1 AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION PRIMERA ROLLO DE SALA 1/2017 PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1/2017 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION nº 5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Eduardo Gutiérrez Gómez D. Ramón Sáez Valcárcel D. Fermín Javier Echarri Casi
SENTENCIA nº 19/2019
En la Villa de Madrid a veinte de junio de dos mil diecinueve
En el Procedimiento Ordinario nº 1/2017, Rollo de Sala 1/2017, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito de integración en organización terrorista y/o captación y adoctrinamiento terrorista, un delito de hurto y un delito leve de receptación, así como un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Montserrat García Díez, y como acusación popular la “Asociación de Víctimas del Terrorismo”, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Álvaro Mateo, y asistida por el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto, figurando como acusados:
1) MORAD DUAS MOHAMED, alías “Poti” y “Pichu” nacido el 18 de abril de 1991, en Ceuta (España) hijo de Mohamed y Hafida, de nacionalidad española con DNI nº 45097649.P, domiciliado en calle Cortijo Moreno s/n de Ceuta, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el 22 de febrero de 2016, representado por el Procurador de los
2 Tribunales D. Antonio Piña Ramírez y defendido por la Letrada Doña Sara Rodríguez Riley.
2) HAMED ABDERRAHAMAN AHMED, alías “El Talibán”, “El Guantanamero”, o “Hamido”, nacido el 22 de septiembre de 1974 en Ceuta (España) hijo de Abderrahaman y Soodia, de nacionalidad española, con DNI nº 45096322.S, y domiciliado en calle Agrupación Fuerte nº 189. A. Barriada del Príncipe (Ceuta), en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el 22 de febrero de 2016, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Higuera Ruiz y defendido por el Letrado D. Endika Zulueta San Sebastián.
3) HAMSA LAYACHI ABDESELAM, nacido el 10 de septiembre de 1993 en Ceuta (España) hijo de Mohamed y Habiba, de nacionalidad española con DNI nº 45116242.V, domiciliado en calle Albergues nº9.B de Ceuta, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el 22 de febrero de 2016, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez y defendido por la Letrada Doña Josefa Yepes Pizarro.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, incoó con fecha 18 de marzo de 2015, Diligencias Previas nº 35/2015, como consecuencia del desglose de particulares de las Diligencias Previas nº 104/2014 de ese mismo Juzgado, por un supuesto delito de integración en organización terrorista, declarando secretas las actuaciones, y en el que además, ratificaba todas las diligencias practicadas en aquellas, estándose a lo acordado en su auto antecedente, de fecha 5 de marzo de 2014, incorporada es estas actuaciones.
3 Tras la práctica de las correspondientes diligencias de investigación, las mismas fueron transformadas en Procedimiento Ordinario/Sumario por auto de 23 de enero de 2017.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de febrero de 2017, se dictó auto de procesamiento contra Morad Duas Mohamed, Hamed Abderrahaman Ahmed, y Hamsa Layachi Abdeselam por unos hechos indiciariamente acreditados que revisten los caracteres de un supuesto delito de pertenencia o integración en organización terrorista del artículo 571 y 572,1 del Código Penal; un delito de hurto de los artículos 234.1 y 3 del Código Penal, y un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368y 369.1 y 5 del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2018, se dictó auto de ampliación del procesamiento respecto de procesado Morad Duas Mohamed, respecto del delito de hurto del artículo 234 CP o alternativamente, al delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 CP, con relación a la motocicleta Kawasaki sustraída en Barcelona y aparecida en poder de aquél.
Una vez practicadas las declaraciones indagatorias y demás diligencias de investigación que se tuvieron por conveniente, se dictó auto de conclusión del sumario de 22 de mayo de 2017, elevando las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual mediante resolución de 27 de julio de 2017 acordó la revocación del Sumario para la práctica de determinadas diligencias de investigación a petición del Ministerio Fiscal. Concluidas aquellas, se dictó por parte del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional un nuevo auto de conclusión de 13 de marzo de 2018, tras lo cual se elevaron nuevamente las actuaciones a la Sala, que dictó auto de conformación de la conclusión del sumario y de apertura de juicio oral en fecha 11 de julio de 2018.
Con fecha 28 de marzo de 2019, se dictó el correspondiente auto de admisión de pruebas.
4 TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de integración en organización terrorista de los artículos 571 y 572.1 del Código Penal según redacción dada por L.O. 2/2015, de 30 de marzo; y alternativamente, de un delito de captación y adoctrinamiento terrorista del artículo 577.2º y 3º del Código Penal en la redacción dada por L.O. 2/2015, de 30 de marzo; b) un delito de hurto previsto en el artículo 234.1 y 3 Código Penal, y un delito leve de receptación del artículo 298.3 del Código Penal; y c) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369.1 y 5 del Código Penal.
Del delito previsto en la letra a) responden en calidad de autores los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. De los delitos previstos en la letra b) responde en calidad de autor el procesado Morad Duas Mohamed, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Del delito de la letra c) responde en calidad de autor el procesado Hamsa Layachi Abdeselam, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada procesado las siguientes penas:
a) A cada uno de ellos, por el delito de integración en organización terrorista la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de 14 años y pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 14 años; o alternativamente por el delito de captación terrorista a cada uno de los acusados, la pena de 9 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de 14 años de conformidad con el artículo 579 bis 1 del Código Penal, inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio educativo, y en virtud del artículo 579 bis 2 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.
b) Por el delito de hurto, procede imponer al acusado Morad Duas Mohamed, la pena de dos años de prisión, accesorias legales, y la pena de multa de 1 mes y
5 15 días con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 Código Penal, en caso de impago.
c) Por el delito previsto en la letra c), al acusado Hamsa Layachi Abdeselam, la pena de cuatro años de prisión y una multa de 85.779 euros sustituible por seis meses de prisión en caso de impago.
A todos ellos, las accesorias legales de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de costas. Procede el comiso al amparo del artículo 127 Código Penal y la destrucción de la droga incautada, sino se hubiera hecho ya.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Morad Duas Mohamed, deberá indemnizar a Luis Miguel Vivo Báez y a Fabián Martínez Lorenzo, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños causados en los ciclomotores de su propiedad, devengando estas cantidades el interés legal correspondiente de conformidad con el artículo 576 de la LEC.
Por la acusación popular, en nombre y representación de la “Asociación de las Víctimas del Terrorismo”, calificaron los hechos de: a) un delito de integración en organización terrorista de los artículos 571 y 572.1 del Código Penal; y alternativamente, i) un delito de autoadoctrinamiento del artículo 575.2 del Código Penal, ii) un delito de captación y adoctrinamiento previsto en el artículo 577.2 y 3 Código Penal, y iii) un delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578 Código Penal; b) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1. 5 del Código Penal; y c) un delito de hurto previsto en el artículo 234.1 y 3 Código Penal, y un delito leve de receptación del artículo 298.1 del Código Penal.
Del delito previsto en la letra a) responden en calidad de autores los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Del delito previstos en la letra b) responde en calidad de autor el procesado Hamsa Layachi Abdeselam, sin la concurrencia de
6 circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Del delito de la letra c) responde en calidad de autor el procesado Morad Duas Mohamed sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada procesado las siguientes penas:
a) A cada uno de ellos, por el delito de integración en organización terrorista la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de 9 años y pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 14 años superior a la pena privativa de libertad y 6 años de libertad vigilada conforme a lo dispuesto en el artículo 106 a), b) y c); o alternativamente, para el caso de no estimarse la calificación principal. Si se apreciara delito de autoadoctrinamiento del artículo 575.2 Código Penal, la pena para cada uno de ellos de 5 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 9 años. Así como la pena de inhabilitación absoluta por 14 años superior a la pena privativa de libertad y 6 años de libertad vigilada conforme a lo dispuesto en el artículo 106 a), b) y c). Si se aprecia delito de captación y adoctrinamiento del artículo 577.2 y 3 procede imponer a cada uno de ellos la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por 9 años. Conforme a lo dispuesto en el artículo 579 bis 1 y 2 se impondrá la pena de inhabilitación absoluta por 14 años superior a la pena privativa de libertad y 6 años de libertad vigilada conforme a lo dispuesto en el artículo 106 a), b) y c). Y si se apreciara delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578 se impondrá a cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 9 años.
b) Por previsto en la letra b), al acusado Hamsa Layachi Abdeselam, la pena de cuatro años de prisión y una multa de 85.779 euros sustituible de 180 días de prisión en caso de impago
c) Por el delito de hurto, procede imponer al acusado Morad Duas Mohamed, la pena de un año de prisión, y por el delito de receptación la pena de 6 meses de prisión.
