ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA
Análisis cuantitativo y cualitativo de muestra representativa (2012-2014)1
Gineth Lorena Rico Ayala2
Universidad Católica de Colombia
Resumen
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial no ha sido una discusión pacífica y fácilmente establecida en el país, ha tenido que atravesar numerosas fronteras teóricas para poder llegar a lo que actualmente se conoce como procedencia excepcional, a partir de ese avance se analizaron algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, y se realizó una investigación sobre la evolución de esta figura, específicamente en la Sección Tercera del Consejo de Estado, delimitado al periodo 2012 - 2014, para tal fin, se construyó un estudio cuantitativo y cualitativo, que evidenció los casos en los cuales fue procedente la protección de derechos fundamentales en sede tutela, y los defectos en los cuales incurrió la mencionada Sección.
Palabras claves:
Acción de tutela, providencia judicial, derecho constitucional, derechos fundamentales, procedencia excepcional.
1 Artículo de investigación realizado como requisito de grado para obtener el título de Abogada de la
Universidad Católica de Colombia, dirigido por el Dr. Jhon Fisher Muñoz Camacho.
2 Egresada de la facultad de derecho de la Universidad Católica de Colombia, eximida de exámenes
preparatorios por excelente desempeño académico y disciplinario, postulada a grado de honor. Actualmente es Auxiliar Judicial Ad Honorem, en la Presidencia del Consejo de Estado.
Sumario
Introducción. 1. Avance jurisprudencial de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.1. Causales de improcedencia y de negación. 1.1.1 Requisitos generales de procedencia. 1.1.2. Requisitos específicos de procedencia. 2. Análisis cuantitativo de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado Sección Tercera. 3. Estudio de casos en los cuales ha sido procedente el amparo en sede tutela. Conclusiones. Anexos.
Abstract
The admissibility of a case against a sentencing statement has not been a peaceful discussion nor it has been easily established in this country. It has had to cross many theoretical borders in order to achieve what is nowadays known as admission by exception. From this advance, many pronouncements of sentence made by the constitutional court have been subject of analysis, and even an investigation about the evolution of this figure in the Section Three of the Council of State, in the period between 2012-2014. To accomplish that, a quantitive and quality study was made, in which was evident that the cases of protection of fundamental rights proceeded, as well as the exposure of wrong doings of the mentioned section.
Keywords
Legal action, court order, constitutional law, fundamental rights, exceptional provenance
La Carta de 1991, surgió en medio del conflicto interno, la exclusión social y las respuestas inadecuadas del Estado ante estas realidades (Medina, 2002). La adopción de derroteros jurídicos que dirigieran el actuar del Estado, permitieron la implementación de garantías fundamentales, que buscaban acercar a la nación al cumplimiento de los fines definidos en la nueva Constitución Política. El constituyente primario y la asamblea constitucional, reemplazaron el modelo constitucional anacrónico, que propició el estancamiento en el provincionalismo jurídico, atado a las prácticas de un país clerical y rural (Quinche, 2007).
El repertorio de garantías y libertades consagradas en la carta de 1991, (Carvajal, 2002), conllevaron al reconocimiento y protección de los derechos fundamentales, colectivos, políticos, económicos, sociales y culturales, evolucionando de una constitución en la cual se desbordaban los límites del Estado y se dejaban los derechos de los individuos en un segundo plano – constitución semántica-, a una constitución en la cual se pretendía volver realidad lo establecido en ella –constitución normativa-, esta nueva concepción, permitió entender los derechos como verdaderos beneficios exigibles imperativamente, y no como simples facultades o posibilidades. Fue así como el constituyente de 1991, amplió el listado de mecanismos de protección (Quinche, 2007), estableciendo las siguientes acciones: de tutela, de cumplimiento, popular, de grupo, la acción de excepción de inconstitucionalidad, entre otras.
Según Quinche (2010), junto a la acción de inconstitucionalidad, la de tutela es la acción más importante del sistema colombiano y la de mayor influencia, el establecimiento de este mecanismo de protección ha permitido por más de veinte años acudir ante las autoridades judiciales y reclamar la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Desde la adopción de la Constitución de 1991, la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones de los jueces plasmadas en providencias judiciales, ha sido objeto de diversas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, (Dejusticia, 2006), (Ortiz, L. J. M. 2009). Constituye esta problemática el punto de partida de este trabajo, que abordará en primera medida la evolución de esta figura y las causales o requisitos generales y específicos de procedencia, dirigiéndose así al objetivo principal, el cual es, permitir un acercamiento a la realidad jurídica de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, particularmente durante el periodo 2012 a 2014.
Lo anterior, considerando que la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia en el sentido de: i) admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales3 (31 de julio de 2012), y ii) aceptar que la acción de
tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado4 (5 de Agosto de 2014), con sustento en el artículo 86 de la
Constitución Política, que permite que tal mecanismo pueda ser ejercido contra cualquier autoridad pública.
Por último, se evidencia el resultado del proceso investigativo realizado, el cual comprende, un análisis cuantitativo del desarrollo que han tenido las acciones de tutela interpuestas contra las providencias judiciales proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, conociendo así el tipo de decisión, ampara, niega, improcedente, falta de legitimación en la causa, rechazo, desistimiento y retiro, quienes han sido los Consejeros Ponentes, la cantidad de providencias que se han radicado por año, y el estado en el cual se encuentran los procesos objeto de análisis, en trámite, con registro de proyecto, con fallo y
3 C.E1, 31 Jul.2012, e11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), María Elizabeth García González. 4 C.E4, 05 Ago.2014, e11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
terminación del proceso. Del mismo modo, se analizaron los defectos jurídicos en los cuales ha incurrido la Sección Tercera del Consejo de Estado, que han llevado al amparo de los derechos fundamentales en sede de tutela. En consecuencia éste artículo se estructurará de la siguiente forma, el primer capítulo abordará el avance jurisprudencial de la acción de tutela contra providencia judicial y las principales causales de improcedencia y negación. El segundo capítulo estará conformado por el análisis -cuantitativo y cualitativo- de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el periodo objeto de estudio.
