Temario
Cuerpo Nacional de Policía
Escala Básica
T e m a r i o
Cuerpo Nacional de Policía
A
Tema I.
El Derecho.
Normas jurídicas.
Jerarquía Normativa.
La Persona.
La Edad Penal y sus Efectos.
La Nacionalidad Española.
El Domicilio.
E
L DERECHOConceptos y características
El sentido clásico y popular de la palabra Derecho va unido a las ideas de rectitud y justicia. Derecho se contrapone, así, a tuerto o torcido, como se opone lo justo a lo injusto, lo legítimo a lo ilegítimo o lo razonable a lo irracional.
La idea que nosotros expresamos con la palabra Derecho, la enunciaban los romanos con el término equivalente ius. Por causas diversas, el vocablo derecho vino a sustituir, durante la Edad Media al ius latino, el cual a dejado, sin embargo, en el lenguaje moderno numerosos derivados: juez. juicio, etc.
Pérez Serrano utiliza la siguiente fórmula para recordar las tres manifestaciones más usuales del vocablo
Derecho. Sin embargo por ejemplo, «no es lo derecho dejar de votar, pues si al obrar así, no se inflinge el derecho, es
evidente que el elector abandona el ejercicio de su derecho», esta frase nos enseña:
1º Que hay un valor con arreglo al cual se juzgan o injuzgan las acciones humanas. Aquí el derecho equivale a
juicio de valor.
2º Que hay un orden social representado por un conjunto de disposiciones que demarcan nuestro ámbito de actuación para la convivencia. En este caso derecho designa un ordenamiento jurídico objetivo.
3º Que hay una facultad de hacer o no hacer en virtud de la cual el interesado puede exigir prestaciones o moverse en determinada forma. Aquí el término derecho expresa una titularidad subjetiva.
Descartando el primer aspecto, para algunos metajurídicos, y estimando que todo derecho subjetivo se produce y manifiesta dentro de una ordenación jurídica objetiva, es en este sentido en el que le seguiremos estudiando. En este podemos definir el DERECHO como «el conjunto de normas jurídicas que regulan la vida del hombre en la sociedad».
Recibiendo el nombre de ordenamiento jurídico, todo el Derecho que rige en una sociedad determinada.
Clasificaciones del derecho
Derecho natural, como conjunto de principios universales que tienen su fundamento en la propia naturaleza
humana. Es universal, objetivo e inmutable como reflejo de la naturaleza, teniendo la misma fuerza en cualquier lugar.
Derecho positivo, como conjunto de normas jurídicas que regulan la vida de una comunidad en un momento
determinado.
Derecho público, como conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado y demás entes
públicos y sus relaciones entre sí o con los particulares.
Derecho objetivo, como conjunto de reglas jurídicas que se imponen coactivamente al sujeto.
Derecho subjetivo, como el poder que la norma concede a la persona para actuar en defensa de sus intereses
conforme a una norma de carácter general.
Por último, señalar que la Constitución establece que son elementos definidores del ordenamiento jurídico los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralismo.
Fuentes del derecho
Con la expresión fuentes en sentido jurídico se designan el origen de las normas jurídicas, y el artículo 1 del Código Civil establece que las mismas son: la ley, la costumbre y los principio generales del derecho.
El profesor Latorre realiza la siguiente clasificación:
1º La LEY, en una acepción restringida, podemos definirla como toda norma general impuesta por los poderes públicos.
2º La COSTUMBRE, desde el punto de vista jurídico, es la norma de conducta nacida en la práctica social y considerada como obligatoria por la comunidad.
3º Los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, son reconocidos en nuestro Derecho como terceras fuentes, es decir, subordinados a la Ley y a la Costumbre. Revelan el sistema de creencia y convicciones en que se fundamentan la organización de un grupo social. Generalmente, se encuentran en las constituciones.
4º La JURISPRUDENCIA, es el conjunto de criterios de interpretación de las normas, costumbres y principios generales del Derecho, establecidos por los Tribunales de justicia con la misión de controlar la aplicación de las leyes y de uniformar en la medida de lo posible los criterios de interpretación de las mismas.
5º La DOCTRINA CIENTÍFICA, si bien no es considerada como fuente de Derecho, se le reconoce como un importante medio auxiliar para la comprensión de las normas jurídicas, ya que, ayudan a interpretarlas adecuadamente.
L
AN
ORMA JURÍDICAConcepto
La palabra norma se utiliza en un sentido muy general para expresar no sólo el tipo o pauta a que se someten los fenómenos de la naturaleza –leyes naturales–, sino también las reglas a que se sujeta el obrar humano –normas morales, sociales, jurídicas–.
Albaladejo define la norma jurídica como todo proceso general cuyo fin sea ordenarla convivencia de la
Comunidad y cuya observación puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de aquella.
Características
Se puede decir que el Derecho como norma jurídica reúne las características generales siguientes:
Bilateralidad o alteralidad: las normas jurídicas crean a un mismo tiempo deberes para una de las partes y
derecho para la otra.
Generalidad: las normas generalmente se aplican a todas las relaciones que en ella entran, siendo cuestión
indiferente el mayor o menos numeral de personas y de relaciones que por ellas son regidas.
Legitimidad: en un Estado social y democrático de derecho, la norma jurídica ha de tener legitimidad formal,
en cuanto es emanada por quien tiene competencia para ello, y legitimidad material, en el sentido justificarse por dirigirse a obtener el bien común.
Imperatividad: significa que toda norma jurídica contiene un mandato que impone una determinada conducta. Coercibilidad: propiedad que ostenta la norma jurídica de poder ser exigida e impuesta su observancia por
medio de coacción externo o física.
Estructura
En toda norma jurídica existen dos elementos:
Supuesto de hecho: definición de lo que la norma quiere regular. Por ejemplo, el art. 178 del Código Penal,
dice: «El que atentase contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación...».
Consecuencia jurídica: sanción que se impone al que realice la conducta que el legislador ha previsto. Por
ejemplo y continuando con el art. 178 del Código Penal sería: «... será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años».
El supuesto de hecho va dirigido a los ciudadanos que lo cumplan y la consecuencia jurídica se dirige a los Tribunales para que apliquen la sanción en caso de incumplimiento.
