CAPÍTULO II
SISTEMA DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA
ÍNDICE
01. AUTORIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DEL SISTEMA. ... 2
02. FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. ... 4 02.01 Requisitos mínimos de formación básica y de familiarización en aspectos
de seguridad. 5
02.02 Requisitos mínimos de formación para personal con funciones de emergencia, seguridad en el trabajo, protección, atención médica y
supervivencia. 5
02.03 Requisitos específicos de formación para el personal de determinados
tipos de buques. 5
02.04 Requisitos específicos de formación para operadores del Sistema Mundial
de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM). 6
02.05 Requisitos de formación para el personal de embarcaciones especiales. 6 03. EVALUACIÓN. ... 6
03.01 Evaluación y aprobación de planes y programas de estudio. 6
03.02 Evaluación y aprobación de planes y programas de estudio en las
instituciones. 6
03.03 Calificación y evaluación de instructores, supervisores y evaluadores. 6
03.04 Evaluación de la competencia. 7
03.05 Evaluación y aprobación del periodo de embarco. 8
04. TITULACIÓN. ... 8
04.01 Expedición y registro de títulos y certificados. 8
04.02 Revalidación de títulos y certificados. 8
04.03 Acreditación de periodos de embarco y navegación. 9
04.04 Acreditación de viajes. 10
04.06 Recuperación de la competencia. 11 04.06.01Títulos enumerados en el Capítulo III, Anexos 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 08. 11 04.06.02Títulos de la Sección de Radiocomunicaciones, enumerados en el Capítulo
III, artículo 01.02.03: ... 12 04.06.03Títulos de la Sección de Administración, enumerados en el Capítulo III,
artículo 01.02.04: ... 12 04.06.04Títulos de Práctico, de Baqueano Fluvial y Certificados de Conocimiento de
Zona, enumerados en el Capítulo III, artículo 01.02.06:... 12 04.06.05Certificados para Buques Tanque, Buques de Pasajeros, Convoyes,
Buques de Pesca, Buques para operaciones de dragado y Buques para navegación polar, enumerados en el Capítulo III, Anexo 10: ... 13 04.06.06Certificados distintos de los enumerados en el subinciso precedente: ... 13
04.07 Refrendo de títulos extranjeros. 13
04.08 Dispensas. 13
04.09 Equivalencias (Transferencias) 14
04.10 Viajes próximos a la costa. 14
05. NORMAS DE CALIDAD. ... 14
06. INSPECCIONES A BORDO REALIZADAS POR EL ESTADO RECTOR DE
PUERTO Y POR EL ESTADO DE ABANDERAMIENTO, EN RELACIÓN CON EL PRESENTE REGLAMENTO. ... 15
01. AUTORIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DEL SISTEMA.
El Sistema de Formación, Capacitación y Titulación del Personal Embarcado de la Marina Mercante es el conjunto de actividades de Formación, Capacitación, Evaluación de la Competencia, Titulación, Refrendo y Revalidación, llevadas a cabo para alcanzar las condiciones generales de idoneidad profesional y titulación aplicables a toda persona comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación, la Armada Argentina es la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema, quedando expresamente facultada para:
a) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en todo lo relativo a este Sistema. b) Redactar las modificaciones necesarias al presente Reglamento y someterlas
a aprobación de la Autoridad de Aplicación.
c) Proponer a la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias de interpretación referidas a titulación.
d) Proponer a la Autoridad de Aplicación para su aprobación, los planes y programas de formación y capacitación, normalizados y específicos, correspondientes a cada Título y Certificado de Suficiencia.
e) Establecer el cronograma anual de los exámenes requeridos para la obtención y revalidación de títulos y certificados, ascensos y equivalencias. f) Proponer a la Autoridad de Aplicación para su aprobación, el sistema de
normas de calidad del Sistema de Formación, Capacitación y Titulación. g) Disponer la realización de evaluaciones independientes sobre el Sistema de
Formación, Capacitación y Titulación, a intervalos que no superen los CINCO (5) años.