1. AVANCE JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, no ha sido una discusión pacifica, incluso, conllevó al nacimiento del denominado “choque de trenes” (Marino, C. B., & Jaramillo, J. F.,2005), siendo esta una de las formas de evidenciar las dificultades que ha traído la adopción de esta nueva postura jurisprudencial al interior de cada una de las altas cortes. Quizás la principal razón de desacuerdo sea la presunta vulneración al principio de separación funcional de las jurisdicciones, la cual se vería afectada con la visión integradora constitucional, en virtud de la cual todos los jueces, deben aplicar la Constitución, especialmente en materia de protección de los derechos fundamentales, permitiendo éste planteamiento la convergencia de todas las jurisdicciones en la jurisdicción constitucional (Ortiz, L. J. M. 2009). Este precepto constituye una afirmación de la existencia de un Estado social de Derecho, que busca extenderse e imponerse en todos los espacios, especialmente en aquellos en los cuales se pretende proteger el valor de la justicia. Es por ello que el derecho constitucional debe ser transversal, a pesar de las discusiones o diferencias que frente a esta tesis puedan tener los diversos estamentos políticos, sociales y culturales, ya que no resulta aceptable dejar de
lado los valores, principios, directrices, derechos y deberes plasmados en la Constitución Política, la cual no fue creada para favorecer fines particulares sino para lograr el interés general.
Las discusiones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial surgieron de forma concomitante a la expedición de la Carta de 1991, la cual estableció cuatro formas en las cuales se incurría en una vía de hecho a saber: defecto sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, esta tesis se mantuvo hasta el año 2003. (Henao, C. J. L. 2015).
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional reiteró a través de varias sentencias de unificación la mencionada doctrina, por ejemplo en las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, en el año 2003 con la sentencia T-441, se redefinió el concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedibilidad, procurando dejar de lado dicho concepto, tratando de minimizar sus efectos lingüísticos que daba a entender que el juez actuaba por fuera de la legalidad, que el juez adoptaba decisiones arbitrarias y caprichosas, que el juez en presencia de una vía de hecho estaba cometiendo un delito. (Henao, C. J. L., pág. 84, 2015).
Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, aceptó de manera excepcionalísima la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, siempre y cuando, se vulneren de forma protuberante derechos fundamentales, (Henao, C. J. L., pág. 84, 2015). El establecimiento de esta postura es una manifestación de la existencia de un Estado constitucional de derecho, consciente de la vulneración de derechos fundamentales por parte
de los jueces, quienes al igual que otras autoridades públicas, no están exentos de cometer errores, circunstancia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Carta de 1991, permite la intervención del juez constitucional, con los límites establecidos en la norma en mención.
Una vez analizada la postura de la Corte Constitucional, resulta necesario conocer lo discutido al interior del Consejo de Estado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, realizó un recuento de las posturas de cada una de las secciones y en fallo de 31 de julio de 2012,5 unificó la diversidad de criterios
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas disímiles sobre el tema, por ello se estableció que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, su procedencia debía estar sujeta a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 5 de agosto de 2014, admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre6.
1.1. Causales de improcedencia y de negación de la acción de tutela contra providencia judicial
El establecimiento de unos requisitos o causales de procedencia, resultaban indiscutiblemente necesarios para evitar el uso desmedido de esta figura, que conllevaría al desconocimiento de principios constitucionales y afectaría el valor de la seguridad jurídica. (Ortiz, L. J. M, pág. 18, 2007). Estas directrices establecen parámetros de igualdad, que permiten valorar, en cada uno de los casos de forma equitativa, la procedencia del amparo constitucional. Como se
5 C.E1, 31 Jul.2012, e11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), María Elizabeth García González. 6 C.E4, 05 Ago.2014, e11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
mencionó en párrafos preliminares, los jueces habían asumido posturas diversas, que podrían provocar la vulneración de derechos fundamentales -por ejemplo el derecho a la igualdad-. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, estableció:
Unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, sin embargo el estudio de cada uno de los requisitos permitió establecer cuando se debía declarar improcedente y cuando negar el amparo solicitado7.
Es válido afirmar que es deber del juez, analizar los presupuestos derivados del artículo 86 de la Constitución Política, del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en cada uno de los casos en los cuales sea procedente su estudio.
1.1.1. Requisitos generales de procedencia:
En ese contexto se tendrán como requisitos generales de procedencia los siguientes: (Marino, C. B, 2006)
1.1.2. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. La Sección primera del Consejo de Estado ha
considerado que este postulado “resulta totalmente irrelevante e inoportuno como requisito de procedibilidad… por tratarse de un elemento cuyo examen se justifica al momento de determinar si un fallo debe ser
seleccionado para revisión por la Corte Constitucional”.8
1.1.3. Que se cumpla el requisito de subsidiariedad: es decir, que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, salvo que, el actor invoque y demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. Estableció la Corte Constitucional que el cumplimiento de este requisito permite que el juez constitucional no usurpe competencias que corresponden a distintas autoridades judiciales por disposición legal.9
1.1.4. Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. Respecto a este requisito, la Sala Plena del Consejo
de Estado en sentencia de 5 de agosto de 201411 adoptó el término de 6 meses,
como el apropiado para el ejercicio de la acción de tutela dirigida contra providencia judicial.
