• No se han encontrado resultados

Derecho Privado III Resumen para EFIP 1

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Derecho Privado III Resumen para EFIP 1"

Copied!
52
0
0

Texto completo

(1)

DERECHO PRIVADO III

DERECHO PRIVADO III

SUB EJE TEMÁTICO 1: CONCEPTO CLASIFICACIÓN Y FORMACIÓN

SUB EJE TEMÁTICO 1: CONCEPTO CLASIFICACIÓN Y FORMACIÓN

► CONCEPTO CONCEPTO

El Contrato es una especie de acto jurídico y regla exclusivamente de un modo inmediato o El Contrato es una especie de acto jurídico y regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del derecho creditorio.

directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del derecho creditorio. El Código Civil y

El Código Civil y Comercial Comercial define al contrato edefine al contrato en el Art. 957 como:n el Art. 957 como:“el acto jurídico mediante el“el acto jurídico mediante el cual dos o más

cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir opartes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.

extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.

Supone, entonces, que debe haber: Supone, entonces, que debe haber: a) Por lo

a) Por lo menos, dos centros de intereses,menos, dos centros de intereses,

b) Un acuerdo sobre una declaración de voluntad común (y no una mera coincidencia de b) Un acuerdo sobre una declaración de voluntad común (y no una mera coincidencia de voluntad), que se exteriorice a

voluntad), que se exteriorice a través de la manifestación del consentimiento.través de la manifestación del consentimiento.

► NATURALEZA JURÍDICA NATURALEZA JURÍDICA

El contrato es un acto jurídico; es más, es el modelo prototípico del acto jurídico patrimonial. El contrato es un acto jurídico; es más, es el modelo prototípico del acto jurídico patrimonial. (art. 259:

(art. 259:“es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o“es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o

extinción de relaciones o situaciones jurídicas"). Y como acto jurídico, reviste los siguientes extinción de relaciones o situaciones jurídicas"). Y como acto jurídico, reviste los siguientes caracteres: 1) es un acto entre vivos; 2) es bilateral (necesita la voluntad de dos o más caracteres: 1) es un acto entre vivos; 2) es bilateral (necesita la voluntad de dos o más personas para su otorgamiento) 3) es de carácter patrimonial.

personas para su otorgamiento) 3) es de carácter patrimonial.

►UBICACIÓN METODOLÓGICAUBICACIÓN METODOLÓGICA

Nuestro Código regula el contrato en el Libro III (“Derechos personales”), Título II (“Contratos Nuestro Código regula el contrato en el Libro III (“Derechos personales”), Título II (“Contratos en general”). Además, establece otros dos títulos: Título III (“Contratos de consumos”) y Título en general”). Además, establece otros dos títulos: Título III (“Contratos de consumos”) y Título IV (“Contratos en particular”).

IV (“Contratos en particular”).

►ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALESELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES

Elementos esenciales.

Elementos esenciales. Los elementos esenciales son aquellos necesarios para que exista unLos elementos esenciales son aquellos necesarios para que exista un contrato. Sin ellos, el

contrato. Sin ellos, el contrato es inexistente. Así, encontramos como contrato es inexistente. Así, encontramos como elementos esenciales deelementos esenciales de los contratos a los sujetos, el objeto, la causa y la forma.

los contratos a los sujetos, el objeto, la causa y la forma.

Además de los elementos esenciales de todos los contratos, también hay elementos esenciales Además de los elementos esenciales de todos los contratos, también hay elementos esenciales propios de un determinado contrato. Por ejemplo, en la compraventa revisten este carácter la cosa propios de un determinado contrato. Por ejemplo, en la compraventa revisten este carácter la cosa vendida y el precio; en la locación, la cosa alquilada y el precio del alquiler; etc.

vendida y el precio; en la locación, la cosa alquilada y el precio del alquiler; etc.

Elementos naturales.

Elementos naturales. Los elementos naturales son aquellos que ya  Los elementos naturales son aquellos que ya se encuentran en else encuentran en el contrato porque así están dispuestos por

contrato porque así están dispuestos por la ley, y que pueden ser la ley, y que pueden ser dejados de lado pordejados de lado por disposición expresa de los contratantes. Estos

disposición expresa de los contratantes. Estos dependen del tipo de contrato.dependen del tipo de contrato.

Son por ejemplo, el pacto comisorio en los contratos bilaterales, la garantía de evicción y de vicios Son por ejemplo, el pacto comisorio en los contratos bilaterales, la garantía de evicción y de vicios redhibitorios en los contratos a título oneroso.

(2)

Elementos accidentales.

Elementos accidentales. Los elementos accidentales son aquellos que  Los elementos accidentales son aquellos que naturalmente no senaturalmente no se encuentran en el contrato, pero que

encuentran en el contrato, pero que pueden ser incorporados por disposición expresa de pueden ser incorporados por disposición expresa de loslos contratantes; por ejemplo: las modalidades de un acto jurídico, tales como el plazo, el cargo o contratantes; por ejemplo: las modalidades de un acto jurídico, tales como el plazo, el cargo o la condición. Incorporar este tipo de cláusulas depende de la decisión de las partes.

la condición. Incorporar este tipo de cláusulas depende de la decisión de las partes.

►EL PRINCIPIO DE EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTADDE LA VOLUNTAD

El artículo 958 del código consagra aspectos esenciales de la denominada libertad contractual El artículo 958 del código consagra aspectos esenciales de la denominada libertad contractual causada en la autonomía de la voluntad

causada en la autonomía de la voluntad esto esto es: libertad de contratar o no y faces: libertad de contratar o no y facultad de laultad de la partes de configurar el contrato.

partes de configurar el contrato.

Autonomía de la voluntad.

Autonomía de la voluntad. El principio de la autonomía de la voluntad es uno de los pilaresEl principio de la autonomía de la voluntad es uno de los pilares sobre el que se edificó el monumento de la codificación; su fundamento constitucional reposa sobre el que se edificó el monumento de la codificación; su fundamento constitucional reposa en el art. 19 de la CN y su protección se consagra en el art. 17 de la misma. En el plano

en el art. 19 de la CN y su protección se consagra en el art. 17 de la misma. En el plano contractual recae en dos l

contractual recae en dos libertades fundamentales:ibertades fundamentales:

LIBERTAD DE CONTRATAR O NO CONTRATAR. Ya que nadie está obligado a contratar sino LIBERTAD DE CONTRATAR O NO CONTRATAR. Ya que nadie está obligado a contratar sino cuando él lo desee y la libre elección de la persona con quien contratar.

cuando él lo desee y la libre elección de la persona con quien contratar.

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DE LOS

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DE LOS CONTENIDOS DEL CONTRATO (AUTONOMÍACONTENIDOS DEL CONTRATO (AUTONOMÍA NEGOCIAL). Es la facultad de los particulares de regir y gobernar sus intereses mediante NEGOCIAL). Es la facultad de los particulares de regir y gobernar sus intereses mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas.

manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas.

Esta autonomía se manifiesta en el ámbito contractual en su expresión más amplia pues a las Esta autonomía se manifiesta en el ámbito contractual en su expresión más amplia pues a las partes no solo se les permite

partes no solo se les permite CREAR esos vínculos recíprocos que eCREAR esos vínculos recíprocos que el contrato supone l contrato supone sino quesino que también se les RECONOCE la facultad

también se les RECONOCE la facultad de reglas su contenido.de reglas su contenido.