h) Elevar a la Autoridad de Aplicación, para su remisión al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (OMI), los informes de cumplimiento establecidos en los Convenios Internacionales sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, enmendado (STCW) y de Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros, 1995 (STCW-F).
i) Proponer a la Autoridad de Aplicación para su aprobación, las normas para el reconocimiento y habilitación de las Escuelas e Institutos de formación y capacitación del personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
j) Efectuar el control de calidad del Sistema de Formación y Titulación, a efectos de verificar que la titulación, los cursos y programas de formación y capacitación para la obtención y revalidación de los títulos profesionales, refrendos y certificados, sus correspondientes exámenes y evaluaciones, así como la calificación y experiencia de formadores y evaluadores, cumplen con los requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación.
k) Verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y mantenimiento de la habilitación de las Escuelas e Institutos de formación y capacitación del personal embarcado de la Marina Mercante y proponer a la Autoridad de Aplicación la revocación de la misma, toda vez que como Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema determine abstenerse de suscribir títulos o certificados, ante la comprobación del incumplimiento de aquellos requisitos por parte de dichas Escuelas e Institutos.
l) Auditar los sistemas de formación y titulación de otros Estados Parte, a efectos de verificar si los procedimientos empleados cumplen plenamente las prescripciones sobre normas de competencia, expedición y refrendo de títulos, como condición para el refrendo de títulos y certificados de dichos Estados, en virtud de lo establecido en la regla I/10 del anexo del Convenio y en la regla A-I/10 del Código STCW.
m) Acordar, de ser necesario, con otro Estado Parte del Convenio STCW, el refrendo de Títulos y Certificados.
n) Determinar, establecer y reconocer las equivalencias entre los planes y programas de formación y capacitación, a efectos de las respectivas transferencias.
o) Determinar, establecer y reconocer las equivalencias de estudios afines, cursados en institutos de formación en el país o en el extranjero, con los planes y programas de formación y capacitación.
p) Validar la capacitación y periodos de embarco realizados en el extranjero. q) Establecer las normas de aptitud psíquica, física y médica del personal
embarcado de la Marina Mercante y someterlas a aprobación de la Autoridad de Aplicación.
r) Establecer los modelos de Títulos, Certificados y Refrendos a expedirse en cada caso.
s) Expedir y revalidar los Títulos, Certificados y Refrendos para ejercer los empleos que se determinan en este Reglamento.
t) Establecer el Registro Nacional de Titulación y mantener en él, el registro de todos los Títulos, Certificados, Dispensas y Refrendos de toda persona comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a la cual se le hayan expedido, caducado o revalidado, suspendido, anulado, o bien se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas.
u) Proponer y aplicar las medidas aprobadas por la Autoridad de Aplicación para impedir el fraude y otras prácticas ilícitas relacionadas con los Títulos, Certificados y Refrendos.
v) Comprobar la validez y autenticidad de los Títulos, Certificados, Dispensas y Refrendos y proceder a la suspensión de los mismos, ante la evidencia de anomalías y de corresponder, efectuar la denuncia en sede judicial.
w) Proceder a la suspensión de Títulos, Certificados y Refrendos a requerimiento del Tribunal Administrativo de la Navegación y efectuar los asientos correspondientes en el Registro Nacional de Títulos.
x) Establecer el procedimiento para el otorgamiento de Dispensas.
y) Disponer limitaciones en el ejercicio de Cargos y Funciones a los Títulos y Certificados que otorgue, cuando corresponda.
02. FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN.
La formación y capacitación aplicable a toda persona comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, podrá lograrse a través de:
a) Las Escuelas e Institutos de formación y capacitación reconocidos y habilitados. Éstos podrán ser nacionales, provinciales, municipales o privados.
b) El reconocimiento de materias y la aprobación de cursos, exámenes y programa de formación a bordo aprobado, que para cada caso determine la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema, cuando el postulante haya adquirido conocimientos acordes con las exigencias relativas a la formación y capacitación del personal embarcado, fuera de las escuelas e institutos de formación y capacitación reconocidos y habilitados por la Autoridad de Aplicación.