1.1.5 Cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario que esta
tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.12
8 C.E1, 31 Jul. 2014, e11001-03-15-000-2013-00068-00(AC), Guillermo Vargas Ayala
9 C.E4, 10 Dic. 2014, e11001-03-15-000-2014-01155-01(AC), Jorge Octavio Ramírez Ramírez 10 C.E4, 23 Feb, 2012, e11001-03-15-000-2011-01668-00(AC), William Giraldo Giraldo, entre otras. 11C.E4, 5 Ago, 2014, e11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez 12 C.E4, 21 May, 2014, e11001-03-15-000-2014-00227-00(AC), Martha Teresa Briceño De Valencia
1.1.6 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos que considera fueron vulnerados, adicional a ello, es necesario que se haya invocado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
1.1.7. Que no se trate de sentencias de tutela: para ello la Corporación debe
hacer un riguroso proceso de selección.
Cuando no se verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados, se declarará improcedente la solicitud de amparo y por lo tanto no se analizará de fondo el asunto.
1.2.0. Requisitos específicos de procedencia:
De igual forma, se estableció como requisito especifico de procedencia, la obligación de demostrar que la decisión juzgada incurrió en uno de los siguientes defectos o vicios:
1.2.1. Defecto orgánico: se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia.13
1.2.2 .Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.14
1.2.3. Defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.15
13 C.E1, 17 Jul, 2014, e11001-03-15-000-2013-02104-00(AC), Marco Antonio Velilla Moreno 14 C.E4, 19 Ene,2015, e11001-03-15-000-2014-02097-00(AC), Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
15 C.E4, 05 Mar,2015, e11001-03-15-000-2014-01120-01(AC), Martha Teresa Briceño De Valencia. C.C.
1.2.4 .Defecto material o sustantivo: casos en los que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.16
1.2.5. Error inducido: se presenta cuando el juez o el tribunal fue víctima de
un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.17
1.2.6. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de las autoridades
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.18
1.2.7. Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.19
1.2.8. Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial
supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.20
En caso de presentarse uno o más de estos defectos o vicios, procederá, el estudio de fondo de la pretensión de amparo. Lo anterior, bajo salvedad de que la acción de tutela no es una tercera instancia que pueda ser interpuesta, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
16 C.E4, 29 Ene,2015, e11001-03-15-000-2014-01515-00(AC), Jorge Octavio Ramírez Ramírez 17 C.E4, 19 Mar,2015, e11001-03-15-000-2014-02466-00(AC), Martha Teresa Briceño De Valencia 18 C.E1, 02 May,2013, e11001-03-15-000-2013-00509-00(AC),Guillermo Vargas Ayala
19 C.E5, 20 Nov,2014, e11001-03-15-000-2014-02706-00(AC), Alberto Yepes Barreiro 20 C.E1, 31 Jul, 2014, e11001-03-15-000-2014-00861-00(AC), María Claudia Rojas Lasso
2. Análisis cuantitativo de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado Sección Tercera
A continuación se apreciarán las cifras obtenidas del estudio realizado sobre las acciones de tutela interpuestas en contra de las providencias judiciales proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, delimitado al periodo 2012 - 2014, el rango temporal escogido se fundamenta en el cambio jurisprudencial que ocurrió al interior del Consejo de Estado, al proferirse la sentencia de unificación del 31 de Julio de 201221 en la cual se admitió la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneren derechos fundamentales.
Para el estudio de jurisprudencia se tomó como referencia los procesos del Software de Gestión Siglo XXI, en los cuales, el demandado fue el Consejo de Estado - Sección Tercera, dentro del rango temporal antes mencionado.
La búsqueda arrojó seiscientos setenta y nueve (679) registros. Estos se categorizaron de acuerdo a las siguientes variables: estado del proceso (en trámite, con registro de proyecto, con fallo y terminación del proceso), año de radicación del proceso de tutela, tipo de decisión (ampara, niega, improcedente, falta de legitimación en la causa, rechazo, desistimiento, retiro), procesos asignados a cada uno de los consejeros, despachos en los cuales fue procedente el amparo, y los defectos en los cuales se incurrió.
Se evidenció en este estudio que la cantidad de sentencias que son amparadas en sede tutela es mínima (14), en relación con la producción de fallos
en los cuales se estudiaron las providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. (623).
2.1. Estado del proceso
Del total de las providencias revisadas (679), se evidenció que seiscientas veinte y tres (623) tienen fallo, ocho (8) registran proyecto, dieciséis (16) dieron por terminado el proceso, por rechazo, desistimiento, o declaratoria de falta de legitimación y treinta y dos (32) están en trámite. (Ver gráfica 1).
Gráfica 1 0 100 200 300 400 500 600 700 FALLO REGISTRO PROYECTO TERMINACIÓN DEL PROCESO TRÁMITE Total 623 8 16 32 2.2. Tipo de decisión
Respecto a las providencias que tienen fallo (623), se halló que catorce (14) de ellas amparan y ordenan dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada o un aparte de la misma, trescientas nueve (309) fueron improcedentes y trescientas (300) fueron negadas. (Ver gráfica 2).
Gráfica 2 0 50 100 150 200 250 300 350
AMPARA IMPROCEDENTE NIEGA
Total 14 309 300
Tipo de decisión
2.3. Procesos radicados por año
Teniendo en cuenta el año de radicación, el estudio arrojó que en el año 2012 fueron radicadas ciento cuarenta y cinco (145), en el año 2013, doscientas setenta y cuatro (274) y en el año 2014, doscientas sesenta (260), disminuyendo las solicitudes de amparo en el año 2014 de forma mínima, en comparación con el aumento presentado del año 2012 al 2013. (Ver gráfica 3).