Normas Imperativas

Normas Imperativas. En ciertos casos la ley prohíbe la celebración de actos de un determinado. En ciertos casos la ley prohíbe la celebración de actos de un determinado contenido e impone que estos deben ajustarse a ciertas condiciones lo que significa PROHIBIR contenido e impone que estos deben ajustarse a ciertas condiciones lo que significa PROHIBIR aquellos que lo contravienen. Tal prohibición se hace

aquellos que lo contravienen. Tal prohibición se hace

•EN FORMA EXPLICITA: Por ejemplo, casos en el que tutor está imposibilitado de actuar y loEN FORMA EXPLICITA: Por ejemplo, casos en el que tutor está imposibilitado de actuar y lo

determina la ley. determina la ley.

•LA PROHIBICION RESULTA DE TERMINOS EQUIVALENTES: Por ejemplo los padres no puedenLA PROHIBICION RESULTA DE TERMINOS EQUIVALENTES: Por ejemplo los padres no pueden

hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad. hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad.

•CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD DEL CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD DEL ACTO EN FORMA EXPLICITA: Por ejemplo, ACTO EN FORMA EXPLICITA: Por ejemplo, en los casosen los casos

en que la forma del instrume

en que la forma del instrumento público nto público fuese exclusivamente fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella noordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba y el acto seria nulo.

puede ser suplida por ninguna otra prueba y el acto seria nulo.

• CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD POR TERMINOS EQUIVALENTES: CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD POR TERMINOS EQUIVALENTES:“ son de ningún valor” o“ son de ningún valor” o “no será

“no seráválidaválida””

También la ley puede establecer de modo

También la ley puede establecer de modo imperativo ciertos derechos a favor de imperativo ciertos derechos a favor de la parte másla parte más débil del contrato que no pueden ser enervados por pactos en contrario.

débil del contrato que no pueden ser enervados por pactos en contrario.

Límites.

Límites.De conformidad con el art. 958 del Código, los límites están “impuestos por la ley, elDe conformidad con el art. 958 del Código, los límites están “impuestos por la ley, el

orden público, la

orden público, lamoral y las buenas comoral y las buenas costumbres”.stumbres”.

El orden público se trata de un conjunto de principios fundamentales en la sociedad, que El orden público se trata de un conjunto de principios fundamentales en la sociedad, que responde al interés general.

(3)

Elementos accidentales.

Elementos accidentales. Los elementos accidentales son aquellos que  Los elementos accidentales son aquellos que naturalmente no senaturalmente no se encuentran en el contrato, pero que

encuentran en el contrato, pero que pueden ser incorporados por disposición expresa de pueden ser incorporados por disposición expresa de loslos contratantes; por ejemplo: las modalidades de un acto jurídico, tales como el plazo, el cargo o contratantes; por ejemplo: las modalidades de un acto jurídico, tales como el plazo, el cargo o la condición. Incorporar este tipo de cláusulas depende de la decisión de las partes.

la condición. Incorporar este tipo de cláusulas depende de la decisión de las partes.

►EL PRINCIPIO DE EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTADDE LA VOLUNTAD

El artículo 958 del código consagra aspectos esenciales de la denominada libertad contractual El artículo 958 del código consagra aspectos esenciales de la denominada libertad contractual causada en la autonomía de la voluntad

causada en la autonomía de la voluntad esto esto es: libertad de contratar o no y faces: libertad de contratar o no y facultad de laultad de la partes de configurar el contrato.

partes de configurar el contrato.

Autonomía de la voluntad.

Autonomía de la voluntad. El principio de la autonomía de la voluntad es uno de los pilaresEl principio de la autonomía de la voluntad es uno de los pilares sobre el que se edificó el monumento de la codificación; su fundamento constitucional reposa sobre el que se edificó el monumento de la codificación; su fundamento constitucional reposa en el art. 19 de la CN y su protección se consagra en el art. 17 de la misma. En el plano

en el art. 19 de la CN y su protección se consagra en el art. 17 de la misma. En el plano contractual recae en dos l

contractual recae en dos libertades fundamentales:ibertades fundamentales:

LIBERTAD DE CONTRATAR O NO CONTRATAR. Ya que nadie está obligado a contratar sino LIBERTAD DE CONTRATAR O NO CONTRATAR. Ya que nadie está obligado a contratar sino cuando él lo desee y la libre elección de la persona con quien contratar.

cuando él lo desee y la libre elección de la persona con quien contratar.

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DE LOS

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DE LOS CONTENIDOS DEL CONTRATO (AUTONOMÍACONTENIDOS DEL CONTRATO (AUTONOMÍA NEGOCIAL). Es la facultad de los particulares de regir y gobernar sus intereses mediante NEGOCIAL). Es la facultad de los particulares de regir y gobernar sus intereses mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas.

manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas.

Esta autonomía se manifiesta en el ámbito contractual en su expresión más amplia pues a las Esta autonomía se manifiesta en el ámbito contractual en su expresión más amplia pues a las partes no solo se les permite

partes no solo se les permite CREAR esos vínculos recíprocos que eCREAR esos vínculos recíprocos que el contrato supone l contrato supone sino quesino que también se les RECONOCE la facultad

también se les RECONOCE la facultad de reglas su contenido.de reglas su contenido.

Normas Imperativas

Normas Imperativas. En ciertos casos la ley prohíbe la celebración de actos de un determinado. En ciertos casos la ley prohíbe la celebración de actos de un determinado contenido e impone que estos deben ajustarse a ciertas condiciones lo que significa PROHIBIR contenido e impone que estos deben ajustarse a ciertas condiciones lo que significa PROHIBIR aquellos que lo contravienen. Tal prohibición se hace

aquellos que lo contravienen. Tal prohibición se hace

•EN FORMA EXPLICITA: Por ejemplo, casos en el que tutor está imposibilitado de actuar y loEN FORMA EXPLICITA: Por ejemplo, casos en el que tutor está imposibilitado de actuar y lo

determina la ley. determina la ley.

•LA PROHIBICION RESULTA DE TERMINOS EQUIVALENTES: Por ejemplo los padres no puedenLA PROHIBICION RESULTA DE TERMINOS EQUIVALENTES: Por ejemplo los padres no pueden

hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad. hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad.

•CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD DEL CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD DEL ACTO EN FORMA EXPLICITA: Por ejemplo, ACTO EN FORMA EXPLICITA: Por ejemplo, en los casosen los casos

en que la forma del instrume

en que la forma del instrumento público nto público fuese exclusivamente fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella noordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba y el acto seria nulo.

puede ser suplida por ninguna otra prueba y el acto seria nulo.

• CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD POR TERMINOS EQUIVALENTES: CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD POR TERMINOS EQUIVALENTES:“ son de ningún valor” o“ son de ningún valor” o “no será

“no seráválidaválida””

También la ley puede establecer de modo

También la ley puede establecer de modo imperativo ciertos derechos a favor de imperativo ciertos derechos a favor de la parte másla parte más débil del contrato que no pueden ser enervados por pactos en contrario.

débil del contrato que no pueden ser enervados por pactos en contrario.

Límites.