7 Las respectivas defensas de los acusados solicitaron su libre absolución, interesando la totalidad de aquellas, la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas, así como la de las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo.
CUARTO.- Señalado el Juicio oral para los días 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2019, se celebró con el resultado que consta en autos.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Hamed Abderrahaman Ahmed, que en el pasado había estado ingresado en el complejo de prisioneros de Guantánamo (EEUU) conocido por ello en la Barriada del Príncipe de Ceuta, lugar donde residía en compañía de sus familiares. En este contexto, el acusado, a lo largo del año 2015, y hasta su detención en el mes de febrero de 2016, regentaba el establecimiento comercial conocido como” la Tienda del Guantanamero”, en clara alusión a su estancia anterior en la prisión de Guantánamo (EE.UU). Este establecimiento, está ubicado en la Carretera Loma Margarita s/n, de la localidad de Ceuta, y al mismo acudían diversos sujetos, además de los ahora acusados,
En las diligencias de entrada y registro de los domicilios que frecuentaba Hamed, en concreto en el situado en la calle Agrupación Fuerte nº 216 D de Ceuta, propiedad de Hamed Abderrayat Laarbi (suegro de Hamed), y donde según sus propias manifestaciones residía, se ocuparon diversos dispositivos electrónicos e informáticos, cuyo contenido fue analizado por el funcionario con carnet policial nº 116997 e incorporado al informe pericial de Conclusiones de la Investigación de fecha 21 de diciembre de 2016 (folios 212 Tomo V a 57 Tomo VI) y ratificado en el plenario, Así, aparece una copia de un boletín rotatorio “Al Muyahidun” publicado por Yammat Al Yihad en Egipto, nº 6 del miércoles 26 de octubre de 1994, donde se recoge una “Fatua” de Al-Azhar: “cualquier lucha contra los israelíes y ha muerto es un mártir”. Acusando a Israel de hostilidad a la paz. Reproduce un discurso dirigido a la población de Egipto de Ayman Al-Zawahiri (folio 277. Tomo VI) donde critica a los gobernantes infieles cristianos y
8 musulmanes e insta a luchar contra sus leyes y políticas. Le sigue una foto de seis personas fallecidas con letras árabes cuya traducción es “Contentos por ser mártires por la causa de Dios. La sonrisa de los terroristas” (folio 281. Tomo VI), y numerosas fotos con referencias a que “la bandera de la Yihad nunca se caerá hasta el día del juicio. La victoria al Estado Islámico en Irak Y Siria”, fotografías mostrando cadáveres del ejército Nasiri (ojo por ojo) y otras similares (folios 282 a 284).
En el dispositivo (disco duro Seagate de 500GB con número de serie 5VED79DC) reseñado como 11 HD4 (Videos) hallado en la habitación 3 de la planta baja de la citada vivienda, que se encontraba alojado en el ordenador Sony Vaio archivo 214023-jah11.mpg, incautado en el domicilio de la calle Agrupación Fuerte nº 216 D de Ceuta, donde entre otras personas, residían en ese momento los acusados Hamed Abderrahaman Ahmed y Hamsa Layachi Abdeselam, cabe reseñar un vídeo que se inicia con un discurso de un hombre diciendo que “aunque estén enfrentándose al mayor ejército del mundo la victoria será suya, porque ellos luchan por la justicia y en nombre de Dios”. El video finaliza con discursos de distintos líderes entre ellos Ayman Al Zawahiri (líder de Al Qaeda) que invitan a unirse al Islam (folio 284. Tomo VI). Este dispositivo contiene numerosos archivos de extremada violencia en relación con acciones armadas y atentados suicidas, con la intención de ensalzar al Estado Islámico. Así, el archivo 2104010-ba1, el vídeo comienza con una aleya del Corán utilizada para incitar a la lucha “Realmente Dios ama (sólo) a aquellos que luchan por su causa enfilas (apretadas), como si fueran un edificio sólido y compacto”. Después se escuchan llamamientos a la lucha contra los tiranos. A continuación, aparece uno de los mártires del 11.S Khalid Mohamed Abd-Alla al Mihdhar recitando aleyas que incitan a la yihad mencionado el nombre de Yahya Ayysah (principal fabricante de los explosivos de Hamás y líder del batallón Samara de las brigadas Izz Al-Din Al Qassam) (folio 285. Tomo VI). Luego aparece nuevos discursos de Ayman Al Zawahiri alabando la lucha de los muyahidines, incitando a las ideas de la Umma para crear un Estado Islámico de muyahidines, explicando los objetivos, entre ellos implantar la Sharia, y la liberación de tierras ocupadas por España como Ceuta y Melilla, y por Israel a Palestina (folio 286 a 287. Tomo VI).
9 En el archivo 213740-sh1 avi, es un video sobre Muahid Al- Maaribi considerado un ejemplo a seguir por su adoctrinamiento a los muyahidines. Contiene la batalla llevada a cabo para liberar la localidad de Khan al-Assal de las manos del ejército sirio (folio 288. Tomo VI)
En el archivo 213910-Ra1.avi se ve a unos muyahidines encapuchados y armados destruyendo droga perteneciente al gobierno sirio, ejecutando a los conductores y quemando los camiones que la transportaba (folio 281).
El archivo 213906-MK1.avi, en el que se recoge un vídeo con la situación de Libia, pidiendo a los libios que les ayuden para logar la victoria y crear un estado islámico en la Sharia (folio 292.Tomo VI).
El archivo 213960-deñF1.avi. Se trata de un vídeo que comienza con varias fotos de muyahidines con la bandera del Estado Islámico, y acaba con los cadáveres de varios soldados sirios carbonizados, libros y publicaciones iraníes encontradas en la escena de la batalla de Tell Arn (folio 293. Tomo VI).
En el dispositivo 11USB.1 (Audio) (Disco Duro) ocupado en la vivienda donde residía Hamed sita en la calle Agrupación Fuerte nº 216 D de Ceuta, habitación de la planta segunda, aparecen asimismo numerosos cánticos yihadistas que animan a seguir combatiendo y a destruir EEUU (folios 308 a 311. Tomo VI).
En el dispositivo 11HD2 (carpeta MP3), en la habitación 1, planta primera, al lado del salón ocupado en el interior de un ordenador. En la misma vivienda, habitación 2 de la planta segunda, aparecen numerosos cánticos yihadistas (folios 312 a 343. Tomo VI)
En el archivo 214022-h-m-1.mpg, contiene un vídeo con conflictos en diversas partes del mundo en el que se encuentran implicados los muyahidines, alabando la actuación de aquellos, con fotos de diversos mártires en homenaje a su muerte en el campo de batalla (folios 344 a 346).
10 En el archivo 213736.k, contiene un discurso que incita a hacer la yihad, con imágenes de muyahidines enarbolando la bandera del Estado Islámico (folios 346Tomo VI). Al igual que el archivo 213737.nachid (folios 347 y 348. Tomo VI)
El archivo 213740-SH1 con un video que tarta la trayectoria del líder Muhwahhid Al –Ma´ribi relatando sus proezas y concluye con una amenaza al pueblo cristiano (folios 349 a 351. Tomo VI)
El archivo 213862-8 un video que insta a los musulmanes del Frente Al Nusra a buscar venganza por el pueblo de Guta (Siria) al haber sufrido un ataque químico (folio 351. Tomo VI).
Archivo 213870-8 (1) con un vídeo sobre la liberación de Latakia (Irak) mostrando los cadáveres de los combatientes muyahidines, así como de los mártires fallecidos en la operación (folios 351 a 358. Tomo VI).
Archivo 213872-8 (3) con una operación mártir del Frente Al Nusra (folios 356 a 362. Tomo VI).