Gráfica 3 0 50 100 150 200 250 300 2012 2013 2014 Total 145 274 260
Estado del proceso
Analizando el tipo de decisión y el año de radicación se demuestra que el año en cual se radicaron las providencias que llevaron al mayor número de amparo, ocho (8) fue en el año 2013, las providencias que llevaron al mayor número de improcedentes, ciento cuarenta y uno (141) fue en el año 2014 y las providencias que llevaron al mayor número de niega, ciento setenta y uno (171) en el año 2013. (Ver gráfica 4). Gráfica 4 0 20 40 60 80 100 120 140 160 180 2012 2013 2014 2012 2013 2014 2012 2013 2014
AMPARA IMPROCEDENTE NIEGA
Total 1 8 5 86 82 141 48 171 81
Tipo de decisión relación por año
2.5. Consejero ponente
Estudiando las acciones de tutela asignadas a cada uno de los Consejeros, se demostró que la Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, fue quien más procesos tuvo a su cargo (115). (Ver gráfica 5).
63 48 61 7 1 1 1 113 105 53 1 1 115 6 1 76 10 16
ALBERTO YEPES BARREIRO ALBERTO YEPES BARREIRO (E ) CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E) CONJUEZ CUARTA CONJUEZ PLENA GUILLERMO VARGAS AYALA HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E) MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
MAURICIO TORRES CUERVO SANDRA LISSET IBARRA VELEZ SUSANA BUITRAGO VALENCIA SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E) WILLIAM GIRALDO GIRALDO
2.6. Despachos demandados en los cuales fue procedente el amparo
En relación con las providencias que fueron amparadas en sede de tutela, se aclara que las providencias cuestionadas correspondían a los siguientes despachos: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, tres (3), Dr. Enrique Gil Botero, una (1), Dr. Hernán Andrade Rincón, tres (3), Dr. Hernán Andrade Rincón (E) una (1), Dr. Jaime Orlando Santofomio Gamboa tres (3) y Dra. Olga Melida Valle
de la Oz, dos (2) (Ver gráfica 6). -Será objeto de estudio en el siguiente capítulo los defectos por los cuales las decisiones fueron revocadas en sede de tutela-.
Gráfica 6 0 0,5 1 1,5 2 2,5 3 CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ENRIQUE GIL BOTERO HERNAN ANDRADE RINCON HERNAN ANDRADE RINCON(E) HERNAN ANDRADE RINCON(E) JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA MELIDA VALLE DE LA OZ AMPARA Total 3 1 3 1 1 3 2
Despachos demandados en los cuales fue procedente el amparo
2.7.Decisiones de cada uno de los ponentes
Sobre las decisiones tomadas por cada uno de los Consejeros -Ampara, niega, improcedente- (Ver gráficas 7 – 18)
El doctor Alberto Yepes Barreiro conoció de ciento seis procesos (106) y sus decisiones fueron las siguientes: dos (2) ampara, veintinueve (29) improcedentes y veintiocho (28) niega.
Gráfica 7
AMPARA IMPROCEDENTE NIEGA
ALBERTO YEPES BARREIRO 2
29 28
El doctor Alberto Yepes Barreiro como ponente encargado profirió cuarenta seis (46) fallos y sus decisiones fueron las siguientes: una (1) ampara, catorce (14) improcedentes y treinta y uno (31) niega.
0 10 20 30 40
AMPARA IMPROCEDENTE NIEGA
ALBERTO YEPES BARREIRO (E ) 1
14
31
ALBERTO YEPES BARREIRO (E ) AMPARA ALBERTO YEPES BARREIRO (E ) IMPROCEDENTE ALBERTO YEPES BARREIRO (E ) NIEGA
La doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez profirió cuarenta seis (46) fallos y sus decisiones fueron las siguientes: una (1) ampara, treinta y siete (37) improcedentes y nueve (9) niega.
Gráfica 9
AMPARA IMPROCEDENTE NIEGA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 1
37
La doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez como ponente encargada profirió siete (7) fallos en los cuales su decisión fue negar el amparo solicitado.
El doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas profirió ciento seis (106) fallos y sus decisiones fueron las siguientes: dos (2) ampara, cincuenta y tres (53) improcedentes y cincuenta y uno (51) niega.
Gráfica 10
El doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez profirió ciento cinco (105) fallos y sus decisiones fueron las siguientes: dos (3) ampara, dieciséis (16) improcedentes y ochenta y seis (86) niega.
AMPARA IMPROCEDENTE NIEGA JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
3 16
86
La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez profirió cuarenta y nueve (49) fallos y sus decisiones fueron las siguientes: una (1) ampara, veintitrés (23) improcedentes y veinticinco (25) niega.
El doctor Marco Antonio Velilla Moreno como ponente encargado profirió un (1) fallo en el cual su decisión fue declarar improcedente el amparo solicitado.
La doctora Maria Elizabeth Garcia Gonzalez profirió un (1) fallo en el cual su decisión fue declarar improcedente el amparo solicitado.
La doctora Martha Teresa Briceño profirió ciento cuatro (104) fallos y sus decisiones fueron las siguientes: dos (2) ampara, cincuenta y cuatro (54) improcedentes y cuarenta y ocho (48) niega.
Gráfica 13
AMPARA IMPROCEDENTE NIEGA
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA 2
54
48
El doctor Mauricio Torres Cuervo profirió cuatro (4) fallos y sus decisiones fueron las siguientes: tres (3) improcedentes y una (1) niega.
IMPROCEDENTE NIEGA MAURICIO TORRES CUERVO 3
1
La doctora Sandra Lisset Ibarra Velez profirió un (1) fallo en el cual su decisión fue declarar improcedente el amparo solicitado.
La doctora Susana Buitrago Valencia profirió sesenta y ocho (68) fallos y sus decisiones fueron las siguientes: dos (2) ampara, cincuenta y nueve (59) improcedentes y siete (7) niega.
Gráfica 15 0 10 20 30 40 50 60
AMPARA IMPROCEDENTE NIEGA
SUSANA BUITRAGO VALENCIA 2
59
La doctora Susana Buitrago Valencia como ponente encargada profirió diez (10) fallos y sus decisiones fueron las siguientes: seis (6) improcedentes y cuatro (4) niega.