Límites.De conformidad con el art. 958 del Código, los límites están “impuestos por la ley, elDe conformidad con el art. 958 del Código, los límites están “impuestos por la ley, el

orden público, la

orden público, lamoral y las buenas comoral y las buenas costumbres”.stumbres”.

El orden público se trata de un conjunto de principios fundamentales en la sociedad, que El orden público se trata de un conjunto de principios fundamentales en la sociedad, que responde al interés general.

(4)

La buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, es con la cual los La buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, es con la cual los

contratos “obligan no sólo a lo que esté formalmente exp

contratos “obligan no sólo a lo que esté formalmente expresado, sino a todas lasresado, sino a todas las

consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los

consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en quealcances en que

razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso

razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”y previsor”

►FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATOFUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO

El efecto vinculante de los contratos, es decir, la fuerza obligatoria mediante la cual el contrato El efecto vinculante de los contratos, es decir, la fuerza obligatoria mediante la cual el contrato válidamente celebrado es obligatorio para las

válidamente celebrado es obligatorio para las partes, sólo puede ser modificado o extinguidopartes, sólo puede ser modificado o extinguido conforme con lo que en él se disponga, por acuerdo de partes o en los supuestos que estén conforme con lo que en él se disponga, por acuerdo de partes o en los supuestos que estén previstos por la ley. La fuerza obligatoria del contrato viene a completar el significado de la previstos por la ley. La fuerza obligatoria del contrato viene a completar el significado de la autonomía contractual. Así, con el contrato, las partes tienen libertad para disciplinar sus autonomía contractual. Así, con el contrato, las partes tienen libertad para disciplinar sus relaciones jurídicas patrimoniales de un modo vinculante. Las personas son libres de contratar, relaciones jurídicas patrimoniales de un modo vinculante. Las personas son libres de contratar, y cuando han hecho

y cuando han hecho uso de esa libertad deben atenerse a lo uso de esa libertad deben atenerse a lo estipulado. Nace, de ese modo,estipulado. Nace, de ese modo, una regla que las vincula de una manera independiente de la voluntad por obra del

una regla que las vincula de una manera independiente de la voluntad por obra del ordenamiento jurídico.

ordenamiento jurídico. En este sentido, el propio

En este sentido, el propio Código se encarga de establecer que las Código se encarga de establecer que las normas previstasnormas previstas expresamente en relación a los co

expresamente en relación a los contratos son supletorias a la voluntad de ntratos son supletorias a la voluntad de las partes, es decirlas partes, es decir que tiene prevalencia lo dispuesto por las partes, excepto que ellas asuman el carácter de que tiene prevalencia lo dispuesto por las partes, excepto que ellas asuman el carácter de imperativas, en cuyo caso son

imperativas, en cuyo caso son indisponibles. El art. 963 indisponibles. El art. 963 prevé expresamente un orden deprevé expresamente un orden de

prelación normativa, asignando la siguiente

prelación normativa, asignando la siguiente preeminencia: “a) normas indisponibles de la leypreeminencia: “a) normas indisponibles de la ley

especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) norma

especial; d) normas supletorias de este Código”.s supletorias de este Código”.

►CONTRATO ENTRE PARTICULARES, CELEBRADO POR VÍA DE ADHESIÓN Y DE CONSUMO.CONTRATO ENTRE PARTICULARES, CELEBRADO POR VÍA DE ADHESIÓN Y DE CONSUMO.

Contratos entre particulares o discrecionales.

Contratos entre particulares o discrecionales. En ellos hay plena autonomía privada. En ellos hay plena autonomía privada.

Contratos de adhesión (Art. 984).

Contratos de adhesión (Art. 984). Es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a Es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra par

cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin te o por un tercero, sin queque el adherente haya participado en su redacción

el adherente haya participado en su redacción Es decir, nos encontramos ante casos

Es decir, nos encontramos ante casos de contratos en que una de de contratos en que una de las partes no puedelas partes no puede intervenir en la redacción y determinación de las cláusulas que forman el contenido de la intervenir en la redacción y determinación de las cláusulas que forman el contenido de la contratación. Constituyen una singular manifestación del co

contratación. Constituyen una singular manifestación del consentimiento. Quien contrata sensentimiento. Quien contrata se limita a aceptar los

limita a aceptar los términos contractuales dispuestos por el predisponente. Los contratos portérminos contractuales dispuestos por el predisponente. Los contratos por adhesión son utilizados ampliamente en las contrataciones

adhesión son utilizados ampliamente en las contrataciones de consumo en masa, en tantode consumo en masa, en tanto facilitan los procedimientos de la contratación masiva.

facilitan los procedimientos de la contratación masiva.

A los efectos de brindar protección a la parte que no interviene en la redacción de las cláusulas A los efectos de brindar protección a la parte que no interviene en la redacción de las cláusulas en este tipo de contratos, el Código establece una serie de normas de carácter tuitivo. A saber: en este tipo de contratos, el Código establece una serie de normas de carácter tuitivo. A saber: a) Las clausulas deben ser

a) Las clausulas deben ser comprensibles y autosuficientes, y la redacción debe ser clcomprensibles y autosuficientes, y la redacción debe ser clara,ara, completa y fácilmente legible.

completa y fácilmente legible. b) Se tienen por

b) Se tienen por no convenidas las cláusulas que efectúan reenvíos a no convenidas las cláusulas que efectúan reenvíos a textos o documentos quetextos o documentos que no son facilitados a la otra parte de manera previa o simultánea a la celebración del contrato. no son facilitados a la otra parte de manera previa o simultánea a la celebración del contrato.

(5)

c) Se brinda preeminencia a las cláusulas particulares, entendidas como aquellas que son c) Se brinda preeminencia a las cláusulas particulares, entendidas como aquellas que son negociadas individualmente, y, por ello, amplían, lim

negociadas individualmente, y, por ello, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusulaitan, suprimen o interpretan una cláusula general.

general.

d) Establece, como principio, la

d) Establece, como principio, la interpretación contra preferentem. Esto es, que en caso de interpretación contra preferentem. Esto es, que en caso de queque existan cláusulas ambiguas predispuestas por una de las

existan cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes, se deben interpretar enpartes, se deben interpretar en sentido contrario a la

sentido contrario a la parte predisponente, que fue quien la redactó y parte predisponente, que fue quien la redactó y debería haberlo hechodebería haberlo hecho de manera clara y sin ambigüedades.76

de manera clara y sin ambigüedades.76 Asimismo, el Código establece una regulac

Asimismo, el Código establece una regulación expresa para los casos de ión expresa para los casos de cláusulas abusivas,cláusulas abusivas, recogiendo principios tomados de la

recogiendo principios tomados de la Ley de defensa del consumidor.77 Considera que seLey de defensa del consumidor.77 Considera que se tienen por no escritas, y, por lo tanto, no tienen efecto las cláusulas78:

tienen por no escritas, y, por lo tanto, no tienen efecto las cláusulas78:

a) que desnaturalizan las obligaciones del predisponente (es decir, que quitan el carácter de a) que desnaturalizan las obligaciones del predisponente (es decir, que quitan el carácter de

“natural” o “normal” y limitan o restringen las obligaciones de quien redacta la cláusula, en su “natural” o “normal” y limitan o restringen las obligaciones de quien redacta la cláusula, en su

propio beneficio); propio beneficio);

b) que implican una renuncia o restricción a los derechos del adherente (en tanto suponen un b) que implican una renuncia o restricción a los derechos del adherente (en tanto suponen un menoscabo para la parte que no intervino en la redacción de la cláusula);

menoscabo para la parte que no intervino en la redacción de la cláusula);

c) sorpresivas, es decir, aquellas que, por su contenido, redacción o por la manera en que c) sorpresivas, es decir, aquellas que, por su contenido, redacción o por la manera en que están presentadas, no son

están presentadas, no son razonablemente previsibles.razonablemente previsibles.

