DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Bogotá, D.C., 07 de septiem-bre de 2005 Señor
CARLOS JULIO DE LA HOZ DIAZGRANADOS
Calle 85 B # 73-47 Barranquilla Ref: Consulta radicada bajo el No, 10829 de 11/02/2005
De conformidad con el artícu-lo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Re-solución 5467 del 15 de junio de 2001
Concepto No. 062818
Impuestos. Conceptos y Oficios Concepto Nº 062818 1 Concepto Nº 026427 2-3 Ofic io Nº 057334 4-5 Ofic io Nº 060413 6-7 Ofic io Nº 057102 8-9IMPUESTOS
Conceptos y Oficios
FECHA DEL BOLETÍN BOLETÍN 2
Concepto Nº 062818 Ajustes al Patrimonio
Liquido de 2001, este Despacho es
competente para absolver de manera general las consul-tas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Impuesto sobre la
Renta y Complementarios
Descriptores: Ajustes al Patrimonio Liquido
Fuentes Formales: Estatuto
Tributario, artículo 347
TESIS JURÍDICA E INTERPRETACIÓN
JURIDICA
Tesis Jurídica.
Los préstamos que realicen
las sociedades a sus socios
y accionistas, no sometidos
al sistema de ajustes
inte-grales, con excepción de
los otorgados por las
enti-dades sometidas a la
vigi-lancia de la
Superintenden-cia Bancaria, se deben
dis-minuir del patrimonio
lí-quido con el fin de
deter-minar la base para aplicar
los ajustes integrales.
Interpretación Jurídica
El patrimonio líquido del con-tribuyente, corresponde al patrimonio bruto poseído .Por este en el último día del año o periodo gravable, disminuido en el monto correspondiente a las deudas vigentes a la misma fecha. El patrimonio líquido se debe ajustar al comienzo de cada período de acuerdo con el PAAG, reflejándose como un débito en la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo. El artículo 119 de la Ley 223 de 1995, modificó la frase final del numeral segundo del artículo 347 del Estatuto Tributario, al señalar:
se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de
conformidad con las
prescripciones del artículo 1° de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.
Consulta usted sobre la vigencia del Concepto No. 054100 de junio 10 de 1999, el cual trata sobre la no procedencia de la retención en DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES Bogota, D.C. mayo 10 del 2005 Señora
NORMA CONSTANZA QUINTERO ARIAS
Carrera 7 No. 6 - 54. Neiva
Ref: Consulta radicada bajo el número 5737 de 25/01/2005 Cordial saludo señora Norma Constanza:
Previamente se le aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten
excepción de los otorgados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, conforme a la norma transcrita.
En este sentido se aclara el Concepto No 093125 de septiembre 26 de 2000, en el aparte que expresa: "... el patrimonio líquido no puede disminuirse con las deudas de los socios con la sociedad para aplicar los ajustes al patrimonio liquido ".
Los demás aspectos consultados, en tanto se refieren a casos particulares, escapan a nuestra competencia.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica
.
TESIS JURÍDICA E INTERPRETACIÓN JURIDICA
"ARTÍCULO 119. AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO. La frase final del numeral segundo del artículo 347 del Estatuto Tributario quedará así:
“Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos que realicen las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de ajustes integrales, con excepción de los otorgados por las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Sanearía".
En consecuencia, los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación deben disminuir dicho patrimonio líquido en el monto equivalente a los préstamos otorgados a los socios no sometidos a este régimen, con Página 2 IMPUESTOS CONCEPTOS Y OFICIOS “Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos que realicen las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de ajustes integrales, con excepción de los otorgados por las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Sanearía".
Concepto Nº 026427
la fuente cuando se cancela un pasivo, por no corresponder a un ingreso susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario.
El concepto en mención, remite al Concepto No. 31187 del 6 de abril de 1999, en el cual se estudió el tema de aplicación de intereses presuntos por parte de las sociedades en liquidación sobre préstamos a sus socios.
El referido concepto se sustentó en el artículo 35 del Estatuto Tributario, el cual fue modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002 en los siguientes términos:
"Artículo 35.- Las deudas por
préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera sea la naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o éstos a la sociedad,
genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores".