Gráfica 16
IMPROCEDENTE NIEGA
SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E) 6
4
El doctor William Giraldo Giraldo profirió catorce (14) fallos y sus decisiones fueron las siguiente: doce (12) improcedentes y dos (2) niega.
IMPROCEDENTE NIEGA WILLIAM GIRALDO GIRALDO 12
2
2.8. Defectos en los cuales incurrió el Consejo de Estado Sección Tercera
Respecto las catorce (14) providencias en las cuales fue procedente el amparo en sede tutela, se debe precisar que incurrieron en los siguientes defectos: una (1) en defecto fáctico, cinco (5) en defecto procedimental, cuatro (3) en defecto sustantivo, cuatro (4) en desconocimiento del precedente judicial y una (1) en defecto sustantivo y defecto fáctico. En ese orden de ideas es válido concluir que fue predominante el defecto procedimental.
Tabla 1
DEFECTO INCURRIDO Total
Defecto Fáctico 1
Defecto Procedimental 5
Defecto Sustantivo 3
Defecto Sustantivo y Defecto Fáctico 1 Desconocimiento del precedente 4
Gráfica 18 0 0,5 1 1,5 2 2,5 3 CARLOS ALBERTO ZAMBRAN O BARRERA ENRIQUE GIL BOTERO HERNAN ANDRADE RINCON HERNAN ANDRADE RINCON(E) HERNAN ANDRADE RINCON(E) JAIME ORLANDO SANTOFIM IO GAMBOA OLGA MELIDA VALLE DE LA OZ AMPARA Total 3 1 3 1 1 3 2
Defectos en los cuales incurrió el Consejo de Estado Sección Tercera
3. Estudio de casos en los cuales ha sido procedente el amparo en sede tutela
Para realizar el análisis de los casos en los cuales se han amparado derechos fundamentales en sede de tutela y se ha ordenado dejar sin efectos una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se enunciará brevemente una síntesis de cada caso, los defectos en los que se incurrió y los derechos fundamentales vulnerados.
3.1. Caso número 1
3.1.1. Acercamiento a la síntesis del caso:22 la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia –FIDIC- instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra y el buen nombre y de acceso a la administración de justicia, con motivo de la decisión proferida en acción popular, el 26 de noviembre
de 2013, en virtud de la cual se resolvió, entre otras: proteger y amparar los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b y c) del artículo 4 de la ley 472 de 1998. Proteger de manera autónoma y directa, los derechos colectivos de los animales silvestres, en el caso concreto de la especie de primates Aotus vociferans.
3.1.2. Defectos en los cuales se incurrió
Defecto sustantivo y defecto fáctico
Se concluye que, con la decisión censurada que revocó los permisos concedidos a la FIDIC por la autoridad competente, Corpoamazonía, se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso administrativo y a la investigación científica, por cuanto, la competencia para tal fin radica en la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones pertinentes o mediante la revocatoria o sanción a la FIDIC por parte de Corpoamazonía. Que por otra parte, la revocatoria de los permisos concedidos a la FIDIC, con el argumento de la defensa de los derechos de los animales, desconoció la incidencia de la investigación llevada a cabo sobre la salud y la vida de la población nacional e internacional, en un alto porcentaje infantil, afectada en gran proporción por la enfermedad de la malaria. Asimismo, en la sentencia censurada, se desconoció el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, que asegura a la población el conocimiento que se adquiere a través de la investigación por parte de los ciudadanos que estimen, en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, dedicar sus esfuerzos en mejorar, en este caso concreto, la salud y las condiciones de vida de la población, en la mayoría de los casos en condiciones de vulnerabilidad23.
Conclusión: La providencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la investigación científica de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia – FIDIC-, al incurrir en defecto fáctico y sustantivo.
3.2. Caso número 2
3.2.1 Acercamiento a la síntesis del caso:24 la Constructora CONCONCRETO S.A. instauró acción de tutela en contra de la sentencia del 13 de junio de 2013, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que la providencia incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley, por cuanto se concluyó que la nulidad del contrato, se presentaba por violación de la Ley 80 de 1993, pero no se tuvo en cuenta que el proceso de selección del contratista y el contrato mismo se regían por el Decreto Ley 222 de 1983. Además, indicó que la autoridad judicial demandada desconoció que la nulidad del contrato sólo procede cuando hay violación al régimen legal o constitucional y cuando la prohibición es expresa. Que la vulneración del principio de planeación no está prevista como causal de nulidad absoluta del contrato estatal.
3.2.2 Defectos en los cuales se incurrió
Defecto sustantivo por interpretación errónea: la violación del principio de planeación, no es una causal autónoma o directa de nulidad del contrato y, tampoco encaja en la configuración de un verdadero caso de objeto ilícito. La sentencia objeto de tutela abordó con inexactitud el entendimiento de la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito y, por ende, incurrió en defecto sustantivo,
por interpretación errónea, defecto que se configura cuando el precepto que se aplica es el que regula el asunto por resolver, pero el juzgador lo entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendido, lo aplica. La Sala considera que hay interpretación errónea del principio de planeación cuando se dice que su inobservancia es, indefectiblemente, causal de nulidad absoluta del contrato, por objeto ilícito.
Conclusión: la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea, bajo el entendido de que el desconocimiento del principio de planeación no genera nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito. En consecuencia, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en la modalidad de tutela judicial efectiva.
3.3. Caso número 3
3.3.1. Acercamiento a la síntesis del caso:25 el actor presentó acción de tutela
contra la sentencia del 18 de julio de 2012, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por incurrir en defecto fáctico, dado que en la misma, no se dio valor probatorio a los documentos aportados al proceso de reparación directa que acreditaron la calidad de copropietarios de los locales 1, 3 y del sótano del edificio Mogador. El proceso de reparación directa se promovió contra el INVIAS y el Municipio de Armenia para que estos fueran declarados patrimonialmente responsables de la irregular demolición de los inmuebles relacionados y que, en consecuencia, fueran condenados al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Los bienes fueron
demolidos previo concepto del Inspector Quinto de Policía de Armenia, con motivo de los daños provocados por el terremoto del año 1999.