La sanción para las cláusulas abusivas es que se las tengan por no convenidas, es decir, por no La sanción para las cláusulas abusivas es que se las tengan por no convenidas, es decir, por no escritas, no produciendo ninguno de sus

escritas, no produciendo ninguno de sus efectos.79efectos.79

Contratos de consumo (Art. 1093).

Contratos de consumo (Art. 1093). Es el celebrado entre un consumidor o usuario final conEs el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

para su uso privado, familiar o social.

► CONSUMIDOR, CONTRATO DE CONSUMO Y RELA CONSUMIDOR, CONTRATO DE CONSUMO Y RELACIÓN DE CONSUMOCIÓN DE CONSUMO

El Código se encarga

El Código se encarga de darnos una definición de CONSUMIDOR, RELACIÓN DE CONSUMO Yde darnos una definición de CONSUMIDOR, RELACIÓN DE CONSUMO Y CONTRATO DE CONSUMO.

CONTRATO DE CONSUMO.

Consumidor.

Consumidor. Entendido como la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza bienes o Entendido como la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su servicios como destinatario final, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.96

grupo familiar o social.96

También que, equiparado al consumidor, es quien sin

También que, equiparado al consumidor, es quien sin ser parte de una relación de ser parte de una relación de consumoconsumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

Relación de consumo.

Relación de consumo. Es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor.

Contrato de consumo.

Contrato de consumo. Es el celebrado entre un  Es el celebrado entre un proveedor y un consumidor. Cuando se pruebaproveedor y un consumidor. Cuando se prueba que hay un contrato de consumo, se aplica el Título III, sea o no celebrado por adhesión.

(6)

Interpretación y prelación normativa (Art. 1094).

Interpretación y prelación normativa (Art. 1094). Las normas que regulan las relaciones deLas normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el

consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección delprincipio de protección del consumidor y el de

consumidor y el de acceso al consumo sustentable.acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre

En caso de duda sobre la interpretación de este Código o la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la máslas leyes especiales, prevalece la más  favorable al consumidor.

 favorable al consumidor.

1) Principio protectorio y acceso al consumo sustentable.

1) Principio protectorio y acceso al consumo sustentable.  La primera parte del artículo La primera parte del artículo

establece dos criterios interpretativos y de aplicación de las normas que regulan las relaciones establece dos criterios interpretativos y de aplicación de las normas que regulan las relaciones de consumo.

de consumo.

a) El principio protectorio.

a) El principio protectorio. En primer término, las normas deben interpretarse y aplicarse En primer término, las normas deben interpretarse y aplicarse dede acuerdo al principio de protección del consumidor. Este principio alcanza todas las relaciones acuerdo al principio de protección del consumidor. Este principio alcanza todas las relaciones en las que intervienen los consumidores y se justifica en la situación de desventaja y

en las que intervienen los consumidores y se justifica en la situación de desventaja y vulnerabilidad estructural en que se encuentran con

vulnerabilidad estructural en que se encuentran con relación a los proveedores en el relación a los proveedores en el mercado.mercado. b) El acceso al consumo sustentable

b) El acceso al consumo sustentable. El concepto de . El concepto de acceso al consumo sustentable estableceacceso al consumo sustentable establece una vinculación entre el derecho del consumidor, el acceso a bienes básicos y el derecho una vinculación entre el derecho del consumidor, el acceso a bienes básicos y el derecho ambiental.

ambiental.

2) Criterio de prelación normativa.

2) Criterio de prelación normativa. La segunda parte del artículo establece un criterio de La segunda parte del artículo establece un criterio de prelación normativa para casos de duda en la interpretación del CCyCom y las leyes especiales. prelación normativa para casos de duda en la interpretación del CCyCom y las leyes especiales. a) En caso de concurrencia de disposiciones del CCyCom y una ley especial, se aplicarán en el a) En caso de concurrencia de disposiciones del CCyCom y una ley especial, se aplicarán en el siguiente orden de prelación: (i) normas indisponibles de la ley especial y del CCyCom; (ii) siguiente orden de prelación: (i) normas indisponibles de la ley especial y del CCyCom; (ii) normas particulares del contrato; (iii) normas supletorias de la ley especial; (iv) normas normas particulares del contrato; (iii) normas supletorias de la ley especial; (iv) normas supletorias del CCyCom.

supletorias del CCyCom.

b) En caso de concurrencia de normas indisponibles de la ley especial y del CCyCom, se aplicará b) En caso de concurrencia de normas indisponibles de la ley especial y del CCyCom, se aplicará la más favorable al consumidor por imperativo del principio protectorio derivado del art. 42 la más favorable al consumidor por imperativo del principio protectorio derivado del art. 42 dede la CN;

la CN;

c) en caso de concurrencia entre la LDC y una ley especial que regule la actividad del c) en caso de concurrencia entre la LDC y una ley especial que regule la actividad del proveedor, se aplicará la LDC por imperativo del último párrafo del art. 3°, LDC; proveedor, se aplicará la LDC por imperativo del último párrafo del art. 3°, LDC;

d) en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la LDC o el CCyCom d) en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la LDC o el CCyCom prevalecerá el más favorable al consumidor;

prevalecerá el más favorable al consumidor; yy

e) el principio general de interpretación in dubio pro consumidor es de aplicación tanto en e) el principio general de interpretación in dubio pro consumidor es de aplicación tanto en caso de conflicto normativo como ante situaciones de vacío legal.

caso de conflicto normativo como ante situaciones de vacío legal.

Interpretación del contrato de consumo (Art. 1095).

Interpretación del contrato de consumo (Art. 1095). El contrato se interpreta en el sentido El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor.

más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación,su obligación, se adopta la que sea

se adopta la que sea menos gravosa.menos gravosa.

Prácticas abusivas.

Prácticas abusivas. Se establece una regulación para las prácticas abusivas (sección 1 delSe establece una regulación para las prácticas abusivas (sección 1 del capítulo 2 del Código).

capítulo 2 del Código). Esto incluye una serie de priEsto incluye una serie de principios que deben respetarsencipios que deben respetarse especialmente en materia de contratos de consumo: trato

especialmente en materia de contratos de consumo: trato digno, equitativo, nodigno, equitativo, no discriminatorio y libertad de

discriminatorio y libertad de contratar. Se exige que los contratar. Se exige que los proveedores respeten una serie deproveedores respeten una serie de deberes en relación a los

deberes en relación a los consumidores. Así, deben:consumidores. Así, deben: 1) Garantizar condiciones de atención y trato digno a los

1) Garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios.consumidores y usuarios. 2) Abstenerse de desarrollar conductas

2) Abstenerse de desarrollar conductas que coloquen a los consumidores en situacionesque coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

3) Otorgar un trato equitativo y no discriminatorio. 3) Otorgar un trato equitativo y no discriminatorio.

