La Uruca, San José, Costa Rica, viernes 29 de agosto del 2014
AÑO CXXXVI Nº 166 40 páginas
Del 22 al 30 de agosto, 2014
9:00 a.m. - 8:00 p.m.
31 agosto, 2014
9:00 a.m. a 6:00 p.m.
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ENTRADA
G R A T I S
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JORGE
LUIS
VARGAS
ESPINOZ
A
(FIRMA)
por JORGE LUIS VARGAS ESPINOZA (FIRMA) Nombre de reconocimiento (DN): serialNumber=CPF-02-0 255-0227, sn=VARGAS ESPINOZA, givenName=JORGE LUIS, c=CR, o=PERSONA FISICA, ou=CIUDADANO, cn=JORGE LUIS VARGAS ESPINOZA (FIRMA) Fecha: 2014.08.28 15:30:51 -06'00'
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 38534-JP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en lo dispuesto en los artículo 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y en los artículos 27 y siguientes de su Reglamento.
Considerando:
I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas,
confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de Utilidad
Pública a las Asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.
II.—Que la Asociación Costarricense de Personas Viviendo
con VIH SIDA, cédula de persona jurídica número 3-002-215638, fue declarada de Utilidad Pública mediante el Decreto Ejecutivo
33394-J 1° de setiembre de 2006 publicado en La Gaceta N° 205 del 26 de octubre de 2006.
III.—Que la Asociación Costarricense de Personas Viviendo
con VIH SIDA, cédula de persona jurídica número 3-002-215638, acordó mediante asamblea general extraordinaria el cierre definitivo
de los labores, proyectos y programas de la Asociación.
Decretan:
Artículo 1°—Dejar sin efecto el Decreto Ejecutivo 33394-J
01 de setiembre de 2006 publicado en La Gaceta N° 205 de 26 de octubre de 2006, mediante el cual se declaró de Utilidad Pública para
los intereses del Estado a la Asociación Costarricense de Personas
Viviendo con VIH SIDA, cédula de persona jurídica número
3-002-215638.
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de mayo de dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Justicia y Paz, Cristina Ramírez Chavarría.—1 vez.—O. C. N° 035-2014.—Solicitud N° 3922.—C-20100.—(D38534 - IN2014052617).
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICANº 047- P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en la Constitución Política, artículo 139, y la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, artículo 47 inciso 3) del 2 de mayo de 1978, Capítulo IV del Reglamento
de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos,
publicado en La Gaceta Nº 92 del 14 de mayo del 2008 y sus reformas.
Considerando:
Único.—Que resulta necesario que el señor Luis Felipe Arauz
Cavallini, atienda la 87ª Reunión de la Comisión Interamericana del
Atún Tropical, que se realizará del 14 al 18 de julio del 2014 en la
Ciudad de Lima, Perú.
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar al señor Luis Felipe Arauz Cavallini,
portador de la cédula de identidad número 1-486-636, Ministro de Agricultura y Ganadería, para que atienda la 87ª Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, que se realizará del 14
al 18 de julio del 2014 en la Ciudad de Lima, Perú.
Artículo 2º—Los gastos de transporte aéreo, traslados de viaje,
impuestos, viáticos, gastos menores y conexos serán sufragados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, autorizando un monto anticipado de viáticos por la suma de ¢926.929,08 (novecientos veintiséis mil novecientos veintinueve colones con 08/100), de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos.
Artículo 3º—Se nombra Ministra a. í., a la Viceministra Gina Paniagua Sánchez, cédula 1-509-128 de las quince horas cuarenta y
cinco minutos del trece de julio del 2014 a las trece horas cincuenta minutos del diecinueve de julio del dos mil catorce.
Artículo 4º—Rige a partir de las quince horas cuarenta y
cinco minutos del trece de julio del 2014 a las trece horas cincuenta minutos del diecinueve de julio del dos mil catorce.
Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días
del mes de junio del dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—1 vez.—O.C. N° 4169.—Solicitud N° 4501.—28400.—(IN2014052995).
Nº 050-P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en la Constitución Política, artículo 139, y la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, artículo 47 inciso 3) del 2 de mayo de 1978.
CONTENIDO
Pág Nº PODER EJECUTIVO Decretos ... 2 Acuerdos ... 2 DOCUMENTOS VARIOS ... 10TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Edictos ... 29 Avisos ... 30 CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA ... 30 INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ... 34 AVISOS... 35 NOTIFICACIONES ... 36
Jorge Luis Vargas Espinoza
Director General imprenta nacional Director ejecutivo junta aDministrativa
Carmen Muñoz Quesada
ministerio De Gobernación y policía
Oscar Montanaro Meza
representante eDitorial costa rica
Magda Zavala González
Considerando:
Único.—Que resulta necesario que el señor Luis Felipe
Arauz Cavallini, atienda la Convocatoria a la Reunión Ordinaria del
Consejo de Ministros, del Consejo Agropecuario Centroamericano (CAC) que se realizará el día 25 de junio del dos mil catorce en
Punta Cana, República Dominicana. ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar al señor Luis Felipe Arauz Cavallini,
portador de la cédula de identidad número 1-486-636, Ministro de Agricultura y Ganadería, para que atienda la Convocatoria
a la Reunión Ordinaria de Ministros del Consejo Agropecuario Centroamericano (CAC) que se realizará el miércoles 25 de junio
del dos mil catorce en Punta Cana, República Dominicana.