3.3.2 Defectos en los cuales se incurrió
Defecto fáctico: el fallo censurado no dio valor probatorio a la Escritura Pública 5158 y los certificados de matrícula inmobiliaria. Estos se tuvieron aportados en copia simple pese a que se habían allegado originales.
La providencia reprochada pasó por alto la circunstancia de que una parte de la Escritura Pública 5158 de la Notaría Tercera de Armenia del 29 de septiembre de 1992 fue aportada al proceso de reparación directa en copia auténtica. Si bien, la Sala no desconoce que, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga probatoria correspondía a los demandantes, es cierto que el fallo reprochado no reparó en lo que aquí se destaca, esto es, que un fragmento de dicha escritura sí obra en copia auténtica; por el contrario, sin consideración alguna, el fallo afirmó que la escritura fue aportada en “copia simple”. La falta de valoración probatoria de la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992 no obedeció a un criterio de razonabilidad, pues omitió una circunstancia manifiesta y relevante en punto de determinar si la escritura podía tener valor probatorio. Al anterior argumento se aúna que la sentencia censurada sí dio valor probatorio a la Escritura Pública 907 del 23 de febrero de 1989 de la Notaría Tercera de Armenia. Como el fallo censurado no dio valor probatorio a algunos medios cognitivos trascendentales para el proceso de reparación directa, entiéndase la Escritura Pública 5158 y los certificados de matrícula inmobiliaria, omisión que se encuentra por fuera de los parámetros de razonabilidad, necesariamente se debe concluir que la sentencia reprochada incurrió en defecto fáctico.
Conclusión: la sentencia del 18 de julio de 2012, que dictó la Sección Tercera -Subsección C del Consejo de Estado, vulneró el derecho al debido proceso de los actores por incurrir en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria de los medios allegados que acreditan la propiedad de los inmuebles demolidos.
3.4. Caso número 4:
3.4.1. Acercamiento a la síntesis del caso:26 se interpuso acción de tutela
contra la providencia del 29 de mayo de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no se tuvieron en cuenta las reglas previstas para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La sentencia cuestionada se limitó a confirmar la providencia de primera instancia, sin adentrarse en el estudio del fondo del asunto, con fundamento en que la sustentación del recurso de apelación fue extemporánea, pese a que se presentó en los tres días siguientes de haberse notificado el auto que admitió la apelación.
3.4.2. Defectos en los cuales se incurrió
Defecto procedimental: el recurso de apelación presentado por los demandantes se tramitó irregularmente. Sin embargo, debe precisarse que la irregularidad no se presenta porque se hubiese contado indebidamente el término para sustentar la apelación, como lo alegaron los demandantes, sino porque no se les concedió el término para sustentar el recurso. El expediente pasó al despacho y, en lugar de enmendar la imprecisión de la secretaría, el magistrado sustanciador admitió el recurso, a pesar de que debió correr
traslado al recurrente para que lo sustentara, conforme lo prevé el artículo 212 del Decreto 01 de 1984. En el caso concreto, es evidente que la irregularidad procesal se configuró con el auto que admitió la apelación, a pesar de que no se había sustentado. Es decir, que el error proviene del juez que no examinó debidamente el recurso de apelación para determinar el trámite a seguir. La Sala considera que el hecho de que los demandantes no hubiesen impugnado el auto que admitió la apelación, no desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en que incurrió la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Ante una situación como la que se analiza, la Sección Tercera, Subsección “A”, tenía dos opciones para decidir de fondo el recurso de apelación. La primera, dejar sin efectos las actuaciones realizadas desde el auto que admitió el recurso de apelación y rehacer el trámite para permitir que la parte recurrente lo sustentara. Y, la segunda, -más conveniente en este caso por razones de economía procesal-, tener como válida la sustentación del recurso que presentaron los demandantes, así se hubiere presentado en una etapa procesal distinta. La solución menos deseable era la de abstenerse de decidir de fondo el recurso de apelación, pues, como se dijo, esa decisión desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes.
Conclusión: la providencia del 29 de mayo de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto procedimental.
3.5.1. Acercamiento a la síntesis del caso:27 el actor pretende que se deje sin
valor ni efectos jurídicos la providencia del 12 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de la cual se modificó la sentencia del 16 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta en contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3.5.2. Defectos en los cuales se incurrió:
Defecto material o sustantivo:
Habida cuenta de que el procedimiento de aprehensión de mercancías se regula por una normativa especial, las disposiciones del C.C.A. solo tienen una aplicación supletiva, es esto es, solo resultan aplicables a falta de regulación en la normativa especial. Por lo anterior, no resulta procedente que la autoridad judicial demandada determinara la ejecutoria de la Resolución No. 658-0010 del 3 de junio de 1998 y, como consecuencia de ello, declarara de oficio la caducidad de la acción de reparación directa incoada por el accionante, con fundamento en la normas generales del C.C.A. (vigente para ese momento), ya que, se reitera, existía una norma especial - Decreto 1800 de 1994 - que determinaba que el referido acto administrativo adquiría firmeza de una manera diferente a la general, es decir, dentro del mes siguiente a la notificación del acto administrativo, no dentro los cinco días siguientes, tal y como se consideró en la providencia objeto de la presente acción de tutela.