La Ley 788 de 2002, extendió la aplicación de la presunción de intereses a los préstamos otorgados por los socios o accionistas a las sociedades. Es de anotar que la causación de intereses presuntos no corresponde a la cancelación de pasivos, reembolso de capital ni al otorgamiento de préstamos conforme lo dispone el literal b) del artículo 5° del Decreto 1512 de 1985.
De acuerdo con lo ordenando en el artículo 35 del Estatuto Tributario, la presunción de intereses tiene efectos en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios, razón por la cual, el acreedor deberá causar los intereses presuntos a que se refiere la norma, efectuando la respectiva retención en la fuente. De acuerdo con lo anterior, el concepto No. 054100 de junio 10 de 1999 se encuentra vigente en lo referente a la cancelación de pasivos por ser éste el tema en él estudiado, además, por
cuanto no existe
pronunciamiento contrario a su texto.
Atentamente,
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto Nº 026427
Página 3 BOLETÍN 2“El concepto
No. 054100 de
junio 10 de
1999 se
encuentra
vigente en lo
referente a la
cancelación de
pasivos”
servicios se debe expedir factura o documento equivalente; el artículo 617 ibídem dispone que la factura entre otros requisitos debe contener: Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. Así las cosas, quien realiza el pago de los bienes comprados es quien debe figurar en la factura como adquirente y por ser la persona o entidad que realiza la compra de los bienes es quien debe declarar el costo. SÍ posteriormente vende ese mismo bien, deberá declarar los ingresos que obtenga en la venta.
Es de anotar que en cualquier actividad comercial, la calidad de intermediario supone la existencia de un vínculo jurídico entre el proveedor de un bien o servido y el agente que contrata directamente con los clientes o usuarios, condición que obliga al segundo a actuar en representación del primero y a recibir a su nombre los pagos que corresponden en cada caso. Esta modalidad de negocio también supone la remuneración de la gestión que adelanta el intermediario por parte de la empresa que representa mediante el pago de una comisión o prima. Cuando los ingresos y gastos se originan en una relación contractual asumida por una empresa bajo su propia responsabilidad, los pagos recibidos no constituyen ingresos para terceros, sino ingresos propios, y las sumas que deba cancelar para la remuneración de las operaciones necesarias
OFICIO
Nº 057334
23 De Agosto de 2005 Señora CONSUELO GONZÁLEZ CALLE 22 No. 42C- 03 Bogotá, D. C.Ref: Consulta radicada bajo el número 17852 de 08/03/2005 Cordial saludo señora Consuelo: En el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con el tratamiento tributario que se debe dar a las operaciones que realiza una empresa constituida por un grupo de 15 empresas de transporte, cuyo objeto principal es el de obtener diferentes clases de beneficios económicos para sus accionistas, mediante convenios y mercados con volúmenes importantes, como adquisición de combustibles y lubricantes para lograr descuentos tanto para los accionistas como para la empresa. En primer término le manifiesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para interpretar de manera general y abstracta las normas tributarias de carácter nacional, pero no es una instancia para pronunciarse sobre casos particulares.
De acuerdo con el artículo 615 del Estatuto Tributario, por cada operación de venta o prestación de
Página 4
IMPUESTOS
CONCEPTOS Y OFICIOS
'El artículo 454 del Estatuto Tributaria, contempla los requisitos exigidos
legalmente para que los descuentos
se detraigan de la base gravable para
la aplicación del impuesto sobre las
en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo constituyen costos o gastos de su actividad, que deben cumplir los requisitos de ley para ser aceptados tributariamente- Sobre este particular se ha pronunciado este Despacho, entre otros, con el concepto No 067463 de 1998, el cual se anexa para su conocimiento.
Si alguna de las operaciones gravadas, exentas o excluidas del IVA, es objeto de rebajas, descuentos o devoluciones, deben constar en la contabilidad, afectando los registros queden definitiva serán los que soporten los valores que se han de llevar a las correspondientes declaraciones tributarias. .
Respecto de los descuentos efectivos, en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003, Título VIH, punto 4.1, este despacho señaló que: 'El artículo 454 del Estatuto Tributaria, contempla los requisitos exigidos legalmente para que los descuentos se detraigan de la base gravable para la aplicación del impuesto sobre las ventas, como son:
"- Que el descuento sea efectivo. '• Que conste en la factura o documento equivalente.
'- Que el descuento no esté sometido a condición.
'- Que resulte normal según la costumbre comercial.