Clases
Siguiendo con el profesor Albaladejo, expondremos las clasificaciones más importantes:
Rígidas, son aquellas en que el supuesto de hecho y los efectos o consecuencias jurídicas son taxativos, de
Elástica, son aquellas en que el supuesto de hecho o bien los efectos jurídicos son flexibles. Por ejemplo,
cuando existe una causa justa se queda exento de determinadas obligaciones.
Comunes, generales o universales, son las que rigen en todo el territorio de que se trate, por ejemplo, las leyes
penales.
Particulares, sólo rigen en una parte del territorio, como son las locales, comarcales, regionales. Regulares o normales, son las que regulan las relaciones normalmente.
Excepcionales o de derecho excepcional, son las que se oponen a la regla general, derogando los principios
generales en determinadas situaciones.
Generales, son las normas que contienen reglas generales. Por ejemplo, el Código Civil determina que el
matrimonio se contraerá ante el Juez encargado del Registro Civil o ante el Alcalde.
Especiales, son las que se refieren a ciertas clases de personas, cosas, relaciones. Por ejemplo, los militares en
campaña pueden contraer matrimonio ante el Oficial o Jefe Superior inmediato, en defecto de Juez o del Alcalde.
Necesarias, imperativas o de derecho obligatorio, son aquellas que establecen para el supuesto que se trate una
regulación forzosa. Por ejemplo, la prórroga del arrendamiento de vivienda durante los primeros cinco años.
Supletorias, dispositivas o de derecho voluntario, que son las que sólo rigen cuando las partes no han dispuesto
otra cosa.
Interpretación de la norma jurídica
Con arreglo al Código Civil –art. 3 y siguientes– las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas.
El art. 4 del C. Civil enuncia que, procederá la aplicación por analogía de las normas jurídicas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie la identidad de razón; salvedad hecha de las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal, en las que no procede dicha aplicación análoga.
En Derecho se entiende por analogía la aplicación, a situación no previstas en la ley, de los principios derivados del ordenamiento jurídico general –analogía iuris– o de las normas que regulan una situación semejante – analogía legis–. La analogía permite la aplicación del Derecho a casos no previstos por él (lagunas de leyes). En el Derecho penal, está prohibida la aplicación analógica de una ley si perjudica al reo, pues supone la penar supuestos que la ley no prevé.
Efectos de la norma jurídica
Eficacia motivadora: Existir el deber jurídico de cumplir la norma, y lo que ella previene conforma el
comportamiento individual y social.
Eficacia sancionadora: Para el caso de incumplimiento el legislador ha previsto la entrada en juego de ciertas
consecuencias jurídicas (ejecución forzosa, sanción, etc.).
Eficacia constitutiva: La norma convierte en realidad jurídica la realizad social que regula y para la cual ha
sido creada.
J
ERARQUÍA NORMATIVALa coexistencia de diversas fuentes plantea el problema de su ordenación jurídica, razón por la que existe un orden de preferencias o jerarquía, un orden de aplicabilidad de las normas jurídicas al caso concreto.
En su aplicación se deben de tener en cuenta dos criterios fundamentales: 1º Primicia del Derecho escrito.
Este principio de jerarquía normativa se garantiza en el art. 9.3 de a Constitución y en el art. 1.2 del C. Civil y podemos señalar la siguiente jerarquía u orden de prelación:
Normas primarias: son aquellas que nacen del Poder legislativo.
La Constitución, es la norma suprema que inspira todo el ordenamiento jurídico, el cual debe ser interpretado,
en su totalidad, de acuerdo con la misma. Contra ella no puede ir norma alguna.
Las leyes orgánicas, ordinarias y demás actos con fuerza de ley –Decretos legislativos y decretos de leyes–
que son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los estatutos de autonomía, el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
Normas secundarias: que son dictadas por el Poder ejecutivo y se ordenan según la autoridad de que procedan, es decir, según la jerarquía del órgano que emanen, que son:
Reales decretos del Presidente del Gobierno. Reales decretos acordados en Consejos de Ministros.
Acuerdos del Consejo de Ministros que no deban adoptar la forma de Real Decreto. Acuerdos adoptados en las Comisiones Delegadas del Gobierno.
Órdenes Ministeriales y las disposiciones y resoluciones de los Ministros.
La superioridad de la ley sobre las normas administrativas y la ordenación jerárquica de éstas viene proclamadas, además de en la Constitución, en el art. 1.2 del C. Civil, con arreglo al cual «carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior»; en el art. 23 de la Ley del Gobierno, que prohíbe al poder ejecutivo dar disposiciones contrarias a la Ley; y por el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.
Además «son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior categoría que el que lo haya aprobado», ni podrán «regular materias objeto de reserva de ley, ni infligir normas con dicho rango», ni tampoco podrán «tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público». Art. 23 de la Ley del Gobierno. De donde se deduce que la Administración no puede dictar disposiciones contrarias a las leyes, ni regular, salvo autorización expresa de una ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de las Cortes, siendo nulas las disposiciones administrativas que infrinjan tales prohibiciones.
Llegado este punto debemos de realizar una breve referencia a:
Ley orgánica: Son leyes orgánicas, según el art. 81 de la Constitución, las relativas al desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Su aprobación, modificación o derogación exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Ley ordinaria: Son el resto de las leyes elaboradas y aprobadas por las Cortes Generales en Pleno o en
Comisión, con arreglo a los arts. 79 y 87 a 90 de la Constitución. En el mismo sentido debemos de entender las promulgadas por las Asambleas Legislativas de las distintas Comunidades Autónomas.
Decreto-Ley: El Gobierno en caso extraordinario y urgente necesidad, podrá dictar disposiciones legislativas
provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. Los mismos deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocando al efecto si no estuviese reunido, en el plazo de treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, en el plazo de los treinta días. Art. 86 de la Constitución.
Decreto-Legislativo: Las Cortes Generales podrán, delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con
tango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objetivo sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo de ejecución. La norma correspondiente se agota por el uso que
de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principio y criterios que han de seguirse en su ejercicio. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Art. 82 de la Constitución.
Tratados Internacionales: Son aquellos acuerdos internacionales celebrados por escrito entre Estados y regidos
por el Derecho Internacional. El art. 96 de la Constitución establece que «los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno».
