MÓDULO 3: HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS 8-LOS HECHOS JURÍDICOS
8.1. Los hechos jurídicos. Definición.
Es importante distinguir el hecho jurídico del simple hecho, este último es el hecho objeto de los actos jurídicos (por ejemplo un contrato de trabajo tiene como objeto un hecho); en este caso el hecho que importa es el que da origen a la relación.
Artículo 896 del Código Civil que dice: “Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”.
En el Código Civil se encuentran regulados en la sección II del libro II, en esta sección se resumen, según Buteler1, en esta sección se generalizan los hechos lo que es altamente positivo y se tratan
4 cuestiones:
-los hechos jurídicos en general y su clasificación, -teoría del acto voluntario,
-la teoría del acto jurídico y
-la teoría del acto ilícito, o si se quiere, la teoría de la responsabilidad civil por los actos ilícitos…”
Los hechos jurídicos producen los efectos mencionados en el artículo que los define y a su vez se clasifican según el siguiente esquema:
Hechos jurídicos naturales,
el nacimiento, la muerte, la destrucción natural de una cosa, el derrumbe de un edificio por un terremoto, etc.
Estos si bien son hechos en los que no intervino la voluntad del hombre, son jurídicos en tanto producen consecuencias para el derecho.
Los hechos jurídicos humanos son voluntarios o involuntarios.
Se consideran que son voluntarios si son realizados con discernimiento (capacidad general de razonar, de conocer, aumenta a medida que el sujeto crece o madura).
Carecen de discernimiento, conforme con el Art. 921 del CC: los menores de 10 años para actos que contraríen la ley, los menores de 14 años para actos que no contraríen la ley, los dementes, o personas que por cualquier circunstancia se halle privada de razón,Ej. un golpe en la cabeza).
Intención (la posibilidad de dirigir la voluntad hacia lo querido o deseado, sobre la base del discernimiento) y
Los hechos involuntarios, que son los ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen obligaciones salvo que causaran daño en otro, y si con el daño se enriqueció el autor del hecho y en la medida de ese enriquecimiento.
Los hechos voluntarios a su vez se dividen en lícitos e ilícitos,
Según sean conformes o contrarios a la ley.Los hechos voluntarios ilícitos pueden ser: delitos (supone la intención de causar un daño) o
cuasidelitos (se causa el daño aunque no haya habido intención, es por culpa –imprudencia, negligencia o impericia-) y los lícitos son los actos jurídicos y los simples actos voluntarios.
Los actos lícitos e ilícitos. Noción. Presupuestos de la responsabilidad civil
Los hechos voluntarios se clasifican en lícitos e ilícitos como se mencionó anteriormente, el Art. 898. del Código dice: “Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.”
Los hechos voluntarios lícitos pueden ser: Simples actos voluntarios o actos jurídicos. Los hechos voluntarios lícitos pueden ser:
1.- Simples actos voluntarios : No tienen por fin inmediato crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones sino que la ley es las que les adjudica a ellos algún efecto jurídico, por ejemplo el que hace reparaciones urgentes en la propiedad de un amigo ausente, no tiene en miras o sea por fin inmediato entablar una relación jurídica (el arreglo de una casa).
Sino simplemente prevenir un perjuicio patrimonial al amigo ausente. La ley, es entonces, la que establece más allá de la intención de ésta persona que el beneficiado por esa reparación debe indemnizar al amigo benefactor y dentro de la medida del beneficio que obtuvo por los gastos hechos por su amigo.
2.- Actos jurídicos: tienen por fin inmediato establecer relaciones jurídicas, es decir, crear, modificar, extinguir o transferir derechos y obligaciones.
Es decir, la ley permite en numerosos casos que la libre voluntad de las partes debidamente manifestada y exteriorizada,
Funcione como un hecho que produce una posterior obligación o sea, permitir la libre voluntad de los sujetos para obligarse, entonces los sujetos no se encuentran directamente obligados por la norma, sino que por medio de una manifestación de voluntad se someten a ciertas obligaciones,ejemplo, cuando firman un contrato del cual nacerán derechos y obligaciones para ambas partes o cuando una persona libra un testamento.
2 Art. 944. “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”.
Los actos ilícitos son una de las causas fuentes de las obligaciones y se denominan delitos o
cuasidelitos.
Los actos ilícitos son una de las causas fuentes de las obligaciones y se denominan
1.- Los delitos son aquellos ejecutados con dolo, es decir, con la intención o propósito de causar un daño,
Art. 1.072. “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito"”
2.- Los cuasidelitos: son aquellos que se ejecutan con “culpa”.es decir con imprudencia o negligencia.
Art. 1.109. “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. (Párrafo incorporado por Art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)”
Estos hechos generan una obligación de reparar, por eso se dice que es causa fuente, y a esa obligación se la denomina responsabilidad civil. Esta responsabilidad, sin embargo, no solo surge de los ilícitos, sino que a veces tiene otros motivos que la generan como se verá sintéticamente a continuación:
Responsabilidad en general implica la obligación de reparar el daño causado y esta responsabilidad puede ser civil o penal. La responsabilidad civil se configura una vez que se presentaron cinco presupuestos:
Antijudicialidad Daño
Nexo causal Imptabilidad
Factores de atribución
Antijuridicidad: este presupuesto se relaciona con la violación del deber genérico de “no dañar”, este presupuesto se puede violar por acción o por omisión.
Daño: que es el menoscabo que se sufre en el patrimonio (daño material) o en las afecciones y los sentimientos (daño moral) de la víctima.
Nexo causal: es la relación causa efecto, en este presupuesto se verifica si la acción ha dado efectivamente lugar al daño causado.
Imputabilidad: procede cuando el acto es voluntario.
Factores de atribución: estos responden a la pregunta del motivo por el cual se debe reparar el daño causado, estos factores pueden ser:
Subjetivos: en este caso se responde por el hecho propio (es el caso de haber cometido un delito o un cuasidelito o no haber cumplido con un deber u obligación)
Objetivos: en estos casos ya no se responde por el hecho propio, sino que se puede responder, entre otras causas, por: El hecho ajeno (es el caso de los empleadores por el hecho de sus dependientes, el de los padres, la responsabilidad del guardador en general)
Las cosas a cargo, si la cosa es peligrosa se configura la teoría del riesgo creado.
La garantía de seguridad: que es la que se da por ejemplo cuando se comercializan cosas de manera masiva o en la actividad de la construcción, es la seguridad a terceros de indemnidad (es decir de “no daño”)
Abuso del derecho: en este caso se responde por ejercer abusivamente un derecho conferido por la ley o por un particular.
Enriquecimiento sin causa: por ejemplo cuando se paga por error. Esta responsabilidad civil puede ser tanto
contractual extracontractual.