Archivo 213897-h1 que contiene un vídeo-testamento del mártir Fahd Nizar Alhabbash, comentando el locutor la obligación de hacer la yihad (folios 362 a 37. Tomo VI).
Archivo 213981-rrr-1 donde aparecen militares del gobierno sirio capturados y otros muertos exhibiéndolos como trofeos (folios 376 a 3779. Tomo VI).
Archivo 213985-N26-1 video editado por el aparato propagandístico del DAESH donde se observa a varios miembros con la cara tapada emitiendo un discurso en el que prometen vengarse de los kurdos renegados (folios 380 a 385. Tomo VI).
Archivo 213994-Sair-Matar, contiene un vídeo que muestra una preparación de una operación de martirio, narrando el mártir su testamento, mostrando con detalle los explosivos utilizados, y el momento de la perpetración del atentado (folio 385. Tomo VI).
11 Dispositivo 11HD3 (Audio) ocupado en la citada vivienda en la que residía habitualmente Hamed Abderrahaman, concretamente en la habitación 3 de la planta primera. Contiene números cánticos yihadistas (folios 388 a 394. Tomo VI).
Dicha vivienda, propiedad del suegro de Hamed, Ahmed Abderrayat Laarbi donde el propio Hamed manifestó en el plenario que habitaba, en el momento de la entrada y registro, se encontraban además de Hamed (que se encontraba detenido), tres varones, cinco mujeres y varios niños pequeños. Concretamente en la habitación 3 de la planta baja, donde se encontraba el dispositivo reseñado como 11HD4 (Disco Duro Seagate 500 GB) según manifestó uno de los varones de la casa (Fuad) esa era la habitación donde sus suegros bajaban a hablar con su hijo Nordin que está en Siria que es ahí donde tienen cobertura. La única habitación de esa vivienda en la que se ocupó documentación a nombre de Hamed Abderrahaman Ahmed, fue la número 1, sita en la planta primera junto al salón, en la que además de una tarjeta de crédito a su nombre (Visa de la entidad “Bankia” nº4599900078703568) se encontró una Libreta de Ahorro de la citada entidad bancaria con nº de cuenta ES2038.9880.0530.1841.7003, a su nombre, además de otra cartilla de ahorro de “La Caixa” a nombre de Nourdin Abderrayab Madani, y otras dos más de la entidad “Bankia” y “Cajamadrid”, ambas a nombre de Mohamed Abderrayab Madani. En dicha habitación, se intervino además el dispositivo 11HD1 (Disco Duro) insertado en un ordenador portátil de la marca “Asus”, además los teléfonos reseñados como 11TEL4, 11TEL5, 11TEL6
No ha quedado por tanto acreditado de manera indubitada que, los citados dispositivos informáticos y electrónicos intervenidos en esa vivienda perteneciesen a los acusados Hamed Abderrahaman Ahmed, o Hamsa Layachi Abdeselam, máxime cuando aquellos han sido localizados de manera dispersa por las diversas dependencias de la casa.
El dispositivo 12 HD2 (Audio) (Disco Duro de 169 GB de marca Seagate) incautado en habitación 1 de la planta 2 de la vivienda sita en la calle Agrupación Fuerte nº 189 A de Ceuta, donde residía la madre de Hamed y su hermana, según sus propias manifestaciones, extraído de un ordenador de
12 sobremesa marca “Asus” que se encontraba en la planta 2ª, habitación nº 1, en el que aparecen números cánticos, algunos de ellos de alabanza a la yihad y a los muyahidines (folio 295. Tomo VI).
Dispositivo 12HD2 (Audios) incautado en este mismo domicilio concretamente en la habitación 1 de la planta segunda, contenía numerosos cánticos acerca de cómo hacer la yihad y para animar a unirse a ella (folios 400 a 428. Tomo VI). Consta en el acta de la entrada y registro levantada al efecto que el propio Hamed manifestó que cuando venía a visitar a su madre dormía en la planta tercera, en la habitación que la fuerza actuante designó como número 1, que se encontraba cerrada y en la que se incautó un dispositivo reseñado como 12HD1, además de un chaleco militar de camuflaje, diversa documentación relacionada con los exámenes a vigilante de seguridad, y en un maletín encima del armario que contenía, entre otros, recortes de prensa con referencias al acusado, un cartón colgado en la pared que parece ser la bandera del Estado Islámico, un bote de spray de pintura negra, un machete de grandes dimensiones, y un cuchillo grande dentro de su embalaje.
Al igual que con la vivienda anterior, no se puede acreditar tampoco de manera indubitada, que la totalidad de los dispositivos incautados en esta otra residencia perteneciesen a Hamed Abderrhaman Ahmed.
El también acusado Morad Duas Mohamed, tras su paso por diferentes centros penitenciarios en los que estuvo ingresado por delitos comunes, una vez puesto en libertad, en el mes de octubre de 2014, regresó a su lugar de origen, la barriada de “El Príncipe” de Ceuta, lugar desde consta que partieron algunos de los sujetos anteriormente reseñados hacia lugares de conflicto, fue progresivamente retroalimentándose a través de las redes sociales visionando vídeos y audios de marcado cariz integrista que promovían o ensalzaban el Estado Islámico y la forma de vida de los sujetos a él adheridos, mostrando un interés desmesurado en todo lo que tuviera que ver con aquél, contribuyendo así a la difusión de los objetivos de la “yihad” desde el territorio español, ya sea sólo, o en compañía de los otros dos acusados en esta causa, administrando además un perfil de Facebook denominado “Sharia Islamia” con ID 10000
13 8468492977 cuya dirección asociada al número de teléfono 657125744 era https://www.facebook.com/profile.php?id=10000 8468492977, siendo el material de acceso libre/público. La imagen que usa para su perfil publicada el 10 de diciembre de 2014, a las 00:15 horas, es una bandera/estandarte del Estado Islámico junto a una multitud de personas vestidas de negro, con los rostros cubiertos con un pañuelo negro junto con la inscripción de la Shahada (proclamación de fe en Allah), portando diferentes armas largas. En aquél se encuentran publicadas: el 30 de octubre de 2014 las 15:53 una imagen donde aparece un bebe haciendo el signo de la unicidad, junto al texto en árabe que dice “No hay más Dios que Allah y Mahoma es su profeta”.
El día 4 de noviembre de 2014 publica en el “muro” de forma abierta, entre otras una fotografía de un grupo de personas con uniformes negros que les cubren el cuerpo y el rostro, portando armas de guerra, marcada como “Me gusta”, al igual que los días 6 de noviembre, 30 de noviembre, y 10 de diciembre de 2014 que publica la misma fotografía, con idéntico resultado de “me gusta”. Los días 11 de noviembre y 4 de diciembre de 2014, publica la fotografía de un puño con una brasa entre sus manos, con la siguiente inscripción en árabe y castellano “Vendrá al pueblo un tiempo en el que la persona que se mantendrá firme en su religión será como el que sostiene una brasa ardiente en su mano”, con el marcado de “me gusta”.
El día 14 de diciembre de 2014, publica unas entradas marcadas con el “me gusta” donde critica que se lleven pantalones estrechos y bajados que marcan lo que debe ser ocultado, preguntándose ¿por qué miráis a toda mujer que pasa, en vez de bajar la mirada?..., indicando que “hijab es modestia en todas las formas, no olvidéis que el Hijab fue impuesto a vosotros antes que vuestras hermanas”.
Fotografía para el cambio de su foto del perfil publicada el 8 de enero de 2015, a las 15:29 horas en las que aparece la bandera de la Shahada con el fondo negro y las letras en blanco, junto a las lanzas en su parte inferior, mientras que en la parte inferior se observa un rostro semicubierto en el que se deja ver únicamente los ojos.
14 El día 18 de julio de 2015, cambió su foto del perfil por una inscripción en árabe sobre una arena rosada.
En fecha 23 de julio de 2015 cambió su imagen del perfil, siendo esta una persona montada en un “quad” por el campo.
