operen como negocios o empresas privadas, y;
(3) personas empleadas por los Gobiernos Municipales. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los
"Administradores", "Ejecutivos" y "Profesionales", según dichos términos son definidos mediante el Reglamento Número 13 de la Junta de Salario Mínimo o según fuese subsiguientemente enmendado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos al amparo de las facultades que le concede esta Ley.
Ley de madres
Obreras
La sección 20 del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico reconoce:
“
El derecho de toda mujer en estado
grávido o en época de lactancia y el
derecho de todo niño a recibir cuidados y
ayudas especiales
”
Ley de Madres Obreras
Ley 3 del 13 de marzo de 1942
Dispone que toda empleada en estado grávido
tiene derecho a un descanso que comprenderá
cuatro s emanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después.
Podrá optar por tomar hasta solo una semana de descanso
prenatal y extender hasta siete semanas el descanso
postnatal a que tiene derecho siempre que se le presente a su patrono una certificación medica acreditativa de que esta en condiciones de trabajar hasta una semana antes del alumbramiento.
Derechos y beneficios:
Ley de Madres Obreras
Durante el periodo de licencia, recibirá la totalidad de su sueldo que devenga al comienzo de la misma.
Si el alumbramiento se produce antes de haber
comenzado a disfrutar el descanso prenatal, puede extender el descanso postnatal por un periodo de
tiempo equivalente al que dejó de disfrutar durante el periodo prenatal.
Retiene el derecho a recibir el salario completo.
Solicitar reintegrarse al trabajo después de las primeras dos semanas de descanso postnatal,
mediante certificación médica. En este caso renuncia al periodo restante no disfrutado.
Derecho a restitución de empleo y sueldo en caso de despido injusto.
Otros derechos y beneficios:
Ley de Madres Obreras
En caso de complicación postnatal que le impida reintegrarse al empleo luego de completado el periodo de licencia, el
patrono está obligado a ampliar el periodo de descanso por un término que no excederá de doce semanas adicionales sin sueldo.
Utilizar la licencia para el proceso de adopción legal de un menor de cinco años o menos que no esté matriculado en una institución escolar.
La madre adoptante puede solicitar reintegrarse a su trabajo en cualquier momento después de comenzado el mismo y a renunciar al disfrute del periodo remanente no utilizado.
Aplicación de la ley de
Madres Obreras
Todas las empleadas que se desempeñen en
la empresa privada, incluyendo aquellas que
caen bajo la clasificación de administradores,
profesionales , ejecutivas y las que se
desempeñan en el servicio domestico.
No aplica a empleadas del gobierno Federal o
del Gobierno Estatal, excepto las
Jurisprudencia
El Tribunal Supremo resolvió que en acciones bajo la ley de madres obreras, la decisión no es si el despido de la empleada fue motivado por la condición de
embarazo de esta.
Lo decisivo es si estando en estado de embarazo el patrono la despide sin justa causa (relacionado con su estado).
Ej. Merma en productividad / Rivera v. Kmart
En otro caso ( Santiago v. Oriental Bank) ha resuelto que el desconocimiento por parte del patrono del
embarazo de la mujer despedida es una defensa afirmativa que, de probarse, lo libera de
Ley de Madres Obreras
y Beneficios SINOT
Bajo la ley 139 del 26 de junio de 1968, la
empleada puede recibir los beneficios del
Seguro por Incapacidad no Ocupacional
(SINOT)
Problemas de salud relacionados con el embarazo
y agotadas las licencias a que tiene derecho, antes del 8vo mes o después de agotado el periodo de 8 semanas.
Seguro Incapacidad No Ocupacional Temporal (SINOT)
Ley 139 de 1968 Es un programa que paga beneficios a los
trabajadores asegurados que han perdido sus salarios como consecuencia de una incapacidad
ocasionada por una enfermedad o lesión que no está relacionada con el empleo ni con un accidente de
automóvil.
Además, provee beneficios por desmembramiento y por muerte de un trabajador asegurado a sus
dependientes.
Incluye disposiciones asociadas a la reserva y garantías de empleo para los trabajadores
Seguro Incapacidad No
Ocupacional Temporal
(SINOT)
El pago bajo SINOT aplicaría en aquellos
casos en que la madre sufra alguna
incapacidad antes de comenzar el periodo de
descanso provisto por la Ley 3, o si le
surgieran complicaciones después del parto y
luego de agotar el periodo de descanso post
natal de la Ley 3.
Beneficio adicional
de licencia
De surgir complicaciones post partum que le impidan a la madre obrera regresar a su trabajo luego de
agotada su licencia de maternidad a paga completa, el patrono viene obligado a ampliar el periodo de descanso por un término máximo de doce (12)
semanas adicionales sin paga adicional, siempre que antes de expirar la licencia de maternidad la madre obrera presente certificación médica que acredite dichas complicaciones.
Penalidades bajo la
Ley de Madres Obreras
Todo patrono que incumpla la ley:
Incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los daños causados.
Una suma no menor de mil dólares ni mayor de cinco mil dólares a discreción del tribunal si no se pudieran
determinar daños pecuniarios o el doble de estos del
tribunal si no se pudiera determinar daños pecuniarios o el doble de estos si montaran a una suma menor de mil
dólares.
Término prescriptivo para incoar acciones es de un año computado desde que surge el último evento o incidente que constituye una violación a la ley.
Pregnancy Discrimination Act
del Título VII Federal
La ley Federal de Derechos Civiles fue enmendada en 1978 para disponer que el discrimen por razón de
embarazo era un tipo de discrimen por razón de sexo.