Es extracontractual: cuando se causa un daño fuera del contrato. Si es extracontractual prescribe a los 2 años.
Es contractual: cuando se incumple un contrato. si es contractual prescribe a los 10 años. 8.2. La teoría general del acto voluntario. La voluntad jurídica. Definición.
La voluntad es esencial para definir la validez y las consecuencias que generan los actos según sean voluntarios o no, constituye un elemento esencial de la capacidad de hecho, ya que sin voluntad no se la posee.
La voluntad aparece en varios casos como elemento esencial, ejemplo: se refleja en el domicilio real, que tiene la característica de ser voluntario; además constituye el presupuesto para que haya contrato ya que el mismo implica un acuerdo de voluntades, y los contratos se encuentran regidos por la autonomía de la voluntad 5; y en general en las relaciones jurídicas.
5 Art. 1.197. “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.”
La voluntad jurídica se encuentra compuesta por elementos internos y externos, tal como señala es siguiente esquema:
Elementos internos y externos del acto voluntario: Enunciación Los elementos internos
Elementos internos: Los elementos internos son los llamados elementos morales y se refieren a la persona misma y su proceso de comprensión y libertad;
Elementos externos: los elementos externos, llamados también elemento material, se refieren a las diferentes maneras que tiene la voluntad de exteriorizarse.
Es sumamente importante comprender que la noción de voluntad jurídica es una suma de estos dos elementos, ya que se pueden poseer internamente pero
si no se manifiestan ninguna consecuencia se produce, básicamente se podría decir que la fórmula de la voluntad jurídica es:
VOLUNTAD JURÍDICA = ELEMENTOS INTERNOS + ELEMENTO EXTERNO
Estos elementos se estudian por separado por cuestiones didácticas, pero es importante tener siempre presente el esquema anterior y la fórmula propuesta porque todos están íntimamente interrelacionados entre sí.
El discernimiento. Definición. Actos lícitos e ilícitos. Causas obstativas.
El discernimiento: El discernimiento se refiere a la “aptitud general de conocer”, esta es la que permite distinguir lo bueno de lo malo, la posibilidad de comprender las consecuencias de los actos que se está realizando; esta aptitud depende del grado de madurez que se haya alcanzado ypuede faltar por la edad o por la falta de salud mental.
Respecto de la edad se establece que las personas
carecen de discernimiento para los actos lícitos son los menores de 14 años (en este caso se exige que comprendan la utilidad de los actos que celebran); y respecto de los actos ilícitos no lo poseen los menores de 10 años (en este caso solo se exige que distinga lo bueno de lo malo), a los que no hayan cumplido los 10 años se los denominará inimputables.
Luego de esas edades sí pueden comprender las consecuencias de los hechos que realizan en ambas esferas, los menores que hayan cumplido los 14 años son relativamente incapaces para la ley hasta los 21 años como se estudió en los módulos anteriores.
Respecto de la salud mental: el discernimiento como aptitud de conocer requiere que la persona pueda tener la cabal comprensión de los actos que ejecuta6, por eso la falta de salud mental es un obstáculo para el discernimiento, es por ello que los dementes y los sordomudos que no se saben dar a entender por escrito (asimilados como casos) y que han
sido declarados incapaces por sentencia carecen de discernimiento y se encuentran también dentro de la categoría de las incapacidades absolutas de hecho.
Art. 921: “ Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente están sin uso de razón”. 7 Buteler Cáceres, José A. Op. Cit. Pág. 205
Además de la falta de edad y de salud mental, el discernimiento puede faltar momentáneamente o por un tiempo por ejemplo por un accidente cerebro vascular, un infarto, cuando se han consumido estupefacientes o alcohol, entre otras cuestiones. Al respecto es importante destacar que para los hechos ilícitos rige el:
Art. 1.070 que dice. “No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.”, Este último establece la capacidad delictiva de las personas. En conclusión entonces, el discernimiento como aptitud general de conocer no posee vicios, o se tiene o no se tiene, si se carece del mismo las causas pueden ser la falta de madurez, la falta de salud mental o la privación de la razón en las circunstancias expuestas.
La intención. Definición. Vicios. Prueba.
La intención: La intención como segundo elemento interno de la voluntad implica el propósito de realizar un acto determinado, es el discernimiento en el acto según Buteler7, se refiere a la capacidad de reflexionar para tomar una decisión.
Este elemento de la voluntad puede estar viciado por error o dolo.
viciado por error: se habla de error o ignorancia y parte de la misma persona que no conocía una situación determinada o se equivocó respecto de esta, por ejemplo si paga dos veces la misma factura de teléfono se configura el “pago por error” y este acto carece de validez, por lo que el monto pagado indebidamente deberá imputarse a la próxima factura. Este error puede ser de hecho o derecho como se verá enseguida.
En cambio en el caso del dolo
viciado por dolo: la equivocación proviene del acto de un tercero que engaña a quien realiza el acto, en este caso también el acto carece de validez.
La libertad. Definición. Vicios Prueba La libertad.
La libertad como tercer elemento interno es un concepto amplio que abarca dos tipos de libertad: 1.- LIBERTAD FISICA
2.- LIBERTAD MORAL
1.- La libertad física, que es la libertad de movimiento o de locomoción y que puede ser viciada por la llamada “fuerza física irresistible”.
2.- La libertad moral, o libre albedrío que es la libertad de elección y que puede estar viciada por la denominada “violencia moral, o intimidación o vis compulsiva”.
Cada vez que se presenta un vicio en alguno de los elementos internos o se carece de discernimiento el acto pasa a ser un acto involuntario, por lo tanto no produce las consecuencias que estaba destinado a producir
Estos vicios se estudiarán en profundidad enseguida.
El elemento externo: La manifestación de la voluntad Denominaciones Diversos modos de manifestación: Positiva. Tácita. Por el silencio. Presumida por la ley
Este elemento material se explicó como la exteriorización de los elementos internos de la voluntad, y existen distintos modos de manifestación, a saber:
Art. 917: “La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.”
Al hacer referencia a otros signos inequívocos se comprenden situaciones en las que no se dice nada pero es ostensible la manifestación de la voluntad, por ejemplo si una persona que se encuentra en la parada del colectivo estira su mano al acercarse éste a la parada, o cuando en un Kiosco se señala lo que se quiere comprar sin decir nada. Esta exteriorización a su vez puede ser formal o no formal, es formal según el Art. 916 cuando se deba expresar según lo que indica la ley (por ejemplo: la compraventa de una casa se debe realizar por escritura pública).
Manifestación tácita: se explica en el Art. 918 que dice:
Art. 918:“La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.”.
Y se completa en los Art. 1145, 2º parte8 y 1146, que terminan de delimitar los aspectos esenciales de esta expresión de la voluntad.