El acusado Morad Duas Mohamed, era un usuario habitual de las redes sociales Así, los días 25 y 26 de octubre de 2015, a través de su teléfono móvil, nº 657125744 navegó en el bloghttp://gareeb-alikhwan.blogspot.nl/2015/10/blog post18.html?m=1, cuyo contenido constituye una llamada a los musulmanes a realizar atentados suicidas contra el pueblo judío en cualquier lugar del mundo bajo la promesa del paraíso eterno: “Pido a Dios que ilumine, a todos, sus ojos, y que acepte sus esfuerzos. Puesto que eres para los judíos, el verdugo, serás ante Dios el candidato para la recompensa final, sacrificando tu vida […] los judíos, al infierno en grupos”.
El 27 de octubre de 2015 Morad Duas Mohamed, utilizando el teléfono 657125744 visitó la publicación: http://justpaste.it/olkw,en cuyo inicio aparece el anagrama del DAESH, y a continuación aparecen diferentes imágenes de la vida de los musulmanes en Fadhila, provincia de Ninawa (Irak), donde alternan su vida cotidiana (compras, oración), con la de combatientes de la organización terrorista.
Los días 28 y 29 de octubre de 2015, a través del teléfono 657125744 Morad Duas mantiene diversas llamadas con el teléfono 956514432 que se encuentra asociado al perfil de Facebook http://www.facebook.com/electronica.ceuta, que se trata de una tienda cuya actividad está centrada en el negocio de los drones y material de “airsoft” (armas, ropa, accesorios). Las armas utilizadas en este tipo de deporte suelen ser réplicas de las reales, simulando su funcionamiento en todos los aspectos, pudiendo ser utilizadas para el adiestramiento de las armas de fuego reales (folio 603.Tomo V).
15 En los días posteriores continuó su actividad en las redes sociales, y así, desde el ya citado número 657125744. accedió a la página http://justpaste.it/falojah12, donde se representa gráficamente el reparto de prensa escrita (revista Ennaba) a los muyahidines presentes en la región de Fallujah (Irak), tierra del Califato.
El día 18 de noviembre de 2015 utilizando el teléfono anteriormente citado, visualizó un vídeo yihadista de 33 minutos de duración que contenía un comunicado oficial del portavoz oficial del DAESH en Siria Abu Muhammad al Adnani al Shami, incitando a los fieles a atentar contra los enemigos de aquél, en la página http://www.dailymotion.com/embed/video/xp1b8u.
El día 28 de noviembre de 2015 desde ese mismo teléfono, Morad Duas Mohamed, visitó la web http://justpaste.it/on6l, donde aparece un reportaje fotográfico sobre muyahidines del Estado del Califato en la provincia del Cáucaso (probablemente Chechenia). Acudió, asimismo a los enlaces http://justpaste.it/bad69http://justpaste.it/cdn.cgi/mirage_speedtest/1448493167 661, que exponen gráficamente la idealización de acciones armadas yihadistas en el norte de Irak. Así pues, aparecen los miembros del DAESH equipados y armados, pero en calma, leyendo el Corán, con clara intención propagandística para la captación de extremistas extranjeros para sumarlos a su causa.
En fecha 5 de diciembre de 2015, sobre las 19:31 horas, Morad Duas Mohamed, encontrándose en la “Tienda del guantanamero”, rodeado de otros individuos contra los cuales no se sigue este procedimiento, y consultó, a través de su teléfono móvil, el blog de contenido yihadista http://gareeb-alikhwan.blogspot.fr,http://gareebalikhwan.blogspot.fr/2015/11/blogpost_22.html ?m=1 cuyo texto de fecha 22 de noviembre de 2015 supone una reivindicación de los últimos atentados por parte de DAESH, en especial los ocurridos en París, aparte de realizar un llamamiento general a los fieles para unirse a la yihad en sus filas.
El día 23 de diciembre de 2015, Morad Duas Mohamed, a través del teléfono intervenido 657125744, a las 19:35 horas se conectó a un blog de la página
16 justpaste.it, dedicado al modo de vida en los territorios sirio e iraquí ocupados por la organización terrorista autodenominada Estado Islámico.
En el interior del local, Morad Duas se conectó a Internet a través del teléfono nº 657125744, a las 19:35 horas, concretamente al blog justpaste.it desde donde actualiza los contenidos de manera habitual.
El día 26 de diciembre de 2015, ambos acusados comentan un audio que están escuchando”, que versa sobre un discurso que promete la victoria a los creyentes y los incita a “despertarse y reaccionar para fortalecer la nación.
En fecha 31 de diciembre de 2015, sobre las 19:27 horas, en la citada tienda de comestibles, proceden a escuchar un cántico yihadista emitido por el dispositivo electrónico (teléfono), en el cual, en varias ocasiones se oyen gritos y disparos. Este es coincidente con el cántico localizado en el dispositivo 21 SD1 con el nombre 5242 incautado el registro en la vivienda de Morad Duas Mohamed.
Horas más tarde, sobre las 21:27 horas del mismo día, y encontrándose ya solos en la tienda los acusados Ahmed y Morad, reproducen un audio donde se escucha” los hermanos están siendo maltratados por todas partes”, acto seguido ambos escuchan una canción cuyas palabras incitan a marchar hacia delante en contra de los enemigos cualesquiera que sean. Este audio reproducido, coincidiría plenamente con el dispositivo 21 MSD 1 hallado en el registro del detenido Morad Duas Mohamed.
En fecha 31 de diciembre de 2015, sobre las 19:27 horas, encontrándose Ahmed y Morad en unión de otros individuos adultos, reprodujeron en un teléfono móvil un video donde con el fondo de un cántico yihadista emitido se oían gritos invocando el nombre de “Allahu Akbar” seguido de un discurso.
En fecha 4 de enero de 2016, Morad Duas, a través del teléfono nº 657125744, sobre las 22:27 horas realizó diversas consultas en la página web htpp://m.tubemake.net/ aplicación que sirve para descargas videos directamente a la memoria del teléfono, sin necesidad de tener que reproducirlos on line cada
17 vez que se quiera acceder a su contenido, no dejando rastro de conexiones de red.
Respecto del acusado Hamsa Layachi Abdeselam, cuyo hermano Mustafá Layachi Abdeselam, alias “Piti”, habría fallecido en Siria en un atentado suicida, acudía asiduamente, a la tienda de Hamed con quien le unía una relación de parentesco, al estar con casado con su sobrina
Como consecuencia de las interceptaciones y observaciones de las comunicaciones telefónicas, se intervinieron diversas conversaciones telefónicas entre las que destacan las de 27 de abril de 2015, a las 23:11 horas, entre Hamsa Layachi y su esposa Yasmina Abderrayab Abderrahaman,en la que con ocasión de una lesión de un jugador de fútbol Hamsa dice “Gracias a Dios un enemigo se ha fracturado el tobillo, hay que dar gracias a Dios…estoy muy contento, está saliendo de rodillas lo están ayudando los limpia chaquetas”. La conversación de 16 de junio de 2015, a las 20:07 horas, entre Hamsa y Fuad, en la que éste le dice que “le acaba de llamar un chico del barrio y me dijo que tiene un colega de Marruecos y me pidió que le dieras una respuesta, he pensado en llamarte a ver si has conseguido algo o para ver lo que hay. Hamsa le dice “que venga ahora mismo para verla, dile que venga” Fouad le dice “que está ahora en Marruecos, y que tiene que llamar al otro para contarle lo que hay para que le conteste”. Hamsa le dice “tú dile que venga, yo ahora voy al Día y vuelvo, dile que venga a verlo, no soy yo quien lo va a coger, son los chicos de la mezquita que van a mirar, y pedimos a Dios que todo salga bien”, a lo que Fouad le insiste “que ahora está en Marruecos entiendes”. Hamsa dice “sí sí, pero ¿Qué vamos a hacer?. Dime hermano. Sabes lo que vamos a hacer, le pedirás a aquél hombre que te facilite su número de teléfono, y luego le dejes el mío para que hablemos con él ¿Entiendes?. Insiste Hamsa en que le dé el número de teléfono ya que un colega va a llamar a un conocido que solía venir aquí de Tetuán, y tengo que mirar si va a poder si o no por esa razón te dije que le digas que no podría entrar, Luego Hamsa le dice ·ya sabes que estamos arruinados con ese trabajo. ¿Todo bien?. Como se ve en esta conversación, los interlocutores tratan de ocultar en todo momento el verdadero objeto de la llamada. Al día siguiente 17 de junio de 2015, a las 14:12 horas, Hamsa recibe una llamada de un sujeto que le dice “Me
18 dio tu teléfono” a lo que Hamsa le dice “Escúchame me he encontrado ayer con el encargado de eso y me dijo que ya no hace falta. La conversación de 19 de junio de 2015, a las 01:37 horas, entre Hamsa y un varón sin identificar, donde éste le dice “Tu vecino me ha pedido tu número de teléfono no sé porque, y no se lo quise facilitar” a lo que Hamsa le dice “no se lo has dado mejor”, insistiendo el otro “Entiendes desde lo que ha pasado, preguntó por ti y dije que no le he visto”, y Hamsa le dice que “ha hecho bien”. O la conversación de 1 de julio de 2015, a las 08:09 horas, entre Hamsa e Ilias diciéndole éste que el teléfono está pinchado, a lo que Hamsa le dice que cuelgue, que ya hablaran. La conversación de 5 de julio de 2015, a las 22:30 horas, entre Morad y Hamsa en la que aquél le dice “¿Qué pasa?.Te has cambiado, a lo que Hamsa le responde “Me he cambiado hermano vale. El destino está en las manos de Dios… el espíritu humano siempre conduce hacia el mal, es lo que me ha pasado, no estaba destinada”. Hablan de que ahora Hamsa tiene que ayudar a su mujer que está embarazada de siete meses y medio. Hamsa en un momento dado le dice “nos vemos encaracolas y hablaremos” y Morad le pregunta si le van a querer los de la mezquita, a lo que Hamsa le responde “Sí, escúchame, nos veremos más tarde, ¡no nombres, no nombres!. Y entonces, Morad le dice “pues vuelve al camino de Allah, haz la Taiwa” a lo que Hamsa le contesta “Dios mediante”. La conversación de 16 de julio de 2015, a las 13:40, entre Hamsa y Yunes Mohamed, en la que Yunes le die si quería su pasaporte, y Hamsa le dice “¿Qué pasaporte? Si lo quiero, le pones foto y ya está…...Lo quiero ahora”.