Tras la elaboración y aprobación de las leyes en el Parlamento, se tienen que dar los siguientes trámites: 1. Sanción: acto solemne en virtud del cual el Jefe del Estado confirma y aprueba la Ley mediante su firma. 2. Promulgación: acto solemne en virtud del cual el Jefe del Estado da a conocer a sus súbditos la existencia
de la Ley y manda a los particulares y a las autoridades que la cumplan y que la hagan cumplir. 3. Publicación: En el Boletín Oficial del Estado.
Las Leyes entrarán en vigor según establece el art. 2.1 del C. Civil a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial, si en ellas no se dispone otra cosa. Recibiendo en nombre de vocatio legis el periodo que transcurre desde la publicación de la norma y su entrada en vigor. Las normas se derogan por que expresamente se determina en una ley posterior o aun cuando a pesar de no decir nada la ley posterior contradice a la norma anterior. Los Tratados internacionales sólo pueden ser derogados, modificados o suspendidos de acuerdo con lo establecido en los mismos o conforme las normas generales del Derecho Internacional.
El reglamento
El reglamento: que se puede definir diciendo que es «una norma jurídica escrita, dictada por la Administración,
de valor inferior a la ley».
Clases de reglamentos: De entre las múltiples clasificaciones que pueden hacerse, podemos recoger las
siguientes:
1. Por razón del sujeto que los dicta: cabe distinguir entre estatales, autonómicos, locales e institucionales. Y, a su vez, cabe también establecer subdivisiones en consideración al órgano de
que en cada caso emanan. Así, los Reglamentos estatales podrán ser dictados por el Consejo de Ministros, por las Comisiones Delegadas del Gobierno, por los Ministros o por autoridades inferiores.
2. Por su relación con la ley: podemos hablar de Reglamentos ejecutivos como aquellos que
desarrollan lo establecido en una Ley e independientes como aquellos que operan sobre ámbitos distintos de los regulados por las leyes, son consecuencia de la originaria potestad reglamentaria de la Administración.
3. Por la razón de su contenido: Se clasifican en internos que son aquellos que agotan su eficacia en
el ámbito de la propia Administración y externos que son aquellos que contienen normas de Derecho objetivos referidas a los particulares.
L
A PERSONAConcepto
La palabra persona tiene su origen en las lenguas clásicas y se utiliza para designar la máscara o careta que utilizaban los actores en el teatro.
El vocablo persona tiene varios significados en sentido vulgar es sinónimo de hombre y en sentido jurídico se llama persona a todo ser capaz de derecho y obligaciones o, lo que es lo mismo, de convertirse en sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.
Clases
En sentido estricto, podemos clasificar a las personas en dos grandes bloques: personas físicas y personas
actúa en derecho, que tiene «personalidad jurídica» atribuida por el Derecho como medio para que realicen en la vida sus fines individuales.
La Persona Física.
Es la definida en el párrafo anterior. Una vez llegado a este punto interesa en este momento cuándo comienza y cuándo se exige la persona individual.
Existen diversas teorías acerca del principio de la existencia de la persona individual: teoría de la concepción, teoría del nacimiento, teoría ecléctica, teoría de la viabilidad, pero a nosotros, ahora, nos interesa el Derecho español vigente que en el art. 29 del C. Civil nos dice que «El nacimiento determina la personalidad» y en el art. 30 nos especifica que «para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno».
Lo anterior no es óbice para que exista en el derecho español vigente una protección al concebido –nasciturus– así mismo el art. 29 del C. Civil establece que «el concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones necesarias para ser persona».
La protección del concebido, se realiza haciendo que todos los derechos o relaciones que le serían favorables si ya fuera persona, queden en situación de pendencia, pero sin modificarse su titularidad actual, hasta ver si el concebido llega o no a ser persona, retrasándose los efectos del nacimiento hasta el momento de la concepción.
El fin de la persona física llega con la muerte de la persona, se es persona hasta que se muere: «la personalidad civil se extingue por la muerte de la persona», art. 32 del C. Civil.
La Persona Jurídica
Son determinados entes, distintos a las personas físicas, a los que se les reconoce capacidad para actuar en Derecho.
El ordenamiento jurídico les atribuye personalidad jurídica, encontrando en el art. 35 del C. Civil, lo que sigue: «Son personas jurídicas: 1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados».
Se regulan por las Leyes de su creación, por los Estatutos o por las Reglas de la institución, dependiendo de que se traten de Corporaciones, Asociaciones o Fundaciones.
Pueden adquirir y poseer bienes, contraen obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales.
Su extinción –similar a la muerte de las personas físicas–, se produce por haber expirado el plazo durante el cual funcionaba legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejase de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado.
La capacidad
Capacidad jurídica
La capacidad jurídica la tiene toda persona; comienza con su personalidad y acaba con ella. La capacidad jurídica que nuestro derecho reconoce al hombre, como aptitud para ser, titular de relaciones jurídicas, es una capacidad
abstracta y uniforme para todos. Es la aptitud del sujeto para la mera tenencia y goce de los derechos.
Capacidad de obrar
Podríamos definirla como la aptitud reconocida al sujeto para el ejercicio de los derechos y para concluir
actos jurídicos. La capacidad de obrar es contingente y variable. No existe en todos los hombres, ni se da en ellos en el
mismo grado.
Así como para la capacidad jurídica es suficiente la existencia de la persona, para la capacidad de obrar se requiere inteligencia y voluntad, y como estas condiciones no existen en todos los hombres, ni siempre en el mismo grado, la Ley niega unas veces en absoluto esas capacidades, y otras la limita y condiciona.
La capacidad de obrar tiene tres características: a) Capacidad negociadora o para realizar actos jurídicos; b) Capacidad procesal, aptitud para actuar válidamente en juicio; y c) Capacidad penal: capacidad mínima para ser considerada culpable.
L
A EDAD PENAL Y SUS EFECTOS.
La edad una persona se determina por el periodo de tiempo existente entre el nacimiento y un momento determinado de su vida. El Derecho lo toma en cuenta para atribuirle determinados efectos y graduar su capacidad de obrar.