Artículo 2º—Los gastos de transporte aéreo, de viaje y estadía serán sufragados por el Consejo Agropecuario Centroamericano
(CAC).
Artículo 3º—Se nombra Ministro a. í. al Vice-Ministro José
Joaquín Salazar Rojas, con cédula de identidad número 2-278-560, de las ocho horas treinta y un minutos del veinticuatro de junio del
dos mil catorce a las dieciséis horas veintiséis minutos del veintiséis
de junio del dos mil catorce.
Artículo 4º—Rige a partir de las ocho horas treinta y un
minutos del veinticuatro de junio del dos mil catorce a las dieciséis horas veintiséis minutos del veintiséis de junio del dos mil catorce.
Dado en la Presidencia de la República a los diecisiete días del
mes de junio del dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—1 vez.—O.C. N° 4169.—Solicitud N° 4502.—C-33140.—(IN2014052996).
N° 065-P.—23 de julio de 2014
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo que establecen los artículos 139 inciso 1) de la Constitución Política y 47 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública; así como el Reglamento de Gastos de
Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la
Contraloría General de la República. Considerando:
1º—Que en el marco del fortalecimiento de la plataforma de comercio exterior como instrumento de crecimiento económico y desarrollo en el país, la agenda de comercio se ha organizado
alrededor de tres pilares fundamentales. Amparado bajo el pilar de
ampliar, consolidar y racionalizar la plataforma de comercio exterior, el Gobierno - representado a través de la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) y
bajo la tutela del Ministerio de Comercio Exterior - realiza esfuerzos
por fortalecer la presencia del país en los distintos órganos y comités de la organización. Este organismo multilateral vela por la correcta
aplicación del conjunto de reglas que rigen el comercio multilateral
y funge como foro para que los países continúen negociando iniciativas para la reducción de barreras al comercio. Actualmente, Costa Rica participa en las conversaciones que se desarrollan para lograr la conclusión del Programa de Doha para el Desarrollo, y se realizan rondas de negociación relativas al Acuerdo sobre el Comercio de Servicios y al Acuerdo sobre Bienes Ambientales, entre otros.
2º—Que en virtud de que se encuentran en discusión temas de gran relevancia para la agenda comercial nacional, entre el 29
y el 31 de julio se requiere organizar reuniones de coordinación
en Ginebra, Suiza, entre el Ministro de Comercio Exterior, el
Embajador Representante Permanente de Costa Rica ante la OMC
y con el personal integrante de la Misión para evaluar el programa
de trabajo, las acciones a futuro que deben realizarse de cara a la agenda de trabajo de la OMC, y valorar la situación actual del capital humano que integra la oficina en cuanto a oportunidades y distribución de funciones. Finalmente, se revisará la gestión
realizada y los esfuerzos a futuro respecto a la representación del país ante la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), de cara a la invitación a ingresar en el año 2015.
ACUERDA:
Artículo I.—Designar al señor Alexander Mora Delgado, Ministro de Comercio Exterior, portador de la cédula de identidad
número 1-0617-0691 para que viaje a Ginebra, Suiza, partiendo a las 06:00 horas del 28 de julio y regresando a las 21:15 horas del 31 de julio de 2014, para participar de reuniones de coordinación en Ginebra, Suiza con el Embajador Representante Permanente de
Costa Rica ante la OMC y con el personal integrante de la Misión
para evaluar el programa de trabajo y las acciones a futuro. Durante su estadía procurará cumplir los siguientes objetivos específicos: 1) revisar y evaluar el programa de trabajo que realiza la Misión
Permanente de Costa Rica ante la OMC en Ginebra, Suiza, en el marco de los diversos temas que se encuentran en discusión actualmente, y en los que Costa Rica participa activamente, como lo son la conclusión del Programa de Doha para el Desarrollo, y las rondas de negociación relativas al Acuerdo sobre el Comercio de Servicios y al Acuerdo sobre Bienes Ambientales, entre otros; 2) discutir la situación actual sobre capital humano que integra la Misión ante los recientes movimientos para valorar alternativas que permitan continuar con las labores distribuyendo las funciones, sin que estas se vean afectadas hasta que se cubran los puestos oportunamente.