Conversación de 2 de noviembre de 2015, a las 17:04 horas, en la que Morad advierte a Bilal El Hichou Al Lal, de la presencia policial en su zona de influencia, y que le avisase a Jamal que están subiendo los nacionales. La conversación de 2 de diciembre de 2015, a las 10:35 horas, entre Morad y Hamsa, en la que aquél le pide que le pase algún tipo de objeto por la frontera “Hermano pon un bulto delante, cógelo y mételo allí”, a lo que Hamsa le contesta “Depende como está la cosa…Si Dios quiere. No sé si te pongo un bulto lo voy a hacer con los míos y no del cuñado, para que lo sepas”. La Conversación de 12 de diciembre de 2015, a las 15:03 horas, donde Morad tacha a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españolas como “enemigos de Alá”.
19 En una conversación de 30 de diciembre de 2015, a las 21:16 horas, Hamed le dice a un sujeto desconocido, en referencia a un discurso de líder de la organización terrorista Abu Bakr Al Baghdadi, le dice que “si no la conquistamos nosotros, si no nuestros hijos o si no los hijos de nuestros hijos, quien conquista roma, va a conquistar …. el Estado ha pasado por momentos difíciles peores que esto y Dios nos ha ayudado y hemos logrado la gloria”.
Y la conversación de 8 de enero de 2016, a las 01:42 horas, donde Morad Duas habla con un tal Reduan, acerca de la venta de una moto (acaban de sustraer una en la ciudad de Ceuta) y Reduan le dice a Morad que ya no se la quiere vender a una tercera persona porque no parece serio, le dice que se está cansando de esperar y quiere vender la moto y recibir el dinero ya. Morad le dice que se tranquilice y mañana verá lo que puede hacer
La conversación telefónica de 13 de enero de 2016, a las 20:46 horas, en la que Morad advierte a Hamed que “han traído policías nuevos. Nacionales y pícolos, te lo juro, los ha visto un colega y me lo ha dicho. Ha visto a los nacionales, muchos de ellos bajando con sus maletas, por las naves”.
La conversación de 3 de febrero de 2016, a las 14:22 horas, entre Morad y Hamed, en la que Morad sospecha de que la hermana de un conocido como Hassan realiza algún tipo de colaboración con Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Morad dice “no entiendo nada de este barrio, la hermana de Hassan ha metido a la policía dentro de su casa”. Hamed, le pregunta ¿Vestidos?, y Morad le responde “No sin traje, pero estoy seguro al 100 por 100”. En el mismo sentido, las conversaciones de 12 de febrero de 2016 a las 18:06 horas, donde Morad le dice a Hamed, “Te lo juro hermano Hamed que han venido. Han venido hasta aquí, pero digo Dios lo sabe se ve esa puerta ¡esa puerta! te digo han pillado la entrada (refiriéndose que habían llegado hasta la puerta de la tienda).
Conversación de 12 de febrero de 2016, a las 18:17 horas, donde Morad informa a Hamed sobre posibles acciones policiales y le dice: “Te lo juro hermano Hamed que han venido, han venido hasta aquí, pero digo Dios lo sabe se ve esa puerta, esa puerta, te digo que han pillado la entrada”. En esta misma línea, la
20 conversación de 18 de febrero de 2016, a las 14:30 horas, entre Hamed y Morad, donde aquél le dice que “he visto un Dacia con la matrícula de Marruecos, se ha quedado mirándome y cuando le he visto se hacia el …policía de Marruecos, el copiloto parece europeo……ellos tienen un Dacia “.
De la observación de la línea de teléfono 657125744 usada por Morad Duas, se reflejan multitud de conexiones con los demás acusados. Así, desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 27 de enero de 2018, destacan 73 llamadas al número 632517671 cuyo usuario es Hamsa Layachi, y 42 al de Hamed (folio 574).
Además, desde este teléfono se ha procedido al visionado de vídeos de contenido yihadista como el descargado el día 26 de octubre de 2015 a las 19:30 horas de la http://gareeb-alikhwan.blogspot.nl/2015/10/blog-post18 html?m=1, cuya traducción al castellano consta a los folios 5 a 7 del Tomo V. PS observaciones telefónicas, y que constituye una llamada a realizar atentados suicidas contra el pueblo judío; o el del día 27 de octubre de 2015 a las 20:45 horas descargado de la página http://justpaste.it/olkw (folios 7 a 9 del citado Tomo V) en cuyo inicio aparece el anagrama del DAESH con diferentes imágenes de la vida de los musulmanes en la provincia de Ninawa (Irak) donde alternan su vida cotidiana con las acciones como combatientes del Estado Islámico; o la de ese mismo día a las 21:23 de la página web página
http://justpaste.it/falojah12 (folios 9 a 10 de ese mismo Tomo V) y que van hasta
el folio 32 del mismo, donde se representa el reparto de la prensa escrita a los muyahidines en la región de Fallujah (Irak).
El 29 de noviembre de 2015, desde el mismo teléfono Morad Duas, visitó la web
http://justpaste.it/cdn-cgi/mirage speeddtes/1448493167661, donde se exponían
gráficamente las acciones armadas en el norte de Irak, con una clara intención propagandística.
SEGUNDO.- Resultado de las actas de entrada y registro
Reflejo del o anteriormente expuesto, y del propósito de su actividad, que evidencia un paso a la acción con la finalidad de imponer sus ideas radicales
21 fuera de los cauces pacíficos, son los materiales incautados en sus respectivos domicilios y lugares de trabajo.