En tal caso, la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema podrá validar la educación y la formación adquiridas en institutos de formación del país o del extranjero, tras una evaluación de los estudios cursados y los requeridos por los planes y programas de formación y capacitación.
c) El reconocimiento del aprendizaje directo a bordo de buques mercantes y artefactos navales, como parte de un programa de formación aprobado.
02.01 Requisitos mínimos de formación básica y de familiarización en aspectos de seguridad.
Para desempeñar cualquier empleo a bordo sobre el que este Reglamento no exija capacitación particular alguna, además de la certificación de la aptitud física, psíquica y médica, se requerirán los conocimientos básicos aprobados por la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema.
02.02 Requisitos mínimos de formación para personal con funciones de emergencia, seguridad en el trabajo, protección, atención médica y supervivencia.
Los Capitanes, Jefes de Máquinas, Oficiales y Marineros, incluyendo a todo el personal que preste servicio a bordo de buques, que desempeñe funciones de emergencia, seguridad en el trabajo, protección, atención médica y supervivencia, cumplirán los requisitos mínimos de formación que establezca la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema.
02.03 Requisitos específicos de formación para el personal de determinados tipos de buques.
Los Capitanes, Jefes de Máquinas, Oficiales y Marineros, incluyendo a todo el personal que preste servicio a bordo de buques que requieran una formación específica, tales como pesqueros, quimiqueros, petroleros, buques tanque para el transporte de gas licuado, buques de pasajeros, de operaciones de dragado, de transporte de mercancías peligrosas; unidades móviles y buques de suministro que operan mar adentro; buques de gran porte y buques con características de maniobra poco común; convoyes; buques con sistema de posicionamiento dinámico y buques que naveguen en aguas polares, cumplirán los requisitos específicos de formación que establezca la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema.
02.04 Requisitos específicos de formación para operadores del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM).
Los Capitanes, Jefes de Máquinas, Oficiales y Marineros, que desempeñen empleos de operador del SMSSM cumplirán los requisitos específicos de formación que establezca la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema.
02.05 Requisitos de formación para el personal de embarcaciones especiales.
Los Capitanes, Oficiales y Marineros de yates y de embarcaciones de porte reducido, con sistema monocontrol de gobierno y propulsión, destinados al transporte de pasajeros y carga y a la pesca artesanal, cumplirán los requisitos de formación que establezca la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema.
03. EVALUACIÓN.
La formación y capacitación impartida responderá a las exigencias de los planes de estudio, programas y materias aprobadas por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las disposiciones nacionales e internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional, dando intervención a otros organismos del Estado cuando dicha Autoridad lo considere necesario.
03.01 Evaluación y aprobación de planes y programas de estudio.
Los cursos, programas de formación, exámenes y evaluaciones de la competencia del personal comprendido en el ámbito del presente Reglamento, tanto en tierra como a bordo, conducentes a la obtención de títulos enumerados en el presente reglamento serán aprobados por la Autoridad de Aplicación, luego de una evaluación técnica por parte de la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema que garantice que los mismos cumplen con los objetivos establecidos en la normativa internacional y nacional vigente.
03.02 Evaluación y aprobación de planes y programas de estudio en las instituciones.
Las escuelas e institutos de formación y capacitación serán reconocidos y habilitados por la Autoridad de Aplicación, luego de una evaluación técnica por parte de la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema que garantice que dichas instituciones cumplen con los objetivos establecidos en la normativa internacional y nacional vigente.
03.03 Calificación y evaluación de instructores, supervisores y evaluadores.
La Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema asegurará que los instructores, supervisores y evaluadores que integren el Sistema de Formación, Capacitación y Titulación del Personal Embarcado de la Marina Mercante, estén debidamente cualificados para el tipo y nivel particulares de formación, capacitación o la correspondiente evaluación de la competencia del personal comprendido en el ámbito del presente Reglamento, tanto en tierra
como a bordo, a fin de alcanzar los niveles de idoneidad que exige la normativa internacional y nacional vigente.