Artículo II.—Los gastos de viaje del señor Ministro por
concepto de impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en
las terminales de transporte y de alimentación y hospedaje serán
cubiertos con recursos de COMEX de las subpartidas 10501, 10503 y 10504 del programa 792; el adelanto por ese concepto asciende
a $1.032.08 (mil treinta y dos dólares con 08 centavos), sujeto a
liquidación. El transporte aéreo de ida y de regreso será cubierto con recursos de la subpartida 10503 del mismo programa. Se le autoriza para realizar llamadas telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía fax e internet al Ministerio de Comercio Exterior;
así como para que se le aplique diferencia de hospedaje, en el evento
de que proceda, pago de gastos de representación ocasionales en el exterior y reconocimiento de gastos conexos por compra de material
bibliográfico, según los artículos 41, 48 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos. Se le
autoriza para hacer escala en New York, Estados Unidos de América, por conexión. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y
hacia el lugar de destino, viaja a partir del 28 de julio y retorna a Costa Rica hasta el 31 de julio de 2014.
Artículo III.—En tanto dure la ausencia se nombra como
Ministro a. í. al señor Jhon Fonseca Ordóñez, Viceministro de Comercio Exterior, a partir de las 06:00 horas del 28 de julio y hasta las 21:15 horas del 31 de julio de 2014.
Artículo IV.—Rige desde las 6:00 horas del 28 de julio y hasta las 21:15 horas del 31 de julio de 2014.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los
veintitrés días del mes de julio de dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—1 vez.—O.C. N° 20833.—Solicitud N° 2323.—C-91770.—(IN2014052998). MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ
N° 092-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140
inciso 2) y 146 de la Constitución Política y el artículo 28, inciso 2, acápite b, de la Ley General de la Administración Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 6815 de 27 de setiembre de 1982.
ACUERDAN:
Artículo 1°—Ascender en propiedad a la MSc. Flory Isabel Rojas Valerio, cédula N° 04-195-863 de Profesional de Servicio
Civil 1-B, (Derecho), puesto N° 086530 del Ministerio de Seguridad Pública a la Procuraduría General de la República de Profesional de Servicio Civil 2, (Derecho), puesto N° 350987, código presupuestario N° 214 78100 01 0001, escogida de Nómina de Elegibles N° 05227-2013, Pedimento de Personal N° PGR-0024-2012.
Artículo 2°—Nombrar en propiedad a la Lic. Mónica Alvarado Alfaro, cédula N° 02-584-024, puesto N° 076320 de Profesional de Servicio Civil 1-A (Derecho) código N° 214 78100 01 0001, escogida de Nómina de Elegibles N° 04390-2013, Pedimento de Personal N° PGR-0017-2012.
Rige a partir del 16 de noviembre del 2013.
Artículo 3°—Nombrar en propiedad a la Lic. Stephy
Gabriela Rojas Hidalgo, cédula N° 1-1334-594, de Profesional
de Servicio Civil 2, puesto N° 105311, código presupuestario N° 214 78100 01 0001, escogida de Nómina de Elegibles N° 00119-2014, Pedimento de Personal N° PGR-10123-2013.
Rige a partir del 17 de marzo del 2014.
Artículo 4°—Nombrar en propiedad a la Bach. Karen Zelmira Quirós Cascante, cédula N° 1-1356-681, de Profesional de Servicio Civil 1-A, puesto N° 076315, código presupuestario N° 214 78100 01 0001, escogida de Nómina de Elegibles N° 04775-2013, Pedimento de Personal N° PGR-10121-2013.
Rige a partir del 06 de enero del 2014.
Artículo 5°—Nombrar en propiedad al Lic. Diego Armando Gamboa Chacón, cédula N° 1-1275-966, de Profesional de Servicio Civil 1-B, puesto N° 356470, código presupuestario N° 214 78100 01 0001, escogido de Nómina de Elegibles N° 05642-2013, Pedimento de Personal N° PGR-00075-2012.
Rige a partir del 01 de marzo del 2014.
Artículo 6°—Nombrar en propiedad a la Bach. Cindy de los Angeles Durán Solano, cédula N° 3-404-094, de Secretaria de Servicio Civil 1, puesto N° 002727, código presupuestario N° 214 78100 01 0001, escogida de Nómina de Elegibles N° 04469-2013, Pedimento de Personal N° PGR-0069-2012.
Rige a partir del 01 de diciembre del 2013.
Artículo 7°—El presente acuerdo rige a partir de la fecha indicada para cada uno de los funcionarios.