A Hamed Abderrahaman Ahmed, en el registro realizado en el domicilio sito en la Calle Agrupación Fuerte nº 189 de Ceuta, vivienda donde residía la madre la hermana de aquél, se incautó una bandera del DAESH que estaba presidiendo la vivienda, un molde manufacturado el cartón con la caligrafía utilizada por aquél grupo terrorista para sus banderas y estandartes, y distintos efectos de naturaleza paramilitar como uniformes de camuflaje, sacó dormir, y dversos dispositivos informáticos y electrónicos
Así, en un terminal móvil 11 TEL 4, tenía archivos multimedia, concretamente: imágenes de los líderes de las diferentes organizaciones terroristas, así como fotografías con banderas o emblemas de miembros de la organización del estado islámico. El historial de consultas de dicha terminal se ciñe básicamente a consultas en búsqueda relacionadas con el estado islámico. En su habitación se encontró un dispositivo USB 11US B que contenía 60 archivos de audio en árabe. La mayoría de ellos de contenido yihadista, alentando irse a la lucha armada y al uso de técnicas suicidas para atacar a los infieles. El dispositivo 11 HD2 encontrado en su habitación, lugar de pernoctaba, Ahmed contenía más de 560 cánticos yihadistas, incitando a la lucha armada mediante el empleo de armas y violencia. En este dispositivo, se almacenó actividad de Internet captada por el acusado, y relacionada con contenido violento, recogiéndose camuflaje, bote de gas lacrimógeno y armas blancas e imágenes sobre asesinatos, ejecuciones y lapidaciones. No se pueden atribuir los mismos al acusado Hamed Abderrahaman Ahmed, que en esos momentos no residía en dicha vivienda.
A Morad Duas Mohamed, en el domicilio sito en calle Loma Margarita nº 8 de Ceuta y en la Barriada Cortijo Moreno de la misma localidad, se le incautaron numerosos dispositivos informáticos y electrónicos, entre ellos el reseñado como 21MSD1 consistente en una tarjeta de memoria micro SD la cual se encontraba ocultando la tape la batería del teléfono 21 TEL1. Este dispositivo también tiene
22 imágenes almacenadas, entre las que había una imagen de la bandera beldades y otra con personas portando armas de fuego y cánticos yihadistas.
Además, en el transcurso de esa diligencia de entrada y registro se intervino en el garaje de la vivienda una moto despiezada, de la cual se tenía constancia que había sido denunciada por sustracción
En el domicilio de Hamsa Layachi Abdeselam, sito en la calle Albergues nº 9 B de la localidad de Ceuta, fue intervenida una bandera del DAESH; en el domiclio la calle Agrupación Fuerte nº 134 B fueron ocupados un total de 63 paquetes precintados la sustancia que resultó ser resina de cannabis con una riqueza del 10,94% y con un peso neto de 18.017,56 g, con una valoración en venta al por mayor de 28.593,87 unos, y al por menor de 109.366,59 euros, así como una balanza de precisión de la marca “Laica”
No ha quedado acreditado que los 63 paquetes conteniendo sustancia estupefaciente (hachis) en la cantidad de 18017,56 gramos de resina de cannabis, incautados en el domicilio sito en la calle Agrupación Fuerte nº 134 B de Ceuta, fuesen de su propiedad o estuviesen bajo su dominio, siendo así que además, ese no era el domicilio en el que residía en ese momento.
TERCERO.- El acusado Morad Duas Mohamed, con propósito de obtener un beneficio ilícito sustrajo, sin que conste el empleo de fuerza, en la localidad de Ceuta, en hora indeterminada, pero durante la madrugada del día 7 de enero de 2016, un ciclomotor matricula 5547FVP con nº de bastidor JKAZR750LLA006170 propiedad de Luis Miguel Vivo Báez, la cual había dejado perfectamente a estacionada en la Carretera Montehacho nº 19,de Ceuta ascendiendo su valor pericial a 2.110 euros , sin que conste si se produjeron daños al mismo .
Asimismo, con evidente ánimo de beneficio ilícito y sin que conste su participación en la sustracción, se apropió de un ciclomotor matrícula 1711-JJR, sustraído el día 19 de febrero de 2016, en la localidad de Barcelona, y propiedad de Fabián Martínez Lorenzo, habiéndose intervenido en el garaje de su domicilio
23 sito en calle Cortijo Moreno s/n, una moto de gran cilindrada despiezada, estando el chasis envuelto y precintado, las ruedas quitadas, el carenado metido en una maleta y el tubo de escape por otro lado. Tras identificar el número de bastidor JKBZR800CCDA08053, se acredito que se trataba de la motocicleta Kawasaki modelo Z800, matrícula 1711-JJR cuya sustracción fue denunciada el 19 de febrero de 2016 en Barcelona por Fabián Martínez Lorenzo (folios 673 a 674). La misma ha sido pericialmente tasada en la cantidad de 5.880 euros.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Peticiones procesales de la defensa de Hamed Abderrahaman Ahmed.
La defensa de Hamed Aderrahaman Ahmed, reiteró al inicio del acto del juicio oral, las peticiones ya efectuadas en el escrito de conclusiones provisionales. Así, interesó, sobre la base del artículo 701 in fine LECrim, que dispone: “El Presidente, sin embargo podrá alterar este orden (práctica de la prueba) a instancia de parte, y aún de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad”, citando al efecto las SSTS 259/205, de 30 de abril; y 228/2018, de 17 de mayo, que si bien denegaron dicha posibilidad indicaron que se trata de una decisión exclusiva del Presidente del Tribunal. En un caso como el que nos ocupa, en el que ninguno de los funcionarios policiales ha prestado declaración en sede sumarial, siendo así que la prueba de carácter incriminatorio es meramente documental (audición de cintas y visionado de grabaciones e imágenes), que ni se ha facilitado a la defensa copia de las transcripciones de las observaciones telefónicas en tal sede, ni se han cotejado las cintas por Letrado de la Administración de Justicia alguno, ni han sido escuchadas por los acusados. Están en la causa, por qué la defensa las ha solicitado, habiéndose aportado mediante oficio de 13 de febrero de 2019 al Rollo de Sala. No constaban con anterioridad en la nube, aportando de manera extemporánea la
24 policía y el Ministerio Fiscal, unas grabaciones, indicando que las anteriores se escuchaban mal.
El Tribunal, pese a la oposición de las acusaciones, y de la defensa de Morad Duas Mohamed, en aras a evitar cualquier tipo de indefensión, sobre la base de los artículos 698 y el ya citado 701 in fine LECrim., acordó deferir la declaración de los acusados, al momento posterior a la práctica de la prueba testifical y documental, una vez se haya procedido al visionado de los vídeos y grabaciones de imágenes, así como a la audición de las conversaciones interesadas por las partes para el acto del juicio oral, y al hilo de aquellas proceder al interrogatorio de aquellos, tal y como ha solicitado la parte
En segundo lugar, interesaba, que los acusados se pudiesen sentar en el acto del juicio oral junto a sus Letrados, tal y como viene previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y así se ha acordado, por ejemplo, por la Sala Penal de Tribunal Supremos en el denominado “juicio del procés” (ATS de 1 de febrero de 2019), en el que aquellos se ubican detrás de sus Abogados. El Tribunal, no obstante, la oposición efectuada por el Ministerio Fiscal, accedió a dicha petición, por considerarla ajustada a Derecho y facilitar así un mejor ejercicio de derecho de defensa durante el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Acerca de las nulidades planteadas respecto de las diligencias de investigación practicadas.
2.1. Nulidad de los medios técnicos de investigación, captación y localización e intervenciones telefónicas empleados en la presente causa.