Bajo esta ley, el patrono está obligado a tratar en forma igual a la empleada embarazada como a cualquier otro empleado que enfrente alguna
condición que requiera acomodo razonable, pero no establece el periodo de ocho semanas como en el caso de Puerto Rico.
La ley no dejó sin efecto ninguna ley estatal ni de Puerto Rico ya existente sobre la misma prohibición.
Periodo de lactancia
Num 427 de 2000
Provee a las madres trabajadoras que se reintegran a sus labores después de disfrutar su licencia por maternidad la
oportunidad de lactar a su criatura dentro de cada jornada de tiempo completo.
La ley 239 de 2006 aumentó el periodo de lactancia a una hora que puede ser distribuida en dos períodos de treinta ó tres de 20 minutos cada uno, para acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos casos en que la empresa o el
patrono tenga un centro de cuido en sus facilidades o para
extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo.
El período de lactancia o de extracción de leche materna tendrá una duración máxima de doce (12) meses dentro del taller de trabajo, a partir del regreso de la madre trabajadora a sus funciones.
Periodo de lactancia
enmienda 239 del 2006
En el caso de aquellas empresas que sean
consideradas como pequeños negocios de
acuerdo a los parámetros de la
Administración Federal de Pequeños Negocios
(SBA, por sus siglas en ingles), estas vendrán
obligadas a proveer a las madres lactantes un
período de lactancia o extracción de leche
materna de media (1/2) hora dentro de cada
jornada de trabajo a tiempo completo que
puede ser distribuido en dos periodos de
quince (15) minutos cada uno."
Periodo de lactancia
Num 427 de 2000
Beneficio del Patrono
Estará exento del pago de contribuciones anuales
equivalente a un mes de sueldo de la empleada acogida al derecho. El incentivo contributivo
aplicará solamente al patrono y no a la empleada que utilice el período de lactancia o extracción de leche materna.
Licencia de Jurado
ley
num 281 de 2003
Derechos:
Empresa privada - recibir de su patrono el pago de
su salario mientras se encuentre en servicio activo de jurado.
Empleado Público - disfrutar de una licencia con
paga y a recibir compensación por alimentación y millaje conforme a la reglamentación de cada
agencia, como si se tratara de una gestión oficial de tal empleado o funcionario.
Licencia de Jurado
ley
num 281 de 2003
Empleados de empresa privada pueden cargar a
vacaciones comparecencia, si el Juicio excede de 15 días.
Informar a su patrono, por lo menos cinco días
laborables con anterioridad a la fecha para la cual ha sido citado.
La notificación al patrono podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el empleado se ve impedido de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la citación o cualquier causa justificada. Una vez el empleado se reintegre a sus labores deberá entregarle al patrono la certificación expedida por el tribunal.
Testigo en casos criminales
Num 122 de 1986
Prohíbe a todo patrono que pueda descontar del salario o de la licencia de vacaciones o por
enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado por el ministerio fiscal o por un tribunal, emplee en comparecer como testigo a un caso criminal.
derecho a cobrar mediante acción civil, radicada por él o por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en su
nombre, la diferencia adeudada, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de
compensación adicional, además de las costas, gastos,
intereses y honorarios de abogado del procedimiento, estos últimos en suma razonable que nunca será menor de
Testigo en casos
criminales
Num 122 de 1986
Obligaciones
Informar a su patrono, con tiempo razonable, por
lo menos dos (2) días laborables de antelación al día en que tendrá que ausentarse de su trabajo, de su necesidad de acudir a la citación y una vez que se reintegre a sus labores deberá hacerle
entrega de la certificación recibida por el tribunal.
No obstante lo anterior, la notificación al patrono podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el empleado se ve impedido de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la citación.
Licencia Deportiva
Num 49 de 1987 y Num 24 de 2002
La licencia deportiva será permitida si dicho deporte está certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico y se participará en Juegos Olímpicos, Panamericanos, Centroamericanos y en competencias o campeonatos regionales o mundiales.
La misma es sin paga para la empresa privada; en el gobierno es con paga.
Es requisito el presentar diez (10) días antes de la competencia, copia certificada del documento que lo acredita a representar a Puerto Rico y el tiempo en que habrá de participar.
El término deportista incluye atletas, jueces, árbitros técnicos y delegados.
LICENCIA MILITAR
13 de 1980
Aspectos importantes para recordar
En empresa privada es una licencia sin sueldo
Debe reservarse el empleo o uno equivalente.
Aplican diferentes términos para solicitar reinstalación:
LICENCIA MILITAR
Noventa (90) días si fue una licencia de mas deciento ochenta (180) días, pero no fue al ejercito regular.
Catorce (14) días si la licencia fue entre 31 días hasta 180 días.
Si la licencia fue de 30 días o menos el
empleado tiene hasta el proximo día laborable hábil, luego de regresar a su casa.
Uniformed Services Employment and
Reemployment Rights Act (USERRA de 1994)
Prohíbe discriminar contra solicitantes de empleo y empleados que están en el servicio militar en las áreas de contratación, retención y ascenso, y refuerza el derecho a reempleo sin la perdida de antigüedad, status o paga.
El reempleo de la persona debe ocurrir tomando en cuenta el numero de días en Servicio Activo.
30 días – próximo turno
31 a 180 días – 14 días después
180 o mas – hasta seis meses para pedir reinstalación Hasta 90 días – reubicación en el puesto que hubieran
alcanzado.
91 o mas – Puesto similar o próximo en la escala con igual
Tarea
Próximo tema del
Módulo
Licencia Médica y Familiar (FMLA)
PPT IX
Capt 4 pp 126 - 132 (Legislación Protectora del