Dado en la Presidencia de la República, San José el día 19
de junio del 2014.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Justicia y Paz, Cristina Ramírez Chavarría.—1 vez.—O. C. N° 781-071.—Solicitud N° 0827.—C-47930.—(IN2014052614). MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
N° 0113-2014
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) y 157 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23
de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996;
el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de
2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas; y
Considerando:
I.—Que con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, mediante
Acuerdo Ejecutivo N° 536-2007 de fecha 14 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 13 del 18
de enero de 2008; modificado por el Informe N° 06-2008 de
fecha 23 de enero de 2008, emitido por PROCOMER; y por el
Acuerdo Ejecutivo N° 330-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, sin publicar; a la empresa Boston Scientific de Costa Rica S.R.L., cédula jurídica número 3-102-357469, se le concedieron nuevamente los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo las categorías de
empresa procesadora de exportación y de empresa comercial de exportación, de conformidad con lo dispuesto con los incisos a) y b) del artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que el señor Claudio José Donato Monge, mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-563-539, vecino de San José, en su condición de Gerente Segundo con facultades de apoderado generalísimo
sin límite de suma de la empresa Boston Scientific de Costa
Rica S.R.L., presentó solicitud para trasladarse a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante “PROCOMER”), de conformidad con la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
III.—Que el Transitorio III de la Ley N° 8794 del 12 de
enero de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 15 del 22 de enero de 2010, señala:
“Transitorio III.—Las empresas beneficiarias indicadas
en el inciso a) del artículo 17 de la Ley de régimen de zonas francas, N° 7210, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas, podrán solicitar trasladarse a la categoría descrita en el inciso f) del mismo artículo, siempre que cumplan los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 21 bis de esta Ley y realicen inversiones nuevas en los términos dispuestos por el artículo primero de este mismo cuerpo normativo. En caso de que la
empresa disfrute de los beneficios en condición fuera del
parque industrial la inversión mínima será de quinientos mil dólares estadounidenses (US$500.000). En tales casos, a partir del traslado empezarán a correr los plazos y se aplicarán las condiciones previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de esta Ley.”
IV.—Que el artículo 145 del Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del
29 de agosto de 2008 y sus reformas, dispone:
“Artículo 145.—Traslado a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley.
Las empresas beneficiarias indicadas en el inciso a) del
artículo 17 de la Ley, podrán solicitar trasladarse a la categoría descrita en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que se trate de un proyecto que se ejecute dentro de un
sector estratégico, según lo dispuesto en el Reglamento
de la Comisión Especial para la Definición de Sectores
Estratégicos o que la empresa se instale fuera de la GAMA.
b) Que al momento de solicitar el traslado de categoría
la empresa beneficiaria se encuentre al día con las
obligaciones del Régimen.
c) Que la empresa se comprometa a realizar inversiones
nuevas en activos fijos en los términos dispuestos por la
Ley.
d) Que la empresa se encuentre exenta total o parcialmente
o no sujeta al impuesto sobre la renta, según los términos
del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las empresas que se trasladen de categoría tendrán un plazo máximo de tres años para realizar la inversión nueva inicial e iniciar operaciones productivas al amparo del nuevo régimen.”
V.—Que el artículo 132 párrafos primero y cuarto de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; en relación con el contenido del acto administrativo, permite la inclusión discrecional de condiciones, términos y modos en el acto administrativo, como mecanismos
para adaptar su contenido al fin perseguido, indicando en lo
conducente: “Artículo
132.-1. El contenido deberá ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.
4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción
discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo.”
VI.—Que el artículo 145 párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, establece que los efectos del acto
administrativo podrán sujetarse a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento jurídico.
VII.—Que en la solicitud mencionada la empresa Boston
Scientific de Costa Rica S.R.L., se comprometió a mantener
una inversión real de al menos US $148.912.921,00 (ciento cuarenta y ocho millones novecientos doce mil novecientos veintiún dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar
una inversión nueva adicional total de US $13.500.000,00 (trece millones quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen
de Zonas Francas presentada por la empresa.
VIII.—Que la Comisión Especial para la Definición de
Sectores Estratégicos, en sesión extraordinaria celebrada a las once horas del día doce del mes de noviembre del año dos mil
diez, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 229 del 25 de noviembre de 2010, calificó como un sector
estratégico los proyectos en que la empresa acogida al Régimen se ubica en la industria de “Dispositivos, equipos, implantes e insumos médicos (incluidos ortopedia, ortodoncia, dental y optometría) y sus empaques o envases altamente especializados”.
En virtud de lo anterior, el traslado a la categoría se ajusta a lo
dispuesto en el inciso a) del artículo 21 bis de la Ley de Régimen
de Zonas Francas.
IX.—Que la empresa opera en el parque industrial
denominado CF Free Zone Park S.R.L., cita en la provincia de
Heredia, por lo que se encuentra ubicada dentro del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA).
X.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de PROCOMER en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa- Boston
Scientific de Costa Rica S.R.L., y con fundamento en las
consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 53-2014,
acordó recomendar al Poder Ejecutivo el traslado a la categoría
prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por dicha Ley, sus reformas y su Reglamento.