2.1.1. Contenido de las impugnaciones de las distintas defensas.
La defensa de Morad Duas Mohamed, en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, impugnó la totalidad de los oficios y resoluciones judiciales en las que se acordaron la intervención y observación telefónica, y las que autorizaban los medios técnicos de captación
25 de audio e imágenes, así como de localización, y las correspondientes transcripciones o resúmenes de las conversaciones interceptadas y mensajes de texto acordadas respecto de todos los acusados, por vulnerar el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones constituyendo prueba ilícita, y sus soportes magnéticos. En concreto, y por lo qué al tipo de medidas tecnológicas distintas de las intervenciones telefónicas propiamente dichas, impugna por falta de motivación, el contenido oficio de la Comisaría General de Información de fecha 21 de diciembre de 2015 número 201500022699, solicitando medios técnicos de seguimiento y localización (folio 4. Tomo I PS) al no existir motivos para la adopción de la medida, careciendo de datos para vincular a su defendido con una organización terrorista. Así, como el auto de fecha 22 de diciembre de 2015 que autorizaba la colocación y utilización de dispositivos electrónicos que permitan la captación y grabación de las comunicaciones orales directas que se mantengan entre miembros de la organización investigada, por un periodo de 30 días (desde las 22,00 horas del día de la fecha de la autorización) de las reuniones que se celebren en el establecimiento sito en la Carretera de Loma Margarita s/n, regentada por Hamed Abderrahaman Ahmed, entre las 19,00 horas y las 23,30 horas de la noche, todos los días de la semana. Dicha autorización, se hacía extensiva a la entrada en el establecimiento mencionado, por los medios que sean necesarios y a la obtención de imágenes del interior del establecimiento, en caso de que sea técnicamente posible, todo ello al amparo de lo prevenido en los artículos 588 quáter a) a e) LECrim; y a la instalación de los medios técnicos adecuados para seguimiento y localización por sistema global de navegación por satélite (GNSS), por un periodo de 30 días desde las 22,00 horas del día de la fecha de esta autorización, con la obligación de dar cuenta inmediata a este Juzgado, así como conocer las posiciones en los desplazamientos de los siguientes vehículos: ciclomotor Yamaha SA22, matrícula C-9475-BTM, utilizado por Morad Duas Mohamed; automóvil Suzuki Gran Vitara, matrícula 7219-GZH, utilizado por Morad Duas Mohamed; camión caja Piaggio Porter, matrícula CE-4551-F utilizado por Morad Duas Mohamed; y camión caja Piaggio Porter, matrícula 6663-CLX, utilizado por Hamed Abderrahaman Ahmed, al amparo de lo prevenido en el artículo 588 quinquies b) LECrim.
26 Por lo que a las intervenciones telefónicas respecta, la defensa de Morad Duas Mohamed, plantea la nulidad de la totalidad de los oficios y resoluciones judiciales por las que se acordaron la intervención y observación telefónica, así como las transcripciones o resúmenes de las conversaciones observadas y mensajes de texto acordadas respecto de todos los acusados, por vulnerar el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones constituyendo prueba ilícita, así como los soportes magnéticos que las contenían. En concreto, impugna el oficio policial de la Comisaría General de Información de fecha 27 de febrero de 2015, con número de registro 201500003695 (folios 4 a 21 PS Tomo I) en el que se solicitaban el cese y nuevas intervenciones telefónicas en el seno de las Diligencias Previas 104/2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, cuyo desglose dio lugar a las Diligencias Previas 35/2015 del mismo órgano judicial que ahora nos ocupan.
También es objeto de impugnación el oficio de TEPOL de 26 de agosto de 2015, en el que se solicitaba la prórroga de la observación de varios terminales telefónicos, de varios sujetos entonces investigados, y entre los que también se encontraba el teléfono número 631555343 (Lycamobile/Movistar) utilizado por Hamsa Layachi Abdeselam; y la observación telefónica de los números de IMEI 352405050633300, 356498067571160, y 356498067571170 (Movistar, Orange Espagne, Vodafone, Yoigo/Movistar) utilizados por aquél, así como la práctica de otras diligencias relacionadas con dichas intervenciones telefónicas, acordadas por auto de 3 de septiembre de 2015.
A continuación, impugna el oficio de la Comisaría General de Información de fecha 7 de octubre de 2015 (folios 1 a 4 PS Tomo III) en el que se solicita la prórroga de la intervención del número 631555343 (Lycamobile/Movistar) utilizado por Hamsa Layachi Abdeselam; y la prórroga de la observación de los números de IMEI 352405050633300, 356498067571160, y 356498067571170 (Movistar, Orange Espagne, Vodafone, Yoigo/Movistar) utilizados por aquél. También, se solicita la prórroga de la intervención del número de teléfono 678933370 (Vodafone) utilizado por Morad Duas Mohamed.
Impugna, asimismo, el acta de las transcripciones de las conversaciones llevadas a cabo por funcionarios de la Comisaría General de Información que dice estar a
27 los folios 44 a 62 PS. Tomo III), y que en realidad se encuentran a los folios 85 a 321 PS. Tomo III, no indicando que concretas actas rebate ni los motivos de aquella, lo que dado el extenso número de las mismas imposibilita una contestación detallada y oportuna por parte del Tribunal.
A los pocos días, sin solución de continuidad, la TEPOL presentó oficio de fecha 19 de octubre de 2015 con número de registro 2594 (folios 356 a 365 PS Tomo III) por el que solicitaba la observación telefónica de los números 632517671 (Lycamobile/Movistar) utilizado por Hamsa Layachi Abdeselam, y el número 657125744 (Orange Espagne) empleado por Morad Duas Mohamed, que fue acordado por auto de 23 de octubre de 2015 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, previo informe favorable del Ministerio Fiscal.
Alude la defensa de Morad Duas Mohamed, asimismo, a la impugnación del auto que autoriza la intervención del teléfono 639620619 por un plazo de 30 días (folio 214 PS Tomo III), pero lo cierto es que al folio mencionado no aparece el citado auto, sino que aquél forma parte de las actas de observaciones, transcripciones y grabaciones de las conversaciones, que van desde los folios 85 a 321 como anteriormente se ha dicho. Además, ese número de terminal telefónico no coincide con ninguno de los intervenidos en las presentes actuaciones.
Acto seguido, impugna el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el que se autorizan las intervenciones telefónicas del teléfono utilizado por un sujeto desconocido número 657125744 (folio 1 PS Tomo V). Debe referirse al auto de 13 de enero de 2016 (folios 385 a 408 PS Tomo V) que acuerda la intervención de dicho terminal telefónico, pero en cuanto utilizado no por un sujeto desconocido, sino por el ya investigado Morad Duas Mohamed.
Por último, impugna el contenido oficio de la Comisaría General de Información de fecha 23 de diciembre de 2015 número de registro 201500022925, anterior a la citada petición impugnatoria, solicitando la intervención-observación telefónica del número 608514215 de la compañía Movistar. Así, como el auto de fecha 23 de diciembre de 2015 que autorizaba dicha intervención y observación. No indica los motivos y causas concretas de su impugnación.
28 También alude esta defensa, que las grabaciones fueron aportadas al proceso de forma extemporánea, con posterioridad a la presentación de los escritos de defensa, por lo que existe una imposibilidad material de supervisión de las audiciones, dada la deficiente calidad de las mismas. No se han aportado a las actuaciones las imágenes grabadas.
La defensa de Hamed Abderrahaman Ahmed, incidió, asimismo, en la entrega extemporánea de las conversaciones telefónicas, y los audios ambientales interceptados, y además se traen a la causa unas grabaciones con graves deficiencias técnicas. No se entregan las copias en la fase de instrucción incumpliendo con ello lo prevenido en los artículos 588 ter i) LECrim (intervenciones telefónicas). La selección de las transcripciones se hizo sin intervención de los interesados, no ha habido posibilidad de confrontación con los originales. Ha habido traducciones erróneas. Los traductores firman donde les dice la policía, no firman al pie de las traducciones, por ello carecen de validez como prueba.
También se ha producido una infracción del control judicial de la medida, al vulnerarse lo dispuesto en el artículo 588 quáter d) LECrim) (incorporación al proceso de los datos). No han traído el soporte original o copia de las imágenes han traído una cinta ha ce unos días sin que nadie lo solicitase, se desconoce el motivo, y si alguien limpió la grabación, eliminó los ruidos, o qué sucedió. No se ha garantizado la integridad de las copias tal y como indica la Circular 3/2019 FGE. Se deben expulsar los CDs nuevos, y valorar en su caso los originales. Dice el traductor que se escucha sólo el 60%, de manera entrecortada y con ruidos. La defensa de Hamsa Layachi Abdeselam se adhirió a las impugnaciones de sus compañeros.
En definitiva, las impugnaciones, a efectos de su resolución pueden ser divididas en cinco bloques principalmente: i) Consideraciones generales acerca del sistema de interceptación empleado. ii) Falta de motivación de los oficios policiales que solicitaban las distintas medidas y las resoluciones judiciales que las acordaban. iii) Falta de control judicial de las mismas. iv) Forma de llevar a
29 cabo las transcripciones. v) La aportación al proceso del resultado de las grabaciones, interceptaciones, observaciones y transcripciones, analizando el alcance y los efectos que sobre el proceso provocarían las irregularidades mencionadas.