(7)

d) No establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.

e) No realizar prácticas que limiten la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares con el mismo fin.

► INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

Información. El Código consagra una obligación general de información, que hace a la transparencia informativa en los contratos de consumo. Los proveedores deben poner en conocimiento del consumidor, en forma cierta y detallada, las características esenciales del bien o del servicio, las condiciones de la comercialización y toda otra circunstancia relevante para la celebración del contrato.

Además de lo que se suministra, es importante cómo se lo hace: la información proporcionada debe ser clara y gratuita.

Publicidad. En los arts. 1.101 a 1.103, el Código regula el marco de la publicidad efectuada por los proveedores.

La regulación es más amplia que la prevista en la ley 24.240.106. Se define la publicidad ilícita, y las categorías de publicidad engañosa, comparativa, inductiva, discriminatoria en situaciones especiales y se especifican las acciones que disponen los consumidores y los legitimados según las leyes especiales y procesales. También prevé que la publicidad integre el contrato.

Establece las siguientes prohibiciones en relación a las publicidades dirigidas a los consumidores:

a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;

b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;

c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

El Código otorga acciones a los perjudicados (legitimados activos: consumidores afectados) para lograr el cese de la publicidad ilícita y/o la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios o de la sentencia condenatoria.

La publicidad (a manera de anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión) integra el contrato y obligan al oferente.

►MODALIDADES ESPECIALES DE CONTRATACIÓN

Se trata de las hipótesis de contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, contratos celebrados a distancia y contratos celebrados mediante la utilización de medios electrónicos.

En estos casos, se fijan alguna reglas especiales:

a) El deber de información enfocado en la vulnerabilidad técnica derivada del medio utilizado, b) La oferta que se expone en estos medios está vigente durante el tiempo en que permanezca

(8)

accesible, y el oferente debe comunicar la recepción de la aceptación, c) El derecho a la revocación.

►CLÁUSULAS ABUSIVAS

Es abusiva la cláusula que, no habiendo sido negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las

partes, en perjuicio del consumidor.

La cláusulas pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean aprobadas expresamente por el consumidor.

►CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Unilaterales y Bilaterales

Segúnlas obligaciones que surgen al momento de celebrar el contrato, éstos se clasifican en:

Unilaterales. Los contratos son unilaterales cuando se forman con la voluntad de un solo centro de intereses. En ellos, una sola de las partes se obliga hacia la otra.

Son unilaterales la donación, fianza, mandato gratuito, depósito gratuito, renta vitalicia.

Bilaterales. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más centros de intereses. En este caso, ambas partes quedan recíprocamente obligadas. Son bilaterales la compraventa, la permuta, la locación de cosas o servicios, etc.

En referencia al contrato bilateral, es menester que concurran dos características: que ambas partes estén obligadas, y que dichas obligaciones sean recíprocas, es decir: obligaciones principales, interdependientes y que se expliquen mutuamente. Así, será unilateral aquel contrato en el que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que esta otra quede obligada, y cuando, existiendo obligaciones a cargo de ambas partes, faltara la reciprocidad.

Contrato plurilateral. Por regla general el contrato plurilateral se identifica con el de sociedad, pues múltiples partes coinciden en una declaración de voluntad común, consistente en la creación de una persona jurídica distinta de cada una de ellas con la finalidad de obtener un lucro partible.

Otros contratos plurilaterales son el de juego, la unión transitoria de empresas, las agrupaciones de colaboración, etc.

En estos contratos todos adquieren derechos y obligaciones respecto de cada uno de los otros; las prestaciones pueden ser de distinto valor y por ende los derechos y obligaciones que se adquieren están en proporción a ese valor de participación.

Oneroso y Gratuitos

Segúnel costo de las ventajas, es decir, si al momento de celebrarse traen aparejadas ventajas

(9)

Onerosos. Contratos onerosos son aquellos en que las partes procuran ventajas recíprocas. Esas ventajas son concedidas a la otra parte porque quien las hace a su vez recibe otra. Es decir que cada una de las partes se somete a un sacrifico cuyos extremos son equivalentes.

Ejemplos: compraventa, locación de cosas.

Gratuitos. En los contratos gratuitos, una sola de las partes efectúa el sacrificio, y la otra sólo es destinataria de una ventaja. Ejemplos: donación, comodato.

Contratos conmutativos y aleatorios

Segúnla determinación de las ventajas, los contratos onerosos se dividen a su vez en:

Conmutativos. En los conmutativos las ventajas dadas y recibidas son ciertas. Ejemplos: compraventa, locación, cesión.

Aleatorio. En los aleatorios tales ventajas para una o para todas las parte dependen de un acontecimiento incierto. Ejemplos: juego, apuesta de lotería, contrato oneroso de renta vitalicia.

Contratos formales y no formales

Segúnla exigencia de forma para su validez, los contratos pueden clasificarse en:

Formales. Aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, por lo que son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma es requerida solo para que el contrato produzca sus efectos propios, pero sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se otorgue el instrumento previsto, pero sí valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con determinada formalidad. Ejemplo: contrato de donación de cosas inmuebles.

No formales. Cuando la ley no dispone una forma determinada para su celebración, en cuyo caso la forma asumida sólo constituye un medio de prueba del contrato, pero no afecta su validez. Ejemplos: locación.

Contratos nominados e innominados

Segúnla reglamentación legal , es decir, según la ley los regule especialmente o no, los contratos se clasifican en:

Nominados. Están expresamente regulados por la ley.

Innominados. No tienen regulación legal. Los contratos innominados están regidos en el siguiente orden por:

(10)

b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración, y

d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

►OFERTA

El consentimiento en los contratos está conformado a través de conceptos tales como la oferta y la aceptación.

Concepto. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.

La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, comprendiendo aquellos casos en que es expresa o tácita, recepticia o no, dirigida a persona determinada o indeterminada.

Naturaleza jurídica. Según el Código, la oferta es un acto jurídico unilateral. Esto es así porque se configura con la sola voluntad del oferente. Es recepticio, en tanto tiene un destinatario, pues no puede pensarse a la oferta sino dirigida a otros, para que esos terceros la conozcan y, en su caso, la acepten. Y, por último, tiene una finalidad esencial, que la diferencia de las meras tratativas contractuales, y que implica la intención de obligarse por parte del oferente.

Requisitos. La oferta debe estar dirigida a una persona determinada o determinable, debe ser completa y contener la intención de obligarse. Según el art. 972 del Código, son requisitos de la oferta:

a) Direccionalidad. Con respecto al elemento "sujeto", la oferta debe ser recepticia. Esto

implica decir que tenga destinatario, o sea, una o más personas determinadas o determinables que, en su caso, asumirán la condición de aceptante.

b) Completitividad. Supone la autosuficiencia o plenitud de la declaración contractual emitida, que debe contener las precisiones necesarias vinculadas a los efectos que van a derivarse del contrato, en caso que ella sea aceptada.

c) Vinculante. La oferta debe ser hecha por el oferente con la intención de obligarse, es decir, de quedar obligado cuando el destinatario la acepte. Esto se relaciona directamente con la finalidad de la oferta. La oferta se hace con la intención de producir efectos jurídicos, ya sea crear, modificar o extinguir un contrato.