03.04 Evaluación de la competencia.
La Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema asegurará que los exámenes requeridos, conducentes a la obtención de títulos enumerados en el presente Reglamento, evalúen los conocimientos, comprensión y suficiencia de cada aspirante en relación a la titulación requerida y demuestren claramente que el aspirante tiene las aptitudes, idoneidad y competencia requeridas que exige la normativa internacional y nacional vigente.
A los efectos del cumplimiento de los requisitos de evaluación para ascensos, equivalencias, obtención y recuperación de títulos y certificados, la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema establecerá anualmente el cronograma de los exámenes de las materias comprendidas en los planes vigentes de formación y capacitación, indicando la fecha de cierre de inscripción para cada uno de ellos.
En el caso de los exámenes para títulos de Práctico y Baqueano Fluvial y para certificados de Conocimiento de Zona, la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema requerirá la participación de profesionales habilitados en cada zona, para integrar las mesas examinadoras correspondientes a cada una de ellas en calidad de Asesores. Dichos Asesores no superarán el número de CUATRO (4) en cada mesa y deberán contar con una experiencia profesional no inferior a CINCO (5) años, en la zona correspondiente.
Para ser inscripto como postulante para rendir examen para ascensos y equivalencias, se requerirá no menos del SESENTA POR CIENTO (60%) de los requisitos de navegación y embarco fijados en este Reglamento, con la excepción de los aspirantes a Prácticos, Baqueanos Fluviales y Certificados de Conocimiento de Zona, quienes deberán acreditar el CIEN POR CIENTO (100 %) de los requisitos establecidos.
En el caso de los ascensos para los títulos de personal fluvial, se admitirá para el cómputo de los embarcos fijados una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) en los requisitos de arqueo bruto y potencia de máquinas.
Los exámenes requeridos para la obtención de un título ó certificado deberán ser aprobados en un periodo que no exceda los CINCO (5) años. Transcurrido este plazo desde la aprobación de cada materia, cada examen deberá ser rendido nuevamente según los programas vigentes correspondientes al Título o Certificado a que se aspire, debiendo mantener vigente, sin excepción, la acreditación del SESENTA POR CIENTO (60%) de los requisitos de navegación y embarco.
En el caso de los exámenes para la obtención de Título de Práctico, de Baqueano Fluvial y de Certificado de Conocimiento de Zona, éstos deberán ser aprobados en un periodo que no exceda los DOS (2) años. Transcurrido este plazo deberán volver a rendirse la totalidad de los exámenes correspondientes, debiendo además acreditarse nuevamente el cumplimiento
de las condiciones particulares para la obtención del título o certificado a que se aspire.
La obtención de un Título o Certificado se logrará con la aprobación de la totalidad de las materias comprendidas en el plan que se encuentre vigente, a la fecha del cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en este Reglamento.
03.05 Evaluación y aprobación del periodo de embarco.
La Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema asegurará que las escuelas e institutos certifiquen, al aprobar periodos de embarco exigidos en el presente Reglamento, que el servicio que se aprueba corresponde a las cualificaciones que se otorgan, teniendo en cuenta que el objetivo de dicho periodo de embarco no es solamente familiarizar inicialmente al marino con el servicio en buques, sino también formarlo y permitirle que practique, bajo una supervisión adecuada, los ejercicios, procedimientos y rutinas seguros y correctos correspondientes a la cualificación que solicita.
El periodo de embarco requerido como parte de un programa de formación aprobado por la Autoridad de Aplicación, deberá ser registrado únicamente en el Libro de Registro de Formación que posee cada aspirante a los Títulos y Certificados correspondientes, indicados en el presente Reglamento, siendo ésta una condición necesaria para su aprobación.
04. TITULACIÓN.
La Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema expedirá los Títulos y Certificados indicados en el presente Reglamento, a los aspirantes que reúnan los requisitos necesarios en cuanto a periodos de embarco, edad, aptitud psíquica, física y médica; formación, competencia y exámenes, de conformidad con lo dispuesto en el mismo.