Conclusión: se incurrió en defecto sustantivo bajo el entendido de que la autoridad judicial demandada, para resolver el problema jurídico puesto a su consideración, empleó una norma no aplicable al caso concreto, esto es, el Código Contencioso Administrativo - artículo 51 -, cuando existía norma especial - artículo 1 del Decreto 1800 de 1994 - y, como consecuencia de ello, declaró la excepción de caducidad de la acción. Lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
3.6. Caso número 6:
3.6.1. Acercamiento a la síntesis del caso:28 la actora instauró acción de tutela
contra la providencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, en el proceso interpuesto contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Considera que la providencia en cuestión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
3.6.2. Defectos en los cuales se incurrió:
Defecto procedimental:
El término de caducidad de la demanda de reparación directa iniciada por la parte actora y sus familiares en contra del Ejército Nacional debe empezar a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos - abril 8 de 2002 -, razón por la que, en principio, el término para presentar la demanda sería hasta el día 9 de abril de 2004, tal y como lo adujo la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada. No obstante lo
anterior, encuentra la Sala que los días 8 y 9 de abril del año 2004 fueron jueves y viernes santos, los cuales corresponden a días festivos, en los términos del artículo 1 de la Ley 51 de 1983. Adicionalmente, se tiene que los días 10 y 11 de ese mismo mes y año fueron sábado y domingo, respectivamente. En este sentido la sala consideró que la demanda de reparación directa podía presentarse hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento del término de caducidad de la acción; es decir, hasta el 12 de abril del 2004, momento en el que efectivamente presentó la demanda. En conclusión , y según de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, se puede establecer la existencia de un defecto procedimental en la actuación de la autoridad judicial demandada, pues esta declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción, sin fundamento para esto.
Conclusión: la providencia del 14 de agosto de 2013, incurrió en defecto procedimental por conteo erróneo del término de caducidad de la acción de reparación directa, con ausencia en la aplicación de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Lo que conllevó a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3.7. Caso número 7:
3.7.1. Acercamiento a la síntesis del caso:29 la Empresa Aguas Nacionales
EPM E.S.P. interpuso acción de tutela contra los autos del 26 de noviembre de 2013 y 29 de enero de 2014 del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que no se tramitó el grado jurisdiccional de consulta,
dentro de la acción de reparación directa promovida por el señor Wilber Leibin Castillo Borja y otro. Según el tutelante, la decisión incurre en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al caso), puesto que la norma no condiciona el trámite jurisdiccional de consulta a que no se hayan presentado apelaciones que fueran declaradas desiertas.
3.7.2. Defectos en los cuales se incurrió:
Defecto procedimental: la providencia cuestionada del Consejo de Estado por sí misma no vulnera los derechos fundamentales del actor. El alcance de la tutela se asimila a la declaratoria de una nulidad procesal.
En el caso objeto de estudio se declaró desierto el recurso de apelación, como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación realizada el 12 de agosto de 2012, por parte del apoderado de Aguas Nacionales EPM. S.A. E.S.P., entidad que presentó el recurso de alzada, sin considerar que la conducta que generó la sanción (la no comparecencia), carecía de fundamento legal para esa fecha, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, luego del 2 de julio de 2012, fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó, debió conceder el recurso de apelación, por cuanto, como se expuso anteriormente, bastaba con la interposición oportuna del recurso de apelación, para que se desatara el trámite de la segunda instancia.
Conclusión: los autos del 26 de noviembre de 2013 y 29 de enero de 2014 del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto procedimental.
3.8. Caso número 8:
3.8.1. Acercamiento a la síntesis del caso:30 se interpuso acción de tutela
contra las providencias del 19 de marzo de 2013 y del 9 de octubre de 2013, Tribunal Administrativo de Boyacá y Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, respectivamente, por considerar vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con las decisiones que declararon el desistimiento tácito de la demanda y el archivo del proceso. El actor señaló que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, porque la secretaría omitió agregar al expediente el memorial en el que se acreditaba el pago de los gastos de notificación, con lo cual se entendía sufragado tal requisito, y se hubiese continuado el trámite del proceso, pues, el mismo se allegó antes de que estuviera ejecutoriado el auto del 19 de marzo de 2013 que declaró el desistimiento.
3.8.2 Defectos en los cuales se incurrió
Irregularidad procesal: se encontró, conforme lo adujo el actor y de acuerdo a las pruebas allegadas, que el 30 de mayo de 2013 se adjuntó el memorial en el que se allegó copia del recibo de consignación de gastos judiciales por valor de $13.000 a favor del Convenio: 11412 Depósitos Judiciales Tribu. Ref1: 2011285.
Ese documento solo fue anexado al expediente hasta el 18 de noviembre de 2013, cuando regresó del Consejo de Estado luego de que se resolviera el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda. Permaneció en la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá aproximadamente 5 meses y medio sin que se le hubiera dado el trámite correspondiente, que,
de haberse allegado oportunamente, hubiera sido valorado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación correspondiente. Esa omisión refleja la existencia de un error judicial cometido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, que no puede atribuirse a los despachos que profirieron las decisiones judiciales que declararon el desistimiento tácito, pero que fue determinante en el resultado del proceso, toda vez que la declaratoria del desistimiento tácito se produjo por una falla que no es imputable al actor, quien cumplió la carga procesal que le fue impuesta y pese a ello se le negó el acceso a la administración de justicia. Queda claro que el actor cumplió con la carga procesal antes de que quedara ejecutoriada la providencia -que entendió desistida la demanda-, era del caso tenerla en cuenta para decidir y que la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación, no tenía conocimiento de que los gastos del proceso ya habían sido consignados.
Conclusión: en primer lugar se debe precisar que, la providencia cuestionada por sí misma no vulnera los derechos fundamentales del actor y el alcance de la tutela se asimila a la declaratoria de una nulidad procesal, en consecuencia procede el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una irregularidad procesal determinante en el resultado del proceso de reparación directa instaurado por el actor contra la Nación -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura.