La Constitución proclama en su art. 12 que «los españoles son mayores de edad a los 18 años» y el C. Civil – art. 315– lo reproduce, pero esta atribución de capacidad por mayoría de edad, salvo las excepciones que el propio C. Civil recoge –el adoptante deber tener más de 25 años; la emancipación del mayor de 16 años; matrimonio del menor de 18 años; la concesión judicial, etc.–, se refiere única y exclusivamente para los actos de la vida civil, pues en el ámbito penal rigen reglas distintas en cuanto a la imputabilidad o no de los hechos, así el art. 19. «Los menores de dieciocho años no serán responsables con arreglo a este Código. Cuando el menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor».
La Ley Orgánica 5/2000, de 7 de enero y reformada por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, más conocida como “la ley del menor”, establece una edad mínima de 14 años para exigir la responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal y se diferencian dos tramos de 14 a 16 años y de 16 a 18 años, por presentar ambos características diferentes. Como novedad se utiliza la denotación de “jóvenes” para los mayores de 18 años y menores de 21, comprendidos en el artículo 69 del C. Penal.
Se articula nuevos medios al servicio del enjuiciamiento de menores, lo cual conlleva la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de Demarcación y Planta Judicial. La competencia para conocer de los delitos de terrorismo cometidos por menores corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid y para el resto de los delitos habrá en cada provincia uno o más juzgados de Menores.
L
A NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
Concepto
La nacionalidad es el vínculo que une a cada individuo con un Estado determinado. La Constitución Española, art. 11, dice «la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con la ley» y la ley regula la nacionalidad en el C. Civil en sus arts. 17 al 28.
Adquisición
Se han venido utilizando por nuestro Ordenamiento Jurídico, dos modos o formas de adquirir la nacionalidad española, siguiendo el siguiente esquema:
ADQUISICIÓN ORIGINARIA.
Por virtud de la cual se fija a la persona una nacionalidad determinada desde el momento de su nacimiento. Esta adquisición puede obedecer a dos causas:
La filiación, denominada «ius sanguinis», en virtud de la cual son españoles de origen todos los nacidos de
padre y madre españoles. Art. 17.1.a del C. Civil.
El lugar de nacimiento, denominada «ius soli», según el cual son españoles de origen:
1. Los nacidos en España de padres extranjeros, si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. (Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos o consular acreditado en España). Art. 17.1.b del C. Civil.
2. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos careciesen de nacionalidad (apatriados) o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Art. 17.1.c del C. Civil.
3. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. Presumiéndose nacidos en España a los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. Art. 17.1.d del C. Civil.
ADQUISICIÓN DERIVADA.
Producida por el cambio o modificación de la nacionalidad que anteriormente se ostentaba. Debemos distinguir:
1. Por detentación y uso sin posee realmente la nacionalidad española. El art. 18 del C. Civil
nos dice que «la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó».
2. Adquisición por adopción. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español
adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de 2 años a partir de la constitución de la adopción. Art. 19 del C. Civil.
3. Adquisición por opción. Tiene derecho a optar por la nacionalidad española las personas
que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como, los que de su filiación o nacimiento en España se determine después de los 18 años de edad. Arts. 17.2 y 20 del C. Civil.
4. Adquisición por Carta de Naturaleza. Se adquiere la nacionalidad española por carta de
naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real decreto, cuando en el extranjero concurra una serie de circunstancias excepcionales. Art. 21 del C. Civil.
5. Adquisición por Residencia. La nacionalidad española se podrá adquirir por residencia en
España durante un tiempo de 10 años. En determinados supuestos serán suficientes para adquirir la nacionalidad española, la residencia continuada durante 5, 2 y 1 años, según el art. 22 del C. Civil. En todos los casos la residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Pérdida.
Se puede perder la nacionalidad:
1. Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad, salvo el supuesto de doble nacionalidad, conforme el art. 24 del C. Civil, siempre que España no se halle en guerra y que el interesado se encuentre emancipado y resida habitualmente en el extranjero.
2. Pérdida como pena para los españoles que no lo sean de origen. Perderán la nacionalidad española –art. 25 del C. Civil–: a) cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida conforme a las leyes penales; y b) cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
Recuperación.
El español que haya perdido su nacionalidad podrá recuperarla siguiendo lo dispuesto en el art. 26 del C. Civil, en síntesis: residiendo legalmente en España; declarado ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad y su renuncia a la anterior e inscribiendo la recuperación en el Registro Civil.
La doble nacionalidad.
El art. 11.3 de la Constitución establece «el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan particular vinculación con España. En esos mismo países, aun cuando reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen». De forma que una persona puede tener doble nacionalidad, pero sólo puede ejercer una de
ellas al tiempo. De manera que una de las nacionalidades permanece en estado latente mientras la otra se tiene de forma
E
L DOMICILIOConcepto.
Podemos definir domicilio como el lugar o círculo territorial donde se ejercitan los derechos, se cumplen las obligaciones, constituyendo la sede jurídica y legal de la persona.
Por el contrario, podemos definir la residencia como el lugar donde la persona se encuentra accidental o transitoriamente.
Clases.
1. Domicilio real o voluntario, es el domicilio basado en la residencia habitual. Se caracteriza por los
elementos de la residencia efectiva y la habitual –Art. 40 del C. Civil–.
2. Domicilio legal o necesario, lo que impone la Ley. Son supuestamente de domicilio legal: el de los
hijos sometidos a la patria potestad, que es el de los padres que le ejerzan; el de los sometidos a tutela, que es el del tutor; el de los empleados que es el pueblo en que sirvan su destino; el de los militares en servicio activo que es el pueblo en que se hallase el cuerpo a que pertenezcan; el de los diplomáticos que residan, por razón de su cargo, en el extranjero y gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubiese tenido en territorio español; el de las personas jurídicas, será el que establezca los Estatutos o la Ley de su creación y si no se fija será donde ejerzan las principales funciones o esté su representante.
3. Domicilio especial o electivo, es establecido mediante pacto por lo contratante para el
cumplimiento de los contratos o para determinados actos jurídicos –art. 1255 del C. Civil–.
4. Domicilio de las personas jurídicas, será el que se fije en los estatutos o reglas de fundación. Si no
se fija, se entenderá a que lo tiene en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones –art. 41 del C. Civil–.
Es posible que una persona no tenga domicilio al carecer de residencia habitual o que por el contrario ostente una pluralidad de domicilios, siempre que cumpla los requisitos exigidos para ello.
Tema II.
El Derecho Penal.
El Delito y la Falta.
