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DICTAMEN N.º 159/2013, de 15 de mayo. * ANTECEDENTES

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DICTAMEN N.º 159/2013, de 15 de mayo.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. Z, actuando en nombre y representación de D. X, por los daños producidos en la vivienda de su representado como consecuencia de humedades derivadas de los trabajos de acerado en el municipio de Gajanejos (Guadalajara).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 23 de enero de 2012, D. Z, actuando en nombre y representación de D. X, presentó en el Ayuntamiento una reclamación de responsabilidad por los daños producidos en la vivienda de su representado por los daños derivados de las humedades que se producen debido a filtraciones procedentes del acerado municipal, solicitando una indemnización de 4.252,72 euros.

Según el reclamante, “Desde el pasado 8 de abril de 2011, como consecuencia de unas obras de reforma del acerado municipal a la altura de la calle M de Gajanejos (10102) se han dañado materiales aislantes de la vivienda unifamiliar propiedad de mi mandante, sita en la calle M, afectando a su impermeabilización”.

Añade que desde que se finalizaron las referidas obras, cada vez que llueve se producen humedades sólo en los parámetros de la vivienda que son contiguos al nuevo acerado.

A la reclamación adjunta, entre otra, la siguiente documentación:

- Nota simple del Registro de la Propiedad de Brihuega (Guadalajara) en la que figura que los titulares registrales de la vivienda sita en la calle M del término municipal de Gajanejos son los cónyuges D. X y M.ª T.

- Informe pericial emitido por “W”, en referencia a la póliza contratada por D. X con la aseguradora “S”. En el mismo, tras efectuar una descripción de la finca, dice lo siguiente respecto de las causas del siniestro: “Según las informaciones recabadas podemos indicarles que el siniestro que nos ocupa viene manifestándose desde el pasado mes de abril de 2011, en este caso lo que sucede es que el Ayuntamiento de la localidad en la que se encuentra la vivienda asegurada, realizó unas obras para adoquinar la acera que rodea a dicha vivienda. Desde que se terminaron las obras, cada vez que llueve se producen grandes humedades sólo en los paramentos que dan al adoquinado nuevo. Entendemos que a la hora de realizar dichas obras, se dañarían los materiales aislantes de la vivienda asegurada sin haber sido repuestos por los instaladores que realizaron las mencionadas obras”.

- Presupuesto de saneamiento de las humedades de la finca, efectuado por “R” por importe de 4.252,72 euros. - Reportaje fotográfico.

- Resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Gajanejos, mediante la que desestima una anterior reclamación de D. X, dado que según el informe del arquitecto técnico de la Diputación Provincial de Guadalajara, las obras de pavimentación ejecutadas por la empresa Hnos. L, no son las causantes de las humedades.

- Informe del arquitecto municipal D. N, de fecha 4 de agosto de 2011.

- Escrito de S dirigido al Ayuntamiento, en el que interesa que dicha órgano o su aseguradora se hagan cargo de los daños producidos en la vivienda de D. X.

Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 22 de junio de 2012 la Alcaldesa decretó la admisión a trámite la reclamación presentada y, al mismo tiempo, efectuó el nombramiento del instructor del procedimiento.

A continuación, el instructor acordó lo siguiente: a) incorporación al expediente de los antecedentes obrantes en el Ayuntamiento, entre ellos los informes emitidos por D. B y D. N, así como el proyecto de pavimentación realizado por el ingeniero técnico de obras públicas D. K; b) dar traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Ayuntamiento V; c) la práctica de la prueba testifical de D. D, señalando como fecha de realización el 16 de agosto de 2012, a las 15 horas en las dependencias del Ayuntamiento; d) emplazar como posibles interesados a la Diputación Provincial de Guadalajara, a la empresa constructora L, y a la compañía aseguradora V; e) admitir la prueba documental y pericial aportada por el reclamante; f) comunicar al reclamante el plazo establecido para la resolución del procedimiento, así como los efectos desestimatoria de la misma, de no dictarse resolución dentro del mismo y g) comunicar la resolución a D. X.