Es decir, es la voluntad que se presume dadas las circunstancias mencionadas en los artículos citados. Es necesario, obviamente, que no se exija la manifestación expresa y que no exista declaración en contrario.
Por ejemplo si ante la propuesta de comprar un auto a otra persona la misma le entrega el auto, se presume que ha consentido tácitamente el contrato.
Art. 1.145. “El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.”
Art. 1.146. “El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o
pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.”
Manifestación por el silencio: en nuestro sistema “el que calla nada dice”, sin embargo, existen ciertas excepciones, tal como lo establece el Art. 919 que dice:
Art. 919 : “El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.”.
Cada excepción tiene una normativa específica: obligación de explicarse por la ley: tal como lo establece el Art. 1.031. Art. 1.031: “Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.”
Existe una variedad de casos en los que existe esta obligación además de esta, por ejemplo la aceptación del mandato según el Art. 18789, o cuando una persona es llamada a juicio para reconocer un contrato y no va, o cuando en el pliego de preguntas de la prueba confesional, que es la que tiene que contestar el demandado, éste se queda callado ante alguna pregunta del accionante.
Obligación de explicarse por las relaciones de familia: esto se da en el caso de que una persona sea llamada para reconocer un hijo y no asista a la audiencia, se presume que la paternidad es suya.
Obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes:
Por ejemplo10: si un comerciante que vende solo libros de estudio empieza a recibir de una editorial libros de novelas clásicas y nada dice, la editorial puede presumir que ha aceptado y puede debitar el importe de la cuenta corriente. 8.3. Divergencia entre el elemento interno y el externo de la voluntad jurídica Distintas teorías. La teoría de la voluntad. La teoría de la declaración. Las teorías intermedias. La teoría de la apariencia Régimen del Código Civil Argentino Derecho comparado
Es importante, como se ha sostenido anteriormente que los elementos internos y el elemento externo se sumen para lograr efectos en el mundo del derecho, sin embargo puede haber falta de coincidencia, por ejemplo cuando se expresa algo que no se tiene la intención de expresar, algo diferente a lo querido. En estos casos se plantean cuestiones relativas a la posibilidad de que esos actos sean válidos y además los criterios de interpretación que se deben utilizar para determinar qué es lo correcto, si lo que se quiso o lo que se manifestó
Respecto de este dilema se han planteado teorías que trataron de dar respuesta y que son expuestas excelentemente por Rivera11, que sostiene:
“La tesis que hace prevalecer la voluntad interna debería reconocer la ineficacia de las declaraciones por error; admitiría su ineficacia en caso de simulación; y en la interpretación, perseguiría el conocimiento de lo efectivamente querido por el declarante. La opinión contraria limitaría el margen de anulabilidad de las declaraciones erradas; protegería al tercero de buena fe que ha adquirido derechos en virtud de un acto simulado; y en la interpretación de un acto jurídico, buscará saber qué es lo que pudo entenderse de la declaración, conforme a la buena fe y los usos del tráfico. La doctrina francesa, expuesta originariamente por el alemán Savigny, considera que el efecto jurídico se produce por consecuencia de la voluntad interna, y no por la declaración que de ella se hace.
Ripert y Boulanger, siguiendo a Salleilles, exponen que la doctrina que considera que lo determinante es la declaración de voluntad confunde el fondo con la prueba. En concreto dicen que la voluntad interna es la única que tiene valor de obligación (subrayado en el original), pero el público sólo conoce esta voluntad por su declaración. Una persona no está obligada por su declaración de voluntad, sino porque adquirió un compromiso que creó para ella una obligación moral y jurídica; la declaración revela simplemente la existencia del compromiso.
De adoptarse la doctrina francesa, como lo hace el Código Napoleón, y en principio lo hizo también el Código de Vélez Sarsfield, debe rendirse tributo a la voluntad interna, admitiendo que los efectos jurídicos se producen a tenor de ella, aunque de la declaración pudiere surgir un efecto distinto. De modo que para interpretar los actos jurídicos habrá de atenerse a lo que la parte quiso decir, y serán anulables las declaraciones en que ha mediado error; naturalmente, también aquellas en que la voluntad está viciada por el dolo o la violencia de la contraparte.
La doctrina de la voluntad prescinde de ponderar el elemento de comunicación que tiene la declaración de voluntad, y por ende, las expectativas que puede causar en el destinatario de la misma.
Por lo demás, nada hay más mutable que la voluntad: ahora quiero una cosa y dentro de un instante otra distinta. En cambio, si digo me comprometo, ello tiene carácter definitivo porque genera una expectativa de "definitividad" en el destinatario del compromiso (Larenz).
Finalmente, en sus últimas consecuencias, la teoría de la voluntad interna llevaría a reconocer la reserva mental (digo que quiero, pero en realidad no quiero), como un supuesto de ineficacia de la declaración. Cierto es que ningún ordenamiento admite la reserva mental; la ineficacia de la reserva mental es un postulado imperativo del orden jurídico (Von Tuhr).Esta teoría, que según algunos autores ha sido la adoptada por el Código Civil alemán, hace prevalecer la declaración de voluntad por encima de lo querido efectivamente por el autor de ella. Por qué razones. En primer lugar, porque la declaración de voluntad es entendida en una doble función: comunicación y autodeterminación. Al ser determinante, la declaración de voluntad tiene por finalidad inmediata un determinado efecto jurídico (lo que vale para los actos jurídicos es que el efecto de derecho es querido inmediatamente por las partes: Art. 944).Y al ser manifestación de comunicación social, es interpersonal, y debe tenerse en cuenta cómo ese tercero pudo haber entendido la declaración. Pero todavía ésta no es la respuesta buscada, porque aun cuando se tuvieran en cuenta las expectativas del tercero creadas por la declaración de voluntad, bien podrían sacrificarse estas expectativas en aras de lo efectivamente querido por el declarante.
La respuesta del porqué prevalece la declaración por encima de lo querido internamente, emana de dos razones fundamentales:
-la primera es que la relación jurídica no nace de la voluntad, sino de la declaración; no nace del querer, sino del comprometerse, como lo vimos en el número anterior;-
-la segunda, que tiene radical importancia en el ámbito de la interpretación del acto voluntario, tiene como fuente la idea de responsabilidad del declarante (subrayado en el original) por el significado de su declaración, el cual le es imputable (Larenz).