Órganos de la Jurisdicción Penal.
Los Principios de Legalidad, Territorialidad e
Irretroactividad.
E
L DERECHO PENALConcepto
El Derecho Penal ha sido definido entre otros por Jiménez de Asúa, Cuello Calón, etc., pero, también, puede ser definido de forma breve como «el conjunto de normas establecidas por el Estado que determinan que conductas se consideran delictivas y que penas o medidas de seguridad hay que aplicar a los infractores».
Dentro del Derecho penal podemos hacer una distinción entre:
Derecho penal común: que es el contenido del Código Penal.
Derecho penal especial: que es el formado por las llamadas leyes especiales (delitos monetarios y
contrabando).
Por otro lado, el Derecho penal puede ser definido en un doble sentido:
Derecho penal subjetivo, como la facultad que tiene el Estado y solamente él, de definir los delitos y
determinar, imponer y ejecutar las penas, entendiendo ambas expresiones en su más amplio sentido de infracción (comprensivo de delito y falta) y de sanción (pena propiamente dicha y medidas de seguridad).
Derecho penal objetivo, como el conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian al crimen
como hecho la pena como su legítima consecuencia.
Caracteres.
Como caracteres de este Derecho penal objetivo se pueden señalar los siguientes:
Positivo, en el sentido de que el Derecho penal vigente es sólo aquel que el Estado ha promulgado legalmente
con el carácter de tal.
Derecho público, en cuanto que su fin último es la protección de la comunidad, de modo que la pena no es en
interés del ofendido por el hecho punible sino en el interés de la colectividad.
Sancionador, debido a esta naturaleza sancionadora, algunos autores consideran que el Derecho penal tiene
carácter subsidiario, en cuanto conmina con pena la infracción de normas que le son ajenas, así, por ejemplo, cuando sanciona el abandono de familia que es una ilicitud civil.
E
L DELITO Y LA FALTAConceptos
Los delitos y las faltas constituyen las llamadas infracciones penales que son aquellas conductas recogidas en la Ley penal y que conllevan la imposición de una sanción penal (pena o medida de seguridad).
El C. Penal español, declara en su art. 10, que «son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley», distingue dos clases de infracciones penal: delitos o faltas, distinción en función de la gravedad del hecho cometido y de la gravedad de la pena que señala la ley, pero también distingue en tipos delictivos dolosos, es decir, intencionales o imprudentes.
Existe delito doloso cuando el individuo realiza la conducta prohibida con conciencia y voluntad, sabiendo lo que hace y queriendo hacerlo.
Existe delito imprudente cuando el sujeto obra sin intención, pero sin la diligencia debida, causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley.
A diferencia del Código derogado, que penalizaba los delitos imprudentes de forma general, en Nuevo Código Penal tipifica expresamente que delitos se pueden cometer por imprudencia, así el art. 12 dice «las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley».
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no-evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) cuando exista una específica obligación
legal o contractual de actuar; y b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. En relación con la gravedad, el art. 13 considera que:
1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros puntos, el delito se considerará, en todo caso, como grave.
Esta distinción es meramente cuantitativa, no cualitativa, y está basada en la gravedad de la pena, que lógicamente va a ir en consonancia con la gravedad del hecho, Así el hurto será delito si la cuantía de lo sustraído supera los 300.51€ (50.000 Ptas.) y falta en los demás casos, mientras que las lesiones serán delito si precisan para su curación tratamiento médico o quirúrgico, y cuando no lo precise serán castigadas como falta.
Sin embargo también puede suceder que determinadas infracciones no admitan su degradación a falta, por pequeño que sea el daño producido. Por ejemplo, el robo siempre es delito, cualquiera que sea la cantidad o el calor de lo robado.
Otra distinción la establece el propio C. Penal, al situar a los delitos en el Libro II, bajo la rúbrica de «Delitos y sus penas» y las faltas en el Libro III, «De las faltas y sus penas».
Características
La doctrina define delito como «una acción típica, antijurídica, culpable y punible», definición que contiene todas las notas o características que debe de reunir el delito, de forma que si falta cualquiera de esos requisitos no es un hecho punible.
Por lo tanto para que exista delito deben concurrir las siguientes circunstancias:
Acción: equivale a un hacer positivo (acción en sentido estricto) y no al no hacer (por omisión), por tanto los
pensamientos no pueden ser delito, Equivale a la conducta humana, ni los hechos de los animales ni los acontecimientos ajenos al no obrar humano constituyen delito.
Tipicidad: La conducta humana debe ajustarse a uno de los tipos en la ley penal, a una figura de delito definida
en una norma penal. Por ejemplo, matar a otro es un delito de homicidio, de acuerdo con el art. 407 del C. Penal, y por lo tanto el que mató a otro realiza un hecho que no es como el ordenamiento jurídico quiere que sea.
Antijurídica: La acción a de ser contraria a Derecho ya que puede darse el caso de estar contemplada como
figura delictiva en la ley penal y no ser antijurídica por existir alguna causa de justificación. Por ejemplo, matar a otro es un hecho típico, sin embargo si se efectúa en defensa propia, en legítima defensa, no es antijurídico, como tampoco lo es si el sujeto que realiza la acción es el verdugo.
Culpabilidad: Obliga que la acción sea reprochable al autor, para lo cual se precisa que éste sea imputable y
obre con dolo o culpa. Por ejemplo, no existe punibilidad cuando el agente es un enajenado.
Punibilidad: La conducta debe de estar sancionada con una pena ya que sin este requisito no existe delito. Por
ejemplo, un hijo que sustrae la cartera a su padre, tal conducta no está castigada con pena alguna en virtud del art. 564 del C. Penal.
Fases de ejecución
Desde que una persona decide cometer un delito hasta que lo realiza se suceden una serie de etapas, cuyo conjunto recibe el nombre de «iter criminis» o «camino del crimen». El esquema de este camino sería el siguiente:
Fase interna, sólo está presente en la mente del autor, no se manifiesta pues al exterior y como es
Fase externa, es punible, se manifiesta o proyecta al mundo exterior y comprende a su vez las
siguientes etapas:
Conspiración Actos preparatorios Proposición
Provocación Actos ejecutivos Tentativa
Consumación
Actos preparatorios
Son actos preparatorios a tenor de lo dispuesto en los arts. 17 y 18 del C. Penal la conspiración, la proposición y la provocación, incluyendo dentro de esta última también a la apología cuando adopta su forma. Dichos actos sólo serán punibles en los casos en que especialmente lo determine el texto punitivo, siendo sancionados, en su caso, con la misma pena que la tentativa (pena inferior en uno o dos grados a la señalada en casa caso).