De los casos objeto de estudio, se encontró que cuatro31 son similares en
cuanto a la síntesis del caso y los defectos incurridos. En resumen, se puede afirmar que en los mencionados casos, se allegaron al proceso pruebas en copia simple y no les fue otorgado valor probatorio, en ese orden de ideas se analizarán de forma conjunta.
3.9.1. Defectos incurridos:
Desconocimiento del precedente judicial: respecto la valoración de documentos aportados en copia simple, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 consideró, “la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos
procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido” 32.
Conclusiones
La Asamblea Nacional Constituye de 1991, creó una carta de navegación que pretendía conducir al país al cumplimiento de sus fines; los planteamientos teóricos, las opiniones y las esperanzas aducidas por las diversas esferas políticas, económicas, sociales y culturales, fueron tenidas en cuenta para abrir las puertas a la transformación del país. Sin embargo, el establecimiento y la concreción de lo determinado allí, no se ha llevado a cabo de forma pronta y eficaz -como se esperaba- por el contrario ha tenido que atravesar multiplicidad de complicaciones, una muestra clara de ello es la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, la cual no fue aceptada de manera concurrente a la expedición de la carta de 1991, sino que fue evaluada y
31 C.E5, 03 Abr. 2014, e11001-03-15-000-2013-00718-01(AC), Susana Buitrago Valencia. C.E5, 24 Abr.
2014, 15-000-2013-01971-01(AC), Susana Buitrago Valencia. C.E5, 19 Jun. 2014, e11001-03-15-000-2013-02843-01(AC), Alberto Yepes Barreiro. C.E5, 22 Sep. 2014, e11001-03-15-000-2013-02772-01(AC), Alberto Yepes Barreiro (E).
analizada por aproximadamente catorce años, hasta llegar al momento en el cual la Corte Constitucional estableció su procedencia excepcional, sin embargo surge la inquietud de los rastros de injusticia que puedo haber dejado este avance jurisprudencial tardío. Sobre ello, este artículo ha proyectado diversas posturas jurisprudenciales y doctrinarias, las cuales se dirigieron a aceptar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, estableciendo así unas causales genéricas de procedibilidad, las cuales al ser incumplidas conllevan a la declaratoria de improcedencia de la acción y en el mismo sentido, se establecieron unas causales específicas de procedencia, las cuales consisten en demostrar la existencia de un defecto en la providencia cuestionada.
Tomando lo anterior como punto de partida, se realizó una investigación motivada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 31 de Julio de 2012 , en la cual se admitió de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se vulneren derechos fundamentales -conforme a las reglas establecidas por la Corte Constitucional- este cambio, como es apenas notable generó al interior de la Corporación la necesidad de establecer posturas, que permitieran evitar el uso excesivo de esta acción. Considerando lo anterior, se realizó un estudio de las acciones de tutela interpuestas contra las providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado - Sección Tercera, en el periodo 2012 a 2014. Debe decirse que de la información obtenida y de lo evidenciado en el breve estudio estadístico, se puede interpretar que de las seiscientas setenta y nueve (679) acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales de la sección tercera, únicamente en catorce (14) de ellas fue procedente la protección de derechos fundamentales en sede de tutela, esta cifra refleja que al interior de la corporación las fallas judiciales no son exorbitantes, a pesar de existir dificultades para materializar el valor de la justicia, no se esta tan lejos de ello como podría pensarse, igualmente tal y como se sospechó al aceptar la procedencia excepcional de la figura en
mención, se presentaron trescientas nueve (309), demandas de tutela en las cuales se declaró su improcedencia y respecto las providencias que fueron negadas, se resalta que fueron trescientas (300).
En relación con los casos en los cuales fue procedente el amparo, se debe decir que se incurrió de manera prevalente en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente jurisprudencial al desatender la sentencia de unificación que permitió otorgarle valor probatorio a las copias simples allegadas al proceso.
De lo estudiado se puede afirmar que un porcentaje elevado de acciones de tutela contra providencia judicial se presentan con la intención de reabrir el debate propio del proceso ordinario, es decir, se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia judicial, situación que lleva a realizar un estudio estricto de cada una de las solicitudes, para evitar la vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Como conclusión final, es pertinente recordar que el derecho debe estar al servicio y protección de la dignidad del ser humano, y no debe convertirse de ninguna manera en obstáculo, por el contrario, debe brindar herramientas que permitan a los individuos entender la forma en la cual pueden acceder a la administración de justicia y obtener la protección de sus derechos fundamentales. Existen dificultades al interior de cada una de las altas cortes que no permiten la materialización efectiva de la Constitución Política, sin embargo, no deben desestimarse los esfuerzos que se han realizado con la única finalidad de avanzar y establecer en Colombia un verdadero Estado Social de Derecho.
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29. C.E4, 20 Nov. 2014, e11001-03-15-000-2014-00585-00(AC), Jorge Octavio Ramírez Ramírez
30. C.E4, 10 Dic. 2014, e11001-03-15-000-2014-01155-01(AC), Jorge Octavio Ramírez Ramírez
31. C.E4, 12 Dic. 2014, e11001-03-15-000-2014-00723-00(AC), Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
32. C.E4, 19 Ene, 2015, e11001-03-15-000-2014-02097-00(AC), Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
REFERENCIAS NORMAS JURÍDICAS
33. Colombia. Decreto Ley 222 de 2 de febrero de 1983. Por el cual se expiden normas sobre contratos de la nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.
34. Colombia. Ley 51 de 6 de Diciembre de 1983. Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos.
35. Colombia. Constitución Política de 1991.
36. Colombia. Decreto 2591 de 19 de Noviembre de 1991. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
37. Colombia. Ley 80 de 28 de Octubre de 1993. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
38. Colombia. Ley 472 de 5 de Agosto de 1998. Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
39. Colombia. Ley 1395 de 12 de Julio de 2010. Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
40. Colombia. Ley 1437 de 18 de Enero de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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