Dado que en el ámbito de lo social, sigue diciendo Larenz, no existen actos sin responsabilidad, quien hace una manifestación de voluntad frente a otros es responsable de los medios de expresión por él elegidos. Le incumbe el deber de elegirlos de forma que el destinatario, en tanto que preste la atención debida, los entienda en el sentido dado por el declarante. Si éste se expresa defectuosamente, y por ello el destinatario le entiende en sentido distinto del dado por el declarante, aquél podrá hacer valer la declaración en el sentido en que pudo entenderse obrando de buena fe. Una aplicación estricta de la doctrina alemana llevaría a prescindir absolutamente de lo querido, y por ende, a borrar los vicios de la voluntad, particularmente el error; y en la interpretación de los actos jurídicos descartaría ab initio lo efectivamente querido por el declarante. Más allá de que, como se verá en los números siguientes, ninguna legislación paga tan caro tributo a la doctrina de la declaración, llevada ésta a su extremo, incurriría en el mismo error en que incurrió la doctrina de la voluntad invirtiendo los roles: para conceder pleno amparo al destinatario de la declaración, desampararía absolutamente al declarante cuando su expresión de voluntad no coincide con lo efectivamente querido (Orgaz, Arauz Castex).Dice Castán Tobeñas que en la actualidad, la lucha entre ambas corrientes de pensamiento parece agotada, y prevalecen en la doctrina las posiciones intermedias. Se ha comprendido que las teorías extremas en
esta materia conducen a consecuencias intolerables, y se trata de buscar soluciones prácticas en las que quede superado el dualismo entre el principio de la voluntad y el de la responsabilidad del declarante por el sentido objetivo de su declaración.
Ello ha acaecido fundamentalmente a través de la distinción entre las declaraciones recepticias y no recepticias. Las declaraciones recepticias deben ser analizadas en cuanto a su validez e interpretadas, en principio, conforme a lo efectivamente querido por el declarante. Pero al estar dirigidas a otro sujeto, esa indagación de la voluntad real se hará a través de la declaración. De modo que se admite la invalidez de la declaración cuando el error ha sido excusable, pero no se aceptan la reserva mental, ni el error inexcusable, y el acto simulado mantiene sus efectos frente al tercero de buena fe. Y en orden a la interpretación, se tendrá en cuenta lo que las partes verosímilmente pudieron entender, obrando de buena fe y de acuerdo con los usos del tráfico…
En cuanto a las declaraciones no recepticias (como el testamento), que tienen una función exclusiva de conocimiento, la voluntad interna prevalece sobre lo declarado, siempre que esa voluntad interna tenga alguna expresión, así incompleta, en la declaración (Orgaz).Nuestro Código suscribe la doctrina de la voluntad, según se evidencia en su reglamentación del acto voluntario, para el cual deben hallarse presentes los denominados elementos internos, en particular la intención. Por lo demás, nuestro Código regula los denominados vicios de la voluntad, entre ellos, el error, cuya presencia autoriza a nulificar el acto. Sin embargo, nuestro Código ha sabido hallar las soluciones prácticas de que habla Castán Tobeñas. Así, para que el error anule el acto debe ser de hecho, esencial y excusable. De modo que el error de derecho, y el error de hecho no esencial o inexcusable, si bien conservarían por hipótesis la virtualidad de afectar la voluntad interna, no autorizan a anular el acto. Desde ya que nuestro Código no acepta la reserva mental, y además protege al tercero de buena fe frente al acto simulado.”.
En definitiva, en estos casos lo estudiado respecto de los vicios de la voluntad (que se tratan a continuación) es esencial para determinar la validez de las declaraciones, ya que si la voluntad se encuentra viciada por error, solo o violencia, el acto valdrá según lo que las partes quisieron decir y no según lo expresado.
Todo esto bajo las condiciones de que por ejemplo el error sea de hecho, esencial y excusable, dado que no cualquier error invalida la intención.
Esta regla es relevante a la hora de interpretar los actos jurídicos, porque en este caso también la falta de divergencia convierte a un acto voluntario en involuntario y no produce las consecuencias que inicialmente estaba destinado a producir.
8.4.LA IMPUTABILIDAD EN LOS ACTOS VOLUNTARIOS
Los actos voluntarios, es decir aquellos en los que la voluntad jurídica no presenta vicios y ha sido correctamente manifestada, producen las consecuencias que las partes previeron o que la ley prevé, por ejemplo, si dos partes realizaron una compraventa, el contrato producirá el efecto del traspaso de la propiedad de la cosa a cambio de un precio en dinero; si se cometió un delito el autor deberá responder no solo penalmente sino también civilmente por los daños causados
Las consecuencias de los actos voluntarios: noción. Diversas teorías. La teoría de la causalidad adecuada Clasificación de las consecuencias Causalidad y responsabilidad: distinción y relaciones
Son imputables al autor del hecho voluntario, las consecuencias inmediatas y consecuencias mediatas de su obrar. Las inmediatas son aquellas que acostumbran suceder según el curso natural, normal y ordinario de las cosas.
Las mediatas, son aquellas que el autor hubiese previsto o hubiese podido prever empleando la debida atención y conocimiento.
No son imputables, en principio, las consecuencias puramente casuales, que son las que no pueden preverse salvo si debían resultar si o si, según las intenciones que tuvo el autor al ejecutar el hecho.
Tampoco son imputables las consecuencias remotas, que no tienen, con el hecho un nexo de causalidad suficiente. Estas consecuencias son sumamente relevantes al establecer el nexo causal como presupuesto de la responsabilidad analizada sintéticamente antes y la posibilidad de responder por los efectos de la acción realizada.
Es similar a la relación causa efecto, puesto que realizado un hecho voluntario no se debe responder por todas las consecuencias sino solo por las que establece la ley.
Gráficamente, imagine el efecto de una piedra que se tira en un estanque de agua calma, la piedra (acción) comienza a producir ondas (consecuencias); pues bien, la ley dice que no se debe responder por todas ellas, sino solo por algunas. En el Código Civil se encuentran reguladas en los artículos 901 y 906, tal como se detalla a continuación:
Consecuencias inmediatas: el Art. 901 dice:
Art. 901 : "Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código „consecuencias inmediatas‟.
Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”.
Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
El artículo 903 dice: "Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos". Consecuencias mediatas: al respecto el Art. 904 dice:
Art. 904 : “Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlo”.
Consecuencias casuales: Al respecto el Art. 905 dice:
Art. 905 : “Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.”
Consecuencias remotas: Al respecto el Art. 906 dice:
Art. 906 :“En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.”
En realidad en este caso existe un desacierto técnico porque estas son casuales, debido a que la reforma del Art. 906 no contempla que estas ya no se aplican.
Por ejemplo: en la responsabilidad extracontractual, si en el cruce de una bocacalle un automóvil embiste a otro que va pasando, y en el auto embestido van personas que resultan lesionadas.