XI.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Autorizar el traslado a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y
sus reformas a la empresa Boston Scientific de Costa Rica S.R.L., cédula jurídica número 3-102-357469 (en adelante denominada “la beneficiaria” o “la empresa”), clasificándola como Empresa
Comercial de Exportación y como Industria Procesadora, de conformidad con los incisos b) y f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas. El traslado se hará efectivo a partir del 21 de diciembre de 2015, fecha en la cual la empresa deberá iniciar operaciones productivas al amparo de la citada categoría f). A partir del traslado, empezarán a correr los plazos y se aplicarán las condiciones previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, reformada por la Ley N° 8794 de fecha 12 de enero del año 2010, en lo que concierne a la mencionada categoría f).
2º—La actividad de la beneficiaria consistirá en la
fabricación de instrumentos y aparatos de medicina, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía, y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales y
cable arrollado de acero inoxidable para la industria médica, así como la comercialización de instrumentos y aparatos de medicina; artículos para el transporte o envasado de plástico;
cajas, bolsas, cartonajes y demás envases de papel; bandas y
toallas de papel y plástico; folletos e impresos similares incluso
en hojas sueltas; cables eléctricos con recubrimiento; amarras
metálicas con recubrimiento; guatas, gazas, vendas, aplicadores y artículos análogos; llave de paso plástica; lagartos para uso eléctrico, todos los anteriores presentados conformando un kit de
uso médico. La actividad de la beneficiaria al amparo de la citada
categoría f), se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: “Dispositivos, equipos, implantes e insumos médicos (incluidos ortopedia, ortodoncia, dental y optometría) y sus empaques o envases altamente especializados”.
3º—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado CF Free Zone Park S.R.L., ubicado en la provincia
de Heredia. Tal ubicación se encuentra dentro del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA).
4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios
contemplados en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al efecto
establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER. Los plazos, términos y condiciones de los beneficios
otorgados en virtud de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que
el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en
la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de las prórrogas acordadas de acuerdo con el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 inciso l) y 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal
normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.
5º—a) En lo que atañe a su actividad como Empresa Comercial de Exportación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de
1990 y sus reformas, la beneficiaria gozará de exención de todos
los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
Con base en el artículo 22 de la Ley Nº 7210 del 23 de
noviembre de 1990 y sus reformas, la beneficiaria no podrá
realizar ventas en el mercado local.
b) En lo que concierne a su actividad como Empresa Procesadora, prevista en el artículo 17 inciso f) de la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter inciso e) de la citada Ley, a la
beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico dentro de
la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) y por tratarse
de un Megaproyecto, se le aplicarán íntegramente los beneficios
indicados en los incisos g) y l) del artículo 20 de la citada Ley.
El cómputo del plazo inicial de este beneficio, se contará a
partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la
beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a
vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido
Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del
Impuesto sobre la Renta.
Las exenciones y los beneficios que de conformidad con
la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia,
a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo
22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación
como requisito para disfrutar del Régimen de Zonas Francas. A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g) h), i), j) y
l) del artículo 20 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.
A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.
c) De conformidad con lo establecido en el numeral 71
del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, cada actividad gozará del beneficio del impuesto sobre la renta que corresponda a cada clasificación, según los términos del artículo
21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley, respectivamente.
Bajo el supuesto de que la empresa llegue a desarrollar actividades
que tengan distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar cuentas separadas para las ventas, activos, los costos y los gastos de cada actividad.
6º—La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo real de empleo de 1.900 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo de 2.000 trabajadores,
a más tardar el 31 de diciembre de 2017. Asimismo, se obliga a mantener una inversión real de al menos US $148.912.921,00 (ciento cuarenta y ocho millones novecientos doce mil novecientos veintiún dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total en activos fijos nuevos depreciables de al menos
US $13.500.000,00 (trece millones quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de diciembre de 2018 y conforme al plan de inversión presentado en la solicitud de ingreso al Régimen de
Zonas Francas, de los cuales un total de US $12.500.000,00 (doce
millones quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), deberán completarse a más tardar
el 1° de marzo de 2017. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a
realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US $162.412.921,00 (ciento sesenta y dos millones cuatrocientos doce mil novecientos veintiún dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) a más tardar el 31 de diciembre
de 2018. Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional del 31,12%.
PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista
en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la
beneficiaria con PROCOMER, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen de Zonas Francas a dicha empresa en caso de que,
conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7º—La empresa se obliga a pagar el canon mensual por el
derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha de inicio
de las operaciones productivas, en lo que atañe a su actividad como Empresa Comercial de Exportación, es el 21 de diciembre de 2007, y en lo que atañe a su actividad como Empresa Procesadora, a partir de la fecha de traslado a la categoría f) indicada en la cláusula primera del presente Acuerdo.
Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas y de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo
del canon, en lo que se refiere a su actividad como empresa
comercial de exportación, PROCOMER tomará como referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud, y en lo que respecta a su actividad como industria procesadora, a partir de la fecha de la última medición realizada por PROCOMER, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.
8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones
ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le
sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir
con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será
verificado por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER
un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los
cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en
su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso
del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos.
Asimismo, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren
oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de
las obligaciones de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria
de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos
y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá
imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas,
sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas
sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades
administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a
la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER
un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se
presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique
razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a
confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el
presente Acuerdo de autorización de traslado.
Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.— Las directrices que para la promoción, administración
y supervisión del Régimen de Zonas Francas emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las
personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con PROCOMER.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados
será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda
proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y
ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210
del 23 de noviembre de 1990, sus reformas, su Reglamento y demás leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos
los requisitos de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N°
17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.
16.—La empresa beneficiaria continuará disfrutando de los beneficios otorgados bajo la categoría a) del artículo 17 de la Ley
N° 7210 de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, según los
términos del Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento N° 536-2007 de
fecha 14 de diciembre de 2007 y sus reformas, hasta el momento en que se realice el traslado a la categoría f) en la fecha indicada en el punto primero del presente Acuerdo.
17.—El Acuerdo Ejecutivo N° 536-2007 de fecha 14 de
diciembre de 2007 y sus reformas, será sustituido plenamente
por el presente Acuerdo Ejecutivo, una vez que la empresa beneficiaria inicie operaciones productivas al amparo de la
categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintiún días del mes de abril de dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de
Comercio Exterior a. í, Fernando Ocampo Sánchez.—1 vez.—
(IN2014052558).
N° 0158-2014
EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) y 157 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23
de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996;
el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de
2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas; y
Considerando:
I.—Que el señor Ernesto Carlos Kelly López, mayor, divorciado, ingeniero industrial, portador de la cédula de identidad número 1-853-951, vecino de San José, en su
condición de apoderado especial con facultades suficientes para
estos efectos, de la empresa Central American Silicone Suppliers
C.A.S.S. S. A., cédula jurídica número 3-101-676411, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante “PROCOMER”), de conformidad con la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
II.—Que la Comisión Especial para la Definición de
Sectores Estratégicos, mediante acuerdo publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 229 del 25 de noviembre del 2010 y para los efectos del inciso a) del artículo 21 bis de la Ley N° 7210 del
23 de noviembre de 1990 y sus reformas, calificó como sector
estratégico los proyectos en que la empresa acogida al Régimen
de Zona Franca se ubiquen en la industria de “Dispositivos,
equipos, implantes e insumos médicos (incluidos ortopedia, ortodoncia, dental y optometría) y sus empaques o envases altamente especializados”.
III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de PROCOMER en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa Central
American Silicone Suppliers C.A.S.S. S. A., y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe de la Gerencia de Regímenes Especiales de PROCOMER número
21-2014, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor
de lo dispuesto por la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa
Central American Silicone Suppliers C.A.S.S. S. A., cédula
jurídica número 3-101-676411 (en adelante denominada “la beneficiaria” o “la empresa”), clasificándola como Industria
Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.
2º—La actividad de la beneficiaria consistirá en la
manufactura de componentes médicos de silicón grado médico para sub ensambles de productos médicos.
3º—La beneficiaria operará en el parque industrial
denominado Inversiones Zeta, S.A. (Montecillos), ubicado en la
provincia de Alajuela. Tal ubicación se encuentra dentro del Gran
Área Metropolitana Ampliada (GAMA).
4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios
contemplados en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto
establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER. Los plazos, términos y condiciones de los beneficios
otorgados en virtud de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado
costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N°
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de las prórrogas acordadas de acuerdo con el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 inciso l) y 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal
normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la
beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico dentro de la
Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA), pagará un seis por
ciento (6%) de sus utilidades para efectos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta durante los primeros ocho años, y un quince por
ciento (15%) durante los siguientes cuatro años. El cómputo del plazo inicial de este beneficio, se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria, siempre
que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento; una vez vencidos los plazos de
exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.
Las exenciones y los beneficios que de conformidad con
la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia,
a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo
22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación
A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios
establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del
artículo 20 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas. En el caso del incentivo por reinversión establecido en el citado artículo 20 inciso l) de dicha Ley, no procederá la
exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplada y
en su caso se aplicará una tarifa de un siete coma cinco por ciento
(7,5%) por concepto de impuesto sobre la renta.
A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.
6º—La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 10 trabajadores, a más tardar el 04 de enero
de 2016. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión
nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US
$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de
diciembre de 2015. Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional de un 46,32%.
PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión
nueva inicial y mínima total en activos fijos de la beneficiaria, de
conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad
deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que
suscribirá la beneficiaria con PROCOMER, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen de Zonas Francas a dicha empresa en caso de
que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.