Tercero. Prueba testifical.- A las 15 horas del día 16 de agosto de 2012, se procede a la toma de declaración del testigo D. D, propietario de la vivienda sita en Ñ. El testigo manifiesta que su vivienda se construyó en el año 1940-1945 y que desde hace aproximadamente 17 años, fecha en la que realizó reparaciones en su vivienda, existen humedades, no constándole que las hubiera anteriormente al estar empapelada la vivienda. También manifiesta que ignora si las obras de pavimentación han afectado a la fachada de su vivienda.

Cuarto. Informes.- Al expediente se han incorporado los siguientes informes:

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- Informe emitido el día 2 de diciembre de 2010 por el arquitecto técnico de la Diputación Provincial de Guadalajara D. B. El informante manifiesta que en la calle M de Gajanejos se procedió a la renovación de pavimento de las aceras con una solución de adoquín sentado sobre una cama de arena y un estrado firme formado por una solera de hormigón de unos 10 centímetros. En relación con las quejas de los vecinos por la aparición de humedades en el interior de las viviendas que se imputan al cambio de pavimento, dice que las referidas viviendas fueron construidas tras la Guerra Civil y que debido a la “solución constructiva siempre han presentado problemas de humedades por capilaridad, que se manifiesta más por las paredes inferiores y enlucidas y poco ventiladas que por las exteriores mas ventiladas y resultas con la mampostería sin revestir lo que favorece la evaporación. Si las viviendas se calefactan en invierno, el problema se incrementa al favorecer la evaporación, se aumenta el flujo de agua y al subir la temperatura de las paredes se producen condensaciones y la aparición de manchas de moho”. Tras proponer algunas soluciones al problema que presentan las viviendas, añade que en su opinión “no se puede imputar el problema de las humedades a la ejecución de cambio de pavimento de la acera máxime cuando este problema también se presenta en las viviendas en las que no se ha realizado el solado de la acera y en las fachadas que dan a los patios interiores”.

- Informe emitido por el arquitecto municipal D. N el día 4 de agosto de 2011. En el mismo manifiesta su acuerdo con el contenido del informe emitido por el arquitecto técnico de la Diputación Provincial de Guadalajara, señalando que “La ejecución de nuevas aceras, sustituyendo a las anteriores, al estar realizadas con hormigones de mayor resistencia y vibrados generalmente a la hora de la construcción si en algo contribuyen es a que el agua procedente de lluvias penetre en menor cantidad en el terreno próximo a las viviendas por lo que no se considera que sean la causa principal del problema que se plantea”.

- Informe emitido por la arquitecta de la Diputación Provincial de Guadalajara D.ª J el día 26 de noviembre de 2012. En este informe, tras hacer referencia al informe del arquitecto técnico de la Diputación y efectuar las consideraciones que estima pertinentes, concluye: “1) Por el técnico que suscribe se considera que los problemas de humedades generalizados en las viviendas realizadas por Regiones Devastadas son debidos a su antigüedad (cerca de 70 años), la falta de conservación y mantenimiento de las mismas, a la no adecuación a la Normativa Vigente (ausencia de impermeabilización de los muros de fachada, falta de canalones y bajantes para evacuación del agua de lluvia, falta de ventilación continua, ausencia o intermitencia de la calefacción…) y por la realización de obras de reforma inadecuadas, ineficaces o escasas para solucionar dichos problemas. [ ] 2) La realización de obras municipales en las calles no afectan a las viviendas colindantes por las razones ya expuestas y no es imputable al Ayuntamiento”.

Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante resoluciones del instructor de fecha 11 de diciembre de 2012, se emplazó como posibles interesados a la compañía de seguros V, a la empresa L y a la Diputación Provincial de Guadalajara. También consta que se emplazó al reclamante para que en el plazo de 10 días pudiese efectuar alegaciones y presentar documentos, adjuntando al efecto un listado en el que se relacionaban los documentos integrantes del expediente.

No consta en el expediente la presentación de alegaciones ni nueva documentación por ninguno de los interesados. Sexto. Propuesta de resolución.- Según consta en la certificación expedida por la Secretaria municipal el día 5 de abril de 2013, el instructor suscribió propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por los siguientes motivos: a) falta de impugnación de la resolución de la Alcaldía de 10 de mayo de 2011; b) ausencia de relación causal de las humedades con las obras de reforma ejecutadas por la empresa L y c) falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 18 de abril de 2013.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Gajanejos (Guadalajara) versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por una particular como consecuencia de los daños que ha sufrido en su vivienda a causa de la realización de obras de pavimentación en la calle donde la misma está ubicada.