Conspiración: La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y
resuelven ejecutarlo.
Concierto de voluntades Conspiración Resolución de ejecutar delito
No necesaria realización actos ejecutivos
Proposición: La proposición existe cuando el que ha resuelto un delito invita a otra u otras personas a
ejecutarlo. La decisión criminal está ya tomada, ofertándose a otro u otros una ejecución conjunta o compartida. Resolución criminal individual
Proposición Invitación a otros a delinquir No precisar acuerdos de voluntades
Respecto a estos dos actos, establece el art. 17.3 que «... sólo se castigará en los casos especialmente previstos en la Ley», siendo éstos los siguientes: arts. 141 (homicidio / asesinato), 151 (lesiones), 168 (detención / secuestro), 269 (patrimonio), 304 (blanqueo de capitales). 373 (tráfico de drogas), 477 (rebelión), 578 (terrorismo) y 615 (delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado).
Provocación: La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o
cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La circunstancia constituye una incitación directa a cometer delito. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.
Incitación directa por medios eficaces a comisión delito Provocación Referida a un delito concreto
Si se comete delito se castiga como inducción Sólo se castigará, junto a la conspiración y proposición, cuando expresamente así lo disponga la Ley.
Actos ejecutivos
Según el art. 15 del C. Penal «a) son punibles el delito consumado y la tentativa de delito; y b) las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio».
Tentativa,: Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos
exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
Principio de ejecución del delito
Tentativa Realización completa o incompleta actos ejecutivos
No-producción del resultado
Cabe el desentendimiento en la tentativa, pues como el art. 16.2 señala «quedará exento de responsabilidad
iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueran ya constitutivos de otro delito o falta».
Consumación: No hay una definición genérica de consumación en el C. Penal, y se produce cuando hay una
coincidencia entre los hechos realizados y el tipo delictivo, o lo que es igual, el resultado producido.
Las faltas sólo se castigan cuando estén consumidas, a excepción de las cometidas contra las personas o el patrimonio, en cuyos casos también se castiga la tentativa.
Autoría y participación criminal
El delito puede ser cometido por una sola persona o pueden participar varias en su comisión, dando lugar a lo que se conoce con el nombre de codelincuencia.
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices, según el art. 27 del C. Penal.
Autoría: son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se
sirven como instrumento.
1. Autor directo, también denominado autor material, principal, inmediato. Ejemplo: es
quien clava el puñal en el pecho de la víctima.
2. Coautor, el que participa junto al autor directo, con idéntica responsabilidad, en la
ejecución material del hecho delictivo, existiendo un acuerdo previo, reparto de papeles y apoyo físico a la ejecución. Ejemplo: es quien sujeta a la víctima para que el autor le clave el puñal.
3. Autor mediato, el que se vale de otra persona, normalmente irresponsable, para que
ejecute materialmente el delito. Ejemplo: es quien empuja a otra persona contra un jarrón valioso, rompiéndolo.
Personas consideradas autores: a través de la participación se extiende la responsabilidad penal a personas que
no realizan del injusto, pero contribuyen a la ejecución del delito, reconociéndose responsabilidad, bien a título de autoría –art. 28– o de complicidad –art. 29–.
1. Autor por inducción, «los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo». Se trata
de la autoría moral o intelectual, sin intervención material en el delito. Consiste en convencer a otro por cualquier medio y de forma eficaz y directa para que cometa un delito determinado (por dinero, persuasión, etc.). Ejemplo: A mata a B movido por el dinero ofrecido por la esposa de éste último.
2. Cooperador necesario, «los que cooperan en la ejecución con un acto sin el cual no se
habría efectuado». Aquél que no ejecutando el hecho delictivo, ayuda o colabora de una forma trascendental para la realización del mismo. De acuerdo con la teoría de los bienes escasos sería aquel que aporta una conducta o suministra un medio escaso, difícil de conseguir (pistola, cantidad elevada de dinero para financiar...) o que condiciona totalmente el resultado.
Al ser considerados autores responderán criminalmente con idéntica pena a la impuesta en los distintos tipos penales para aquellos.
Cómplice: Son cómplices los que, sin ser autores, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos.
Sujeto y objeto del delito
Pueden distinguirse dos clases de sujetos:
Sujeto activo: es el que lleva a cabo la acción delictiva. Sólo la persona humana puede ser sujeto activo de un
delito.
Sujeto pasivo: es el titular del derecho o interés lesionado o puesto en peligro por el delito. Pueden ser tanto
personas físicas como jurídicas.
Objeto material: es la persona o cosa sobre la que recae la acción del delito. Así, por ejemplo, la persona
muerta en un homicidio o la cosa sustraída en un hurto.
Objeto jurídico: es el bien protegido por el Derecho. Así, por ejemplo, la Constitución enumera bienes
jurídicos de las personas más dignos de protección: vida e integridad corporal, libertad, honor, intimidad, patrimonio, etc. Los objetos jurídicos pueden ser:
1. Individual: vida, libertad, honor, etc. 2. Sociales: familia, seguridad general, etc.
3. Público: intereses del Estado tales como seguridad exterior.
Ó
RGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENALLa Constitución en su art. 117.3 establece que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional es todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimientos que las mismas establezcan».
Se entiende por jurisdicción la facultad que tienen atribuida los Juzgados y Tribunales de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, siendo:
Juzgados, los órganos jurisdiccionales unipersonales, porque están formados por una sola persona, es decir, el
juez.
Tribunales, los órganos jurisdiccionales colegiados o pluripersonales, porque están constituidos por tres o más
magistrados.
Se puede entender por competencia el conjunto de facultades, derechos y funciones de cada órgano jurisdiccional para conocer de determinados asuntos con preferencia o exclusión de los demás; de una forma más concisa, podemos definirla como el deber y capacidad de un tribunal para decidir con validez.
Los tribunales se organizan en Salas (de lo Civil, de lo Penal, etc.); y si el volumen de trabajo lo requiere, cada Sala puede organizarse en Secciones.