7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso
del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio
de las operaciones productivas es el 31 de diciembre de 2015. En
caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie
dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual PROCOMER seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de área de techo industrial consignadas en su respectiva solicitud.
Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por PROCOMER, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.
8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones
ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le
sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir
con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será
verificado por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER
un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los
cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en
su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso
del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos.
Asimismo, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren
oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su
Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria
de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos
y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá
imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas,
sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas
sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades
administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a
la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER
un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se
presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique
razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a
confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen de Zonas Francas.
Para el inicio de operaciones productivas al amparo
del Régimen de Zonas Francas, la empresa deberá haber sido
autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las directrices que para la promoción, administración
y supervisión del Régimen de Zonas Francas emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las
personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con PROCOMER.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados
será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda
proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y
ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N°
7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y demás leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos
los requisitos de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N°
17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.
16.—Rige a partir de su comunicación. Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los
nueve días del mes de junio de dos mil catorce.
HELIO FALLAS VENEGAS.—El Ministro de Comercio Exterior a. í, Jhon Fonseca Ordóñez.—1 vez.—(IN2014052543).
N° 0160-2014
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978;
la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de
noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996
y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de
2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 302-2011 de
fecha 9 de agosto del 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 179 del 19 de setiembre del 2011; modificado por el
Informe N° 34-2012 de fecha 1° de marzo del 2012, emitido por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER; a la empresa Biomar Aquacorporation Products
S. A., cédula jurídica número 3-101-629784, se le otorgaron los beneficios e incentivos contemplados por la citada Ley N° 7210
del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento,
bajo la categoría de empresa procesadora, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso f) del artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que mediante documentos presentados los días 12 y 15 de mayo del 2014, en la Gerencia de Regímenes Especiales de PROCOMER, la empresa Biomar Aquacorporation Products S.
A., solicitó la modificación de la actividad y consiguientemente
del valor agregado nacional (VAN).
III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión Nº 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa Biomar Aquacorporation Products S. A., y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 69-2014,
acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley N°
7210, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que en virtud de las reformas legales y reglamentarias que han operado con posterioridad al otorgamiento del Régimen
de Zonas Francas a la empresa, se hace necesario adecuar en lo conducente el Acuerdo Ejecutivo original.
V.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 302-2011 de fecha 9 de agosto del 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
N° 179 del 19 de setiembre del 2011 y sus reformas, para que en el futuro las cláusulas segunda, cuarta, sexta, sétima, octava y décima quinta, se lean de la siguiente manera:
“2. La actividad de la beneficiaria consistirá en la producción de alimento balanceado para peces y otros alimentos balanceados para animales”.
“4. La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de las prórrogas acordadas de acuerdo con el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 inciso l) y 20 bis de la ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones
establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.”
“6. La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 25 trabajadores, a más tardar el 30 de junio del 2012. Asimismo, se obliga a realizar una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos US $500.000,00 (quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar 15 de diciembre del 2011, así como a realizar y mantener una inversión mínima total de US $6.000.000,00 (seis millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de enero del 2012. Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional de un 84,51%.
PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión nueva inicial en activos fijos y la mínima total de la beneficiaria, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de esta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”
“7. Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 04 de junio del 2012. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de área de techo industrial consignadas en su respectiva solicitud.
Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.”
“8. La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional dispongan para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.”
“15. De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.”
2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 302-2011 de fecha 9 de agosto del 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 179 del 19 de setiembre del 2011 y sus reformas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dos
días del mes de julio del año dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Comercio Exterior, Alexánder Mora Delgado.—1 vez.— (IN2014052820).
DOCUMENTOS VARIOS
GOBERNACIÓN Y POLICÍADIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
AVISO
El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, hace constar: Que la Asociación de Desarrollo
Integral de Santa de Pocosol San Carlos Alajuela. Por medio de su representante: José Fabio Rodríguez Alvarado, cédula
2-341-107 ha hecho solicitud de inscripción de la siguiente reforma al estatuto: Artículo N° 01 para que en adelante se lea los límites:
Artículo 01:
Sureste: hasta la finca de Doña Dennis Lara Alpízar exclusive.
Suroeste: hasta la planta agrícola la provincia exclusive. Noreste: hasta el Asentamiento Campesino San Miguel y Aserradero Buenos Aires exclusive.
Noroeste: hasta la comunidad de San Gerardo exclusive. Dicha reforma es visible a folio 88 del tomo II del expediente de la organización comunal en mención que se encuentra en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Desarrollo
de la Comunidad, asimismo, dicha modificación fue aprobada mediante asamblea general ordinaria de afiliados celebrada el
día 18 de mayo del 2014. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 19 y 34 del Reglamento a la Ley 3859 “Sobre Desarrollo de la Comunidad” que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso a cualquier persona, pública o privada y en especial a la municipalidad para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite manifestándolo por escrito a esta Dirección Legal y de Registro.—San José, a las 9:47 horas del 18 de agosto del 2014.—Departamento de Registro.—Lic. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—(IN2014052477).