La consecuencia inmediata son los daños en el vehículo y que las personas sufran daños (es lo que se espera según el normal acontecimiento de las cosas),la consecuencia mediata es que estas personas tengan que ser trasladadas a un centro asistencial por las heridas (esto se puede prever), las casuales es que sean operadas y que en la operación una fallezca como consecuencia de un paro cardíaco por la anestesia (esta es casual, no se puede prever) En la doctrina existen teorías que tratan de explicar estas relaciones entre causa y efecto, entre ellas la Teoría de la causa adecuada12 en la que Kries entiende que Teoría de la causa adecuada lo “previsible” tiene que apreciarse in abstracto, es decir según lo normal que depara el curso de la vida.
8.
5.-La imputabilidad en los actos involuntarios.Definición. Efectos Régimen del Código Civil Principio y excepciones
En un principio no se responde por las consecuencias de los hechos involuntarios, según lo que dispone el Artículo 900 del Código Civil que dice:
Artículo 900: “Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna”.
Sin embargo cuando estos hechos provocan un daño porque por ejemplo el autor del ilícito no tenía conciencia de lo que estaba haciendo, la ley, bajo determinadas circunstancias y en determinadas ocasiones prevé igualmente una indemnización por equidad. Por ejemplo en un caso muy conocido una persona muy famosa embistió a unas personas que estaban esperando un colectivo, pero no a propósito sino porque en ese momento estaba sufriendo un infarto. El juez, aunque la persona estaba privada de discernimiento de manera involuntaria, no miró al autor del daño sino a las víctimas, por lo que aplicó la reparación por equidad al tratarse de patrimonios muy desiguales y desproporcionados.
9
.-LOS VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS.9.1. Los vicios de la voluntad. Definición. Enumeración legal. Consecuencias. Prueba.
Hasta ahora se trató la teoría de la voluntad de manera introductoria, se enumeraron los elementos que la componen y se dijo que los elementos internos (intención y libertad) pueden estar viciados, y que el discernimiento no, o está o se carece del mismo.
Es importante, como se dijo antes, tener en cuenta estos vicios de la voluntad para saber cuándo se está ante un acto o hecho involuntario, dadas las consecuencias por las que se debe responder.
Por ello ahora se aborda un estudio detallado de los vicios de la intención y la libertad. Se comenzará por los vicios de la intención, estos son el error y el dolo, gráficamente:
Vicios en la Intención Error Dolo Hecho Derecho Esencial excusable Inexcusable -Grave -Daño importante -Causa determinante de la acción
9.2. EL ERROR Y LA IGNORANCIA Noción.
Si bien ambos implican estados psicológicos diferentes, no cabe distinguirlos a los efectos jurídicos.
Sí es importante distinguir entre error de hecho (el que recae sobre las circunstancias del acto) y de derecho (el que recae sobre las leyes), dado que ambos sí producen consecuencias diferentes.
ERROR DE DERECHO. Definición. Regla general: fundamento Excepciones Efectos Respecto de este tipo de error dice el Código Civil en su artículo 20°:
Artículo 20°: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”. El artículo habla de excepciones previstas por la ley; en cambio a diferencia de éste el Código dispone en el Artículo 923°:
Artículo 923°: “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”; este artículo establece una norma absoluta.
Pero, ¿cuáles son esas excepciones del Art. 20 entonces?
Se tratan como excepciones dos que no lo son porque se fundan en causas diferentes al error de derecho, éstas son:
Pago por error, contemplado en el Art. 784, el fundamento de esta excepción es el enriquecimiento sin causa de quien recibiere el pago, por ejemplo, si una persona comprendida en una excepción impositiva paga el 100% porque desconocía la norma y en realidad le corresponde el 30%, entonces el Organismo que percibió el pago debe imputarle el sobrante al siguiente periodo.Artículo 784°:”El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”.
Transacción sin causa, contemplada en el Art. 858, que dice: “La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título”.
La transacción, vale aclarar, es una forma de extinción de las obligaciones, y las obligaciones solo son válidas cuando su causa fuente lo es; si por ejemplo dos personas quieren llegar a un acuerdo por una propiedad y la que se dice ser propietaria no lo es porque la cosa es ajena, entonces ese acuerdo no valdría.
Entonces, y coincidiendo con Buteler14, la única excepción posible sería la contenida en el Art.3428 que dice: “El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene.
Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a éste último.
Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida.”.
Pero también presenta sus deficiencias, dado que en este caso solo se excusa el error de hecho dado que la buena fe en la posesión surge de un título justo (por ejemplo una escritura mal hecha) y que hizo pensar al poseedor que es el verdadero propietario; por lo tanto el error surge de un hecho y no del desconocimiento del derecho.
Por lo tanto, las excepciones no son tales, sino que: pueden obedecer a otras causas como las dos primeras o se basan en un error de hecho como es la segunda
Como consecuencia de esto se puede concluir entonces que el error de derecho (es decir el desconocimiento de la norma), es inexcusable porque “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”; la ley es obligatoria, su conocimiento es obligatorio, solo así se puede garantizar la seguridad jurídica.
9.3. Error de hecho. Definición. Clases: error esencial y error accidental. Supuestos legales.-Error excusable e inexcusable. Efectos. Régimen legal.
En cambio el error de hecho es el que recae sobre el acto en sí y sus elementos, entonces puede haber error en el sujeto, en el objeto, en la causa, en la naturaleza jurídica y es excusable cuando es esencial; es decir que sea elemento determinante de la acción.
En definitiva que el acto no se hubiera realizado sin haber mediado este error, al respecto dice el Artículo 929°:
Artículo 929°: “El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable”, esta culpa se juzga en concreto15 y de acuerdo a las circunstancias del caso el juez decidirá si la hay o no culpa.
Es necesario diferenciar la valoración de la culpa en los actos lícitos e ilícitos.
En el caso de los ilícitos16 el error de hecho es excusable cuando recaiga sobre el mismo hecho, en este sentido Buteler17 ilustra con un ejemplo y es el del supuesto en que una persona reciba un billete falsificado, la ignorancia sobre esta circunstancia excusa a esa persona penalmente y la exime de responsabilidad penal, también menciona el caso del mandatario que contempla el Art. Artículo 1891° que dice:
Artículo 1891° :“El mandato de acto ilícito, imposible o inmoral, no da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni a éste contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere, o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito”. En cambio en los actos lícitos se habla de “error esencial” como ya se dijo anteriormente, este error se diferencia del accidental porque este último recae sobre cualidades accidentales del acto y no sobre sus elementos esenciales (por ejemplo el color de pintura de un auto si éste no fue garantizado).
Es importante tener en cuenta que el error esencial también puede recaer sobre cualidades accidentales del acto, siempre que éstas hayan sido garantizadas; y que este error para ser invalidante de la intención además de ser esencial debe ser también excusable.
Por ejemplo, se han tomado como excusables algunos errores al efectuar cálculos matemáticos cuando es evidente este error.
¿Cuáles son entonces los supuestos de error esencial y excusable?