Es evidente que no hay intención de obligarse en los casos de declaraciones que se formulan como bromas, o ejemplos, o enseñanzas, o cualquier otro tipo de manifestaciones que, por no contar con la intención de obligarse, carecen de trascendencia jurídica.

Invitación a ofertar. El Código diferencia la invitación a ofertar de la oferta en sí misma. La invitación a ofertar es una declaración unilateral de voluntad por la que se propone a

personas determinadas, o indeterminadas, a que realicen ofertas (con todas las características propias de ellas) en relación a un posible negocio. El Código contempla la invitación a o fertar, disponiendo:

(11)

La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las

condiciones admitidas por los usos.

Es decir, la oferta al público es efectiva cuando de ella surge la clara intención de obligarse. De lo contrario, se la considera una invitación a ofertar.

Fuerza obligatoria de la oferta. El Código establece expresamente que la oferta obliga al proponente. Es decir, la regla es que la oferta tiene carácter vinculante para quien la propone o emite.

Asimismo, el propio artículo que se refiere a la fuerza obligatoria de la oferta, dispone excepciones a este carácter vinculante. A saber:

a) que lo contrario resulte de los propios términos de la oferta; b) que ello resulte de la naturaleza del negocio;

c) que resulte de las circunstancias del caso.

Aquello significa admitir que la oferta tiene autonomía y fuerza vinculante antes de la

aceptación por el destinatario, independientemente de que puedan existir vicisitudes como la retractación o la caducidad de la misma.

Retractación de la oferta. Caducidad.

Una vez emitida la declaración contractual de oferta, puede acaecer una serie de

circunstancias que modifiquen su eficacia jurídica, en la medida en que la aceptación no se produzca en forma inmediata.

Retractación. Es una manifestación de voluntad del oferente que tiene por efecto retirar la oferta. El Código permite que el oferente retire libremente su oferta, en tanto el destinatario tome conocimiento de la retractación antes de haber conocido la oferta, o en el mismo momento de conocerla.

Debe entenderse que la retractación no sólo debe haber sido hecha, sino también remitida en tiempo útil, de manera que sea recibida por el destinatario por lo menos hasta el mismo momento en que llegue la oferta. En esos casos, la retractación de la oferta no acarreará ninguna consecuencia jurídica para el oferente.

Por aplicación de los principios generales, y del criterio seguido por el Código para el caso de muerte o incapacidad de las partes, si la retractación de la oferta es posterior y ha perjudicado al destinatario, este podrá reclamar su reparación.

En los casos en que el tiempo es indeterminado, habiéndose renunciado pura y simplemente a la facultad de revocar, es de aplicación el párrafo tercero del art. 974, según el cual “el

proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la

recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación”.

Caducidad. Supone la pérdida de eficacia de la declaración por el acaecimiento de

determinados hechos objetivos, tales como el fallecimiento o incapacitación del proponente o destinatario.

Muerte o incapacidad de las partes. La caducidad de la oferta se produce por muerte o incapacidad de cualquiera de las partes (proponente o destinatario de la oferta), ocurrida antes de la recepción de la aceptación, es decir, antes del perfeccionamiento del contrato.98

(12)

Ahora bien, si el destinatario aceptó la oferta ignorando la muerte o la incapacidad del oferente, y, a consecuencia de la aceptación, hizo gastos o sufrió pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.

► ACEPTACIÓN

En la doctrina hay coincidencia en cuanto a considerar a la aceptación como una manifestación unilateral de la voluntad, recepticia, de contenido coincidente con el de la oferta, que está dirigida al oferente y destinada a la formación del contrato.

Modos de aceptación.

a) Direccionalidad. Así como la oferta es direccional, la aceptación, lógicamente, debe estar dirigida al ofertante o proponente de la oferta. Esto marca su carácter de recepticia: el destinatario no puede ser otro que aquel que le propuso la oferta en cuestión.

b) La plena conformidad con la oferta. La oferta supone una declaración unilateral de voluntad realmente encauzada a concluir el negocio, por lo que debe ser eficaz a tal fin. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta.

Debe existir una total coincidencia con la proposición enviada, tanto en los puntos esenciales, como en los accidentales. A tenor de ello, cualquier modificación que el destinatario hace a la oferta, al manifestar su aceptación, se reputa como una propuesta de un nuevo contrato que requiere de aceptación por parte de quien era el oferente original para su formalización. La aceptación debe consistir en una adhesión lisa y llana a la propuesta efectuada y debe ser oportuna. La oferta debe subsistir (recordemos que el proponente puede retractarse de conformidad con el art. 975 antes, o hasta el mismo momento de la recepción de la oferta). Ello implica que si la oferta llega al destinatario antes que la comunicación de su retiro, tiene eficacia jurídica y subsiste para el destinatario, quien puede aceptarla.

Retractación de la aceptación. El Código dispone: “La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella”. Es

decir que, formándose el consentimiento con la recepción de la aceptación de la oferta, se permite el retiro de la aceptación antes de que quede perfeccionado el contrato. De hecho, no ocasiona ningún perjuicio al ofertante por el retiro de una manifestación de voluntad que aún no ha llegado a conocer.

Caducidad. A diferencia del Código Civil, que no contemplaba la posible caducidad de la aceptación, y sí la de la oferta, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prevé el caso genérico de muerte o incapacidad de cualquiera de las partes (proponente o destinatario). No habiéndose perfeccionado el contrato antes de la recepción de la aceptación, la muerte o incapacidad del aceptante anterior a ese momento, suponen su caducidad, sin más

consecuencias jurídicas.

(13)

Contrato entre presentes. En los contratos celebrados entre presentes, la oferta y la aceptación se producen en forma inmediata, por lo que la formación del contrato es instantánea. Se recepta el principio de la tempestividad de la aceptación.

Esto comprende la noción de contratos entre presentes como así también aquellos en los que la oferta y aceptación se formulan a través de medios de comunicación instantáneos.

Al no existir espacio temporal entre la manifestación de la aceptación y la recepción de la misma (teoría receptada en el Código para la formación del consentimiento), la primera es suficiente para lograr el perfeccionamiento del contrato.

Contratos entre ausentes. Son contratos entre ausentes aquellos celebrados por sujetos que se encuentran en distinto lugar geográfico.

El Código dispone que, en el caso de contratos entre ausentes, la aceptación perfecciona el

contrato “si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta”.

Es posible que la oferta contenga un plazo de vigencia. Cumplido el plazo, si la aceptación no fue recibida por el proponente, no hay contrato perfeccionado. Ahora bien, la mayoría de las ofertas no incluyen un plazo de duración. El Código resuelve esta situación disponiendo que, en el caso de contratos entre ausentes (entre presentes la aceptación debe ser inmediata), “el

proponente quede obligado en relación a su oferta hasta el momento en que pueda razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, mediante medios usuales de

comunicación”. La aceptación, entonces, debe ser oportuna.