El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: “Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivoel dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la

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Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos “a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros”; y el artículo 57 de la misma Ley establece que “Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes”.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que “la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo “o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite (50.000 euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros”.

En el presente supuesto, la parte interesada cuantifica la indemnización reclamada en 4.252,72 euros, por lo que, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Examinado el expediente tramitado por el Ayuntamiento, se observa que en el trámite de audiencia conferido a la compañía de seguros, a la Diputación Provincial y a la empresa L, no se ha actuado en la forma establecida en el párrafo segundo del artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, pues no se ha facilitado a los anteriores interesados la relación de los documentos obrantes en el expediente, ni tampoco se les ha indicado de forma expresa el plazo del que disponían para efectuar alegaciones, al contrario de lo que se ha hecho con el reclamante, a quién se le confirió un plazo de 10 días y se le comunicó la referida relación de documentos.

No obstante lo anterior, estima este Consejo que estas irregularidades no han producido indefensión a los interesados afectados, por lo que procede continuar con el análisis de las demás cuestiones que plantea el expediente.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

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A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho apercibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-.

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También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.

En relación con la legitimación activa vinculada, ésta concurre toda vez que el reclamante ha acreditado ser el copropietario de la vivienda donde se han producido los daños por los que reclama.

Por lo que a la legitimación pasiva se refiere, dice la propuesta de resolución que el Ayuntamiento carece de responsabilidad toda vez que el Ayuntamiento se limitó a participar en el Plan de Obras y Servicios aprobado por la Diputación Provincial de Guadalajara, siendo esta entidad la responsable de la adjudicación y ejecución de las obras a través de sus técnicos y de la empresa adjudicataria. La posición que se contiene en la propuesta de resolución no se corresponde con la adoptada anteriormente por el Ayuntamiento, quien, según consta en el expediente, asumió que era competente para dictar la resolución de 10 de mayo de 2011, en la que comunica al ahora reclamante, que, de acuerdo con los informes técnicos de la Diputación Provincial de Guadalajara, las humedades no se podían imputar a las obras de cambio de pavimentación realizadas, denegando de esta forma la petición que se le había realizado para que subsanase los defectos que producían las humedades en las viviendas.

Con independencia de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, según dispone el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas se vincula a las lesiones que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y, según dispone el artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, “Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: [ ] a) En todos los Municipios: […] pavimentación de las vías públicas”. Por lo tanto, siendo el Ayuntamiento el titular y responsable del servicio público de pavimentación de la M del municipio de Gajanejos, su legitimación pasiva resulta indudable, y ello sin perjuicio de que se pueda estar ante un supuesto de responsabilidad concurrente con la Diputación Provincial de Guadalajara, al poderse incardinar en el supuesto previsto en el artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual, “Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes, responderán de forma solidaria”.

El hecho de que la ejecución material de las obras haya sido efectuada por una empresa privada, tampoco excluye la legitimación pasiva del Ayuntamiento, sin perjuicio de que, como ha dicho este Consejo en anteriores dictámenes, entre ellos el 148/2011, de 22 de junio, la Administración, en su resolución, indique si es a ésta o a la empresa contratista -de forma directa o bien cuando la Administración le repita la suma previamente abonada por ella al reclamante- a quien corresponde, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

Asimismo se dice en la propuesta de resolución que al no haber recurrido la anterior resolución de la Alcaldía de 10 de mayo de 2011, por la que se desestimaba la petición efectuada por el reclamante el día 25 de abril del mismo año, de que el Ayuntamiento procediese a la reparación de los daños causados, la referida resolución ha adquirido firmeza y no procede que posteriormente se formule una reclamación de responsabilidad patrimonial. Cierto es que, como ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 3 de mayo de 2010 (Arz. RJ 2010,4774), citada por el instructor, la responsabilidad patrimonial no constituye una alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber

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utilizado los cauces legalmente establecidos. Pero considera este Consejo, que esta doctrina no resulta plenamente de aplicación al presente supuesto, ya que, en primer lugar, no puede calificarse la resolución de la Alcaldía de 10 de mayo de 2011, como acto firme y consentido, puesto que al no haber indicado en la misma los recursos que contra la misma procedían y no constando que se haya presentado algún recurso, el interesado mantiene expedita la vía que estime corresponda para recurrirlo. En segundo lugar, a diferencia del asunto que fue objeto de la sentencia citada, en el presente supuesto no concurre identidad de acto entre la petición efectuada por el interesado el día 25 de abril de 2010 y la reclamación patrimonial objeto del presente dictamen. Lo que entonces se solicitaba al Ayuntamiento era una obligación de hacer, cuyo procedimiento es diferente al de responsabilidad patrimonial, en el que lo que se solicita es una indemnización por una lesión producida en su patrimonio como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento, que para su estimación exige que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente, individualizado, que se derive directamente del funcionamiento del servicio público al que se imputa y que el particular no tenga la obligación de soportar.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, debe entenderse que la reclamación ha sido presentada en plazo, ya que los daños por los que se reclama se produjeron el 8 de abril de 2011 y la solicitud de indemnización fue presentada el día 23 de enero de 2012.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético.

El daño que se imputa en la reclamación es el producido en los materiales aislantes de la vivienda como consecuencia de las obras de pavimentación de la calle, que dan lugar, según dice el reclamante, a que se produzcan humedades en el interior de la vivienda cuando llueve. Los daños en el interior de la vivienda se encuentran acreditados en el expediente y los mismos han sido reconocidos por la Administración, quien, sin embargo niega que su origen provenga de las obras de pavimentación de la calle.

El reclamante vincula las humedades con la realización de las obras porque, dice, coinciden en el tiempo, pero no aporta ningún informe técnico que avale su afirmación, ya que el informe pericial que adjunta a la reclamación no contiene una análisis técnico de las causas de las humedades, sino que se limita a reproducir lo manifestado por el propietario de la vivienda y asegurado de la entidad aseguradora para la que se emitió dicho informe.

Respecto a la imputación que efectúa el reclamante, es de señalar en primer lugar, que la coincidencia en el tiempo de las humedades con la realización de la obra no sólo no se encuentra plenamente acreditada en el expediente, sino que ha sido desacreditada por la Administración a través de la prueba pericial practicada, en la que un vecino que vive en la misma calle que el reclamante afirma que tiene conocimiento de que se vienen produciendo humedades en las viviendas desde hace aproximadamente 17 años, fecha en la que efectuó diversas reparaciones en la vivienda.

Pero además de la falta de acreditación de la coexistencia en el tiempo del daño y la realización de la obra, en los informes técnicos obrantes en el expediente, a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de este dictamen, se niega de forma rotunda y razonada que las obras de pavimentación realizadas en la calle sean la causa de las humedades de la vivienda. Según se dice en estos informes, la vivienda del reclamante fue construida hace más de setenta años y el sistema de construcción utilizado siempre ha presentado problemas de humedades por capilaridad y que en la ejecución de las nuevas aceras se han utilizado hormigones de mayor resistencia que contribuyen a que el agua penetre en menor cantidad.

En definitiva, del conjunto de la actividad probatoria que obra en el expediente, se deduce que las obras de pavimentación realizadas en la M no son las causantes directas de las humedades que tienen las viviendas sitas en esa calle, entre ellas la del reclamante, por lo que al no existir relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público de pavimentación de las vías públicas prestado por el Ayuntamiento, no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gajanejos por las humedades producidas en la vivienda del reclamante.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso en la presente consideración plasmar alguna observación en relación a la indemnización solicita.

El reclamante justifica la cuantía de la indemnización solicitada mediante un presupuesto cuyo importe asciende a 4.252,72 euros, que coincide con la cantidad solicitada. Aunque en el presupuesto se detallan las diversas operaciones a realizar para el saneamiento de la vivienda, para el abono de la indemnización, en caso de ser reconocido el derecho del reclamante a ser indemnizado, sería necesario la aportación de la factura que acreditase la efectiva realización de los trabajos a los que el presupuesto se refiere.

(7)

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Gajanejos (Guadalajara) y los perjuicios sufridos por D. X en la vivienda de su propiedad sita en el M de dicha localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la responsabilidad patrimonial examinada.

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