Error sobre la naturaleza, se encuentra regulado en el Art. 924 que dice: "El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él". Por ejemplo cuando el que recibe algo en préstamo se confunde con donación18. Este error se aplica a los actos unilaterales y bilaterales.
Error sobre el objeto: se encuentra regulado en el Art. 927 que dice:
Art. 927 "Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho".
Este error también se aplica a los actos jurídicos unilaterales y bilaterales.
Cada supuesto a su vez implica cuestiones particulares, en el caso de error sobre la contratación de una cosa diferente es determinante que la cosa no sirva para el fin querido por las partes, sino no existe razón para invalidar.
En el supuesto que sea una especie diferente vale el mismo razonamiento En el error sobre la cantidad es esencial que el error recaiga sobre la cantidad expresada (es decir, error en la manifestación), en cuanto a la suma expresada, se han admitido casos denominados “error de pluma” que son también errores en la manifestación de la voluntad.
El error sobre el hecho diverso puede darse en una contratación en la que el contratado se confunde en el hecho solicitado, por ejemplo se contrata a alguien para que distribuya un producto en una zona con exclusividad y el distribuidor entiende que la exclusividad es solo de zona y no de producto también19.
Error sobre la sustancia: se encuentra definido en el Art. 926 que dice: “El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.” A este error se le denomina también error sobre la cualidad de la cosa, por ejemplo cuando se compra un auto con ciertas calidades garantizadas (por ejemplo potencia de un motor a inyección) y no las reúne; entonces se configuraría lo que se llama “causa determinante de la acción”, es decir, no se hubiera contratado si se hubiera sabido que el auto tenía esas características. A decir de Rivera20, esto también abre el campo para que se pueda además accionar por vicio oculto de la cosa ya que la distinción entre ambos (error y vicio) en la práctica no es tan simple como en el campo teórico.
Error sobre la causa: también definido en el Art. 926 citado, se entiende que es el error sobre la causa fin del acto. Error en la persona: Al respecto el Art. 925 dice: "Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho". El error puede recaer sobre la identidad de la persona; por ejemplo si se para a una persona creyendo que es el acreedor y no lo es. También puede recaer sobre las cualidades de una persona, en este sentido es determinante si las cualidades eran esenciales para el negocio o su nombre. En este sentido un ejemplo gráfico de error sobre la persona no invalidante lo daba la Dra. María Emilia Lloveras de Resk en sus clases de Derecho Civil I hace muchos años, ella decía que si una persona quería comprar un juego de muebles de algarrobo estacionado en el negocio de su amigo Juan y se equivocaba y entraba en el de al lado y lo compraba el error no era invalidante, porque en realidad la calidad de la persona no era relevante sino que el fin que perseguía la persona era adquirir ese juego de muebles y que fue lo que compró con la misma calidad en otro lado.
9.4. El dolo. Diversas acepciones
Anteriormente, cuando se vieron los presupuestos de responsabilidad civil, entre los factores subjetivos de atribución se mencionaba la actuación con dolo, uno de los análisis que corresponde realizar es este precisamente, el dolo como presupuesto de la responsabilidad civil, en este sentido la responsabilidad puede ser:
Contractual: al respecto el Art. 506 dice: “El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.” Cuando el deudor incumple un contrato con dolo entonces debe no solo lo adeudado sino también los intereses que correspondan (por ejemplo si lo adeudado es una suma de dinero serán moratorios, punitorios si están pactados y compensatorios si por ejemplo es por un préstamo de dinero) y además de eso los daños y perjuicios que correspondan.
Extracontractual: es el presupuesto del dolo como delito, este supuesto se encuentra definido en el Art.1072 que dice: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito".” En este caso también se da lugar al reclamo por los daños causados.
Cuestión diferente es el dolo como vicio de la voluntad, en este caso se ubica en la clasificación de los hechos jurídicos como vicio invalidante de la voluntad jurídica, por lo tanto no podría haber delito ni acto jurídico. Este es el dolo que se abordará a continuación.
Definición de dolo como vicio de la voluntad Condiciones Efectos.
El dolo como vicio de la intención (elemento interno de la voluntad jurídica) se encuentra definido en el
Art. 931 que dice: “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”.
Para que se configure este dolo como vicio de la voluntad el Art. 932 establece los siguientes requisitos:
Que haya sido grave; es decir que realmente la víctima haya sido objeto de engaño, esto (siguiendo el ya mencionado criterio del Art. 512 del Código Civil) se aprecia en concreto, es decir en cada caso particular, debe tener la entidad suficiente como para engañar, esta acción debe ser la definida en el Art. 931 ya citado.
Que haya sido la causa determinante de la acción: es decir, que si no hubiera mediado este engaño, la víctima no hubiera realizado esa operación; si igualmente lo hubiera realizado entonces esto no configura un vicio ni anula el acto. Que haya ocasionado un daño importante: para que el dolo pueda anular el acto, la entidad del daño debe ser relevante, el único en condiciones de apreciar esta relevancia (tomando en cuenta el interés del acreedor de la reparación o daño) debe ser el juez.
Que no haya habido dolo por ambas partes: a esto también se lo denomina dolo recíproco, en este caso no hay vicio de la voluntado.
Por ejemplo: si alguien determina a otra persona a contratar ofreciéndole un producto (por ejemplo un teléfono celular) con servicios que no se activarán nunca o que se ofrecen sin cargo y luego generan cargo; en este caso la víctima no tiene que ser conocedora del tema y haber pagado el precio (ese pago configura el daño emergente). Las calidades del servicio o la no generación de cargos son los elementos que determinan la contratación, y en este caso si la persona hubiera sabido la verdad no hubiera contratado.
Dolo principal e incidental Dolo de un tercero
El dolo incidental es el que no reúne ninguno de los requisitos anteriormente mencionados.
El dolo de un tercero tiene un tratamiento distinto: se ha igualado el dolo del tercero al dolo de las partes, el 935 dispone al respecto que:
ART. 935: "El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona…".
Si del acto resultan daños y perjuicios éstos son soportados por el autor del dolo y quien supiera de esta situación. 9.5. LA VIOLENCIA. Noción .Clases: Se presenta la violencia como vicio de la libertad, ya se ha dicho que la libertad implica la facultad de decidir sin coacción de ninguna clase.
También se ha visto que existen dos tipos de libertad, la física y la moral, cada una tiene sus vicios invalidantes; gráficamente:
LA FUERZA. Noción. Caracteres. Efectos
La fuerza física irresistible tiene que tener una entidad tal que la víctima no haya podido repeler la acción. Esto implica no solo actos positivos sino también negativos.
Para ser invalidante de la voluntad necesita esta entidad, que la víctima no haya podido impedirla.