Teorías extremas y teorías intermedias. Existen diferentes sistemas de conformidad según el momento de perfeccionamiento de los contratos celebrados entre ausentes.

a) Sistema de la declaración o de la manifestación: es una teoría extrema que considera concluido el contrato en el momento en que el aceptante manifiesta aceptar la oferta de cualquier manera. Es rechazada por ser altamente riesgosa, al no determinar con precisión el momento de la formación contractual y presentar graves problemas en cuanto a la prueba. b) Sistema de la expedición o del envío: para que haya contrato exige que la aceptación haya sido enviada al oferente por parte del aceptante. Es una tesis intermedia; regla aceptada durante la vigencia del Código Civil reformado.

c) Sistema de la recepción: es otro sistema intermedio, que juzga perfeccionado el contrato en el momento en que la aceptación es recibida por el oferente, no requiriendo que llegue a conocimiento efectivo de éste.

d) Sistema de la información o del conocimiento: es otra posición extrema y rigurosa, que requiere para el perfeccionamiento del contrato que la aceptación haya llegado efectivamente a conocimiento del oferente.

Solución del Código Civil y Comercial. Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con la regla establecida en el art. 971 del Código, adopta el sistema de la recepción.

¿Cuándo se considera recibida la manifestación de la voluntad? El art. 983 dispone que la recepción se produce cuando la parte, a quien iba dirigida, la conoce o debió conoc erla, ya sea por comunicación verbal, por la recepción en su domicilio de un instrumento pertinente o por cualquier otro modo útil.

(14)

• SUB EJE TEMÁTICO 2:

CONTENIDO DEL CONTRATO

►CAPACIDAD PARA CONTRATAR

Capacidad de derecho y de ejercicio. El Código reconoce a la capacidad de derecho como la

aptitud de la que goza toda persona humana para ser “titular de derechos y deberes jurídicos”, y establece que “la ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples

actos, o actos jurídicos determinados”.

Asimismo, distingue a la capacidad de ejercicio como la posibilidad de que “toda persona

humana pueda ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en el Código yen una sentencia judicial”.

►INCAPACIDAD E INHABILITACION PARA CONTRATAR

El Código se refiere expresamente a los actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida. Así, dispone:

• Actos posteriores a la inscripción de la sentencia: “Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con

posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”.

• Actos anteriores a la inscripción:

Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y si se cumple alguno de los siguientes

extremos:

a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; b) quien contrató con él era de mala fe;

c) el acto es a título gratuito.

• Persona fallecida:

Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o

capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.

Efectos de la invalidez del contrato. “Declarada la nulidad del contrato celebrado por la

persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la

restitución o reembolso de lo que ha pagado o gastado”.142 Esto se realiza a los efectos de no

perjudicar a la parte contraria. Ahora bien, si el contrato ha enriquecido a la parte incapaz o con capacidad restringida, entonces la parte capaz (una vez declarada la nulidad del contrato) tiene derecho a reclamarle a aquella en la medida de ese enriquecimiento.

(15)

En términos generales, el Código se refiere a la Inhabilidad para contratar. En ese sentido,

dispone como regla general que “no pueden contratar, en interés propio oajeno, las personas

que están impedidas de hacerlo de acuerdo a disposiciones especiales; tampoco podrían

hacerlo por interpósita persona”. Establece casos especiales de inhabilidades para contratar en

interés propio a:

a) los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación estén o hayan estado encargados;

b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;

d) los cónyuges (…) entre sí [en tanto hayan optado por el régimen de comunidad de bienes];

e) los albaceas, que no son herederos, no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias a su cargo.

►REPRESENTACION

Concepto. La representación configura un gran amplio género jurídico que le permite a una persona otorgar en nombre y por cuenta de otro, actos jurídicos entre vivos, con la salvedad de aquellos que únicamente puedan ser otorgados por el titular del derecho, por ser

personalísimos de mismo ointuitu personae.

Conforme a lo dispuesto por el Art. 358 CCyC, los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.

Las consecuencias de los actos jurídicos cumplidos por los representantes no gravitan sobre el patrimonio de éste, sino se proyectan sobre el representado, dando un salto a dos pies.

En algunos casos la representación surge como una necesidad, así será con os incapaces, que por incapacidad de actuar entre si necesitan de una persona que lo haga por ellos.

Otras veces responde a una conveniencia o simple comodidad del representado como acurre en la representación judicial que evita a un litigante la posibilidad de concurrir, ej. a una audiencia.

Requisitos. La representación se basa en dos requisitos: 1) Obrar en nombre ajeno

2) Fundar su actuación en el apoderamiento, poder o procura.

Clases.

Legal: surge de una regla del derecho como sucede en la representación por curadores. padres en ejercicio de la patria potestad, etc

Orgánica: es la representación de personas jurídicas

Voluntaria: es la declaración unilateral de voluntad emitida por el representado dirigida a los

terceros mediante el cual se da un poder al representante para que obre por cuenta y obra ajena.

(16)

Efectos. De acuerdo a lo establecido en el Art. 359 CCyC, los actos celebrados por el

representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efectos directamente para el representado. En cuanto a su extensión, alcanza a los actos objeto de apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su ejecución.

En definitiva queda claro que todas las clases de representación surten efecto en los actos directamente sobre el representado. Y debe haber sido efectuada dentro de los límites señalados por la ley o por el acto de apoderamiento según corresponda.

Ratificación. La ratificación es una manera de subsanar la falta de representación. Como el Código estima, en su art. 369, la ratificación “suple el defecto de representación”. La

consecuencia de ello es que la actuación de quien obró sin representación ahora, producto de la ratificación, se encuentra autorizada de manera retroactiva al día en que se celebró el acto. Por supuesto, ello no puede afectar a los terceros que hubieren adquirido derechos con anterioridad, por lo que a ellos les es inoponible.

►PODER

Concepto. En primer lugar, se entiende por poder, el medio, instrumento o camino por virtud del cual la manifestación unilateral de voluntad de una persona, confiere u otorga facultades a otra para que la represente , actuando siempre a nombre del representado.

A la palabra poder se le han dado diferentes significados, en una primera acepción, se le considera como el documento por medio del cual se acredita la representación que ostenta una persona en relación con otra, o sea, se refiere al documento desde el punto de vista formal, no a su contenido y así se habla de carta poder o del poder notarial.

Una segunda acepción se refiere al acto por el cual una persona queda facultada por otra para actuar en su nombre y representación, o sea, al acontecimiento espacio-temporal de

facultamiento.

Finalmente la palabra poder, se refiere a la institución por medio de la cual una persona puede representar a otra en virtud de un acto derivado de la autonomía de la voluntad o de la ley. Aunque en forma amplia o burda se identifiquen los conceptos de representación voluntaria con el poder, la diferencia sutil entre ambos conceptos estriba en que este es el medio o camino para conferir aquella, sin embargo siempre que exista un poder, necesariamente supone como consecuencia la existencia de una representación voluntaria y el único medio o camino para conferir la representación voluntaria es mediante la figura del poder.

►RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA O EXCESO EN LA REPRESENTANCION

El Código Civil y Comercial prevé las consecuencias para quien actúa sin representación, o bien excede los límites de la representación conferida. La consecuencia es la responsabilidad por l os daños que la otra parte sufra por haber confiado en la representación y en la validez del acto celebrado con quien decía ser representante o actuar dentro de los límites autorizados. Ello en la medida en que el tercero no haya sidoculpable, o bien conociera la falta de poder o su

(17)

►ABUSO DE PODER

►OBJETO DE LOS CONTRATOS

Tal como sostiene Alterini, objeto del contrato es la prestación a propósito de la cual se

 produce el acuerdo de voluntades y en torno a la cual se ordena la economía del contrato. Él distingue entre el objeto inmediato del contrato, que consiste en la obligación que se genera a raíz del contrato, y el objeto mediato que a su vez es el objeto de la obligación, vale decir, la cosa o el hecho, positivo o negativo, que constituye el interés del acreedor. El objeto de la obligación consiste en el bien apetecible para el acreedor sobre el cual recae su interés implicado en la relación jurídica.