04.01 Expedición y registro de títulos y certificados.
Los Títulos y Certificados serán expedidos únicamente por la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema, de acuerdo al modelo que ella determine para cada caso, tras haberse verificado la autenticidad y la validez de las pruebas documentales pertinentes.
Dichos Títulos y Certificados serán registrados en una base de datos que permita el acceso a la información por medios electrónicos, en forma controlada, a otros Estados o Compañías a efectos de verificar su validez y autenticidad.
04.02 Revalidación de títulos y certificados.
A fin de asegurar la continuidad de la competencia profesional, todos los Títulos y Certificados deberán ser revalidados por la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema, a intervalos que no excedan los
CINCO (5) años, cumpliendo los requisitos establecidos para cada tipo de navegación y actividad, en este Reglamento.
A tal efecto, a criterio de la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema, podrán acreditarse Certificados de Suficiencia y periodos de embarco y navegación aprobados por otros Estados Parte de los Convenios STCW y STCW-F. Sin embargo, para el ejercicio profesional a bordo de buques comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Certificados de Suficiencia requeridos deberán ser obtenidos en las Escuelas e Institutos de formación y capacitación reconocidos y habilitados por la Autoridad de Aplicación.
04.03 Acreditación de periodos de embarco y navegación.
A los efectos de la acreditación del ejercicio profesional a bordo que sea requerida en este Reglamento para la extensión o revalidación de Títulos u otra cualificación, el personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberá poseer indefectiblemente el registro de los periodos de embarco y de navegación en sus Libretas de Embarco, firmados por los Capitanes de los buques donde prestaron servicios y conformados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en puertos argentinos o las autoridades consulares, en puertos extranjeros.
En los casos que no sea factible la firma de la autoridad consular al momento del desembarco en puerto extranjero, deberá solicitar a la autoridad marítima de ese puerto, la certificación de su desembarco como prueba documental, a efectos de su presentación a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a su regreso al país.
Si estuviesen embarcados en buques extranjeros, se acreditará el ejercicio profesional mediante la presentación de los documentos de embarco expedidos por la autoridad extranjera competente.
En los casos precedentes, de no estar la certificación o el documento de embarco en idioma español o inglés, deberá tramitarse su traducción y legalización en la representación diplomática o consular de dicho Estado en Argentina, a efectos de su reconocimiento por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Los periodos de embarco y navegación serán computados, exclusivamente, de acuerdo a los registros efectuados en las Libretas de Embarco, según el siguiente criterio:
a) Periodo de Embarco: Es la cantidad de meses que el tripulante se encuentra enrolado en la dotación de un buque en actividad de la matrícula nacional o extranjera, en las condiciones previstas en este Reglamento. b) Periodo de Navegación: Es el número de singladuras realizadas por el
tripulante, desempeñando un empleo a bordo de buques de matrícula nacional o extranjera, en las condiciones previstas en este Reglamento.
Para considerar válido el cómputo de los periodos de embarco y de navegación mencionados, la Libreta de Embarco deberá incluir la siguiente información:
a) Lugar y fecha de embarco y desembarco. b) Nombre del buque.
c) Tipo de navegación (ultramar, viajes próximos a la costa, fluvial, pesquera). d) Tipo de buque (a efectos de la revalidación de Certificados para
determinados tipos de buque).
e) Matrícula del buque (Nacional o Número OMI). f) Arqueo bruto.
g) Potencia de máquinas.
h) Eslora (para buques pesqueros). i) Singladuras realizadas.
j) Empleo a bordo, de acuerdo a los máximos de cargo indicados en el presente Reglamento.
El personal de la Marina Mercante embarcado en buques públicos, computará los periodos de embarco y de navegación de igual forma que lo indicado en este Reglamento.
El personal embarcado que, en posesión de una Dispensa, sea autorizado a desempeñar un empleo superior al correspondiente a su Título o Certificado, computará los periodos de embarco y de navegación como si estuviese ejerciendo el máximo de cargo del Título ó Certificado que posee.