'Los requisitos para que los des
cuentos efectivos no hagan parte de la base sobre la cual se aplica el impuesto, no son alternativos sino concurrentes, en virtud de lo cual se deben satisfacer todos para que opere la disminución. 'De esta forma, además de constar el descuento en la factura o documento equivalente, soporte de la operación de venta, se requiere que éste sea efectivo, es decir, que realmente afecte el valor de la operación y no sea solamente nominal; por otra parte, no debe estar condicionado a una circunstancia o hecho pasado, presente o futuro para su concesión.
"Los descuentos condicionados forman parte de la base gravable sujeta a imposición, siendo al valor sujeto al IVA el total de la operación.
'En el caso de las ventas multinivel, en las que se establecen rangos de descuento, condicionado a las operaciones de terceros que forman parte de los niveles del respectivo grupo, que si bien no se otorgan a quienes compran los bienes pero que tienen derecho a él por pertenecer al sistema dependiendo del nivel o volumen de compras sobre compras de productos, la base gravable en cada una de las operaciones no se podrá afectar con los descuentos que además de no constar en la factura se encuentren condicionados y no cumplan todos los requisitos señalados en el artículo 454 del Estatuto Tributario.'
OFICIO Nº 057334
Página 5 BOLETÍN 2sujeta a
imposición,
siendo al valor
sujeto al IVA el
total de la
operación”
"Los descuentos
condicionados
forman parte de
la base gravable
Dicha solicitud se formula a través de resolución en la cual se precisan de manera general los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información y, en general, todos los requisitos, plazos y lugares a donde se debe enviar, en consecuencia para el suministro de información a la DIAN se deben atender los parámetros establecidos en las resoluciones respectivas.
Atentamente,
JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
OFICIO
Nº 057334
En el evento que las transacciones se realicen entre vinculados económicos de conformidad con el artículo 450 del Estatuto Tributario, no serán deducibles los costos y gastos, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de los mismos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la Renta.
Respecto de las informaciones en medios magnéticos, el artículo 631 del Estatuto Tributario faculta al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar a las personas o entidades
contribuyentes y no
contribuyentes informaciones con el propósito de efectuar cruces de información con terceros para el debido control de los tributos.
Página 6 IMPUESTOS CONCEPTOS Y OFICIOS “Consulta de la referencia en la cual solicita usted se le informe si se considera vigente el tratamiento para evitar la doble tributación contemplado en la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con respecto a Chile en
sus relaciones con los Países Miembros
de la Comunidad Andina y para el caso específico con
Colombia”
OFICIO Nº 060413
Primero de Septiembre de 2005 DIAN
Señor
ALBERTO CASTILLO GARCES AVDA. DE LAS AMERICAS # 55-30 Bogotá
Ref: Consulta radicada bajo el número 65559 de 11/08/2005 Sea lo primero manifestar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el Articulo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el Articulo 1o
De la Resolución 5467 de Junio 15 de 2001, términos en los cuales se dará respuesta a su solicitud.
En atención a la consulta de la referencia en la cual solicita usted se le informe si se considera vigente el tratamiento para evitar la doble tributación contemplado en la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con respecto a Chile en sus relaciones con los Países Miembros de la Comunidad Andina y para el caso específico con Colombia, atentamente le informo;
Mediante el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena firmado en Lima el 5 de octubre de 1.976 se
oficializó el retirto de Chile de la Junta del Acuerdo de Cartagena y cesaron todos sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos, Resoluciones y Decisiones excepto los emanados de las Decisiones 40, 46, 56 y 94.
Tal como lo confirma la certificación de la Comunidad Andina que anexa a la solicitud, con la entrada en vigencia de la Decisión 578 no se derogó la Decisión 40, por lo cual se podría acoger el criterio esbozado por la Secretaría de la Comunidad Andina en el sentido de que tal Decisión, es decir la 40 se encuentra vigente, limitándose su aplicación a las relaciones en entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y Chile.