AGRICULTURA Y GANADERÍA
DIRECCIÓN DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE RECURSOS HUMANOS ÁREA DE GESTIÓN DE EMPLEO
El señor Rolando Sánchez Corrales, mayor, soltero, vecino de Los Lagos de Heredia, portador de la cédula de identidad N° 1-610-507, Administrador de Negocios, en su calidad de Director de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, solicita se publiquen los siguientes nombramientos en propiedad, desde el 01 de enero hasta el 30 de julio del
año 2014.
Nombre Cédula Tipo de nombramiento Fecha rige N° Puesto Clase
Andrey González Dinarte 0702200282 Nombramiento en propiedad 02/05/2014 501589 Misceláneo Servicio Civil 2 Adriana Delgado Morales 0206540441 Nombramiento en propiedad 01/05/2014 504022 Profesional del Servicio Civil 1 B
Erick Francisco Koying Ng 0402010529 Nombramiento en propiedad 18/02/2014 060505 Misceláneo Servicio Civil 2 Luis Alfonso Angulo Jiménez 0206300254 Nombramiento en propiedad 01/02/2014 504015 Profesional en Informática 1 A Susana María Esquivel Rodríguez 0603790101 Nombramiento en propiedad 01/02/2014 503984 Oficinista del Servicio Civil 2
Carlos Fabricio Araya Chinchilla 0109570226 Nombramiento en propiedad 06/01/2014 504025 Profesional del Servicio Civil 1 A
Francisco Ramírez Montiel 0111300076 Nombramiento en propiedad 01/10/2013 504066 Profesional del Servicio Civil 1 B Geovanny Sánchez Quesada 0107130237 Nombramiento en propiedad 01/07/2013 060364 Profesional del Servicio Civil 2
Verónica De La Fuente Mora 0109100758 Nombramiento en propiedad 01/06/2013 503990 Técnico Servicio Civil 1 Gabriel Salazar Mora 0502960065 Nombramiento en propiedad 06/05/2013 500157 Misceláneo Servicio Civil 2 Ana Lucía Díaz Zeledón 0206390863 Nombramiento en propiedad 16/05/2013 503979 Secretaria de Servicio Civil 1
Bayron Fernández Raude 0702110893 Nombramiento en propiedad 16/05/2013 501609 Misceláneo Servicio Civil 2 Karina Barrantes Campos 0402200124 Nombramiento en propiedad 09/04/2013 105246 Misceláneo Servicio Civil 2 Ivannia María Arrieta Morales 1012750520 Nombramiento en propiedad 16/06/2013 503988 Profesional del Servicio Civil 1 A Karol Luquez Segura 0113230152 Nombramiento en propiedad 16/04/2013 503978 Oficinista del Servicio Civil 2 Abner Víquez Gómez 0112470641 Nombramiento en propiedad 16/04/2013 503981 Oficinista del Servicio Civil 2 Yenzed Rodríguez Herrera 0603830513 Nombramiento en propiedad 12/03/2013 501644 Misceláneo Servicio Civil 2
Flor María Barrantes Víquez 0111770847 Nombramiento en propiedad 16/11/2013 504087 Inspector de Inocuidad Grupo B José Rodrigo Murillo Campos 0113070296 Nombramiento en propiedad 16/11/2013 504090 Inspector de Inocuidad Grupo B Randall Gerardo Araya Duarte 0204810059 Nombramiento en propiedad 16/11/2013 504070 Inspector de Inocuidad Grupo B Luis Humberto Murillo Molina 0206150579 Nombramiento en propiedad 16/11/2013 504071 Inspector de Inocuidad Grupo B Royer Manuel Soto Vargas 0205220518 Nombramiento en propiedad 16/11/2013 504093 Inspector de Inocuidad Grupo B Diego Molina Bolaños 0204610743 Nombramiento en propiedad 16/11/2013 504086 Inspector de Inocuidad Grupo B Geovanny Jiménez Chinchilla 0205210263 Nombramiento en propiedad 16/11/2013 504062 Inspector de Inocuidad Grupo B Miguel Ángel Vega Piñar 0501430298 Nombramiento en propiedad 16/11/2013 504072 Inspector de Inocuidad Grupo B Ronald Morera Castro 0203530051 Nombramiento en propiedad 16/11/2013 504060 Inspector de Inocuidad Grupo B
Juan Carlos Villalobos Rojas 0204230277 Nombramiento en propiedad 16/11/2013 504059 Inspector de Inocuidad Grupo B Erick Elizondo Richmond 0206620217 Nombramiento en propiedad 16/11/2013 504089 Inspector de Inocuidad Grupo B