A los efectos del cumplimiento de las exigencias para las transferencias entre distintas titulaciones, se computará el periodo de embarco y las singladuras realizadas en funciones relacionadas con la guardia de navegación, bajo supervisión del Capitán o de la guardia en la sala de máquinas, bajo supervisión del Jefe de Máquinas, que los aspirantes hubiesen acreditado como parte de su formación.
04.04 Acreditación de viajes.
A los efectos de la acreditación del ejercicio profesional requerida para la extensión o revalidación de Títulos de Práctico, Baqueano Fluvial y Certificados de Conocimiento de Zona, dicho personal deberá poseer indefectiblemente el registro de los viajes efectuados en las Libretas de Embarco correspondientes, de acuerdo a lo estipulado en el Anexo 09 del presente Reglamento.
A tales efectos, se considerará Viaje al recorrido realizado en una zona determinada, por la vía de navegación específica indicada en el título o certificado para dicha zona.
Para considerar válido el cómputo de los viajes mencionados, las Libretas de Embarco correspondientes deberán incluir la siguiente información:
a) Lugar y fecha de embarco y desembarco.
b) Lugar, fecha y horario de Inicio y finalización del viaje. c) Nombre del buque.
d) Recorrido o tramo de la zona (desde/ hasta/ vía utilizada)
04.05 Certificación de aptitud psíquica, física y médica.
Como condición para la expedición de un título, la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema verificará que el solicitante posea la aptitud psíquica y médica requerida para cada función a bordo y la aptitud física para cumplir con la formación básica, mediante la presentación de un certificado médico válido, expedido por facultativos reconocidos, experimentados y debidamente cualificados, en cumplimiento de las normas definidas por la Autoridad de Aplicación del presente Reglamento.
04.06 Recuperación de la competencia.
A los efectos de la recuperación de la competencia, el personal comprendido en el presente Reglamento deberá satisfacer las siguientes condiciones:
04.06.01 Títulos enumerados en el Capítulo III, Anexos 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 08:
Para recuperar su competencia profesional, el personal que no haya revalidado su título por un periodo superior al máximo de CINCO (5) años requerido, deberá realizar los cursos de repaso y actualización y aprobar los exámenes que establezca la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema.
Habiendo cumplido con dichos requisitos y lo establecido en el Capítulo III, artículo 01.01 del presente Reglamento, los poseedores de estos títulos deberán acreditar un periodo de embarco aprobado, cuya duración y empleos máximos permitidos se establecen en el Anexo 11 al mencionado Capítulo.
Para el caso particular de los títulos de Patrón de Pesca Menor y títulos profesionales para embarcaciones especiales, el periodo de embarco aprobado deberá ser acreditado dentro del área geográfica específica para el cual haya sido habilitado su título.
Las singladuras computadas a efectos de la recuperación del título, no serán consideradas para el cómputo de singladuras para ascensos.
04.06.02 Títulos de la Sección de Radiocomunicaciones, enumerados en el Capítulo III, artículo 01.02.03:
Habiendo cumplido con lo establecido en el Capítulo III, artículo 01.01 del presente Reglamento, para recuperar su competencia profesional, el personal que no haya revalidado su título por un periodo superior al máximo de CINCO (5) años requerido, deberá:
Cumplir los requisitos y condiciones establecidas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES y,
Concluir satisfactoriamente cursos de formación adecuada de repaso y actualización aprobada, dispuestos por la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema.
04.06.03 Títulos de la Sección de Administración, enumerados en el Capítulo III, artículo 01.02.04:
Habiendo cumplido con lo establecido en el Capítulo III, artículo 01.01 del presente Reglamento, para recuperar su competencia profesional, el personal que no haya revalidado su título por un periodo superior al máximo de CINCO (5) años requerido, deberá concluir satisfactoriamente cursos de formación adecuada de repaso y actualización aprobada, dispuestos por la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema.