2.1.2. Consideraciones generales acerca del sistema SITEL.
Con anterioridad, a entrar en la resolución de las concretas impugnaciones, merece la pena, efectuar unas breves consideraciones acerca del sistema empleado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para la interceptación de las comunicaciones telefónicas. El denominado “Sistema Integrado de Interceptación de Telecomunicaciones” (SITEL) se encuentra ampliamente respaldado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (SSTS 641/2014, de 1 de octubre, y 358/2016, de 26 de abril), al tratarse de una implementación cuya titularidad ostenta el Ministerio del Interior, que tiene su origen en la Resolución COM 96/C 329/1 del Consejo de la Unión Europea, de 17 de enero de 1995, según la cual la interceptación, legalmente autorizada, de las telecomunicaciones es un instrumento importante para proteger la seguridad nacional e investigar los delitos graves, insistiendo sin embargo, en la necesidad de utilizar instrumentos técnicos adecuados.
Se articula sobre los principios de centralización, seguridad, y automatización, especificándose como ventajas, que moderniza el funcionamiento de las intervenciones de las comunicaciones, dotándolo de mayor nivel de garantía y seguridad, reduce costes y espacio de almacenamiento, y se adapta al uso de nuevos dispositivos. Los originales de las conversaciones intervenidas se recogen en el disco duro del ordenador, sin posibilidad de alteración. Por ello, cualquier copia que se deba solicitar por deterioro de la inicialmente aportada, goza de las mismas garantías de autenticidad. El mismo, se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del Cuerpo Nacional de Policía (SSTS 554/2012, de 4 de julio; 722/2012, de 2 de octubre; 659/2013, de 9 de julio). Como indica esta última resolución, se utiliza un formato
30 de firma electrónica digital, asociado a la máquina SITEL para que pueda firmar de forma desasistida los ficheros relativos al contenido e información asociada de la interceptación. Por ello, la misma por definición, carece de soporte original, en la medida que las conversaciones se registran en un ordenador central del que se extraen las sucesivas copias, ya que esta no es sino una medida facilitadora del manejo de las cintas en la sede judicial, no constituyendo su transcripción un requisito de legalidad (SSTS 639/2012, de 18 de julio: y 470/2015, de 7 de julio). Se conservan en un archivo digital en su integridad a disposición del Juzgado primero, y del Tribunal después, y a través de ellos a disposición de todas las partes. No cabe por tanto que se produzca desaparición o extravío, ni discutir si nos encontramos ante originales o simples copias, pues todos los ejemplares gozan de las mismas garantías de autenticidad.
De ahí, que carezcan de sentido los reproches llevados a cabo en este punto por las defensas, en relación a si se entregaron las cintas originales, o la totalidad de aquellas, o si la transcripción lo fue en su integridad; en un sistema, en el que como hemos dicho, lo trascendente no son tanto las características técnicas del disco sobre el que se vuelcan los datos, sino las garantías del sellado que acompañan a los soportes que son ofrecidos a la autoridad judicial (SSTS 143/2013, de 28 de febrero; 575/2013, de 28 de junio; y la citada 470/2015, de 7 de julio).
Lo cierto es que, como dice la ya citada STS 722/2012, de 2 de octubre, “la posibilidad de manipulación o alteración es prácticamente imposible y en todo caso dejaría rastro informático de la misma”. Las defensas deslizan la posibilidad de manipulación o alteración de las mismas, pero no indican concretamente en que ha consistido esa supuesta modificación, lo cual exigiría probablemente una compleja pericia tecnológica. La defensa que alega dicha irregularidad, tiene la carga de explicar en qué motivos basa su sospecha, ya que ello conlleva una velada acusación de manipulación a los agentes autorizados para realizar las intervenciones; lo que en el caso de autos, no ha sucedido, ya que de existir la más mínima sospecha, lo procedente hubiere sido interesar del Juzgado de Instrucción una compulsa (auditoria) con el servidor central de SITEL para verificar la integridad y autenticidad de las grabaciones aportadas a la causa
31 (STS 410/2012, de 17 de mayo). Dadas las características de la tecnología digital, sólo podrían ser alterados mediante sofisticadas operaciones de laboratorio, lo que hace más complicada su modificación. El supuesto sujeto manipulador dejaría en todo caso huella identificadora, ya que cuando accede al disco duro debe facilitar su clave de identificación. El sistema SITEL, se puede decir que goza de presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, siendo así que, en el caso de autos, ninguna manipulación del contenido de las conversaciones telefónicas que han sido objeto de intervención, ha quedado acreditada.
Estas características acerca del sistema SITEL han sido reproducidas en la jurisprudencia posterior como las SSTS 358/2016, de 26 de abril; y 492/2016, de 8 de junio, que indican que: “Conviene recordar sobre el sistema SITEL que las acreditaciones individualizadas a los miembros de las unidades de investigación para acceder al sistema, autorizaciones que únicamente permiten visualizar el contenido, pero nunca modificarlo, son pues usuarios pasivos de la información. Y cumpliendo lo ordenado por la autoridad judicial proceden a volcar a un soporte, CD/DVD, el contenido de la intervención correspondiente, volcado que implica nueva certificación digital de cada soporte empleado con las siguientes precisiones: a) Ese volcado se realiza desde los centros remotos y utilizando los terminales del SITEL. b) Se verifica de fecha a fecha, es decir, que comienza con el primer día de la intervención e incorpora la totalidad de las conversaciones y datos asociados producidos hasta la fecha que se indique al sistema, que será la señalada por el juzgado para que se le dé cuenta (semanal o quincenalmente) o la necesaria para solicitar la prórroga de la intervención. c) La realización de sucesivos volcados de la intervención a los soportes CD/DVD se lleva a cabo sin solución de continuidad, enlazando los periodos temporales hasta que finaliza la intervención, de forma que los CD/DVD aportados de esta manera al Juzgado contienen íntegramente la intervención correspondiente por lo que son los soportes que han de emplear para la solicitud de la prueba, en el caso de que sea necesario, para el acto del juicio oral. Desde un equipo remoto no es posible modificar ni borrar absolutamente nada del servidor central del SITEL. El soporte DVD en el que se vuelca la intervención telefónica se trata de un soporte de solo lectura, porque así lo han acordado llevar a cabo, es decir, se trata de un soporte
32 en el que no se puede grabar sobre el mismo. d) Las transcripciones de parte de las conversaciones no implican más que una herramienta de facilitación del trabajo al Juez. El contenido de las conversaciones y datos asociados queda íntegramente grabado en el Servidor Central del SITEL, y no es posible su borrado sin autorización judicial específica, sin que sea posible su alteración porque queda registrado en el sistema cualquier intento de manipulación y ello de forma indeleble. La aportación de los soportes CD/DVD en los que se ha volcado la información, se efectúa por los responsables de las unidades de investigación y amparadas por la intervención que realiza el funcionario policial que actúa como secretario de las mismas. e) En cualquier momento del proceso es posible la verificación de la integridad de los contenidos volcados a los soportes CD/DVD entregados en el juzgado, mediante su contraste con los que quedan registrados en el Servidor Central del SITEL a disposición de la autoridad judicial. Este contraste puede realizarse por el juzgado en los terminales correspondientes para acreditar su identidad con la "matriz" del servidor central”.
2.1.3. Falta de motivación de los oficios policiales que solicitaban las distintas medidas y las resoluciones judiciales que las acordaban.
La modificación operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, incorpora determinadas medidas de investigación tecnológica, y recoge los principios rectores, que rigen aquellas como los de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad, y proporcionalidad de la medida (art. 588 bis a) LECrim) indicando a continuación el contenido de cada uno de ellos, así como las medidas concretas de las que se puede hacer uso, entre las que se incluyen la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas (arts. 588 ter a) a m) LECrim), la captación y grabación de las comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos (arts. 588 quáter a) a e) LECrim) y la utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización (arts. 588 quinquies a) a c) LECrim). Estas medidas, son asimismo objeto de análisis en las Circulares de la Fiscalía General del Estado 1 a 5, de 6 de marzo de 2019.