El contenido de la obligación es cierta conducta humana, a la que se designa técnicamente como prestación; se trata del comportamiento del deudor destinado a satisfacer el interés del acreedor respecto de ese objeto.

Requisitos. Art. 1003. El objeto del contrato debe ser:

•Lícito: el objeto es ilícito cuando la conducta que constituye su materia o realidad es

prohibida. Un ejemplo seria cuándo se prometen servicios profesionales si se carece de título habilitante.

•Posible:la imposibilidad debe ser al momento de la celebración. Si es posterior, entra en

 juego la imposibilidad de pago. La imposibilidad debe ser absoluta y objetiva, o sea, no debe ser propia del sujeto del negocio, sino afectar por igual a todas las partes.

•Determinado o determinable: Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar

determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y

costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal•Susceptible de valoración

económica

Objetos prohibidos. El objeto de los contratos no puede ser prohibido. De conformidad con el art. 1.004:

No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.

►CAUSA

Concepto. Existen diferentes posiciones doctrinarias en torno al tema de causa. Así, el

causalismo clásico; que entiende que la causa era un elemento esencial de la obligación. Por otro lado, están los anticausalistas, quienes niegan la autonomía de la noción de causa como elemento integrante de los requisitos del acto jurídico. Para esta postura, los elementos

(18)

esenciales son sólo el consentimiento, la capacidad y el objeto. Y, finalmente, los

neocausalistas son autores modernos que defienden la noción de causa, en coincidencia con los clásicos, pero advierten que ésta última es un elemento del acto jurídico, no de la

obligación.

La doctrina nacional, en forma mayoritaria, ha adoptado una posición causalista. Dentro del causalismo, ha tenido mayor acogida el denominado dualismo sincrético. Esta posición define la causa, genéricamente, como la razón de ser jurídica del negocio; poseyendo una doble significación:

1) La causa objetiva, que identifica la finalidad perseguida por el negocio jurídico (v.gr. en la compraventa, para el vendedor obtener el precio y para el comprador el bien, es decir el intercambio de prestaciones), la cual es unitaria para las partes, uniforme en la misma especie de actos jurídicos y sirve para tipificarlos y;

2) la causa subjetiva, que se refiere a los móviles perseguidos por algún contratante al celebrar el acto (comprar el inmueble para poner un comercio), los cuales, por supuesto, son

individuales y variables en cada negocio jurídico a diferencia de la causa objetiva.

Sistema del CCyC.El artículo 281 dispone que la causa: (…) es el fin inmediato autorizado por

el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

Así, el Código opta por receptar la noción de causa fin, como determinante de la voluntad de celebración del contrato. Además, incorpora la noción de presunción de causa y de acto

abstracto, en los siguientes términos: “Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”. Es que lo cierto es que las partes en

un contrato se obligan por un motivo, por eso se presume la existencia de causa, ya que difícilmente lo hagan sin un motivo. Luego, el artículo dispone: “El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera”. Ello alude a la simulación de la

causa manifestada en el acto, la que no es verdadera, y, por lo tanto, es simulada, pero que es válida en tanto la causa real exista, aunque esté solapada. Además: “La inexistencia, falsedad

o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido,

excepto que la ley lo autorice”.

Necesidad de la causa. El art. 1.013 del Código recepta el principio de la necesidad de causa,

disponiendo que “la causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración, y

subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato”.

Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:

a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.162

(19)

►FORMA

La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que

deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tales como: La escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano publico, o por un oficial publico, o con el concurso del juez del lugar.

La forma es el modo de ser del acto, la manera en que se hace reconocible en el medio social. En nuestro derecho rige el principio de libertad de formas, según el 1.015 del Código. Cuando la forma es exigida con mayor rigorismo y con carácter absoluto, es decir, de manera

constitutiva, visceral, si la misma no es observada, acarreará la nulidad del acto.

Contratos formales y no formales. Los contratos pueden ser formales o no formales.

Son formales aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, por lo tanto son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha.

Son informales cuando la ley no exige forma para su validez.

Ahora bien, cuando la forma requerida para los contratos lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad.

Si, por el contrario, la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.

Clases de formas

1) Contratos ad solemnitatem, absolutos o absolutamente formales: Cuando omitida la exteriorización quedan privados de sus efectos propios y de la producción de obligaciones civiles, y solo engendran obligaciones naturales o sea aquellas en las cuales se carece de medios coercitivos para demandar su cumplimiento. Por ejemplo: El Art. 1810 que dispone que las donaciones de bienes inmuebles y las prestaciones periódicas y vitalicias deban ser hechas por escritura pública bajo pena de nulidad. Por lo cual se coloca a estos actos en la categoría de solemnes absolutos. Si dichos negocios fueran hechos en instrumento privado, serán nulos, no producirán ningún efecto jurídico.

2) Contratos solemnes relativos o relativamente formales: Cuando omitida su exteriorización queda privada de sus efectos, pero engendra la obligación de hacer escritura pública.

3) Forma ad probationem o forma requerida para la prueba: Un contrato, cuando requiere una forma impuesta para su demostración en juicio, es ad probationem. Dentro de esta categoría encontramos el contrato de fianza. La fianza puede contratarse en cualquier forma, verbalmente, por escritura pública o privada, pero si fuese negada en juicio, solo podrá

probarse por escrito.

Libertad de formas.Como regla, el Código consagra el principio de “libertad de formas”, de

conformidad con el cual sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.

Referencias

Documento similar

I. El Título Preliminar del Código civil y las normas de Derecho internacional privado: 1. Incidencia de la Constitución en orden a las fuentes del Derecho internacional privado.

Autores del libro: Ruiz-Rico-Ruiz, Jose Manuel; Moreno-Torres-Herrera, Maria Luisa; Arias-Dias, Maria Dolores; Casado-Casado, Belén; Galvez-Criado, Antonio; Garcia-Alguacil,

(1886-1887) encajarían bien en una antología de textos históricos. Sólo que para él la literatura es la que debe influir en la historia y no a la inversa, pues la verdad litera- ria

Para ello, trabajaremos con una colección de cartas redactadas desde allí, impresa en Évora en 1598 y otros documentos jesuitas: el Sumario de las cosas de Japón (1583),

Habiendo organizado un movimiento revolucionario en Valencia a principios de 1929 y persistido en las reuniones conspirativo-constitucionalistas desde entonces —cierto que a aquellas

En este sentido, puede defenderse que, si la Administración está habilitada normativamente para actuar en una determinada materia mediante actuaciones formales, ejerciendo

En la parte central de la línea, entre los planes de gobierno o dirección política, en el extremo izquierdo, y los planes reguladores del uso del suelo (urbanísticos y

Volviendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conviene recor- dar que, con el tiempo, este órgano se vio en la necesidad de determinar si los actos de los Estados