04.06.04 Títulos de Práctico, de Baqueano Fluvial y Certificados de Conocimiento de Zona, enumerados en el Capítulo III, artículo 01.02.06:
Habiendo cumplido con lo establecido en el Capítulo III, artículo 01.01 del presente Reglamento, para recuperar su competencia profesional, quienes no hayan recorrido la totalidad de la Zona para la cual han sido habilitados, durante un periodo superior al máximo de UN (1) año, establecido en este Reglamento para mantener su competencia profesional específica, en calidad de Observador deberán realizar el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de los viajes de práctica requeridos para las partes de la Zona que no hubieren recorrido. Si hubiese transcurrido un periodo de hasta DOS (2) años, deberán realizar un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los viajes y, si hubiese transcurrido un periodo superior a DOS (2) años, deberán realizar la totalidad de los necesarios para obtener el Título o Certificado. En cualquiera de estos casos, deberán aprobar el examen práctico que para cada zona disponga la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema.
Si hubiese transcurrido un periodo superior a TRES (3) años, deberán además realizar los cursos de repaso y actualización y aprobar los exámenes teóricos y prácticos que establezca la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema.
04.06.05 Certificados para Buques Tanque, Buques de Pasajeros, Convoyes, Buques de Pesca, Buques para operaciones de dragado y Buques para navegación polar, enumerados en el Capítulo III, Anexo 10:
Para recuperar su competencia profesional, el personal que no haya revalidado sus Certificados de Suficiencia para Buques Tanque, Buques de Pasajeros, Convoyes, Buques de Pesca, Buques para operaciones de dragado y Buques para navegación polar, por un periodo superior al máximo de CINCO (5) años requerido, deberá cumplir nuevamente los requisitos para su obtención, establecidos en el Anexo correspondiente del presente Reglamento.
04.06.06 Certificados distintos de los enumerados en el subinciso precedente:
Para recuperar su competencia profesional, el personal que no haya revalidado sus Certificados de Suficiencia por un periodo superior al máximo de CINCO (5) años requerido, deberá realizar los cursos de repaso y actualización y aprobar los exámenes que establezca la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema.
04.07 Refrendo de títulos extranjeros.
Todos los Títulos y Certificados otorgados por otro Estado Parte de los Convenios STCW o STCW-F, a Capitanes, Oficiales y Radiooperadores, podrán ser refrendados por la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Nº 20.094 y su modificatoria Ley Nº 22.228, tras una evaluación del adecuado cumplimiento de los requisitos de formación establecidos en los mencionados Convenios y de la autenticidad y validez de los títulos presentados.
A tal efecto, los interesados deberán poseer conocimientos del idioma castellano, equivalente a las “Frases Normalizadas de la Organización Marítima Internacional (OMI) para las Comunicaciones Marítimas” y, en caso de tratarse de Títulos expedidos al nivel de gestión, demostrar un adecuado conocimiento de la legislación marítima nacional, en relación con las funciones que se le permiten desempeñar.
En caso de que por falta de Oficiales, la Autoridad de Aplicación considere conveniente autorizar el embarco de Oficiales extranjeros en buques de la Matrícula Mercante Nacional que hayan iniciado el trámite de refrendo de sus títulos, éstos podrán hacerlo en forma transitoria por un periodo no superior a TRES (3) meses.
No se reconocerán los títulos expedidos por un Estado que no sea Parte del Convenio STCW o que haya sido observado por la Organización Marítima Internacional.
04.08 Dispensas.
Conforme a lo establecido en el Artículo 110 de la Ley Nº 20.094, en caso de que los armadores o el Capitán requieran cubrir algún empleo con personal que posea un Título inmediatamente inferior al correspondiente, siempre que
ello no afecte la seguridad de la navegación ni a la de la vida humana en el mar, se podrá otorgar una Dispensa para un empleo específico, a bordo de un buque específico a dicho personal, por un periodo de tiempo que no exceda los SEIS (6) meses. Las dispensas no serán otorgadas para el desempeño de cargos de Capitán y Jefe de Máquinas, salvo caso de fuerza mayor y por el periodo de tiempo más corto posible.
La Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema, a través de la Autoridad de Aplicación, comunicará anualmente todas las dispensas otorgadas para buques de navegación marítima al Secretario General de la OMI, discriminando el número de las correspondientes a buques con arqueo bruto superior a MIL SEISCIENTAS (1600) Toneladas. Asimismo, suministrará información a otras Partes o compañías cuando lo soliciten, a efectos de verificar la autenticidad y validez de las dispensas otorgadas.
04.09 Equivalencias (Transferencias)
La Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema podrá otorgar Títulos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a quienes hayan acreditado haber cumplido con otros planes de formación aprobados equivalentes, incluidos los que entrañen periodos de embarco u organización a bordo diferentes y clases especiales de buques y de tráfico.
Las equivalencias reconocidas en el presente Reglamento entre distintos planes de formación en competencias, responden a periodos de embarco, conocimientos y eficiencia que garantizan la observancia de la normativa nacional e internacional vigente.
A los efectos de las equivalencias reconocidas en el presente Reglamento, el personal de la ARMADA ARGENTINA y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá acreditar indefectiblemente los periodos de embarco y de navegación, mediante un registro firmado únicamente por la Dirección de Personal respectiva.
04.10 Viajes próximos a la costa.
Los viajes próximos a la costa serán los que se realicen a distancias no superiores a VEINTE (20) Millas Náuticas de la misma. La navegación entre cabos será considerada “viaje próximo a la costa” cuando la distancia directa entre los mismos sea igual o inferior a CUARENTA (40) Millas Náuticas.
Los títulos extendidos para las tripulaciones de dichas embarcaciones no serán considerados válidos para realizar navegaciones internacionales, bajo el pretexto de que se navegue constantemente dentro de los límites establecidos para tales viajes.
05. NORMAS DE CALIDAD.
La Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema asegurará que todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, incluidos los certificados médicos, refrendo y revalidación, realizadas bajo su autoridad se
desarrollen en todo momento en el marco del sistema de normas de calidad aprobado, para garantizar la consecución de los objetivos establecidos en la normativa internacional y nacional vigente, incluidos los relativos a las cualificaciones y experiencia de los instructores y evaluadores.
Las Escuelas e Institutos de formación y capacitación autorizados, proporcionarán a la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema la información relativa a las medidas adoptadas para dar plena y total efectividad a sus disposiciones respecto a la implantación del sistema de normas de calidad vigente, cumplimiento y desarrollo de las normas de competencia, auditorias y evaluaciones independientes.
A intervalos no superiores a CINCO (5) años, la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema dispondrá la realización de evaluaciones independientes de las actividades relacionadas con la formación, adquisición de conocimientos, comprensión, aptitudes y competencias y calificación de instructores y evaluadores, así como de los aspectos administrativos del Sistema de Titulación, de las escuelas e institutos autorizados.
06. INSPECCIONES A BORDO REALIZADAS POR EL ESTADO RECTOR DE PUERTO Y POR EL ESTADO DE ABANDERAMIENTO, EN RELACIÓN CON EL PRESENTE REGLAMENTO.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ejecutará inspecciones destinadas a verificar que la gente de mar que preste servicio a bordo y para la cual se exija titulación de conformidad con el presente Reglamento o, para el caso de buques extranjeros, de conformidad con lo establecido en el STCW y en el STCW-F, posee el título idóneo o una dispensa válida.
Asimismo, verificará que los efectivos y titulación de la gente de mar que presta servicio a bordo se ajustan a las prescripciones aplicables sobre la dotación de seguridad y que su capacidad sea la necesaria para observar las normas relativas a la aptitud para el servicio, a la organización de las guardias y a la protección, que establezca la Autoridad de Aplicación de este Reglamento o, para el caso de buques extranjeros, las establecidas en el STCW y en el STCW-F, cuando haya motivos fundados para creer que no se observan tales normas. Las novedades encontradas serán informadas a la Autoridad de Administración y Ejecución del Sistema, a la mayor brevedad posible, a efectos de las comunicaciones y medidas pertinentes.