La L.O.P.J. establece los órganos que ejercen la jurisdicción penal que pasamos a ver seguidamente.
Tribunal supremo
Tiene su sede en Madrid y es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tiene jurisdicción en toda España. Está integrado por las siguientes salas: 1ª de lo Civil, 2ª de lo Penal, 3ª de lo Contencioso Administrativo 4ª de lo Social y 5ª de lo Militar. Se compone de su presidente, los presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley, para cada una de las Salas, y Secciones que en las mimas puedan crearse.
A tenor de la L.O.P.J. en su art. 57, la Sala de lo Penal conocerá:
• De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley. • De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el presidente del Gobierno, presidente del
Congreso y Senado, presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, diputados y senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, fiscales de Sala del Tribunal Supremo, presidente y consejeros del Tribunal de Cuentas, presidente y consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía y altas personalidades en general.
• De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
Audiencia nacional
Tiene jurisdicción en toda España y su sede en la villa de Madrid; está integrado por las siguientes tres salas: De lo Penal; De lo Contencioso Administrativo y De los Social. En el caso de que el número de asuntos lo aconsejen, podrá crearse dos o más Secciones dentro de una Sala. Las Secciones se componen de un Presidente y dos Magistrados. En el art.65 de la L.O.P.J. establece que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
• Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.
• Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
• Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
• Tráfico de drogas y estupefacientes, fraude alimenticio y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
• Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles.
• Y cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes (terrorismo).
Tribunal superior de justicia de las comunidades autónomas
Tribunales Superiores de Justicia, culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma, extendiendo su jurisdicción a su ámbito territorial. Cada Tribunal Superior, está integrado por tres Salas: de lo Civil y Penal; de los Contencioso Administrativo y de lo Social. Las Salas se componen de un presidente y de dos magistrados. El art. 73 de la L.O.P.J. en su apartado 3 establece que, como Sala de los Penal, le corresponde:
• El conocimiento de las causas que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.
• La instrucción y el fallo de las causas contra jueces y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
• El conocimiento de los recursos de apelación en los casos previstos por las leyes.
Asimismo, la L.O.P.J. dispone que para la instrucción de las dos primeras causas descritas se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
Audiencia provincial
Audiencias Provinciales, tiene jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva provincia y la sede en su capital. Podrán crearse secciones de la Audiencia Provincial, fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales. Al tratarse de un órgano colegiado, se componen de un presidente y dos magistrados, pudiendo estar integrados por dos o más Secciones de la misma composición. El art. 82 de la L.O.P.J. dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal, entre otras:
• De las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o otros Tribunales previstos en esta Ley (como es el caso, por ejemplo, del tribunal del Jurado).
• De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucciones y de lo Penal de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas la Audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto.
• De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento.
• Y conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
Juzgado central de instrucción
Juzgados Centrales de Instrucción –actualmente existen seis–, tienen jurisdicción en toda España y su sede en la villa de Madrid. Tienen por misión instruir las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de los Penal de la Audiencia Nacional o, a los Juzgados Centrales de lo Penal. También tienen a su cargo la tramitación de los expedientes de extradición pasiva.
Juzgado central de lo penal
Juzgados Centrales de lo Penal, tienen jurisdicción en toda España y su sede en la villa de Madrid y son dependientes de la Audiencia Nacional. Conocerán en los casos que así lo establezca las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el art. 65 de la L.O.P.J. y de los demás que señalen las leyes (art. 89 bis. 3), así como de las faltas sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con aquellos. Y hay que tener presente lo dispuesto en el art. 14.3 de la L.E. Cr. –son las competencias de los Juzgados de lo Penal, que incluyen conocer por delitos castigados con penas privativas de liberta de hasta cinco años– que es aplicable a los Juzgados Centrales de lo Penal en el ámbito que le es propio.
Juzgado de lo penal
Tienen su jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva provincia y la sede en su capital. Su ámbito territorial puede ser inferior o superior al de una provincia.
Serán competencias para el conocimiento o fallo de las causas por delitos menos graves (después de la modificación del art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 36/1998, de 10 de noviembre, y a pesar de que los delitos menos graves son los castigados con penas privativas de libertad no superior a tres años, son competentes para conocer y fallar sobre los delitos a los que la Ley señales como penas privativas de la libertad de duración no
superior a cinco años), así como las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras
personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos.
Juzgado de instrucción
En cada partido, habrá uno o más Juzgados de Instrucción, y con jurisdicción en todo su ámbito territorial, tomando la denominación del municipio donde tenga su sede. Conocerán en el orden penal:
• De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales, a los Juzgados de lo Penal y al Tribunal del Jurado.
• Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz. • De los procesamientos de «hábeas corpus».
• De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
• La autorización o mandamiento en resolución motivada, para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares dependientes del consentimiento del titular.
Juzgado de menores
En cada provincia, con jurisdicción en toda ella u con sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores; no obstante cuando el volumen de trabajo lo aconseje podrán establecer Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda bien a un partido determinado o agrupación de partidos o bien dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. Los Juzgados de Menores conocerán de los hechos delictivos cometidos por los mayores de 14 años y menores de 18 años y en casos específicos los cometidos por mayores de 18 y menores de 21, así como para hacer ejecutar sus sentencias, sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores. También serán competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas a las que resulta aplicable la presente Ley del Menor. Por último, la competencia correspondiente al Juez de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido para los delitos de
terrorismo cometidos por menores que corresponde al Juzgado Central de Menores en la Audiencia Nacional, con sede
en Madrid.
Cuando el autor de los citados hechos sea menor de 14 años se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el C. Civil y demás disposiciones vigentes y las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquel conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Juzgado de vigilancia penitenciaria
En cada provincia y dentro del orden penal habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que extienden su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tendrán las funciones previstas en la Ley general Penitenciaria en materia de ejecución de penas preventivas de libertad, medidas de seguridad y control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las Autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos y las demás que señale la Ley.
Con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, se han ampliado estas funciones y así podrán conocer la libertad condicional de aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias previstas en el Código; elevar propuestas al Juez o Tribunal sentenciador de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de las medidas de seguridad e informar del cumplimiento de las medidas de seguridad.