Es importante tener en cuenta que hay casos en los que la ley permite estas coacciones, por ejemplo si se está cometiendo un ilícito o en supuestos en los que una persona se puede dañar a sí misma.
LA INTIMIDACION. Definición. Requisitos. Efectos. Temor reverencial
Este es el vicio que afecta a la libertad moral o libre albedrío, tiene que producir en la víctima un efecto tal que haya obrado por el temor y no por su propia voluntad. Los requisitos para que se configure este vicio están detallados en el Art. 937 que dice:
Art. 937 :“Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.”
En coordinación con los artículos siguientes21 se pueden deducir los siguientes requisitos:
Amenazas injustas: son injustas cuando no haya razón para hacerlas o cuando, si las hay, implican el ejercicio de un derecho otorgado por ley y no se ejercen abusivamente. Por ejemplo: si un acreedor le dice a su deudor que si no le paga le va a embargar lo que tiene no se configura amenaza; pero si le dice que además le va a aplicar intereses usurarios la injusticia se configura. Se requiere que estas amenazas hayan producido una fuerte impresión en la víctima.
Temor fundado: además el temor ocasionado en la víctima debe ser fundado realmente, no debe ser el denominado “temor reverencial”, es decir, el basado en un vínculo de respeto como puede ser el que le tienen los hijos a los padres o los empleados a sus jefes. En este aspecto tampoco se admite el abuso del derecho. Para apreciar el temor fundado se sigue (como en los casos anteriores) el criterio de apreciación in concreto.
Mal inminente y grave: este tipo de temor es sobre los bienes o persona de la víctima o terceros, debe ser un mal inminente, es decir, se debe tener la certeza de que se producirá y que el daño que se producirá tendrá entidad suficiente. Por ejemplo si alguien nos amenaza con hacerle daño a un hijo a la salida de la escuela, estando próxima esa hora. O si alguien amenaza con un arma a otra persona. En estos casos también se pone en juego la ley penal.
Ser causa determinante de la acción: en este sentido se sigue el criterio de los demás vicios de la voluntad, es decir, si no hubiera mediado este vicio el sujeto pasivo no hubiera realizado el acto.
Violencia ejercida por un tercero: La violencia ejercida por un tercero se encuentra expresamente regulada en el Código Civil22, y tiene la misma responsabilidad del que haya participado en el acto, si se dan las circunstancias previstas por la normativa citada.
Estado de necesidad: El estado de necesidad no se considera como vicio de la voluntad23, sino que forma parte de uno de los estados de la lesión subjetiva que es uno de los vicios del acto jurídico, por lo tanto se remite a su estudio en esa parte. Es esencial que la voluntad no se encuentre viciada, por lo tanto el discernimiento debe estar presente y no afectado por la falta de madurez o de salud mental, la intención no debe estar viciada por error o dolo , y la libertad no debe estar viciada por violencia o intimidación ni por fuerza física irresistible.
10. LOS ACTOS JURIDICOS
10.1. Los actos jurídicos. Definición. Caracteres.
La definición de los actos jurídicos se ha estudiado anteriormente, se encuentra en el Art. 944 que dice:
Art. 944 :“ Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.”.
Para llegar a esta definición fue necesario recorrer todo el camino de la clasificación y comprender de qué se trata cada una de las clasificaciones de hechos que se encuentran comprendidas en esta definición: hechos, voluntarios, lícitos. Ya se ha dicho anteriormente que su efecto inmediato es crear relaciones jurídicas, a tal efecto, y dándole gran importancia a la voluntad, Buteler24 define al acto como
“toda voluntad unilateral o bilateral que, declarada de conformidad a la ley o regulada de antemano por ella, está destinada a producir efectos inmediatos, a saber: el cambio de una situación jurídica por otra, o bien la adquisición, modificación, transmisión o extinción de relaciones jurídicas”.
Para darle mayor precisión a estos conceptos, cabe aclarar que si el fin inmediato no estuviera presente, no se podría hablar de acto jurídico.
La autonomía de la voluntad: funciones y límites: La llamada autonomía de la voluntad es esencial para este concepto, ya que resalta la importancia de la voluntad como elemento interno del acto y ese fin inmediato producido por ella. Fruto de ella los sujetos deciden si establecen o no relaciones jurídicas, con que objeto y con quien; por lo tanto se encuentra íntimamente relacionada con la libertad.
Su trascendencia es esencial para las relaciones jurídicas en general, por ejemplo en el ámbito de los contratos25, en el derecho sucesorio cuando se reconoce la posibilidad al causante de disponer el destino de su patrimonio por medio del testamento.
Esta autonomía de la voluntad, como noción creadora de los efectos, también tiene límites y son los que le establece la ley, es decir: las personas no pueden realizar actos jurídicos sin límites sino dentro de lo permitido.
Además, aunque las partes no lo hayan previsto de esa manera, siempre se estará a lo que ellas quieren al momento de realizar un acto jurídico.
Sobre esto se volverá cuando se trate el tema de su interpretación. La causa: La causa tiene tres acepciones diferentes:
Causa fuente: Ya se destacó que la importancia de los hechos jurídicos radica en que constituyen la causa fuente o eficiente de las relaciones jurídicas, el acto es una especie de hecho, por lo tanto es causa fuente de relaciones. Por ejemplo: si se otorga un testamento se originan una serie de relaciones jurídicas derivadas del mismo; igualmente si dos personas contraen matrimonio (el matrimonio es una especie de acto jurídico) surgen del mismo derechos y deberes derivados de la convivencia y relación conyugal, etc.
Causa fin: en su aspecto subjetivo, es el fin inmediato que persiguen las partes al realizarlo, por ejemplo en una compraventa la transmisión del derecho de propiedad sobre la cosa y por otra parte la percepción del precio. En su aspecto objetivo, implica el resultado o función económica que implica este acto jurídico.
Causa motivo: también llamada causa móvil, implica el elemento interno, es decir, lo que ha motivado a cada parte a realizar el negocio. Por ejemplo, el destino que se le quiere dar a la cosa comprada.
10.2. Los elementos esenciales del acto jurídico Enunciación
Los actos jurídicos tienen elementos esenciales, accidentales y naturales.
Los elementos esenciales: son aquellos que no pueden faltar nunca, si faltara alguno de ellos o tuviera algún defecto entonces el acto no sería válido, sino sería nulo o anulable. Estos elementos son sujeto, objeto, forma y causa (en este caso la causa fin)
Los elementos accidentales: son aquellos que solamente se incluyen por la voluntad de las partes, en este sentido se encuentran el plazo, la condición, el plazo o modo.
Los elementos naturales: son aquellos que están presentes aunque las partes no los incluyan, aunque pueden renunciar a los mismos; entre ellos se encuentran el pacto comisorio, la evicción y la garantía por vicios ocultos.
Las condiciones de validez: Relativas al sujeto; al objeto; a la forma; a la causa
Sujetos: deben obrar con capacidad y voluntad, conceptos que ya han sido estudiados con anterioridad. Objeto: el objeto de los actos jurídicos pueden ser cosas o hechos, al respecto dispone el Art. 953:
Art. 953: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto”.
Por lo tanto el objeto debe ser: Determinable
Posible Idóneo Lícito
Determinable: esta determinación puede ser actual (por ejemplo: se entrega un auto en particular) o futura (por ejemplo: se entregará 1 tonelada de soja)
Posible: habla de posibilidad física y jurídica. Los clásicos ejemplos son: para la posibilidad jurídica que se constituya una hipoteca sobre una casa y no sobre un bien mueble (en los muebles solo corresponde como derecho real de garantía la prenda); y para posibilidad física, sería imposible “tocar el sol con las manos”; pero esto tiene aplicaciones más prácticas o cotidianas; por ejemplo si un pintor reconocido se obliga a pintar un cuadro y queda ciego puede aducir a su favor la llamada “imposibilidad de pago”.
Idóneo: la idoneidad tiene que ver con la aptitud del objeto para producir los efectos para los que estaba destinado a producir.
Por ejemplo no podría celebrar un contrato de uso y consumo sobre una cosa no fungible.
Lícito: este requisito no solo exige que no sea contrario a la ley (por ejemplo no puedo contratar a alguien para que le haga daño a otra persona); sino tampoco contrario a la moral y a las buenas costumbres.
Este último concepto varía con el tiempo, la moral es una cuestión que va cambiando con el paso del tiempo, por lo tanto se estará al momento de evaluar el acto.
Hoy un acto de este tipo sería por ejemplo un “alquiler de vientre”
Forma: Este elemento es esencial cuando la forma sea parte de la validez del acto, por ejemplo para el matrimonio es necesario que se realice por oficial autorizado a tal fin y con la instrumentación correspondiente.
Todo dependerá de si el acto es formal o no formal, conceptos que se verán enseguida.
Estos elementos esenciales no pueden faltar ni puede prescindirse de sus requisitos, de ser así se estaría afectando la validez del acto jurídico
10.3. El acto jurídico comercial. Régimen legal Enunciación Carácter
El acto de comercio, como especie de acto jurídico, no posee una definición en particular, sino que se enumera en el Art.8 del Código de Comercio de manera enunciativa, proporcionándole la característica de intermediación.
Este artículo dispone en cada uno de sus incisos: ART. 8. La ley declara actos de comercio en general:
Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; La transmisión a que se refiere el inciso anterior; Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheque o cualquier otro género de papel endosable o al portador.
Las empresas de fábrica, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
Los fletamentos, construcción, copra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleaos de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien depende; Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; Las cartas de créditos, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; Los demás actos especialmente legislados en este Código.
Clasificación y efectos.
Del inciso 1º:
“Toda adquisición”. El código de Comercio de 1859 se refería estrechamente a “toda compra”, pero en 1889 se sustituyó la palabra “compra” por el término genérico “adquisición”. Gracias a este cambio, no solo abarca la compraventa, sino también la permuta, la locación, los contratos innominados, etc.
“A título oneroso”. Hay dos formas de adquirir derechos: en forma original, o a través de un título derivado.
Se adquieren derechos en forma originaria cuando se deviene en propietario de un bien sin que haya un antecesor jurídico, un anterior dueño.
Por ejemplo, cuando alguien encuentra en la calle o detrás de un árbol una joya, adquiere la propiedad de ella por simple apropiación. Lo mismo sucede con el cazador o pescador: adquiere la propiedad de lo que caza o pesca por el simple hecho de ejercer su correspondiente deporte.
Se adquieren derechos en forma derivada cuando hay un antecesor, una persona que se desprende del derecho de propiedad para transmitírselo a otra.
Estos últimos modos de adquisición (derivados) se subdividen en: a título oneroso y a título gratuito.
Son a título gratuito, por ejemplo, el simple préstamo de una cosa (artículo 2255 del Código Civil) o bien la donación (artículo 1789 del Código Civil).
Queda en claro que el inciso primero, cuando alude a “adquisición a título oneroso” está excluyendo todas las adquisiciones originarias, y de las derivadas excluye a las gratuitas.
En otros términos, solo comprende las adquisiciones derivadas a título oneroso.
“De una cosa mueble”. Esta expresión necesita ser analizada, tanto el sustantivo “cosa” como “mueble”. Con respecto a la palabra “cosa”, surge esta duda: ¿comprende solo las materiales o también las inmateriales? La palabra cosa comprendía y comprende los inmateriales, por las siguientes razones:
Porque el Código Civil, por ejemplo, en el artículo 953 y en el 1327 y su nota, también utiliza la palabra cosa, pero con un sentido genérico; Porque desde 1968, con la ley 17.711 quedó zanjada la dificultad, ya que ahora el artículo 2.311 del Código Civil dispone: “se llaman cosas en este código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”. Queda así claro, verbigracia, que comprende la energía atómica, eléctrica y nuclear.
Porque Acevedo, coautor del Código de Comercio, había redactado un Proyecto de Código Civil para su país, el Uruguay, en el que clasificaba las cosas en materiales e inmateriales.
Porque el código de comercio fue redactado en 1857. El código Civil comienza a ser escrito por Vélez Sarsfield en 1865, inspirándose, como lo reconoce su autor, en el “Esbozo” de Freitas, autor brasileño que escribe su obra en 1861, en la que limita la palabra cosa a las materiales. Mal puede nuestro codificador en 1857 inspirarse en una obra que en ese momento no se había escrito, que aparecería cuatro años después.
El agregado “mueble” también merece algunas consideraciones.
No debe pensarse que excluye absolutamente la actividad sobre inmuebles, que por aplicación de otro inciso es comercial.
Pero está sentando un principio general, conforme al cual los inmuebles, en principio no interesan al Derecho Comercial.
¿Cuáles son las excepciones al principio general? ¿En qué casos pese a estar de por medio un inmueble, se aplica la ley mercantil? En los siguientes:
1) Puede tratarse de un inmueble para el enajenante con tal de que sea mueble para el adquirente. Por ejemplo, si le pido a una empresa de demolición que voltee una casa vieja y le vendo los materiales de esa casa, para la empresa de demolición lo comprado son cosas muebles (compra baldosas, zócalos, rejas, puertas, ventana, etc.); yo he vendido un inmueble, pero para el adquirente ha comprado una serie de elementos que son cosas muebles. En el ejemplo de la empresa de demolición está refiriéndose en realidad a algo que para la ley es una cosa mueble. Así surge del artículo 2319 del Código Civil, que parcialmente transcribimos: “son también muebles las partes sólidas o fluidas del suelo… los