No obstante, es preciso resaltar que mediante la Decisión 102 del 30 de agosto de 1.976 de la JUNAC, se decidió el cese de derechos y obligaciones para Chile con excepción de los emanados de la Decisión 40, entre otras, pero se estableció un condicionamiento para la aplicación de las Decisiones que quedaron vigentes, en los siguientes términos:
"Decide el cese para Chile de todos sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos, Decisiones y Resoluciones, a partir del 30 de octubre de 1976, con excepción de los derechos
y obligaciones emanados de las Decisiones 40, 46, 56 y 94 que permanecerán vigentes. Este cese incluye las ventajas otorgadas y recibidas por Chile de conformidad con el Programa de Liberación y los derechos y obligaciones que emanan de las Decisiones 57 y 91 de la Comisión. Asimismo la Comisión acordará con el Gobierno de Chile la forma de aplicación dejas Decisiones 40, 46, 56 y 94 de la Comisión", (se subraya) En consideración de lo expuesto hemos elevado consulta a la Comunidad Andina de Naciones para que este organismo se pronuncie sobre la existencia de acuerdos con el Gobierno de Chile que determinen la forma de aplicación de las Decisiones 40, 46, 56 y 94 de la Comisión. Una vez obtengamos respuesta, le estaremos dando traslado de la misma para su conocimiento.
Atentamente,
JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica
OFICIO Nº 060413
Página 7 BOLETÍN 2 “Hemos elevado consulta a la Comunidad Andina de Naciones para queeste organismo se pronuncie sobre la
existencia de acuerdos con el Gobierno de Chile que
determinen la forma de aplicación de las Decisiones 40, 46, 56
de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Por su parte el artículo 420 ibídem, establece que el impuesto sobre las ventas (IVA) se genera por la venta de bienes corporales muebles y por la prestación de servicios en el territorio nacional que no hayan sido excluidos expresamente. El artículo 421 considera como ventas todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros; al igual que los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
Lo anterior indica, que mientras no haya una operación de venta o prestación de servicios no hay lugar a expedir factura, ni a cobrar el IVA.
Por el contrario, si el pago de la bonificación tiene una contraprestación bien sea de hacer (servicio) o dar (venta), se generan ambas obligaciones, sin que para
OFICIO Nº 057102
22 De Agosto de 2005 DIAN Señor ALEXANDER RAMÍREZ PORRASCarrera 74A No. 40A 49 Sur Bogotá D.C.
Ref: Consulta radicada bajo
el número 21346 de 22/03/2005
Atento saludo, Sr. Ramírez. En atención a su consulta vía correo electrónico y radicada con el número de la referencia, en la cual plantea diversas inquietudes en cuanto a la obligación de expedir factura en el pago de una bonificación por ventas, de manera atenta le informo que por disposición del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 5467 de 2001, esta División es competente para absolver inquietudes de manera general y abstracta relacionadas con la interpretación y aplicación de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En tal sentido se dará respuesta a su consulta.
Conforme al artículo 615 del Estatuto Tributario, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia Página 8 IMPUESTOS CONCEPTOS Y OFICIOS “Conforme al artículo 615 del Estatuto Tributario, todas las personas o entidades que tengan la calidad
de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente”
ello importe la denominación que se le dé al pago.
Respecto a su inquietud, sobre la procedencia como deducción de la bonificación por volumen de ventas en el año, nos permitimos manifestarle que, el artículo 107 del E.T., precisa:
"Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad."
"La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes."
Conforme la citada disposición, son requisitos para que proceda una deducción los siguientes:
a) Relación de causalidad de los gasto con la actividad productora de renta
b) Que las expensas sean necesarias
c) Que exista proporcionalidad de a cuerdo con cada actividad
d) Que sean oportunos e) Que se hayan realizado
f) Que estén debidamente soportados
Cumplidos los requisitos, se podrá emplear cualquier medio probatorio
que permita demostrar la realización de la operación, salvo aquellos eventos en que la ley expresamente señala el medio probatorio a emplearse para el reconocimiento, ya del ingreso o de la erogación.
En lo que respecta a la retención en la fuente, por disposición del artículo 401 del Estatuto Tributario, hay lugar a practicarla sobre todo pago o abono en cuenta susceptible de enriquecer el patrimonio del beneficiario, y si el ingreso no corresponde a un concepto específico debe aplicarse la tarifa correspondiente a otros ingresos, que es del 3.5%.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División De Normativa Y Doctrina Tributaria. Oficina Jurídica
OFICIO Nº 057102
Página 9 BOLETÍN 2 "Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que seannecesarias y proporcionadas
de acuerdo con cada actividad."
CONTACTO: [email protected]. Universidad Eafit Bloque 26 Oficina 111. Extensión 830.
"Este boletín es de carácter informativo y no compromete la opinión de La Universidad EAFIT."