Juzgado de paz
En cada municipio donde no exista Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción o con jurisdicción en el territorio correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. Conocerá de los juicios por faltas que no sean competencia de los Juzgados de Instrucción –art. 14.3 de L.E.Cr., dice que en todo caso conocerán de las faltas tipificadas en los arts. 620, 626, 630, 631, 632 y 633 del C. Penal–. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención o por delegación y en aquellas otras que señalen las leyes.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos, no pertenecen a la carrera judicial, serán nombrados para un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
Los Jueces de Paz gozarán en el territorio de su jurisdicción del mismo tratamiento dispensado a los Jueces de Instrucción.
Tribunal del jurado
Tiene jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva provincia y la sede en su capital, salvo en caso de aforamiento.
Concepto: El Tribunal del jurado está constituido por un determinado número de ciudadanos (9 más 2 suplentes), no pertenecientes a la carrera judicial, que de manera transitoria intervienen en un juicio penal y se pronuncian, por medio del veredicto, sobre los hechos y la culpabilidad del acusado, quedando a cargo del magistrado la imposición de la pena que por las leyes corresponda al caso.
Fundamento constitucional: El art. 125 de la Constitución establece que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine. La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado que ha sido modificada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, da respuesta a este mandato constitucional.
Composición del Tribunal del Jurado: El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes.
Funciones del Jurado: 1. emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el magistrado-presidente haya determinado como tal; 2. proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado.
Funciones del Magistrado-Presidente: Además de otras funciones que le atribuye la Ley Orgánica 5/1995, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda. Resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros.
Requisitos generales para ser Jurado: Ser español y mayor de edad, que sepa leer y escribir, esté en pleno ejercicio de sus derechos políticos, ser vecino de la provincia en el que el delito se hubiera cometido y no esté impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de jurado.
Incapacidad para actuar como Jurado: condenados por delito doloso que no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados, los que se encuentren detenidos o sufriendo prisión provisional, los suspendidos en procedimiento penal de cargo o función pública.
Incompatibilidad para actuar de Jurado: por ejemplo, el Rey, el Presidente y los demás miembros del Gobierno, ser miembro en activo de las Fuerzas y Cuerpos del Seguridad, etc.
Excusas para actuar como Jurado: ser mayor de 65 años, haber formado parte en los cuatro años precedentes, sufran graves trastornos por razón de cargas familiares, residan en el extranjero, militares por razón de servicio, aleguen o acrediten cualquier otra causa que les dificulte la función de jurado.
Designación del Jurado: se realiza por sorteo público en cada provincial utilizando como base el Censo Electoral.
La función de Jurado es un derecho y un deber que será retribuida por el Estado. El Tribunal del Jurado es competente para el enjuiciamiento de los siguientes delitos:
• Homicidio y asesinato.
• Amenazas graves condicionales. • Omisión del deber del socorro. • Allanamiento de morada. • Incendios forestales
• Infidelidad en la custodia de documentos. • Cohecho.
• Tráfico de influencias.
• Malversación de caudales públicos. • Fraude y exacciones ilegales.
• Negociaciones prohibidas a funcionarios. • Infidelidad en la custodia de presos.
L
OS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD,
TERRITORIALIDAD E IRRETROACTIVIDAD.
Principio de legalidad
Puede definirse diciendo «no puede imputarse a nadie un delito que no haya sido establecido por la ley anterior a su perpetración».
Según el art. 25.1 de la Constitución «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento».
Aunque la Constitución no menciona la ley en sentido formal –disposición de carácter general aprobada por las Cortes Generales y sancionada por el Jefe del Estado– como fuente creadora de delito, faltas, penas y medidas de seguridad, sino que usa la expresión «legislación vigente», el Tribunal Constitucional en Sentencia de 23-2-1984 interpreta que en materia penal o punitiva hay absoluta reserva de ley, y en la de 16-12-1986, considera necesaria una Ley Orgánica cuando se imponen penas privativas de libertad, ya que quedaría afectado el derecho fundamental a la libertad.
El principio de legalidad, en Derecho Penal, se manifiesta a través de las siguientes garantías:
1. Garantía Criminal: «Nillum crimen sine lege», No hay delito sin ley. Art. 10 C. Penal «son delitos
o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley».
2. Garantía Penal: «Nulla poena sine lege», No hay pena sin ley. Art. 2 del C. Penal «no será
castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración».
3. Garantía Jurisdiccional o Procesal: «Nulla poena sine legati iudicio», No hay pena sin juicio legal
o justo, en el que, con las debidas garantías, se ha de demostrar la culpabilidad del sujeto. Art. 3.2 «no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamento que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto».
4. Garantía Ejecutiva, o administrativa: La pena ha de ejecutarse de forma legal, no arbitraria. Dice el
art. 3.2 «tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamento que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto».
Principio de territorialidad
Como norma general se dice que la ley penal no puede aplicarse más allá del territorio donde se ejerce la soberanía estatal, pero esta afirmación debe matizarse, pues los Estados incluyen en sus legislaciones internas normas que regulan la aplicación espacial de la ley penal. Se parte de un principio común –territorialidad– que es matizado por tres excepciones –principios persona, real o de protección y universal o de comunidad de intereses–.
Norma general: principio de territorialidad
La ley penal se aplicará a todos los delitos cometidos dentro del territorio nacional, con independencia de la nacionalidad del delincuente. Principio no recogido en el C. Penal y sí en el art. 18 del C. Civil «las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español».
La Ley Orgánica del poder Judicial dispone en su art. 23.1 «en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas de delitos cometidos en territorio español o cometidas a bordo de buques o aeronaves españolas, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte».
El concepto jurídico de territorio no coinciden con u significación geográfica, ya que además de la tierra firme, comprende el mar territorial (12 millas, según Ley de 4 de enero de 1977), el espacio aéreo o columna de aire que cubre la tierra firme y el mar territorial, y los buques y aeronaves españolas, las legislaciones diplomáticas y consulares, conforme a lo establecido en el Derecho de gentes.
Excepciones: principios personal, real y universal.
Principio personal: Basado en el vínculo de nacionalidad que une a una persona con el Estado al que
pertenece. Según el art. 23.2 de la L.O.P.J., la jurisdicción española conocerá los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminales responsables fueran españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
• Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución.
• Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles.